Artículo 1El Presente Decreto Fija Las Escalas De Remuneración De Los Empleos Correspondientes A Los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos Y Unidades Administrativas Especiales Del Orden Nacional
º El presente Decreto fija las escalas de remuneración de los empleos correspondientes a los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Artículo 2A Partir Del 1º De Enero De 1987 Establécense Las Siguientes Escalas De Remuneración Mensual Para Los Empleos Regulados Por Los Decretos Extraordinarios 712, 1042 De 1978 Y Demás Normas Que Los Modifiquen O Adicionen: Escala Del Nivel Directivo Grado Asignación Básica 01 $ 123
º A partir del 1º de enero de 1987 establécense las siguientes escalas de remuneración mensual para los empleos regulados por los Decretos extraordinarios 712, 1042 de 1978 y demás normas que los modifiquen o adicionen: ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO Grado Asignación Básica 01 $ 123.965 02 136.940 03 200.605 04 210.065 05 144.845 06 144.845 07 210.065 08 210.065 09 170.000 10 230.100 ESCALA NIVEL ASESOR Grado Asignación Básica 01 $ 121.075 02 131.165 03 141.795 04 210.065 ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO Grado Asignación Básica 01 $ 73.680 02 78.675 03 82.270 04 87.375 05 96.070 06 97.215 07 99.410 08 103.495 09 105.365 10 107.985 11 110.680 12 113.605 13 115.765 14 123.925 15 126.390 16 129.165 17 131.010 18 147.825 ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL Grado Asignación Básica 01 $ 50.830 02 54.885 03 60.005 04 69.495 05 78.675 06 82.270 07 86.655 08 91.920 09 99.410 10 105.365 11 110.680 12 115.765 13 121.075 14 126.390 15 135.700 16 147.500 ESCALA DEL NIVEL TECNICO Grado Asignación Básica 01 $ 24.000 02 27.985 03 31.460 04 33.400 05 35.565 06 43.265 07 47.360 08 49.690 09 54.885 10 59.275 11 63.700 12 69.495 13 75.130 14 78.675 15 82.270 16 93.355 ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO Grado Asignación Básica 01 $ 20.685 02 20.980 03 21.455 04 22.985 05 26.200 06 27.985 07 31.460 08 33.400 09 35.565 10 39.495 11 42.605 12 47.035 13 49.690 14 50.830 15 54.885 16 56.265 17 59.275 18 63.940 19 68.365 20 73.680 21 82.270 ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO Grado Asignación Básica 01 $ 20.685 02 20.980 03 22.050 04 24.000 05 26.200 06 28.660 07 31.460 08 35.565 09 42.605 Artículo 3º Para las escalas de los Niveles de que trata el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna comprende las asignaciones básicas para cada grado.
Artículo 4Las Asignaciones Básicas Fijadas En Las Escalas Señaladas En Este Decreto, Corresponden Exclusivamente A Empleos De Carácter Permanente Y De Tiempo Completo
º Las asignaciones básicas fijadas en las escalas señaladas en este Decreto, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo completo. Por ningún motivo se crearán empleos cuya jornada de trabajo sea diferente a tiempo completo o medio tiempo. Para los efectos de este Decreto se entiende por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas. Los empleos de medio tiempo se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 5No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Los Empleos Por Hora Mes De Médico U Odontólogo, Se Remunerarán En Forma Proporcional A La Asignación Básica Que Les Corresponda De Acuerdo Con El Número De Horas
º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los empleos por hora mes de médico u odontólogo, se remunerarán en forma proporcional a la asignación básica que les corresponda de acuerdo con el número de horas.
Artículo 6A Partir Del 1º De Enero De 1987, El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual Del Empleo Superintendente Código 0030 Grado 04 Del Nivel Directivo Tendrá El Carácter De Gastos De Representación
º A partir del 1º de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo Superintendente código 0030 grado 04 del Nivel Directivo tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 7A Partir Del 1º De Enero De 1987, La Remuneración Mensual De Los Empleos De Superintendente Delegado Grado 16 Del Nivel Ejecutivo, Será De Ciento Setenta Y Ocho Mil Quinientos Cincuenta Y Cinco Pesos ($ 178
º A partir del 1º de enero de 1987, la remuneración mensual de los empleos de Superintendente Delegado grado 16 del Nivel Ejecutivo, será de ciento setenta y ocho mil quinientos cincuenta y cinco pesos ($ 178.555).
Artículo 8A Partir Del 1º De Enero De 1987, El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual Del Empleo De Rector De Universidad Código 0045 Del Nivel Directivo, Tendrá El Carácter De Gastos De Representación
º A partir del 1º de enero de 1987, el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual del empleo de Rector de Universidad código 0045 del Nivel Directivo, tendrá el carácter de gastos de representación.
Artículo 9A Partir Del 1º De Enero De 1987, Los Empleos Que Se Determinan A Continuación Percibirán, Además De La Asignación Básica Fijada En Su Respectiva Escala, Una Remuneración Adicional Así: Remunerac Denominación Código Grado Adicional Director Regional 2035 08 12
º A partir del 1º de enero de 1987, los empleos que se determinan a continuación percibirán, además de la asignación básica fijada en su respectiva escala, una remuneración adicional así: Remunerac Denominación Código Grado Adicional Director Regional 2035 08 12.480 14 15.715 Director de Unidad Administrativa Especial 2025 08 12.480 14 15.715 Registrador Seccional 5010 20 16.105 La remuneración adicional del Registrador Principal que desempeñe sus funciones en la capital de la República, será de cuarenta mil quinientos noventa y cinco pesos ($ 40.595) mensuales, y la remuneración adicional correspondiente al Registrador Principal de las demás capitales, será de veintiocho mil ochocientos noventa pesos ($28.890) mensuales. Artículo 10. A partir de la vigencia del presente Decreto, establécese la siguiente escala de viáticos para los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior De Hasta a 39.690 3.420 105 39.691 a 73.980 4.795 170 73.981 a 105.375 5.790 234 105.376 a 136.940 6.725 247 136.941 a 169.275 7.790 270 169.276 en adelante 8.855 279 Para el otorgamiento de las comisiones de servicio en el interior del país, las entidades a que se refiere el presente artículo, fijarán el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Para determinar el valor de los viáticos, se tendrá en cuenta la asignación básica, los gastos de representación y los incrementos de salario por antigüedad. Dentro de territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado. La autorización para comisiones de estudios o de servicios en el exterior, que causen o no erogación distinta de sueldos, al Tesoro Nacional, se sujetará a lo dispuesto en los Decretos 2771 de 1984 y 3333 de 1986 Artículo 11. A partir del 1º de enero de 1987, el incremento de salario por antigüedad que venían percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto, en virtud de lo dispuesto en los Decretos extraordinarios 1042 de 1978 y 62 de 1986, se reajustará en el porcentaje que corresponda a la asignación básica mensual fijada en el Decreto, de acuerdo con la siguiente escala: Asignación Básica % Hasta 28.915 23 Hasta 50.774 21 Hasta 80.055 20 De 80.056 en adelante 18 Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se desecharán.
Artículo 12El Subsidio De Alimentación De Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1º Del Presente Decreto, Que Devenguen Asignaciones Básicas Mensuales No Superiores A Sesenta Y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Pesos ($ 65
El subsidio de alimentación de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a sesenta y cinco mil ochocientos ochenta pesos ($ 65.880) y que no perciban gastos de representación ser de dos mil doscientos quince pesos ($ 2.215) mensuales moneda corriente, pagaderos por las respectivas entidades. No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.
Cuando las entidades suministren alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su reconocimiento en dinero.
Artículo 13El Auxilio De Transporte A Que Tienen Derecho Los Empleados Públicos De Las Entidades A Que Se Refiere El Artículo 1º De Este Decreto, Se Continuará Reconociendo Y Pagando En Los Mismos Términos Y Cuantía Que El Gobierno Establezca Para Los Trabajadores Particulares
El auxilio de transporte a que tienen derecho los empleados públicos de las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
Artículo 14Los Empleados Subalternos Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público Que Tengan La Obligación De Participar En Trabajos Ordenados Para La Preparación Y Elaboración Del Presupuesto De Rentas Y Ley De Apropiaciones, Su Liquidación Y Demás Labores Anexas Al Cierre E Iniciación De Cada Vigencia Fiscal, Podrán Devengar Horas Extras, Dominicales Y Festivos, Siempre Y Cuando Estén Comprendidos En El Nivel Operativo, El Nivel Administrativo Hasta El Grado 19 Inclusive, El Nivel Técnico Hasta El Grado 12 Inclusive, El Nivel Profesional Hasta El Grado 10 Inclusive, Y El Nivel Ejecutivo Hasta El Grado 09 Inclusive
Los empleados subalternos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que tengan la obligación de participar en trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos, siempre y cuando estén comprendidos en el Nivel Operativo, el Nivel Administrativo hasta el grado 19 inclusive, el Nivel Técnico hasta el grado 12 inclusive, el Nivel Profesional hasta el grado 10 inclusive, y el Nivel Ejecutivo hasta el grado 09 inclusive. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del 40% de la remuneración de cada funcionario.
Artículo 15A Partir Del 1º De Enero De 1987, Las Remuneraciones De Los Empleados Públicos Que Prestan Sus Servicios En Las Empresas Industriales Y Comerciales Del Estado Y Las Sociedades De Economía Mixta, Sometidas Al Régimen De Dichas Empresas, Se Reajustarán De Acuerdo Con Los Siguientes Límites Y Porcentajes: Para Remuneraciones Hasta De $ % 29
A partir del 1º de enero de 1987, las remuneraciones de los empleados públicos que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sometidas al régimen de dichas empresas, se reajustarán de acuerdo con los siguientes límites y porcentajes: Para remuneraciones hasta de $ % 29.000 23 50.800 21 80.100 20 80.101 en adelante 18 Artículo 16. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en las entidades a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a sesenta y seis mil pesos ($ 66.000). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) del valor conjunto de los tres (3) factores de salario señalados en el inciso anterior.
Artículo 17El Presente Decreto No Se Aplicará: A) A Los Empleados Públicos Del Ministerio De Relaciones Exteriores Que Prestan Servicio En El Exterior; B) Al Personal Docente De Los Distintos Organismos De La Rama Ejecutiva Que Se Rigen Por Normas Especiales; C) A Los Empleados Públicos De Las Entidades Que Tienen Sistemas Especiales De Remuneración Legalmente Aprobados; D) Al Personal De Las Fuerzas Militares Y A Los Empleados Civiles Del Ministerio De Defensa Nacional Que No Se Rigen Por El Decreto Extraordinario 1042 De 1978 Y Demás Normas Que Lo Modifiquen O Adicionen; E) Al Personal De La Policía Nacional Y A Los Empleados Civiles Al Servicio De La Misma; F) Al Personal De Que Trata El Decreto 70 De 1986
El presente Decreto no se aplicará
A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicio en el exterior;
Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva que se rigen por normas especiales;
A los empleados públicos de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados;
Al personal de las Fuerzas Militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto extraordinario 1042 de 1978 y demás normas que lo modifiquen o adicionen;
Al personal de la Policía Nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma;
Al personal de que trata el Decreto 70 de 1986.
Artículo 18El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias, En Especial El Decreto-Ley 62 De 1986 Y Surte Efectos Fiscales A Partir Del 1º De Enero De 1987
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 62 de 1986 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1987.