Micelio

decreto 236 de 1957

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en uso de las facultades consagradas en el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional

Artículo 1El Artículo 203 Del Código Penal Quedará Así: El Que Se Fugue, Estando En Detención Preventiva, Incurrirá En Prisión De Ocho (8) Meses A Dos (2) Años

º. El artículo 203 del Código Penal quedará así: El que se fugue, estando en detención preventiva, incurrirá en prisión de ocho (8) meses a dos (2) años. Si se tratare de un condenado por delito o por estado de especial peligrosidad social, la sanción será de dos (2) a cinco (5) años de prisión. Si la fuga se realizare mientras se purga pena por contravención, la sanción será de uno a seis (6) meses de arresto. La pena se aumentará de una tercera parte a la mitad si la fuga se verificare empleando violencias contra las personas o las cosas".

Artículo 2El Delito De Fuga De Presos No Da Lugar A Excarcelación

º. El delito de fuga de presos no da lugar a excarcelación.

Artículo 3Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición, Y Suspende Las Disposiciones Legales Que Le Sean Contrarias

º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición, y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias. Comuníquese y cúmplase;

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Guerra, encargado
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo, encargado del Ministerio de Salud Publica
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas