Micelio

decreto 18660810 de 1866

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Artículo 1

Art. 1.° La junta suprema directiva del crédito nacional, a la cual corresponde la emisión de bonos flotantes en pago de los créditos reconocidos por sentencias definitivas de la corte suprema federal, dispondrá que tal emisión se suspenda ínter se cumplen las prevenciones de los dos artículos siguientes.

Artículo 2

Art. 2.° El procurador jeneral de la nación pedirá a la corte suprema de justicia una relación de los créditos pendientes hasta 31 del presente mes, segun el reconocimiento de las sentencias de primera instancia, i ordenará a los fiscales de los juzgados nacionales que soliciten i lo remitan los mismos datos, según los libelos de demanda, respecto a los espedientes promovidos i pendientes en primera instancia, cuidando de que se separen los créditos por suministros i empréstitos a la Confederacion Granadina, de los hechos a los Estados Unidos de Nueva Granada i de Colombia.

Artículo 3

Art. 3. ° Con los datos de que trata el artículo anterior, el procurador jeneral formará un cuadro sinóptico, i lo pasará a la secretaría del tesoro i crédito nacional.

Artículo 4

Art. 4.° La junta suprema cuidará de hacer inscribir en resumen i periódicamente, en el gran libro, los valores que deban emitirse en bonos medíante el reconocimiento definitivo de los créditos, í esta inscripción debe preceder al pago efectivo de los mismos créditos.

Artículo 5

Art. 5.° La junta tendrá en cuenta para la aprobación de los remates de bienes desamortizados, el valor corriente de los papeles de crédito aceptables en pago ; de modo que no haya una depreciación indebida en la venta de dichos bienes.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El secretario del tesoro i crédito nacional