Micelio

decreto 160 de 1923

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Artículo 1Declárase En Vigor La Convención Especial Sobre Canje De Encomiendas Postales Sancionadas En Madrid El 30 De Noviembre De 1920, Y Aprobada Por Colombia Por La Ley 76 De 1922

º. Declárase en vigor la convención especial sobre canje de encomiendas postales sancionadas en Madrid el 30 de noviembre de 1920, y aprobada por Colombia por la Ley 76 de 1922.

Artículo 2Todas Las Mercancías Extranjeras Pueden Ser Importadas A La República Por Nacionales O Extranjeros Sin Distinción Alguna Por Razón De La Bandera Del Buque En Que Se Haga La Importación De Su Procedencia O Del Origen De Las Mercancías

º. Todas las mercancías extranjeras pueden ser importadas a la República por nacionales o extranjeros sin distinción alguna por razón de la bandera del buque en que se haga la importación de su procedencia o del origen de las mercancías. Se exceptúan las mercancías que conforme a la tarifa de Aduanas sean de prohibida importación, y aquellas a que por leyes especiales se extienda la prohibición. /Artículo 7º, Ley 85 de 1915).

Parágrafo

Quedan comprendidas en la prohibición anterior: Ametralladoras, cañones y demás piezas de artillería, y sus municiones; armas de precisión (carabinas, fusiles, etc.), y sus municiones; bastones, fuetes, paraguas, etc., con estoques o puñales ocultos a la vista; espadas sables y sus hojas; balas y balines con explosivos, cachiporras, manoplas y sus semejantes. Cerveza condensada, líquida o sólida; acetol y esencia de anís; espíritus o extractos concentrados para la fabricación de licores y vinos; eureka y sus análogos, en frasquitos dobles o sencillos, para borrar tinta; aparatos y máquinas para acuñar moneda; estampillas de correos nacionales; monedas de plata, cobre o níquel; papel y estampillas de timbre, con el sello o escudo de la República, o con la leyenda en forma en que los vende el Gobierno para percibir las rentas públicas; planchas para hacer billetes, con el nombre de la República /Ley 117 de 1913).

Artículo 3Cuando En Un Mismo Bulto O Encomienda Vinieren Artículos De Prohibida Importación Con Los De Introducción Libre, Aquéllos Comunican A Éstos Su Carácter De Contrabando, Y Serán También Decomisados

º. Cuando en un mismo bulto o encomienda vinieren artículos de prohibida importación con los de introducción libre, aquéllos comunican a éstos su carácter de contrabando, y serán también decomisados.

Artículo 4El Impuesto De Aduanas Se Liquidará En La Aduna Del Respectivo Puerto Habilitado, Sobre Las Mercancías De Importación O Exportación, O En Las Oficinas Postales, Cuando Las Mercancías Se Introducen O Exportan En Paquetes O Encomiendas (Código Fiscal, Artículo 156 )

º. El impuesto de aduanas se liquidará en la aduna del respectivo puerto habilitado, sobre las mercancías de importación o exportación, o en las Oficinas Postales, cuando las mercancías se introducen o exportan en paquetes o encomiendas (Código Fiscal, artículo 156 ).

Artículo 5El Impuesto Aduanero Debe Pagarse Antes De Que Salgan Las Mercancías De La Aduana U Oficina Postal Respectiva, Salvo Lo Dispuesto En El Artículo Siguiente (Código Fiscal Artículo 157)

º. El impuesto aduanero debe pagarse antes de que salgan las mercancías de la Aduana u Oficina Postal respectiva, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente (Código Fiscal artículo 157).

Artículo 6El Importador De Mercancías Extranjeras Residente En Plaza Distinta De La Oficina Postal Destinataria De Los Paquetes, Puede Obtener Previa La Prestación De Una Fianza Hipotecaria, O Personal De Dos Fiadores Solidarios Que Renuncien El Beneficio De Excusión Y Que Reúnan Las Condiciones Que Señala El Artículo 2376 Del Código Civil, Que No Le Cobre El Valor Del Impuesto De Adunas, Dentro De Los Límites De La Cantidad Asegurada, Sino Por Medio De Una Libranza Girada A Su Cargo, A Quince Días Vista, Por Su Apoderado Ante La Oficina Respectiva, Y A Favor Del Administrador Principal, De Correos De La Capital Del Departamento De La Residencia Del Importador

º. El importador de mercancías extranjeras residente en plaza distinta de la Oficina Postal destinataria de los paquetes, puede obtener previa la prestación de una fianza hipotecaria, o personal de dos fiadores solidarios que renuncien el beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, que no le cobre el valor del impuesto de adunas, dentro de los límites de la cantidad asegurada, sino por medio de una libranza girada a su cargo, a quince días vista, por su apoderado ante la oficina respectiva, y a favor del Administrador Principal, de Correos de la capital del Departamento de la residencia del importador. Al introductor constituído en mora para el pago de los derechos no podrá admitírsele en lo sucesivo el pago del impuesto por medio de libranzas, y deberá en consecuencia pagar previamente en la caja de la Oficina Postal el importe de aquél para que se le entregue la mercancía (artículo 22, Ley 59 de 1917).

Parágrafo

Los importadores de mercancías extranjeras, residentes en los lugares adonde funcionen las oficinas de correos destinatarias de su encomiendas y que otorguen fianza hipotecaria, o personal de los fiadores solidarios que renuncien al beneficio de excusión y que reúnan las condiciones que señala el artículo 2376 del Código Civil, gozarán para el pago de los derechos de aduana del plazo de quince días que a los importadores residentes en otras plazas se concede por el presente artículo (artículo 2º Ley 64 de 1918).

Artículo 7El Plazo De Que Trata El Artículo Anterior Solo Se Extiende A La Cantidad Que Se Asegure En La Forma Que Se Expresa En Él, Pero Si Existiere Un Documento De Fianza Por Una Cantidad Fija, Y El Impuesto Que Se Hubiere De Pagar En Una Fecha Dada Excede A La Cantidad Que Se Afianzó, No Se Entregarán En La Oficina Al Importador Las Mercancías Mientras Que No Se Haya Afianzado El Pago De Toda La Suma Que Se Haya De Pagar Al Tesoro

º. El plazo de que trata el artículo anterior solo se extiende a la cantidad que se asegure en la forma que se expresa en él, pero si existiere un documento de fianza por una cantidad fija, y el impuesto que se hubiere de pagar en una fecha dada excede a la cantidad que se afianzó, no se entregarán en la oficina al importador las mercancías mientras que no se haya afianzado el pago de toda la suma que se haya de pagar al Tesoro. La infracción a lo dispuesto en este artículo hace incurrir al Administrador de la oficina respectiva en una multa de cien a mil pesos, que se impondrá administrativamente por el Ministerio de Gobierno y en la pérdida del empleo. La imposición de estas penas no exonera al Administrador de la responsabilidad pecuniaria proveniente de los alcances que puedan deducirle en sus cuentas (artículo 1º, Ley 80 de 1914).

Artículo 8Los Importadores Que No Cubrieren Los Giros Que Haga A Su Cargo El Administrador De Correos Cuando Residan Fuera De La Plaza, O Que No Pagaren En La Administración Misma El Impuesto Cuando Residan En El Mismo Lugar De La Oficina, De Conformidad Con Lo Dispuesto En El Artículo 6º Del Presente Decreto, Perderán Ipso Facto El Derecho De Plazo De Que Trata Esa Disposición, Para Las Importaciones Que Hicieren En Lo Futuro

º. Los importadores que no cubrieren los giros que haga a su cargo el Administrador de correos cuando residan fuera de la plaza, o que no pagaren en la administración misma el impuesto cuando residan en el mismo lugar de la oficina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º del presente Decreto, perderán ipso facto el derecho de plazo de que trata esa disposición, para las importaciones que hicieren en lo futuro. El Administrador de Correos que teniendo conocimiento de no haberse pagado en oportunidad el impuesto de aduanas por un comerciante, le concediere plazo en una nueva importación que hiciere, incurrirá en las sanciones de que trata el segundo aparte del artículo anterior (artículo 2º, Ley 80 de 1914).

Artículo 9Las Libranzas, Pagarés, Vales O Letras Giradas En Cualquier Tiempo A Cargo De Deudores De Impuestos Aduaneros, Son Documentos Probatorios De Obligaciones Civiles No Sujetos A Las Disposiciones Especiales Del Código De Comercio, Sino A Las Comunes Del Código Civil Y Del Código Fiscal, Y En Consecuencia Prestarán Mérito Ejecutivo, De Acuerdo Con Las Reglas Generales, Contra Los Librados Y Contra Los Giradores, Lo Mismo Que Contra Los Respectivos Fiadores (Artículo 3º Ley 80 De 1914)

º. Las libranzas, pagarés, vales o letras giradas en cualquier tiempo a cargo de deudores de impuestos aduaneros, son documentos probatorios de obligaciones civiles no sujetos a las disposiciones especiales del Código de Comercio, sino a las comunes del Código Civil y del Código Fiscal, y en consecuencia prestarán mérito ejecutivo, de acuerdo con las reglas generales, contra los librados y contra los giradores, lo mismo que contra los respectivos fiadores (artículo 3º Ley 80 de 1914).

Artículo 10Gozan De Franquicia Aduanera Los Siguientes Artículos: 1º

Gozan de franquicia aduanera los siguientes artículos: 1º. Los mencionados expresamente en las leyes sobre Tarifa de Aduanas, en las cuales quedan comprendidos: Carbón mineral, natural o conglomerado; animales vivos; huevos de gusano de seda y huevos fecundados de pescados de aves; maquinarias para la confección de sacos de empaques y para la manufactura de fique o fibras textiles; arena, arenilla, arcilla, barro y gredas naturales; cal hidráulica y cemento romano; mármol, alabastro y jaspe, en monumentos para ornato público; muestras de terrenos minerales y piedras brutas o medio talladas; piedras minerales bruto; talco pulverizado y cericita; huesos calcinados: huesos en bruto o pulverizados; abonos naturales y demás que se empleen en el abono de las tierras, siempre que se diga en la factura su composición y destino; alcohol metílico o espíritu de madera: botes, canoas, lanchas en piezas o armados, con o sin motor, motores de vapor o eléctricos y sus accesorios, para dar movimiento a cables aéreos; eclisas para ferrocarriles y tranvías; aparatos de desinfección y para extinguir incendios, y sus accesorios que vengan con ellos, como mangueras de caucho, lona etc., boyas; estatuas, fuentes y verjas para usos públicos; faros y fanales; hierro en lingotes y limaduras; mineral sin beneficiar; oro y platino en barras, pasto o polvo; oro amonedado; plata en barras; catálogos de todas clases, periódicos y hojas impresas, no designados especialmente en la tarifa; papel para imprenta, blanco o de color, en hojas cuyas dimensiones no sean menores de 60 por 90 centímetros y cuyo precio original no exceda de quince pesos por cada 100 kilogramos; papel toilette, herbarios, mugrones de las plantas, cuando no pueden utilizarse directamente como alimento o medicina; musgo y flores naturales (frescos); plantas vivas; semillas para la agricultura, en cantidades hasta cien kilogramos para cada especie, no designadas especialmente en la Tarifa; colecciones numismáticas, geológicas, y de historia natural, para museos y gabinetes de estudio; insecticidas y fungicidas para las plantaciones los árboles, las maderas como el lisol y otros semejantes, siempre que se designen con sus nombres conocidos o con el de la principal o principales materias que entren en su composición, y relojes para torres y edificios públicos (Ley 117 de 1913). 2º. Los que conforme a contratos vigentes estén libre del pago del impuesto. 3º. Las producciones naturales de los países a los cuales se le haya concedido o se les concediere franquicia con carácter de reciprocidad, por tratados públicos. 4º Los que para el servicio oficial o para su propio uso importen los Ministros y Agentes Diplomáticos extranjeros que se acrediten ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a que pertenezcan concedan igual exención a los Ministros y Agentes Diplomáticos de la República y que se cumpla con los requisitos que la ley exige sobre la materia. 5º. Los que para el servicio oficial o para su propio uso traigan consigo los Ministros y Agentes Diplomáticos de naciones con las cuales no exista tratado en que se estipule exención especial. 6º. Los objetos que se introduzcan por cuenta del Gobierno Nacional, de cualquier naturaleza que sean; pero las notas de los pedidos de tales objetos deberán ser comunicadas al Ministerio de Hacienda antes de enviarlas, para que dicho Ministerio dé a la respectiva oficina la orden de dejarlos pasar libres de derechos (Artículo 159 del Código Fiscal). 7º. No están sujetos al pago de derechos de importación los objetos enviados como obsequio a las tribus indígenas (artículo 2º, Ley 54 de 1915). 8º. El ejemplar de los clisés que se introducen por primera vez por encomienda postal o paquete recomendada, para presentar en el Ministerio de Agricultura y Comercio, junto con la solicitud del registro de marca, está exento de derechos de importación, recargos y multas, como también e los consulares y de retiro, pero para ello se dará cumplimiento a la Resolución del Ministerio de Hacienda de 39 de enero de 1917, la cual dispone que los clisés sean remitidos directamente por las Oficinas Postales a aquel Ministerio.

Artículo 11Las Entidades Departamentales, Municipales, Eclesiásticas, Empresas O Compañías Industriales, Y En General, Todos Los Individuos Que Por Ley O Por Contrato Se Consideren Con Derecho A La Exención Del Impuesto Por Razón De La Importación De Mercancías, Al Tiempo De Solicitarla Darán Cumplimiento A Los Siguientes Requisitos: 1º

Las entidades departamentales, municipales, eclesiásticas, empresas o compañías industriales, y en general, todos los individuos que por ley o por contrato se consideren con derecho a la exención del impuesto por razón de la importación de mercancías, al tiempo de solicitarla darán cumplimiento a los siguientes requisitos: 1º. Presentarán por sí o por apoderado al Ministerio de Hacienda, copia de la factura de pedido de las mercancías que tengan derecho a importar sin pagar el impuesto aduanero. 2º. En la respectiva solicitud incluirán la copia de la cláusula del contrato a que se refiere la exención, o la cita del artículo de la ley que la decretó, con indicación de la fecha en que se celebró el contrato o que se sancionó la Ley, y el número del Diario Oficial en que haya sido publicado el contrato o la ley. 3º. Presentarán, según el caso, una atestación de la primera autoridad departamental o del Prelado diocesano, del objeto a que se destinan las mercancías exentas de derechos. 4º. Si se tratare, para el efecto de la exención de artículos de consumo ordinario para empresas industriales, gravados en la Tarifa de Aduanas, como petróleo, gasolina y demás combustibles, excepto el carbón y la leña, y aceites lubricantes, que vengan destinados a empresas industriales de carácter permanente, los dueños o administradores de tales empresas presentarán, con la primera solicitud de exención que hagan, un presupuesto de las sustancias o materias de que trata este ordinal, que se consuman mensualmente, certificado por peritos y refrendado por la primera autoridad política del lugar donde está radicada la gerencia o dirección de la empresa favorecida con la exención. 5º. Los representantes de los Departamentos y de los Municipios, para obtener la exención a que se refiere la facultad o autorización tercera del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, remitirán, por conducto del gobernador del Departamento donde funcione la institución de beneficencia, las facturas de pedidos de drogas, medicinas y aparatos de cirugía destinados a tales establecimientos. El Gobernador respectivo, antes de dar curso a la solicitud de exención de los artículos que van a introducirse, y si lo creyere conveniente a los intereses del fisco y del comercio, los limitará a la cantidad que considere indispensable, teniendo en cuenta las necesidades del establecimiento para el cual se piden.

Artículo 12Aparte De Los Requisitos Ordenados Por El Artículo Anterior, Para Que Haya Lugar Al Reconocimiento De Franquicia De Derechos De Importación Por Las Mercancías Introducidas Al País Para Servicio De La Nación, De Los Departamentos, De Los Municipios, De Las Entidades Eclesiásticas Y De Los Establecimientos De Beneficencia, Es Necesario Que Tales Entidades Hayan Hecho Directamente Los Pedidos Y Que Los Cargamentos Vengan Consignados A Ellas Y Por Su Cuenta Y Riesgo

Aparte de los requisitos ordenados por el artículo anterior, para que haya lugar al reconocimiento de franquicia de derechos de importación por las mercancías introducidas al país para servicio de la Nación, de los Departamentos, de los Municipios, de las entidades eclesiásticas y de los establecimientos de beneficencia, es necesario que tales entidades hayan hecho directamente los pedidos y que los cargamentos vengan consignados a ellas y por su cuenta y riesgo. En consecuencia, cuando lleguen a las Oficinas de Correos mercancías que, aunque destinadas a una cualquiera de las referidas entidades; no figuren directamente despachadas a ellas, sino consignadas a un particular, se reconocerán según las reglas generales, y se liquidarán y cobrarán al consignatario los derechos, sin lugar a devolución posterior de éstos.

Artículo 13Las Oficinas Subalternas O Dependientes De Los Ministerios Harán Las Solicitudes De Exención Por Conducto Del Ministerio Respectivo, Al Cual Deberán Venir Consignadas Las Mercancías

Las Oficinas subalternas o dependientes de los Ministerios harán las solicitudes de exención por conducto del Ministerio respectivo, al cual deberán venir consignadas las mercancías. Las exenciones para los Municipios las solicitarán los Presidentes de los Concejos por conducto de los Gobernadores.

Artículo 14En Todos Los Casos De Introducción De Mercancías Sujetas A Exención De Derechos De Importación, Los Administradores De Correos No Se Limitarán Únicamente Al Cotejo De La Nota De Pedido Con La Factura Que Debe Presentar El Destinatario Y La Relación Que Aparezca En Las Respectivas Declaraciones De Aduana, Sino Que Harán Practicar Un Reconocimiento General De Las Mercancías, Para Cerciorarse De Que No Tienen Diferencias Con La Nota De Pedido Ni Con La Factura, Sea En Cuanto Clase, Sea En Cuanto A Las Cantidades

En todos los casos de introducción de mercancías sujetas a exención de derechos de importación, los Administradores de Correos no se limitarán únicamente al cotejo de la nota de pedido con la factura que debe presentar el destinatario y la relación que aparezca en las respectivas declaraciones de aduana, sino que harán practicar un reconocimiento general de las mercancías, para cerciorarse de que no tienen diferencias con la nota de pedido ni con la factura, sea en cuanto clase, sea en cuanto a las cantidades.

Artículo 15Si Del Reconocimiento Resultara Diferencia De Clase, Esto Es, Si El Cargamento O Encomienda Se Compusiere En Todo O En Parte De Artículos Distintitos De Los Que Figuran En La Nota De Pedido, Y No Sujetos A Exención, Tales Artículos Serán Considerados De Contrabando, Al Tenor Del Artículo 175 Del Código Fiscal, Y Se Decomisarán; Y Se Impondrá Al Introductor Una Multa De 25 A 50 Por 100 De Los Derechos Que Debieran Pagar Las Mercancías

Si del reconocimiento resultara diferencia de clase, esto es, si el cargamento o encomienda se compusiere en todo o en parte de artículos distintitos de los que figuran en la nota de pedido, y no sujetos a exención, tales artículos serán considerados de contrabando, al tenor del artículo 175 del Código Fiscal, y se decomisarán; y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar las mercancías. Si las diferencias no fueren de clase sino en cuanto a la cantidad, de modo que ésta excediere a la fijada en la nota de pedido, se decomisará el exceso, y se impondrá al introductor una multa de 25 a 50 por 100 de los derechos que debieran pagar los excesos decomisados.

Artículo 16Para Obtener La Exención De Los Derechos De Importación De Los Laboratorios De Química Y Física Que Se Introduzcan Para Los Colegios Privados Para La Enseñanza En Ellos, Los Directores De Tales Establecimientos Ocurrirán Al Gobernador Del Departamento Donde Estén Radicados Para Que La Soliciten Del Ministerio De Hacienda, Acompañando La Factura De Pedido

Para obtener la exención de los derechos de importación de los laboratorios de química y física que se introduzcan para los colegios privados para la enseñanza en ellos, los Directores de tales establecimientos ocurrirán al Gobernador del Departamento donde estén radicados para que la soliciten del Ministerio de Hacienda, acompañando la factura de pedido. El Gobernador, antes de prohijar la solicitud, se informará del modo como esté organizado y funciona el establecimiento que solicita la exención, y si los datos que obtiene le fueren satisfactorios, dará curso a dicha solicitud.

Parágrafo

Si se trata de la importación de laboratorios deben de hacerse al Ministerio de Hacienda por conducto del respectivo Prelado diocesano.

Artículo 17El Ministerio De Hacienda, Si Considera Que Es El Caso De Conceder La Exención Solicitada, Remitirá La Factura De Pedido Que Se Haya Presentado Al Administrador De La Oficina De Correos Por Donde Ha De Hacerse La Importación, Quien, Al Verificarse Ésta, Comparará Dicha Factura Con Las Respectivas Declaraciones De Aduana Remitidas Por La Oficina De Despacho, Y Si Las Hallare Idéntica, Dispondrá La Entrega De Las Mercancías A Que Se Refieren, Sin Cobrar Derechos De Importación

El Ministerio de Hacienda, si considera que es el caso de conceder la exención solicitada, remitirá la factura de pedido que se haya presentado al Administrador de la Oficina de Correos por donde ha de hacerse la importación, quien, al verificarse ésta, comparará dicha factura con las respectivas declaraciones de aduana remitidas por la oficina de despacho, y si las hallare idéntica, dispondrá la entrega de las mercancías a que se refieren, sin cobrar derechos de importación. De monto de la liquidación de estos derechos dará cuenta al Ministerio de Hacienda, por el inmediato correo.

Artículo 18Los Párrocos Y Comunidades Religiosas Que Se Consideren Con Derecho A La Exención Establecida En La Facultad 4ª Concedida Al Gobierno Por El Artículo 19 De La Ley 117 De 1913, Citada Antes, Harán Llegar La Ministerio De Hacienda, Por Conducto Del Respectivo Prelado Diocesano, La Factura De Pedidos De Los Artículos Destinados Al Culto Público De Las Iglesias

Los párrocos y comunidades religiosas que se consideren con derecho a la exención establecida en la facultad 4ª concedida al gobierno por el artículo 19 de la Ley 117 de 1913, citada antes, harán llegar la Ministerio de Hacienda, por conducto del respectivo Prelado diocesano, la factura de pedidos de los artículos destinados al culto público de las iglesias. Estos pedidos se harán directamente, o por conducto del Prelado, a las causas extranjeras, sin incluir en ellos artículos de uso personal ordinarios de los párrocos o miembros de comunidades religiosas enclaustradas, y se negará la exención si se hace por conducto de casas o compañías introductoras de los objetos que gozan de exención de derechos de importación, destinados al culto público católico.

Artículo 19Para Que Los Objetos Enviados Como Obsequio A Las Tribus Indígenas Puedan Gozar De Exención De Derecho A Su Importación Por Las Aduanas O Por Encomiendas O Paquetes Postales, Cumplirán Sus Introductores O Destinatarios Los Siguientes Requisitos Fijados Por El Decreto 2153 De 1915: A) Las Personas O Entidades Residentes En Países Extranjeros Que Tengan A Bien Hacer Obsequios Destinados A Las Tribus Indígenas Existentes En El Territorio Nacional, Antes De Remitirlos Harán Saber Al Cónsul Colombiano De Su Presidencia O Al Más Inmediato A Ella, O Al Del Puerto De Despacho, El Objeto Que Se Proponen; A La Manifestación Acompañarán Un Ejemplar De La Factura De Remisión, En Que Se Hará Constar La Calidad Y Cantidad De Las Mercancías Objeto Del Obsequio, La Marco De Los Bultos, Su Peso Y La Designación Del Destinatario Y Su Residencia

Para que los objetos enviados como obsequio a las tribus indígenas puedan gozar de exención de derecho a su importación por las aduanas o por encomiendas o paquetes postales, cumplirán sus introductores o destinatarios los siguientes requisitos fijados por el Decreto 2153 de 1915

a)

Las personas o entidades residentes en países extranjeros que tengan a bien hacer obsequios destinados a las tribus indígenas existentes en el territorio nacional, antes de remitirlos harán saber al Cónsul colombiano de su presidencia o al más inmediato a ella, o al del puerto de despacho, el objeto que se proponen; a la manifestación acompañarán un ejemplar de la factura de remisión, en que se hará constar la calidad y cantidad de las mercancías objeto del obsequio, la marco de los bultos, su peso y la designación del destinatario y su residencia.

b)

Los Cónsules o Agentes Consulares a quien se dirijan los donantes certificarán de oficio las facturas que se les presente, si les llegan acompañadas del comprobante de haber sido consignadas las mercancías en las oficinas que han de despacharlas para puertos colombianos. De estas facturas, después de haber sido anotadas en el libro respectivo, enviarán una copia al Administrador de la Aduana o al Jefe de la Oficina de Correos, a quienes, en su caso, vengan dirigidos los bultos o encomiendas.

c)

El destinatario, si no fuere miembro activo o Síndico, Director o Agente acreditado de alguna sociedad de beneficencia reconocida como persona jurídica, Prelado diocesano o Vicario Apostólico de misiones en tribus indígenas, endosará la factura de los objetos que se le han remitido a la primera autoridad política del puerto o de su residencia, para que ella la presente a la correspondiente oficina de entrega de los objetos obsequiados, los reclame y los ponga a disposición de la entidad reconocida que debe distribuirlos. En este procedimiento tendrá en cuenta la intención de la entidad donante, a quien dará aviso de sus gestiones por el inmediato correo.

Artículo 20No Se Considerará Como Obsequios Destinados A Tribus Indígenas Los Objetos Que Con Tal Declaración Conduzcan En Sus Equipajes Los Colombianos O Extranjeros Que Desembarquen En Puertos Colombianos

No se considerará como obsequios destinados a tribus indígenas los objetos que con tal declaración conduzcan en sus equipajes los colombianos o extranjeros que desembarquen en puertos colombianos. Dichos objetos, aunque aparezcan remitidos por donantes extranjeros, serán decomisados como de contrabando.

Artículo 21Por Lo Derechos De Importación Y Demás Impuestos Que Graven Los Objetos Donados, Admitirán Fianza A Su Satisfacción Los Administradores De Aduanas Y Los De Correos, Mientras El Ministerio De Hacienda Resuelva Sobre La Solicitud De Exención, Que Será Solicitada Dentro De Sesenta Días

Por lo derechos de importación y demás impuestos que graven los objetos donados, admitirán fianza a su satisfacción los Administradores de Aduanas y los de Correos, mientras el Ministerio de Hacienda resuelva sobre la solicitud de exención, que será solicitada dentro de sesenta días.

Artículo 22Cuando Se Haya Omitido La Formalidad De Presentar Previamente Al Ministerio De Hacienda Copia De Las Notas De Pedido, Se Procederá Así: A) Cuando Se Trate De Importación Hecha Por El Gobierno Nacional, El Administrador De La Aduana O El De Correos, Según Corresponda, Se Limitará A Ordenar El Reconocimiento De La Mercancía Y Hacer El Inventario De Ella, Y Envía Copia Del Inventario Y Del Reconocimiento Al Ministerio De Hacienda

Cuando se haya omitido la formalidad de presentar previamente al Ministerio de Hacienda copia de las notas de pedido, se procederá así

a)

Cuando se trate de importación hecha por el gobierno Nacional, el Administrador de la Aduana o el de Correos, según corresponda, se limitará a ordenar el reconocimiento de la mercancía y hacer el inventario de ella, y envía copia del inventario y del reconocimiento al Ministerio de Hacienda.

b)

Si se trata de artículos importados por los Departamentos, los Municipios, las Entidades eclesiásticas o los establecimientos de que trata la autorización 8ª del artículo 19 de la Ley 117 de 1913, el Administrador, en vista del correspondiente manifiesto y de la factura, procederá al reconocimiento general de las mercancías, previo el inventario detallado de ellas; comprobará este inventario con la factura para los efectos del artículo 15 del presente Decreto; hará la correspondiente liquidación de los derechos, e impondrá a los interesados una multa igual al 5 por 100 del monto de tales derechos, multa que hará efectiva inmediatamente. Por el total de la liquidación el Administrador admitirá una fianza provisional mientras el Ministerio de Hacienda resuelve si le concede o nó la exención, la cual debe solicitarse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la liquidación. Si pasado este término no se hubiere hecho la solicitud, se pierde el derecho a la exención y el Administrador hará efectiva la fianza.

c)

Si se trata de importaciones hechas por empresas o compañías industriales, y, en general, por individuos que por ley o por contrato se consideren con derecho a exención de derechos aduaneros, el Administrador procederá como en los casos comunes de importación. Liquidará los derechos y no entregará las mercancías hasta que aquéllos no sean cubiertos de contado. El pago de los derechos se considerará como definitivo, y no habrá lugar a devolución por causa de ellos.

Artículo 23Los Importadores De Artículos Que Pasen Libres Por Las Aduanas Y Oficinas De Correos Darán Caución Al Gobierno De No Aplicar Dichos Artículos A Objeto Distinto De Aquél Por El Cual Se Exonera El Derecho

Los importadores de artículos que pasen libres por las aduanas y Oficinas de Correos darán caución al Gobierno de no aplicar dichos artículos a objeto distinto de aquél por el cual se exonera el derecho. Si en alguna forma se comprobare uso distinto, se exigirá, a más de caución, el doble del impuesto de aduana que corresponda al mismo artículo aplicado con diverso objeto (artículo 11, Ley 64 de 1918).

Artículo 24Pueden Hacerse Figurar En Una Misma Factura Artículos Libres De Derechos De Importación Y Gravados Con Este Impuesto

Pueden hacerse figurar en una misma factura artículos libres de derechos de importación y gravados con este impuesto. En este caso, los Administradores harán liquidar por separado y cobrarán dentro de los términos legales los derechos correspondientes a estos últimos.

Artículo 25Cuando Se Introduzcan Barriles O Toneles, Armados O Desarmados, Con El Fin De Empacar Artículos O Productos Nacionales Destinados A La Exportación Se Hará Constar El Hecho En La Factura, En La Declaración De Aduana Y En El Respectivo Manifiesto

Cuando se introduzcan barriles o toneles, armados o desarmados, con el fin de empacar artículos o productos nacionales destinados a la exportación se hará constar el hecho en la factura, en la declaración de aduana y en el respectivo manifiesto. Una vez practicados el reconocimiento y la liquidación de los derechos de aduana, el introductor de tales barriles o toneles dará una fianza, a satisfacción del Administrador de la Aduana (o de Correos, según el caso), por el importe de los derechos, que garantice que los mencionados barriles o toneles saldrán del país, a más tardar seis meses después, con productos nacionales de exportación. Cuando ésta se verifique, se cancelará la fianza; y si, pasados los seis meses del plazo, no se verificare la exportación, el Administrador hará efectiva la fianza (artículo 5º, Ley 64 de 1918).

Artículo 26Las Exenciones Sean De Derechos De Importación, O De Derechos Consulares, Son Expresas, Y Figuran En La Ley O Contratos Vigentes, Legalmente Celebrados, Los Artículos Que No Pagan Derechos De Esta Última Clase, Son Los Especificados En El Ordinal 1º Del Artículo 1º De La Ley 57 De 1909

Las exenciones sean de derechos de importación, o de derechos consulares, son expresas, y figuran en la ley o contratos vigentes, legalmente celebrados, los artículos que no pagan derechos de esta última clase, son los especificados en el ordinal 1º del artículo 1º de la Ley 57 de 1909. Las mercancías libres de derechos de importación no lo están de los derechos consulares si no figuran en la especificación de la disposición legal que acaba de citarse; así como las hay también, según esta disposición, artículos libres de derechos consulares, que no están exentos de los de importación.

Artículo 27Es Entendido Que Las Empresas Industriales Que Conforme A Algunos Contratos Estén Exentas Del Pago De Derechos Consulares De Los De Importación, Las Introducciones Que Hagan Deben Hacerse Por Las Aduanas, Para Gozar De Exenciones

Es entendido que las empresas industriales que conforme a algunos contratos estén exentas del pago de derechos consulares de los de importación, las introducciones que hagan deben hacerse por las aduanas, para gozar de exenciones. Si los interesados prefieren en algunos casos la vía postal, renuncian implícitamente a las concesiones.

Artículo 28La Mercancía Extranjera Nacionalizada En El Archipiélago De San Andrés Y Providencia Pagará, Al Ser Internada Entre Los Derechos De Importación Que Le Correspondan Según La Tarifa Y Lo Que Hubiere Pagado Por Impuesto De Introducción En El Archipiélago (Artículo 4º, Ley 64 De 1918)

La mercancía extranjera nacionalizada en el Archipiélago de San Andrés y Providencia pagará, al ser internada entre los derechos de importación que le correspondan según la tarifa y lo que hubiere pagado por impuesto de introducción en el Archipiélago (artículo 4º, Ley 64 de 1918).

Artículo 29Los Derechos De Importación Sobre La Mercancía Extranjera Que Se Introduzca Al Archipiélago De San Andrés Y Providencia, De Conformidad Con El Decreto 1090 De 1912, Que Fijó Las Rentas De La Intendencia, Son: 1º

Los derechos de importación sobre la mercancía extranjera que se introduzca al Archipiélago de San Andrés y Providencia, de conformidad con el Decreto 1090 de 1912, que fijó las rentas de la Intendencia, son: 1º. Un derecho de importación del 15 por 100 sobre el valor de factura de los artículos alimenticios de primera necesidad que se introduzcan destinado al consumo en el territorio de la Intendencia. Para los efectos del cobro de dicho 15 por 100 repútanse artículos de primera necesidad el arroz, la harina de cualquiera clase, el azúcar, la leche condensada, el pescado salado, o en latas, las carnes saladas, la manteca, la sal, las papas y las galletas de sal. 2º. Un derecho de importación de 25 por 100 sobre el valor de factura de los artículos que se introduzcan al territorio de la Intendencia distintos de los indicados en el artículo anterior. 3º. Un derecho de importación de 50 por 100 sobre el valor de factura de los licores de cualquiera clase y del tabaco manufacturado o en rama.

Artículo 30Todo Individuo Que Importe O Prepare Especialidades Farmacéuticas Y Todo Agente Vendedor Que Represente Casas Extranjeras Que Las Preparen, Tiene Obligación De Presentar La Fórmula Clara Y Exacta De La Respectiva Preparación, A Una Comisión Que Se Denominará "comisión De Especialidades Farmacéuticas", Compuesta Del Director General De Higiene, Del Director Y Químico Del Laboratorio Nacional Y El Profesor De Farmacia De La Facultad De Medicina De La Universidad Nacional

Todo individuo que importe o prepare especialidades farmacéuticas y todo agente vendedor que represente casas extranjeras que las preparen, tiene obligación de presentar la fórmula clara y exacta de la respectiva preparación, a una comisión que se denominará "Comisión de Especialidades Farmacéuticas", compuesta del Director General de Higiene, del Director y Químico del Laboratorio Nacional y el Profesor de Farmacia de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional. Esta comisión hará practicar los análisis que crea necesarios, que serán de cargo del interesado (artículo 3º, Ley 11 de 1920).

Artículo 31En Vista Del Informe De La Comisión De Que Trata El Artículo Anterior, El Gobierno Reglamentará Y Limitará La Importación Y La Venta De Estas Especialidades (Artículo 4º, Ley 11 De 1920)

En vista del informe de la comisión de que trata el artículo anterior, el Gobierno reglamentará y limitará la importación y la venta de estas especialidades (artículo 4º, Ley 11 de 1920).

Artículo 32En Concordancia Con Lo Dispuesto Por Los Dos Artículos Anteriores, No Podrán Importarse, Sin Previa Licencia Del Ministerio De Gobierno, Expedida Por Conducto De La Dirección Nacional De Higiene, Y Sólo Por Médicos O Licenciados En Medicina, Dentistas O Veterinarios Graduados En Facultades Aceptadas Por El Gobierno O Por Los Farmacéutas Y Droguistas Reconocidos Por La Dirección General De Higiene: Cocaína Y Sus Sales, Eucaína, Alfa O Beta, Sean Solas O Combinadas Con Otras Sustancias Y Sea Cual Fuere El Nombre Con Que Se Las Distinga; Opio O Preparaciones Oficinales De Éste, Como Láudano, Opio Concentrado, Bálsamo Anodino, Etc

En concordancia con lo dispuesto por los dos artículos anteriores, no podrán importarse, sin previa licencia del Ministerio de Gobierno, expedida por conducto de la dirección Nacional de Higiene, y sólo por médicos o licenciados en medicina, dentistas o veterinarios graduados en facultades aceptadas por el Gobierno o por los farmacéutas y droguistas reconocidos por la Dirección General de Higiene: cocaína y sus sales, eucaína, alfa o beta, sean solas o combinadas con otras sustancias y sea cual fuere el nombre con que se las distinga; opio o preparaciones oficinales de éste, como láudano, opio concentrado, bálsamo anodino, etc.; codeína o morfina o las sales de éstas o sus derivados; heroína, belladona, atropina, o sus sale; cannabis indica y las demás sustancias de esta misma clase.

Parágrafo 1

En las licencias expedidas por el Gobierno se hará constar el nombre del introductor, el lugar de su residencia y el del en que se van a dar a la venta las drogas, la cantidad precisa de cada clase de drogas, y la de la fecha de la importación.

Parágrafo 2

Las licencias de importación se expedirán por duplicado, una para que se adjunte por el empleado postal como comprobante de sus cuentas, y la otra para que quede en el archivo de la respectiva oficina.

Parágrafo 3

Las infracciones a cualquiera de las disposiciones anteriores, serán castigadas con multas de $ 10 a $ 200, por la primera vez; de $200 a $1.000 por la segunda, y en caso de reincidencia se suspenderá al importador de esas drogas, y al empleado postal que las infringiere, además de las multas, se le separará del empleo.

Artículo 33Cuando En Las Aduanas, Agencias Postales Y Oficinas De Correos Se Presenten Para Su Reconocimiento Especiales Farmacéuticas Y Demás Preparaciones Químicas De Cualquier Naturaleza, Forma Y Composición Que Sean No Contenidas En Los Envases O Empaques Especialmente Destinados A Ellas Para Darlas A La Venta, Y Cuya Declaración En Factura Despierte Sospechas De Fraude, Las Respectivas Secciones De Reconocimiento Les Asignarán El Impuesto Más Alto De La Tarifa Que Figura En La Agrupación A Que Pertenezcan

Cuando en las Aduanas, Agencias Postales y Oficinas de Correos se presenten para su reconocimiento especiales farmacéuticas y demás preparaciones químicas de cualquier naturaleza, forma y composición que sean no contenidas en los envases o empaques especialmente destinados a ellas para darlas a la venta, y cuya declaración en factura despierte sospechas de fraude, las respectivas Secciones de Reconocimiento les asignarán el impuesto más alto de la Tarifa que figura en la agrupación a que pertenezcan. Quedan en este caso al introductor el recurso de apelación para ante el jurado de Aduanas.

Parágrafo

Si ya se hubieren importado por el mismo introductor o por un tercero, o vinieren en el mismo embarque, vasijas vacías y demás accesorios con indicaciones de las sustancias que han de contener para envasarlas o empacarlas como productos extranjeros, las sospechas de considerarán graves y se harán las investigaciones del caso para poner en claro el fraude y aplicar las penas correspondientes.

Artículo 34Cuando A Tiempo Del Reconocimiento Resultaren Frascos, Botellas, Cajas De Metal O De Cartón, Etc

Cuando a tiempo del reconocimiento resultaren frascos, botellas, cajas de metal o de cartón, etc., que por los estampados, grabados o rótulos revelen que están destinados a contener especialidades farmacéuticas que vengan por separado para darlas a la venta sin pagar íntegramente los derechos que las gravan, serán decomisadas como de contrabando, y si se descubriere que efectivamente su introducción es fraudulenta, se enajenarán en subasta pública, previas las formalidades legales.

Artículo 35Con El Fin De Asegurar La Eficiencia De Lo Dispuesto En Los Dos Artículos Anteriores, Los Cónsules Y Agentes Consulares De La República Enviarán Oportunamente A Las A Las Adunas Y Oficinas De Correos Los Avisos Y Las Noticias De Que Trata El Artículo 15 De La Ley 85 De 1915, Que Dice: "el Agente Consular Remitirá El Pliego Cerrado Y Sellado, Y Por El Mismo Buque, A La Aduana Del Primero De Los Puertos Nacionales Adonde Se Dirija, Un Ejemplar Del Abordo, Y A Las Aduanas Respectivas Un Ejemplar De Cada Factura, Con Todos Los Aviso Y Noticias Que Estime Convenientes Para Evitar El Fraude"

Con el fin de asegurar la eficiencia de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, los Cónsules y Agentes Consulares de la República enviarán oportunamente a las a las Adunas y Oficinas de Correos los avisos y las noticias de que trata el artículo 15 de la Ley 85 de 1915, que dice: "El Agente Consular remitirá el pliego cerrado y sellado, y por el mismo buque, a la aduana del primero de los puertos nacionales adonde se dirija, un ejemplar del abordo, y a las Aduanas respectivas un ejemplar de cada factura, con todos los aviso y noticias que estime convenientes para evitar el fraude".

