en uso de las facultades consagradas en el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional
Artículo 1El Artículo 203 Del Código Penal Quedará Así: El Que Se Fugue, Estando En Detención Preventiva, Incurrirá En Prisión De Ocho (8) Meses A Dos (2) Años
º. El artículo 203 del Código Penal quedará así: El que se fugue, estando en detención preventiva, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años. Si se tratare de un condenado por delito o por estado de especial peligrosidad social, la sanción será de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Si la fuga se realizare mientras se purga pena por contravención, la sanción será de uno a seis (6) meses de arresto. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verificare empleando violencias contra las personas o las cosas".
Artículo 2El Delito De Fuga De Presos No Da Lugar A Excarcelación
º. El delito de fuga de presos no da lugar a excarcelación.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase;