Artículo 1
Art. 1.° Desde la publicacion del presente decreto, el Diario Oficial no contendrá en sus columnas otros actos que los oficiales del gobierno. En consecuencia, queda prohibida la parte no oficial i la insercion de avisos.
Artículo 2
Art. 2° Todos los ciudadanos pueden hacer en la imprenta de la nacion las publicaciones que crean conveniente sobre cualesquiera materia, sin restriccion de ninguna clase, aunque contengan censuras contra los actos del gobierno.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Secretario de lo Interior i Relaciones Esteriores