Artículo 36Para Importar Al País Explosivos Para Minas Y Sus Accesorios, Pólvoras, Revólveres Y Pistolas Comunes Y Sus Cápsulas, Escopetas De Pistón Y Cápsula Y Sus Cartuchos

Para importar al país explosivos para minas y sus accesorios, pólvoras, revólveres y pistolas comunes y sus cápsulas, escopetas de pistón y cápsula y sus cartuchos. fulminantes, munición y demás elementos de cacería y de salón, que no estén comprendidos en el artículo 2º de la Ley 36 de 1886, detallados en el artículo 2º del presente Decreto, se necesita previa solicitud de licencia, y el otorgamiento de una fianza.

Artículo 37La Solicitud A Que Se Hace Mención En El Artículo Anterior Se Dirigirá, En Papel Sellado, Al Director Del Material De Guerra, Si El Interesado Residiere En La Capital De La República, O A La Primera Autoridad Civil Del Lugar Respectivo, Indicando El Número O Cantidad Y Clase De Los Elementos, Y El Nombre De La Persona Que Pueda Servir Como Fiador, Con El Objeto De Garantizar El Buen Uso De De Lo Permitido Por Las Leyes, Bajo La Sanción Caso De Contravenir A Esto, De Una Multa Que Se Fijará En La Diligencia Que Se Extienda, Y El Máximun De La Cual Será De Mil Pesos ($ 1

La solicitud a que se hace mención en el artículo anterior se dirigirá, en papel sellado, al Director del Material de Guerra, si el interesado residiere en la capital de la República, o a la primera autoridad civil del lugar respectivo, indicando el número o cantidad y clase de los elementos, y el nombre de la persona que pueda servir como fiador, con el objeto de garantizar el buen uso de de lo permitido por las leyes, bajo la sanción caso de contravenir a esto, de una multa que se fijará en la diligencia que se extienda, y el máximun de la cual será de mil pesos ($ 1.000), adhiriéndole las estampillas que le correspondan, según la cuantía de la fianza, de conformidad con lo que sobre el particular establece el Decreto 909 de 1906, del Ministerio de Guerra.

Parágrafo

Estas multas, llegado el caso, las hará efectivas administrativamente el Ministerio de Guerra.

Artículo 38Una Vez Otorgada La Fianza A Que Se Refiere El Artículo 36, La Autoridad Ante La Cual Se Haya Prestado, Comunicará Por Telégrafo La Orden De Entrega De Los Elementos Al Respectivo Administrador De Aduana O Empleado De Correos Correspondiente, Y Remitirá La Solicitud Y La Diligencia De Fianza A La Dirección Del Material De Guerra, Por El Correo Al Siguiente Día Del Otorgamiento

Una vez otorgada la fianza a que se refiere el artículo 36, la autoridad ante la cual se haya prestado, comunicará por telégrafo la orden de entrega de los elementos al respectivo Administrador de Aduana o empleado de Correos correspondiente, y remitirá la solicitud y la diligencia de fianza a la Dirección del Material de Guerra, por el correo al siguiente día del otorgamiento.

Artículo 39El Administrador De Aduana O Empleado A Quien Se Comunicare La Orden De Entrega Ya Mencionada, Enviará Original Al Telegrama O Nota De Orden, A La Dirección El Material De Guerra, Para Su Confrontación Y Archivo

El Administrador de Aduana o empleado a quien se comunicare la orden de entrega ya mencionada, enviará original al telegrama o nota de orden, a la dirección el Material de Guerra, para su confrontación y archivo.

Artículo 40Los Artículos Monopolizados Como Arbitrario Rentístico Para La Nación, Los Departamentos O Los Municipios, Sólo Podrán Ser Importados Por Tales Entidades Cuando Ellos Administren Directamente Estas Rentas, O Por Los Rematadores A Quienes Las Hubieren Cedido

Los artículos monopolizados como arbitrario rentístico para la Nación, los departamentos o los Municipios, sólo podrán ser importados por tales entidades cuando ellos administren directamente estas rentas, o por los rematadores a quienes las hubieren cedido. En uno u otro caso pagarán, al entrar el territorio de la república, los derechos de aduana establecidos por la ley, menos cuando se trata de artículos monopolizados en beneficio de la Nación (artículo 11, Ley 117 de 1913).

Artículo 41Las Mercancías Que Se Introduzcan A La República Por Encomiendas Postales, Pagarán Los Derechos De Introducción Sin Deducción Ninguna, Por Razón Del Puerto Por Donde Entren, Y Si La Encomienda Contuviere Artículos Sujetos A Distinto Gravamen, Todos Ellos Pagarán El Que Corresponda Al Que Tenga Mayor Impuesto (Artículo 2º, Ley 99 De 1914)

Las mercancías que se introduzcan a la República por encomiendas postales, pagarán los derechos de introducción sin deducción ninguna, por razón del puerto por donde entren, y si la encomienda contuviere artículos sujetos a distinto gravamen, todos ellos pagarán el que corresponda al que tenga mayor impuesto (artículo 2º, Ley 99 de 1914).

Artículo 42El Empaque Que Sirva De Protección A Las Mercancías Extranjeras Pagarán Los Mismos Derechos De Importación Que Tales Mercancías, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Pero, Cuando Los Envases O Empaques De Un Artículo Valgan Más Que Ésta Y Estén Gravados En La Tarifa Con Un Impuesto Mayor Que El Fijado A Este Artículo, La Liquidación De Los Derecho Se Hará Según El Aforo Que Corresponda A Los Envases O Empaques

El empaque que sirva de protección a las mercancías extranjeras pagarán los mismos derechos de importación que tales mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, pero, cuando los envases o empaques de un artículo valgan más que ésta y estén gravados en la Tarifa con un impuesto mayor que el fijado a este artículo, la liquidación de los derecho se hará según el aforo que corresponda a los envases o empaques.

Artículo 43Las Mercancías Que Se Compongan De Una Mezcla De Partes Sujetas A Los Derechos Diferentes Adeudarán Según Las Prescripciones De La Tarifa Aplicables A La Parte Sujeta A Mayores Derechos

Las mercancías que se compongan de una mezcla de partes sujetas a los derechos diferentes adeudarán según las prescripciones de la Tarifa aplicables a la parte sujeta a mayores derechos. Sin embargo, no se tendrán en cuenta las partes que representan una cantidad insignificante sin importancia decisiva sobre la calidad de las mercancías, a menos que se trate de alcohol o de éter, o que se pueda suponer razonablemente que la mezcla se ha hecho para eludir el pago de los derechos (artículo 5º, Ley 117 de 1913).

Artículo 44Los Artículos Obtenidos Por Un Trabajo Mecánico Y Combinados Con Partes Sujetas A Derechos Diferentes, Adeudarán Por Completo, Según La Parte Principal, Es Decir, Por La Que Caracterice La Mercancía (Tales Como Las Manufacturas Del Metal, Los Objetos De Vidrio, Manufacturas De Madera, Etc

Los artículos obtenidos por un trabajo mecánico y combinados con partes sujetas a derechos diferentes, adeudarán por completo, según la parte principal, es decir, por la que caracterice la mercancía (tales como las manufacturas del metal, los objetos de vidrio, manufacturas de madera, etc.). Sin embargo cuando la factura no exprese desde el punto de vista de la parte principal la combinación bajo la cual se presenta la mercancía, o también, cuando la parte principal no pueda determinarse con certeza, la mercancía adeudará según su parte sujeta a mayores derechos; no se tendrán en cuenta las partes, necesarias para el empleo práctico comercial de una manera sensible. No se considerará una mercancía como combinada por el sólo motivo que contenga partes tales, como clavos, herrajes ordinarios, charnelas, cerraduras, etc., que sirvan únicamente para reunir o mantener las diferentes partes del objeto, a fijar el objeto sobre otro, a aumentar su duración, etc. Los artículos combinados de que trata el inciso anterior adeudarán como tales, aun cuando se importen desarmados o les falten partes poco importantes (artículo 6º, Ley 117 de 1913).

Artículo 45Si Un Artículo Cualquiera Hubiere Sido Gravado, Con Distintos Impuestos En La Tarifa, Pagará El Más Alto De Los Que Hubieren Sido Señalados En Ella (Artículo 7º, Ley 117 De 1913)

Si un artículo cualquiera hubiere sido gravado, con distintos impuestos en la Tarifa, pagará el más alto de los que hubieren sido señalados en ella (artículo 7º, Ley 117 de 1913).

Artículo 46Las Artículos No Mencionados En La Tarifa O Que No Queden Comprendidos En Las Denominaciones Generales, Pagarán Un Impuesto Equivalente Al 60 Por 100 De Un Valor Original, Según La Factura Consular O El Avalúo Pericial, Cuando El Administrador De La Aduana (O El De Correos), Sospeche Fundadamente Que Hay Fraude En La Declaración, A Menos Que El Jurado De Aduana Haya Fijado Ya El Impuesto

Las artículos no mencionados en la Tarifa o que no queden comprendidos en las denominaciones generales, pagarán un impuesto equivalente al 60 por 100 de un valor original, según la factura consular o el avalúo pericial, cuando el Administrador de la Aduana (o el de Correos), sospeche fundadamente que hay fraude en la declaración, a menos que el Jurado de Aduana haya fijado ya el impuesto. El Jurado lo fijará en atención al valor del artículo, a su condición de materia prima u objeto manufacturado, y al impuesto que grave otros artículos semejantes. Las decisiones del Jurado de Aduanas, dictadas en virtud de esta autorización, harán parte de la Tarifa mientras el Congreso no legisle sobre el artículo (artículo 8º, Ley 117 de 1913).

Artículo 47Los Impuestos Ad Valorem, Fijados Por La Tarifa Se Cobrarán Sobre El Valor De Las Facturas Presentadas Por Los Destinatarios, Con La Salvedad A Que Se Refiere El Artículo Siguiente

Los impuestos ad valorem, fijados por la Tarifa se cobrarán sobre el valor de las facturas presentadas por los destinatarios, con la salvedad a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 48Cuando El Administrador De La Respectiva Aduana O De La Oficina De Correos, Por Lo Que Hace A Las Encomiendas Postales, Sospeche Que Hay Fraude En La Declaración De Los Objetos A Que Se Refieren Los Dos Artículos Anteriores, Podrán Optar Por Una De Estas Dos Resoluciones: 1º Hacer Avaluar Los Objetos Por Peritos Y Liquidar Los Derechos Sobre El Avalúo, Si Fuere Mayor Que El Valor Declarado, Liquidándole Sobre Éste En Caso Contrario; Y 2º Tomar Para El Gobierno Los Objetos De Que Se Trata Por El Valor Declarado Y Un 5 Por 100 Más, Previa Consulta Al Ministerio De Hacienda (Artículo 14, Ley 117 De 1913)

Cuando el Administrador de la respectiva Aduana o de la Oficina de Correos, por lo que hace a las encomiendas postales, sospeche que hay fraude en la declaración de los objetos a que se refieren los dos artículos anteriores, podrán optar por una de estas dos resoluciones: 1º Hacer avaluar los objetos por peritos y liquidar los derechos sobre el avalúo, si fuere mayor que el valor declarado, liquidándole sobre éste en caso contrario; y 2º Tomar para el Gobierno los objetos de que se trata por el valor declarado y un 5 por 100 más, previa consulta al Ministerio de Hacienda (artículo 14, Ley 117 de 1913).

Artículo 49El Impuesto Consular Es Que Se Paga Por Razón De Las Certificaciones Que Expiden Los Cónsules Sobre Los Sobordos Y Facturas, Relativos A Buques Que Ha De Atracar Y Mercancías Que Se Introduzcan Al Territorio Nacional

El impuesto consular es que se paga por razón de las certificaciones que expiden los Cónsules sobre los sobordos y facturas, relativos a buques que ha de atracar y mercancías que se introduzcan al territorio nacional. Este impuesto se paga en el Consulado que expide la certificación; pero si se trata de productos que se introducen al país en encomienda postal, se paga en la Oficina de Correos, que la entrega, previa la presentación a ésta de la factura comercial respectiva (artículos 188 y 189 del Código Fiscal).

Artículo 50Las Encomiendas Postales Pagarán Como Impuesto Consular El 5 Por 100 Sobre El Valor De La Factura Comercial (Artículo J, Título Ii Del Código Fiscal)

Las encomiendas postales pagarán como impuesto consular el 5 por 100 sobre el valor de la factura comercial (artículo J, Título II del Código Fiscal).

Artículo 51Quedan Exentos Del Pago Del Impuesto Consular: 1º

Quedan exentos del pago del impuesto consular: 1º. Las facturas de objetos pedidos directamente por cuenta del Gobierno Nacional o de los Departamentales; 2º. Los materiales, Máquinas e instrumentos pedidos directamente por los Municipios, destinados a obras públicas emprendidas por estas entidades: 3º. Los objetos destinados al uso y consumo personal de los Ministros Diplomáticos y Encargados de Negocios acreditados ante el Gobierno de Colombia, siempre que las naciones a quienes representen concedan igual favor a los Representantes de la República ante sus respectivos Gobiernos; 4º. Las importaciones de plata en barras u oro amonedado o en barras, de ley no interior a la de 0,900 o billetes de Estado o bancarios representativos de oro acuñado; y 5º. Las que sólo manifiesten plantas o animales vivos, semillas para la agricultura, sueros o vacunas medicinales (artículo 2º Ley 27 de 1917).

Artículo 52Los Derechos Consulares Se Liquidan Sobre El Valor Total De Las Mercancías Que Figuran En Las Facturas, De Suerte Que Si Los Remitentes, Por Practica O Porque Conviene Así A Sus Intereses, Hacen Figurar Lo Que Se Llama, "gastos Al Pié De La Factura" No Hacen Éstos Parte Del Valor De Las Mercancías En Los Lugares De Despacho, Y Por Lo Mismo No Les Comprende El Gravamen Consular

Los derechos consulares se liquidan sobre el valor total de las mercancías que figuran en las facturas, de suerte que si los remitentes, por practica o porque conviene así a sus intereses, hacen figurar lo que se llama, "gastos al pié de la factura" no hacen éstos parte del valor de las mercancías en los lugares de despacho, y por lo mismo no les comprende el gravamen consular.

Artículo 53De Conformidad Con Lo Ordenado Por Los Artículos 188 Y 189 Del Código Fiscal, Y 49 Y 50 Del Presente Decreto, Todos Los Comerciantes Y Demás Personas Que Introduzcan Del Exterior Mercancías En Paquetes Postales, Están Obligados A Tiempo De Recibirlas A Presentar Un Duplicado Del Original De La Factura, El Cual Servirá Para Que El Empleado De Correos Que Hace La Entrega , Previa La Apertura De Ellas, Haga La Liquidación De Los Artículos Que Tales Paquetes Contengan Y Cobre El Impuesto Consular A Que Haya Lugar

De conformidad con lo ordenado por los artículos 188 y 189 del Código Fiscal, y 49 y 50 del presente Decreto, todos los comerciantes y demás personas que introduzcan del Exterior mercancías en paquetes postales, están obligados a tiempo de recibirlas a presentar un duplicado del original de la factura, el cual servirá para que el empleado de Correos que hace la entrega , previa la apertura de ellas, haga la liquidación de los artículos que tales paquetes contengan y cobre el impuesto consular a que haya lugar. Dicho ejemplar, junto con la declaración de aduanas correspondiente, serán comprobantes de las cuentas que rinda la Oficina Postal.

Artículo 54La Factura A Que Se Refiere El Artículo Anterior Deberá Expresar: 1º

La factura a que se refiere el artículo anterior deberá expresar: 1º. El nombre del remitente, el lugar de la procedencia, el de la persona a quien se hace el despacho, el lugar de destino, y la fecha del envío. 2º. La marca, numeración, descripción, contenido y peso bruto de cada encomienda. Cuando las encomiendas fueren de una misma clase, es suficiente el peso total de ellas, en lugar del peso de cada una. Para expresar el contenido, bastará la designación del nombre, cantidad y materia de que se compone cada mercancía. 3º. El precio de cada uno de los artículos o de cada grupo de artículos y el precio total (artículo 1º, Ley 59 de 1917). Al pié de las facturas pondrá el expedidor una nota en que declare, bajo juramento, que los valores dados a los artículos en la factura son los mismos de la venta (artículo 4º, Ley 57 de1909).

Artículo 55Las Facturas A Que Se Refiere El Artículo Anterior Deberán Estar En Un Todo De Acuerdo Con Las Declaraciones De Aduana Que Se Expiden Para Cada Encomienda, Y En Las Cuales Se Debe Anotar, De Conformidad Con Las Convenciones Postales; Oficina De Origen, Lugar De Destino, Nombre Del Destinatario, Número De La Encomienda, Clase De Ésta, Detalle Del Contenido, Valor De La Mercancía, Peso, Fecha De Imposición Al Correo Y Firma Del Expedir O Remitente

Las facturas a que se refiere el artículo anterior deberán estar en un todo de acuerdo con las declaraciones de aduana que se expiden para cada encomienda, y en las cuales se debe anotar, de conformidad con las Convenciones Postales; oficina de origen, lugar de destino, nombre del destinatario, número de la encomienda, clase de ésta, detalle del contenido, valor de la mercancía, peso, fecha de imposición al correo y firma del expedir o remitente.

Artículo 56Cuando De Examen Y Confrontación Que Debe Hacerse Por El Administrador De Correos De Las Facturas Y Declaraciones De Aduana Y Del Contenido De Las Encomiendas, Resultare Que Hay Diferencia En Unas Y Otras, Deberá Advertirlo Inmediatamente A Quienes Presenten Tales Documentos Para Que Se Hagan Las Rectificaciones Del Caso

Cuando de examen y confrontación que debe hacerse por el Administrador de Correos de las facturas y declaraciones de aduana y del contenido de las encomiendas, resultare que hay diferencia en unas y otras, deberá advertirlo inmediatamente a quienes presenten tales documentos para que se hagan las rectificaciones del caso. Si transcurridos tres días contados desde el que fueren notificados los importadores por el respectivo Administrador, o quien lo represente, de las irregularidades que hubieren encontrado, tales rectificaciones se hubieren hecho. Los interesados deberán pagar una pena igual a la que adelante se prescribe para los casos en que la factura no fuere presentada.

Artículo 57Será Reputada Como Una Falsedad Toda Alteración En Las Facturas, Declaraciones De Aduana O Manifiestos, Sea Por Los Interesados O Por Los Funcionarios A Quienes Se Presenten; Los Errores Que Hayan Rectificados Aquéllos, Antes De Presentarlos Deberán Aparecer Salvados Minuciosamente En El Reglón O Reglones Necesarios, De Manera Que Quede Claramente Establecido Que La Salvedad Se Ha Hecho Por El Interesado Y Antes De Presenta El Manifiesto En La Oficina De Correos (Artículo 7º, Ley 59 De 1917)

Será reputada como una falsedad toda alteración en las facturas, declaraciones de aduana o manifiestos, sea por los interesados o por los funcionarios a quienes se presenten; los errores que hayan rectificados aquéllos, antes de presentarlos deberán aparecer salvados minuciosamente en el reglón o reglones necesarios, de manera que quede claramente establecido que la salvedad se ha hecho por el interesado y antes de presenta el manifiesto en la Oficina de Correos (artículo 7º, Ley 59 de 1917).

Artículo 58Si El Administrador De Correos A Quien Lo Represente Sospechare Que Con El Objeto De Defraudar Al Fisco Se Ha Manifestado En La Factura Y Declaración De Aduana Un Precio Inferior Al Verdadero De Las Mercancías, Y Si Del Reconocimiento De Éstas Y De Los Datos E Informes Que Pudiere Obtener, Adquiere La Manifestación Del Precio Hecho En La Factura Y Declaración De Aduana, Impondrá Al Responsable En Vez De La Pena De Confiscación, Una Multa Equivalente Al Doble Del Derecho Consular Que Se Ha Tratado De Defraudar, Y Sobre Esto Dictará La Resolución Correspondiente Por Escrito

Si el Administrador de Correos a quien lo represente sospechare que con el objeto de defraudar al Fisco se ha manifestado en la factura y declaración de aduana un precio inferior al verdadero de las mercancías, y si del reconocimiento de éstas y de los datos e informes que pudiere obtener, adquiere la manifestación del precio hecho en la factura y declaración de aduana, impondrá al responsable en vez de la pena de confiscación, una multa equivalente al doble del derecho consular que se ha tratado de defraudar, y sobre esto dictará la resolución correspondiente por escrito. El dueño de las mercancías, su consignatario o agente, a quien debe hacerse también por escrito la correspondiente notificación, podrán solicitar, dentro de cuarenta y ocho horas, revocatoria de esa resolución, para la cual les será permitido acompañar a su solicitud los documentos y pruebas que consideren conducente; y si el Administrador de Correos no accediere a la solicitud de revocatoria, podrá el interesado apelar para ante el Ministerio de Hacienda en el acto de ser notificado. La resolución del Ministerio de Hacienda será definitiva y deberá dictarse dentro del perentorio término de cuatro días, contados desde aquél en que el expediente fuere recibido en el Ministerio (artículos 12 de la Ley 85 de 1915 y 2º de la Ley 59 de 1917).

Artículo 59El Importador Que Incurra En Fraude Comprobado, Siempre Que Esto Conste En Resolución Que Tenga Carácter De Definitiva, Quedará Inhabilitado Para Verificar En Lo Sucesivo Importaciones Para Colombia; Y En Consecuencia Los Administradores De Correos Se Abstendrán De Hacerle Posteriormente Entrega De Encomiendas, Y Caso De Que Le Llegaren, Deberán Ser Devueltas A Los Remitentes (Artículo 12, Ley 85 De 1915)

El importador que incurra en fraude comprobado, siempre que esto conste en resolución que tenga carácter de definitiva, quedará inhabilitado para verificar en lo sucesivo importaciones para Colombia; y en consecuencia los Administradores de Correos se abstendrán de hacerle posteriormente entrega de encomiendas, y caso de que le llegaren, deberán ser devueltas a los remitentes (artículo 12, Ley 85 de 1915).

Artículo 60La Falta De Indicación En Las Facturas O Declaraciones De Aduanas Del Precio De Cada Uno De Los Artículos O Cada Grupo De Artículos De La Misma Clase Y Calidad, Y Del Peso Correspondientes De Los Enumerados En Dichos Documentos, Será Castigada Con Una Multa Que Impondrá El Administrador De Correos Que Hace La Entrega De La Encomienda, Al Destinatario De Ella

La falta de indicación en las facturas o declaraciones de aduanas del precio de cada uno de los artículos o cada grupo de artículos de la misma clase y calidad, y del peso correspondientes de los enumerados en dichos documentos, será castigada con una multa que impondrá el Administrador de Correos que hace la entrega de la encomienda, al destinatario de ella. (Artículo 4º, Ley 57 de 1909).

Parágrafo

La multa a que se refiere el inciso anterior será de unos diez pesos por cada encomienda en cuya declaración de aduna o factura falte la anotación del precio y peso de los artículos.

Artículo 61El Comerciante O Importador Que No Presentare En El Acto De La Liquidación El Duplicado De La Factura Original, Se Le Recargará Con Un 5 Por 100 De Los Derechos Que Ella Causa, El Valor Del Impuesto Consular, El Cual Se Cobrará Sobre El Valor De La Mercancía Fijado Por Peritos En Diligencia De Avalúo

El comerciante o importador que no presentare en el acto de la liquidación el duplicado de la factura original, se le recargará con un 5 por 100 de los derechos que ella causa, el valor del impuesto consular, el cual se cobrará sobre el valor de la mercancía fijado por peritos en diligencia de avalúo.

Artículo 62Cuando El Interesado No Hubiere Recibido El Ejemplar De La Factura Que Debe Presentar En La Oficina De Correos Para Retirar Una Encomienda, Podrá Solicitar Su Entrega, Verbalmente O Por Escrito, Sometiéndose Al Procedimiento De Avalúo Y Pena A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Pero Sin Que Le Quede Derecho A Que Se Rectifique La Liquidación Ni Se Le Devuelva El 5 Por 100 De Recargo Si Después Presenta La Factura

Cuando el interesado no hubiere recibido el ejemplar de la factura que debe presentar en la Oficina de Correos para retirar una encomienda, podrá solicitar su entrega, verbalmente o por escrito, sometiéndose al procedimiento de avalúo y pena a que se refiere el artículo anterior, pero sin que le quede derecho a que se rectifique la liquidación ni se le devuelva el 5 por 100 de recargo si después presenta la factura.

Artículo 63El 5 Por 100 Del Derecho Consular Se Liquidará En Cada Caso Sobre El Valor De La Factura Comercial, Reducido Ese Valor A Moneda Corriente Colombiano Al Cambio Comercial De La Moneda Extranjera Que Figura En La Factura Por La Mencionada Moneda Corriente

El 5 por 100 del derecho consular se liquidará en cada caso sobre el valor de la factura comercial, reducido ese valor a moneda corriente colombiano al cambio comercial de la moneda extranjera que figura en la factura por la mencionada moneda corriente. Ese cambio o cotización lo suministrará el Tesorero General de la República.

Artículo 64Dentro Cuarenta Y Ocho Horas Después De La Fijación Del Aviso Puesto En La Oficina De Correos En Que Se Haga Saber Al Público Que Están Repartidos Los Tiquetes De Aviso Correspondientes A Las Encomiendas Llegadas Por Determinado Correo, Cada Uno De Los Introductores Deberá Presentar A La Oficina Respectiva El Ejemplar De La Factura, Acompañada De Un Manifiesto Por Triplicado, Que Contenga Los Mismos Datos Que Debe Contener La Factura (Artículo 46, Ley 85 De 1915)

Dentro cuarenta y ocho horas después de la fijación del aviso puesto en la Oficina de Correos en que se haga saber al público que están repartidos los tiquetes de aviso correspondientes a las encomiendas llegadas por determinado correo, cada uno de los introductores deberá presentar a la oficina respectiva el ejemplar de la factura, acompañada de un manifiesto por triplicado, que contenga los mismos datos que debe contener la factura (artículo 46, Ley 85 de 1915).

Artículo 65Con El Fin De Que Pueda Precisarse, En Cada Caso, La Distribución De Los Tiquetes De Aviso A Que Se Refiere El Artículo Anterior, El Reparto De Dichos Tiquetes Se Hará Por Empleados Especialmente Designados Por El Administrador Para Ese Efecto, En Los Días En Que Haya De Efectuarse La Distribución

Con el fin de que pueda precisarse, en cada caso, la distribución de los tiquetes de aviso a que se refiere el artículo anterior, el reparto de dichos tiquetes se hará por empleados especialmente designados por el Administrador para ese efecto, en los días en que haya de efectuarse la distribución. De la entrega de los tiquetes se llevará en las Oficinas de Encomiendas, manejadas por los empleados que hacen el reparto, libretas en que se dejará constancia de la fecha de llegada del correo a que correspondan las encomiendas cuya llegada se anuncia, el nombre del destinatario y número de paquetes que a cada uno correspondan. Los repartidores tomarán en las mismas libretas el recibo del destinatario bajo su firma o la de su representante, dejando constancia de la fecha. De los tiquetes de aviso dirigidos a personas desconocidas y cuya entrega no pueda hacerse directamente por los empleados a que se refiere el punto anterior, se formarán listas de anuncio que se fijarán en la Oficina de Encomiendas para que en ésta los reclamen los interesados.

Artículo 66Los Introductores Pueden Presentar A La Oficina Un Solo Manifiesto Por Triplicado, Referente A Una O Más Facturas, Siempre Que Las Encomiendas Sean De Un Mismo Correo Y Dirigidas A Un Mismo Consignatario O Destinatario (Artículo 46, Ley 85 De 1915)

Los introductores pueden presentar a la Oficina un solo manifiesto por triplicado, referente a una o más facturas, siempre que las encomiendas sean de un mismo correo y dirigidas a un mismo consignatario o destinatario (artículo 46, Ley 85 de 1915).

Artículo 67El Prohibido El Retiro De Las Facturas O Manifiestos Después De Presentados En La Oficina Y De Haberse Extendido Al Pie La Nota De Presentación

El prohibido el retiro de las facturas o manifiestos después de presentados en la Oficina y de haberse extendido al pie la nota de presentación. Presentados los manifiestos en los términos de los artículos 64 y 66, no podrán el Administrador rehusarles la nota de presentación (artículo 46, Ley 85 de 1915).

Artículo 68Los Administradores De Correos Designarán Al Empleado Subalterno Que Ha De Poner Al Pie De Cada Manifiesto, En El Acto De Su Presentación, El Día Y La Hora En Que Ésta Tenga Lugar

Los Administradores de Correos designarán al empleado subalterno que ha de poner al pie de cada manifiesto, en el acto de su presentación, el día y la hora en que ésta tenga lugar. Esta nota será escrita en letra y números. La firmará dicho empleado y llevará un registro en que anotará y numerará, por orden riguroso, la presentación de los manifiestos que se vaya haciendo por los introductores, con expresión del día y la hora. El reconocimiento de las mercancías se hará en el mismo orden en que los manifiestos hayan sido presentados, salvas las excepciones que haga el Administrador por la urgencia con que sea conveniente despachar los efectos corruptibles y los bultos rotos o averiados, en que la demora pueda causar graves perjuicios (artículo 47, Ley 85 de 1915).

Artículo 69Cuando El Destinatario De Una Encomienda No Concurra A Presentar El Reconocimiento De Las Mercancías Y Hayan Transcurrido Las 48 Horas Que Tiene Para Presentar Los Documentos De Que Tratan Los Artículos 53 Y 64 Del Presente Decreto, El Empleado De Correos Puede Verificar El Reconocimiento, De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Artículo 59 De La Ley 85 De 1915

Cuando el destinatario de una encomienda no concurra a presentar el reconocimiento de las mercancías y hayan transcurrido las 48 horas que tiene para presentar los documentos de que tratan los artículos 53 y 64 del presente Decreto, el empleado de Correos puede verificar el reconocimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 85 de 1915.

Artículo 70Cuando Por Causa De Recargo De Labores En La Oficina Respectiva Se Demore La Liquidación De Los Derechos De Importación Y El Destinatario Solicite La Entrega Inmediata De Los Efectos Reconocidos, Ésta Podrá Hacérsele Siempre Que El Interesado Haya Otorgado La Fianza De Que Trata El Artículo 2º De La Ley 64 De 1918 Y 6ª Del Presente Decreto

Cuando por causa de recargo de labores en la oficina respectiva se demore la liquidación de los derechos de importación y el destinatario solicite la entrega inmediata de los efectos reconocidos, ésta podrá hacérsele siempre que el interesado haya otorgado la fianza de que trata el artículo 2º de la Ley 64 de 1918 y 6ª del presente Decreto.

Artículo 71La Liquidación De Derechos No Objetada Por El Destinatario Dentro De Los Seis Primeros Días Siguientes A La Fecha En Que Se Le Haya Presentado, Presta Mérito Ejecutivo, Y El Agente Postal O Administrador De Correos La Haya Verificado, Librará Mandamiento De Pago Contra El Deudor, Liquidando A Cargo De Éste Todos Los Recursos, Multas E Intereses De Mora Que Conforme Al Código Fiscal Deban Pagar Los Que Introducen Mercancías Por Las Aduanas De La República

La liquidación de derechos no objetada por el destinatario dentro de los seis primeros días siguientes a la fecha en que se le haya presentado, presta mérito ejecutivo, y el Agente Postal o Administrador de Correos la haya verificado, librará mandamiento de pago contra el deudor, liquidando a cargo de éste todos los recursos, multas e intereses de mora que conforme al Código Fiscal deban pagar los que introducen mercancías por las aduanas de la República.

Artículo 72Cuando Las Encomiendas Postales Permanezcan En Las Agencias Postales O Administraciones De Correos, Después De Las Cuarenta Y Ocho Horas De Que Trata El Artículo 64 Del Presente Decreto, El Destinatario Debe Cubrir El Impuesto De Bodegaje Que Se Causará En Los Casos Y Condiciones Siguientes: A) Cuando Verificado El Reconocimiento Y La Liquidación Y Pago De Los Derechos De Importación De Una Encomienda, El Introductor No La Retirare Inmediatamente

Cuando las encomiendas postales permanezcan en las Agencias Postales o Administraciones de Correos, después de las cuarenta y ocho horas de que trata el artículo 64 del presente Decreto, el destinatario debe cubrir el impuesto de bodegaje que se causará en los casos y condiciones siguientes

a)

Cuando verificado el reconocimiento y la liquidación y pago de los derechos de importación de una encomienda, el introductor no la retirare inmediatamente. En este caso el Administrador fijará un término que no podrá pasar de tres días para el retiro de la mercancía, y si vencido el plazo aún permaneciere ella en la oficina, comenzará a causarse el derecho.

b)

Cuando verificado el reconocimiento y liquidación de los derechos de importación, el introductor no pudiere retirar de la oficina las encomiendas por no haber pagado o asegurado el pago de dichos derechos. En este caso el derecho de depósito se causará desde el séptimo día siguiente al de la fecha de la liquidación de los derechos, anotada en el respectivo manifiesto.

c)

Cuando el interesado dejare transcurrir el plazo señalado por el artículo 64 del presente Decreto sin presentar en la oficina los correspondientes manifiestos. En este caso el derecho de depósito comenzará a causarse por el solo hecho del transcurso de las cuarenta y ocho horas fijadas en la disposición citada.

Artículo 73El Derecho De Bodegaje Se Pagará A Razón De Tres Centavos Diarios Por Cada Encomienda Y Por Todo El Tiempo Que La Mercancía Permanezca Depositada En Las Oficinas, Según Las Reglas Del Artículo Anterior, Hasta Que Sea Retirada Por Los Interesados O Hasta Que La Oficina, En Virtud De Las Disposiciones Legales, Haga La Devolución A Los Remitentes O El Envío Al Departamento De Rezagos

El derecho de bodegaje se pagará a razón de tres centavos diarios por cada encomienda y por todo el tiempo que la mercancía permanezca depositada en las oficinas, según las reglas del artículo anterior, hasta que sea retirada por los interesados o hasta que la oficina, en virtud de las disposiciones legales, haga la devolución a los remitentes o el envío al Departamento de rezagos.

Artículo 74Señálase Como Término Libre Para El Retiro De Una Encomienda Postal, El De Treinta Días, Contados Desde La Fecha En Que La Oficina Encargada Del Servicio Pase Al Destinatario El Correspondiente Aviso De Llegada Del Envío; Si Vencido Este Término El Destinatario No Se Hubiere Presentado A Retirarla, El Administrador De Correos Procederá A Dar A La Encomienda El Curso Que El Remitente Hubiere Indicado En El Boletín De Expedición; Pero Si En Este Documento No Se Indicare El Curso Que Se Ha De Dar A La Encomienda En Caso De No Poder Ser Entregada Oportunamente Al Primitivo Destinatario, Se Consultará A Los Remitentes Por Conducto Del Departamento Internacional De La Administración General, Indiquen Qué Debe Hacerse Con Su Encomienda

Señálase como término libre para el retiro de una encomienda postal, el de treinta días, contados desde la fecha en que la oficina encargada del servicio pase al destinatario el correspondiente aviso de llegada del envío; si vencido este término el destinatario no se hubiere presentado a retirarla, el Administrador de Correos procederá a dar a la encomienda el curso que el remitente hubiere indicado en el boletín de expedición; pero si en este documento no se indicare el curso que se ha de dar a la encomienda en caso de no poder ser entregada oportunamente al primitivo destinatario, se consultará a los remitentes por conducto del Departamento Internacional de la Administración General, indiquen qué debe hacerse con su encomienda. El Departamento Internacional, al recibir las instrucciones solicitadas, las comunicará inmediatamente a la oficina de destino de la encomienda para que dé a ésta el curso que se indique. Si vencidos cuatro meses, a partir de la fecha en que el Departamento Internacional haya pasado la nota de consulta a los remitentes, éstos no hubieren dado contestación la encomienda se devuelve a la oficina de origen.

Artículo 75Toda Encomienda Que Hubiere De Manejarse Conforme A Los Casos Previstos En El Artículo Anterior, Causa Derechos De Bodegaje Al Tenor De La Tarifa Fijada Por El Artículo 73, Los Cuales Se Harán Efectivos Así: Si La Encomienda Hubiere De Entregarse Al Primitivo Destinatario O A Persona Distinta, Por Indicación De Los Remitentes, Se Cobrará A Quien Deba Recibirla

Toda encomienda que hubiere de manejarse conforme a los casos previstos en el artículo anterior, causa derechos de bodegaje al tenor de la tarifa fijada por el artículo 73, los cuales se harán efectivos así: Si la encomienda hubiere de entregarse al primitivo destinatario o a persona distinta, por indicación de los remitentes, se cobrará a quien deba recibirla. Si la encomienda ha de devolverse al lugar de origen, se cobrará a los remitentes en la forma prescrita por el capítulo XV del Reglamento de Ejecución de la Convención Universal sobre canje de encomiendas postales.

Artículo 76Cuando Se Haya De Devolver Al País De Origen Una Encomienda Que Haya Sido Reconocido Por La Oficina De Encomiendas En Virtud De La Autorización Conferida Por El Artículo 68 Del Presente Decreto, O Porque El Destinatario Hubiere Presentado Los Respectivos Manifiestos, Se Causarán A Favor Del Servicio Colombiano Todos Los Derechos De Importación Que La Encomienda Debiera Pagar, Los Cuales Se Harán Efectivos Conforme Al Mismo Capítulo Xv Del Reglamento De La Convención Citada En El Artículo Anterior

Cuando se haya de devolver al país de origen una encomienda que haya sido reconocido por la Oficina de Encomiendas en virtud de la autorización conferida por el artículo 68 del presente Decreto, o porque el destinatario hubiere presentado los respectivos manifiestos, se causarán a favor del servicio colombiano todos los derechos de importación que la encomienda debiera pagar, los cuales se harán efectivos conforme al mismo capítulo XV del Reglamento de la Convención citada en el artículo anterior.

Parágrafo

Las oficinas reexpedidoras, al efectuar la devolución de los paquetes que se hallen en el caso del inciso precedente, acompañarán a los documentos de reexpedición de cada paquete o grupos de paquetes, un ejemplar de la liquidación en referencia, reducida a francos, a efecto de que las respectivas Administraciones de origen de los despachos, al devolverlos a los expedidores, puedan exigir de éstos el pago del monto de cada liquidación, para la correspondiente bonificación, en cuenta, al servicio colombiano. Las mismas oficinas reexpedidoras remitirán al Departamento del Servicio Internacional de la Administración General, un duplicado de las liquidaciones a que se refiere el punto anterior.

Artículo 77Las Encomiendas Abandonas Por Los Remitentes Y Las Que Por Cualquier Motivo No Puedan Devolverse A Las Oficinas De Origen De Los Envíos O Ser Entregadas A Los Destinatarios, En El Plazo De Seis Meses, A Contar Desde La Fecha De Llegada A La Oficina De Destino, Serán Enviadas Al Departamento De Rezagos De La Administración General, Adonde Se Realizarán En Pública Subasta En La Forma Y Condiciones Que Para El Caso Prescriben La Convención Universal Sobre Canje De Encomiendas Postales Y Sus Reglamentos De Ejecución, Y De Acuerdo, En Lo Que Más Convenga A Los Intereses Generales Y Al Buen Servicio Del Ramo, Con Lo Que El Código Fiscal Ordena Para El Remate De Mercancías Abandonadas En Las Aduanas

Las encomiendas abandonas por los remitentes y las que por cualquier motivo no puedan devolverse a las oficinas de origen de los envíos o ser entregadas a los destinatarios, en el plazo de seis meses, a contar desde la fecha de llegada a la oficina de destino, serán enviadas al Departamento de Rezagos de la Administración General, adonde se realizarán en pública subasta en la forma y condiciones que para el caso prescriben la Convención Universal sobre canje de encomiendas postales y sus Reglamentos de Ejecución, y de acuerdo, en lo que más convenga a los intereses generales y al buen servicio del ramo, con lo que el Código Fiscal ordena para el remate de mercancías abandonadas en las aduanas.

Artículo 78El Remitente De Una Encomienda Postal Puede Hacerla Retirar Del Servicio O Modificar La Dirección Siempre Que Pague De Antemano El Valor Del Porte Que Ocasione El Nuevo Rumbo Que Haya De Imponerse A La Encomienda, Y El De Las Bonificaciones Que Por Ello Produjeren

El remitente de una encomienda postal puede hacerla retirar del servicio o modificar la dirección siempre que pague de antemano el valor del porte que ocasione el nuevo rumbo que haya de imponerse a la encomienda, y el de las bonificaciones que por ello produjeren.

Artículo 79Aparte De Los Derechos De Importación Y Consulares Y Del Impuesto De Bodegaje Para Los Casos En Que Éste Se Produjere, Los Destinatarios De Las Encomiendas Deberán Pagar Para Obtener Su Entrega: A)

Aparte de los derechos de importación y consulares y del impuesto de bodegaje para los casos en que éste se produjere, los destinatarios de las encomiendas deberán pagar para obtener su entrega: a). Un 10 por 100 adicional a que fue elevado el arancel aduanero impuesto por la Ley 117 de 1913 y las posteriores que la reforman, destinado por la Ley 116 de 1922 para la unificación de la deuda interna. b). Un 2 por 100 adicional sobre los derechos de importación, destinados para formar una reserva metálica que se llama "Fondo de Conversión", para servir exclusivamente de garantía a la conversión del papel moneda (artículos 3º y 5º de la Ley 69 d 1909). c). Un recargo de 5 por 100 de los derechos de importación de mercancías, destinado a la conservación de las vías públicas, el cual se denomina "Fondo Especial de Caminos" (artículo 22, Ley 70 de 1916). d). Un derecho de retiro por la manipulación de encomiendas postales, de diez centavos por cada una (artículo 7º, Convención Universal).

Artículo 80Las Oficinas Recaudadoras De Los Impuestos Anteriores Los Anotarán Separadamente En Sus Cuentas Y También Por Separado Remesarán A La Tesorería De La Administración General Lo Que Corresponda A "fondo De Conversión" Y "fondo Especial De Caminos," Para Que La Tesorería, A Su Turno, Haga Las Remesas Del Caso A La Junta De Conversión Y A La Tesorería General De La República

Las oficinas recaudadoras de los impuestos anteriores los anotarán separadamente en sus cuentas y también por separado remesarán a la Tesorería de la Administración General lo que corresponda a "Fondo de Conversión" y "Fondo Especial de Caminos," para que la Tesorería, a su turno, haga las remesas del caso a la Junta de Conversión y a la Tesorería General de la República. La Tesorería de Correos, en los primeros quince días de cada mes, comunicará al Ministerio de Obras Públicas el producto del "Fondo Especial de Caminos" recaudado en el mes anterior, y la fecha en que se verifique la remesa de ese producto a la Tesorería General (artículo 3º, Ley 74 de 1920).

Artículo 81El Derecho De Retiro Es Un Impuesto Exclusivamente Postal Cuya Exención Sólo Puede Conferir El Ministerio De Gobierno, Y No Queda, Por Tanto, Comprendido En Las Exenciones Sobre Derechos De Importación Y Consulares

El derecho de retiro es un impuesto exclusivamente postal cuya exención sólo puede conferir el Ministerio de Gobierno, y no queda, por tanto, comprendido en las exenciones sobre derechos de importación y consulares.

Artículo 82El Peso Que Servirá Para Toda Liquidación Será El Que Resulte Del Reconocimiento, Siempre Que La Diferencia En Menos De Lo Manifestado No Exceda Del 15 Por 100; Pues Si Excediere Se Castigará El Error Con El 20 Por 100 Del Valor Que Debiera Pagar El Mayor Peso Declarado

El peso que servirá para toda liquidación será el que resulte del reconocimiento, siempre que la diferencia en menos de lo manifestado no exceda del 15 por 100; pues si excediere se castigará el error con el 20 por 100 del valor que debiera pagar el mayor peso declarado. Si resulta mayor el manifestado en más de un 10 por 100 se castigará el exceso con un recargo del 20 por 100 (artículo 4º, Ley 78 de 1916).

Artículo 83Cuando A Juicio De La Sección De Reconocimiento No Hay Inconvenientes Para Pesar Varios Bultos De Un Mismo Contenido O De Una Misma Clase En Una Sola Pesada, Así Se Podrá Disponer; Pero Si Resultare Una Diferencia En El Peso, Mayor O Menor De Un 10 Por 100, Se Pesará Uno Por Uno Para Poder Aplicarles La Pena Correspondiente A Los Bultos En Que Esté La Diferencia O El Exceso (Artículo 65, Ley 85 De 1915)

Cuando a juicio de la Sección de Reconocimiento no hay inconvenientes para pesar varios bultos de un mismo contenido o de una misma clase en una sola pesada, así se podrá disponer; pero si resultare una diferencia en el peso, mayor o menor de un 10 por 100, se pesará uno por uno para poder aplicarles la pena correspondiente a los bultos en que esté la diferencia o el exceso (artículo 65, Ley 85 de 1915).

Artículo 84Cuando En El Reconocimiento Apareciere Que Algún Bulto Contiene Artículos Sujetos A Impuesto Mayor Que El Que Corresponde A Los Expresados En La Respectiva Factura, Deberá Pagar Al Introductor, Además De Los Derechos Según La Tarifa, Una Multa Igual Al Doble De Los Que Haya Tratado De Defraudar Con Tal Inexactitud (Artículo 66, Ley 85 De 1915)

Cuando en el reconocimiento apareciere que algún bulto contiene artículos sujetos a impuesto mayor que el que corresponde a los expresados en la respectiva factura, deberá pagar al introductor, además de los derechos según la tarifa, una multa igual al doble de los que haya tratado de defraudar con tal inexactitud (artículo 66, Ley 85 de 1915).

Artículo 85Si La Diferencia Se Hallare En Más De Dos Bultos, Se Abrirán Todos Y Se Aplicará La Pena Que Expresa El Artículo Anterior Y A Todos Los Bultos O Encomiendas En Que Aparezca La Inexactitud

Si la diferencia se hallare en más de dos bultos, se abrirán todos y se aplicará la pena que expresa el artículo anterior y a todos los bultos o encomiendas en que aparezca la inexactitud. Si resultaré en más del 50 por 100 sobre la multa (artículo 67, Ley 85 de 1915).

Artículo 86La Reincidencia Por Segunda Vez, En Declarar En La Factura Más De Tres Bultos En Clase Inferior A La Que Realmente Tenga Sujeta Al Introductor A La Pena Que Durante Dos Años Consecutivos Se Abran Todos Los Bultos Que Se Dirijan (Artículo 85 De 1915)

La reincidencia por segunda vez, en declarar en la factura más de tres bultos en clase inferior a la que realmente tenga sujeta al introductor a la pena que durante dos años consecutivos se abran todos los bultos que se dirijan (artículo 85 de 1915).

Artículo 87Las Oficinas De Correos Remitirán Mensualmente Al Ministerio De Hacienda Una Lista De Los Introductores Que Hayan Declarado Bultos De Clase Inferior A Los Que Ha Aparecido En El Acto Del Reconocimiento, Para Publicarla En El Diario Oficial (Artículo 69, Ley 85 De 1915)

Las Oficinas de Correos remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos de clase inferior a los que ha aparecido en el acto del reconocimiento, para publicarla en el Diario Oficial (artículo 69, Ley 85 de 1915).

Artículo 88Cuando Se Hubiere Declarado Una Ó Mas Encomiendas Como De Una Clase Superior, Y Se Pida Su Apertura Por El Interesado, Y Abiertos Resulten Pertenecer A Una Clase Inferior, Se Liquidarán Los Derechos Conforme Al Contenido, Con Un Recargo Del 5 Por 100 La Petición Debe Hacerse Por Escrito, Y La Apertura De Los Bultos Que Están En Este Caso Se Hará En Presencia Del Jefe De La Oficina Y Dos Testigos, Ciudadanos Vecinos Del Distrito En Que Está La Oficina

Cuando se hubiere declarado una ó mas encomiendas como de una clase superior, y se pida su apertura por el interesado, y abiertos resulten pertenecer a una clase inferior, se liquidarán los derechos conforme al contenido, con un recargo del 5 por 100 la petición debe hacerse por escrito, y la apertura de los bultos que están en este caso se hará en presencia del Jefe de la oficina y dos testigos, ciudadanos vecinos del Distrito en que está la oficina. Se extenderá una diligencia de reconocimiento por separado, de dichos bultos, que firmarán la Sección de Reconocimiento, el Jefe de la oficina y los dos testigos.

Parágrafo

No podrán servir de testigos los agentes, dependientes o servidores del interesado, ni los empleados de la oficina, ni los que no sepan leer ni escribir.

Artículo 89El Administrador De Correos Que Dejare De Llenar Alguno De Los Requisitos De Artículo Anterior, Incurrirá En Una Multa Hasta De Cincuenta Pesos, Y Quedará Responsable De La Diferencia Que Resulte Entre La Clase Liquidada Y La Más Gravada En La Tarifa

El Administrador de Correos que dejare de llenar alguno de los requisitos de artículo anterior, incurrirá en una multa hasta de cincuenta pesos, y quedará responsable de la diferencia que resulte entre la clase liquidada y la más gravada en la Tarifa.

Artículo 90Cuando Algún Miembro De La Sección De Reconocimiento Sospeche Que Algún Bulto Contiene Artículos De Prohibida Importación, Se Procederá A Abrir Y Examinar Escrupulosamente Ese Bulto (Artículo 71, Ley 85 De 1915)

Cuando algún miembro de la Sección de Reconocimiento sospeche que algún bulto contiene artículos de prohibida importación, se procederá a abrir y examinar escrupulosamente ese bulto (artículo 71, Ley 85 de 1915).

Artículo 91En El Caso Del Artículo 179 De La Ley 110 De 1912, Que Dice: "cuando Se Haga Una Importación O Una Exportación De Artículos Clasificados En Las Tarifas, De Modo Distinto Del Manifestado Por El Importador O Exportador, Y No Pueda Imputarse A Éstos La Comisión Del Delito De Contrabando, Por Falta De Voluntad O Malicia, Quedan A Tales Importador Y Exportador Expeditos El Derecho Del Reclamar Contra El Aforo Practicado Por La Administración De La Aduana A Este Mismo, Y El De Apelación Subsidiaria Ante El Jurado De Aduanas

En el caso del artículo 179 de la Ley 110 de 1912, que dice: "Cuando se haga una importación o una exportación de artículos clasificados en las Tarifas, de modo distinto del manifestado por el importador o exportador, y no pueda imputarse a éstos la comisión del delito de contrabando, por falta de voluntad o malicia, quedan a tales importador y exportador expeditos el derecho del reclamar contra el aforo practicado por la Administración de la Aduana a este mismo, y el de apelación subsidiaria ante el Jurado de Aduanas. "Entretanto se decide el recurso, el interesado debe pagar el impuesto liquidado por el Administrador, en los términos de que tratan los artículos 157 y 158 (5º y 6º de este Decreto), con derecho a su devolución, en el caso de que el Jurado encuentre exequibles sus pretensiones," la reclamación, contra la clasificación de mercancías deberá hacerse en el acto de reconocimiento y con sujeción a las reglas siguientes: 1º. Si el error de la clasificación proviene de la estimación de la materia de que está formado el artículo, se pasará una muestra al Químico Jefe de la Oficina Merciológica, donde la hubiere, para su análisis, y en vista del resultado de este análisis resolverá el Administrador si debe reformarse la clasificación. Si la confirma, y el introductor apelare para ante el Jurado de Aduanas, se le admitirá el recurso y se remitirá lo actuado por el inmediato correo al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo. 2º. Si se trataré de errónea aplicación de la Tarifa, se pasará una muestra del artículo a la Cámara de Comercio, si la hubiere en el lugar de la oficina, para que emita concepto respecto del impuesto que deba gravarlo. Si el Administrador no aceptare este concepto, y el introductor apelare de la decisión para ante el Jurado de Aduanas, se le concederá la apelación y se remitirán por el inmediato correo los antecedentes, junto con la muestra del artículo al Ministerio de Hacienda. 3º. En lugares donde no funcionen Oficinas Merciológicas ni Cámara de Comercio, si se protestare contra algún aforo de mercancías y si el Administrador insistiere en el fijado por la Sección de Reconocimiento, se concederá la apelación cuando se solicite, para ante el Jurado de Aduanas y se remitirá lo actuado al Ministerio de Hacienda, junto con la muestra del artículo. 4º. Las muestras que de conformidad con este artículo deben ser enviadas al Ministerio de Hacienda, estarán debidamente autenticadas por el Administrador de Correos. (Véase artículo 72, Ley 85 de 1915).

Artículo 92Corresponde A Las Secciones De Reconocimiento Con La Intervención Del Administrador, Estimar Prudencialmente La Proporción En Que Por Avería Hayan Desmejorado De Valor Las Mercancías Introducidas, Y En La Misma Proporción Se Hará La Deducción Al Tiempo De Liquidarse Los Derechos De Importación (Artículo 81, Ley 85 De 1915)

Corresponde a las Secciones de Reconocimiento con la intervención del Administrador, estimar prudencialmente la proporción en que por avería hayan desmejorado de valor las mercancías introducidas, y en la misma proporción se hará la deducción al tiempo de liquidarse los derechos de importación (artículo 81, Ley 85 de 1915).

Artículo 93La Cuenta Y Ajustamiento De Los Derechos De Cada Cargamento Se Formará Anotando Por Separado Los Bultos ( O Encomiendas) Que Paguen Un Mismo Impuesto, Expresando La Marca Y Número De Cada Uno, Y Se Les Liquidará El Derecho Totalizando El Peso De Cada Clase Y Multiplicando Por El Respectivo Derecho, A Esto Se Aumentará La Suma De Las Cantidades Que Corresponden Por Multas, Y Recargos, Y Al Total Se Le Deducirá La Suma De Las Cantidades Que Deben Rebajarse Por Averías (Artículo 82, Ley 85 De 1915)

La cuenta y ajustamiento de los derechos de cada cargamento se formará anotando por separado los bultos ( o encomiendas) que paguen un mismo impuesto, expresando la marca y número de cada uno, y se les liquidará el derecho totalizando el peso de cada clase y multiplicando por el respectivo derecho, A esto se aumentará la suma de las cantidades que corresponden por multas, y recargos, y al total se le deducirá la suma de las cantidades que deben rebajarse por averías (Artículo 82, Ley 85 de 1915).

Artículo 94El Jefe De La Oficina Enviará Al Ministerio De Hacienda, Por El Inmediato Curso, Uno De Los Ejemplares De Ajustamiento (Artículo 83, Ley 85 De 1915)

El Jefe de la Oficina enviará al Ministerio de Hacienda, por el inmediato curso, uno de los ejemplares de ajustamiento (artículo 83, Ley 85 de 1915).

Artículo 95Dentro De Ocho Días, A Lo Más Tarde, Después De Concluido El Reconocimiento De Las Mercancías De Un Manifiesto, Se Pasará Al Interesado Copia Exacta, Firmada Por El Jefe De La Oficina, De La Cuenta De Los Derechos Que Haya Causado

Dentro de ocho días, a lo más tarde, después de concluido el reconocimiento de las mercancías de un manifiesto, se pasará al interesado copia exacta, firmada por el Jefe de la oficina, de la cuenta de los derechos que haya causado. El interesado tendrá el término de seis días para revisar la cuenta y hacer las observaciones que estime justas sobre las operaciones aritméticas, las cuales presentará por escrito al Administrador. Si éste las hallare fundadas hará las reformas consiguientes al pie del ajustamiento, dando cuenta al Ministerio de Hacienda; pero si hallare infundadas, se estará a la liquidación hecha y se remitirá al Ministerio para que éste resuelva definitivamente (artículo 84, Ley 85 de 1915).

Artículo 96Si El Administrador No Pasare El Ajustamiento Al Introductor Dentro De Los Ocho Días Fijados, Podrá Éste Solicitar De La Primera Autoridad Política Del Lugar, O Del Empleado Que Designe El Gobierno, Que Se Apremie Al Administrador Para La Entrega Del Ajustamiento, Y Si Tres Días Después De La Notificación No Hubiere Cumplido, Quedará Incurso En La Multa De Cinco Pesos Diarios Desde El Día De La Notificación Hasta El En Que Se Entregue El Ajustamiento (Artículo 85, Ley 85 De 1915)

Si el Administrador no pasare el ajustamiento al introductor dentro de los ocho días fijados, podrá éste solicitar de la primera autoridad política del lugar, o del empleado que designe el Gobierno, que se apremie al Administrador para la entrega del ajustamiento, y si tres días después de la notificación no hubiere cumplido, quedará incurso en la multa de cinco pesos diarios desde el día de la notificación hasta el en que se entregue el ajustamiento (artículo 85, Ley 85 de 1915).

Artículo 97Si El Introductor De Un Cargamento No Fuere Hallado Dentro De Los Ocho Días De Que Trata El Artículo 95, Si Fijará El Ajustamiento En La Puerta De La Oficina Por El Término De Seis Días; Para Los Efectos Del Mismo Artículo (Artículo 86

Si el introductor de un cargamento no fuere hallado dentro de los ocho días de que trata el artículo 95, si fijará el ajustamiento en la puerta de la oficina por el término de seis días; para los efectos del mismo artículo (artículo 86. Ley 85 de 1915).

Artículo 98Cuando Los Interesados No Se Conformen Con La Estimación De Las Secciones De Reconocimiento Hagan De La Avería Sufrida Por Las Mercancías Importadas, Reclamarán En El Acto Mismo Del Reconocimiento Ante El Administrador; Y Si Éste Mantuviere La Decisión De Los Reconocedores Y Se Interpusiere El Recurso De Apelación, Se Procederá Enseguida Al Nombramiento De Los Peritos Que Justriprecien La Proporción De La Avería (Artículo 13, Ley 59 De 1917)

Cuando los interesados no se conformen con la estimación de las Secciones de Reconocimiento hagan de la avería sufrida por las mercancías importadas, reclamarán en el acto mismo del reconocimiento ante el Administrador; y si éste mantuviere la decisión de los Reconocedores y se interpusiere el recurso de apelación, se procederá enseguida al nombramiento de los peritos que justriprecien la proporción de la avería (artículo 13, Ley 59 de 1917).

Artículo 99Los Peritos, Que Deberán Ser Nombrados Uno Por El Administrador, Otro Por El Interesado Y Un Tercero Por Éstos, Para El Caso De Discordia, Deberán Dar Su Dictamen Dentro De Los Tres Días Siguientes Al La Fecha Del Reconocimiento

Los Peritos, que deberán ser nombrados uno por el Administrador, otro por el interesado y un tercero por éstos, para el caso de discordia, deberán dar su dictamen dentro de los tres días siguientes al la fecha del reconocimiento. Si la diligencia de peritaje no se practicare por culpa u omisión del introductor en el plazo indicado, el Administrador declara desierto el recurso de apelación, y se rendirá por firme la decisión de la Sección de Reconocimiento. El interesado puede desistir en cualquier tiempo de la apelación interpuesta (artículo 14. Ley 59 de 1917).

Artículo 100Los Peritos Deberán Presentar Su Dictamen Por Escrito Con Expresión Clara Y Lo Más Circunstanciadamente Posible De Sus Fundamentos A Fin De Que Pueda Servir Al Jurado A Juicio Del Administrador, El Dictamen De Uno O Más De Los Peritos Fuere Deficiente, Puede Ordenar Que Sea Ampliado(Artículo 15, Ley 59 E 1917)

Los Peritos deberán presentar su dictamen por escrito con expresión clara y lo más circunstanciadamente posible de sus fundamentos a fin de que pueda servir al Jurado a juicio del Administrador, el dictamen de uno o más de los peritos fuere deficiente, puede ordenar que sea ampliado(artículo 15, Ley 59 e 1917).

Artículo 101Al Remitir El Expediente Al Jurado De Aduanas, El Administrador Cumplirá Y Hará Cumplir Lo Preceptuado En Los Artículos 161 Y 162 De La Ley 85 De 1915 (102 Y 103 Del Presente Decreto)

Al remitir el expediente al Jurado de Aduanas, el Administrador cumplirá y hará cumplir lo preceptuado en los artículos 161 y 162 de la Ley 85 de 1915 (102 y 103 del presente Decreto).

Parágrafo

Si la naturaleza de las mercancías de que se trate y la clase de avería lo permitieren, se acompañará al expediente una muestra del artículo averiadazo, que deberá ser escogida de común acuerdo por el Administrador y el interesado (artículo 16, Ley 59 de 1917).

Artículo 102Admitida Reclamación Contra La Clasificación De Mercancías En La Tarifa De Aduanas O Por La Imposición De Una Multa O De Un Recargo, El Interesado Consignará En La Oficina El Monto De Los Derechos Liquidados, De Acuerdo Con El Artículo 179 Del Código Fiscal

Admitida reclamación contra la clasificación de mercancías en la Tarifa de Aduanas o por la imposición de una multa o de un recargo, el interesado consignará en la oficina el monto de los derechos liquidados, de acuerdo con el artículo 179 del Código Fiscal. De haberse hecho esta consignación quedará constancia en el expediente que debe remitirse al Jurado de Aduanas. Si no se hubiere hecho dentro del término de setenta y dos horas, queda desierto el recurso, y así lo declarará el Administrador (artículo 161, Ley 85 de 1915).

Artículo 103Toda Reclamación Deberá Venir Al Jurado Por Conducto De La Respectiva Oficina Liquidadora, La Cual Informará De Una Vez Al Remitir El Expediente Cuanto Haya Sobre El Particular, A Fin De Que Jurado Pueda Decidir Sin Necesidad De Guardar Nuevos Datos (Artículo 162, Ley 85 De 1915)

Toda reclamación deberá venir al Jurado por conducto de la respectiva oficina liquidadora, la cual informará de una vez al remitir el expediente cuanto haya sobre el particular, a fin de que Jurado pueda decidir sin necesidad de guardar nuevos datos (artículo 162, Ley 85 de 1915).

Artículo 104Teniendo En Cuenta Los Datos Del Dictamen De Los Peritos, Los Informes Del Administrador Y La Muestra Cuando La Haya El Jurado De Aduanas Fijará De Modo Definitivo, Verdad Sabida Y Buena Fe Guardada, La Proporción En Que Debe Ser Estimada La Avería Y En El Que, Por Consiguiente, Debe Hacerse La Deducción De Los Derechos (Artículo 17, Ley 59 De 1917)

Teniendo en cuenta los datos del dictamen de los peritos, los informes del Administrador y la muestra cuando la haya el Jurado de Aduanas fijará de modo definitivo, verdad sabida y buena fe guardada, la proporción en que debe ser estimada la avería y en el que, por consiguiente, debe hacerse la deducción de los derechos (artículo 17, Ley 59 de 1917).

Artículo 105Para Decidir De Las Reclamaciones De Los Introductores Respecto Del Reconocimiento De Las Mercancías Y De La Liquidación De Los Derechos, Habrá En Cada Oficina Del Liquidación Un Jurado Compuesto Del Administrador De Correos, Que Lo Presidirá; Del Contador Y De Un Comerciante Nombrado Cada Dos Años Pos La Respectiva Cámara De Comercio

Para decidir de las reclamaciones de los introductores respecto del reconocimiento de las mercancías y de la liquidación de los derechos, habrá en cada oficina del Liquidación un Jurado compuesto del Administrador de Correos, que lo presidirá; del Contador y de un comerciante nombrado cada dos años pos la respectiva Cámara de Comercio. Las decisiones de este Jurado son apelables por los reclamantes pero ante el Jurado de Aduanas que funciona en la capital de la República (artículo 1, Ley 64 de 1918).

Artículo 106Si Cumplidas Las Formalidades A Que Se Refieren Los Artículos 93 A 98 Del Presente Decreto, Y Antes De Rendirse La Cuenta Mensual De La Oficina De Tesorería De Correos, Se Descubriere Que Se Ha Incurrido En Algún Error En El Reconocimiento O En La Liquidación De Los Derechos De Importación, Se Procederá Así: Si Por El Error Dejó De Enterarse Alguna Suma En La Oficina, Pasará Inmediatamente El Administrador Una Cuenta Adicional Por Su Importe Al Introductor Para Que La Consigne En La Oficina Respectiva; Y Si Del Error Apareciere Que Se Ha Cobrado Al Introductor Más De Lo Que Ha Debido Pagar, Se Le Devolverá El Exceso

Si cumplidas las formalidades a que se refieren los artículos 93 a 98 del presente Decreto, y antes de rendirse la cuenta mensual de la Oficina de Tesorería de Correos, se descubriere que se ha incurrido en algún error en el reconocimiento o en la liquidación de los derechos de importación, se procederá así: Si por el error dejó de enterarse alguna suma en la Oficina, pasará inmediatamente el Administrador una cuenta adicional por su importe al introductor para que la consigne en la Oficina respectiva; y si del error apareciere que se ha cobrado al introductor más de lo que ha debido pagar, se le devolverá el exceso. En ambos casos el Administrador de la oficina intimará al empleado o empleados responsables que si por segunda vez incurren en errores que den lugar a reintegros, se les impondrá una multa equivalente al 2 por 100 de las cantidades reintegradas; si no obstante estos incurrieren en errores por tercera vez, la multa se elevará al 5 por 100. Una nueva reincidencia dará lugar a la destitución del empleo (artículo 19, Ley 59 de 1917).

Artículo 107La Sección De Cuentas De La Tesorería De La Administración General De Correos Si Al Examinar La Cuenta Mensual De Alguna Oficina Encontrare Que Se Ha Incurrido En Error En La Liquidación De Los Derechos De Importación, Al Fenecerla Provisionalmente Dispondrá Que Por La Respectiva Administración O Por El Introductor De Mercancías, Según El Caso, Se Hagan Los Reintegros A Que Hubiere Lugar

La Sección de Cuentas de la Tesorería de la Administración General de Correos si al examinar la cuenta mensual de alguna oficina encontrare que se ha incurrido en error en la liquidación de los derechos de importación, al fenecerla provisionalmente dispondrá que por la respectiva Administración o por el Introductor de mercancías, según el caso, se hagan los reintegros a que hubiere lugar.

Artículo 108Los Introductores Que No Residan En Los Lugares Donde Funcionan Las Oficinas Liquidadoras, Tienen Sesenta Días De Término Contados Desde La Fecha En Que Se Hizo Efectivo El Pago De Los Derechos De Importación, Para Presentar En El Ministerio De Hacienda Las Reclamaciones A Que Crean Tener Derecho Contra Los Aforos Hechos Al Tiempo Del Reconocimiento De Las Mercancías, Y Contra Las Liquidaciones De Los Derechos De Importación Cuando Se Hubiere Incurrido En Errores Aritméticos Y No Hubiere Hecho El Correspondiente Reclamo Ante La Oficina Liquidadora

Los introductores que no residan en los lugares donde funcionan las oficinas liquidadoras, tienen sesenta días de término contados desde la fecha en que se hizo efectivo el pago de los derechos de importación, para presentar en el Ministerio de Hacienda las reclamaciones a que crean tener derecho contra los aforos hechos al tiempo del reconocimiento de las mercancías, y contra las liquidaciones de los derechos de importación cuando se hubiere incurrido en errores aritméticos y no hubiere hecho el correspondiente reclamo ante la Oficina Liquidadora. (Veáse artículo 89, Ley 85 de 1915).

Artículo 109Los Introductores De Mercancías A Que Se Refiere El Artículo Anterior Que Tengan Que Hacer Reclamaciones Directamente Al Jurado De Aduanas O Al Ministerio De Hacienda, En Virtud De La Autorización Que El Mismo Artículo Les Confiere, Si Se Tratare De Objeciones Al Aforo De Las Mercancías, Observarán Las Formalidades Siguientes, Prescritas Por El Decreto 2154 De 1915: 1ª Dirigirán Un Memorial Al Administrador Principal De Hacienda Nacional, Si Lo Hubiere En El Lugar De Su Residencia

Los Introductores de mercancías a que se refiere el artículo anterior que tengan que hacer reclamaciones directamente al Jurado de Aduanas o al Ministerio de Hacienda, en virtud de la autorización que el mismo artículo les confiere, si se tratare de objeciones al aforo de las mercancías, observarán las formalidades siguientes, prescritas por el Decreto 2154 de 1915: 1ª Dirigirán un memorial al Administrador Principal de Hacienda Nacional, si lo hubiere en el lugar de su residencia. En que soliciten de este empleado señale el día y hora para presenciar la verificación del contenido de los bultos respecto de los cuales se proponen reclamar, con el objeto de que se modifique el impuesto con que hayan sido gravados en la oficina de liquidación por donde fueron introducidos. 2ª Llegado el día y la hora fijados para el reconocimiento de los bultos, el Administrador principal de Hacienda Nacional se cerciorará de que están empacados como salieron de la oficina de despacho, y tomará las muestras necesarias para remitirlas al Jurado de Aduanas por conducto del Ministerio de Hacienda, junto con la reclamación de los interesados. 3ª Exigirá del introductor la presentación de la factura original de la casa remitente. Si resultare ésta de acuerdo con la declaración de aduana y con el ejemplar auténtico del manifiesto exhibido en la Oficina de Liquidación, que también le será presentando, lo hará constar así en la diligencia que se extienda en este acto y si aparecieren algunas discrepancias entre estos documentos, se tomará razón de ellas. 4ª De la solicitud hecha al Administrador Principal de Hacienda Nacional; de la diligencia de reconocimiento, que será extendida en papel sellado, y del manifiesto debidamente estampillado, se formará un expediente que será remitido al Ministerio de Hacienda, previo el pago del porte respectivo, por el inmediato correo, junto con las muestras.

Parágrafo

1º Si en la residencia del introductor de mercancías extranjeras no hubiere Administración Principal de Hacienda Nacional, intervendrá en su lugar, para la práctica de las diligencias enumeradas, la primera autoridad política del lugar, con intervención del Personero Municipal.

Parágrafo 2

Recibido en el Ministerio de Hacienda el expediente de que trata el

Parágrafo

anterior, se pondrá al despacho del Jurado de Aduanas. Esta Corporación dispondrá, si el fallo fuere favorable al introductor, que por la oficina respectiva se reforme la clasificación de las mercancías de que se trata, y se hagan las devoluciones consiguientes. Si confirmare el aforo hecho por la oficina, impondrá al introductor una multa de 5 por 100 sobre los derechos liquidados, que será consignada en la Administración Principal de Hacienda Nacional a cuya jurisdicción corresponda el lugar de residencia de dicho introductor, por conducto de la Recaudación de Hacienda Nacional del respectivo Municipio.

Parágrafo 3

Si se tratare de errores aritméticos en la liquidación de los derechos de importación, el introductor de las mercancías remitirá al Ministerio de Hacienda, junto con un memorial presentado a la primera autoridad política de su residencia, el manifiesto auténtico en que aparezca el error. En este caso el procedimiento será el determinado por el artículo 19 de la Ley 59 de 1917 (artículo 105 de este Decreto).

Artículo 110Para Que Un Consignatario Pueda Obligar Al Dueño De Las Mercancías, Deberá Presentar Un Poder Suficiente De Dicho Dueño

Para que un consignatario pueda obligar al dueño de las mercancías, deberá presentar un poder suficiente de dicho dueño. Más cualquier consignatario puede obligarse así mismo, sin necesidad de autorización si presenta los fiadores respectivos (artículo 90, Ley 85 de 1915).

Artículo 111Tienen Derecho A Asistir Al Reconocimiento De Las Mercancías Los Gerentes De Las Compañías De Seguros Y De Reclamar Contra La Estimación De Averías Que Consideren Exageradas

Tienen derecho a asistir al reconocimiento de las mercancías los gerentes de las compañías de seguros y de reclamar contra la estimación de averías que consideren exageradas. De esto quedará constancia en el acta respectiva y será firmada por el agente que hubiere concurrido al acto y hecho la reclamación.

Artículo 112En Todos Los Casos En Que La Responsabilidad Por Pérdida, Despojo O Avería De Encomiendas Postales Sea Imputable A Empleados Del Servicio Postal Colombiano, O No, Bien Por Que Ésta No Se Puede Precisar O Porque Recaiga Sobre Servicios Extranjeros, Los Importadores Y Exportadores Sólo Tendrán Derecho A La Redacción En El Pago De Los Derechos De Importación En Los Casos Y Condiciones Previstas Por Los Artículos 82 A 109 Del Presente Decreto Y A Las Indemnizaciones Que Para Los Casos De Pérdida, Despojo O Avería De Encomiendas Ordinarias Prescribe El Artículo 16 De La Convención Universal Sobre Cambio De Encomiendas Postales Pero Los Empleados Postales Y Encargados Del Transporte De Los Correos Que Intervengan En El Manejo De Las Encomiendas Serán Responsables Para Ante La Administración General De Correos En Los Términos En Que La Ley Obliga A Los Depositarios

En todos los casos en que la responsabilidad por pérdida, despojo o avería de encomiendas postales sea imputable a empleados del Servicio Postal colombiano, o no, bien por que ésta no se puede precisar o porque recaiga sobre servicios extranjeros, los importadores y exportadores sólo tendrán derecho a la redacción en el pago de los derechos de importación en los casos y condiciones previstas por los artículos 82 a 109 del presente Decreto y a las indemnizaciones que para los casos de pérdida, despojo o avería de encomiendas ordinarias prescribe el artículo 16 de la Convención Universal sobre cambio de encomiendas postales pero los empleados postales y encargados del transporte de los correos que intervengan en el manejo de las encomiendas serán responsables para ante la Administración General de Correos en los términos en que la Ley obliga a los depositarios. 1º Por el valor de factura y declaración de aduana de los bultos que hayan recibido, más el porte y el cambio de moneda, cuando dejen de entregarlos a su tiempo al interesado, o de efectuar el despacho y la reexpedición a que hubiere lugar. 2º Por los daños causados por la rotura de bultos que haya tenido lugar por descuido de ellos; 3º Por lo que falte en el contenido de los bultos respecto de los cuales no conste que se recibieron en mala condición, y que sean entregados con roturas que hagan posible la extracción del contenido: 4º Por los daños provenientes del arrume de bultos que contengan sustancias que manchen el contenido de otros, cuando el daño proceda del descuido en el arrume.

Artículo 113La Responsabilidad A Que Se Refiere La Última Parte Del Artículo Anterior, Comienza Para Los Mensajeros O Conductores Desde Que Se Hacen Cargo Y Dan Recibo Por Las Encomiendas, Y Termina Cuando Han Hecho La Entrega Bajo Recibo O Cumplido En Las Planillas O Pasaportes Correspondientes

La responsabilidad a que se refiere la última parte del artículo anterior, comienza para los mensajeros o conductores desde que se hacen cargo y dan recibo por las encomiendas, y termina cuando han hecho la entrega bajo recibo o cumplido en las planillas o pasaportes correspondientes. La responsabilidad de las oficinas de recuento o de cambio empieza desde el momento que se les hace entrega y dan recibo o ponen el cumplido en las planillas o pasaportes, y termina al hacer la entrega y, percibir recibo de nuevo empleado, conductor o mensajero. La responsabilidad de las oficinas destinatarias empieza desde que reciben el correo y dan el cumplido, y termina al hacer la entrega y obtener recibo de un nuevo empleado o el destinatario. La responsabilidad en la pérdida o daño de las mercancías corresponde también a los Guardalmacenes, siempre que la pérdida o daño ocurran en los almacenes, y la misma responsabilidad corresponderá, en proporción a sus sueldos fijos, a los Reconocedores en el caso de que la pérdida o daño haya incurrido después de la entrega de los bultos para el reconocimiento y antes de que los reciba el interesado.

Artículo 114Para Los Efectos De La Responsabilidad De Que Trata El Artículo Anterior, Las Encomiendas Se Consideran Depositadas En Los Reconocedores Desde Que Sean Colocadas En La Báscula En Que Deban Pesarse Hasta Que Las Reciba El Interesado, Menos Que Por No Estar Éste Presente Hagan Devolver Los Bultos Al Almacén

Para los efectos de la responsabilidad de que trata el artículo anterior, las encomiendas se consideran depositadas en los Reconocedores desde que sean colocadas en la báscula en que deban pesarse hasta que las reciba el interesado, menos que por no estar éste presente hagan devolver los bultos al almacén.

Artículo 115La Responsabilidad De Que Tratan Los Artículos Anteriores Será Declarada Por La Administración General De Correos, En Vista De Los Reclamos Que Ocurran Y De Los Documentos Que Se Alleguen Para Cada Caso Como Comprobantes De Las Indemnizaciones Que Se Soliciten Por Los Interesados De Conformidad De Las Disposiciones De La Convención Postal Universal

La responsabilidad de que tratan los artículos anteriores será declarada por la Administración General de Correos, en vista de los reclamos que ocurran y de los documentos que se alleguen para cada caso como comprobantes de las indemnizaciones que se soliciten por los interesados de conformidad de las disposiciones de la Convención Postal Universal. El monto de las sumas que los responsables en la pérdida, despojo o avería de una encomienda deben reintegrar al Tesoro por vía de multa, será fijado por la Administración General, tomando como base, para los casos de pérdida, el valor de factura de las mercancías, y en el que se hubiere anotado en las declaraciones de aduana; y para los de despojo y avería, los precios anotados en estos documentos y el valor en que sea justipreciado el despojo o avería.

Artículo 116Cuando No Haya Sido O No Sea Posible Hacer Efectivo El Pago Del Valor De La Multa De Que Trata El Artículo Anterior A Los Guardalmacenes O A Los Reconocedores En Su Caso, Ya Sea Porque No Se Le Exigieron Por El Administrador O Jefe De La Oficina Las Cauciones Necesarias, O Porque La Pérdida O El Daño Hayan Provenido O Provengan Del Cumplimiento De Providencias Inconsideradas Del Mismo Administrador O Jefe, O Por Falta De Vigilancia Del Mismo, La Responsabilidad Y El Pago Corresponderán Éste, Toda Vez Que Es Él Responsable De Todos Los Valores Que Administra Y De Todas Las Operaciones A Ellos Relativas

Cuando no haya sido o no sea posible hacer efectivo el pago del valor de la multa de que trata el artículo anterior a los Guardalmacenes o a los Reconocedores en su caso, ya sea porque no se le exigieron por el Administrador o Jefe de la oficina las cauciones necesarias, o porque la pérdida o el daño hayan provenido o provengan del cumplimiento de providencias inconsideradas del mismo Administrador o Jefe, o por falta de vigilancia del mismo, la responsabilidad y el pago corresponderán éste, toda vez que es él responsable de todos los valores que administra y de todas las operaciones a ellos relativas.

Artículo 117Cuando Sacadas A Remate Mercancías Tomadas De Contrabando O Abandonadas, No Fueren Adjudicadas, El Jefe De Oficina Lo Avisará Al Administrador General Para Que Resuelva Si La Nueva Licitación Se Abre En La Oficina O Se Trasladan Los Objetos A Otra Para Su Remate En Ésta

Cuando sacadas a remate mercancías tomadas de contrabando o abandonadas, no fueren adjudicadas, el Jefe de oficina lo avisará al Administrador General para que resuelva si la nueva licitación se abre en la oficina o se trasladan los objetos a otra para su remate en ésta.

Parágrafo

El empleado que presida el remate de mercancías abandonas o de contrabando, puede suspender el acto si llegare a comprender que hay colusión entre los individuos que se presenten como licitadores o cuando no hubiere sino uno solo, y dará cuenta inmediatamente de esta providencia al Administrador General.

Artículo 118El Remate De Mercancías Declaradas De Contrabando O Abandonadas, Será Anunciado Por Carteles, Con Quince Días De Anticipación A La Fecha En Que Ha De Verificarse, Y Es Postura Admisible La Que Cubra El Total Del Avalúo

El remate de mercancías declaradas de contrabando o abandonadas, será anunciado por carteles, con quince días de anticipación a la fecha en que ha de verificarse, y es postura admisible la que cubra el total del avalúo. Si no hubiere postor, se sacarán a un nuevo remate, previo aviso a la Administración General. En este caso la base será de las dos terceras partes del avalúo; y si en esta segunda licitación tampoco hubiere habido postor, se volverán a poner en subasta en postura libro y se adjudicarán las mercancías al que más ofrezca por ellas.

Parágrafo

Los que pretendan tomar parte en estos remates consignarán previamente el 10 por 100 del total del avalúo de los efectos que van a rematarse, y la cuota de adjudicatario que no pague el valor íntegro del remate, quedará a favor del Tesoro.

