Micelio

decreto 3267 de 1963

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El Presidente de la Republica de Colombia

En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confieren el numeral 1° del artículo primero de la Ley 21 de 1963, previa consulta con la comisión asesora interparlamentaria creada para la citada Ley, con aprobación del consejo de ministros, y CONSIDERANDO: Que es necesario modificar la organización actual del Ministerio de Comunicaciones, y en orden a coordinar sus funciones y estructura a fin de cumplir los objetivos de reducir los gastos de funcionamiento, suprimir duplicacio

Considerando · 1 motivo

Que es necesario modificar la organización actual del Ministerio de Comunicaciones, y en orden a coordinar sus funciones y estructura a fin de cumplir los objetivos de reducir los gastos de funcionamiento, suprimir duplicaciones de funciones y servicios, y adecuar su organización a las necesidades reales del servicio, previstos en el artículo primero de la Ley 21 de 1963;

Artículo 1Corresponde Al Ministerio De Comunicaciones La Dirección, Planeamiento, Reglamentación Y Control De Los Servicios Postales, De Correspondencia Pública, De Radiodifusión Oficial Y De Telecomunicaciones En General, Y La Prestación De Tales Servicios Públicos, De Conformidad Con La Constitución, Las Disposiciones Legales Y Reglamentarias Vigentes Sobre La Materia Y Las Normas Del Presente Decreto-Ley

°. Corresponde al Ministerio de Comunicaciones la dirección, planeamiento, reglamentación y control de los servicios postales, de correspondencia pública, de radiodifusión oficial y de telecomunicaciones en general, y la prestación de tales servicios públicos, de conformidad con la Constitución, las disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia y las normas del presente Decreto-Ley. Dirección, Planeamiento y Control.

Artículo 2A Partir Del 1° De Abril De 1964, El Ministerio De Comunicaciones Ejercerá Sus Funciones A Través De La Siguiente Estructura: I

°. A partir del 1° de abril de 1964, el Ministerio de Comunicaciones ejercerá sus funciones a través de la siguiente estructura: I

a)

Despacho del Ministro

b)

Secretaría General

c)

Dirección. II. Oficina Jurídica a) Sección de Vigilancia b) Sección de Licencias III. División Administrativa a) Sección de Personal b) Sección de Presupuesto (Grupo de Contabilidad) (Grupo de Pagaduría) c) Sección de Servicios Generales IV. División de Telecomunicaciones a) Sección de Telefonía y Telegrafía b) Sección de Radiocomunicaciones c) Sección de Frecuencias

d)

Sección de Control de Emisoras V. División de Planeamiento a) Sección de Normas y Sistemas b) Sección de Análisis Económico c) Sección de Análisis Estadístico VI. División Postal a) Sección Postal Nacional b) Sección Postal Internacional VII. Organismos Asesores a) Consejo Nacional de Telecomunicaciones b) Comité Filatélico

Artículo 3El Gobierno, De Conformidad Con El Inciso 2° Del Artículo 132 De La Constitución Nacional, En, Concordancia Con Los Artículos 5°, 10° Y 62 Del Decreto-Ley Número 0550 De 1960, Y Previo Concepto De La Secretaria De Organización E Inspección De La Administración Pública Y Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil, Distribuirá Entre Las Dependencias Determinadas En El Artículo Anterior Las Funciones Asignadas Al Ministerio De Comunicaciones Por El Decreto-Ley 1635 De 1960, Con El Fin De Adecuarlas A Las Necesidades Reales Del Servicio Y A La Reorganización Prevista En El Presente Decreto-Ley, Y Señalará El Número De Funcionarios De Cada Una De Dichas Dependencias Y Sus Respectivas Asignaciones

°. El Gobierno, de conformidad con el inciso 2° del artículo 132 de la Constitución Nacional, en, concordancia con los artículos 5°, 10° y 62 del Decreto-Ley número 0550 de 1960, y previo concepto de la Secretaria de Organización e Inspección de la Administración Pública y del Departamento Administrativo del Servicio Civil, distribuirá entre las dependencias determinadas en el artículo anterior las funciones asignadas al Ministerio de comunicaciones por el Decreto-Ley 1635 de 1960, con el fin de adecuarlas a las necesidades reales del servicio y a la reorganización prevista en el presente Decreto-Ley, y señalará el número de funcionarios de cada una de dichas dependencias y sus respectivas asignaciones. Las dependencias y cargos no previstos en el artículo anterior quedaran suprimidas a partir del primero de abril de 1964. Ejecución, operación y prestación de servicios.

Artículo 4La Ejecución, Operación Y Prestación De Los Servicios Postales, De Correspondencia Pública, De Radiodifusión Oficial Y De Telecomunicaciones En General, Así Como Los Servicios Asistenciales De Sus Empleados, Estarán A Cargo De Los Siguientes Establecimientos Públicos: A) Los Servicios De Telecomunicaciones, A Cargo De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones; B) Los Servicios Postales A Cargo De La Administración Postal Nacional, Que Se Organiza Por Medio Del Presente Decreto-Ley; C) Los Servicios De Radiodifusión Y Televisión Oficiales, A Cargo Del Instituto Nacional De Radiodifusión Y Televisión, Que Se Organiza Por Medio Del Presente Decreto-Ley; D) Los Servicios Asistenciales Y De Previsión, A Cargo De La Caja De Previsión Social Y De Comunicaciones

°. La ejecución, operación y prestación de los servicios postales, de correspondencia pública, de radiodifusión oficial y de telecomunicaciones en general, así como los servicios asistenciales de sus empleados, estarán a cargo de los siguientes establecimientos públicos

a)

Los servicios de telecomunicaciones, a cargo de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones;

b)

Los servicios postales a cargo de la Administración Postal Nacional, que se organiza por medio del presente Decreto-Ley;

c)

Los servicios de radiodifusión y televisión oficiales, a cargo del Instituto Nacional de Radiodifusión y Televisión, que se organiza por medio del presente Decreto-Ley;

d)

Los servicios asistenciales y de previsión, a cargo de la Caja de Previsión Social y de Comunicaciones. De la Empresa Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 5Corresponde A La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Desarrollar Y Ejecutar Los Planes Y Proyectos Generales Que Adopte El Ministerio Sobre El Particular, Y Tendrán A Su Cargo La Prestación De Los Servicios Públicos De Comunicaciones Telefónicas Y Telegráficas, Eléctricas Y Radioeléctricas, Cuyo Monopolio Corresponde Al Estado, De Acuerdo Con Las Leyes Vigentes, Dentro Del Territorio Nacional Y En Conexión Con El Exterior, Con Sujeción A La Política Y Normas Generales Que Establezca El Ministerio De Comunicaciones

°. Corresponde a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones desarrollar y ejecutar los planes y proyectos generales que adopte el Ministerio sobre el particular, y tendrán a su cargo la prestación de los servicios públicos de comunicaciones telefónicas y telegráficas, eléctricas y radioeléctricas, cuyo monopolio corresponde al Estado, de acuerdo con las leyes vigentes, dentro del territorio nacional y en conexión con el Exterior, con sujeción a la política y normas generales que establezca el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 6La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Prestara El Servicio Telegráfico En Todo El Territorio Nacional

°. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones prestara el servicio telegráfico en todo el territorio nacional. Con tal fin tomara a su cargo, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir del primero de abril de 1964, todos los bienes y la organización administrativa y técnica con que cuenta actualmente el Ministerio de Comunicaciones en materia de telégrafos.

Parágrafo

El capital de la empresa se incrementara con el valor de todos los bienes que forman el sistema telegráfico actual, cuya propiedad será transferida, previo inventario de los mismos.

Artículo 7El Personal Actualmente Al Servicio De Los Telégrafos Será Incorporado Sin Nueva Posesión Y Examen Médico A La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Dentro Del Plazo Establecido En El Artículo Anterior, Con Los Cargos Y Asignaciones Actuales O Equivalentes A La Nómina Del Ministerio

°. El personal actualmente al servicio de los telégrafos será incorporado sin nueva posesión y examen médico a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones dentro del plazo establecido en el artículo anterior, con los cargos y asignaciones actuales o equivalentes a la nómina del Ministerio. Este personal gozara de todas las prestaciones legales y extralegales establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleos al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones; computándosele el tiempo de servicio prestado en el Ministerio y conservara a su favor la prestación especial consagrada por el artículo 11 del Decreto 2661 de 1960 para los empleados indicados en dicha disposición.

Artículo 8La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Procederá A Dar Cursos De Entrenamiento Al Personal De Telégrafos Incorporado, A Fin De Capacitarlo En La Operación De Sus Equipos Técnicos O De Oficina, Y Estará Obligada A Emplearlo En La Aplicación O Ensanche De Sus Servicios, Sin Que El Resultado De Estos Cursos Sea Causal Para Desmejorarlo O Destituirlo

°. La Empresa Nacional de Telecomunicaciones procederá a dar cursos de entrenamiento al personal de telégrafos incorporado, a fin de capacitarlo en la operación de sus equipos técnicos o de oficina, y estará obligada a emplearlo en la aplicación o ensanche de sus servicios, sin que el resultado de estos cursos sea causal para desmejorarlo o destituirlo.

Artículo 9Para Que La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Asuma La Prestación Del Servicio De Telégrafos Y El Personal Actualmente Adscrito A Dicho Servicio, Conforme Lo Dispuesto En Este Decreto-Ley, El Gobierno Nacional Aportara A La Empresa Nacional De Telecomunicaciones, A Través Del Ministerio De Comunicaciones Y Mediante Contrato Con Ésta, Una Suma De Veinticuatro Millones De Pesos ($24

°. Para que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones asuma la prestación del servicio de telégrafos y el personal actualmente adscrito a dicho servicio, conforme lo dispuesto en este Decreto-Ley, el Gobierno Nacional aportara a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, a través del Ministerio de Comunicaciones y mediante contrato con ésta, una suma de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.00) durante el año de 1964; de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000.00) durante el año de 1965, y de diez y ocho millones de pesos ($18.000.000.00) durante el año de 1966. Estas partidas se incluirán los presupuestos de funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones correspondientes a las vigencias indicadas, y serán giradas por doceavas partes a favor de la Empresa.

Parágrafo

Del aporte previsto en este artículo para las vigencias fiscales de 1964 y 1965, se deducirán las sumas que por conceptos de sueldos pague directamente el Ministerio de Comunicaciones durante el periodo de integración previsto en el artículo 6°.

Artículo 10El Producto De Los Servicios Telegráficos Ingresara A Los Fondos De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto-Ley

El producto de los servicios telegráficos ingresara a los fondos de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones a partir de la vigencia del presente Decreto-Ley.

Artículo 11La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Ajustará Sus Operaciones A Un Presupuesto Anual De Ingresos Y Egresos Que Someterá A La Aprobación Del Ministerio De Comunicaciones

La Empresa Nacional de Telecomunicaciones ajustará sus operaciones a un presupuesto anual de ingresos y egresos que someterá a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones. En dicho presupuesto deberá incluir forzosamente con destino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, las partidas suficientes y necesarias para cubrir las prestaciones sociales de sus empleados. De la Administración Postal Nacional.

Artículo 12El Servicio De Giros, Creado Por La Ley 68 De 1916 Y Reorganizado Por Los Decretos-Leyes 2294 De 1950 Y 1635 De 1960, Continuará Funcionando Como Establecimiento Público Con Autonomía Jurídica, Administrativa Y Patrimonial, Bajo La Denominación De Administración Postal Nacional, Y Tendrá A Su Cargo La Prestación Y Explotación De Los Servicios Postales Con Las Siguientes Postales: A) Prestar Los Servicios Postales Actualmente A Cargo Del Ministerio De Comunicaciones En Todo El Territorio Nacional Y En Conexión Con El Exterior, De Acuerdo Con Los Convenios Internacionales Celebrados O Que Se Celebren Por El Gobierno Y Con Sujeción A Las Normas, Planes Y Proyectos Generales Que Adopte El Ministerio De Comunicaciones; B) Celebrar, Con Aprobación Previa Del Ministerio De Comunicaciones, Contratos Para El Recibo, Recolección, Conducción Y Distribución Del Correo, De Acuerdo Con Las Normas Que Al Efecto Adopte El Ministerio Y Las Disposiciones Fiscales Vigentes; C) Emitir, Con La Aprobación Del Ministerio De Comunicaciones, Custodiar Y Vender Las Especies Postales De Acuerdo Con Las Normas Fiscales De La Contraloría General De La República; D) Administrar Y Prestar Los Servicios De Giros Postales Y Telegráficos, Envíos Contra Reembolsos, Transferencias Postales, Valores Declarados, Cobranzas Y Suscripciones A Diarios Y Publicaciones; E) Recaudar Y Manejar Las Sumas Provenientes De Cuentas Internacionales De Los Servicios Postales; F) Administrar El Museo Postal Y Telegráfico Creado Por El Decreto 2302 De 1940 Dentro De La Reglamentación Que Dice El Gobierno; G) Organizar Y Administrar El Ahorro Postal, Conforme A La Reglamentación Del Gobierno; H) Atender El Servicio De Identidad Postal

El Servicio de Giros, creado por la Ley 68 de 1916 y reorganizado por los Decretos-Leyes 2294 de 1950 y 1635 de 1960, continuará funcionando como establecimiento público con autonomía jurídica, administrativa y patrimonial, bajo la denominación de Administración Postal Nacional, y tendrá a su cargo la prestación y explotación de los servicios postales con las siguientes postales

a)

Prestar los servicios postales actualmente a cargo del Ministerio de comunicaciones en todo el territorio nacional y en conexión con el exterior, de acuerdo con los convenios internacionales celebrados o que se celebren por el gobierno y con sujeción a las normas, planes y proyectos generales que adopte el Ministerio de Comunicaciones;

b)

Celebrar, con aprobación previa del Ministerio de Comunicaciones, contratos para el recibo, recolección, conducción y distribución del correo, de acuerdo con las normas que al efecto adopte el Ministerio y las disposiciones fiscales vigentes;

c)

Emitir, con la aprobación del Ministerio de Comunicaciones, custodiar y vender las especies postales de acuerdo con las normas fiscales de la Contraloría General de la República;

d)

Administrar y prestar los servicios de giros postales y telegráficos, envíos contra reembolsos, transferencias postales, valores declarados, cobranzas y suscripciones a diarios y publicaciones;

e)

Recaudar y manejar las sumas provenientes de cuentas internacionales de los servicios postales;

f)

Administrar el Museo Postal y Telegráfico creado por el Decreto 2302 de 1940 dentro de la reglamentación que dice el Gobierno;

g)

Organizar y administrar el ahorro postal, conforme a la reglamentación del Gobierno;

h)

Atender el servicio de Identidad Postal.

Artículo 13La Administración Postal Nacional Prestara El Servicio De Giros Y Especies Postales A Partir Del Primero De Abril De 1964 Y Dentro De Un Plazo Máximo De Nueve (9) Meses Contados Desde La Misma Fecha, Asumirá La Prestación Del Servicio De Correos Nacionales Actualmente A Cargo Del Ministerio De Comunicaciones

La Administración Postal Nacional prestara el servicio de giros y especies postales a partir del primero de abril de 1964 y dentro de un plazo máximo de nueve (9) meses contados desde la misma fecha, asumirá la prestación del servicio de correos nacionales actualmente a cargo del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 14La Administración Postal Nacional Tomara A Su Cargo, Desde El Primero De Abril De 1964, Al Personal De Empleados Del Servicio De Giros Y Especies Postales, Con Los Cargos Y Asignaciones Que Actualmente Tiene

La Administración Postal Nacional tomara a su cargo, desde el primero de abril de 1964, al personal de empleados del servicio de giros y especies postales, con los cargos y asignaciones que actualmente tiene. El personal de empleados actualmente al servicio de los correos nacionales será incorporado, dentro del plazo de nueve (9) meses señalado en el artículo anterior, a la Administración Postal Nacional, con los cargos y asignaciones actuales o equivalentes a la nómina del Ministerio de comunicaciones, sin que puedan ser desmejorados en los sueldos, prestaciones sociales, primas y bonificaciones de que hoy gozan.

Artículo 15El Gobierno Aportará A La Administración Postal Nacional, A Través Del Ministerio De Comunicaciones Y Mediante Contrato Con Ésta, Unas Suma No Inferior A Quince Millones De Pesos ($15

El gobierno aportará a la Administración Postal Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones y mediante contrato con ésta, unas suma no inferior a quince millones de pesos ($15.000.000.00) durante el año de 1964 y siguientes, para contribuir a los gastos de operación de los servicios postales y hasta cuando la Administración Postal Nacional este en capacidad económica de cubrir tales gastos, a juicio del Gobierno. Las partidas correspondientes se incluirán en los presupuestos de funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones, de las respectivas vigencias, y serán giradas por doceavas partes a favor de la Administración Postal Nacional.

Artículo 16La Administración Postal Nacional Estará A Cargo De La Junta Administrativa Y De Un Director

La Administración Postal Nacional estará a cargo de la junta administrativa y de un director. La junta administradora estará integrada por

a)

El Ministro de Comunicaciones, quien la presidirá, o un delegado suyo;

b)

El Director del Ministerio;

c)

Dos miembros con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República.

Artículo 17El Director De La Administración Postal Nacional Es Su Representante Legal, Y Será Designado Por El Presidente De La República

El Director de la Administración Postal Nacional es su representante legal, y será designado por el Presidente de la República.

Artículo 18Son Funciones De La Junta Administradora: A) Adoptar Y Modificar Los Estatutos De La Administración Postal Nacional, Los Cuales Serán Sometidos A La Aprobación Del Gobierno; B) Dictar Los Reglamentos Sobre Funcionamient0o Interno De La Misma; C) Crear, Suprimir Y Fusionar Los Cargos Necesarios Para La Buena Marcha De La Entidad, Fijándoles Las Correspondientes Funciones Y Remuneraciones, De Acuerdo Con Las Normas De La Secretaría Organización E Inspección De La Administración Pública Y Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil

Son funciones de la Junta Administradora

a)

Adoptar y modificar los estatutos de la Administración Postal Nacional, los cuales serán sometidos a la aprobación del Gobierno;

b)

Dictar los reglamentos sobre funcionamient0o interno de la misma;

c)

Crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para la buena marcha de la entidad, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones, de acuerdo con las normas de la Secretaría Organización e Inspección de la Administración Pública y del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

d)

Autorizar todas las operaciones y negocios que la Administración Postal Nacional esté facultada para realizar, determinando las condiciones en que hayan de efectuarse;

e)

Autorizar la adquisición o enajenación de bienes raíces, muebles, concesiones, patentes, construcción de edificios para el servicio de la entidad y otros de igual importancia, y la constitución de cualquier clase de gravámenes sobre bienes de la Administración;

f)

Organizar cursos para la capacitación del personal en materias postales.

Parágrafo

La Junta de la Administración Postal Nacional, procederá a elaborar dentro de un plazo de noventa (90) días los estatutos de ésta, los cuales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Dentro de este mismo plazo la entidad señalará las funciones de sus empleados.

Artículo 19El Gobierno Fijará Los Honorarios De Los Miembros De La Junta Administradora

El Gobierno fijará los honorarios de los miembros de la Junta Administradora.

Artículo 20La Adquisición De Bienes Se Hará Directamente Por La Administración, Pero Se Sujetará En Términos Generales A Las Normas Orgánicas Del Departamento Administrativo De Servicios Generales, Teniendo En Cuenta Las Modalidades De La Actividad Propia De La Administración

La adquisición de bienes se hará directamente por la Administración, pero se sujetará en términos generales a las normas orgánicas del Departamento Administrativo de Servicios Generales, teniendo en cuenta las modalidades de la actividad propia de la Administración. Los contratos en general, cuya cuantía exceda de cien mil pesos ($100.000.00), requieren la aprobación expresa del Ministro para su validez.

Parágrafo

las adquisiciones directas de bienes muebles especiales del Ministerio, para usos relativos a los servicios postales, se harán por conducto de la Administración Postal Nacional.

Artículo 21Cuando Sea Necesario, El Gobierno Podrá Garantizar Los Compromisos Y Obligaciones Que Adquiera La Administración Postal Nacional

Cuando sea necesario, el gobierno podrá garantizar los compromisos y obligaciones que adquiera la Administración Postal Nacional.

Artículo 22Los Trabajadores De La Administración Postal Nacional Son Empleados O Funcionarios Públicos, Y Gozarán De Las Prestaciones Sociales Establecidas O Que En El Futuro Se Establezcan Para Los Empleados Del Ministerio De Comunicaciones

Los trabajadores de la Administración Postal Nacional son empleados o funcionarios públicos, y gozarán de las prestaciones sociales establecidas o que en el futuro se establezcan para los empleados del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 23La Administración Postal Nacional Someterá A La Aprobación Del Ministerio De Comunicaciones Su Presupuesto De Ingresos Y Egresos, En El Cual Deberá Incluir Con Destino A La Caja De Previsión Social De Comunicaciones, Las Partidas Necesarias Para Cubrir Las Prestaciones Sociales De Sus Trabajadores

La Administración Postal Nacional someterá a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones su presupuesto de ingresos y egresos, en el cual deberá incluir con destino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, las partidas necesarias para cubrir las prestaciones sociales de sus trabajadores.

Artículo 24El Control Fiscal De La Administración Postal Nacional Corresponde A La Contraloría General De La República, El Cual Será Ejercido Por Un Auditor Elegido De Forma Prescrita En La Ley 151 De 1959

El Control fiscal de la Administración Postal Nacional corresponde a la Contraloría General de la República, el cual será ejercido por un Auditor elegido de forma prescrita en la Ley 151 de 1959.

Artículo 25La Administración Postal Nacional Es Propiedad Del Estado Colombiano, Su Patrimonio, Productos, Ingresos Y Utilidades No Podrán Destinarse En Ningún Tiempo Ni Por Ningún A Fines Distintos De Los Que Corresponden A Su Objeto Y Finalidad, Todo De Acuerdo Con Sus Estatutos

La Administración Postal Nacional es propiedad del Estado colombiano, su patrimonio, productos, ingresos y utilidades no podrán destinarse en ningún tiempo ni por ningún a fines distintos de los que corresponden a su objeto y finalidad, todo de acuerdo con sus estatutos.

Artículo 26El Patrimonio De La Administración Postal Nacional Estará Constituido Por El Que Actualmente Tiene El Servicio De Giros Y Especies Postales, Y Además, Por Todos Los Bienes Actualmente Destinados A La Prestación Del Servicio De Correo Nacional, Cuya Propiedad Se Le Transferirá, Previo Inventario De Los Mismos

El patrimonio de la Administración Postal Nacional estará constituido por el que actualmente tiene el Servicio de Giros y Especies Postales, y además, por todos los bienes actualmente destinados a la prestación del servicio de correo nacional, cuya propiedad se le transferirá, previo inventario de los mismos.

Artículo 27El Patrimonio De La Administración Postal Nacional Se Incrementará Con El Valor De Los Beneficios Que Obtenga De La Explotación De Los Servicios A Su Cargo, Previa La Deducción Que Para Reservas Y Castigos Fije La Junta Administradora, Y Con Los Aportantes En Dinero O En Especie Que Obtenga Del Gobierno Nacional

El patrimonio de la Administración Postal Nacional se incrementará con el valor de los beneficios que obtenga de la explotación de los servicios a su cargo, previa la deducción que para reservas y castigos fije la Junta Administradora, y con los aportantes en dinero o en especie que obtenga del Gobierno Nacional.

Artículo 28Los Recaudos Provenientes De La Venta De Especies Postales Para Tasas De Correo O Fines Filatélicos, Comisiones Por Transferencia De Fondos, Participaciones Del Gobierno En Contratos De Correo Y Demás Productos Derivados De La Operación Del Servicio, Ingresaran A La Administración Postal Nacional A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto-Ley, Con Destino A Cubrir Sus Propios Gastos Y A La Ampliación Y Mejoramiento De Los Servicios A Su Cargo

Los recaudos provenientes de la venta de especies postales para tasas de correo o fines filatélicos, comisiones por transferencia de fondos, participaciones del Gobierno en contratos de correo y demás productos derivados de la operación del servicio, ingresaran a la Administración Postal Nacional a partir de la vigencia del Presente Decreto-Ley, con destino a cubrir sus propios gastos y a la ampliación y mejoramiento de los servicios a su cargo.

