En uso de sus facultades legales
Artículo 1
Art. 1.° En cada Departamento y en el Distrito Capital habrá un Administrador del Lazareto, quien disfrutará como honorarios del diez por ciento de las sumas que recaude. El administrador del Lazareto es responsable del Erario, y asegurará su manejo con una fianza por valor de trescientos pesos ($ 300) oro. Son de cargo del Administrador del Lazareto los gastos de local y útiles de escritorio.
Artículo 2
Art. 2.° Son deberes del Administrador : a ) Recaudar desde el 1.° de Septiembre próximo las Rentas del Lazareto, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia; b ) Rendir mensualmente sus cuentas al respectivo Administrador departamental de Hacienda nacional, quien deberá examinarlas, fenecerlas é incorporarlas en las suyas; c ) Remitir al Administrador departamental de Hacienda nacional, con la cuenta mensual, el saldo en dinero que arroje la misma cuenta; d ) Informar mensualmente al Ministerio de Gobierno sobre la marcha de la administración, y proponer las medidas que en su concepto deban adoptarse para mejorar el Ramo de Lazaretos.
Artículo 3
Los administradores departamentales de Hacienda nacional pagarán los gastos de Lazaretos con las Rentas del Ramo, y en ningún caso podrán aplicar dichas rentas á un objeto distinto, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 28 de 1903 y el 6.
Los pagos antedichos se harán de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia y los que dicte en lo sucesivo el Ministerio de Gobierno.
Artículo 25De La Ley 28 De 1903 Y El 6
Art. 3.° Los administradores departamentales de Hacienda nacional pagarán los gastos de Lazaretos con las Rentas del Ramo, y en ningún caso podrán aplicar dichas rentas á un objeto distinto, según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 28 de 1903 y el 6. a del Decreto legislativo número 14 de 1905, 26 de Enero, ratificado por la Ley 8. a de la Asamblea Nacional. Los pagos antedichos se harán de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia y los que dicte en lo sucesivo el Ministerio de Gobierno.
Artículo 4
Art. 4.° Los gastos del Ramo de Lazaretos se legalizarán por la Sección 3. a del Ministerio de Gobierno.
Créase en dicha Sección el puesto de un Legalizador más, con la asignación mensual de $ 60 oro.
Artículo 5
Art. 5.° El Cajero de la Oficina Central de Lazaretos enviará á la Administración general de Hacienda nacional el saldo en dinero que arroje la última cuenta. Publíquese.