Micelio

decreto 2952 de 1936

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales, y especialmente a virtud de lo preceptuado en el artículo 595 del Código de Comercio, y CONSIDERANDO: 1° Que la escritura social de las sociedades anónimas debe expresar, entre otras cosas, el capital de la Compañía, el número y cuota de las acciones en que se divide y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la Caja Social (Ley 42 de 1898, artículo 1°)

Considerando · 5 motivos

Que la escritura social de las sociedades anónimas debe expresar, entre otras cosas, el capital de la Compañía, el número y cuota de las acciones en que se divide y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la Caja Social (Ley 42 de 1898, artículo 1°); 2°;

Que por mandato del artículo 571 del Código de Comercio, el fondo social debe dividirse en acciones, pudiendo subdividirse cada una de éstas en cupones de un valor igual; 3°;

Que el mismo Código de Comercio establece en su artículo 572 que, dividido el fondo social en acciones de capital y acciones de industria, deben formarse dos series, debiendo cada acción enunciar la serie a que pertenezca y el número que en ella le corresponda; 4°;

Que el artículo 595 de la misma obra ordena al Poder Ejecutivo dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de las disposiciones antes mencionadas, y 5°;

Que algunas sociedades anónimas no cumplen con el deber de emitir los títulos de sus acciones en la forma prevista en las disposiciones citadas anteriormente, con apoyo, sin duda, en la falta de una disposición reglamentaria que indique el término en que deben emitirse;

Artículo 1Las Sociedades Anónimas Deberán Expedir Los Títulos O Certificados De Sus Acciones De Capital Que Aparezca Suscritos En La Escritura De Constitución, Y De Las Acciones De Industria, Dentro Del Mes Siguiente A La Fecha Del Registro De Esa Escritura

°. Las sociedades anónimas deberán expedir los títulos o certificados de sus acciones de capital que aparezca suscritos en la escritura de constitución, y de las acciones de industria, dentro del mes siguiente a la fecha del registro de esa escritura.

Parágrafo

La infracción de esta disposición hará incurrir a las Sociedades en multas de $ 100 a $ 500, que serán impuestas por los empleados de Hacienda al verificar el control de los impuestos de papel sellado y timbre nacional. Es la misma pena incurrirán las Sociedades que organizadas con anterioridad al 1° de julio de 1935 no hubieren cumplido en esa fecha con esta obligación. Las resoluciones en que se apliquen estas sanciones serán apelables para ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dentro de los tres siguientes a su notificación.

Artículo 2Los Títulos A Que Se Refiere El Artículo Anterior, Lo Mismo Que Los Que La Sociedad Emita Y Expida Durante Su Existencia, Están Sujetos Al Impuesto De Timbre A Razón De Dos Por Mil De Su Valor Nominal, Y Si La Acción Fuere De Valor Indefinido, A Razón De Cinco Centavos Por Cada Acción, Todo De Acuerdo Con Lo Preceptuado En El Numeral 55 Del Artículo 1° Del Decreto-Ley 92 De 1932

°. Los títulos a que se refiere el artículo anterior, lo mismo que los que la Sociedad emita y expida durante su existencia, están sujetos al impuesto de timbre a razón de dos por mil de su valor nominal, y si la acción fuere de valor indefinido, a razón de cinco centavos por cada acción, todo de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 55 del artículo 1° del Decreto-ley 92 de 1932. Para el recaudo del impuesto, se observarán las siguientes reglas: 1ª El impuesto se causa al ser emitidas las acciones, y deberá pagarse en el término de treinta días, a partir de la fecha en que fueren emitidas y antes de entregar el título correspondiente al interesado; 2ª El cambio de certificados de acciones que hayan pagado el impuesto, a favor del mismo dueño o tenedor de ellos, no causa nuevo gravamen; 3ª Si un título se fracciona en dos o más certificados, se pagará el impuesto por cada uno, de éstos, siempre que se extiendan a favor de persona distinta del tenedor que pida el cambio o fraccionamiento; 4ª Si por muerte del dueño o tenedor se expide a los herederos o legatarios uno o más títulos correspondientes a las acciones que poseía el causante, el impuesto debe pagarse sobre tales títulos; 5ª La s acciones emitidas antes del 1° de enero de 1932, están sujetas al impuesto a ser traspasadas; 6ª Cuando se trate de acciones nominativas, no puede considerarse consumado el traspaso sino una vez expedido por la Compañía en nuevo título, y por tanto las simples notas que se extiendan al reverso de tales títulos no causan por si solas el impuesto; 7ª Cuando se trate de acciones de compañías anónimas cuyo traspaso no requiera cambio de título, de acuerdo con los estatutos de la Sociedad, sino únicamente el aviso de traspaso que por carta debe dar el endosante a la Sociedad, el impuesto se pagará sobre las cartas en que los endosantes den cuenta a la Sociedad del traspaso efectuado. En este caso, las Sociedades anularán las estampillas mediante el empleo de perforadores especiales y escribiendo sobre la estampilla y parte del título la designación del lugar y fecha en que se hizo la anulación. La inscripción correspondiente podrá hacerse mediante sellos que se estamparán con tinta indeleble, y 8ª Prohíbase a las Sociedades registrar traspaso de acciones mientras no se haya cumplido el requisito del pago del impuesto en la forma expresada anteriormente, bajo la multa de $ 5 por cada una de las acciones no estampilladas debidamente, más el cuádruplo del valor de las estampillas requeridas.

Artículo 3Deróganse Los Decretos 897 De 1935 Y 548 De 1936

°. Deróganse los Decretos 897 de 1935 y 548 de 1936.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Agricultura y Comercio