Artículo 29La Administración Postal Nacional, En Cumplimiento De Sus Fines, Podrá Realizar Toda Clase De Actos Y Contratos, Tanto De Disposición Como De Administración, Adquirir O Enajenar Bienes, Emitir, Ceder O Endosar Instrumentos Negociables, Contraer Obligaciones Y Dar Garantías Sobre Los Mismos, Pactar Arrendamientos Y Efectuar, En Fin, Cualquier Acto O Contrato Licito, Ya Sean Civiles, Comerciales O Administrativos, Además De Las Prerrogativas Que Le Corresponden Como Entidad Administrativa Del Estado

La Administración Postal Nacional, en cumplimiento de sus fines, podrá realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como de administración, adquirir o enajenar bienes, emitir, ceder o endosar instrumentos negociables, contraer obligaciones y dar garantías sobre los mismos, pactar arrendamientos y efectuar, en fin, cualquier acto o contrato licito, ya sean civiles, comerciales o administrativos, además de las prerrogativas que le corresponden como entidad administrativa del Estado. Del Instituto Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 30El Servicio Público De Radiodifusión Y Televisión A Cargo Del Ministerio De Comunicaciones Será Prestado A Partir Del Primero De Abril De 1964, Por Un Establecimiento Público Con Autonomía Patrimonial, Administrativa Y Jurídica

El servicio público de radiodifusión y televisión a cargo del Ministerio de Comunicaciones será prestado a partir del primero de abril de 1964, por un establecimiento público con autonomía patrimonial, administrativa y jurídica. Que se denominará Instituto Nacional de Radio y Televisión, y que tendrá el carácter y la naturaleza indicados en el artículo 1° de la Ley 151 de 1959.

Artículo 31Corresponde Al Instituto Nacional De Radio Y Televisión Desarrollar Y Ejecutar Los Planos Y Proyectos Generales Que Adopte El Ministerio De Comunicaciones Sobre La Materia, Y La Prestación De Los Servicios Oficiales De Carácter Educativo, Cultural E Informativo Por Los Sistemas De Radiodifusión Y Televisión Nacionales, Con Sujeción A La Política Y Normas Generales Que Establezca El Gobierno

Corresponde al Instituto Nacional de Radio y Televisión desarrollar y ejecutar los planos y proyectos generales que adopte el Ministerio de Comunicaciones sobre la materia, y la prestación de los servicios oficiales de carácter educativo, cultural e informativo por los sistemas de radiodifusión y televisión nacionales, con sujeción a la política y normas generales que establezca el Gobierno.

Artículo 32El Instituto Nacional De Radio Y Televisión Tendrá Las Siguientes Funciones: A) Prestar El Servicio Público De Radiodifusión Destinado A Programas Culturales E Informativos; B) Prestar El Servicio Público De Televisión Educativa O Docente, Conforme A Los Programas Que Adopte El Ministerio De Educación Nacional Y Bajo La Inspección Y Vigilancia De Dicho Ministerio; C) Prestar El Servicio Público De Televisión Destinado A Programas Culturales E Informativos; D) Prestar El Servicio De Transmisión De Señales De Televisión Destinadas A Ser Recibidas Por El Público, Mientras Este Servicio Esté A Cargo Del Gobierno; E) Conceder En Arrendamiento A Personas Naturales O Jurídicas, Espacios En Los Canales De Televisión, Mediante Contrato, Y Conforme A La Reglamentación Que Al Efecto Expida El Ministerio De Comunicaciones Para Que Los Concesionarios Originen Programas Que Pueden Tener Carácter Comercial

El Instituto Nacional de Radio y Televisión tendrá las siguientes funciones

a)

Prestar el servicio público de radiodifusión destinado a programas culturales e informativos;

b)

Prestar el servicio público de televisión educativa o docente, conforme a los programas que adopte el Ministerio de Educación Nacional y bajo la inspección y vigilancia de dicho Ministerio;

c)

Prestar el servicio público de televisión destinado a programas culturales e informativos;

d)

Prestar el servicio de transmisión de señales de televisión destinadas a ser recibidas por el público, mientras este servicio esté a cargo del Gobierno;

e)

Conceder en arrendamiento a personas naturales o jurídicas, espacios en los canales de televisión, mediante contrato, y conforme a la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Comunicaciones para que los concesionarios originen programas que pueden tener carácter comercial. Tales contratos se celebrarán mediante licitación, y en ellos se determinará el tiempo de la concesión que no excederá de cinco (5) años, prorrogables por un lapo igual; las tarifas que deberá pagar el concesionario; la obligación de este de someter a su programación a la inspección y vigilancia del Gobierno; la cuantía y forma de caución que deberá prestarse, y los demás requisitos que se señalen en la reglamentación correspondiente. Cuando arriende el uso de los canales de televisión a los particulares, el Instituto deberá reservar los espacios necesarios para los programas informativos, culturales y docentes del Gobierno, en los cuales no podrá originar propaganda comercial.

f)

Con la previa autorización del Gobierno, el Instituto podrá organizar sociedades subsidiarias o entrar a formar parte de las existentes, para el establecimiento, explotación y prestación de los servicios a su cargo, siempre que tales sociedades o compañías se sometan a su dirección y a la vigilancia y control del Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 33Si Por Leyes Posteriores Se Autorizare La Concesión De Canales Radioeléctricos A Personas Naturales O Jurídicas Para La Prestación De Servicios De Televisión, El Gobierno Destinara Los Actuales Sistemas E Instalaciones De Televisión Oficial A Fines Exclusivamente Culturales, Informativos Y Docentes, Y Instituto Nacional De Radio Y Televisión Se Dedicara Solamente A La Difusión De Cultura Popular

Si por leyes posteriores se autorizare la concesión de canales radioeléctricos a personas naturales o jurídicas para la prestación de servicios de televisión, el Gobierno destinara los actuales sistemas e instalaciones de televisión oficial a fines exclusivamente culturales, informativos y docentes, y Instituto Nacional de Radio y Televisión se dedicara solamente a la difusión de cultura popular.

Artículo 34La Administración Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, Estará A Cargo De La Junta Administradora Y De Un Director

La Administración del Instituto Nacional de Radio y Televisión, estará a cargo de la Junta Administradora y de un Director. La Junta Administradora estará integrada por

a)

El Ministro de Comunicaciones, quien la presidirá, o un delegado suyo;

b)

El Ministro de Educación Nacional o un delegado suyo;

c)

Dos (2) miembros, con sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República.

Artículo 35El Director Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Es Su Representante Legal, Y Será Designado Por El Presidente De La República

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión es su representante legal, y será designado por el Presidente de la República.

