Micelio

decreto 1122 de 1948

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades legales

Artículo 1El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales, Creado Por La Ley 29 De 1931, Estará Integrado Conforme Al Artículo 39 De La Ley 60 De 1946, Así: A) Por El Ministro De Obras Públicas, Quien Será Su Presidente; B) Por El Administrador General De Los Ferrocarriles Nacionales, Nombrado Por El Gobierno; C) Por Un Experto En Transportes, Nombrado También Por El Gobierno; D) Por Un Experto En Finanzas, Nombrado Por El Gobierno, De Terna Presentada Por Las Cámaras De Comercio Y La Federación Nacional De Comerciantes, Y E) Por Un Miembro Nombrado Por El Gobierno, De Terna Presentada Por La Sociedad De Agricultores De Colombia

° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, creado por la Ley 29 de 1931, estará integrado conforme al artículo 39 de la Ley 60 de 1946, así

a)

Por el Ministro de Obras Públicas, quien será su Presidente;

b)

Por el Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales, nombrado por el Gobierno;

c)

Por un experto en transportes, nombrado también por el Gobierno;

d)

Por un experto en finanzas, nombrado por el Gobierno, de terna presentada por las Cámaras de Comercio y la Federación Nacional de Comerciantes, y

e)

Por un miembro nombrado por el Gobierno, de terna presentada por la Sociedad de Agricultores de Colombia.

Artículo 2El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales Tendrá Una Sesión Ordinaria Cada Semana, Y Las Sesiones Extraordinaria Que Se Convoquen A Solicitud Del Ministro De Obras Públicas, Del Administrador General O De Los Miembros Del Consejo

° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales tendrá una sesión ordinaria cada semana, y las sesiones extraordinaria que se convoquen a solicitud del Ministro de Obras Públicas, del Administrador General o de los miembros del Consejo.

Artículo 3El Ministro De Obras Públicas Podrá Hacerse Representar Por El Secretario O Por El Director Del Departamento De Ferrocarriles Y Carreteras Nacionales Del Ministerio En Los Casos En Que No Pueda Concurrir A Las Sesiones Del Consejo

° El Ministro de Obras Públicas podrá hacerse representar por el Secretario o por el Director del Departamento de Ferrocarriles y Carreteras Nacionales del Ministerio en los casos en que no pueda concurrir a las sesiones del Consejo.

Artículo 4El Consejo Elegirá De Su Seno Un Vicepresidente

° El Consejo elegirá de su seno un Vicepresidente.

Artículo 5El Administrador General De Los Ferrocarriles Nacionales Tendrá La Responsabilidad De Las Actividades Ejecutivas De Las Empresas, Llevará La Personería Del Consejo Y Será El Agente Ejecutivo De Sus Providencias

° El Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales tendrá la responsabilidad de las actividades ejecutivas de las Empresas, llevará la personería del Consejo y será el agente ejecutivo de sus providencias.

Artículo 6Los Consejeros De Los Ferrocarriles Nacionales Tendrán Las Funciones Determinadas Por El Artículo 3° Del Decreto Número 991 De 1944; Ejercerán La Supervigilancia Sobre Los Departamentos Del Consejo; Actuarán En Calidad De Asesores Del Administrador General; Ejercerán Sus Funciones Por Conducto Del Mismo; Cumplirán Las Comisiones Que El Consejo Les Señale Y Dedicarán Todas Las Horas Hábiles Al Desempeño De Sus Cargos

° Los Consejeros de los Ferrocarriles Nacionales tendrán las funciones determinadas por el artículo 3° del Decreto número 991 de 1944; ejercerán la supervigilancia sobre los Departamentos del Consejo; actuarán en calidad de asesores del Administrador General; ejercerán sus funciones por conducto del mismo; cumplirán las comisiones que el Consejo les señale y dedicarán todas las horas hábiles al desempeño de sus cargos.

Parágrafo

Cada Consejero, de acuerdo con sus conocimientos especiales, tendrá adscritas funciones concretas de supervigilancia de determinados Departamentos o Secciones del Consejo.

Artículo 7Como Dependencia Inmediata Del Consejo Funcionará Un Comité Denominado "comité Ejecutivo De Los Ferrocarriles Nacionales", Integrado Por El Administrador General, Quien Será Su Presidente; Por Los Tres Consejeros, Por El Auditor Fiscal De La Contraloría Y Por El Secretario General Del Consejo O El Que Determine La Administración General

° Como dependencia inmediata del Consejo funcionará un Comité denominado "Comité Ejecutivo de los Ferrocarriles Nacionales", integrado por el Administrador General, quien será su Presidente; por los tres Consejeros, por el Auditor Fiscal de la Contraloría y por el Secretario General del Consejo o el que determine la Administración General.

Artículo 8El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales Determinará Los Asuntos De Que Deba Ocuparse El Comité Ejecutivo Del Mismo, A Fin De Que Las Deliberaciones Del Consejo Se Dediquen Exclusivamente A Los Asuntos De Mayor Importancia

° El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales determinará los asuntos de que deba ocuparse el Comité Ejecutivo del mismo, a fin de que las deliberaciones del Consejo se dediquen exclusivamente a los asuntos de mayor importancia.

Artículo 9El Comité Ejecutivo Del Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales Tendrá Las Sesiones Que Sean Necesarias Para Dar Oportuna Evasión A Todos Los Asuntos Que Les Señale El Consejo, Sin Que Sus Miembros Tengan Derecho A Ningún Honorario Especial

° El Comité Ejecutivo del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales tendrá las sesiones que sean necesarias para dar oportuna evasión a todos los asuntos que les señale el Consejo, sin que sus miembros tengan derecho a ningún honorario especial. De sus sesiones se llevará un libro de actas. Al iniciarse cada sesión del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, y luégo de leída el acta de la reunión anterior, se leerán las actas del Comité Ejecutivo, y si sus conclusiones son aprobadas, se insertarán en el acta de la sesión del Consejo, quedando así, automáticamente, adoptadas por éste.

Artículo 10Derógase El Artículo 2° Del Decreto 2329 De 1947

Derógase el artículo 2° del Decreto 2329 de 1947. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Obras públicas