Artículo 1O
o. Tarifa de retención en la fuente por concepto de ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior para no declarantes. A partir del 1o. de enero de 1996, la tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es el tres por ciento (3%), independientemente de la naturaleza del beneficiario de dichos ingresos.
Artículo 2O
o. Tarifa de retención en la fuente por concepto de ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior para declarantes. A partir del 1o. de enero de 1996, la tarifa de retención en la fuente para los ingresos en moneda extranjera provenientes del exterior constitutivos de renta o ganancia ocasional, que perciban los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a presentar declaración de renta es el tres por ciento (3%).
Artículo 3O
o. Vigencia. El presente Decreto rige a partir del 1o. de enero de 1996. Publíqiese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintinueve días de diciembre de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO Viceministro Técnico Encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Leonardo Villar Gómez.