Artículo 36Son Funciones De La Junta Administradora Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión: A) Adoptar Y Modificar Los Estatutos Del Instituto, Los Cuales Serán Sometidos A La Aprobación Del Gobierno; B) Dictar Los Reglamentos Sobre El Funcionamiento Del Mismo; C) Crear, Suprimir Y Fusionar Los Cargos Necesarios Para La Buena Marcha De La Entidad, Fijándoles Las Correspondientes Funciones Y Remuneraciones, De Acuerdo Con Las Normas De La Secretaría De Organización E Inspección De La Administración Pública Y Del Departamento Administrativo Del Servicio Civil; D) Autorizar Todas Las Operaciones Y Negocios Que El Instituto Este Facultado Para Realizar, Determinando Las Condiciones Como Hayan De Efectuarse; E) Autorizar La Adquisición O Enajenación De Bienes Raíces, Muebles, Concesiones, Patentes, Construcción De Edificios Para El Servicio Del Instituto; F) Fijar Las Tarifas Con La Aprobación Del Ministerio De Comunicaciones, Que Deban Pagar Los Usuarios De Los Canales De Televisión, Y La Constitución De Cualquier Clase De Gravámenes Sobre Los Bienes Del Instituto; G) Señalar Las Funciones Del Director Del Instituto

Son funciones de la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión

a)

Adoptar y modificar los estatutos del Instituto, los cuales serán sometidos a la aprobación del Gobierno;

b)

Dictar los reglamentos sobre el funcionamiento del mismo;

c)

Crear, suprimir y fusionar los cargos necesarios para la buena marcha de la entidad, fijándoles las correspondientes funciones y remuneraciones, de acuerdo con las normas de la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración Pública y del Departamento Administrativo del Servicio Civil;

d)

Autorizar todas las operaciones y negocios que el Instituto este facultado para realizar, determinando las condiciones como hayan de efectuarse;

e)

Autorizar la adquisición o enajenación de bienes raíces, muebles, concesiones, patentes, construcción de edificios para el servicio del Instituto;

f)

Fijar las tarifas con la aprobación del Ministerio de Comunicaciones, que deban pagar los usuarios de los canales de televisión, y la constitución de cualquier clase de gravámenes sobre los bienes del Instituto;

g)

Señalar las funciones del Director del Instituto.

Artículo 37La Junta Administradora Del Instituto, Procederá A Elaborar Dentro De Un Pazo De Noventa (90) Días, Los Estatutos De Este, Los Cuales Serán Sometidos A La Aprobación Del Gobierno

La Junta Administradora del Instituto, procederá a elaborar dentro de un pazo de noventa (90) días, los estatutos de este, los cuales serán sometidos a la aprobación del Gobierno. Dentro de este mismo plazo, la entidad señalará las funciones de su personal subalterno, de acuerdo con las normas de clasificación, nomenclatura y escala de salarios que establezca la Secretaría de Organización e Inspección de la Administración pública y el Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Artículo 38El Gobierno Fijará Los Honorarios De Los Miembros De La Junta Administradora

El Gobierno fijará los honorarios de los miembros de la Junta Administradora.

Artículo 39La Adquisición De Bienes Se Hará Directamente Por El Instituto, Pero Se Sujetará En Términos Generales, A Las Normas Orgánicas Del Departamento Administrativo De Servicios Generales, Teniendo En Cuenta Las Modalidades De La Actividad Propia De La Administración

La adquisición de bienes se hará directamente por el Instituto, pero se sujetará en términos generales, a las normas orgánicas del Departamento Administrativo de Servicios Generales, teniendo en cuenta las modalidades de la actividad propia de la Administración.

Artículo 40El Gobierno Podrá Garantizar Los Compromisos Y Obligaciones Que Adquiera El Instituto Nacional De Radio Y Televisión

El Gobierno podrá garantizar los compromisos y obligaciones que adquiera el Instituto Nacional de Radio y Televisión.

Artículo 41Los Trabajadores Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Son Empleados O Funcionarios Públicas, Y Gozarán Por Lo Menos, De Las Prestaciones Sociales Establecidas O Que Se Establezcan En El Futuro Para El Ministerio De Comunicaciones

Los trabajadores del Instituto Nacional de Radio y Televisión son empleados o funcionarios públicas, y gozarán por lo menos, de las prestaciones sociales establecidas o que se establezcan en el futuro para el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 42El Instituto Nacional De Radio Y Televisión Ajustará Sus Operaciones A Un Presupuesto Anual De Ingresos Y Egresos Que Someterá A La Aprobación Del Ministerio De Comunicaciones

El Instituto Nacional de Radio y Televisión ajustará sus operaciones a un presupuesto anual de ingresos y egresos que someterá a la aprobación del Ministerio de Comunicaciones. En dicho presupuesto deberá incluir forzosamente con destino a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, las partidas suficientes y necesarias para cubrir las prestaciones sociales de sus empleados.

Artículo 43El Control Fiscal Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Corresponde A La Contraloría General De La República, El Cual Será Ejercido Por Un Auditor Elegido En Forma Prescrita En La Ley 151 De 1959

El control fiscal del Instituto Nacional de Radio y Televisión corresponde a la Contraloría General de la República, el cual será ejercido por un auditor elegido en forma prescrita en la Ley 151 de 1959.

Artículo 44El Instituto Nacional De Radio Y Televisión Es Propiedad Del Estado Colombiano

El Instituto Nacional de Radio y Televisión es propiedad del Estado Colombiano. Su patrimonio, productos, ingresos y utilidades no podrán destinarse en ningún tiempo, ni por ningún motivo a fines distintos de los que corresponden a su objeto y finalidad.

Artículo 45El Patrimonio Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Estará Constituido Por Los Terrenos, Instalaciones, Equipos, Muebles, Enseres Y Demás Bienes Y Elementos Actualmente Adscritos A La División De Radio Y Televisión Nacionales

El patrimonio del Instituto Nacional de Radio y Televisión estará constituido por los terrenos, instalaciones, equipos, muebles, enseres y demás bienes y elementos actualmente adscritos a la División de Radio y Televisión Nacionales. El Ministerio de Comunicaciones transferirá al Instituto tales bienes previo inventario y avalúo que se efectuará de conformidad con las normas fiscales vigentes.

Artículo 46El Patrimonio Del Instituto Se Incrementara Con El Valor De Los Beneficios Que Obtenga De La Explotación De Los Servicios A Su Cargo Y Con Los Portes Que Obtenga Del Gobierno Nacional

El patrimonio del Instituto se incrementara con el valor de los beneficios que obtenga de la explotación de los servicios a su cargo y con los portes que obtenga del Gobierno Nacional.

Artículo 47Los Fondos Provenientes De Los Derechos De Funcionamiento Que Deban Pagar Las Estaciones De Radiodifusión Y Los Titulares De Permisos De Funcionamiento De Servicios Privados De Comunicaciones, Ingresaran Al Instituto Nacional De Radio Y Televisión Con Destino Al Incremento Y Mantenimiento De Los Servicios A Su Cargo, Y De Los Sistemas De Control De Emisiones Radioeléctricas Del Ministerio De Comunicaciones

Los fondos provenientes de los derechos de funcionamiento que deban pagar las estaciones de radiodifusión y los titulares de permisos de funcionamiento de servicios privados de comunicaciones, ingresaran al Instituto Nacional de Radio y Televisión con destino al incremento y mantenimiento de los servicios a su cargo, y de los sistemas de control de emisiones radioeléctricas del Ministerio de Comunicaciones. Igualmente ingresaran a los fondos del Instituto los productos que se obtengan de los particulares por el uso de los canales de televisión, así como las multas que el Ministerio imponga a los concesionarios de canales radioeléctricos por infracciones a las leyes vigentes.

Artículo 48El Gobierno Aportará Al Instituto Nacional De Radio Y Televisión A Través Del Ministerio De Comunicaciones Y Mediante Contrato Con Éste, Una Suma No Inferior A Cinco Millones De Pesos ($5

El gobierno aportará al Instituto Nacional de Radio y Televisión a través del Ministerio de Comunicaciones y mediante contrato con éste, una suma no inferior a cinco millones de pesos ($5.000.000.00) durante la vigencia de 1964 y a tres millones de pesos ($3.000.000.00) durante la vigencia de 1965, con el fin de contribuir a la financiación de los gastos de inversión y funcionamiento del Instituto en su periodo inicial.

Artículo 49El Instituto Nacional De Radio Y Televisión Asumirá La Cancelación De Las Obligaciones Pendientes A La Fecha De Este Decreto-Ley, Adquiridas Por El Gobierno Nacional, Por El Concepto De La Adquisición, Instalación Y Ensanche De Los Sistemas De Televisión Y Radiodifusión Nacionales

El Instituto Nacional de Radio y Televisión asumirá la cancelación de las obligaciones pendientes a la fecha de este Decreto-Ley, adquiridas por el Gobierno Nacional, por el concepto de la adquisición, instalación y ensanche de los sistemas de televisión y radiodifusión nacionales. El Instituto incluirá en su presupuesto las partidas necesarias por el cumplimiento de esta disposición. De la Caja de Previsión Social de Comunicaciones.

Artículo 50La Caja De Previsión Social De Comunicaciones Continuará Funcionando Con Arreglo A Las Disposiciones Legales, Reglamentarias Y Estatutarias Que Actualmente La Rigen, Y Tendrá A Su Cargo El Pago De Las Prestaciones Sociales Y Servicios Asistenciales De Los Empleados Del Ministerio De Comunicaciones, De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones, De La Administración Postal Nacional, Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión Y De Los Suyos Propios

La caja de Previsión Social de comunicaciones continuará funcionando con arreglo a las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que actualmente la rigen, y tendrá a su cargo el pago de las prestaciones sociales y servicios asistenciales de los empleados del Ministerio de Comunicaciones, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, de la Administración Postal Nacional, del Instituto Nacional de Radio y Televisión y de los suyos propios. En consecuencia, recibirá y manejará los aportes que deberán hacer las entidades mencionadas con destino exclusivo al cumplimiento de sus fines. Si alguno de los organismos afiliados a la Caja concediere a sus trabajadores prestaciones o servicios asistenciales de carácter extralegal, dicho organismo deberá aumentar sus aportes a la Caja en proporción equivalente al valor de tales prestaciones o servicios.

Parágrafo

La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición con el fin de evitar que los organismos afiliados a la Caja dupliquen los servicios a cargo de esta.

Artículo 51La Junta Directiva De La Caja De Previsión Social De Comunicaciones Quedará Integrada A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto – Ley, En La Siguiente Forma: A) El Ministro De Comunicaciones Quien La Presidirá, O Un Delegado Suyo; B) El Director General De La Empresa Nacional De Telecomunicaciones, O Un Delegado Suyo; C) El Director De La Administración Postal Nacional, O Un Delegado Suyo; D) El Director Del Instituto Nacional De Radio Y Televisión, O Su Delegado; E) Tres (3) Representantes, Con Sus Respectivos Suplentes, De Los Afiliados A La Caja, Escogidos Por Estos En La Gorma Que Reglamente El Gobierno;

La Junta Directiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones quedará integrada a partir de la vigencia del presente Decreto – ley, en la siguiente forma

a)

El Ministro de Comunicaciones quien la presidirá, o un delegado suyo;

b)

El Director General de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, o un delegado suyo;

c)

El Director de la Administración Postal Nacional, o un delegado suyo;

d)

El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, o su delegado;

e)

Tres (3) representantes, con sus respectivos suplentes, de los afiliados a la Caja, escogidos por estos en la gorma que reglamente el Gobierno;

Artículo 52El Gobierno Nacional Aportará A La Caja De Previsión Social De Comunicaciones, A Través Del Ministerio De Comunicaciones Y Mediante Contrato Con Ésta, Una Suma No Inferior A Quince Millones De Pesos (15

El Gobierno Nacional aportará a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, a través del Ministerio de Comunicaciones y mediante contrato con ésta, una suma no inferior a quince millones de pesos (15.000.000.00) anuales a partir de la vigencia fiscal de 1964. Las partidas correspondientes se incluirán en los presupuestos de funcionamiento del Ministerio de Comunicaciones de las respectivas vigencias y serán giradas por doceavas partes a favor de la Caja. Disposiciones Generales.

Artículo 53Los Establecimientos Públicos Adscritos Al Ministerio De Comunicaciones Organizarán Las Dependencias Regionales De Acuerdo Con Las Necesidades Del Servicio Y Con Miras A La Prestación Más Económica Y Eficiente Y Económica De Éste, Siguiendo Las Normas Que Sobre El Particular Adopte El Ministerio

Los establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Comunicaciones organizarán las dependencias regionales de acuerdo con las necesidades del servicio y con miras a la prestación más económica y eficiente y económica de éste, siguiendo las normas que sobre el particular adopte el Ministerio.

Artículo 54El Ministerio De Comunicaciones Velará Porque Los Establecimientos Públicos, Encargados De La Prestación De Servicios De Comunicaciones, Den Cabal Cumplimento A Las Normas Que Se Adopten Tendientes A Coordinar Sus Actividades, A Evitar Duplicación De Servicios Y Funciones Y A Lograr La Prestación De Dichos Servicios En La Forma Más Económica Y Eficiente Posible

El Ministerio de Comunicaciones velará porque los establecimientos públicos, encargados de la prestación de servicios de comunicaciones, den cabal cumplimento a las normas que se adopten tendientes a coordinar sus actividades, a evitar duplicación de servicios y funciones y a lograr la prestación de dichos servicios en la forma más económica y eficiente posible.

Artículo 55El Ministerio De Comunicaciones Establecerá Las Normas Necesarias Para Lograr Que Los Inmuebles Existentes Y Que Estén Afectos A La Prestación De Cualquier Servicio De Comunicaciones, Se Utilicen En Lo Sucesiva Conjuntamente Por Los Organismos Encargados De La Prestación De Tales Servicios, Siempre Que No Se Perjudique La Correcta Prestación De Los Mismos

El Ministerio de Comunicaciones establecerá las normas necesarias para lograr que los inmuebles existentes y que estén afectos a la prestación de cualquier servicio de comunicaciones, se utilicen en lo sucesiva conjuntamente por los organismos encargados de la prestación de tales servicios, siempre que no se perjudique la correcta prestación de los mismos. Además procurará que los edificios que construyan en el futuro, se proyecten en forma que puedan destinarse al uso común de dichos organismos, entre los cuales se distribuirá proporcionalmente los costos de construcción y mantenimiento.

Artículo 56Las Misiones Asesoras Contratadas Por El Ministerio De Comunicaciones O Por Los Establecimientos Públicos A Los Adscritos Y Las De Asistencia Técnica Sobre Esta Materia Que Obtenga El Gobierno, Cumplirán Sus Funciones En Coordinación Con La Dirección Del Ministerio, A Fin De Que Este Pueda Supervisar Y Adoptar Los Proyectos Que Se Desprendan De Sus Recomendaciones

Las misiones asesoras contratadas por el Ministerio de Comunicaciones o por los establecimientos públicos a los adscritos y las de asistencia técnica sobre esta materia que obtenga el gobierno, Cumplirán sus funciones en coordinación con la Dirección del Ministerio, a fin de que este pueda supervisar y adoptar los proyectos que se desprendan de sus recomendaciones.

Artículo 57Las Entidades Descentralizadas Adscritas Al Ministerio, Al Organizar Sus Dependencias Deberán Ubicar En Los Nuevos Cargos Que Se Vean Precisados A Crear, A Los Empleados De Funciones Administrativas Que Actualmente Prestan Sus Servicios En La Planta Del Ministerio Y Cuyos Cargos, Por Motivo De La Reorganización De Éste, Fueran A Quedar Suprimidos

Las entidades descentralizadas adscritas al Ministerio, al organizar sus dependencias deberán ubicar en los nuevos cargos que se vean precisados a crear, a los empleados de funciones administrativas que actualmente prestan sus servicios en la planta del Ministerio y cuyos cargos, por motivo de la reorganización de éste, fueran a quedar suprimidos.

Artículo 58A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto-Ley, Y Durante Los Años Señalados En Los Artículos 6° Y 13, La Empresa Nacional De Telecomunicaciones Y La Administración Postal Nacional, Solo Podrán Proveer Vacantes Que Se Produzcan En Tales Organismos Con El Personal De Empleados Actualmente Adscritos A Los Servicios De Telégrafos Y Correos Que En Virtud De Las Citadas Disposiciones Deberán Asumir, A Menos Que Se Trate De Cargos Técnicos Para Los Cuales El Ministerio No Tenga Personal Calificado

A partir de la vigencia del presente Decreto-ley, y durante los años señalados en los artículos 6° y 13, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y la Administración Postal Nacional, solo podrán proveer vacantes que se produzcan en tales organismos con el personal de empleados actualmente adscritos a los servicios de telégrafos y correos que en virtud de las citadas disposiciones deberán asumir, a menos que se trate de cargos técnicos para los cuales el Ministerio no tenga personal calificado. Igualmente, desde la misma fecha, el Ministerio de Comunicaciones se abstendrá de proveer las vacantes que por cualquier causa ocurran en los servicios de correos y telégrafos.

Parágrafo

Los auditores fiscales de los mencionados organismos velaran por el cumplimiento de esta disposición.

Artículo 59El Gobierno, En Decreto Reglamentario Respectivo, Organizara Sendos Comités Que Funcionaran Durante El Periodo De La Integración De Los Servicios, Prevista En Los Artículos 6° Y 13, Con El Fin De Elaborar Programas Específicos Para El Desarrollo De La Integración En Sus Diversos Aspectos, Tanto Técnicos Como Administrativos Y De Personal, De Conformidad Con Las Normas Del Presente Decreto-Ley Y Las Disposiciones Que Sobre El Particular Adopte El Ministerio De Comunicaciones

El Gobierno, en Decreto reglamentario respectivo, organizara sendos comités que funcionaran durante el periodo de la integración de los servicios, prevista en los artículos 6° y 13, con el fin de elaborar programas específicos para el desarrollo de la integración en sus diversos aspectos, tanto técnicos como administrativos y de personal, de conformidad con las normas del presente Decreto-Ley y las disposiciones que sobre el particular adopte el Ministerio de Comunicaciones.

Artículo 60Autorizase Al Gobierno Para Efectuar Todas Las Operaciones Presupuestales Necesarias Para El Cumplimiento De Las Disposiciones Del Presente Decreto-Ley, Con El Solo Requisito De La Expedición Del Certificado De Disponibilidad Por Parte De La Contraloría General De La República

Autorizase al Gobierno para efectuar todas las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto-Ley, con el solo requisito de la expedición del certificado de disponibilidad por parte de la Contraloría General de la República.

Artículo 61El Presente Decreto-Ley Rige A Partir Del Primero De Enero De 1964, Subroga Los Decretos-Leyes Números 0550 Y 1635 De 1960; La Ley 68 De 1916; El Decreto-Ley 2294 De 1950; Y Deroga El Decreto-Ley 2320 De 1953 Y Demás Disposiciones Legales Y Reglamentarias Que Le Sean Contrarias

El presente Decreto-Ley rige a partir del primero de enero de 1964, subroga los Decretos-Leyes números 0550 y 1635 de 1960; la Ley 68 de 1916; el Decreto-Ley 2294 de 1950; y deroga el Decreto-Ley 2320 de 1953 y demás disposiciones legales y reglamentarias que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la Republica de Colombia En ejercicio de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confieren el numeral 1° del artículo primero de la Ley 21 de 1963, previa consulta con la comisión asesora interparlamentaria creada para la citada Ley, con aprobación del consejo de ministros, y
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil, encargado