Artículo 1
Artículo único. El Ministerio de Correos y Telégrafos podrá por medio de resoluciones atribuir a las Administraciones Principales, Agencias Postales y demás Administraciones habilitadas para el canje directo de encomiendas postales del exterior, el conocimiento de todas las reclamaciones que vengan de otros países en averiguaciones del curso que se haya dado a cualquiera correspondencia o encomiendas destinadas a Colombia, y el de las solicitudes hachas por los interesados para saber el curso y fin de los envíos postales despachados de Colombia con destino al Exterior. Queda en estos términos reformado el Decreto número 1136, de 18 de julio de 1925, en cuanto se refiere a las atribuciones de la Sección del Servicio Postal Internacional del mencionado Ministerio.