Micelio

decreto 2953 de 1956

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República

Considerando · 1 motivo

Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Artículo 1Autorízase Al Gobierno Nacional Para Que Por Conducto Del Ministerio De Hacienda, Contrate Con El Instituto De Fomento Algodonero (Fia), La Campaña De Investigación, Fomento Y Defensa, De Las Oleaginosas Nacionales, En Términos Análogos O Similares A Los Establecidos En El Contrato Celebrado Con El Mismo Instituto Para La Campaña De Fomento Algodonero,

° Autorízase al Gobierno Nacional para que por conducto del Ministerio de Hacienda, contrate con el Instituto de Fomento Algodonero (FIA), la campaña de investigación, fomento y defensa, de las oleaginosas nacionales, en términos análogos o similares a los establecidos en el contrato celebrado con el mismo Instituto para la Campaña de Fomento Algodonero,

Artículo 2Para Conseguir Los Objetivos Anteriores, Establécese Una Cuota De Investigación, Fomento Y Defensa De Las Oleaginosas Nacionales, A Razón De Cinco Centavos ($ 0

Articulo 2° Para conseguir los objetivos anteriores, establécese una cuota de investigación, fomento y defensa de las oleaginosas nacionales, a razón de cinco centavos ($ 0.05) por cada kilo de oleaginosas que se importen al país, sin perjuicio de los derechos arancelarios y demás impuestos a la importación, vigentes.

Artículo 3Toda Importación De Oleaginosas Necesita El Visto Bueno Previo Del Ministro De Fomento Para Que Pueda Aprobarse El Registro De Importación Correspondiente

° Toda importación de oleaginosas necesita el visto bueno previo del Ministro de fomento para que pueda aprobarse el registro de importación correspondiente. Dicho visto bueno no podrá concederse sin acreditar la consignación en el Banco de la República, a la orden del Instituto de Fomento Algodonero, de la cuota de fomento a que se refiere el artículo 2° de este Decreto. La importación de copra sólo podrá hacerse por conducto del Instituto de Fomento Algodonero.

Artículo 4Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Articulo 4° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Comuníquese y publiques.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito público
El Ministro de Guerra
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas