Artículo 1
º . Fijar en la suma de un mil novecientos dieciséis pesos con sesenta y siete centavos ($1.916.67) moneda corriente, diarios a partir del 1º de enero de 1995, el valor del subsidio de tratamiento para los Enfermos de Lepra que se encuentren cobijados por las mencionadas leyes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Artículo 2º
º . El subsidio de que trata el artículo anterior, correspondiente a los enfermos que se hallen hospitalizados, se pagará así: un mil cuatrocientos treinta y siete pesos con cincuenta y un centavos ($1.437.51) moneda corriente al respectivo establecimiento hospitalario y cuatrocientos setenta y nueve pesos con 16/100 ($479.16) moneda corriente, que se entregarán directamente al beneficiario.
Artículo 3º
º . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1995. Publíque se, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 9 de junio de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO El Ministro de Hacienda, Guillermo Perry Rubio. El Ministro de Salud, Alonso Gómez Duque.