Artículo 119Si Los Objetos Abandonados O Decomisados Fueren Fungibles O Susceptibles Por Eso De Desmejorarse O Corromperse, Corresponde Al Empleado De Correos Que Ha De Autorizar El Remate, Fijar La Fecha Y La Hora En Que Éste Ha De Tener Lugar, Y Se Verificará, Previo El Correspondiente Anuncio, En Postura Libre

Si los objetos abandonados o decomisados fueren fungibles o susceptibles por eso de desmejorarse o corromperse, corresponde al empleado de correos que ha de autorizar el remate, fijar la fecha y la hora en que éste ha de tener lugar, y se verificará, previo el correspondiente anuncio, en postura libre.

Artículo 120En Todos Los Casos En Que Haya Que Subastar Mercaderías De Las Tomadas Por Contrabando O Abandonadas Por El Introductor O Remitente, El Empleado Que Autorice El Remate Hará Tantos Lotes Cuantos Los Permita El Artículo

En todos los casos en que haya que subastar mercaderías de las tomadas por contrabando o abandonadas por el introductor o remitente, el empleado que autorice el remate hará tantos lotes cuantos los permita el artículo.

Artículo 121Los Empleados De Las Oficinas Postales Están Impedidos Para Hacer Propuestas En Los Remates A Que Se Refiere El Artículo Anterior

Los empleados de las Oficinas Postales están impedidos para hacer propuestas en los remates a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 122Del Precio Que Se Obtuviese Por Los Efectos Abandonados Se Deducirán Los Gastos Hechos Para Su Avalúo Y Anuncios De Venta

Del precio que se obtuviese por los efectos abandonados se deducirán los gastos hechos para su avalúo y anuncios de venta. Y el resto ingresará al Tesoro Nacional.

Artículo 123Las Mercancías De Particulares Que Se Hallen Depositadas En Las Oficinas De Correos En Inminente Peligro De Dañarse Si Permanecen Más Tiempo En Ellas, Podrán Ser Entregadas Por El Jefe De La Oficina En Ausencia Del Dueño A Su Recomendado O Al Individuo Que Con Suficiente Autoridad Judicial Se Presente Como Gestor A Recibirlas, Para Evitar Su Completa Pérdida, Mediante El Abono De Los Derechos

Las mercancías de particulares que se hallen depositadas en las Oficinas de Correos en inminente peligro de dañarse si permanecen más tiempo en ellas, podrán ser entregadas por el Jefe de la Oficina en ausencia del dueño a su recomendado o al individuo que con suficiente autoridad judicial se presente como gestor a recibirlas, para evitar su completa pérdida, mediante el abono de los derechos. A falta de un gestor, o por negativa de éste a pagar los derechos, se dará cuenta a la autoridad judicial competente para que resuelva, conforme a las leyes civiles, el remate público de las mercancías. Pero en todo caso se dará preferencia, con el producto de la venta, el abono de los derechos de importación.

Artículo 124Las Oficinas De Correos Anotarán Al Pie De Cada Manifiesto La Fecha, Términos Especiales En Que Se Haga Definitivamente El Pago, Si Éste Se Verifica En La Oficina, Cuidando De No Confundir En La Relación El Metálico Con Los Documentos Que Sean Asimilados A Él

Las Oficinas de Correos anotarán al pie de cada manifiesto la fecha, términos especiales en que se haga definitivamente el pago, si éste se verifica en la oficina, cuidando de no confundir en la relación el metálico con los documentos que sean asimilados a él. Esta diligencia será firmada por el respectivo introductor.

Artículo 125Los Recomendados Y Paquetes Postales Ordinarios Que Llegue Al Territorio De La República Con Mercancías, Se Liquidará Con Todos Los Derechos Que Pagan Las Encomiendas En Calidad De Multa, La Suma De Cincuenta Centavos Por Cada Paquete

Los recomendados y paquetes postales ordinarios que llegue al territorio de la República con mercancías, se liquidará con todos los derechos que pagan las encomiendas en calidad de multa, la suma de cincuenta centavos por cada paquete. Exceptuándose de la multa los recomendados y paquetes ordinarios que sólo contengan libros impresos.

Artículo 126Los Importadores Que Reciban Artículos Gravados En La Tarifa De Aduanas Por Paquetes Certificados O Recomendados O Paquetes Ordinarios, Están Obligados A Presentar Un Duplicado Del Original De La Factura Como Para Las Encomiendas Se Ordena El En Artículo 52 Del Presente Decreto

Los importadores que reciban artículos gravados en la Tarifa de Aduanas por paquetes certificados o recomendados o paquetes ordinarios, están obligados a presentar un duplicado del original de la factura como para las encomiendas se ordena el en artículo 52 del presente Decreto. En caso de que la factura no fuere presentada, se procederá como lo dispone el artículo 61, y se impondrá la sanción que el mismo señala.

Artículo 127La Multa Y La Sanción A Que Se Refieren Los Dos Artículos Anteriores Dejarán De Cobrarse En Las Importaciones De Objetos Gravados En La Tarifa De Aduanas, Por Paquetes Certificados O Recomendados Y Paquetes Ordinarios, Siempre Que Tales Artículos Se Inutilicen Por El Destinatario En La Oficina De Llegada O Siempre Que A Juicio De Los Jefes De Las Oficinas Vengan En Tan Pequeñas Cantidades Que Puedan Considerarse Como Muestras Sin Valor

La multa y la sanción a que se refieren los dos artículos anteriores dejarán de cobrarse en las importaciones de objetos gravados en la Tarifa de Aduanas, por paquetes certificados o recomendados y paquetes ordinarios, siempre que tales artículos se inutilicen por el destinatario en la oficina de llegada o siempre que a juicio de los Jefes de las oficinas vengan en tan pequeñas cantidades que puedan considerarse como muestras sin valor.

Artículo 128Quedan Eximidos De La Obligación De Presentar Facturas Los Destinatarios De Libros Impresos Y Muestras Sin Valor

Quedan eximidos de la obligación de presentar facturas los destinatarios de libros impresos y muestras sin valor.

Artículo 129En Todos Los Asuntos Distintos A Los Que Se Refieren Los Artículos 125 A 128, Las Importaciones De Mercancías Por El Sistema De Recomendados O Paquetes Ordinarios Quedan Sujetas A Las Disposiciones Prescritas Para Las Encomiendas, Menos En Aquellos Casos En Que Las Convenciones Postales Indican Procedimientos Especiales

En todos los asuntos distintos a los que se refieren los artículos 125 a 128, las importaciones de mercancías por el sistema de recomendados o paquetes ordinarios quedan sujetas a las disposiciones prescritas para las encomiendas, menos en aquellos casos en que las Convenciones Postales indican procedimientos especiales.

Artículo 130Gozarán De Franquicia Las Muestras Que Se Introduzcan Por Las Oficinas Postales, Siempre Que Llenen Los Requisitos Siguientes: 1º

Gozarán de franquicia las muestras que se introduzcan por las Oficinas Postales, siempre que llenen los requisitos siguientes: 1º. Que las muestras de toda clase de mercancías sin valor comercial, se presenten en forma que impida su utilización en otros usos que no sean el exclusivo de gestionar pedidos. 2º Que las muestras de tejidos, de fieltros y papeles pintados, no excedan su longitud de cuarenta centímetros, contados desde la urdimbre de los tejidos, aunque tenga todo el ancho de las piezas, que se determinará así: En los tejidos, en los orillos, y en los fieltros y papeles pintados, por una franja estrecha que queda sin estampar, a lo largo de los cortes laterales. Las que no puedan darse a conocer sino en mayores dimensiones, se presentarán en la oficina inutilizadas por medio de cortes dados de veinte en veinte centímetros en el sentido de su ancho. 3º Que las muestras de hules no excedan en sus dimensiones por ambos lados de treinta centímetros. 4º Que los cables, hilos metálicos, listones y molduras de madera no excedan de ocho centímetros de longitud. 5º Que las alhajas y vajillas de cualquier metal vengan inutilizadas. 6º Las demás muestras de mercancías que no puedan utilizarse, y que por lo mismo sean susceptibles de ventas, pagarán los impuestos de aduana a su introducción. Sin embargo, tiene derecho el introductor, si las reexporta dentro de un año de manifestadas y reconocidas, a la devolución por la oficina de lo que hubiere satisfecho por derechos de importación, con la deducción del 25 por 100.

Artículo 131Los Vinos, Licores Y Demás Líquidos De Distinta Calidad, En Cualquier Envase, Que Se Introduzcan Como Muestras, Quedan Incluidos En Las Mercancías Que No Pueden Inutilizarse, A Que Se Refiere El Ordinal 6º Anterior (Ley 11 De 1915)

Los vinos, licores y demás líquidos de distinta calidad, en cualquier envase, que se introduzcan como muestras, quedan incluidos en las mercancías que no pueden inutilizarse, a que se refiere el ordinal 6º anterior (Ley 11 de 1915).

Artículo 132En Los Casos De Envío De Muestras Al Jurado De Aduanas Por Causa De Protestas Contra El Aforo Dado A La Mercancía, Deben Observarse Estrictamente Las Siguientes Indicaciones: 1º Cuando En El Acto De Los Reconocimientos Se Proteste Contra Las Clasificaciones De Aforos, Deben Tomarse Enseguida Las Muestras De Los Artículos A Que Se Refieren Las Protestas, En Presencia Del Administrador, De La Sección De Reconocimiento Y Del Introductor O Su Agente

En los casos de envío de muestras al Jurado de Aduanas por causa de protestas contra el aforo dado a la mercancía, deben observarse estrictamente las siguientes indicaciones: 1º Cuando en el acto de los reconocimientos se proteste contra las clasificaciones de aforos, deben tomarse enseguida las muestras de los artículos a que se refieren las protestas, en presencia del Administrador, de la sección de reconocimiento y del introductor o su Agente. 2º En toda muestra, aunque haya que adherirle una hoja de papel, se pondrá constancia del nombre del introductor, del vapor en que vino la mercancía y del objeto de la protesta, Si se tratare de licores, vinos, perfumes, jarabes, etc., hechas las anotaciones que quedan indicadas, se cierran las vasijas herméticamente, si es posible en presencia del interesado, de los empleados mencionados, y se sellan. 3º Las vasijas susceptibles de rotura, antes de despacharlas por el correo, deben empacarse convenientemente, y sobre el empaque expresarse el contenido y citarse el número y la feria de la nota remisiva.

Artículo 133El Departamento Del Servicio Postal Internacional De La Administración General De Correos Hará Saber A Los Demás Países De La Unión, Por Conducto De La Oficina Central De Berna: 1º Que El Servicio Colombiano Exige Un Boletín De Expedición Y Tres Declaraciones De Aduana, Por Separado, Para Cada Encomienda

El departamento del Servicio Postal Internacional de la Administración General de Correos hará saber a los demás países de la Unión, por conducto de la Oficina Central de Berna: 1º Que el Servicio colombiano exige un boletín de expedición y tres declaraciones de aduana, por separado, para cada encomienda. 2º Que en las declaraciones de aduana se exige la declaración del valor de la mercancía en la moneda del país de origen, sin raspaduras ni enmiendas, y que el monto de la declaración venga convertido en francos oro por el remitente o por la Administración de origen, indicado por nuevas cifras colocadas al lado o arriba de aquellas que representen el monto de la declaración en la moneda del país de origen, y 3º Todos los detalles a que se refiere el Capítulo XXI del Reglamento de Ejecución de la Convención sobre cambio de encomiendas postales, terminada en Madrid en 30 de noviembre de 1920.

Artículo 134De Las Declaraciones De Aduana A Que Se Refiere El Punto 2º Del Artículo Anterior, Se Pedirá A Los Países Que Hagan Envíos Para Colombia, Que Un Ejemplar Lo Envíen En Despacho Directo Dirigido A La "administración General De Correos-Bogotá-Colombia", El Segundo Ejemplar Que Se Acompañe Directamente Agregado Al Correspondiente Paquete A Que Se Refiera, Y El Tercero Dirigido A La "oficina De Cambio De Paquetes Postales-Barranquilla-Colombia," O A Aquella Oficina A Que Se Haga Directamente El Envío Cuando Éste Sea Cerrado Y Directo

De las declaraciones de aduana a que se refiere el punto 2º del artículo anterior, se pedirá a los países que hagan envíos para Colombia, que un ejemplar lo envíen en despacho directo dirigido a la "Administración General de Correos-Bogotá-Colombia", el segundo ejemplar que se acompañe directamente agregado al correspondiente paquete a que se refiera, y el tercero dirigido a la "Oficina de Cambio de paquetes postales-Barranquilla-Colombia," o a aquella oficina a que se haga directamente el envío cuando éste sea cerrado y directo.

Artículo 135Los Destinatarios De Encomiendas Postales De Origen Extranjero Que Hayan De Reexpedirse En El Interior De La República, Por Cambio De Residencia De Aquéllos Por Rectificaciones De Direcciones O Por Causa De Despachos De Origen Equivocado, Pagarán Al Recibo De Sus Envíos Y En Estampillas De Correos, Como Valor De Servicio Extraordinario De Transporte

Los destinatarios de encomiendas postales de origen extranjero que hayan de reexpedirse en el interior de la República, por cambio de residencia de aquéllos por rectificaciones de direcciones o por causa de despachos de origen equivocado, pagarán al recibo de sus envíos y en estampillas de correos, como valor de servicio extraordinario de transporte. El impuesto que señalan para las encomiendas del interior las respectivas tarifas. Para el efecto de fijar el valor de cada encomienda, los destinatarios de ellas, cuando sea el caso de la respectiva liquidación, presentarán al funcionario postal encargado de practicarla, la correspondiente factura comercial, la cual servirá como base de la declaración. A falta de la factura podrá también servir como base la declaración de aduana. Las estampillas valor del porte a que se refiere la primera parte del presente artículo, deben adherirse en el libro de entrega de encomiendas, inmediatamente después del registro de la encomienda, y anuladas con la firma de quien las reciba.

Artículo 136La Oficina De Cambio De Paquetes Postales Establecida En Barranquilla, Y Las Agencias Postales, Prestarán Su Servicio En Lo Relacionado Con El Ramo De Encomiendas, Así: La Agencia De Cambio En La Reexpedición De Lo Que Reciba De O Para Cualesquiera De Los Lugares Del País Y Fuera De Éste

La Oficina de Cambio de paquetes postales establecida en Barranquilla, y las Agencias Postales, prestarán su servicio en lo relacionado con el ramo de encomiendas, así: La Agencia de Cambio en la reexpedición de lo que reciba de o para cualesquiera de los lugares del país y fuera de éste. La Agencia Postal de Barranquilla, el movimiento con las estafetas del Departamento del Atlántico. La Agencia postal de Cartagena, el movimiento con las estafetas del Departamento de Bolívar y de las de la Intendencia del Chocó. La Agencia Postal de Santa Marta, el movimiento con las estafetas de los Departamentos del Valle y el Cauca; y La Agencia Postal de Tumaco, el movimiento con las estafetas del Departamento de Nariño (artículo 1º, Ley de 1914). La Agencia de Cambio y las Agencias Postales despacharán en un solo envío a la capital de cada Departamento toas las encomiendas con los respectivos boletines y declaraciones a excepción de Armenia, Girardot, Honda, Ocaña, Pereira, Santa Rosa de Osos, Pamplona y Mompós, a los cuales se podrán hacer despachos directos como a las Administraciones Principales y oficinas de su dependencia, tanto por la Agencia de Cambio y Agencias Postales, como, por las Administraciones extrajeras.

Artículo 137Las Encomiendas Postales Dirigidas A Oficinas Subalternas Distintas De Las Que Se Refiere El Artículo Anterior, Continuarán Liquidándose En Las Administraciones Principales De Las Cuales Dependan

Las encomiendas postales dirigidas a oficinas subalternas distintas de las que se refiere el artículo anterior, continuarán liquidándose en las Administraciones Principales de las cuales dependan. Corresponde a estas mismas Administraciones encaminar sin demora las encomiendas a los lugares adonde van dirigidas, acompañadas de la planilla de liquidación. Las Administraciones subalternas de Correos, al recibir las encomiendas, las entregarán a los interesados, previo el pago de los derechos correspondientes que enviarán a la Administración Principal, conforme las planillas que hubieren recibido de éstas (artículo 4º, Ley 96 de 1919).

Artículo 138En Todo Caso El Reconocimiento, Liquidación Y Reexpedición De Las Encomiendas Postales Dirigidas A Oficinas Subalternas, Debe Ser Efectuado Por Conducto De La Administración Principal Respectiva, A Excepción De Las Oficinas Citadas En El Artículo 136, Y De Las Que Con Posterioridad A La Expedición Del Presente Decreto Fueren Habilitadas Por Disposición Ejecutiva

En todo caso el reconocimiento, liquidación y reexpedición de las encomiendas postales dirigidas a oficinas subalternas, debe ser efectuado por conducto de la Administración Principal respectiva, a excepción de las oficinas citadas en el artículo 136, y de las que con posterioridad a la expedición del presente Decreto fueren habilitadas por disposición ejecutiva.

Artículo 139Los Destinatarios De Encomiendas Dirigidas A Oficinas Subalternas, Enviarán A La Oficina Liquidadora Respectiva El Ejemplar De La Factura A Que Se Refieren Los Artículos 53 A 55 Del Presente Decreto, Para Efecto De La Liquidación De Los Derechos Consulares

Los destinatarios de encomiendas dirigidas a oficinas subalternas, enviarán a la Oficina liquidadora respectiva el ejemplar de la factura a que se refieren los artículos 53 a 55 del presente Decreto, para efecto de la liquidación de los derechos consulares. Caso de que la factura no hubiere sido recibida por la oficina liquidadora, esta procederá a hacer el reconocimiento y liquidación como queda dispuesto para cuando ese documento no es presentado.

Artículo 140Todas Las Producciones Nacionales Pueden Exportarse De La República Por Las Oficinas Postales

Todas las producciones nacionales pueden exportarse de la República por las Oficinas Postales. Las que por razón de esta operación estuvieren gravadas con derechos, los consignarán en la respectiva oficina las exportaciones a tiempo de introducirlas.

Artículo 141A Tiempo De Imponerse Una Encomienda Postal Con Artículos De Exportación, El Remitente De Ella Presentará Al Administrador Un Manifiesto Por Triplicado, A Que Se Exprese El Número, Marca, Peso Y Contenido De La Encomienda, El Precio Que Los Artículos Tengan En La Plaza Y El Lugar A Que Se Destinan

A tiempo de imponerse una encomienda postal con artículos de exportación, el remitente de ella presentará al Administrador un manifiesto por triplicado, a que se exprese el número, marca, peso y contenido de la encomienda, el precio que los artículos tengan en la plaza y el lugar a que se destinan.

Parágrafo

Los remitentes que dejen de cumplir con la prevenido en este artículo, o que se presenten los manifiestos con datos inexactos, incurrirán en una multa de diez a doscientos pesos, que les impondrá el Administrador de la oficina, previa comprobación del hecho (Ley 85 de 1915).

Artículo 142El Administrador, Por Cada Vez Que Deje De Dar Cumplimiento Al Artículo Anterior, Incurrirá En La Multa De Doscientos Pesos (Ley 85 De 1915)

El Administrador, por cada vez que deje de dar cumplimiento al artículo anterior, incurrirá en la multa de doscientos pesos (Ley 85 de 1915).

Artículo 143A Continuación Del Manifiesto Se Extenderá Una Diligencia Que Exprese La Fecha De Su Presentación Y La Del Despacho De La Encomienda, Que Firmarán El Administrador Y El Contador, Y Se Entregará Uno De Los Ejemplares Al Consignatario O Remitente, Otro Se Remitirá, A La Dirección General De Estadística Y El Otro Quedará En El Archivo De La Oficina (Ley 85 De 1915)

A continuación del manifiesto se extenderá una diligencia que exprese la fecha de su presentación y la del despacho de la encomienda, que firmarán el administrador y el Contador, y se entregará uno de los ejemplares al consignatario o remitente, otro se remitirá, a la dirección General de Estadística y el otro quedará en el archivo de la oficina (Ley 85 de 1915).

Artículo 144De Todo Despacho De Encomiendas Destinadas A La Exportación, Se Formará Un Expediente, Que Constará: 1º De Los Manifiestos Presentados A La Oficina

De todo despacho de encomiendas destinadas a la exportación, se formará un expediente, que constará: 1º De los manifiestos presentados a la oficina. 2º De las diligencias de reconocimiento, si las hubiere; y 3º De un estado en que clasificarán por artículos todas las encomiendas destinadas a un mismo despacho, con expresión del peso y estimación de cada artículo, y del lugar o lugares de su destino.

Artículo 145Los Documentos De Que Trata El Artículo Anterior Servirán De Base Para La Formación De Los Cuadros De Exportación Que Los Administradores Remitirán Al Fin De Cada Mes A La Dirección General De Estadística, Y Para Rendir Sus Cuentas A Las Oficinas Superiores Cuando Se Hubieren Cobrado Derechos Sobre Algunos Artículos Exportados (Ley 85 De 1915)

Los documentos de que trata el artículo anterior servirán de base para la formación de los cuadros de exportación que los Administradores remitirán al fin de cada mes a la Dirección General de Estadística, y para rendir sus cuentas a las oficinas superiores cuando se hubieren cobrado derechos sobre algunos artículos exportados (Ley 85 de 1915).

Artículo 146Para Que Los Productos Nacionales Exportados Que Vuelan Al País, Queden Exentos De Pagar Derechos De Importación Será Preciso Que La Importación Se Haga Dentro De Los Ciento Veinte Días Siguientes A La Salida De Los Productos De La Oficina De Origen, Y Que Al Pie De La Factura Se Certifique Que Se Trata Efectivamente De Productos Colombianos Que Van A Ser Importados Dentro Del Plazo Señalado

Para que los productos nacionales exportados que vuelan al país, queden exentos de pagar derechos de importación será preciso que la importación se haga dentro de los ciento veinte días siguientes a la salida de los productos de la oficina de origen, y que al pie de la factura se certifique que se trata efectivamente de productos colombianos que van a ser importados dentro del plazo señalado. Para que los empleados postales puedan efectuar la entrega de artículos reimportados sin cobrar derechos, se exigirá a los interesados que presenten un ejemplar auténtico del manifiesto del despacho primitivo de que trata el artículo 141 y todos los demás detalles que juzgue necesarios para establecer la identidad de los productos que se trate. (Veáse artículo 12, Ley 59 de 1917).

Artículo 147Todo Artículo Destinado A La Exportación Llevará, En Tarjeta, Faja O Placa, Según Su Naturaleza, Este Rótulo: Producido En Colombia

Todo artículo destinado a la exportación llevará, en tarjeta, faja o placa, según su naturaleza, este rótulo: Producido en Colombia . Sin tal requisito no será permitida su exportación (artículo 7º, Ley 64 de 1918).

Artículo 148Cada Año Se Otorgarán Dos Medallas, Una De Oro Y Otra De Plata, A Cada Uno De Los Dos Exportadores Que Hayan Empacado Y Presentado Mejor Sus Productos De Exportación

Cada año se otorgarán dos medallas, una de oro y otra de plata, a cada uno de los dos exportadores que hayan empacado y presentado mejor sus productos de exportación. Para discernirla, el Gobierno tendrá en cuenta los documentos que presente el interesado y la certificación que expida el Cónsul colombiano del lugar donde se verifique la venta (artículo 8º, Ley 64 de 1918).

Artículo 149Es Prohibido Sacar Del Territorio De La Nación Papeles, Documentos U Objetos Pertenecientes A Los Archivos, Museos Y Bibliotecas Públicos, Sin Permiso Del Gobierno, Previo El Dictamen De Las Respectivas Academias O Cuerpos Consultivos Oficiales, Y Sin Que Llenen Las Demás Condiciones De La Ley 47 De 1920 (Artículo 1º, Ley 47 De 1920)

Es prohibido sacar del territorio de la Nación papeles, documentos u objetos pertenecientes a los archivos, museos y bibliotecas públicos, sin permiso del Gobierno, previo el dictamen de las respectivas Academias o Cuerpos Consultivos oficiales, y sin que llenen las demás condiciones de la Ley 47 de 1920 (artículo 1º, Ley 47 de 1920)

Artículo 150También Es Prohibido Sacar Del Territorio Nacional, Sin Los Mismos Permiso, Dictámenes Y Condiciones, Papeles, Documentos O Libros De Archivos, Museos O Bibliotecas De Propiedad Privada, Si Dichos Papeles, Documentos O Libros Tienen Intereses Históricos O Son De Alguna Importancia Para El Estado (Artículo 2º, Ley 47 De1920)

También es prohibido sacar del territorio nacional, sin los mismos permiso, dictámenes y condiciones, papeles, documentos o libros de archivos, museos o bibliotecas de propiedad privada, si dichos papeles, documentos o libros tienen intereses históricos o son de alguna importancia para el Estado (artículo 2º, Ley 47 de1920).

Artículo 151Asimismo Se Prohíbe Sacar Del País Objetos De Arte O Cualesquiera Otros Que A Juicio De Las Expresadas Academias O Cuerpos Consultivos Sean De Importancia Tradicional O Histórica, Ya Sean Dichos Objetos De Propiedad Pública O Privada (Artículo 3º, Ley 47 De 1920)

Asimismo se prohíbe sacar del país objetos de arte o cualesquiera otros que a juicio de las expresadas Academias o Cuerpos Consultivos sean de importancia tradicional o histórica, ya sean dichos objetos de propiedad pública o privada (artículo 3º, Ley 47 de 1920).

Artículo 152No Obstante En Los Dispuesto En El Artículo 150, Podrá El Gobierno, Previo Dictamen Del Consejo De Estado, Permitir Que Los Particulares Saquen Papeles, Documentos, Libros U Objetos De Valor Histórico De Su Exclusiva Propiedad, Siempre Que En Concepto De Quienes Deben Otorgar El Permiso, Dichas Cosas De Dedican A Algún Fin Conveniente Para La Nación (Artículo 16, Ley 47 De 1920)

No obstante en los dispuesto en el artículo 150, podrá el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, permitir que los particulares saquen papeles, documentos, libros u objetos de valor histórico de su exclusiva propiedad, siempre que en concepto de quienes deben otorgar el permiso, dichas cosas de dedican a algún fin conveniente para la Nación (artículo 16, Ley 47 de 1920).

Artículo 153A Los Que Infringieren Las Disposiciones Del Artículo 149 Se Les Impondrá Como Pena Una Multa De Cien A Dos Mil Pesos ($ 100 A $ 2

A los que infringieren las disposiciones del artículo 149 se les impondrá como pena una multa de cien a dos mil pesos ($ 100 a $ 2.000), convertibles en arresto, sin perjuicio de la obligación de devolver al país los objetos sustraídos (artículo 17, Ley 47 de 1920).

Artículo 154A Los Que Violaren Las Prohibiciones De Los Artículos 150 Y 151 Del Presente Decreto, Tendrán Las Mismas Penas Del Artículo Anterior, Más La De Decomiso De Documentos, Papel U Oro Objeto Que Se Haya Sacado Sin Las Formalidades Correspondientes (Artículo 18, Ley 47 De 1920)

A los que violaren las prohibiciones de los artículos 150 y 151 del presente Decreto, tendrán las mismas penas del artículo anterior, más la de decomiso de documentos, papel u oro objeto que se haya sacado sin las formalidades correspondientes (artículo 18, Ley 47 de 1920).

Artículo 155Causarán Los Siguientes Derechos De Exportación, Por Cada Kilogramo De Peso Bruto, Los Artículos Que En Seguida Se Expresan: 1º Paja De Iraca, Nacuma O Toquilla, Para La Fabricación De Sombreros, Un Peso ($ 1)

Causarán los siguientes derechos de exportación, por cada kilogramo de peso bruto, los artículos que en seguida se expresan: 1º Paja de iraca, nacuma o toquilla, para la fabricación de sombreros, un peso ($ 1). 2º Pájaros disecados, tres pesos ($ 3). 3º Tagua , ad valorem, hasta el 6 por 100 (artículo 3º, Ley 117 de 1913).

Artículo 156De Conformidad Con Lo Ordenado Por El Artículo 1º De La Ley 21 De 1921, Queda Libre La Exportación De Oro En Todas Forma, Previo El Pago De Los Derechos De Exportación Respectivos, Los Cuales, Fijados Por El Decreto Número 37 De 1915, Son Del 1 Por 100 Ad Valorem

De conformidad con lo ordenado por el artículo 1º de la Ley 21 de 1921, queda libre la exportación de oro en todas forma, previo el pago de los derechos de exportación respectivos, los cuales, fijados por el Decreto número 37 de 1915, son del 1 por 100 ad valorem .

Artículo 157El Gravamen Por La Exportación De Maderas Es De Dos Pesos ($2) Por Cada Metro Cúbico

El gravamen por la exportación de maderas es de dos pesos ($2) por cada metro cúbico.

Artículo 158Los Impuestos A Que Se Refieren Los Tres Artículos Anteriores, Se Cubrirán En Las Oficinas Que Hagan La Exportación, Y Ésta Se Efectuará Llenando Todas Las Formalidades Prescritas Para La Exportación De Productos Nacionales Y Haciendo Constar El Valor En El Manifiesto Respectivo

Los impuestos a que se refieren los tres artículos anteriores, se cubrirán en las oficinas que hagan la exportación, y ésta se efectuará llenando todas las formalidades prescritas para la exportación de productos nacionales y haciendo constar el valor en el manifiesto respectivo.

Artículo 159El Impuesto Del Oro Se Liquidará Sobre El Valor En Que Haya Asegurado, Y A La Falta De Éste O Si El Administrador Lo Cree Conveniente, Sobre El Avalúo, Que Se Hará Por Dos Peritos Nombrados Por El Administrador De La Oficina Respectiva

El impuesto del oro se liquidará sobre el valor en que haya asegurado, y a la falta de éste o si el Administrador lo cree conveniente, sobre el avalúo, que se hará por dos peritos nombrados por el administrador de la oficina respectiva.

Artículo 160La Exportación Del Platino De La Intendencia Del Chocó, Gravada Con El 5 Por 100 De Su Valor, Destinada Íntegramente Para El Fomento De Las Vías De Comunicación De La Misma Intendencia, Se Hará Efectiva Por Las Oficinas Por Las Cuales Se Haga El Despacho, Previas Las Formalidades Siguientes (Ley 26 De1921)

La exportación del platino de la Intendencia del Chocó, gravada con el 5 por 100 de su valor, destinada íntegramente para el fomento de las vías de comunicación de la misma Intendencia, se hará efectiva por las oficinas por las cuales se haga el despacho, previas las formalidades siguientes (Ley 26 de1921). a). Toda compañía minera o comercial o persona particular que pretenda exportar platino, debe pedir licencia para verificar la exportación. Indicando en la petición del puerto por el cual se hará la remesa, el destinatario y el peso del platino que se pretenda exportar. b). El Administrador de la oficina exigirá la declaración antes indicada, en el manifiesto de exportación; y para la liquidación de los derechos tomará por base la última cotización del metal en los mercados extranjeros que le haya sido comunicada por la Oficina de Información del Ministerio de Agricultura y Comercio, menos un 10 por 100 que se considera suficiente para atender el pago de aseguro, transporte, comisiones y refinanciamiento del metal, si fuere necesario. La Oficina de información del Ministerio de Agricultura y Comercio comunicará oportunamente a los Administradores las cotizaciones del platino para los efectos de este artículo (Decreto 1481 de 1922, del Ministerio de Hacienda).

Artículo 161La Licencia Para Exportar El Platino Del Chocó Por La Vía Cartagena, Se Pedirá Ante El Intendente Del Chocó, Y Será Concedida Por Éste, Y La Del Que Se Ha De Exportar Por La Vía Buenaventura, Ante El Prefecto De Itsmina, Quien La Concederá

La licencia para exportar el platino del Chocó por la vía Cartagena, se pedirá ante el Intendente del Chocó, y será concedida por éste, y la del que se ha de exportar por la vía Buenaventura, ante el Prefecto de Itsmina, quien la concederá.

Artículo 162Los Concejos Municipales De Quibdo E Itsmina Están Facultados Para Gravar Hasta Con Un Peso ($1) Cada Cincuenta Kilogramos De Efectos Extranjeros En General, Destinados Al Consumo En Tales Distritos, Aun Cuando Estén Gravados Por La Nación, Con Excepción De La Maquinaria Para Minas Y Agricultura

Los Concejos Municipales de Quibdo e Itsmina están facultados para gravar hasta con un peso ($1) cada cincuenta kilogramos de efectos extranjeros en general, destinados al consumo en tales Distritos, aun cuando estén gravados por la Nación, con excepción de la maquinaria para minas y agricultura. El producto de este gravamen se destina para el fomento de la instrucción pública en la Intendencia del Chocó (artículo 4º, Ley 26 de 1921).

Artículo 163Los Contrabandos U Otras Clases De Fraudes Que Se Descubran Para Evadir El Pago De Los Impuestos De Exportación, Quedan Sometidos A Las Prescripciones Establecidas Para Los Contrabandos De Importación

Los contrabandos u otras clases de fraudes que se descubran para evadir el pago de los impuestos de exportación, quedan sometidos a las prescripciones establecidas para los contrabandos de importación.

Artículo 164Al Tenor De Lo Ordenado Por El Artículo 25 Del Decreto Legislativo Número 894 De 1915, Llevarán Estampillas De Timbre Nacional Por Valor De Dos Pesos, Los Documentos, Actos Y Diligencias Que A Continuación Se Expresan: Cada Una De Las Facturas Y Manifiestos Que Se Presente O Acompañen A Las Reclamaciones Que Se Dirijan Al Ministerio De Hacienda O Al Jurado De Aduanas, Sobre Devolución O Exención De Derechos, Sobre Modificación O Liquidación De Tales Derechos, O Sobre Relevación De Penas Impuestas A Los Importadores Además De Las Exigidas Para Su Presentación En Las Oficinas Postales

Al tenor de lo ordenado por el artículo 25 del Decreto legislativo número 894 de 1915, llevarán estampillas de timbre nacional por valor de dos pesos, los documentos, actos y diligencias que a continuación se expresan: Cada una de las facturas y manifiestos que se presente o acompañen a las reclamaciones que se dirijan al Ministerio de Hacienda o al Jurado de Aduanas, sobre devolución o exención de derechos, sobre modificación o liquidación de tales derechos, o sobre relevación de penas impuestas a los importadores además de las exigidas para su presentación en las Oficinas Postales.

Artículo 165No Quedan Comprendidos Entre Los Documentos A Que Se Refiere El Ordinal 2º Del Artículo 22 Del Decreto Citado En El Artículo Anterior, Las Facturas Y Manifiestos Que Se Presenten A Las Oficinas Postales; En Tal Virtud, Estos Documentos No Deben Llevar Estampillas De Timbre Como Ese Ordinal Dispone Para Los Que No Se Presenten A Las Aduanas

No quedan comprendidos entre los documentos a que se refiere el ordinal 2º del artículo 22 del Decreto citado en el artículo anterior, las facturas y manifiestos que se presenten a las Oficinas Postales; en tal virtud, estos documentos no deben llevar estampillas de timbre como ese ordinal dispone para los que no se presenten a las aduanas.

Artículo 166Son De Obligatorio Cumplimiento, Para Los Empleados Postales Que La Intervienen En El Manejo De Las Encomiendas, Las Disposiciones De La Ley 63 De 1914

Son de obligatorio cumplimiento, para los empleados postales que la intervienen en el manejo de las encomiendas, las disposiciones de la Ley 63 de 1914. En los casos en que a esas disposiciones no se dé cumplimiento, se impondrán por quien corresponda, a los responsables, las sanciones que la misma Ley ordena, al tenor de los siguientes artículos en ella contenidos. "Artículo 14. Los empleados públicos bajo cuya autoridad y custodia existan elementos para el servicio estadístico: Los encargados de recaudar los impuestos y contribuciones; los administradores de bienes y servicios nacionales, departamentales y municipales; los Directores e Intendentes de Obras Públicas, etc., están en la obligación de suministrar, en oportunidad y con la exactitud requerida, los datos que soliciten los Directores de Estadística, salvo en lo que tenga carácter reservado, a juicio del Gobierno. "Artículo 14. Los Recaudadores de impuesto o contribuciones están en la obligación, como lo dispone el artículo 4º de esta Ley, de prestar su concurso en el servicio de estadística, y por lo mismo toca a ellos ser intermediarios, a fin de que se despachen oportunamente, con la debida exactitud, los cuadros que corresponde llenar a los contribuyentes, y formar por si los que sean de su incumbencia. "Artículo 26. Los empleados nacionales, departamentales o municipales, y en general cualesquiera personas o compañías que se hallan al servicio o bajo la autoridad de entidades oficiales a quienes soliciten datos referentes a las funciones de su cargo, que no lo suministren en el término prudencial y en las condiciones que fije el respectivo Director del Ramo, incurrirán en una multa de uno a treinta pesos oro, mediante constancia formal de la falta. "Artículo 27. A los empleados o agentes oficiales les impondrán las penas los inmediatos superiores jerárquicos, y a los empleados de estadística, los superiores del ramo. "Artículo 29. Las penas establecidas por esta Ley e impuesta por la vía administrativa son de carácter correccional, y no impiden que por la vía ordinaria judicial se apliquen las que correspondan por los delitos y faltas que fije el Código Penal."

Artículo 167El Inspector Fiscal De Aduanas Y Salinas De Que Trata La Ley 35 De 1921, Ejercerá En Las Oficinas Postales, En Lo Que Se Refiere A La Importación De Mercancías Extranjeras Y A La Exportación De Nacionales, Las Funciones Que La Citada Ley Ordena Para Cuando Interviene En Las Aduanas

El Inspector Fiscal de Aduanas y Salinas de que trata la Ley 35 de 1921, ejercerá en las Oficinas Postales, en lo que se refiere a la importación de mercancías extranjeras y a la exportación de nacionales, las funciones que la citada Ley ordena para cuando interviene en las aduanas.

Artículo 168El Sistema De Cuentas Y La Comprobación De Éstas Por Los Recaudos Que Se Hagan En El Servicio De Encomiendas Postales, Será El Que Se Disponga En Los Reglamentos De Contabilidad De La Sección De Cuentas De La Tesorería De La Administración General De Correos

El sistema de cuentas y la comprobación de éstas por los recaudos que se hagan en el servicio de encomiendas postales, será el que se disponga en los reglamentos de contabilidad de la Sección de Cuentas de la Tesorería de la Administración General de Correos.

Artículo 169Todos Los Asuntos No Previstos En El Presente Decreto, Relacionado Con El Manejo De Encomiendas Postales Al Servicio Exterior, Quedan Sometidos A Las Disposiciones Y Reglas Prescritas Por La Convención Postal Universal

Todos los asuntos no previstos en el presente decreto, relacionado con el manejo de encomiendas postales al servicio exterior, quedan sometidos a las disposiciones y reglas prescritas por la Convención Postal Universal.

Artículo 170Las Disposiciones Del Presente Decreto Serán De Obligatoria Observancia En Todas Sus Partes, Noventa Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial

Las disposiciones del presente Decreto serán de obligatoria observancia en todas sus partes, noventa días después de su publicación en el Diario Oficial. Entre tanto seguirán rigiendo las disposiciones que rigen en la actualidad.

Artículo 171Desde La Fecha En Que Deba Empezar A Regir El Presente Decreto Como Lo Ordena El Artículo Anterior, Quedan Derogados Todos Los Decretos Y Resoluciones Que Se Hubieren Dictado Con Anterioridad A La Fecha De La Expedición De Éste, Que Tengan Relación Con La Importación Y Exportación De Mercancías Por Medio De Paquetes Postales O Recomendados Y Manejo De Las Encomiendas Postales En El Servicio Con El Exterior

Desde la fecha en que deba empezar a regir el presente Decreto como lo ordena el artículo anterior, quedan derogados todos los decretos y resoluciones que se hubieren dictado con anterioridad a la fecha de la expedición de éste, que tengan relación con la importación y exportación de mercancías por medio de paquetes postales o recomendados y manejo de las encomiendas postales en el servicio con el Exterior.

Artículo 172El Presente Decreto Será Publicado En Folleto, En Número De Ejemplares Suficientes Para Distribuir A Los Países De La Unión Postal Universal, O Los Cónsules De La República Acreditados En El Exterior Y A Las Administraciones Colombianas De Correos Nacionales; Quedando Facultada La Administración General De Correos Para Hacer Una Edición Especial, También En Folletos, Para Dar A La Venta Al Comercio Y Personas Que Lo Soliciten

El presente decreto será publicado en folleto, en número de ejemplares suficientes para distribuir a los países de la Unión Postal Universal, o los Cónsules de la República acreditados en el exterior y a las Administraciones colombianas de Correos Nacionales; quedando facultada la Administración General de Correos para hacer una edición especial, también en folletos, para dar a la venta al comercio y personas que lo soliciten. Comuníquese y publíquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno