Micelio

decreto 101 de 1971

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales

Artículo 1

Artículo primero. El nombramiento de un profesor de tiempo completo para dictar horas extras de clase en le plantel o planteles al cual esté vinculado se entiende únicamente por el año escolar deberá efectuarse nuevamente cada año.

Artículo 2

Artículo segundo. El personal de que trata el artículo anterior que sea postulado para dictar clases por horas, deberá acreditar previamente, mediante certificación expedida por el Director y Pagador del plantel donde preste sus servicios, que está dictando el número de horas de clase que le corresponde según lo dispuesto en el Decreto número 541 de abril de 1970.

Artículo 3

Artículo tercero. Este decreto rige desde el primero (1º) de enero del presente año. Comuníquese,

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República