Micelio

decreto 1473 de 2002

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y CONSIDERANDO: Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el d

Considerando · 6 motivos

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso de la República, mediante Ley 514 del 4 de agosto de 1999, publicada en el Diario Oficial número 43.656 del 5 de agosto de 1999, aprobó las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del 23 de octubre al 17 de noviembre de 1995;

Que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C- 287/2000 del 8 de marzo de 2000, declaró exequible la Ley 514 del 4 de agosto de 1999 y las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del 23 de octubre al 17 de noviembre de 1995;

Que el 7 de mayo de 2001, Colombia depositó ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones con sede en Ginebra, Suiza, el Instrumento de Ratificación de las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones" (CMR-95), reunida en Ginebra del 23 de octubre al 17 de noviembre de 1995. En consecuencia, las citadas Actas entraron en vigor para Colombia el 7 de mayo de 2001;

Que Colombia, al momento del depósito del instrumento de ratificación, formuló las siguientes reservas: "1. El Estado colombiano se reserva el derecho de adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para proteger los intereses nacionales en el caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, de otros documentos contenidos en las Actas Finales de la Conferencia y también cuando las reservas formuladas por representantes de otro Estado afecten los servicios de telecomunicaciones de la República de Colombia o la plenitud de sus derechos soberanos. 2. Ratifica en su esencia las reservas números 40 y 79 efectuadas, en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, (Ginebra 1979), así como, la número 43efectuada en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones, (Málaga- Torremolinos, 1992), en especial, respecto de las nuevas disposiciones, que integran el reglamento de Radicomunicaciones (Ginebra, 1995) y demás documentos de las Actas Finales";

Artículo 1°

°. Promúlganse las " Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones", (CMR-95), reunida en Ginebra del veintitrés (23) de octubre al diecisiete (17) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). (Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto de las "Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones", (CMR-95), reunida en Ginebra del 23 de octubre al 17 de noviembre de 1995). ACTAS . FINALES de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) Ginebra,1995 _______________________________________________________________________________ COPIE certifiée conforme à l'original Ginebra, 1996 ISBN 92-61-06153-2 Nota del Secretario General 1 Actas Finales 1) Las Actas Finales se han preparado sobre la base del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) actualmente en vigor (edición de 1990, revisada en 1994). 2) Para facilitar la referencia a los cambios introducidos por el Grupo Voluntario de Expertos (GVE) y por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) con respecto al Reglamento de Radiocomunicaciones, se ha incluido un cuadro comparativo al comienzo de cada Artículo. 3) En este cuadro se indica, en relación con cada artículo¹, la correspondencia entre las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones (columna 1) y las disposiciones de la Parte C del Informe del GVE (columna 3), así como las modificaciones eventualmente propuestas a esas disposiciones por el GVE (columna 2) y las adoptadas por la CMR-95 (columna 4) con respecto al texto original del Reglamento de Radiocomunicaciones. 4) Cuando una disposición del RR no ha sido modificada por el GVE ni por la CMR-95, el texto de dicha disposición no se reproduce. _____________________________ NOTA AL PIE DE PAGINA ¹ No se aplica a las disposiciones sobre procedimientos, que se reproducen in extenso 5) Cuando el GVE haya propuesto modificar o suprimir una disposición del RR y la CMR-95 haya decidido volver a la disposición original, se hace mención explícita de ello en la cuarta columna del cuadro (Decisión de la CMR-95). 6) Si el GVE ha propuesto suprimir una disposición del RR y esta supresión ha sido confirmada por la CMR-95, el texto no se ha reproducido en las Actas Finales. 7) Para indicar la naturaleza de cada cambio se han utilizado los símbolos siguientes: MOD Modificación de fondo (MOD) Este símbolo puede tener dos significados: - en la columna 2 (Propuesta del GVE): modificación de forma propuesta por el GVE - en la columna 4 (Decisión de la CMR-95): modificación de forma efectuada por la CMR-95 SUP Supresión de una disposición SUP* Desplazamiento de una disposición del RR (indicado en la ubicación de origen de la disposición) (ADD) Desplazamiento de una disposición (indicado en la nueva ubicación de la disposición) ADD Adición de una nueva disposición NOC Sin cambios 2 Tratamiento de Ios textos marcados «SUP*» Los cuadros 1 y 2 adjuntos muestran las decisiones de la CMR-95 sobre el tratamiento de los textos que aparecen con un símbolo « SUP*» en los cuadros asociados con los nuevos artículos. El cuadro 3 enumera los artículos y apéndices suprimidos. CUADRO 1 Textos transferidos a las Recomendaciones UIT-R y documentos de servicio Textos del RR actual Propuesta del GVE Nuevo estado (decisión CMR-95) Artículo 20 Anexo 20 UIT-R SM.1139 Artículo 58 Anexo 58 UIT-R M.1169 Artículo 62 (SSFC) Anexo 62A UIT-R M.257-3 Artículo 62 (DSC) Anexo 62B UIT-R M.541-6 Artículo 63 Anexo 63 UIT-R M.1170 Artículo 64 Anexo 64 UIT-R M.492-6 Artículo 65 (Telefonía) Anexo 65A UIT-R M.1171 Artículo 65 (DSC) Anexo 65B UIT-R M.541-6 Apéndice 6 Anexo AP 6 UIT-R SM.1138 Apéndice 12 Anexo AP 12 UIT-R M.1169 Apéndice 14 Anexo AP 14 UIT-R M.1172 Apéndice 15 Anexo AP 15 UIT-R SM.1135 Apéndice 17 Anexo AP 17 UIT-R M.1173 Apéndice 19 Anexo AP 19 UIT-R M.489-2 Apéndice 20 Anexo AP 20 UIT-R M.1174 Apéndice 21 Anexo AP 21 UIT-R SM.1139 Apéndice 36 Anexo AP 36 UIT-R M.1175 Apéndice 37A Anexo AP 37A UIT-R M.690-1 Apéndice 38 Anexo AP 38 UIT-R M.476-5 UIT-R M.625-3 UIT-R M.627-1 Apéndice 39 Anexo AP 39 UIT-R M.257-3 Apéndice 43 Documentos de servicio Prefacio a la Lista VIIA Apéndice 44 Documentos de servicio Prefacio a la Lista VIIA CUADRO 2 Textos que permanecen en el RR Textos del RR actual Propuesta del GVE Nuevo estado (decisión CMR-95) Apéndice 7 Anexo AP 7 Apéndice S2 Apéndice 8 Anexo AP 8 Apéndice S3 Apéndice 37 Anexo AP 37 Apéndice S19 Apéndice 42 Publicación BR Apéndice S42 Apéndice 25 Apéndice S25 Apéndice 26 Apéndice S26 Apéndice 27 Apéndice S27 Apéndice 28 Apéndice S7 Apéndice 29 Apéndice S8 Apéndice 30 Apéndice S30 Apéndice 30A Apéndice S30A Apéndice 30B Apéndice S30B CUADRO 3 Textos suprimidos Textos del RR actual Propuesta del GVE Nuevo estado (decisión CMR-95) Artículo 67 SUP SUP Artículo 68 SUP SUP Artículo 69 SUP SUP Apéndice 13 SUP SUP Apéndice 41 SUP SUP 3 Tratamiento de las Resoluciones De conformidad con la Resolución 94 (CAMR-92), la presente Conferencia examinó, en el punto 5 del orden del día, las Resoluciones y Recomendaciones pertinentes de conferencias anteriores con miras a su posible revisión, sustitución o abrogación. NOC RESOLUCIÓN 8 SUP RESOLUCIÓN 35 SUP RESOLUCIÓN 103 SUP RESOLUCIÓN 112 NOC RESOLUCIÓN 113 SUP RESOLUCIÓN 201 SUP RESOLUCIÓN 325 (Mob-87) SUP RESOLUCIÓN 326 (Mob-87) SUP RESOLUCIÓN 327 (Mob-87) SUP RESOLUCIÓN 328 (Mob-87) SUP RESOLUCIÓN 329 (Mob-87) SUP RESOLUCIÓN 332 (Mob-87) SUP RESOLUCIÓN 334 (Mob-87) ÍNDICE ACTAS FINALES de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) Ginebra, 1995 PREÁMBULO…………………………………………………………………………………………………... Firmas…………………………………………………………………………………………………………… ANEXO Revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los apéndices a dicho Reglamento………………………………………………………………………… Preámbulo………………………………………………………………………………….. Artículo S1 Términos y definiciones………………………………………………………………….. Artículo S2 Nomenclatura……………………………………………………………………………… Artículo S3 Características técnicas de las estaciones……………………………………………… Artículo S4 Asignación y empleo de las frecuencias………………………………………………... Artículo S5 Atribución de bandas de frecuencias……………………………………………………. Artículo S6 Acuerdos especiales………………………………………………………………………. Artículo S7 Aplicación de los procedimientos……………………………………………………….. Artículo S8 Categoría de las asignaciones de frecuencia inscritas en el Registro Internacional de Frecuencias………………….…………………………………………………….….. Artículo S9 Procedimiento para efectuar la coordinación u obtener el acuerdo de otras administraciones…………………………………………………………………………… Artículo S10 (Este número no ha sido utilizado) ……………………………………………………… Artículo S11 Notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia…………………………….. Artículo S12 (Este número no ha sido utilizado) ……………………………………………………… Artículo S12A Planificación y procedimientos para las bandas entre 5950 kHz y 26100 kHz atribuidas exclusivamente al servicio de radiodifusión……………………………….. Artículo S13 Instrucciones a la Oficina…………………………………………………………………. Artículo S14 Procedimiento de revisión de las conclusiones u otras decisiones de la Oficina………………………………………………………………………………………. Artículo S15 Interferencias………………………………………………………………………………. Artículo S16 Comprobación técnica internacional de las emisiones……………………………….. Artículo S17 Secreto……………………………………………………………………………………… Artículo S18 Licencias……………………………………………………………………………………. Artículo S19 Identificación de las estaciones………………………………………………………….. Artículo S20 Documentos de servicio………………………………………………………………….. Artículo S21 Servicios terrenales y espaciales que comparten bandas de frecuencias por encima de 1 GHz…………………………………………………………………………. Artículo S22 Servicios espaciales………………………………………………………………………. Artículo S23 Servicios de radiodifusión………………………………………………………………… Artículo S24 Servicio fijo………………………………………………………………………………… Artículo S25 Servicios de aficionados………………………………………………………………….. Artículo S26 Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias…………………………………. Artículo S27 Estaciones experimentales……………………………………………………………….. Artículo S28 Servicios de radiodeterminación………………………………………………………… Artículo S29 Servicio de radioastronomía……………………………………………………………… Artículo S30 Disposiciones generales………………………………………………………………….. Artículo S31 Frecuencias para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) Artículo S32 Procedimientos operacionales para las comunicaciones de socorro y seguridad en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM)………………….. Artículo S33 Procedimientos operacionales para las comunicaciones de urgencia y seguridad en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad marítimos (SMSSM)………………. Artículo S34 Señales de alerta en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) ………………………………………………………………………………….. Artículo S35 Introducción………………………………………………………………………………… Artículo S36 Autoridad de la persona responsable de la estación………………………………….. Artículo S37 Certificados de operador………………………………………………………………….. Artículo S38 Personal…………………………………………………………………………………….. Artículo S39 lnspección de las estaciones…………………………………………………………….. Artículo S40 Horarios de las estaciones……………………………………………………………….. Artículo S41 Comunicación con estaciones de los servicios marítimos……………………………. Artículo S42 Condiciones que deben reunir las estaciones………………………………………….. Artículo S43 Disposiciones especiales relativas al empleo de las frecuencias……………………. Artículo S44 Orden de prioridad de las comunicaciones…………………………………………….. Artículo S45 Procedimiento general de comunicación……………………………………………….. Artículo S46 Autoridad del capitán……………………………………………………………………… Artículo S47 Certificados de operador………………………………………………………………….. Artículo S48 Personal…………………………………………………………………………………….. Artículo S49 Inspección de las estaciones…………………………………………………………….. Artículo S50 Horarios de las estaciones……………………………………………………………….. Artículo S51 Condiciones de funcionamiento de los servicios marítimos………………………….. Artículo S52 Disposiciones especiales relativas al empleo de las frecuencias……………………. Artículo S53 Orden de prioridad de las comunicaciones…………………………………………….. Artículo S54 Llamada selectiva…………………………………………………………………………. Artículo S55 Radiotelegrafía Morse…………………………………………………………………….. Artículo S56 Telegrafía de impresión directa de banda estrecha…………………………………… Artículo S57 Radiotelefonía……………………………………………………………………………… Artículo S58 Tasación y contabilidad de Ias radiocomunicaciones marítimas…………………….. Artículo S59 Aplicación provisional del Reglamento de Radiocomunicaciones…………………… Apéndice S1 Clasificación de emisiones y anchuras de banda necesarias………………………… Apéndice S2 Cuadro de tolerancias de frecuencia de los transmisores…………………………….. Apéndice S3 Cuadro de niveles máximos permitidos de potencia de las emisiones no esenciales………………………………………………………………………………… Apéndice S4 Lista refundida y cuadros de las características que han de utilizarse en la aplicación de los procedimientos del Capítulo SIll…………………………………….. Apéndice S5 Identificación de las administraciones con las que ha de efectuarse una coordinación o cuyo acuerdo se ha de obtener a tenor de las disposiciones del artículo S9………………………………………………………………………………….. Apéndice S9 Informe sobre una irregularidad o sobre una infracción………………………………. Apéndice S10 lnforme sobre una interferencia perjudicial…………………………………………… Apéndice S11 Especificación de los sistemas de doble banda lateral (DBL) y de banda lateral única (BLU) en el servicio de radiodifusión en ondas decamétricas………………… Apéndice S12 Disposiciones especiales relativas a los radiofaros……………………………………. Apéndice S13 Comunicaciones de socorro y seguridad (distintas de las del SMSSM)…………….. Apéndice S14 Cuadro para el deletreo de letras y cifras………………………………………………. Apéndice S15 Frecuencias para las comunicaciones de socorro y seguridad en el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM)………………………………… Apéndice S16 Documentos de que deben estar provistas las estaciones a bordo de barcos y aeronaves………………………………………………………………………………… Apéndice S17 Frecuencias y disposiciones de canales en las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo…………………………………………………………………… Apéndice S18 Cuadro de frecuencias de transmisión en la banda móvil marítima de ondas métricas…………………………………………………………………………………….. Apéndice S25 Disposiciones y plan de adjudicación de frecuencias asociado para las estaciones costeras radiotelefónicas que funcionan en las bandas exclusivas del servicio móvil marítimo comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz…………………………. Apéndice S42 Cuadro de atribución de series internacionales de distintivos de llamada………….. PROTOCOLO FINAL …………………………………………………………………………………………. (Los números entre paréntesis indican el número de orden en el cual aparecen las declaraciones en el Protocolo Final) Alemania (República Federal de) (20, 64, 78) Angola (República de) (34) Arabia Saudita (Reino de) (28, 47, 53) Argelia (República Argelina Democrática y Popular) (35, 47, 53) Argentina (República) (61) Armenia (República de) (66) Australia (78) Austria (20) Bahrein (Estado de) (28) Bangladesh (República Popular de) (4) Belarús (República de) (66) Bélgica (20) Brasil (República Federativa del) (44) Brunei Darussalam (30) Bulgaria (República de) (78) Burkina Faso. (14) Burundi (República de) (21) Camerún (República de) (8) Canadá (43, 49) Centroafricana (República) (15) Chad (República del) (38) China (República Popular de) (65) Chipre (República de) (58.64) Colombia (República de) (16) Corea (República de) (76) Cuba (60) Dinamarca (20) Ecuador (41) Egipto (República Arabe de) (53) Emiratos Arabes Unidos (28) Eslovenia (República de) (77) España (20, 39, 51) Estados Unidos de América (67, 68, 78, 82) Etiopía (República Democrática Federal de) (74) Filipinas (República de) (63) Finlandia (20) Francia (20, 50, 78) Gabonesa (República) (25) Ghana (9) Grecia (20, 24, 85) Guinea (República de) (5) Hungría (República de) (57, 64) India (República de la) (62, 78) Indonesia (República de) (19) Irán (República Islámica del) (45, 47) Irlanda (20) Israel (Estado de) (75) Italia (20, 54, 78) Japón (78) Jordania (Reino Hachemita de) (53) Kazakstán (República de) (66) Kenya (República de) (10) Kuwait (Estado de) (28,53) La ex República Yugoslava de Macedonia (31) Lesotho (Reino de) (22) Letonia (República de) (37) Líbano (47, 53, 71) Libia (Jamahiriya Arabe Libia Popular y Socialista) (47,73) Liechtenstein (Principado de) (78) Luxemburgo (20, 59, 64, 78) Malasia (29) Maldivas (República de) (1) Malf (República de) (69) Malta (12) Marruecos (Reino de) (53) Mauricio (República de) (3) México (42) Micronesia (Estados Federados de) (83) Moldova (República de) (66) Mongolia (27) Nigeria (República Federal de) (84) Noruega (64, 78) Nueva Zelandia (52, 78) Omán (Sultanía de) (28, 53) Países Bajos (Reino de los) (20, 64, 78) Pakistán (República Islámica del) (72) Papua Nueva Guinea (56) Paraguay (República del) (2) Perú (48) Polonia (República de) (81) Portugal (20, 64) Qatar (Estado de) (28) Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (20, 68, 78) República Arabe Siria (46, 47, 53) República Eslovaca (80) República Kirguisa (66) República Popular Democrática do Corea (11) Rusia (Federación de) (66) Senegal (República del) (18,26) Singapur (República de) (6) Sudafricana (República) (40) Suecia (20, 64) Suiza (Confederación) (78) Suriname (República de) (70) Swazilandia (Reino de) (33) Tailandia (23) Tanzanía (República Unida de) (17) Togolesa (República) (13) Túnez (53) Turquía (7) Ucrania (66) Uzbekistán (República de) (66) Viet Nam (República Socialista de) (55) Zambia (República de) (36) Zimbabwe (República de) (32) RESOLUCIONES RESOLUCIÓN 13 (Rev.CMR-95): Formación de los distintivos de llamada y atribución de nuevas series intencionales………………………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 21 (Rev.CMR-95): Introducción de cambios en las atribuciones de bandas de frecuencias entre 5 900 kHz y 19020 kHz………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 23 (CMR-95): Disposiciones aplicables a las asignaciones de frecuencia en las bandas no planificadas por debajo de 28000 kHz…………………………………………………………. RESOLUCIÓN 24 (CMR-95): Examen de las disposiciones de la Constitución relativas a revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 25 (CMR-95): Explotación de los sistemas mundiales de satélite para las comunicaciones personales…………………………………………………………………………………... RESOLUCIÓN 26 (CMR-95): Notas del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias……………. RESOLUCIÓN 27 (CMR-95): Referencias a las Recomendaciones UIT-R en el Reglamento de Radiocomunicaciones…………………………………………………………………………………………. RESOLUCIÓN 28 (CMR-95): Revisión de las referencias a Recomendaciones UIT-R incorporadas por referencia en el Reglamento de Radiocomunicaciones………………………………………………. RESOLUCIÓN 46 (Rev.CMR-95): Procedimientos provisionales de coordinación y notificación de asignaciones de frecuencia a redes de satélites de ciertos servicios espaciales y de otros servicios a los que están atribuidas ciertas bandas…………………………………………………………………… RESOLUCIÓN 47 (CMR-95): Aplicación de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)…………………………. RESOLUCIÓN 48 (CMR-95): Condiciones para reiniciar los procedimientos de publicación anticipada de información…………………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 71 (CMR-95): Nuevos estudios relativos a la aplicación del Artículo S19 (Identificación de estaciones) ……………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 114 (CMR-95): Utilizaci6n de la banda 5 091-5154 MHz por el servicio fijo por satélite (limitada a enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no geostacionario (Tierra-espacio)) ……………………………………………………………………………………………… RESOLUCIÓN 115 (CMR-95): Cálculo de la densidad de flujo de potencia en la órbita geoestacionaria en las bandas 6 700 - 7 075 MHz utilizadas para enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite en el sentido de transmisión espacio-Tierra…………………………………………………………………………………………………………… RESOLUCIÓN 116 (CMR-95): Atribución de frecuencias al servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) en la banda 15,4 - 15,7 GHz para enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite……………………………………………………………………………… RESOLUCIÓN 117 (CMR-95): Atribución de frecuencias al servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) en la banda 15,45 - 15,65 GHz para enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios que funcionan en el servicio móvil por satélite…………………………………………………………… RESOLUCIÓN 118 (CMR-95): Utilización de las bandas 18,8 - 19,3 GHz y 28,6 - 29,1 GHz por los sistemas del servicio fijo por satélite no-geoestacionario………………………………………………… RESOLUCIÓN 119 (CMR-95): Compartición entre el servicio fijo por satélite y el servicio fijo en la banda 19,3 - 19,6 GHz cuando es utilizada por el servicio fijo por satélite para proporcionar enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite… RESOLUCIÓN 120 (CMR-95): Utilización de las bandas 19,3 - 19,7 GHz y 29,1 - 29,5 GHz para enlaces de conexión de redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario…………………… RESOLUCIÓN 121 (CMR-95): Elaboración de criterios de interferencia y metodologías de coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS no-OSG) y las redes del servicio fijo por satélite con satélites geoestacionarios (SFS OSG) en las bandas 19,3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29,4 GHz……………………… RESOLUCIÓN 212 (Rev.CMR-95): Introducción de futuros sistemas públicos de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT) ……………………………………………………… RESOLUC1ON 213 (Rev.CMR-95): Estudios de compartición sobre la posible utilización de la banda 1 675 - 1 710 MHz por. el servicio móvil por satélite…………………………………………… RESOLUCIÓN 214 (CMR-95): Estudios de compartición relativos a la consideración de la atribución de bandas por debajo de 1 GHz al servicio móvil por satélite no geoestacionario……… RESOLUCIÓN 215 (CMR-95): Proceso de coordinación de sistemas móviles por satélite no geoestacionarios………………………………………………………………………………………………. RESOLUCIÓN 339 (CMR-95): Coordinación de los servicios NAVTE&x#8230;…………………………… RESOLUCIÓN 529 (CMR-95): Radiodifusión en ondas decamétricas…………………………………. RESOLUCIÓN 530 (CMR-95): Simplificación del Artículo 17 del Reglamento de Radiocomunicaciones……………………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 531 (CMR-95): Revisión de los Apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) al Reglamento de Radiocomunicaciones………………………………………………………………………………………… RESOLUCIÓN 643 (CMR-95): Enlaces entre satélites en la banda entre 50 y 70 GHz……………… RESOLUCIÓN 712 (Rev.CMR-95): Consideración por una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones competente de asuntos relativos a las atribuciones a servicios espaciales…………………………………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 713 (CMR-95): Consideración de ciertos asuntos de explotación de los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones……………………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 714 (CMR-95): Nivel de densidad de flujo de potencia aplicable en la banda 137 - 138 MHz compartida con el servicio móvil por satélite y dos servicios terrenales…………………….………………………………………………………………………………. RESOLUCIÓN 715 (CMR-95): Estudios relativos a la compartición entre el servicio de radionavegación por satélite y el servicio móvil por satélite en las bandas 149,9 150,05 MHz y 399.9 400,05 MHz……………………………………………………………………………………………. RESOLUCIÓN 716 (CMR-95): Utilización de las bandas de frecuencias 1980 - 2 010 MHz y 2 170 - 2 200 MHz en las tres Regiones y 2 010 - 2 025 MHz y 2 160 - 2 170 MHz en la Región 2 por los servicios fijo y móvil por satélite, y disposiciones transitorias asociadas…………………………………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 717 (CMR-95): Examen de las atribuciones al servicio móvil por satélite en la gama de 2 GHz………………………………………………………………………………………………. RESOLUCIÓN 718 (CMR-95): Orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997……………………………………………………………………………………………………….. RESOLUCIÓN 719 (CMR-95): Estudios urgentes necesarios para la preparación de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997………………………………………………………………. RESOLUCIÓN 720 (CMR-95): Orden del día preliminar para la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999……………………………………………………………………………. RECOMENDACIONES RECOMENDACIÓN 34 (CMR-95): Principios para la atribución de bandas de frecuencias…………………………………………………………………………………………………… RECOMENDACIÓN 35 (CMR-95): Procedimientos para modificar un plan de adjudicación o asignaciónde frecuencias…………………………………………………………………………………… RECOMENDACIÓN 100 (Rev. CMR-95): Bandas de frecuencias preferibles para los sistemas que utilizan la propagación por dispersión troposférica…………………………………………………………………………………………………… RECOMENDACIÓN 104 (CMR-95): Determinación de los límites de densidad de flujo de potencia y de potencia isótropa radiada equivalente que deben cumplir los enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario para la protección de Ias redes del servicio fijo por satélite geoestacionario en las bandas en que se aplica el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones………………………………………………………………………………………… RECOMENDACIÓN 105 (CMR-95): Continuación de los trabajos del UIT-R sobre la determinación de la zona de coordinación de estaciones terrenas que funcionan con redes de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite y estaciones terrenas de enlace de conexión de redes no geoestacionarias del servicio móvil por satélite que funcionan en sentidos de transmisión opuestos…………………………………………………………………………………………………….… RECOMENDACIÓN 521 (CMR-95): Parámetros técnicos que han de utilizarse en la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) en respuesta a la Resolución 524 (CAMR-92)……………………. RECOMENDACIÓN 717 (Rev.CMR-95): Compartición de frecuencias en Ias bandas compartidas por el servicio móvil por satélite y los servicios fijo, móvil y otros servicios terrenales por debajo de 3 GHz………………………………………………………………………………………………………….. RECOMENDACIÓN 720 (CMR-95): Utilización flexible y eficaz del espectro radioeléctrico por los servicios fijos y algunos servicios móviles en las bandas de ondas hectométricas y decamétricas mediante el empleo de atribuciones en bloque para sistemas adaptivos………………………………………………………………………………………………………. RECOMENDACIÓN 721 (CMR-95): Compartición de frecuencias en las bandas 1 610,6 - 1 613,8 MHz y 1660 -1660,5 MHz entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía……………………………………………………………………………………………... ACTAS FINALES de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) Ginebra, 1995 PREÁMBULO La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones. Ginebra, 1993, resolvió recomendar al Consejo la celebración de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones en Ginebra a finales de 1995 con una duración de cuatro semanas. El Consejo, en su reunión de 1994, mediante su Resolución 1065 estableció el orden del día y resolvió que la Conferencia se celebrase en Ginebra del 23 de octubre al 17 de noviembre de 1995. El orden del día, las fechas y el lugar de celebración fueron aprobados por la mayoría necesaria de los Miembros de la Unión. En consecuencia, la Conferencia fue incluida en el calendario de conferencias de la Unión (Resolución 3 de la Conferencia de Plenipotenciarios. Kyoto, 1994) La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) se reunió en Ginebra durante el periodo estipulado, consideró y, de conformidad con su orden del día, adoptó una revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los apéndices al mismo, contenida en las presentes Actas Finales. De acuerdo con su orden del día, la Conferencia tomó otras decisiones que consideró necesarias o apropiadas, incluyendo el examen y revisión de las actuales Resoluciones y Recomendaciones y la adopción de diversas nuevas Resoluciones y Recomendaciones contenidas en las presentes Actas Finales. La revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones, indicada en este Preámbulo, entrará en vigor provisionalmente a partir de las fechas indicadas en el artículo S59 del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado. Al firmar el presente texto relativo a la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones, contenido en estas Actas Finales y sujeto a la aprobación por sus autoridades competentes, los delegados respectivos declaran que si un Miembro de la Unión formula reservas con respecto a la aplicación de una o varias disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones revisado, ningún otro Miembro estará obligado a observar esa o esas disposiciones en sus relaciones con el Miembro que haya formulado las reservas. __________________ EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los delegados de Ios Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones mencionados a continuación firman, en nombre de sus autoridades competentes respectivas, las presentes Actas Finales en un solo ejemplar redactado en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso. En caso de controversia, el texto francés dará fe. Este ejemplar quedará depositado en los archivos de la Unión. El Secretario General enviará copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. En Ginebra, a 17 de noviembre de 1995 Por la República de Albania: EMIL QESTERI Por la República Argelina Democrática y Popular: ALI HAMZA AHMED HAMOUI NOUREDDINE KARA-ALI Por la República Federal de Alemania: WOLFGANG BECKER EBERHARD GEORGE Por el Principado de Andorra: RAMON PLA BUREU XAVIER JIMENEZ BELTRAN Por la República de Angola: VIRGILIO MARQUES DE FARIA Por el Reino de Arabia Saudita: HABEEB K. AL-SHANKITI SAMI S. AL-BASHEER IBRAHIM S. AL-ZAKRI SAAD A. AL-MASABHI SAMIR M. AL-TURKI ABDULLAH S. AL-MEHAIMEED EISSA M. AL-HARBI SULAIMAN A. AL-SAMNAN ABDULAZIZ A. AL-TUWAIJRI ABDULAZIZ H. AL-THEIAB KHALID O. AL-AMRI Por la República Argentina: JUAN JOSE VALORIO Por la República de Armenia: VLADIMIR BOULGAK Por Australia: ROGER NEIL SMITH DAVID HARTLEY GEOFFREY RAYMOND HUTCHINS Por Australia: GERD LETTNER ERNST STEINER Por el Estado de Bahrein: A. S. AL.-THAWADI Por la República Popular de Bangladesh: MAZHARUL HANNAN ABU NASR FARUQ HUSAIN Por la República de Belarús: ANATOLY BUDAI Por Bélgica: FREDDY BAERT GINO DUCHEYNE Por la República Federativa del Brasil: LOURENCO NASSIB CHEHAB AMADEU DE P. CASTRO NETO Por Brunei Darussalam: DATO HAJI ABDULLAH BBMDPH ABU BAKAR SAIRUL RHYMIN BIN HAJI C.A. MOHAMED Por la República de Bulgaria: RADEL YN GAYDARDJIEV Por Burkina Faso: POUSBILO OUEDRAOGO Por la República de Burundi: FIACRE NIYOKINDI Por la República de Camerún: WILLIAM TALLAH PAULETTE ABENKOU EBA' A HENRI DJOUAKA LOUIS AUGUSTIN BIKAI GREGOIRE ESIENE HILAIRE MBEGA SIMPLICE ZANGA YENE JOSEPH YANKEU ABOUBAKAR ZOURMBA Por Canadá: G. RONALD BEGLEY BRUCE A. GRACIE Por la República de Cabo Verde: MARGARIDA VICTORIA EVORA SAGNA Por Ia República Centroafricana: MICHEL GAGAM Por Chile: CLAUDIO PEZOA LIZAMA Por la República Popular de China: ZHAO XINTONG DING YIXING Por la República de Chipre: LAZAROS S. SAVVIDES CHARALAMBOS PERICLEOUS Por el Estado de Ia Ciudad del Vaticano: EUGENIO MATlS, S.J. Por la República de Colombia: GUILLERMO ALBERTO GONZALEZ Por Ia República de Corea: MYOUNG-SUN CHOI KYU-JIN WEE SANG-SUN KANG Por la República de Croacia: DOMINIK FILIPOVIC Por Cuba: ORLANDO E. YNERÁRITY Por Dinamarca: J. LANG NIELSEN PER CHRISTENSEN BENDT WEDERVANG ROBERT LINDGAARD Por Ia República de Djibouti: OMAR BOULAHAN AWALEH Por la República Arabe de Egipto: RAGAE ABOULELA EYSHA HASSAN SEDKY ELNAGDY ABDEL AZIZ Por los Emiratos Árabes Unidos: YOUSEF A. AL HASHEMI SULTAN AL MARZOUQI ABDULLAH ALZAABI JUMA MOHAMMED AL NAQBI FAHAD ALl MOUSA ALI ALWAN ALI AL MAZROUI GHASSAN YOUSEF BISWAPATI CHAUDHURI Por Ecuador: ADOLFO LOZA Por España: ISAAC MORENO PERAL VICENTE RUBIO CARRETÓN Por Ia República de Estonia: JÜRI JÕEMA Por los Estados Unidos de América: BRIAN F. FONTES Por la República Democrática Federal de Etiopía: BESRAT SHEWANGIZAW Por Finlandia: JORMA KARJALAINEN MARGIT HUHTALA KARI KOHO Por Francia: NICOLAS FEVRE MICHEL POPOT FRANÇOIS SILLARD FRANÇOIS RANCY Por la República Gabonesa: SERGE ESSONGUE EWAMPONGO FABIEN MBENG EKOGHA FRANCIS IMOUNGA DANIEL AKENDENGUE Por Ghana: JOHN KOFI GYIMAH Por Grecia: DIMITRIOS STRATIGOULAKOS Por la República de Guinea: NABY IBRAHIMA CISSE SOULEYMANE SOUARE Por la República de Hungría: IMRE BÕLCSKEI Por la República de la India: A. M. JOSHI R. N. AGARWAL RAJESH MEHROTRA R. J. S. KUSHVAHA K. BALAKRISHNAN A. V. VARADA RAJA RAO K. S. MOHANAVELU Por la República de indonesia: LUKMAN HUTAGALUNG Por la República Islámica del Irán: HOSSEIN SHAHABEDDIN Por Irlanda: PATRICK CAREY AIDAN RYAN SHANE MEEGAN Por Islandia: GUDMUNDUR ÓLAFSSON HÕRDUR R. HARDARSON Por el Estado de Israel: MOSHE GALILI Por Italia: GUIDO SALERNO Por Jamaica: ROY HUMES JULIA STEWART Por Japón: MINORU ENDO Por el Reino Hachemita de Jordania: AHMAD RAWASHDEH Por la República de Kazakstán: A. MYKTYBAYEV Por la República de Kenya: GENESIUS KITHINJI Por el Estado de Kuwait: ABDUL-WAHAB ALI AL-SENEEN FAYSAL ABDUL-RAHMAN AL-AUMER Por el Reino de Lesotho: MOLUPE SELLO Por la República de Letonia: KÄRLIS BOGENS Por la ex República Yugoslava de Macedonia: Por Líbano: ABDUL YOUSSEF Por la República de Liberia: ALFRED B. KOLLIE KAl G. WLEH Por la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista: GUMA ABUZEID AL-MANSURI ZAKARIA EL-HAMMALI MEHEMED SALEH ESEBEI Por el Principado de Liechtenstein: FREDERIC ROTH Por la República de Lituania: Por Luxemburgo: PAUL SCHUH EDOUARD WANGEN DAVE NETTERVILLE PAUL FABER Por Malasia: HJ. MOHD ZAKI BIN MOHD YUSUFF Por la República de Maldivas: HUSSAIN SHAREEF Por la República de Malí: SAMBA.SOW DIADIE TOURE CHEICK OUMAR TRAORE SERIBA BAGAYOKO MAMADOU BA Por Malta: MICHAEL BARTOLO CHARLES CAMILLERI HENRY MIFSUD Por el Reino de Marruecos: MOHAMMED NACER BENDJELLOUN- TOUIMI AHMED TOUMI Por la República de Mauricio: BHANOODUTH BEEHAREE Por México: JOSÉ ANTONO PADILLA LONGORIA LUIS MANUEL BROWN HERNANDEZ Por los Estados Federados de Micronesia: WILLIAM JAHN Por la República de Moldova: JON STRASNIC Por el Principado de Mónaco: JEAN PASTORELLI Por Mongolia: TSEDENJAVYN SUKHBAATAR LUVSANCHIMEDIN BANZRAGCH Por la República de Namibia: JAN HENDRIK KRUGER Por Nepal: PRABHAKER ADHIKARI GYANENDRA MAN VAIDYA Por la República Federal de Nigeria: KUNDERA MICHAEL MUNNKAILU MICHAEL OGBONNA AGU ADEYEMI OLATUNJI SAMUEL Por Noruega: KNUT BRYN ERIK H. JØROL TROND J. BOTHEIM YNGVAR J. ANDREASSEN TORE ØVENSEN Por Nueva Zelandia: IVAN R. HUTCHINGS BRUCE R. EMIRALI R. IAN GOODWIN DAVID J. JENNER MAX B. MORISON Por la Sultanía de Omán: S. A. AL-ABDISSALAAM Por la República de Uganda: E. B. SSALI JACK TURYAMWIJUKA S. BUGABA Por Ia República de Uzbekistán: KONOVALOV KONSTANTIN Por la República Islámica de Pakistán: MEHDI RAZA ABIDI NASIR AHMAD SAJIAD T.J. SIDDIQUI BASHARAT AHMED YARMUHAMMAD KHAN KHUSHMIR KHAN ABDUL BASSER TAHIR Por Papua Nueva Guinea: JOHN K. KAMBLIJAMBI DAVID KARIKO ARUA G. TARAVATU JOHN CHOLAI Por la República de Paraguay: ELADIO LOAIZAGA Por el Reino de los Países Bajos: JAN F. BROERE Por Perú: FLOR DE MARIA VÁSQUEZ SORMANI Por la República de Filipinas: FIDELD Q. DUMLAO Por la República de Polonia: WOJCIECH GROMEK Por Portugal: GONÇALO SANTA CLARA GOMES ROGERIO MANUEL F. SIMÖES CARNEIRO LUCIANO SEABRA PEREIRA DA COSTA CARLOS ALBERTO ROLDÄO LOPES Por el Estado de Qatar: 'ABDDULWAHED A. FAKHROO Por la República Árabe Siria: M. MOUAFAK AL AWA MICHAL BARA MARWAN HAMOUDEH ALI SULEIMAM ABDALLA AL-RIFAI ADNAN SALHAB NABIL KISRAWI Por la República Kirguisa: BAIYSH NURMATOV Por la República Popular Democrática de Corea: AN JAE CHUN Por Ia República Eslovaca: MILAN LUKNAR Por la República Checa: Por Rumania: ADRÍAN TURÍCU Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: MICHAEL GODDARD MALCOLM JOHNSON Por Ia Federación de Rusia: VLADIMIR BOULGAK Por la República de San Marino: IVO GRANDONI MICHELE GIRI Por la República de Senegal: IBRA DEGUENE KA MAMADOU LAMINE DIALLO OUSMANE KEBE ABDOULAYE CISSE SOULEYMANE MBAYE AMADOU LAMINE BA MAMADOU BEN OUSMANE BA Por Sierra Leona: CASSANDRA DAVIES Por la República de Singapur: LIM CHOON SAI LIM YUK MIN LIMG KEOK TONG Por la República de Eslovenia: S. PERPAR Por Ia República del Sudán: ABDEL MONEIM HASSAN MOHAMED ALIER DENG RUAI Por Ia República Socialista Democrática de Sri Lanka: RADLEY CLAUDE RANJIT DISSANAYAKE PRIYANTHA UDAYAPRAME AJITH ABEYRATNE ISMALEBBE ABDUL GAFOOR Por Ia República Sudafricana: PIETER NEETHLING LOCHNER SHANE MARK HIBBARD Por Suecia: JOHAN SÄRNQUIST Por la Confederación Suiza: HEINZ OSWALD Por la República de Suriname: LEO BOLDEWIJN WIM RAJCOMAR REGENIE FRÄSER Por el Reino de Swazilandia: PETROS M. MKHONTA Por la República Unida de Tanzanía: EMMANUEL N. OLEKAMBAINEI JOHNSON E. MHANDO A. M. MWAMAFUPA Por la República del Chad: ABBA GONI BAROUNGA DJASSIBE TINGABAYE Por Tailandia: SETHAPORN CUSRIPITUCK WIWAT SUTTIPAK Por la República Togolesa: KOMI AMEDODJI DODJI SOARES Por el Reino de Tonga: BUSBY S. KAUTOKE Por Trinidad y Tabago: R. WINSTON RAGBIR Por Túnez: BECHIR BETTAIEB KAMEL ABDELKADER Por Turquía: FATIH MEHMET YURDAL Por Ucrania: YURIY SOLOVIOV Por Ia República Socialista de Viet Nam: LUU VAN LUONG Por la República del Yemen: ABDULWAHAB A. ALGILANI Por la República de Zambia: C. RONALD MUKUMA ELIAS CHILESHE KEPHAS MASIYE JOSEPH MULEYA HAABEKA Por la República de Zimbabwe: FRANK KANEUNYENYE DZIMBANHETE FREDSON MATAVIRE OBERT MUGANYURA ANEXO Revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones y de los apéndices a dicho Reglamento PREÁMBULO RR Propuestas del GVE Informe del GVE Decisión de Ia CMR-95 - ADD S0.1 - S0.10 ADD 1 MOD S0.11 MOD ADD S0.1 El presente Reglamento está basado en los principios siguientes: ADD S0.2 Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica (número 195 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992)). ADD S0.3 En la utilización de bandas de frecuencias para las radiocumunicaciones, los Miembros tendrán en cuenta que las frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países, teniendo en cuenta las necesidades especiales de los países en desarrollo y la situación geográfica de determinados países (número 196 de la Constitución). ADD S0.4 Todas las estaciones, cualquiera que sea su objeto, deberán ser instaladas y explotadas de tal manera que no puedan causar interferencias perjudiciales a las comunicaciones o servicios radioeléctricos de otros Miembros, de las empresas de explotación reconocidas o de aquellas otras debidamente autorizadas para realizar un servicio de radiocumunicación y que funcionen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento (número 197 de la Constitución). ADD S0.5 Con objeto de cumplir los objetivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones indicados en el artículo 1 de la Constitución, el presente Reglamento tendrá los objetivos siguientes: ADD S0.6 facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de los recursos naturales constituidos por el expectro de frecuencias y la órbita de los satélites geoestacionarios; ADD S0.7 garantizar la disponibilidad y la protección contra la interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad; ADD S0.8 contribuir a la prevención y resolución de los casos de interferencia perjudicial entre los servicios radioeléctricos de administraciones diferentes; ADD S0.9 facilitar el funcionamiento efectivo y eficaz de todos los servicios de radiocomunicaciones ADD S0.10 tener en cuenta y, en caso necesario, reglamentar las nuevas aplicaciones de la tecnología de las radiocomunicaciones. MOD S0.11 La aplicación de las disposiciones del presente Reglamento por la Unión Internacional de Telecomunicaciones no implica por parte de la Unión juicio alguno sobre la soberanía o la condición jurídica de ningún país, territorio o zona geográfica. CAPITULO SI MOD Terminología y características técnicas ARTÍCULO SI NOC Términos y deficiones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2 - 3 4 - 7 8 - 14 15 16 - 22 23 24 - 25 26 27 - 35B 36 37 - 55 56 57 - 63 64 65 - 109 110 111 112 113 - 115 116 - 117 118 - 146 147 148 - 149 150 151 - 160 MOD (MOD) NOC MOD NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC S1.1 - S1.2 S1.3 - S1.6 SI.7-SI.13 S1.14 S1.15 - S1.21 - S1.22 - SI.23 S1.24 S1.25 - S1.37 S1.38 S1.39 - S1.58 S1.59 S1.60 - SI.66 - S1.67 - S 1.115 S1.116 S1.117 S1.118 S1.119 - S1.121 S1.122 - S1.123 S1.124 - S1.152 S1.153 S1.154 - S1.155 S1.156 S1.157 - S1.166 MOD (MOD) NOC MOD NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP NOC (MOD) MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 161 162 163 164 - 183 (MOD) NOC (MOD) NOC S1.167 S1.168 S1.169 S1.170 - S1.191 (MOD) NOC (MOD) NOC NOTAS 15.1 - 119.1 - 121.1 161.1 - 162.1 SUP ADD NOC NOC - S1.117.1 S1.125.1 - S1.127.1 S1.167.1 - S1.168.1 SUP ADD NOC NOC NOC Introducción MOD S1.1 A los efectos del presente Reglamento, los términos que figuran a continuación tendrán el significado definido para cada uno de ellos. No obstante, dichos términos y definiciones no serán necesariamente aplicables en otros casos. Las definiciones idénticas a las que figuran en el anexo a la Constitución o en el anexo al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) se señalan con la indicación «(CS)»`O «(CV)», respectivamente. Nota- Si en el texto de una definición indicada más adelante un término figura en bastardilla significa que ese término está definido en el presente artículo. NOC Sección I. Términos generales MOD S1.2 Administración: Todo departamento o servicio gubernamental responsable del cumplimiento de Ias obligaciones derivadas de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y de los Reglamentos Administrativos (CS 1002). (MOD) S1.3 Telecomunicación: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos (CS). (MOD) S1.4 Radio: Término general que se aplica al empleo de las ondas radioeléctricas: (MOD) S1.5 Ondas radioeléctricas u ondas hertzianas: Ondas electromagnéticas, cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3 000 GHz, que se propagan por el espacio sin guía artificial. (MOD) S1.6 Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de las ondas radioeléctricas (CS) (CV) NOC S1.7 a S1.3 MOD S1.14 Tiempo UniversalCoordinado (UTC): Escala de tiempo basada es el segundo (SI), definida en la Recomendación UIT-R TF.460-4 Para la mayoría de los fines prácticos asociados con el Reglamento de Radiocomunicaciones, el UTC es equivalente a la hora solar media en el meridiano origen (0° de longitud), anteriormente expresada en GMT. NOC S1.15 a S1.23 (MOD) S1.24 Servicio móvil: Servicio de radiocomunicación entre estaciones móviles y estaciones terrestres o entre estaciones móviles (CV). NOC S1.25 a S1.37 (MOD) S1.38 Servicio de radiodifusión: Servicio de radiocomunicación cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el público en general. Dicho servicio abarca emisiones sonoras, de televisión o de otro género (CS). NOC S1.39 a S1.58 (MOD) S1.59 Servicio de seguridad: Todo servicio radioeléctrico que se explote de manera permanente o temporal para garantizar la seguridad de la vida humana y la salvaguardia de los bienes. NOC S1.60 a S1.115 (MOD) S1.116 Correspondencia pública: Toda telecomunicación que deban aceptar para su transmisión las oficinas y estaciones por el simple hecho de hallarse a disposición del público (CS). MOD S1.117 Telegrafía 1 : Forma de telecomunicación en la cual las informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la llegada en forma de documento gráfico; estas informaciones pueden representarse en ciertos casos de otra forma o almacenarse para una utilización ulterior (CS 1016). ADD S1.117.1 1 Documento gráfico es todo soporte de información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito o impreso o una imagen fija, y que es posible clasificar y consultar. (MOD) S1.118 Telegrama: Escrito destinado a ser transmitido por telegrafía, para su entrega al destinatario. Este término comprende también el radiotelegrama, salvo especificación en contrario (CS). En esta definición, el término telegrafia tiene el mismo sentido general que el definido en el Convenio. NOC S1.119 a S1.121 MOD S1.122 Facsímil: Forma de telegrafía que permite la transmisión de imágenes fijas, con o sin medios tonos, con miras a su reproducción en forma permanente. MOD S1.123 Telefonía:Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra (CS 1017). NOC S1.124 a S1.152 (MOD) S1.153 Anchura de banda ocupada:Anchura de la banda de frecuencias tal que, por debajo de su frecuencia límite inferior y por encima de su frecuencia límite superior, se emitan potencias medias iguales cada una a un porcentaje especificado, de la potencia media total de una emisión dada. En ausencia de especificaciones en una recomendación UIT-R para la clase de emisión considerada, se tomará un valor igual a 0,5% NOC S1.154 NOC S1.155 (MOD) S1.156 Potencia: Siempre que se haga referencia a la potencia de un transmisor radioeléctrico, etc., ésta se expresará, según la clase de emisión, en una de las formas siguientes, utilizando para ello los símbolos convencionales que se indican: - potencia en la cresta de la envolvente (PX o pX); - potencia media (PY o pY); - potencia de la portadora (PZ o pZ) Las relaciones entre la potencia en la cresta de la envolvente, la potencia media de la portadora, para las distintas clases de emisión, en condiciones normales de funcionamiento y en ausencia de modulación, se indican en las Recomendaciones UIT-R que pueden tomarse como guía para determinar tales relaciones. En las fórmulas, el símbolo p indica la potencia en vatios y el símboloP la potencia en decibelios relativa a un nivel de referencia. NOC S1.157 a S1.166 (MOD) S1.167 Interferencia admisible 1 : Interferencia observada o prevista que satisface los criterios cuantitativos de interferencia y de comparición que figuran en el presente Reglamento o en acuerdos especiales según lo previsto en el presente Reglamento. NOC S1.167.1 1 Los términos «interferencia admisible» e «interferencia aceptada» se utilizan en la coordinación de asignaciones de frecuencia entre administraciones. NOC S1.168 (MOD) S1.169 Interferencia perjudicial: Interferencia que compromete el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad, o que degrada gravemente, interrumpe repetidamente o impide el funcionamiento de un servicio de radiocomunicación explotado de acuerdo con el presente Reglamento (CS). NOC S1.170 a S1.191 NOC Nomenclatura RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 208 209 235 - 238 264 265 - 273 MOD NOC NOC MOD SUP* S2.1 S2.2 S2.3 - S2.6 S2.7 Ap.S1 MOD (MOD) NOC MOD Ap.S1 NOTAS 267.1 271.1 - 273.1 SUP* SUP* Ap.S1 Ap.S1 Ap.S1 Ap.S1 ADD Sección I. Bandas de Frecuencias y longitudes de onda NOC S2.1 El espectro radioeléctrico se subdivide en nueve bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente, de acuerdo con el siguiente cuadro. Dado que la unidad de frecuencia es el hertzio (Hz), las frecuencias se expresan: - en kilohertzios (kHz) hasta 3 000 kHz, inclusive; - en megahertzios (MHz) por encima de 3 MHz hasta 3000 MHz, inclusive; - en gigahertzios (GHz) por encima de 3 GHz hasta 3000 GHz, inclusive; sin embargo, siempre que la aplicación de esta disposición plantee graves dificultades, por ejemplo, en la notificación y registro de frecuencias, en las listas de frecuencias y en cuestiones conexas, se podrán efectuar cambios razonables. Número de la banda Símbolos (en inglés) Gama de frecuencias (excluido el límite inferior, pero incluido el superior) Subdivisión métrica correspondiente Abreviaturas métricas para las bandas 4 VI.F 3 a 30 khz Ondas miriamétricas B.Mam 5 LF 30 a 300 kHz Ondas kilométricas B.km 6 MF 300 a 3000 kHz Ondas hectométricas B.hm 7 HF 3 a 30 MHz Ondas decamétricas B.dam 8 VHF 30 a 300 MHz Ondas métricas B.m 9 UHF 300 a 3000 MHz Ondas decimétricas B.dm 10 SHF 3 a 30 GHz Ondas centimétricas B.cm 11 EHF 30 a 300 GHz Ondas milimétricas B.mm 12 300 a 3000 GHz Ondas decimilimétricas Nota1: La «banda N» (N= número de la banda) se extiende de 0,3 x 10 Hz a 3 x 10 Hz. Nota2: Prefijos: k= kilo (10 ), M = mega (10 ), G = giga (10 ). (MOD) S2.2 En las relaciones entre las administraciones y la UIT no deberán utilizarse otras denominaciones, símbolos ni abreviaturas calificativas de las bandas de frecuencias distintas de las especificadas en el numeral S2.1. ADD Sección II. Fechas y horas NOC S2.3 a S2.6 ADD Sección III. Denominación de las emisiones MOD S2.7 Las emisiones se denominarán conforme a su anchura de banda necesaria y su clase de acuerdo con el método descrito en el apéndice S1. ARTÍCULO S3 NOC Características técnicas de las estaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 299 300 301 302 303 - 304 305 306 307 308 - 311 310 311 312 313 NOC (MOD) NOC (MOD) MOD MOD NOC (MOD) NOC NOC NOC (MOD) NOC S3.1 S3.2 S3.3 S3.4 S3.5 - S3.6 S3.7 S3.8 S3.9 S3.10 - S3.11 S3.12 S3.13 S3.14 S3.15 NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOC S3.1 (MOD) S3.2 Asimismo, siempre que sea compatible con las consideraciones de orden práctico, la elección de los aparatos y dispositivos de emisión, recepción y medida, se hará teniendo en cuenta los últimos progresos de la técnica, propugnados, entre otros documentos, en las Recomendaciones del UIT-R. NOC S3.3 (MOD) S3.4 Conviene que los equipos que deben utilizarse en una estación apliquen, en la medida de lo posible, los métodos de proceso de señales que conduzcan a la máxima eficacia en la utilización del espectro de frecuencias, de conformidad con las Recomendaciones pertinentes del UIT-R. Tales métodos incluyen, entre otros, ciertas técnicas de expansión de la anchura de banda y, en particular en los sistemas de modulación de amplitud, el empleo de la técnica de banda lateral única. MOD S3.5 Las estaciones transmisoras se ajustarán a las tolerancias de frecuencias especificadas en el apéndice S2. MOD S3.6 Las estaciones transmisoras se ajustarán a los niveles máximos de potencia admisibles para las emisiones no esenciales, que se especifican en el apéndice S3. MOD S3.7 Las estaciones transmisoras se ajustarán a los niveles máximos de potencia admisibles para las emisiones fuera de banda, que se especifiquen en el presente Reglamento para ciertos servicios y clases de emisión. De no especificarse tales niveles máximos de potencia admisibles, las estaciones transmisoras deberán, en la medida de lo posible, cumplir las condiciones relativas a la limitación de las emisiones fuera de banda que se especifican en las más recientes Recomendaciones UIT-R (véase la Resolución 27 (CMR-95)). NOC S3.8 (MOD) S3.9 Igualmente, las anchuras de banda de las emisiones serán tales que aseguren la utilización más eficaz del espectro; en general, esto requiere que las anchuras de banda se mantengan dentro de los valores más pequeños que permita el estado de la técnica y la naturaleza del servicio efectuado. El apéndice S1 constituye una guía para la determinación de la anchura de banda necesaria. NOC S3.10 NOC S3.11 (MOD) S3.12 Las estaciones receptoras deberán, dentro de lo posible, utilizar equipos cuyas características técnicas sean las adecuadas para la clase de emisión de que se trate; en particular, conviene que su selectividad sea la apropiada, habida cuenta de lo dispuesto en el número S3.9 relativo a las anchuras de banda de las emisiones. NOC S3.13 (MOD) S3.14 Para el cumplimiento de cuanto se dispone en el presente Reglamento, las administraciones adoptarán las medidas oportunas para la observación frecuente de las emisiones de las estaciones dependientes de su jurisdicción. Con este fin, en caso necesario, utilizarán los medios indicados en el artículo S16. La técnica de las mediciones y los intervalos de las mediciones se ajustarán, en lo posible, a las más recientes Recomendaciones UIT-R. NOC S3.15 CAPITULO SII NOC Frecuencias ARTÍCULO S4 MOD Asignación y empleo de las frecuencias RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 339 340 341 - 342 343 - 345 346 347 348 953 - 956 957 - 958 959 - 963 - 964 MOD NOC MOD NOC NOC MOD SUP* NOC NOC NOC ADD NOC S4.1 S4.2 S4.3 - S4.4 S4.5 - S4.7 S4.8 S4.9 S4.9 S4.10 - S4.13 S4-14 - S4.15 S4,16 - S4.20 S4.21 S4.22 MOD NOC MOD NOC (MOD) MOD S4.9 NOC (MOD) NOC ADD NOC NOTA 339.1 (MOD) S4.1.1 SUP ADD Sección I. Disposiciones generales MOD S4.1 Los Miembros procurarán limitar las frecuencias y el espectro utilizado al mínimo indispensable para obtener el funcionamiento satisfactorio de los servicios necesarios. A tal fin, se esforzarán por aplicar, a la mayor brevedad, los últimos adelantos de la técnica (CS 195). SUP S4.1.1 NOC S4.2 MOD S4.3 Toda Nueva asignación o toda modificación de la frecuencia o de otra característica fundamental de una asignación existente (véase el apéndice S4), deberá realizarse de tal modo que no pueda producir interferencia perjudicial a los servicios efectuados por estaciones que utilicen frecuencias asignadas de conformidad con el Cuadro de atribuciones de bandas de frecuencias incluido en este capítulo y con las demás disposiciones del presente Reglamento, y cuyas características estén inscritas en el Registro Internacional de Frecuencias. MOD S4.4 Las administraciones de los Miembros no deben asignar a una estación frecuencia alguna que no se ajuste al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias incluido en este capítulo o a las demás disposiciones del presente Reglamento, excepto en el caso de que tal estación no produzca interferencia perjudicial a una estación que funcione de acuerdo con las disposiciones de la Constitución, del Convenio y del presente Reglamento ni reclame protección contra la interferencia perjudicial causada por dicha estación. NOC S4.5 a S4.7 (MOD) S4.8 Cuando en Regiones o subregiones adyacentes una banda de frecuencias esté atribuida a servicios diferentes de Ia misma categoría (véanse las secciones l y II del artículo S5), el funcionamiento de esos servicios se basará en la igualdad de derechos. Por consiguiente, las estaciones de cada servicio, en una de estas Regiones o subregiones, funcionarán de tal manera que no causen interferencias perjudiciales a los servicios de las demás Regiones o subregiones. MOD S4.9 Ninguna disposición de este Reglamento podrá impedir a una estación que se encuentre en peligro o a una estación que la asista, la utilización de todos los medios de radiocomunicación de que disponga para llamar la atención, señalar el estado y la posición de la estación en peligro y obtener auxilio o prestar asistencia. NOC S4.10 a S4.13 (MOD) S4.14 a ) una estación del servicio fijo o una estación terrena del servicio fijo por satélite podrá, sujeta a las condiciones definidas en los números S5.28 a S.531, efectuar, en sus frecuencias normales, transmisiones destinadas a estaciones móviles; (MOD) S4.15 b) una estación terrestre podrá, sujeta a las condiciones definidas en los números S5.28 a S5.31, comunicar con estaciones fijas del servicio fijo o con estaciones terrenas del servicio fijo por satélite o con otras estaciones terrestres de la misma categoría. NOC S4.16 a S4.20 ADD S4.21 En casos excepcionales, las estaciones terrenas móviles terrestres del servicio móvil terrestre por satélite podrán comunicar con estaciones de los servicios móvil marítimo por satélite y móvil aeronáutico por satélite. Tales operaciones deberán ajustarse a las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones relativas a estos servicios y deberán ser objeto de acuerdo entre las administraciones interesadas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el número S4.10. NOC S4.22 ARTÍCULO S5 Atribuciones de frecuencia RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 391 - 392 393 394 395 396 - 403 404 405 406 407 - 410 411 412 413 414 - 415 416 417 418 419 420 421 - 422 423 424 425 426 427 428 - 430 431 432 - 434 435 436 - NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC MOD NOC SUP (MOD) NOC SUP (MOD) MOD NOC (MOD) MOD NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC ADD S5.1 - S52 S5.3 S5.4 S5.5 S5.6 - S5.13 S5.14 S5.15 S5.16 S5.17 - S5.20 S5.21 S5.22 S5.23 S5.24 - S5.25 - S5.26 S5.27 - S5.28 S5.29 - S5.30 S5.31 S5.32 S5.33 S5.34 S5.35 S5.36 - S5.38 S5.39 S5.40 - S5.42 S5.43 S5.44 S5.45 (MOD) MOD NOC MOD NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD NOC SUP (MOD) NOC SUP (MOD) MOD NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP S5.45 RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 437 438 439 440 - 443 444 445 446 447 448 449 450 451 452 453 - 454 455 - 456 457 458 459 460 - 462 463 464 464 A 465 - 466 466A - 467 468 469 469A - 470A 471 - 472A 473 474 475 476 477 - 479 480 480A NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC MOD NOC NOC MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC SUP Mob-87 SUP NOC SUP NOC SUP CAMR-92 NOC MOD NOC MOD NOC (MOD) SUP Mob-87 (MOD) SUP CAMR-92 NOC NOC MOD NOC S5.46 S5.47 S5.48 S5.49 - S5.52 S5..53 S5.54 S5.55 S5.56 S5.57 S5.58 S5.59 S5.60 S5.61 S5.62 - S5.64 S5.65 - S5.66 S5.67 - - S5.68 - S5.70 - S5.71 - S5.72 - S5.73 S5.74 - S5.75 S5.76 S5.77 S5.78 - S5.80 S5.81 - S5.83 - S5.84 - S5.85 S5.86 - S5.88 S5.89 S5.90 (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) MOD - SUP NOC SUP NOC - NOC MOD NOC MOD NOC (MOD) - MOD - SUP NOC MOD NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 481 482 483 484 - 485 486 487 488 489 490 - 492 493 - 496 497 498 499 500 - 501 502 503 504 505 506 507 508 509 - 510 511 512 513 514 - 516 517 518 519 520 520A - 520B 521 521A 521B - 521C 522 SUP CAMR-92 NOC SUP MOD NOC MOD NOC NOC NOC NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) MOD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD NOC NOC NOC NOC MOD NOC (MOD) NOC NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) - S5.91 - S5.92 - S5.93 S5.94 S5.95 S5.96 S5.97 S5.98 - S5.100 S5.101 - S5.104 S5.105 S5.106 S5.107 S5.108 - S5.111 S5.112 S5.113 S5.114 S5.115 S5.116 S5.117 S5.118 S5.119 - S5.120 S5.121 S5.122 S5.123 S5.124 - 55.126 S5.127 S5.128 S5.129 S5.130 S5.131 - S5.132 S5.133 S5.134 S5.135 - S5.136 S5.137 - MOD SUP MOD SUP SUP MOD NOC MOD NOC (MOD) (MOD) MOD (MOD) MOD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD MOD NOC SUP NOC MOD NOC (MOD) MOD NOC (MOD) (MOD) MOD (MOD) (MOD) (MOD) RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 523 524 525 526 - 527 528 528A 529 529A 529B 530 - 531 532 533 - 534 534A 535 536 537 538 539 - - 540 - 541 542 543 - 544 545 546 - 548 549 550 551 552 553 554 - 555. 556 557 SUP Mob-83 MOD (MOD) NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC NOC SUP CAMR-92 MOD NOC NOC NOC SUP CAMR-92 NOC MOD - - NOC - NOC NOC SUP CAMR-92 MOD SUP NOC (MOD) SUP CAMR-92 NOC NOC MOD NOC NOC - S5.138 S5.139 S5.140 - S5.141 S5.142 S5.143 S5.144 S5.145 S5.146 S5.147 - S5.148 - S5.149 - S5.150 S5.151 S5.152 S5.153 - S5.154 S5.155 - - S5.156 - S5.157 S5.158 - S5.159 - S5.160 S5.161 - S5.162 S5.163 S5.164 - S5.165 S5.166 S5.167 - MOD MOD MOD NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC - MOD (MOD) MOD NOC - MOD MOD ADD S5.155A ADD S5.155B NOC ADD S5.156A NOC SUP - SUP SUP MOD (MOD) - NOC MOD MOD NOC MOD RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 558 - 560 561 562 563 564 - 565 566 567 568 569 570 - 571 572 572A 573 - 574 575 576 577 578 579 580 581 582 583 584 585 586 587 588 - 589 590 590A - 591 592 - 593 594 - 594A 595 596 597 598 NOC NOC (MOD) (MOD) NOC NOC MOD SUP SUP CAM-92 NOC NOC MOD NOC NOC (MOD) MOD NOC NOC NOC MOD SUP CAMR-92 SUP Mob-87 NOC MOD NOC MOD MOD SUP Mob-87 MOD (MOD) MOD NOC (MOD) (MOD) (MOD) S5.168 - S5.170 S5.171 S5.172 S5.173 S5.174 - S5.175 S5.176 S5.177 - - S5.178 - S5.179 S5.180 S5.181 S5.182 - S5.183 S5.184 S5.185 S5.186 S5.187 S5.188 S5.189 S5.190 - - S5.191 S5.192 S5.193 S5.194 S5.195 - S5.196 - S5.197 - S5.198 S5.199 - S5.200 S5.201 - S5.202 S5.203 S5.204 S5.205 S5.206 NOC MOD (MOD) MOD MOD NOC MOD SUP - MOD NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD NOC MOD SUP MOD - - SUP MOD SUP MOD SUP - MOD (MOD) MOD MOD MOD (MOD) MOD RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 599 599A - 599B - 601 602 - 603 604 605 606 - 607 608 608A - 608C 609 609A 609B 610 611 612 613 - 613A 613B 614 615 616 617 - 618 619 620 621 - 623 624 625 626 627 - 630 631 622 632 633 - 634 NOC NOC - NOC NOC NOC NOC NOC MOD NOC NOC (MOD) NOC SUP NOC SUP CAMR-92 (MOD) MOD SUP CAMR-92 NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD - NOC NOC NOC NOC NOC MOD MOD MOD SUP CAMR - 92 S5.207 S5.208 - S5.209 - S5.211 S5.212 - S5.213 S5.214 S5.215 S5.216 - S5.217 S5.218 S5.219 - S5.221 S5.222 S5.223 S5.224 - S5.225 - S5.226 - S5.227 S5.228 - S5.229 S5.230 S5.231- S5.232 S5.233 S5.234 S5.235 S5.236 S5.237 S5.238 S5.239 S5.240 S5.241 - S5.245 S5.246 S5.236 S5.247 - NOC MOD ADD S5.208A MOD NOC MOD SUP NOC MOD MOD NOC (MOD) MOD SUP NOC - (MOD) SUP - NOC MOD NOC MOD (MOD) MOD No utilizado MOD NOC SUP MOD NOC SUP MOD S5.246 MOD - RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 635 636 637 638 639 - 640 635 641 641A 642 643 644 645 645A 645B 646 647 647A 647B 648 649 649A 650 651A 651 652 653 654 655 656 657 - 659 660 660A 661 662 663 MOD NOC NOC MOD NOC MOD MOD NOC (MOD) MOD SUP NOC MOD (MOD) NOC NOC NOC NOC MOD (MOD) NOC SUP NOC NOC NOC NOC (MOD) (MOD) NOC NOC (MOD) MOD SUP (MOD) NOC S5.248 S5.249 S5.250 S5.251 S5.252 - S5.253 S5.248 S5.254 S5.255 S5.256 S5.257 - S5.258 S5.259 S5.260 S5.261 S5.262 S5.263 S5.264 S5.265 S5.266 S5.267 - S5.269 S5.268 S5.270 S5.271 S5.272 S5.273 S5.274 S5.275 - S5.277 S5.278 S5.279 - S5.280 S5.281 No Utilizado SUP NOC MOD SUP MOD S5.252 MOD MOD (MOD) MOD SUP MOD MOD (MOD) NOC MOD NOC MOD SUP (MOD) NOC SUP NOC S5.268 (MOD) S5.269 NOC MOD (MOD) MOD NOC MOD (MOD) MOD SUP MOD NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 664 (MOD) S5.282 (MOD) 665 NOC S5.283 NOC 666 NOC S5.284 MOD 667 (MOD) S5.285 (MOD) 668 MOD $5.286 MOD - - - ADD S5.286A - - - ADD S5.286B - - - ADD S5.286G 669 - 670 (MOD) S5.287 - S5.288 MOD 671 NOC S5.289 NOC 672 - 675 MOD S5.290 - S5.293 MOD 676 NOC S5.294 NOC 677 NOC S5.295 SUP 677A NOC S5.296 (MOD) 678 MOD S5.297 MOD 679 NOC S5.298 NOC 680 - 681 SUP Mob-87 - - 682 SUP CAMR-92 - - 683 NOC S5.299 SUP 684 NOC S5.300 NOC 685 NOC S5.301 SUP 686 NOC S5.302 (MOD) 686A NOC S5.303 SUP 687 MOD S5.304 MOD 688 NOC S5.305 NOC 689 MOD S5.306 MOD 690 NOC S5.307 NOC 691 NOC S5.308 SUP 692 - 692A MOD S5.309 - S5.310 MOD 693 NOC S5.311 NOC 694 MOD S5.312 MOD 695 - 696 NOC S5.313 - S5.315 NOC 697 NOC S5.316 MOD 698 - 699 SUP Mob-87 - - 700 MOD S5.317 MOD RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 700A 700B 701 702 703 - 704 704A 705 706 707 707A 708 709 710 711 - 712 712A 713 - 714 715 - 716 717 718 719 720 721 722 723B 722B 722C 772A 723A 722B 723C - 724 725 726 726A - 726B NOC NOC MOD NOC MOD MOD MOD (MOD) SUP MOD SUP CAMR-92 NOC (MOD) NOC MOD NOC NOC NOC SUP NOC NOC MOD NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) - (MOD) NOC SUP CAMR-92 NOC S5.318 S5.319 S5.320 S5.321 S5.322 - S5.323 S5.324 S5.325 S5.326 - S5.327 - S5.328 S5.329 S5.330 - S5.331 S5.332 S5.333 - S5.334 S5.335 - S5.336 S5.337 - S5.338 S5.339 S5.340 S5.341 S5.347 S5.343 S5.344 S5.342 S5.346 S5.343 S5.348 - S5.349 S5.350 - S5.351- S5.352 NOC (MOD) MOD NOC MOD SUP MOD MOD SUP MOD - NOC (MOD) MOD SUP NOC SUP NOC SUP MOD NOC MOD NOC (MOD) S5.342 MOD (MOD) NOC S5.345 SUP MOD S5.347 MOD ADD S5.348A MOD MOD - NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 726C 726D 727 727A 728 729 729A 730 730A - 731 731A - 731D 731E 731F 732 - 733 733A 733B 733C 733D 733E 733F - - 734 734A - 734B 735 735A 736 737 738 739 - 740A 740 741 742 743 NOC (MOD) NOC (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) NOC NOC SUP CAMR-92 (MOD) NOC MOD (MOD) MOD NOC NOC (MOD) NOC - - SUP (MOD) NOC NOC SUP (MOD) NOC SUP - NOC NOC (MOD) NOC NOC S5.353 S5.354 S5.355 S5.356 - S5.357 S5.358 S5.359 S5.360 - S5.363 - S5.364 S5.365 S5.366 - S5.367 S5.368 S5.369 S5.370 S5.371 S5.372 S5.373 S5.373 - - S5.374 - S5.375 S5.376 S5.377 - S5.378 S5.379 - - S5.381 S5.380 S5.382 S5.383 S5.384 (MOD) MOD MOD (MOD) - NOC (MOD) MOD NOC - MOD MOD MOD MOD MOD NOC SUP (MOD) MOD S5.371 No utilizado ADD S5.373A SUP (MOD) NOC (MOD) SUP SUP MOD SUP ADD S5.379A NOC S5.380 MOD S5.381 MOD SUP NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 743A 744 - 746 746A 746B - - - - - - 746C 747 747A 748 - 750 750A - 750B 751 751A 751B 752 753 - 753B 753C 753D 753E 753F 754 - 754A 754B 755 755A - 756 762 763 764 759 760 SUP CAMR-92 MOD NOC (MOD) - - - - - - NOC SUP CAMR-92 NOC SUP CAMR-92 NOC - NOC NOC NOC (MOD) SUP (MOD) MOD NOC SUP CAMR-92 (MOD) MOD NOC NOC NOC NOC MOD NOC NOC NOC - S5.385 - S5.387 S5.388 S5.389 - - - - - - S5.390 - S5.391 - S5.392 - S5.393 S5.394 S5.395 S5.396 - S5.397 - S5.399 S5.400 S5.401 - S5.402 S5.403 - S5.404 S5.405 S5.406 S5.407 - S5.408 S5.416 S5.417 S5.418 S5.412 S5.413 - MOD (MOD) SUP ADD S5.389A ADD S5.389B ADD S5.389C ADD S5.389D ADD S5.389E ADD S5.389F SUP - NOC - NOC ADD S5.392A NOC MOD NOC (MOD) SUP (MOD) MOD SUP - MOD MOD NOC SUP NOC NOC S5.409 MOD S5.410 NOC S5.411 MOD NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 760A 761 757 757A 758 764A 765 766 767 768 769 770 - 773 774 - 775 775A 776 777 778 779 - 780 781 782 783 784 - 786 787 788 789 790 791 792 792A 793 794 795 796 - 797 (MOD) MOD MOD (MOD) NOC NOC SUP MOD NOC SUP NOC NOC SUP Mob-87 (MOD) SUP Mob-87 NOC SUP NOC NOC SUP CAMR-92 (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC MOD SUP Orb-88 NOC NOC MOD SUP NOC - MOD S5.414 S5.415 S5.409 S5.410 S5.411 S5.419 - S5.420 S5.421 - S5.422 S5.423 - S5.426 - S5.427 - S5.428 - S5.429 - S5.430 S5.431 - 53.432 S5.433 - S5.435 S5.436 S5.437 S5.438 S5.439 S5.440 - S5.441 S5.442 S5.443 - S5.444 - S5.445 MOD MOD MOD S5.416 MOD S5.418 MOD S5.417 MOD SUP MOD (MOD) SUP MOD NOC - (MOD) - MOD SUP MOD (MOD) - MOD NOC SUP MOD NOC MOD MOD - MOD NOC MOD SUP MOD ADD S5.444A SUP RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 797A - 797E - - - 798 799 800 801 802 803 804 805 806 807 808 809 - - - 810 - 812 813 814 815 816 817 818 819 - 820 821 822 823 824 824A 825 - 825A 826 827 MOD - - - NOC NOC NOC (MOD) NOC NOC (MOD) NOC SUP NOC NOC NOC - - - MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC S5.446 - S5.447 - - - S5.448 S5.449 S5.450 S5.451 S5.452 S5.453 S5.454 S5.455 - S5.456 S5.457 S5.458 - - - S5.459 - S5.461 S5.462 S5.463 S5.464 S5.465 S5.466 S5.467 S5.468 - S5.469 S5.470 S5.471 S5.472 S5.473 S5.474 S5.475 - S5.476 S5.477 S5.478 MOD ADD S5.447A ADD S5.447B ADD S5.447C MOD NOC MOD (MOD) NOC MOD MOD MOD SUP (MOD) SUP MOD ADD S5.458A ADD S5.458B ADD S5.458C MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC MOD NOC MOD NOC MOD (MOD) NOC MOD MOD RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 828 - 829 830 831 832 - 833 834 835 - 836 837 838 839 840 - 841 842 843 844 845 846 - 847 848 - 849 850 851 852 853 854 - 855A 855B - 856 857 858 859 860 - 861 862 863 864 865 - - - NOC NOC MOD SUP NOC NOC (MOD) NOC MOD SUP Orb-85 NOC SUP Orb-85 (MOD) (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC MOD NOC NOC (MOD) - NOC NOC NOC NOC NOC SUP NOC SUP NOC - - - S5.479 - S5.480 S5.481 S5.482 - S5.483 S5.484 - S5.485 S5.486 S5.487 S5.488 - S5.489 - S5.490 S5.491 S5.492 - S5.493 S5.494 - S5.495 S5.496 S5.497 S5.498 S5.499 S5.500 - S5.502 S5.503 - S5.504 S5.505 S5.506 S5.507 S5.508 - S5.509 - S5.510 - S5.511 - - - NOC MOD MOD SUP MOD NOC MOD (MOD) MOD - MOD - (MOD) MOD (MOD) MOD MOD NOC MOD NOC MOD MOD ADD S3.503A NOC MOD NOC SUP MOD SUP NOC SUP MOD ADD S5.511A ADD S5.511B ADD S5.511C RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 866 867 868 868A - 869 869A 869B 870 870A 870B 871 - 872 - - - - 873 873A - 873B 873C - 873E 873F - 873G 874 - 875 876 877 - 878 879 - 881 881A 881B 882 - 882A 882B 882C 882D 882E 882F - 882G 883 NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC - - - - NOC NOC (MOD) NOC SUP NOC SUP CAMR-92 SUP NOC (MOD) NOC - (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC - NOC (MOD) S5.512 S5.513 S5.514 S5.515 - S5.516 S5.517 S5.518 S5.519 S5.520 S5.521 S5.522 - S5.523 - - - - S5.524 S5.525 - S5.526 S5.527 - S5.529 S5.530 - S5.531 - S5.532 - - S5.533 S5.534 S5.535 - S5.536 S5.537 S5.538 S5.539 S5.540 S5.541 - S5.542 S5.543 MOD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD NOC ADD S5.523A ADD S5.523B ADD S5.523C ADD S5S23D MOD NOC (MOD) NOC SUP NOC - SUP NOC (MOD) S5.537 NOC S5.543 ADD S5.535A (MOD) S5.538 NOC S5.540 NOC S5.541 NOC NOC S5.533 NOC S5.534 ADD S5.541A NOC S5.535 MOD S5.542 RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 884 885 886 - 888 889 890 - 891 892 893 894 895 896 897 898 899 900 901 902 903 904 905 906 907 908 909 - 910 911 912 - 913 914 915 916 - 919 920 921 - 924 925 926 927 (MOD) (MOD) SUP (MOD) SUP CAMR-92 MOD NOC NOC SUP CAMR-92 (MOD) NOC SUP SUP CAMR-92 SUP NOC (MOD) NOC MOD SUP NOC SUP NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP MOD SUP NOC S5.544 S5.545 - S5.546 - S5.547 S5.548 S5.549 - S5.550 S5.551 - - - S5.552 S5.553 S5.554 S5.555 - S5.556 - S5.557 S5.558 - S5.559 - S5.560 - S5.561 - S5.562 - S5.563 - S5.564 - S5.565 (MOD) MOD SUP MOD - SUP NOC MOD - MOD NOC SUP - SUP NOC (MOD) NOC MOD SUP MOD SUP MOD (MOD) SUP NOC SUP SUP SUP NOC SUP MOD SUP NOC NOTA 392.1 NOC S5.2.1 NOC NOC Introducción (MOD) S5.1 En todos los documentos de la Unión en los que corresponda utilizar los términos atribución, adjudicación yasignación, éstos tendrán el significado que se les asigna en los números 17/S1.16 a 19/S1.18 con la equivalencia en los tres idiomas de trabajo indicada en el cuadro siguiente: Distribución de frecuencias entre En francés En inglés En español Servicios attribution (attribuer) Allocation (to allocate) Atribución (atribuir) Zonas o países allotissement (allotir) Allotment (to allot) adjudicación (adjudicar) Estaciones assignation (assigner) assignment (to assign) asignación (asignar) (MOD) S5.2 Desde el punto de vista de Ia atribución de las bandas de frecuencias, se ha dividido el mundo en tres Regiones indicadas en el siguiente mapa y descritas en los números S5.3 a S5.9: NOC S5.2.1 MOD S5.3 Región 1: La Región 1 comprende la zona limitada aI este por la línea A (más adelante se definen las líneas A, B y C), y al oeste por la línea B, excepto el territorio de Ia República Islámica del Irán situado dentro de estos limites. Comprende también la totalidad de los territorios de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán. Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, y Ucrania y la zona al norte de Rusia que se encuentra entre las líneas A y C. NOC S5.4 MOD S5.5 Región 3: La Región 3 comprende la zona limitada aI este por la línea C y al oeste por la línea A, excepto el territorio de Armenia, Azerbaiyán, Georgia, Kazakstán, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía, y Ucrania y Ia zona al norte de Rusia. Comprende, asimismo, la parte del territorio de la República Islámica del Irán situada fuera de estos límites. NOC S5.6 a S5.13 MOD S5.14 La «Zona Europea de Radiodifusión» está limitada: al oeste, por el límite Oeste de Ia Región 1; al este, por el meridiano 40° Este de Greenwich y, al sur, por el paralelo 30° Norte, de modo que incluya la parte septentrional de Arabia Saudita y Ias partes de los países que bordean el Mediterráneo comprendidas en dichos límites. Asimismo, Iraq, Jordania y la parte del territorio de Siria, Turquía y Ucrania situada fuera de los límites mencionados están incluidos en la Zona Europea de Radiodifusión. NOC S5.15 (MOD) S5.16 (1) «La zona Tropical» (véase el mapa en el número S5.2) comprende: NOC S5.17 a S5.20 (MOD) S5.21 (2) En la Región 2, la Zona Tropical podrá extenderse hasta el paralelo 33° Norte por acuerdos especiales concluidos entre los países interesados de esta Región (véase el artículo 7/S6). NOC S5.22 NOC Sección II. Categoría de los servicios y de las atribuciones MOD S5.23 Servicios primarios y secundarios NOC S5.24 NOC S5.25 (MOD) S5.26 b) servicios cuyo nombre está impreso en el Cuadro en «caracteres normales» (ejemplo: Móvil); éstos se denominan servicios «secundarios» (véanse los números S5.28 a S5.31). NOC S5.27 (MOD) S5.28 (3) Las estaciones de un servicio secundario: MOD S5.29 a) no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de un servicio primario a Las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; MOD S5.30 b) no pueden reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por estaciones de un servicio primario a las que se les hayan asignado frecuencias con anterioridad o se les puedan asignar en el futuro; NOC S5.31 (MOD) S5.32 (4) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está atribuida a un servicio «a título secundario» en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de un servicio secundario en el sentido definido en los números S5.28 a S5.31. MOD S5.33 (5) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está atribuida a un servicio «a título primario» en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de un servicio primario en dicha zona o en dicho país únicamente. NOC S5.34 (MOD) S5.35 (1) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está «también atribuida» a un servicio o en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de una atribución «adicional», es decir de una atribución que se agrega en esta zona o en este pais al servicio o a los servicios indicados en el Cuadro (véase el número S5.36). NOC S5.36 a S5.38 (MOD) S5.39 (1) Cuando en una nota del Cuadro se indica que una banda está «atribuida» a un servicio en una zona menos extensa que una Región o en un país determinado, se trata de una atribución «sustitutiva», es decir, de una atribución que reemplaza en esta zona o en este país a la atribución que se indica en el Cuadro (véase el número S5.40). NOC S5.40 a S5.42 (MOD) S5.43 (1) Cuando en el presente Reglamento se indica que un servicio puede funcionar en una banda de frecuencias a reserva de no causar interferencia perjudicial ello implica, además, que este servicio no puede reclamar protección contra interferencias perjudiciales causadas por los otros servicios a los que, de conformidad con el Capítulo III/SII del presente Reglamento, está atribuida la banda. NOC S5.44 SUP S5.45 (MOD) S5.46 (1) El encabezamiento del Cuadro que figura en la sección IV de este artículo comprende tres columnas que corresponden a cada una de la Regiones (véase el número S5.2). Según que una atribución ocupe la totalidad de la anchura del Cuadro o solamente una o dos de las tres columnas, se trata, respectivamente, de una atribución mundial o de una atribución Regional. NOC S5.47 (MOD) S5.48 (3) Dentro de cada una de las categorías especificadas en los números S5.25 y S5.26, los servicios se indican por orden alfabético de sus nombres en francés. Este orden no implica ninguna prioridad relativa dentro de la misma categoría. NOC S5.49 a S5.52 (MOD) Sección IV. Cuadro de atribución de bandas de frecuencias (Véase el número 208/S2.1) (MOD) kHz 9 - 70 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 Inferior a 9 (no atribuida) S5.53 S5.54 9 -14 RADIONAVEGACIÓN 14 - 19,95 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 S5.55 S5.56 19,95 - 20.05 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (20 kHz) 20,05 - 70 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 S5.56 S5.58 (MOD) S5.53 Las administraciones que autoricen el empleo de frecuencias inferiores a 9 kHz deberán asegurarse de que no se producen interferencias perjudiciales a los servicios a los que se han atribuido las bandas de frecuencias superiores a 9kHz. NOC S5.54 MOD S5.55 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belanís, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 14 - 17 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. MOD S5.56 Las estaciones de los servicios a los que se han atribuido las bandas 14 - 19,95 kHz y 20,05 - 70 kHz, y además en la Región I las bandas 72 - 84 kHz y 86 - 90 kHz, podrán transmitir frecuencias patrón y señales horarias. Tales estaciones quedarán protegidas contra interferencias perjudiciales. En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, se utilizarán las frecuencias de 25 kHz y 50 kHz para los mismos fines y en las mismas condiciones. NOC S5.57 MOD S5.58 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 67 - 70 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (MOD) kHz 70-110 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 70-72 RADIONAVEGACION S5.60 70 - 90 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 RADIONAVEGACION MARÍTIMA S5.60 Radiolocalización S5.61 70 - 72 RADIONAVEGACIÓN S5.60 Fijo Móvil marítimo S5.57 S5.59 72 - 84 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 RADIONAVEGACION S5.60 S5.56 72 - 84 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 RADIONAVEGACION S5.60 84 - 86 RADIONAVEGACIÓN S5.60 84 - 86 RADIONAVEGACIÓN S5.60 Fijo Móvil marítimo S.57 S5.59 86 - 90 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 RADIONAVEGACIÓN S5.56 86 - 90 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.57 RADIONAVEGACIÓN S5.60 90 - 110 RADIONAVEGACION S5.62 Fijo S5.63 S5.64 (MOD) S5.59 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, República Islámica del Irán y Pakistán, la atribución de las bandas 70 - 72 kHz y 84 - 86 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número S5.33). NOC S5.60 MOD S5.61 En la Región 2, las estaciones del servicio de radionavegación marítima en las bandas 70 - 90 kHs y 110 - 130 kHs podrán establecerse y funcionar, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 de las administraciones cuyos servicios explotados con arregla al cuadro puedan verse afectados. No obstante, las estaciones de los servicios fijo, móvil marítimo y de radiolocalización no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación marítima que se establezcan como consecuencia de tales acuerdos. NOC S5.62 a S5.64 (MOD) kHz 110 - 130 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 110 - 112 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN S5.64 110 - 130 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA S5.60 Radiolocalización S5.61 S5.64 110 - 112 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN S5.60 S5.64 112 - 115 RADIONAVEGACIÓN S5.60 112 - 117,6 RADIONAVEGACIÓN S5.60 Fijo Móvil marítimo S5.64 S5.65 115 - 117,6 RADIONAVEGACIÓN S5.60 Fijo Móvil marítimo S5.64 S5.66 117,6 - 126 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN S5.60 S5.64 117,6 - 126 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN S5.60 S5.64 126 - 129 RADIONAVEGACIÓN S5.60 126 - 129 RADIONAVEGACIÓN S5.60 Fijo Móvil marítimo S5.64 S5.65 129 -130 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN S5.60 S5.64 129 -130 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN S5.60 S5.64 (MOD) S5.65 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh. República Islámica del Irán y Pakistán, la atribución de las bandas 112 - 117,6 kHz y 126 - 129 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número S5.33). (MOD) S5.66 Categoría de servicio diferente: en Alemania, Ia atribución de la banda 115 - 117.6 kHz a los servicios fijo y móvil marítimo es a título primario (véase el número S5.33) y al servicio de radionavegación a título secundario (véase el número S5.32). (MOD) kHz 130 - 315 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 130 - 148,5 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.64 S5.67 130 - 160 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.64 130 - 160 FIJO MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN S5.64 148,5 - 255 RADIODIFUSION S5.68 S5.69 S5.70 160 - 190 FIJO 160 - 190 FIJO Radionavegación aeronáutica 190 - 200 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA 255 - 283,5 RADIODIFUSIÓN RADIONAVEGACIÓN AERONÚATICA S5.70 S5.71 200 - 275 RADIONAVEGACION AERONÁUTICA Móvil aeronáutico 200 - 285 RADIONAVEGACION AERONÁUTICA Móvil aeronáutico 275 - 285 RADIONAVEGACION AERONÁUTICA Móvil aeronáutico Radionavegación marítima (radiofaros) 283,5 - 315 RADIONAVEGACION AERONÁUTICA RADIONAVEGACION MARÍTIMA (radiofaros) S5.73 S5.72 S5.74 285 - 315 RADIONAVEGACION AERONÁUTICA RADIONAVEGACION MARÍTIMA (radiofaros S5.73 MOD S5.67 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 130 - 148,5 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación. En el interior de estos países, y entre ellos, el citado servicio funciona sobre Ia base de igualdad de derechos. NOC S5.68 a S5.73 MOD S5.74 Atribución adicional: en la Región 1, Ia banda de frecuencias 285,3 - 285,7 kHz está atribuida también al servicio de radionavegación marítima (distinto de los radiofaros) a título primario. (MOD) kHz 315 - 495 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 315 - 325 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA Radionavegación marítima (radiofaros) S5.73 S5.72 S5.75 315 - 325 RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA (radiofaros) S5.73 Radionavegación aeronáutica 315 - 325 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA (radiofaros) S5.73 325 - 405 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.72 325 - 335 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA Móvil aeronáutico Radionavegación marítima (radiofaros) 325 - 405 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA Móvil aeronáutico 335 - 405 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA Móvil aeronáutico 405 - 415 RADIONAVEGACIÓN S5.76 S5.72 405 - 415 RADIONAVEGACIÓN S5.76 Móvil aeronáutico 415 - 435 MÓVIL MARÍTIMO S5.79 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.72 435 - 495 MÓVIL MARÍTIMO S5.79 Radionavegación aeronáutica S5.72 S5.81 S5.82 415 - 495 MÓVIL MARÍTIMO S5.79 Radionavegación aeronáutica S5.80 S5.77 S5.78 S5.81 S5.82 MOD S5.75 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, y en la zonas búlgara y rumana del Mar Negro, Ia atribución de la banda 315 - 325 kHz al servicio de radionavegación marítima es a título primario con la siguiente condición: en Ia zona del Mar Báltico, Ia asignación de frecuencia en esta banda a Ias nuevas estaciones de radionavegación marítima o aeronáutica se hará previa consulta entre las administraciones interesadas. NOC S5.76 MOD S5.77 Categoría de servicio diferente: en Australia, China, Territorios franceses de Ultramar de Ia Región 3, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Japón, Pakistán, Papua Nueva Guinea y Sri Lanka Ia atribución de la banda 415 - 495 kHz al servicio de radionavegación aeronáutica, es a título primario. Las administraciones de estos países adoptarán todas las medidas prácticas necesarias para asegurar que Ias estaciones de radionavegación aeronáutica que funcionan en la banda 435 - 495 kHz no causen interferencia a Ias estaciones costeras en Ia recepción de las estaciones de barco que transmitan en frecuencias designadas con carácter mundial para estas estaciones (véase el número 4237/S52.39). NOC S5.78 a S5.80 (MOD) S5.81 Las bandas 490 - 495 kHz y 505 - 510 kHz estarán sujetas a Ias disposiciones del número 3018/apéndice S13 hasta Ia fecha de entrada en vigor de la banda de guarda reducida de acuerdo con Ia Resolución 210 (Mob-87). (MOD) S5.82 En el servicio móvil marítimo, y a partir de Ia fecha en que el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos entre plenamente en servicio (véase la Resolución 331 (Mob-87)), la frecuencia 490 kHz deberá utilizarse exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos, por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones para Ia utilización de Ia frecuencia 490 kHz se prescriben en los artículos N38/S31 y 60/S52, y en la Resolución 339 (CMR-95). Se ruega a las administraciones que, al utilizar las bandas 415 - 495 kHz para el servicio de radionavegación aeronáutica, se aseguren de que no se cause interferencia perjudicial a Ia frecuencia 490 kHz. (MOD) kHz 495 - 1606,5 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 495 - 505 MÓVIL (socorro y llamada) S5.83 505 - 526,5 MÓVIL MARÍTIMO S5.79 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.72 S5.81 S5.84 505 - 510 MÓVIL MARÍTIMO S5.79 S5.81 505 - 526,5 MÓVIL MARÍTIMO S5.79 S5.84 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA Móvil aeronáutico Móvil terrestre S5.81 510 - 525 MÓVIL S5.84 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA 525 - 535 RADIODIFUSIÓN S5.86 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA 526,5 - 1 606.5 RADIODIFUSIÓN S5.87 526,5 - 535 RADIODIFUSIÓN Móvil S5.88 535 - 1 605 RADIODIFUSIÓN 535 - 1 606,5 RADIODIFUSIÓN (MOD) S5.83 La frecuencia de 500 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de Ilamada en radiotelegrafía Morse. En los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en los Artículos 37 y 38/el apéndice S13, se fijan las condiciones para la utilización de esta frecuencia. MOD S5.84 Las condiciones de utilización de la frecuencia de 518 kHz por el servicio móvil marítimo están descritas en Ios artículos N 38/S31 y 60/S52 y en el artículo 38/apéndice S13 (véase la Resolución 339 (CMR-95) SUP S5.85 NOC S5.86 a S5.88 (MOD) kHz 1605 - 1800 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1605 - 1625 RADIODIFUSIÓN S5.89 S5.90 1606,5 - 1625 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.90 MÓVIL TERRESTRE S5.92 1606,5 - 1800 FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACIÓN S5.91 1625 - 1635 RADIOLOZALIZACIÓN S5.93 1625 - 1705 FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN S5.89 Radiolocalización S5.90 1635 - 1800 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.90 MÓVIL TERRESTRE S5.92 S5.96 1705 - 1800 FIJO MÓVIL RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA MOD S5.89 En la Región 2, la utilización de la banda 1605 - 1 705 kHz por las estaciones del servicio de radiodifusión está sujeta al Plan establecido por la Conferencia Administrativa Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro, 1988). El examen de las asignaciones de frecuencia a estaciones de los servicios fijo y móvil en Ia banda 1625 - 1705 kHz, tendrá en cuenta las adjudicaciones que aparecen en el Plan establecido por la Conferencia Administrativa Regional de Radiocomunicaciones (Río de Janeiro, 1988). NOC S5.90 MOD S5.91 Atribución adicional: en Australia, Filipinas, Singapur y Sri Lanka, la banda 1606,5 - 1705 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiodifusión. MOD S5.92 Algunos países de la Región 1 utilizan sistemas de radiodeterminación en las bandas 1 606,5 - 1625 kHz, 1 635 - 1800 kHz, 1 850 - 2 160 kHz, 2194 - 2 300 kHz, 2 502 - 2850 kHz y 3 500 - 3 800 kHz. a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. La potencia media radiada por estas estaciones no superará los 50 vatios. MOD S5.93 Atribución adicional: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús. Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Uzbekistán Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 1625 - 1635 kHz, 1 800 - 1 810 kHz y 2 160 - 2 170 kHz están también atribuidas, a título primario, a los servicios fijo y móvil terrestre, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. SUP S5.94 SUP S5.95 MOD S5.96 En Alemania, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Georgia, Hungría, Irlanda, Israel, Jordania, Kazakstán, Letonia, Lituania, Malta, Moldova, Noruega, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Reino Unido, Rusia, Suecia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las administraciones podrán atribuir hasta 200 kHz al servicio de aficionados en las bandas 1715 - 1 800 kHz y 1 850 - 2 000 kHz. Sin embargo, al proceder a tales atribuciones en estas bandas, las administraciones, después de consultar con las de los países vecinos, deberán tomar las medidas eventualmente necesarias para evitar que su servicio de aficionados cause interferencias perjudiciales a los servicios fijo y móvil de los demás países. La potencia media de toda estación de aficionado no podrá ser superior a 10 vatios. (MOD) kHz 1 800 - 2 065 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1800 - 1810 RADIOLOCALIZACIÓN S5.93 1800 - 1850 AFICIONADOS 1800 - 2000 AFICIONADOS FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIONAVEGACIÓN Radiolocalización S5.97 1810 1850 AFICIONADOS S5.98 S5.99 S5.100 S5.101 1850 - 2000 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.92 S5.96 S5.103 1850 - 2000 AFICIONADOS FIJO MÓVIL salvo móvil Aeronáutico RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN S5.102 2000 - 2025 FIJO MÓVIL salvo móvil Aeronáutico (R) S5.92 S5.103 2000 - 2065 FIJO MÓVIL 2025 - 2045 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) Ayudas a la meteorología S5.104 S5.92 S5.103 NOC S5.97 MOD S5.98 Atribución sustitutiva: en Angola, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bélgica, Bulgaria, Camerún, Congo, Dinamarca, Egipto, Eritrea, España, Etiopía, Francia, Georgia, Grecia, Italia, Kazakstán, Líbano, Lituania, Luxemburgo, Malawi, Moldova, Uzbekistán, Países Bajos. Siria, Kirguistán. Rusia, Somalia, Tayikistán, Tanzanía, Túnez, Turkmenistán, Turquía y Ucrania, Ia banda 1810 - 1 830 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. MOD S5.99 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bosnia y Herzegovina, Iraq. La ex República Yugoslava de Macedonia, Libia, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Eslovenia, Chad, Togo y Yugoslavia, la banda 1 810 - 1830 kHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. MOD S5.100 En la Región 1, no deberá concederse autorización al servicio de aficionados para utilizar la banda 1810 - 1 830 kHz en los países situados total o parcialmente al norte del paralelo 40° N, sin consulta previa con los países indicados en los números S5.98 y S5.99, a fin de determinar las medidas necesarias que deben tomarse para evitar las interferencias perjudiciales entre las estaciones de aficionado y las estaciones de los demás servicios que funcionen de acuerdo con los números S5.98 y S5.99. NOC S5.101 a S5.104 (MOD) kHz 2 045 - 2 501 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 2045 - 2160 FIJO MÓVIL MARÍTIMO MÓVIL TERRESTRE S5.92 2065 - 2107 MÓVIL MARÍTIMO S5.105 S5.106 2107 - 2170 FIJO MÓVIL 2160 - 2170 RADIOLOCALIACIÓN S5.93 S5.107 2170 - 2173,5 MÓVIL MARÍTIMO 2173,5 - 2190,5 MÓVIL (socorro y llamada) S5.108 S5.109 S5.110 S5.111 2190,5 - 2194 MÓVIL MARÍTIMO 2194 - 2300 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) S5.92 S5.103 S5.112 2194 - 2300 FIJO MÓVIL S5.112 2300 - 2498 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) RADIODIFUSIÓN S5.113 S5.103 2300 - 2495 FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN S5.113 2495 - 2501 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (2500) kHz) 2498 - 2501 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (2 500 kHz) MOD S5.105 En la Región 2, exceptuada Groenlandia, las estaciones costeras y las estaciones de barco que utilicen Ia radiotelefonía, en la banda 2065 - 2107 kHz, sólo podrán efectuar emisiones de clase J3E, sin que la potencia en la cresta de Ia envolvente rebase el valor de 1 kW. Conviene que estas estaciones utilicen preferentemente las siguientes frecuencias portadoras: 2065,0 kHz, 2079,0 kHz, 2082,5 kHz, 2086,0 kHz, 2093,0 kHz, 2096,5 kHz, 2100,0 kHz y 2103,5 kHz. En Argentina y Uruguay también se utilizan para este fin las frecuencias portadoras de 2068,5 kHz y de 2075,5 kHz, quedando para el uso previsto en el número 4323BD/S52.165 las frecuencias comprendidas en Ia banda 2072 - 2075.5 kHz. (MOD) S5.106 A reserva de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las frecuencias comprendidas entre 2065 kHz y 2107 kHz podrán utilizarse en las Regiones 2 y 3 por las estaciones del servicio fijo, que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales, y cuya potencia media no exceda de 50 vatios. Cuando se haga la notificación de las frecuencias, se llamará la atención de la Oficina sobre estas disposiciones. MOD S5.107 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Botswana, Eritrea, Etiopía, Iraq, Lesotho, Libia, Malawi, Somalia, Swazilandia y Zambia, la banda 2 160 - 2170 kHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico (R). Las estaciones de estos servicios no podrán utilizar una potencia media que exceda de 50 W. (MOD) S5.108 La frecuencia portadora de 2182 kHz es una frecuencia internacional de socorro y de llamada para radiotelefonía. En los Artículos N 38/S31 y 60/S52 y en los Artículos 37 y 38/el apéndice S13 se fijan las condiciones para el empleo de Ia banda 2173,5 - 2190,5 kHz. (MOD) S5.109 Las frecuencias de 2187,5 kHz, 4207,5 kHz, 6312 kHz, 8414,5 kHz, 12577 kHz y 16804.5 kHz son frecuencias internacionales de socorro para Ia llamada selectiva digital. Las condiciones de utilización de estas frecuencias están descritas en el Artículo N 38/S31. (MOD) S5.110 Las frecuencias de 2174,5 kHz, 4177,5 kHz, 6268 kHz, 8376,5 kHz. 12520 kHz y 16695 kHz son frecuencias internacionales de socorro para telegrafía de impresión directa de banda estrecha. Las condiciones de utilización de estas frecuencias están descritas en el Artículo N 38/S31. (MOD) S5.111 Las frecuencias portadoras de 2182 kHz, 3023 kHz, 5680 kHz y 8364 kHz, y las frecuencias de 121,5 MHz, 156,8 MHz y 243 MHz pueden además utilizarse de conformidad con los procedimientos en vigor pare los servicios de radiocomunicación terrenales, en operaciones de búsqueda y salvamento de vehículos espaciales tripulados. Las condiciones de utilización de estas frecuencias se fijan en el Artículo N 38/S31 y en el Artículo 38/ apéndice S13. También pueden utilizarse las frecuencias de 10003 kHz, 14993 kHz y 19993 kHz, aunque en este caso las emisiones deben estar limitadas a una banda de ±3 kHz en torno a dichas frecuencias. MOD S5.112 Atribución sustitutiva: en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Chipre, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Islandia, Italia, Malta, Noruega, Reino Unido, Singapur, Sri Lanka, Turquía y Yugoslavia, la Banda 2194 - 2300 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil salvo móvil aeronáutico. (MOD) S5.113 Para las condiciones de utilización de las bandas 2300 - 2495 kHz (2498 kHz en la Región 1), 3200 - 3 400 kHz, 4750 - 4995 kHz y 5005 - 5060 kHz por el servicio de radiodifusión, véanse los números S5.16 a S5.20, S5.21 y 2666/S23.3 a 2673/S23.10. (MOD) kHz 2 501 - 3230 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 2501 - 2502 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación especial 2502 - 2625 FIJO MÓVIL salvo móvil aromático (R) S5.92 S5.103 S.5114 2502 - 2505 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS 2505 - 2850 FIJO MÓVIL 2625 - 2650 MÓVIL MARÍTIMO RADIONAVEGACIÓN MARÍTIMA S5.92 2650 - 2850 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) S5.92 S5.103 2850 - 3025 MÓVIL AERONÁUTICO (R) S5.111 S5.115 3025 - 3155 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) 3155 - 3200 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) S5.116 S5.117 3200 - 3230 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) RADIODIFUSIÓN S5.113 S5.116 MOD S5.114 Atribución sustitutiva: en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Chipre, Dinamarca, España, Francia, Grecia, Iraq, Italia, Malta, Noruega, Reino Unido, Turquía y Yugoslavia, la banda 2502 - 2625 kHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (MOD) S5.115 Las frecuencias portadoras (frecuencias de referencia) de 3023 kHz y de 5680 kHz pueden también ser utilizadas en las condiciones especificadas en el artículo N 38/S31 y en el artículo 38/apéndice S13 por las estaciones del servicio móvil marítimo que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. NOC S5.116 MOD S5.117 Atribución sustitutiva: en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Camerún, Chipre, Côte d'Ivoire, Dinamarca, Egipto, España, Francia, Grecia, Islandia, Italia, Liberia, Malta, Noruega, Reino Unido, Singapur, Sri Lanka, Togo, Turquía y Yugoslavia, la banda 3155 - 3200 kHz está atribuida, a título primario, a las servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. (MOD) kHz 3230 - 4063 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 3230 - 3400 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSIÓN S5.113 S5.116 S5.118 3400 - 3500 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 3500 - 3800 AFICIONADOS S5.120 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.92 3500 - 3750 AFICIONADOS S5.120 S5.119 3500 - 3900 AFICIONADOS S5.120 FIJO MÓVIL 3750 - 4000 AFICIONADOS S5.120 FIJO MÓVIL, salvo móvil aeronáutico (R) S5.122 S5.124 S5.125 3800 - 3900 FIJO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) MÓVIL TERRESTRE 3900 - 3950 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) S5.123 3900 - 3950 MÓVIL AERONÁUTICO RADIODIFUSIÓN 3950 - 4000 FIJO RADIODIFUSIÓN 3950 - 4000 FIJO RADIODIFUSIÓN S5.126 4000 - 4063 FIJO MÓVIL MARÍTIMO S5.127 S5.126 MOD S5.118 Atribución adicional:en Estados Unidos, Japón, México, Perú y Uruguay, la banda 3230 - 3400 kHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiolocalización. NOC S5.119 NOC S5.120 SUP S5.121 NOC S5.122 MOD S5.123 Atribución adicional:en Botswana, Lesotho. Malawi, Mozambique, Namibia, República Sudafricana, Swazilandia. Zambia y Zimbabwe, la banda 3900 - 3950 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 NOC S5.124 a S5.126 (MOD) S5.127 El uso de la banda 4000 - 4 063 kHz, por el servicio móvil marítimo, está limitado a las estaciones de barco que funcionan en radiotelefonía (véanse el número 4374/S52.220 y el apéndice 16/S17). (MOD) kHz 4063 - 5450 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 4063 - 4438 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.130 S5.131 S5.132 S5.128 S5.129 4438 - 4650 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 4438 - 4650 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico 4650 - 4700 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 4700 - 4750 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) 4750 - 4850 FIJO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) MÓVIL TERRESTRE RADIODIFUSIÓN S5.113 4750 - 4850 FIJO MÓVIL. Salvo móvil aeronáutico (R) RADIODIFUSIÓN S5.113 4750 - 4850 FIJO RADIODIFUSIÓN S5.113 Móvil terrestre 4850 - 4995 FIJO MÓVIL TERRESTRE RADIODIFUSIÓN S5.113 4995 - 5003 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (5000 kHz) 5003 - 5005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 5005 - 5060 FIJO RADIODIFUSIÓN S5.113 5060 - 5250 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico S5.133 5250 - 5450 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico MOD S5.128 En Afganistán, Argentina, Armenia, Australia, Azerbaiyán, Belarús, Botswana, Burkina Faso. República Centroafricana, China, Georgia, India, Kazakstán, Malí, Moldova, Niger, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, se autoriza a las estaciones del servicio fijo de potencia limitada a funcionar en las bandas 4063 - 4 123 kHz, 4130 - 4133 kHz y 4408 - 4438 kHz cuando están situadas a más de 600 kilómetros de la costa, a condición de no producir interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo. NOC S5.129 (MOD) S5.130 Las condiciones de utilización de las frecuencias portadoras de 4I25 kHz y 6215 kHz están descritas en los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en los Artículos 37 y 38/el apéndice S13. (MOD) S5.131 La frecuencia 4209,5 kHz se utilizará exclusivamente para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a los barcos mediante técnicas de impresión directa de banda estrecha (véase la Resolución 339 (CMR-95)). (MOD) S5.132 Las frecuencias 4210 kHz, 6314 kHz, 8416,5 kHz, 12579 kHz 16806,5 kHz, 19680,5 kHz, 22376 kHz y 26100,5 kHz son las frecuencias internacionales de transmisión de información relativa a la seguridad marítima (MSI) (véanse la Resolución 333 (Mob-87) y el apéndice 31/S17). MOD S5.133 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 5130 5250 kHz al servicio móvil. salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número S5.33). (MOD) kHz 5450 - 7100 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 5450 - 5480 FIJO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) MÓVIL TERRESTRE 5450 - - 5480 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 5450 - 5480 FIJO MÓVIL AERONÁUTICO (OR) MÓVIL TERRESTRE 5480 - 5680 MÓVIL AERONÁUTICO (R) S5.111 S5.115 5680 - 5730 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) S5.111 S5.115 5730 - 5900 FIJO MÓVIL TERRESTRE 5730 - 5900 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 5730 - 5900 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico (R) 5900 - 5950 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.136 5950 - 6200 RADIODIFUSIÓN 6200 - 6525 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.130 S5.132 S5.137 6525 - 6685 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 6685 - 6765 MÓVIL AERONÁUTICO (0R) 6765 - 7000 FIJO Móvil terrestre S5.139 S5.138 7000 - 7100 AFICIONADOS S5.120 AFICIONADOS POR SATÉLITE S5.140 S5.141 (MOD) S5.134 La utilización de las bandas 5900 - 5 950 kHz, 7300 - 7 350 kHz, 9 400 - 9 500 kHz, 11600 - 11650 kHz, 12050 - 12100 kHz, 13570 - 13600 kHz, 13800 - 13870 kHz, 15600 - 15800 kHz, 17480 - 17550 kHz y 18900 - 19020 kHz por el servicio de radiodifusión está limitada a las emisiones en banda lateral única con las características especificadas en el apéndice 45/S11 del Reglamento de Radiocomunicaciones. (MOD) S5.135 La utilización de las bandas 5900 - 5950 kHz, 7300 - 7350 kHz, 9400 - 9500 kHz, 11600 - 11650 kHz, 12050 - 12100 kHz, 13570 - 13600 kHz, 13800 - 13870 kHz, 15600 - 15800 kHz, 17480 - 17550 kHz y 18900 - 19020 kHz por el servicio de radiodifusión estará sujeta a los procedimientos de planificación que elabore una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. (MOD) S5.136 La banda 5 900 - 5950 kHz está atribuida, hasta el 1 de abril de 2007. al servicio fijo a título primario, así como a los servicios siguientes: en la Región 1 al servicio móvil terrestre a título primario, en la Región 2 al servicio móvil salvo móvil aeronáutico (R) a título primario, y en la Región 3 al servicio móvil salvo móvil aeronáutico (R) a título secundario, a reserva del procedimiento descrito en la Resolución 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril de 2007, las frecuencias de esta banda podrán ser utilizadas por estaciones de los servicios antes mencionados, estableciéndose comunicación sólo dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. (MOD) S5.137 Excepcionalmente, y a condición de no causar interferencia perjudicial al servicio móvil marítimo, las bandas 6200 - 6213,5 kHz y 6220,5 - 6 525 kHz podrán ser utilizadas por estaciones del servicio fijo que comuniquen únicamente dentro de las fronteras nacionales y cuya potencia media no rebase el valor de 50 vatios. Cuando se haga la notificación de las frecuencias, se llamará la atención de la Oficina sobre estas disposiciones. MOD S5.138 Las bandas: 6765 - 6795 kHz (frecuencia central 6780 kHz). 433.05 - 434,79 MHz (frecuencia central 433.92 MHz) en la Región 1, excepto en los países mencionados en el número S5.280. 61 - 61,5 GHz (frecuencia central 61,25 GHz). 122 - 123 GHz (frecuencia central 122,5 GHz), y 244 - 246 GHz (frecuencia central 245 GHz) están designadas para aplicaciones industriales, científicas y médicas (ICM). La utilización de estas bandas para las aplicaciones ICM está sujeta a una autorización especial concedida por la administración interesada de acuerdo con las otras administraciones cuyos servicios de radiocomunicación puedan resultar afectados. AI aplicar esta disposición, las administraciones tendrán debidamente en cuenta las últimas Recomendaciones UIT-R pertinentes. MOD S5.139 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, Ia atribución de Ia banda 6765 - 7000 kHz al servicio móvil terrestre es a título primario (véase el número S5.33). MOD S5.140 Atribución adicional: en Angola, Iraq, Rwanda, Somalia y Togo, la banda 7000 - 7050 kHz está también atribuida, a título primario. al servicio fijo. MOD S5.141 Atribución sustitutiva: en Egipto, Eritrea, Etiopía, Guinea, Libia, Madagascar y Malawi, la banda 7000 - 7050 kHz ,está atribuida, a título primario, al servicio fijo. (MOD) kHz 7100 - 10003 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 7100 - 7300 RADIODIFUSIÓN 7100 - 7300 AFICIONADOS S5.120 S5.142 7100 - 7300 RADIODIFUSIÓN 7300 - 7350 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.143 7350 - 8100 FIJO Móvil terrestre S5.144 8100 - 8195 FIJO MÓVIL MARÍTIMO 8195 - 8815 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.132 S5.145 S5.111 8815 - 8965 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 8965 - 9040 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) 9040 - 9400 FIJO 9400 - 9500 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.146 9500 - 9900 RADIODIFUSIÓN S5.147 S5.148 9900 - 9995 FIJO 9995 - 10003 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (10000 kHz) S5.111 NOC S5.142 (MOD) S5.143 La banda 7300 - 7350 kHz está atribuida, hasta el 1 de abril de 2007, al servicio fijo a título primario y al servicio móvil terrestre a título secundario, a reserva del procedimiento descrito en la Resolución 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril de 2007, las frecuencias de esta banda podrán ser utilizadas por estaciones de los servicios antes mencionados, estableciéndose comunicación sólo dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. NOC S5.144 (MOD) S5.145 Las condiciones de utilización de las frecuencias portadoras 8291 kHz, 12290 kHz y 16420 kHz están descritas en los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en el artículo 38/apéndice S13. (MOD) S5.146 Las bandas 9400 - 9 500 kHz, 11600 - 11650 kHz, 12050 - 12100 kHz, 15600 - 15800 kHz, 17480 - 17550 kHz y 18900 - 19020 kHz están atribuidas al servicio fijo a título primario hasta el 1 de abril de 2007, a reserva del procedimiento descrito en la Resolución 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril de 2007, las frecuencias de estas bandas podrán ser utilizadas por las estaciones en el servicio fijo, estableciéndose comunicación sólo dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para el servicio fijo, se insta a las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. NOC S5.147 NOC S5.148 (MOD) kHz 10003 - 13410 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 10003 - 10005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación especial S5.111 10005 - 10100 MÓVIL AERONÁUTICO (R) S5.111 10100 - 10150 FIJO Aficionados S5.120 10150 - 11175 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 11175 - 11275 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) 11275 - 11400 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 11400 - 11600 FIJO 11600 - 11650 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.146 11650 - 12050 RADIODIFUSIÓN S5.147 S5.148 12050 - 12100 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.146 12100 - 12230 FIJO 12230 - 13200 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.132 S5.145 13200 - 13260 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) 13260 - 13360 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 13360 - 13410 FIJO RADIOASTRONOMÍA S5.149 MOD S5.149 Se insta a las administraciones a que, al hacer asignaciones a estaciones de otros servicios a los que están atribuidas las bandas: 13360 - 13410 kHz, 4825 - 4835 MHz*, 97,88 - 98,08 GHz*. 25550 - 25670 kHz, 4950 - 4990 MHz, 140,69 - 140,98 GHz*, 37,5 - 38,25 MHz, 4990 - 5000 MHz, 144,68 - 144,98 GHz*, 73 - 74,6 MHz en las 6650 - 6675,2 MHz*, 145,45 - 145,75 GHz*, Regiones 1 y 3, 10,6 - 10,68 GHz, 146,82 - 147,12 GHz*, 79,75 - 80,25 MHz en 14,47 -14,5 GHz*, 150 - 151 GHz*, la Región 3, 22,01 - 22,21 GHz*, 174,42 - 175.02 GHz*, 150,05 - 153 MHz en la 22,21 - 22,5 GHz, 177 - 177,4 GHz*, Región 1, 22,81 - 22,86 GHz*., 178,2 - 178,6 GHz*, 322 - 328,6 MHz*, 23,07 - 23,12 GHz*. 181 - 181,46 GHz*, 406,1 - 410 MHz, 31,2 - 31,3 GHz, 186,2 - 186,6 GHz*, 608 - 614 MHz en las 31,5 - 31,8 GHz en las 250 - 251 GHz*, Regiones 1 y 3, Regiones 1 y 3, 257,5 - 258 GHz*, 1330 - 1400 MHz*, 36,43 - 36,5 GHz*, 261 - 265 GHz, 1610,6 -1613,8 MHz*, 42,5 - 43,5 GHz, 262,24 - 262,76 GHz*, 1660 - 1670 MHz, 42,77 - 42,87 GHz*, 265 - 275 GHz, 1718,8 - 1722,2 MHz*, 43,07 - 43,17 GHz*, 265,64 - 266,16 GHz*, 2655 - 2690 MHz, 43,37 - 43,47 GHz*, 267,34 - 267,86 GHz*, 3260 - 3267 MHz*. 48,94 - 49,04 GHz*, 271,74 - 272,26 GHz* 3332 - 3339 MHz*, 72,77 - 72,91 GHz', 3345,8 - 3352,5 MHz*, 93,07 - 93,27 GHz*. (* indica el uso en radioastronomía para la observación de rayas espectrales) tomen todas las medidas prácticamente posibles para proteger el servicio de radioastronomía contra la inferencia perjudicial. Las emisiones desde estaciones a bordo de vehículos espaciales o aeronaves puedan constituir fuentes de interferencia particularmente graves para el servicio de radioastronomía (véanse los números 343/S4,5 y 344/S4,6y el artículo 36/S29). (MOD) kHz 13410 - 15600 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 13410 - 13570 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.150 13570 - 13600 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.151 13600 - 13800 RADIODIFUSIÓN S5.148 13800 - 13870 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.151 13870 - 14000 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 14000 - 14250 AFICIONADOS S5.120 AFICIONADOS POR SATÉLITE 14250 - 14350 AFICIONADOS S5.120 S5.152 14350 - 14990 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) 14990 - 15005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (15000 KHZ) S5.111 15005 - 15010 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 15010 - 15100 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) 15100 - 15600 Radiodifusión S5.148 MOD S5.150 Las bandas: 13553 - 13567 kHz (frecuencia central 13560 kHz), 26957 - 27283 kHz (frecuencia central 27120 kHz), 40,66 - 40,70 MHz (frecuencia central 40,68 MHz), 902 - 928 MHz en la Región 2 (frecuencia central 915 MHz), 2400 - 2500 MHz (frecuencia central 2450 MHz), 5725 - 5875 MHz (frecuencia central 5800 MHz) y 24 - 24,25 GHz (frecuencia central 24,125 GHz) están designadas para aplicaciones industriales, científicas y medicas (ICM). Los servicios de radiocomunicación que funcionan en estas bandas deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos ICM que funcionen en estas bandas estarán sujetos a las disposiciones del número 1815/S15.13. (MOD) S5.151 Las bandas 13570 - 13600 kHz y 13800 - 13870 kHz están atribuidas, hasta el 1 de abril de 2007, al servicio fijo a título primario y al servicio móvil salvo móvil aeronáutico (R) a título secundario, a reserva del procedimiento descrito en la Resolución 21 (Rev.CMR-95). Después del 1 de abril de 2007, las frecuencias de estas bandas podrán ser utilizadas por las estaciones de los servicios antes mencionados, estableciéndose comunicación sólo dentro del país en que están situadas, a condición de que no se cause interferencia perjudicial al servicio de radiodifusión. Cuando utilicen frecuencias para estos servicios, se insta a las administraciones a utilizar la mínima potencia necesaria y a tener en cuenta la utilización estacional de frecuencias por el servicio de radiodifusión publicada de conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones. MOD S5.152. Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, China, Côte d'Ivoire, Georgia, República Islámica del Irán, Kazakstán, Moldova, Uzbekistán, Kinguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 14250 - 14 350 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. La potencia radiada por las estaciones del servicio fijo no deberá exceder de 24 dBW. (MOD) kHz 15600 - 19800 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 15600 - 15800 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.146 15800 - 16360 FIJO S5.153 16360 - 17410 MÓVIL MARÍTIMO S5.109 S5.110 S5.132 S5.145 17410 - 17480 FIJO 17480 - 17550 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.146 17550 - 17900 RADIODIFUSIÓN S5.148 17900 - 17970 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 17970 - 18030 MÓVIL AERONÁUTICO (OR) 18030 - 18052 FIJO 18052 - 18068 FIJO Investigación especial 18068 - 18168 AFICIONADOS S5.120 AFICIONADOS POR SATÉLITE S5.154 18168 - 18780 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico 18780 - 18900 MÓVIL MARÍTIMO 18900 - 19020 RADIODIFUSIÓN S5.134 S5.135 S5.146 19020 - 19680 FIJO 19680 - 19800 MÓVIL MARÍTIMO S5.132 NOC S5.153 MOD S5.154 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia, Kazakstán, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 18068 - 18168 kHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo para utilización dentro de sus fronteras respectivas con una potencia máxima en Ia cresta de Ia envolvente de 1 kW. (MOD) kHz 19800 - 23350 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 19800 - 19990 FIJO 19990 - 19995 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial S5.111 19995 20010 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (20000 KHz) S5.111 20010 - 21000 FIJO Móvil 21000 - 21450 AFICIONADOS S5.120 AFICIONADOS POR SATÉLITE 21450 - 21850 RADIODIFUSIÓN S5.148 21850 - 21870 FIJO S5.155A S5.155 21870 - 21924 FIJO S5.155B 21924 - 22000 MÓVIL AERONÁUTICO (R) 22000 - 22855 MÓVIL MARÍTIMO S5.132 S5.156 22855 - 23000 FIJO S5.156 23000 - 23200 FIJO Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.156 23200 - 23350 FIJO S5.156A MÓVIL AERONÁUTICO MOD S5.155 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania Ia banda 21850 - 21870 kHz está atribuida también, a título primario, al servicio móvil aeronáutico (R). ADD S5.155A en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania. la utilización de la banda 21850 - 21870 kHz por el servicio fijo está limitada al suministro de servicios relacionados con la seguridad de los vuelos de aeronave. ADD S5.155B La banda 21870 - 21924 kHz es utilizada por el servicio fijo para el suministro de servicios relacionados con la seguridad de los vuelos de aeronave. NOC S5.156 ADD S5.156A La utilización de la banda 23200 - 23350 kHz por el servicio fijo está limitada al suministro de servicios relacionados con Ia seguridad de Ios vuelos de aeronave. (MOD) kHz 23350 - 27500 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 23350 - 24000 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.157 24000 - 24890 FIJO MÓVIL TERRESTRE 24890 - 24990 AFICIONADOS S5.120 AFICIONADOS POR SATÉLITE 24990 - 25005 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS (25000 KHz) 25005 - 25010 FRECUENCIAS PATRÓN Y SEÑALES HORARIAS Investigación espacial 25010 - 25070 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico 25070 - 25210 MÓVIL MARÍTIMO 25210 - 25550 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico 25550 - 25670 RADIOASTRONOMÍA S5.149 25670 - 26100 RADIODIFUSIÓN 26100 - 26175 MÓVIL MARÍTIMO S5.132 26175 - 27500 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.150 (MOD) MHz 27,5 - 40,98 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 27,5 - 28 AYUDAS A LA METEOROLOGÍA FIJO MÓVIL 28 - 29,7 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATÉLITE 29,7 - 30,005 FIJO MÓVIL 30,005 - 30,01 OPERACIONES ESPACIALES (Identificación de satélites) FIJO MÓVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL 30,01 - 37,5 FIJO MÓVIL 37,5 - 38,25 FIJO MÓVIL Radioastronomía S5.149 38,25 - 39,986 FIJO MÓVIL 39,986 - 40,02 FIJO MÓVIL Investigación espacial 40,02 - 40,98 FIJO MÓVIL S5.150 NOC S5.157 SUP S5.158 SUP S5.159 (MOD) MHz 40,98 - 68 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 40,98 - 41,015 FIJO MOVIL Investigación espacial S5.160 S5.161 41,015 - 44 FIJO MOVIL S5.160 S5.161 44 - 47 FIJO MOVIL S5.162 47 - 68 RADIODIFUSIÓN S5.163 S5.164 S5.165 S5.169 S5.171 47 - 50 FIJO MOVIL 47 - 50 FIJO MOVIL RADIODIFUSIÓN 50 - 54 AFICIONADOS S5.166 S5.167 S5.168 S5.170 54 - 68 RADIODIFUSIÓN Fijo Móvil S5.172 54 - 68 FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN MOD S5.160 Atribución adicional: en Botswana, Burundi, Lesotho, Malawi, Namibia, Rwanda, República Sudafricana, Swazilandia y Zaire, Ia banda 41 - 44 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. (MOD) S5.161 Atribución adicional: en la República Islámica del Irán y en Japón, la banda 41 - 44 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radiolocalización. NOC S5.162 MOD S5.163 Atribución adicional:en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 47 - 48,5 MHz y 56.5 - 58 MHz están también atribuidas, a título secundario, a los servicios fijo y móvil terrestre. MOD S5.164 Atribución adicional: en Albania, Alemania. Austria, Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Côte d'lvoire Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Gabón, Grecia, Irlanda, Israel, Italia, Jordania, Líbano, Libia, Liechtenstein, Luxemburgo, Madagascar, Mali, Malta, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Nigeria, Noruega, Países Bajos, Polonia, Siria,. Reino Unido, Senegal, Eslovenia, Suecia, Suiza, Swazilandia, Togo, Túnez, Turquía y Yugoslavia, la banda 47 - 68 MHz y en Rumania la banda 47 - 58 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil terrestre. Sin embargo, las estaciones del servicio móvil terrestre de Ios países mencionados para cada una de las bandas que figuran en Ia presente nota no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o en proyecto de países distintos de los mencionados en esta nota para cada una de estas bandas, ni reclamar protección frente a ellas. MOD S5.165 Atribución adicional: en Angola, Camerún, Congo, Madagascar, Mozambique, Somalia, Sudán, Tanzanía y Chad, la handa 47 - 68 MHz está también atribuida, a título primario, a Ios servicios fijo y móvil. salvo móvil aeronáutico. NOC S5.166 MOD S5.167 Atribución sustitutiva: en Bangladesh, Brunei Darussalam, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Malasia, Pakistán, Singapur y Tailandia, la banda 50 - 54 MHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo, móvil y de radiodifusión. NOC S5.168 a S5.170 MOD S5.171 Atribución adicional: en Botswana, Burundi, Lesotho, Malawi. Malí. Namibia, Rwanda, República Sudafricana, Swazilandia, Zaire y Zimbabwe, Ia banda 54 - 68 MHz está también atribuida, a título primario, a Ios servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. MOD S5.172 Categoría de servicio diferente: en los Departamentos franceses de Ultramar de la Región 2, en Guyana, Jamaica y México, la atribución de la banda 54 - 68 MHz a los servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33). (MOD) MHz 68 - 75,2 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 68 - 74,8 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.149 S5.174 S5.175 S5.177 S5.179 68 - 72 RADIODIFUSIÓN Fijo Móvil S5.173 68 - 74,8 FIJO MÓVIL S5.149 S5.176 S5.179 72 - 73 FIJO MÓVIL 73 - 74,6 RADIOASTRONOMÍA S5.178 74,6 - 74,8 FIJO MÓVIL 74,8 -75,2 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.180 S5.181 MOD S5.173 Categoría de servicio diferente: en los Departamentos franceses de Ultramar de Ia Región 2, en Guyana, Jamaica y México, la atribución de la banda 68 - 72 MHz a los servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33). MOD S5.174 Atribución sustitutiva: en Bulgaria, Hungría, Polonia, Rumania y Eslovaquia, la banda 68 - 73 MHz está atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión y se utiliza de conformidad con las decisiones de las Actas Finales de la Conferencia Regional Especial (Ginebra, 1960). MOD S5.175 Atribución sustitutiva: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Estonia, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y en Ucrania, las bandas 68 - 73 MHz y 76 - 87,5 MHz están atribuidas, a título primario, al servicio de radiodifusión. Los servicios a los que están atribuidas estas bandas en otros países, y el servicio de radiodifusión en estos países, están sujetos a acuerdos entre los países vecinos interesados. NOC S5.176 MOD S5.177 Atribución adicional:en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Estonia, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 73 - 74 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. MOD S5.178 Atribución adicional:en Colombia, Costa Rica, Cuba, El Salvador, Guatemala, Guyana, Honduras y Nicaragua, la banda 73 - 74,6 MHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil. MOD S5.179 Atribución adicional:en Armenia, Azerbaiyán, Balarús, Bulgaria, China, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 74,6 - 74,8 MHz y 75,2 - 75,4 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica, únicamente para transmisores instalados en tierra. NOC S5.180 MOD S5.18I Atribución adicional:en Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Egipto, España, Francia, Grecia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Mónaco, Noruega, Siria, Reino Unido, Suecia y Suiza, la banda 74.8 - 75.2 MHz está también atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. A fin de garantizar que no se produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en Ia banda hasta que ya no Ia necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado en el artículo 14/número S9.21. (MOD) MHz 75,2 - 137 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 75.2 - 87.5 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.175 S5.179 S5.184 S5.187 75.2 - 75.4 FIJO MÓVIL S5.179 75.4 - 76 FIJO MÓVIL 75.4 - 87 FIJO MÓVIL S5.149 S5.182 S5.183 S5.186 S5.188 76 - 88 radiodifusión Fijo Móvil S5.185 87,5 - 100 RADIODIFUSIÓN S5.190 87 - 100 FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN 88 - 100 RADIODIFUSIÓN 100 - 108 RADIODIFUSIÓN S5.192 S5.914 108 - 117,975 RADIONAVEGACIÓN AERONÁUTICA S5.197 117,975 - 136 MÓVIL AERONÁUTICO (R) S5.111 S5.198 S5.199 S5.200 S5.201 136 - 137 MÓVIL AERONÁUTICO (R) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.198 S5.202 S5.203 NOC S5.182 S5.183 NOC MOD S5.184 Atribución adicional: en Bulgaria, Hungría y Rumania, la banda 76 - 87,5 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión y se utiliza de conformidad con Ias decisiones contenidas en las Actas Finales de la Conferencia Regional Especial (Ginebra, 1960). (MOD) S5.185 Categoría de servicio diferente: en Estados Unidos, en los Departamentos franceses de Ultramar de la Región 2, en Guyana, Jamaica, México y Paraguay, la atribución de la banda 76 - 88 MHz a Ios servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33). MOD S5.186 Atribución adicional: en la Región 3 (salvo en la República de Corea, India, Japón, Malasia, Filipinas y Singapur), la banda 79,75 - 80,25 MHz está atribuida también a título primario, al servicio de radioastronomía. NOC S5.187 MOD S5.188 Atribución adicional: en Australia, la banda 85 - 87 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radiodifusión. La introducción del servicio de radiodifusión en Australia está sujeta a acuerdos especiales entre las administraciones interesadas. SUP S5.189 MOD S5.190 Atribución adicional: en Francia, Irlanda, Israel, Italia, y Mónaco, la banda 87,5 - 88 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil terrestre, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. SUP S5.191 MOD S5.192 Atribución adicional: en China, República de Corea, Filipinas y Singapur, la banda 100 - 108 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. SUP S5.193 MOD S5.194 Atribución adicional:en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Líbano, Moldova, Mongolia, Uzbekistaná, Kirguistán, Siria, Rusia, Somalia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía y Ucrania, la banda 104 - 108 MHz está también atribuida, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico (R), a título secundario. SUP S5.195 SUP S5.196 MOD S5.197 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Chipre, Dinamarca, Egipto, España, Francia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Malta, Marruecos, Mónaco, Noruega, Pakistán, Siria, Reino Unido y Suecia, la banda 108 - 111,975 MHz está también atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. A fin de garantizar que no se produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en la banda hasta que ya no la necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado en el artículo 14/número S9.21. MOD S5.198 Atribución adicional: la banda 117,975 - 137 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. (MOD) S5.199 Las bandas 121,45 - 121,55 MHz y 242,95 - 243,05 MHz están también atribuidas al servicio móvil por satélite para la recepción a bordo de satélites de emisiones de radiobalizas de localización de siniestros que transmiten en 121,5 MHz y 243 MHz (véanse los números 3259 y 3267/véase el apéndice S13). (MOD) S5.200 En la banda 117,975 - 136 MHz, la frecuencia de 121,5.MHz es la frecuencia aeronáutica de emergencia y, de necesitarse, la frecuencia de 123,1 MHz es la frecuencia aeronáutica auxiliar de la de 121,5 MHz. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo podrán comunicar en estas frecuencias, en las condiciones que se fijan en el artículo N 38/S31 y en el artículo 38/apéndice S13, para fines de socorro y seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico. MOD S5.201 Atribución adicional: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Estonia, Georgia, Hungría, República Islámica del Irán, Iraq, Japón, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Mozambique, Uzbekistán, Papua Nueva Guinea, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania la banda 132 - 136 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil aeronáutico (OR). Al asignar frecuencias a las estaciones del servicio móvil aeronáutico (OR), la administración deberá tener en cuenta las frecuencias asignadas a las estaciones del servicio móvil aeronáutico (R). MOD S5.202 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Turquía y Ucrania, la banda 136 - 137 MHz está atribuida a título primario al servicio móvil aeronáutico (OR). Al asignar frecuencias a las estaciones del servicio móvil aeronáutico (OR), la administración deberá tener en cuenta las frecuencias asignadas a las estaciones del servicio móvil aeronáutico (R). MOD S5.283 Atribución adicional: la banda 136 - 137 MHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios de operaciones espaciales (espacio-Tierra), de meteorología por satélite (espacio-Tierra) y de investigación espacial (espacio-Tierra) (véase la Resolución 408 (Mob-87). MOD MHz 137-138 Atribución a los servicios Región 1 Region 2 Region 3 137-137,025 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio,Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.208A S5.209 INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) Fijo Móvil salvo Móbil aeronáutico (R) S3.204. S5.205 S5.206 S5.207 S5.208 137.025 -137,175 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) Fijo Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5.208A S5.209 Móvil salvo móvil aeranáutico (R) S5.204 S5.205 S5.206 S5.207 S5.208 137,175- 137,825 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.208A S5.209' INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.204 S5.205 S5.206 S5.207 S5.508 137825-138 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) Fijo Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5.208A S5.209 Móvil salvo móvil aeronáutico (R) S5.204 S5.205 S5.206 S5.207 S5.208 MOD S5.204 Cotegoría de servicio diferente: en Afganistan, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Bosnia y Herzegovina, Brunei Darussaiam, China, Cuba, Emiratos Arabes Unidos, India, Indonesia, República Islamica del Iran, Ink, Malasia, Oman, Pakistan, Filipinas, Qatar, Singapur, Sri Lanka, Tailandia, Yemen y Yugoslavia, la atribuci6n de la banda 137 - 138 MHz a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronóutico (R) es a título primario (véase el número S5.33 ). (MOD) S5.205 Categoría de servicio diferente: en Israel y Jordania, la atribución de la banda 137 - 138 MHz a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico es a título primario (véase el número S5.33). MOD S5.206 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Egipto, Finlandia, Francia, Georgia, Grecia, Hungría, Kazakstán, Líbano, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Siria, Eslovaquia, República Checa, Rumanía, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 137 - 138 MHz al servicio móvil aeronáutico (OR) es a título primario (véase el número S533 ). NOC S5.207 MOD S5.208 La utilización de la banda 137 - 138 MHz por el servicio móvil por satelite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/ del número S9.11A. El Iímite de densidad de flujo de potencia indicado en el anexo 2 de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/anexo 1 del apéndice S5 se aplicará hasta su revisión por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente, Además, hasta ese momento se aplicarán las disposiciones de la Resolución 714 (CMR-95). ADD S5.208A Al efectuar las asignaciones a las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite en las bandas 137 - 138 MHz. 387 - 390 MHz y 400,15 - 401 MHz, las administraciones adoptarán todas las medidas posibles para proteger el servicio de radioastronomía en las bandas 150,05 - 153 MHz. 322 - 328,6 MHz, 406,1 - 410 MHz y 608 - 614 MHz de la interferencia perjudicial producida por las emisiones no deseadas. Los niveles umbral de interferencia perjudicial para el servicio de radioastronomía, objeto de protección, se muestran, a título informativo, en el cuadro 1 de la Recomendación UIT-R RA.769.1. MOD S5.209 La utilización de las bandas 137 - 138 MHz, 148 - 149,9 MHz, 400,15 - 401 MHz, 455 - 456 MHz y 459 - 460 MHz por el servicio móvil por satélite y de las bandas 149,9 1 150,05 MHz y 399.9 - 400.05 MHz por el servicio móvil terrestre por satélite está limitada a los sistemas de satélites no geoestacionarios. MOD MHz 138-148 Atribución a los servicios Región 1 Region 2 Region 3 138-143.6 MOVIL AERONAUTICO (OR) S5.210 S5.211 S5.212 S5.214 138-143.6 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION lnvestigación espacial (espacio-Tierra) 138-143.6 FIJO MOVIL Investigación espacial (espacio Tierra) S5.207 S5.213 143,6-143,65 MOVIL AERONAUTICO (OR) INVESTIGACION ESPA- CIAL (espacio-Tierra) S5.211 S5.212 S5.214 143,6-143,65 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) 143,6-143,65 FIJO MOVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) S5.207 S5.213 143,65 -144 MOVIL AERONAUTICO (OR) S5.210 S5.211 S5.212 S5.214 143.65 -144 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Investigación espacial (espacio-Tierra 143.65 -144 FIJIO MOVIL Investigación espacial (espacio Tierra) S5.207 S5.213 144 -146 AFICIONADOS S5.120 AFICIONADOS POR SATELITE S5.216 146 -148 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico ® 146 -148 AFICIONADOS S5.217 146 -148 AFICIONADOS FIJO MOVIL S5.217 MOD S5.210 Atribución adicioanal: en Austria, Bélgica, Francia, Italia, Liechtenstein, Luxemburgo, Eslovaquia, República Checa, Reino Unido y Suiza, las bandas 138 - 143,6 MHz y 143,65 - 144 MHz están también atribuidas, a título seamdario, al servicio de investigacida especial (espacio-Tierra). MOD S5.211 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Austria,Bahrein, Belgica, Bosnia y Herzegovina, Dinamarca, Emiratos Arabes Unidos, España, Finlandia, Grecia, Irlanda, Israel, Kenya, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malí, Malta, Noruega, Países Bajos, Qatar, Reino Unido, Eslovenia, Somalia, Suecia, Suiza, Tanzania, Túnez, Turquía y Yugoslavia, la banda 138 - 144 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios móvil marítimo y móvil terrestre. NOC S5.212 NOC S5.213 MOD S5.214 Atribución adicional: en Bosnia y Herzegovina, Croacia, Eritrea, Etiopía, Kenya, la ex Republica Yugoslava de Macedonia, Malta, Eslovenia, Somalia, Sudan, Tanzania y Yugoslavia, Ia banda 138 - 144 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. SUP S5 215 NOC S5.216 NOC S5.217 MOD MHz 148 -156,8375 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Region 3 148-149,9 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.209 S5.218 S5.219 S5.221 148-149 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.209 S5.218 S5.219 S5.221 149,9 -150,05 MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.209 S5.224 RADIONAVEGACION POR SATELITE S5.220 S5.222 S5.223 150,05-153 FIJO MÓVIL salvo móvil Aeronático RADIOASTRONOMIA S5.149 150,05 -156,7625 FIJO MÓVIL S5.225 S5.226 S5.227 153-154 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) Ayudas a Ia meteorología 154-156,7625 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico (R) S5.226 S5.227 156,7625 -156,8375 MOVIL MARITIMO (socorro y Ilamada) S5.111 S5.226 MOD S5.218 Atribución adicional: la banda 148 - 149.9 MHz está también artibuida al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) a título primario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. La anchura de banda de toda emisión no deberá ser superior a ± 25. kHz. MOD S5.219 La utilización de la banda 148 - 149,9 MHz per el servicio móvil por satélite está sujeta a Ia coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/del número S9.11A. El servicio móvil por satélite no limitar el desarrollo y utilización de los servicios fijo, móvil y de operaciones espaciales en la banda 148 -149,9 MHz. MOD S5.220 La utilización de las bandas 149,9 - 150,05 MHz y 399,9 - 400.05 MHz por el servicio móvil terrestre por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46(Rev.CMR-95 y del número S9.11A. El servicio móvil terrestre por satélite no limitará el desarrollo y utilización del servicio de radionavegación por satélite en las bandas 149,9 - 150,05 MHz y 399.9 - 400.05 MHz. MOD S5.221 Las estaciones del servicio móvil por satélite en la banda 148 - 149,9 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios fijos o móviles explotadas de conformidad con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, situadas en los siguientes países, no solicitarén protección frente a ellas, Albania, Argelia, Alemania, Arabia Saudita, Australia, Austria, Bahrein, Bangladesh, Barbados, Belarús, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Brunei, Darussalam, Bulgaria, Burkina Paso, Camerún, Canadá, China, Chipre, Colombia, Congo, República de Corea, Croacia, Cuba, Dinamarca, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Ecuador, Eritrea, Esparta, Estonia, Etiopia, Finlandia, Francia, Gabde, Ghana, Grecia, Guinea, Guinea-Bissau, Honduras, Hungría, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Irlanda, Islandia, Israel, Italia, Jamaica, Japón, Jordania, Kazakstán, Kenya, Kuwait, Letonia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Libia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malasia, Malí, Malta, Mauritania, Moldova, Mongolia, Mozambique, Namibia, Noruega, Nueva Zelandia, Omán, Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Panamá, Papua Nueva Guinea, Paraguay, Países Bajos, Filipinas, Polonia, Portugal, Qatar, Siria, Kirguistán, Eslovaquia, Rumania, Reino Unido, Rusia, Senegal, Sierra Leona, Singapur, Eslovenia, Sri Lanka, República Sudafricana, Suecia, Suiza, Suriname, Swazilandia, Tanzania, Chad, Tailandia, Togo, Tonga, Trinidad y Tobago, Túnez, Turquía, Ucrania, Viet Nam, Yemen, Yugoslavia, Zambia y Zimbabwe. NOC S5.222 (MOD) S5.223 Reconociendo que la utilización de la banda 149,9 - 150,05 MHz por los servicios fijo y móvil puede causar interferencia perjudicial al servicio de radionavegación por satélite, se insta a las administraciones a no autorizar estos usos en aplicación del número 342/S4.4. MOD S5.224 En las bandas 149,9 - 150.05 MHz y 399.9 - 400.05 MHz. la atribución al servicio móvil terrestre por satélite tendrá categoría secundaria hasta el 1 de enero de 1997. NOC S5.225 (MOD) S5.226 La frecuencia de 156.8 MHz es la frecuencia internacional de socorro, seguridad y llamada del servicio móvil marítimo radiotelefónico en ondas métricas. Las condiciones de utilización de esta frecuencia se especifican en el artículo N 38/S31 y en el artículo 38/apéndice S13 . En las bandas 156 - 156.7625 MHz. 156.8375 - 157,45 MHz. 160,6 - 160.975 MHz y 161,475 - 162,05 MHz, las administraciones dada prioridad al servicio móvil marítimo únicamente en aquellas frecuencias de estas bandas que se hayan asignado a las estaciones de dicho servicio (veánse los artículos N 38/S31 y 60/S52 y el artículo 38/apéndice S13). Se procurará evitar la utilización de frecuencias comprendidas en estas bandas por los otros servicios a los que asimismo estén atribuidas, en aquellas zonas en que su empleo pueda causar interferencias perjudiciales a las radiocomunicaciones del servicio móvil marítimo en ondas métricas. Sin embargo, la frecuencia de 156.8 MHz y Ias bandas de frecuencias en las cuales está autorizado el servicio móvil marítimo pueden utilizarse para las radiocomunicaciones en vías interiores de navegación, a reserva de acuerdos entre las administraciones interesadas y aquellas cuyos servicios a los que la banda está atribuida, pudieran resultar afectados, teniendo encuenta la utilización corriente de las frecuencias y los acuerdos existentes. (MOD) S5.227 La frecuencia de 156.525 MHz se utilizará exclusivamente para Ia llamada selectiva digital con fines de socorro seguridad y llamada en el servicio móvil marítimo en onda métricas (véase la Resolución 323 (Mob-87)). Las condiciones de utilización de esta frecuencia se hallan fijadas en los artículos N 38/S31 y 60/S52 y en el Artículo 38/apéndice S13 y en el apéndice 18/S18. SUP S5.228 MOD MHz 156,8375 - 230 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 156.8375-174 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico S5.226 S5229 156,8375 -174 FIJO MOVIL. S5.226 S5.230 S5.231 S5232 174-223 RADIODIFUSION S5.235 S5.237 S5.243 S5.244 174-216 RADIODIFUSION Fijo Móvil S5.234 174-223 FIJO MOVIL. RADIODIFUSION S3.233 S5.238 S5.240 S5.245 216-230 FIJO MOVIL MARITIMO Radiolocalización S5.241 S5.242 223-230 RADIODIFUSION Fijo Móvil S5.243 S5.244 S5.246 S5.247 220-225 AFICIONADOS FIJO MOVIL Radiolocalización S5.241 223-230 FIJO MOVIL RADIODIFUSION RADIONAVEGACION AERONAUTICA Radiolocalización SS.250 NOC S5.229 MOD S5.230 Atribución adicional: en China, la banda 163 - 167 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de operaciones espaciales (espacio-Tierra), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/ número S9.21 . NOC S5.231 NOC S5.232 MOD S5.233 Atribución adicional: en China, la banda 174 - 184 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios de investigación espacial (espacio-Tierra) y de operaciones espaciales (espacio-Tierra), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. Estos servicios no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o previstas ni reclamarán protección frente a ellas. (MOD) S5.234 Categoría de servicio diferente: en México, la atribución de la banda 174 - 216 MHz a los servicios fijo y móvil se hace a título primario (véase el número S5.33 ). MOD S5.235 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Israel, Italia, Liechtenstein, Malta, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Reino Unido, Suecia y Suiza, la banda 174 - 223 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil terrestre. Sin embargo las estaciones del servicio móvil terrestre no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o previstas de los países no mencionados en la presente nota, ni solicitar protección frente a dichas estaciones. S5.236 (No utilizado) MOD S5.237 Atribución adicional: en el Congo, Eritrea, Etiopía, Gambia, Guinea, Labia, Malawi, Malí, Uganda, Senegal, Sierra Leona, Somalia, Tanzania y Zimbabwe, la banda 174 - 223 MHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil. NOC S5.238 SUP S5.239 MOD S5.240 Atribución adicional: en China e India la banda 216 - 223 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica y, a título secundario, al servicio de radiolocalización. NOC S5.241 a S5.245 MOD S5.246 Atribución sustitutiva: en España, Francia, Israel y Mónaco, la banda 223 - 230 MHz-está atribuida a título primario a los servicios móvil terrestre y de radiodifusión (véase el número S5.33) teniendo encuenta que al preparar los planes de frecuencias, el servicio de radiodifusión tendrá prioridad en la elección de frecuencias; también está atribuida a título secundario a los servicios fijo y móvil, salvo móvil terrestre. Sin embargo las estaciones del servicio móvil terrestre no deben causar interferencia perjudicial a Ias estaciones de radiodifusión existentes o previstas en Marruecos y Argelia, ni solicitar protección frente a dichas estaciones. MOD S5.247 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Emiratos Arabes Unidos, Jordania, Omán, Qatar y Siria la banda 223 - 235 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. S5.248 (No utilizado) SUP S5.249 MOD MHz 225-322 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 225-235 FIJO MOVIL 230-235 FIJO MOVL S5.244 S5.247 S5.251 S5.252 230 - 235 FIJO MOVIL RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.250 235-267 FIJO MOVIL S5.111 S5.199 S5.252 S5.254 S5.256 267-272 FIJO MOVIL Operaciones espaciales (espacio-Tierra ) S5.254 S5.257 272-273 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) FIJO MOVIL. S5.254 273-312 FIJO MOVIL S5.254 312-315 FIJO MOVIL Móvil por satélite (Tierra-espacio) S5.254 S5.255 315 -322 FIJO MOVIL S5.254 NOC S5.250 MOD S5.251 Atribución adicional: en Nigeria, la banda 230 - 235 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. MOD S5.252 Atribución sustitutiva: en Botswana, Lesotho, Malawi Mozambique, Namibia, República Sudafricana, Swazilandia, Zambia y Zimbabwe, bandas 230 - 238 MHz y 246 - 254 MHz están atribuidas, a título primario al servicio de radiodifusión, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. SUP S5.253 MOD S5.254 Las bandas 235 322 MHz y 335,4 - 399,9 MHz pueden utilizarse por el servicio móvil por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21, y a condición de que las estaciones de este servicio no produzcan interferencia perjudicial a las de otros servicios explotados o que se explotarán de conformidad con el presente Cuadro. MOD S5.255 Las bandas 312 - 315 MHz (Tierra-espacio) y 387 - 390 MHz (espacio- Tierra) del servicio móvil por satélite podrán también ser utilizadas por los sistemas de satélites no geoestacionarios. Esta utilización está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev,CMR-95)/del número S 9.11A (MOD) 5.256 La frecuencia de 243 MHz se utilizará en esta banda por las estaciones de embarcación o dispositivos de salvamento, así como por los equipos designados a operaciones de salvamento (véase el Artículo 38/apéndice S13). MOD S5.257 La banda 267 - 272 MHz puede ser utilizada por cada administración a título primario, en su propio país para telemedida espacial, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. MOD MHz 322 - 400,15 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 322- 328,6 FIJO MOVIL RADIOASTRONOMIA 55.149 328,6- 335,4 RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.258 S5.259 335,4 - 387 FIJO MOVIL S5.254 387-390 FIJO MOVIL Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5.208A S5.254 S5.255 390-399,9 FIJO MOVIL S5.254 399.9 - 400,05 MOVIL TERRESTRE POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.209 RADIONAVEGACION POR SATELITE S5.222 S5.260 S5.220 S5.224 400.05 - 400.15 FRECUENCIAS PATRON Y SEÑALES HORARIAS POR SATELITE (4001 MHz) S5.261 S5.262 MOD S5.258 La utilización de la bandas 328,6 - 335,4 MHz por el servicio de radionavegación aeronáutica está limitada a los sistemas de aterrizaje con instrumentos (radioalineación de descenso). MOD S5.259 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, Egipto, España, Francia, Gratis, Israel. Italia, Japón, Jordania, Malta. Marruecos, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Siria, Reino Unido, Suecia y Suiza la banda 328,6 - 335,4 MHz está también atribuida al servicio móvil a título secundario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. A fin de garantizar que no se produzca interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, no se introducirán las estaciones del servicio móvil en la banda hasta que ya no la necesite para el servicio de radionavegación aeronáutica ninguna administración que pueda ser identificada en aplicación del procedimiento invocado en el Artículo 14/número S9.21. (MOD) S5.260 Reconociendo que la utilización de la banda 399,9 - 400.05 MHz por los servicios fijo y móvil puede causal- interferencia perjudicial al servicio de radionavegación por satélite, se insta a las administraciones a no autorizar estos usos en aplicación del número 342/S4.4. NOC S5.261 MOD S5.262 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Colombia, Costa Rica, Cuba. Egipto. Emiratos Arabes Unidos, Ecuador. Estonia, Georgia. Hungría, Indonesia, Republica Islámica del Irán, Iraq. Israel, Jordania, Kazakstán, Kuwait. Liberia, Malasia, Moldova, Nigeria, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Qatar. Siria. Kirguistán, Eslovaquia, Rumania, Rusia, Singapur, Somalia, Sri Lanka, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania y Yugoslavia, la banda 400,05 - 401 MHz esta también atribuida, a título primario, a Ios servicios fijo y móvil. MOD MHz 400,15-410 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 400,15-401 AYUDAS A LA METEOROLOGIA METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.208A S5.209 INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) S5.263 Operaciones espaciales (espacio-Tierra) S5.262 S5.264 401- 402 AYUDAS A LA METEOROLOGIA OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico 402-403 AYUDAS A LA METEOROLOGIA Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) Fijo Meteorología por satélite (Tierra-espacio) Móvil salvo móvil aeronáutico 403-406 AYUDAS A LA METEOROLOGIA Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico 406-406.1 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.266 45267 406,1- 410 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA S5.149 NOC S5.263 MOD S5.264 La utilización de la banda 400.15 - 401 MHz por el servicio móvil por satélite esté sujeta a Ia coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/del número S9.11A. El límite de densidad de flujo de potencia indicado en el anexo 2 de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/anexo 1 del apéndice S5 se aplicará hasta su revisión por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. SUP S5.265 (MOD) S5.266 El use de la banda 406 - 406,1 MHz por el servicio móvil por satélite está limitado a las estaciones de radiobalizas de localización de siniestros por satélite de poca potencia (véase también el artículo N 38/S31 y el artículo 38/apéndice S13). NOC S5.267 MOD MHz 410-455 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 410-420 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Investigación especial(espacio-espacio) S5.268 420-430 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.269 S5.270 S5.271 430-440 AFICIONADOS RADIOLOCALIZACION S5.138 S5.271 S5.272 S5.273 S5.274 S5.275 S5.276 S5.277 S5.280 55.281 S5.282 S5.283 430-440 RADIOLOCALIZACION Aficionados S5.271 S5.276 S5.277 S5.278 S5.279 S5.281 S5.282 440-450 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.269 S5.270 S5.271 S5.284 S5.285 SS 286 450 -455 FIJO MOVIL S5.271 S5.286 NOC S5.268 (MOD) S5.269 Categoría de servicio diferente: en Australia, Estados Unidos, India. Japón y Reino Unido, la atribución de las bandas 420 - 430 MHz y 440 - 450 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número S5.33). NOC S5.270 MOD S5.271 Atribución adicional: en Armenia, Azeibaiyán, Belarús, China, Estonia, Georgia, India, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Reino Unido, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 420 - 460 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radionavegación aeronáutica (radioaltímetros). (MOD) S5.272 Categoría de servicio diferente: en Francia, la atribución de Ia banda 430 - 434 MHz al servicio de aficionados es a título secundario (véase el numero S5.32). MOD S5.273 Categoría de servicio diferente en Dinamarca. Libia y Noruega, la atribución de las bandas 430 - 432 MHz y 438 - 440 MHz al servicio de radiolocalización es a título secundario (véase el número S5.32). NOC S5.274 MOD S5.275 Atribución adicional: en Bosnia y Herzegovina, Croacia, Finlandia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Libia, Eslovenia y Yugoslavia, las bandas 430 - 432 MHz y 438 - 440 MHz están también atribuidas, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. MOD S5.276 Atribución adicional: en Afganistán, Argelia. Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam, Burkina Faso, Burundi, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Ecuador. Eritrea, Etiopía, Grecia, Guinea, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq Israel, Italia, Jordania, Kenya, Kuwait, Líbano, Libia, Liechtenstein, Malasia, Malta, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria. Singapur, Somalia, Suiza, Tanzania, Tailandia, Togo, Turquía y Yemen. Ia banda 430 - 440 MHz también atribuida, a título primario, al servicio fijo y las bandas 430 - 435 MHz y 438 - 440 MHz están también atribuidas, a titulo primario, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico MOD S5.277 Atribución adicional: en Angola, Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Camerún, Congo, Djibouti, Estonia, Gabón, Georgia, Hungria, Kazakstán, Letonia, Malawi, Malí, Moldova, Mongolia, Niger, Uzbekistán, Pakistán, Polonia, Kirguistán, República Popular Democritica de Cores, Eslovaquia, República Checa, Rumanía, Rusia, Rwanda, Tayikistán, Chad, Turkmenistán y Ucrania, la banda 430 - 440 MHz esta también atribuida, a título primario, al servicio fijo. (MOD) S5.278 Categoría de servicio diferente: en Argentina, Colombia, Costa Rica, Cuba, Guyana, Honduras, Panamá y Venezuela, Ia atribución de la banda 430 -440 MHz al servicio de aficionados es a título printario (véase el número S5.33). MOD S5.279 Atribución adicional: en México las bandas 430 - 435 MHz y 438 - 440 MHz estan también atribuidas a título primario al servicio móvil terrestre, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. MOD S5.280 En Alemania. Austria, Bosnia y Herzegovina, Croacia, la ex Republica Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Portugal, Eslovenia, Suiza y Yugoslavia, la banda 433.05 - 434- .79 MHz (frecuencia central 433,92 MHz) esta designada para aplicaciones industriales, científicas y medicas (ICM). Los servicios de radiocomunicaciun de estos paises que funcionan en esta banda deben aceptar la interferencia perjudicial resultante de estas aplicaciones. Los equipos (ICM) que funcionen en esta banda estarán sujetos a Ias disposiciones del número 1815/S15.13. NOC S5.281 (MOD) S5.282 El servicio de aficionados por satélite podrá explotarse en las bandas 435 - 438 MHz. 1260 - 1270 MHz, 2400 - 2 450 MHz, 3 400 - 3 410 MHz (en las Regiones 2 y 3 solamente), y 5650 - 5 670 MHz, siempre que no cause interferencia perjudicial a otros servicios explotados de conformidad con el Cuadro (vease el número S5.43). Las administraciones que autoricen tal utilización se aseguraran de que toda interferencia perjudicial causada por emisiones de una estación del servicio de aficionados por satélite sea inmediatamente eliminada, en cumplimiento de lo dispuesto en el número 2741/S25.11. La utilización de las bandas 1260 - 1270 MHz y 5650 5670 MHz por el servicio de aficionados por satélite se limitará al sentido Tierra-espacio. NOC S5.283 MOD S55.284 Atribución adicional: en Canadá, la banda 440-450 MHz esta también atribuida, a título secundario. al servicio de aficionados. (MOD) S5.285 Categoría de servicio diferente: en Canadá, Ia atribucion de la banda 440 - 450 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número S5.33). MOD S5.286 La banda 449,75 - 450,25 MHz puede utilizarse por el servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) y el servicio de investigación espacia (Tierra-espacio), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. MOD MHz 455-470 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 455-456 FIJO MOVIL S5.271 S5.286B 455-456 FlJO MOVIL. MOVIL POR SATELITE (Tierra -espacio) S5.209,S5.271 S5.286A S5.286B S5.286C 455-456 FIJO MOVIL 55.271 S5.286B 456-459 FlJO MOVIL S5271 S5.287 S5.288 459-460 FIJO MOVIL S5.271 S5.286B 459-460 FIJO MOVIL. MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.209 S5.271 S5.286A S286B S.286C 459-460 FIJO MOVIL S5.271 S5.286B 460-470 FIJO MOVIL Meteorología por satélite (espacio-Tierra) S 5287 S5.288 S5.289 S5.290 ADD S5.286A La utilización de las bandas 455 - 456 MHz y 459 - 460 MHz por el servicio móvil por satélite esta sujeta a la coordinación a tenor de la resolución 46(Rev.CMR-95/del número S9.11A. ADD S5.286B Las estaciones del servicio móvil por satélite en las bandas 455 - 456 MHz y 459 - 460 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios fijo y móvil ni reclamarán protección con respecto a ellas ADD S5.286C Las estaciones del servicio móvil por satélite en las bandas 455 - 456 MHz y 459 - 460 MHz no restringirán el desarrollo y utilización de los servicios fijo y móvil. MOD S5.287 En el servicio móvil marítimo. las frecuencias de 457,525 MHz, 457,550 MHz, 457,575 MHz, 467,525 MHz, 467,550 MHz y 467,575 MHz pueden ser utilizados por las estaciones de comunicaciones a bordo. Su empleo puede estar sometido a la reglamentación nacional de la administración interesada cuando se utilicen estas frecuencias en las aguas territoriales de su país. Las características de los equipos utilizados deberán satisfacer lo dispuesto en la Recomendación UIT-R M.1174. MOD S5.288 En las aguas territoriales de Estados Unidos y Filipinas las estaciones de comunicaciones a bordo utilizarán de preferencia las frecuencias de 457.525 MHz, 457,550 MHz, 457.575 MHz y 457,600 MHz. Estas frecuencias están asociadas por pares respectivamente con las frecuencias de 467,750 MHz, 467,775 MHz. 467.800 MHz y 467,825 MHz. Las características de los equipos utilizados deberán satisfacer lo dispuesto en la Recomendación UIT-R M.1174. NOC S5.289 MOD SS.290 Categoría de servicio diferente: en Afganistan, Armenia. Azerbaiyan, Belarús, Bulgaria, China, Georgia, Japón, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 460 - 470 MHz al servicio de meteorología por satélite, (espacio-Tierra) es a título primario (véase el número S5.33). a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. MOD MHz 470-890 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 470-790 RADIODIFUSION S5.149 S5.294 S5.296 S5.300 S5.302 S5.304 S5.306 S5.311 S5.312 790-862 FIJO RADIODIFUSION S5.312 S5313 S5.314 S5.315 S5.316 S5.319 S5.321 862-890 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION S5.322 S5.319 S5.323 470 - 512 RADIODIFUSION Fijo Móvil S5.292 S5.293 470 -585 FIJO MOVIL RADIODIFUSION S5.291 S5.298 512-608 RADIODIFUSION S5.297 608-614 RADIOASTRONOMIA Móvil por satélite salvo móvil aeronáutico por satélite (Tierra- espacio) 614-806 RADIODIFUSION Fijo Móvil S5.293 S5.309 S5.310 S5.311 806.-890 FIJO MOVIL RADIODIFUSION S5310 S5.317 S5.318 585-610 FIJO MOVIL RADIODIFUSION RADIONAVEGACION S5.149 S5.305 .S5.306 S5.307 610-890 FIJO MOVIL RADIODIFUSION S5.149 S5.305 S5.306 S5.307 S5.311 S5.320 MOD S.5.291 Atribución adicional: en China Ia banda 470 - 485 MHz esté también atribuida, a título primario, a los servicios de investigación espacial (espacio-Tierra) y de operaciones espaciales (espacio-Tierra) a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 y de no causar interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión existentes o previstas. MOD S.292 Categoría de servicios diferente: en México y Venezuela la atribución de la banda 470 - 512 MHz a los servicios fijo y móvil y en Argentina y Uruguay al servicio móvil es a título primario (véase el número S533), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. MOD 5.293 Categoría de servicio diferente: en Chile, Colombia, Cuba, Estados Unidos, Guyana, Honduras, Jamaica, México y Panamá. la atribución de las bandas 470 - 512 MHz y 614 - 806 MHz a los servicios fijo y móvil es a título primario (véase el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14 número S9.21. NOC S5.294 SUP S5.295 (M0D) S5.296 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Chipre, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Irlanda, Israel, Italia, Libia, Malta, Marruécos, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Siria, Reino Unido, Suecia, Suiza, Swazilandia, Túnez y Turquía, la Banda 470 - 790 MHz está también atribuida a título secundario, al servicio móvil terrestre para aplicaciones auxiliares de radiodifusión. Las estaciones del servicio móvil terrestre de los países citados en la presente nota no causarán interferencia perjudicial a las estaciones existentes o previstas que operen, con arreglo al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias en países distintos de los indicados en la presente nota. MOD S5.297 Atribución adicional: en Costa Rica, Cuba, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Guyana, Honduras, Jamaica, México y Venezuela la banda 512 - 608 MHz está también atribuida, a título primario a los servicios fijo y móvil a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 . NOC S5.298 SUP S5.299 NAC S5.300 SUP S5.301 MOD) S5.302 . Atribución adicional: en el Reino Unido, la banda 590 - 598 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. Todas las nuevas asignaciones a las estaciones del servicio de radio navegación aeronáutica, incluidas las transferidas desde bandas adyacentes estarán sujetas a coordinación con las Administraciones de los siguientes países: Alemania, Bélgica, Dinamarca, España, Francia, Irlanda, Luxemburgo, Marruecos, Noruega y Países Bajos. SUP S5.303 MOD S5.304 Atribución adicional: en Ia Zona Africana de Radiodifusión (véanse Ios números S5.10 a S5.13), la banda 606 - 614 MHz está también atribuida, a título primario al servicio de radioastronomía. NOC S5.305 MOD S5.306 Atribución adicional: en la Región 1 salvo en la Zona Africana de Radiodifusión (véanse los números S5.10 a S5.13), y en la Región 3, la banda 608 -614 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de radioastronomía. NOC S5.307 SUP S5.308 MOD S5.309 Categoria de servicio diferente: en Costa Rica, El Salvador y Honduras, la atribución de la banda 614 - 806 MHz al servicio fijo es a título primario (véase el número S5.33), reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. MOD S5.310 Atribuida adicional; en Cuba, la banda de 614 - 890 MHz está también atribuida a título primario al servicio de radionavegación, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. NOC S5.311 MOD S5.312 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakatán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 645 - 862 MHz esta también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. NOC S5.313 a S5.315 MOD S5.316 Atribución adicional: en Alemania, Bosnia y Herzegovina, Burkina Faso, Camerúm, Côte d'Ivoire, Croacia, Dinamarca, Egipto, Finlandia, Israel, Kenya, la ex república Yugoslava de Macedonia, Libia, Liechtenstein, Mónaco, Noruega, Países Bajos, Portugal, Suecia, Suiza y Yugoslavia, la banda 790 - 830 MHz, y en estos mismos países y en España, Francia, Gabón, Malta y Siria, la banda 830 - 862 MHz, están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. Sin embargo, las estaciones del servicio móvil de los países mencionados para cada una de las bandas que figuran en la presente nota no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones de Ios servicios que funcionan de conformidad con el Cuadro en países distintos de los mencionados para cada una de estas bandas en esta nota, ni reclamar protección frente a ellas. MOD S5.317 Atribución adicional: en la Región 2 (excepto Brasil y Estados Unidos), la banda 806 - 890 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14 / Número S9.21 . Este servicio está destinado pare su utilización dentro de las fronteras nacionales. NOC S5.318 (MOD) S5.319 Atribución adicional: en Belarús, Rusia y Ucrania, las bandas 806 - 840 MHz (Tierra-espacio) y 856 - 890 MHz (espacio-Tierra) están también atribuidas al servicio móvil por satélite, salvo móvil aeronáutico (R) por satélite. La utilización de estas bandas por este servicio no causará interferencia perjudicial a los servicios de otros países que funcionen conforme al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias ni implica la exigencia de protección firma a ellos, y está sujeta a acuerdos especiales entre las administraciones interesadas. MOD S5.320 Atribución adicional: en la Región 3, las bandas 806 - 890 MHz y 942 - 960 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil por satélite, salvo móvil aeronáutico por satélite (R), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. La explotación de este servicio está limitada al interior de las fronteras nacionales. En la búsqueda de dicho acuerdo, se dará protección adecuada a los servicios explotados de conformidad con el presente Cuadro para asegurar que no se causa interferencia perjudicial a los mismos. NOC S5.321 MOD S5.322 En in Región 1, en la banda 862 - 960 MHz, las estaciones del servicio de radiodifusión serán explotados solamente en la Zona Africana de Radiodifusión (véanse los números S5.10 a S5.13 ), con exclusión de Argelia, Egipto, España, Libia y Marruecos, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S 9.21 . MOD S5.323 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Letonia, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 862 - 960 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica, hasta el 1 de enero de 1998. Hasta esta fecha el servicio de radionavegación aeronáutica puede utilizar dicha banda, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. Después de dicha fecha, el servicio de radionavegación aeronáutica puede seguir explotándose a título secundaria. SUP S5.324 MOD MHz 890-1240 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 890-942 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION S5.322 Radiolocalización S5.323 942-960 FIJO MOVIL. salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION S5.322 S5.323 890-902 FIJO MOVIL. salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.318 S5.325 890 -942 FIJO MOVIL RADIODIFUSION Radio localización S5.327 942-960 FIJO MOVIL. RADIODIFUSION S5.320 902-928 FIJO Aficionados Móvil salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.150 S5.325 S5.326 928 - 942 FIJO MOVIL. salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.325 942-960 FIJO MOVIL. 960-1215 RADIONAVEGACION AERONAIJTICA S5.328 1215 - 1240 RADIOLOCALIZACION RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio-Tierra )S5.329 S5.330 S5.331 S5.333 MOD S5.325 Categoría de servicio diferente: en Estados Unidos, la atribución de la banda 890 - 942 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 (véase el número S5.33). MOD S5.326 Categoría de servicio diferente: en Chile, la atribución de la banda 903 - 905 MHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. MOD S5.327 Categoría de servicio diferente: en Australia la atribución de la banda 915 - 928 MHz al servicio de radiolocalización es a título primario (véase el número S5.33). NOC S5.328 (MOD) S5.329 La utilización por el servicio de radionavegación por satélite de la banda 1215 - 1260 MHz estará sujeta a la condición de no causar- interferencia perjudicial al servicio de radionavegación autorizado en el número S5.331. MOD S5.330 Atribución adicional: en Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Camerún, China, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Guinea, Guyana, India, Indonesia, Republica Islámica del Irán, Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano. Libia, Malawi, Marruecos , Mozambique, Nepal, Nigeria, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, Somalia, Sudan, Sri Lanka, Chad Tailandia, Togo y Yemen, Ia banda 1 215 - 1300 MHz está también atribuida, a título primario a los servicios fijo y móvil MOD S5.331 Atribución adicional: en Argelia, Alemania, Austria, Bahrein, Bélgica, Benin, Bosnia y Herzegovina, Burundi, Camerúm, China, Croacia, Dinamarca, Emiratos Araibes Unidos, Francia, Grecia, India, República Islámica del Irán, Iraq, Kenya, Ia ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Malí, Mauritania, Noruega, Omán, Pakistán, Países Bajos, Portugal, Qatar, Senegal, Eslovenia, Somalia, Sudan, Sri Lanka, Suecia, Suiza, Turquía y Yugoslavia, la banda 1 215 - 1 300 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radioanavegación. SUP S5.332 NOC S5.333 MOD MHz 1240-1452 Atribución a Ios servicios Región 1 Región 2 Región 3 1240 -1260 RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.329 Aficionados S5.330 S5.331 S5.333 S5.334 1260-1300 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados S5.282 S5.330 S5.331 S5.333 S5.334 1300-1350 RADIONAVEGACIÓN AERONAUTICA S5.337 Radiolocalización S5.149 1350-1400 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACIÓN S5.149 S5.338 S5.339 1350-1400 RADIOLOCALIZACIÓN S5.149 S5.334 S5.339 1400 -1427 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.341 1427 -1429 OPERACIONES ESPACIALES (Tierra-espacio) FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.341 1429-1452 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico S5.341 S5.342 1429-1452 FIJO MÓVIL S5.343 S5.341 NOC 55.334 SUP S5.335 SUP 55.336 NOC S5.337 MOD S5.338 En Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán. Moldova, Mongolia, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las instalaciones existentes del servicio de radionavegación pueden continuar funcionando en la banda 1 350 -1400 MHz NOC S5.339 MOD S5.340 Se prohiben todas las emisiones en las siguientes bandas: 1400 -1427 MHz, 2 690 - 2 700 MHz excepto las indicadas en los números S5.421 y S5.422. 10.68 -10.7 GHz, excepto las indicadas en el número S5.483. 15.35-15.4 GHz, excepto las indicadas en el número S5.511 23.6 24 GHz. 31.3-31.5 GHz, 31.5 - 31,8 GHz, en la Región 2, 48,94 - 49.04 GHz, por estaciones a bordo de aeronaves, 51.4 -54,25 GHz. 58,2.- 59 GHz. 64 - 65 GHz, 86-92GHz. 105 - 116 GHz, 140,69 -140,98 GHz, por estaciones a bordo de aeronaves y estaciones espaciales en el sentido espacio-Tierra. 182 -185 GHz. excepto las indicadas en el número S5.563. 217 - 231 GHz NOC S5.341 (MOD) S5.342 Atribución adicional en Belarús. Rusia y Ucrania, la banda 1429 - 1535 MHz está atribuida también a título primario al servicio móvil aeronáutico, exclusivamente a fines de telemedida aeronáutica dentro del territorio nacional. Desde el 1 de abril de 2007 Ia utilización de la banda 1452 - 1492 MHz estará sujeta a un acuerdo entre las administraciones interesadas. MOD S5.343 En la Región 2, la utilización de la banda 1 435 - 1 535 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida aeronáutica tiene prioridad sobre atros usos por el servicio móvil. MOD MHz 1452-1530 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1452 -1492 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION S5.345 S5347 RADIODlFUSION POR SATELITE S5.345 S5.347 S5.341 S5.342 1452 -1492 FIJO MÓVIL S5.343 RADIODIFUSION S5.345 S5.347 RADlODDIFUSION POR SATELITE S5.345 S5.347 S5.341 S5.344 1492-1525 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.341 S5.342 1492-1525 FIJO MÓVIL S5.343 MOVIL. POR SATEL ITE (espacio-Tierra) S5.348A S5.341 S5.344 S5.348 1492-1525 FIJO MÓVIL S5.341 S5.348A 1525-1530 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) FIJO MÓVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la tierra por satélite Móvil salvo móvil aeronáutico S5.349 Móvil terrestre por satélite (espacio- tierra) S5.352 S5.351 S 5.354 1525-1530 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MÓVIL POR SATELITE (Espacio - Tierra) Explotación de la tierra por satélite Fijo Móvil S5.343 S5.341 S5.351 S5.354 1525 -1530 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra). FIJO MÓVIL. POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satelite Móvil S5.349 S5.341 S5.351 S5.354 (MOD) MHz 1530-1535 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1530 -1533 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico S5.341 S5.342 S5.351 S5.354 1530-1533. OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite Fijo Móvil S5.343 S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 1533 -1535 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico Móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra) S5.352 S5.341 S5.342 S5.351 S5.354 1533 -1535 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-Tierra) MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite Fijo Móvil S5.343 Móvil terrestre por satélite (espacio-Tierra) S5.352 S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 (MOD) S5.344 Atribución sustitutiva: en Estados Unidos. la banda 1452 - 1525 MHz esta atribuida a los servicios fijo y móvil a título primario (véase también el número5.343). NOC S5.345 SUP 55.346 MOD 5S.347 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, Bosnia y Herzegovina, Botswana, Bulgaria, Burkina Faso, Colombia, Cuba, Dinamarca. Egipto, España, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Jordania, Kenya, la ex República Yugoslava de Macedonia, Malawi, Mozambique, Panamá, Portugal, Sri Lanka, Suecia, Swazilandia, Yemen, Yugoslavia y Zimbabwe, la banda 1452 - 1492 MHz está atribuida a título secundario al servicio de radiodifusión por satélite y al servicio de radiodifusión hasta el 1 de abril de 2007. MOD S5.348 La utilización de la banda 1492 - 1 525 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/del número S911A. Sin embargo, no se aplicará a la situación mencionada en el número S5.343 ningún umbral de coordinación del Artículo S21 para las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales. Con respecto a la situación mencionada en el número S5343 el requisito de coordinación en la banda 1492 - 1525 MHz se determinará por superposición de bandas ADD S5.348A En la banda 1 492 - 1 525 MHz, los umbrales de coodinación en términos de niveles de densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra en aplicación de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/ del número S9.11A para las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) con respecto al servicio móvil terrestre utilizado para radiocomunicaciones móviles especializadas o juntamente con redes de telecomunicaciones públicas conmutadas (RTPC) explotadas dentro del territorio de Japón sean de -150 dB(W/m 2 ) en cualquier bandas de 4 kHz pare todos los ángulos de Ilegada, en lugar de los umbrales indicados en el anexo 2 a la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/cuadro S5-2 del apéndice S5. Este umbral será aplicable hasta que sea modificado para una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. MOD S5.349 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán. Bahrein, Relarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Camerún, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Francia, Georgia, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Kazakstán, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Marruecos, Moldova, Mongolia, Omán, Uzbekistán, Qatar, Siria, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Yemen y Yugoslavia, la atribución de la banda 1525 - 1 530 MHz. al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico es a título primario (véase el número S5.33). MOD S5.350 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Georgia Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania la banda 1 525 - 1530 MHz esta, también atribuida, a título primario, al servicio móvil aeronáutico. NOC S5.351 NOC S5.352 (MOD) S5.353 Atribución adicional: en Argentina. Australia, Brasil. Canadá. Estados Unidos, Malasia y México, la banda 1530 - 1544 MHz está también atribuida al servicio móvil por satélite (espacio-Tierra), y la banda 1631,5 1645,5 MHz esta también atribuida al servicio móvil por satélite (Tierra espacio) a título primario, a reserva de las condiciones siguientes: la: comunicaciones de socorro y seguridad del servicio móvil marítimo por satélite gozarán de acceso prioritario y de disponibilidad inmediata ei relación a codas las demás comunicaciones del servicio móvil por satélite que se ajusten a la presente disposición. Las comunicaciones de las estaciones de los sistemas móviles por satélite que no funcionen con el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM), funcionarán a título secundario con las estaciones que establecen comunicaciones de socorro y seguridad de dicho sistema. Se tendrá en cuenta la prioridad de Ias comunicaciones relacionadas con la seguridad de los otros servicios móviles por satélite. MOD S5.354 La utilización de las bandas 1525 -1559 MHz y 1626.5 - 1660.5 MH por los servicios móviles por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A . MOD MHz 1 535 -1610,6 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1535 -1544 MOVIL MARITIMO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil terrestre por satélite(espacio-Tierra) S5.352 S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 S5.355 1544 -1545 MOVIL POR SATELlTE (espacio-Tierra) S5.341 S5.354 S5.355 S5.356 1545-1555 MOVIL AERONAUTICO POR SATELITE (R) (espacio-Tierra) S5.341 S5.351 S5.354..S5.355 S5.357 S5.358 S5.359 1555-1559 MOVIL TERRESTRE POR SATELITE(espacio-Tierra) S5.341 S5.351 S5354 S5.355 S5.359 S5.360 S5.361 S5.362 15594-1610 RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIONAVEGACION POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.341 S5.355 S5.359 S5.363 1 610 1610,6 MOVILPOR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.341 S5.355 S5.359 S5.363 S5.364 S5.366 S5.367 S5.368 S5.369 S5.171 S5.372 1 610 -1610,6 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIODETERMINACION POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.341 S5.364 S5.366 S5.367 S5.368 S5.370 S5.372 1610 -1610,6 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA Radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) S5.341 S5.355 S5.359 S5.364 S5.366 S5.367 S5.368 S5.369 S5.372 MOD MHz 1610,6 -1631,5 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1610,6-1613,8 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMIA RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.149 S5.341 S5.355 S5.359 S5.363 S5.364 S5.366 S5.367 S5368 S5369 S5.371 S5.372 1610,6-1613,8 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMIA RADIONAVEGACION AERONAUTICA RADIODETERMINACION POR SATELITE (Tierra-espacioy) S5.149 S5.341 S5.364 S5.366 S5.367 S5.368 S5.370 S5.372 1610,6-1613,8 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMfA RADIONAVEGACION AERONAUTICA Radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) S5.149 S5.34I S5.355 S5.359 S5.364 S5.366 S5.367 S5.368 S5.369 S5.372 1613,8-1626,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra- espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5.341 S5.355 S5.359 S5.363 S5.364 S5.365 S5.366 S5.367 S5.368 S5.369 S5.371 S5.372 1613,8-1626,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIO NAVEGACION AERONAUTICA RADIODETERMINACION POR SATELITE (Tierra-espacio) Móvil por satélite (espacio Tierra) S5.341 S5.364 S5.365 S5.366 S5.367 S5.368 S5.370 S5.372 1613,8-1626,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIONAVEGACION AERONAUTICA Móvil por satélite (espacio-Tierra) Radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) S5.341 S5.355 S5.359 S5.364 S5.365 S5.366 S5.367 S5.368 S5.369 S5.372 1626,5 -1631,5 MOVIL MARITIMO POR SATELIE (Tierra-espacio) Móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) S5.352 S5.341 S5.351 S5.354 S5.355 S5.359 1626,5 -1631,5 MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.341 S5.351 S5353 S5.354 S5.355 S5.359 S5.373A MOD S5.355 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Congo, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Etiopía República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Malta, Marrúecos, Níger, Omán, Qatar, Siria, Somalia, Sudan, Sri Lanka, Chad, Togo, Yemen y Zambia, las bandas 1540 - 1645.5 MHz y 1646,5 - 1660 MHz están también atribuidas, a título secundario, al servicio fijo. (MOD) S5.356 El empleo de la banda 1544 - 1545 MHz por el servicio móvil par satélite (espacio-Tierra) está limitado a las comunicaciones de socorro y seguridad (véase el artículo N 38/S31). NOC S5.357 (MOD) S5.358 No obstante cualquier otra disposición del Reglamento de Radiocomunicaciones relativa a las restricciones en el uso de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico por satélite (R) para la correspondencia publica, las administraciones pueden autorizar la correspondencia pública con estaciones terrenas de aeronave en las bandas 1 545 - 1 555 MHz y 1646,5 - 1656,5 MHz. Tales comunicaciones deberán cesar inmediatamente, si es necesario, para permitir la transmisión de mensajes con prioridad 1 a 6 del Artículo 51/S44. MOD S5.359 Atribución adicional: en Alemania, Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Benin, Bulgaria, Camilla, España, Francia, Gabón, Georgia, Grecia Guinea, Guinea-Bissau, Hungría, Jordania, Kazakstán, Kuwait, Letonia, Libia Malí, Mauritania Moldova, Mongolia, Nigeria. Uganda, Uzbekistán, Pakistán, Polonia, Siria, Kirguistán, República Popular Democrática de Corea, Rumania, Rusia Senegal, Swazilandia, Tayikistán, Tanzania, Turkmenistán, Ucrania, Zambia y Zimbabwe, las bandas 1 550 - I 645,5 MHz y 1646.5 - 1660 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio fijo. Se insta a las administraciones a que hagan todos los esfuerzos posibles para evitar la ralización de nuevas estaciones del servicio fijo en las bandas 1550 - 1555 MHz. 1 610 - 1645,5 MHz y 1646.5 - 1660 MHz. NOC S5.360 a S5.363 MOD S5.364 La utilización de la banda 1610 - 1626,5 MHz por el servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) y por el servicio de radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) está sujeta a la coordinación a tenor de Ia Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A. Una estación terrena móvil que funcione en cualquiera de estos servicios en esta banda no dará una densidad máxima de p.i.r.e. mayor de -15 dB(W/4 kHz) en el tramo de la banda utilizado por los sistemas que funcionan conforme a las disposiciones del número S5.366 (al cual se aplica el número 953/S4.10), a menos que acuerden otra cosa las administraciones afectadas. En el tramo de la banda no utilizado por dichos sistemas la densidad de p.i.r.e. media no excederá de -3 dB(W/4 kHz). Las estaciones del servicio móvil por satélite no solicitarán protección frente a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica, las estaciones que funcionen de conformidad con las disposiciones del numero S5.366 y las estaciones del servicio fijo que funcionen con arreglo a las disposiciones del numero S5.359. Las administraciones responsables de la coordinación de las redes móviles por satélite harán lo posible para garantizar la protección de las estaciones que funcionen de conformidad con lo dispuesto en el número S5.366 . MOD S5.365 La utilización de la banda 1613.8 - 1 626.5 MHz por el servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) esta sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A . MOD S5.366 La banda 1610 - 1626.5 MHz se reserva, en todo el mundo, para el uso y el desarrollo de equipos electrónicos de ayuda a la navegación aérea instaladas a bordo de aeronaves así como de las instalaciones con base en tierra o a bordo de satélites directamente asociadas a dichos equipos. Este uso de satélites está sujeto a la obtención del acuerdo indicado en el Artículo 14/ número S9.21. MOD S5.367 Atribución adicional: las bandas 1 610 - 1 626.5 MHz y 5 000 - 5 150 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil aeronáutico por satélite (R). a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. MOD S5.368 En lo que respecta al servicio de radiodeterminación por satélite y al servicio móvil por satélite las disposiciones del número 953/S4,10 no se aplican a la banda de frecuencias 1610 -1626,5 MHz. salvo al servicio de radionavegación aeronáutica por satélite. MOD S5.369 Categoría de servicio diferente: en Angola, Australia, Burundi, Cota d'Ivoire, Eritrea, Etiopía, India, Republica Islámica del Irán, Israel, Jordania, Líbano, Liberia, Libia, Madagascar, Malí, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Siria, Senegal, Sudan, Swazilandia, Togo, Zaire y Zambia, la atribución de la banda 1610 - 1626,5 MHz al servicio de radiodeterminación por satélite (Tierra-espacio) es a título primario (véase el numero S5.33) a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 en relación con otros países no incluidos en esta disposición. NOC S5.370 MOD S5.371 Atribución adicional: en la Región 1. las bandas 1 610 - 1626.5 MHz (Tierra-espacio) y 2483,5 - 2 500 MHz (espacio-Tierra) están también atribuidas, a título secundario al servicio de radiodeterminación por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21 . (MOD) S5.372 Las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite y del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radioastronomía que utilicen la banda 1610.6 - 1613.8 MHz (Se aplica el número 2904/S29.13 .) S5.373 (No utilizado) ADD S5.373A En Argentina y Estados Unidos, la utilización de la banda 16263 - 1631,5 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a las condiciones del numero S5.353 MOD MHz 1631,5 -1670 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1631,5 -1634,5 MOVIL MARITIMO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (TIerra-espacio) S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 _S5.355 S5.359 S5.374 1634,5-1645.5 MOVIL MARITIMO POR SATELITE (Tierra espacio) Móvil terrestre por satélite(Tierra-espacio) S5.352 S5.341 S5.351 S5.353 S5.354 S5.355 S5.359 1645.5 - 646,5 MOVIL POR SATELITE(Tierra-espacio) S5.341 S5.354 S5.375 1646.5 - 1656,5 MOVIL AERONAUTICO POR SATELITE (R) (Tierra-espacio) S5.341 S5.351 S5.354 S5.355 S5.358 S5.359 S5.376 1656,5-1660 MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.341 S5.351 S5.354 S5.355 S5.359 S5.360 S5.361 S5.362 S5.374 1 660 -1660,5 MOVIL TERRESTRE POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOASTRONOMIA S5.149 S5.341 S5.351 S5.354 S5.360 S5.361 S5.362 1660,5 -1668,4 RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL(pasivo) Fijo MóviI salvo móvil aeronáutico S5.149 S5.341 S5.379 S5.379A 1668.4-1670 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA S5.149 S5.341 MOD MHz 1670 -1700 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1670-1675 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL S5.380 S5.341 1675 -1690 AYUDAS A LA METEOROLOGIA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico S5.341 1675 -1690 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-tierra) MOVIL salvo móvil Aeronáutico MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.341 S5.377 1 675 -1690 AYUDAS A LA METEOROLOGIA FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico S5.341 1600-1700 AYUDAS A LA METEOROLOGIA METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico S5.289 S5.341 S5.382 1 690 -1700 AYUDAS A LA METEOROLOGIA METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.289 S5.341 S5.377 S5.381 1690 -1700 AYUDAS A LA METEOROLOGIA METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.289 S5.341 S5.381 (MOD) S5.374 Las estaciones terrenas terrestres y estaciones terrenas de barco de los servicios móviles por satélite que funcionan en las bandas 1631,5 - 1634,5 MHz y 1656.5 - 1660 MHz no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo que funcionen en Ios países mencionados en el número S5.359 . (MOD) S5.375 El empleo de la banda 1645.5 - 1646.5 MHz por el servicio móvil por satélite (Tierra-espacio) y para enlaces entre satélites está limitado a las comunicaciones de socorro y seguridad (véase el artículo N 38/S31 ). NOC S5.376 (MOD) S5.377 En la banda 1 675 - 1710 MHz, las estaciones del servicio móvil por satélite no causarán interferencia perjudicial a los servicios de meteorología por satélite y ayudas a la meteorología ni obstaculizaran su desarrollo (véase la Resolución 213 (Rev.CMR-95)) y la utilización de esta banda estará sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95/del número S9.11A . SUP S5.378 MOD S5.379 Atribución adicionaI: en Bangladesh, India, Indonesia, Nigeria y Pakistán, la banda 1660.5 1668.4 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de ayudas a la meteorología. ADD S5.379A Se encarece a las administraciones que en la banda 1660,5 - 1668,4 MHz aseguren toda la protección posible a la futura investigación de radioastronomía, en particular eliminando tan pronto como sea posible las emisiones aire- tierra del servicio de ayudas a la meteorología en la banda 1664.4 - 1668.4 MHz. NOC S5.380 MOD S5.381 Atribución adicional: en Afganistán, Costa Rica, Cuba, India, Republica Islámica del Irán, Malasia, Pakistán, Singapur y Sri Lanka, la banda 1 690 - 1700 MHz está también atribuida a título primario, a los servicios fijos y móvil, salvo móvil aeronáutico. MOD S5.382 Categoría de servicio diferente: en Arabia Saudita, Armenia, Austria, Azerbaiyán, Bahrein, Baleros, Bosnia y Herzegovina. Bulgaria. Congo. Egipto, Emiratos Arabes Unidos. Eritrea. Etiopía, Georgia, Guinea, Hungría, Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Kenya, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Llano, Mauritania, Moldova, Mongolia, Omán, Uzbekistán, Polonia, Qatar, Siria, Kirguistán, Rumania Rusia Somalia, Tayikistán, Tanzania, Turkmenistán, Ucrania, Yemen y Yugoslavia en la banda 1 690 - 1700 MHz, la atribución al servicio fijo y al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico es a título primario (véase el número S5.33). SUP S5.383 MOD MHz 1700-2010 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 1700-1710 FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico S5.289 S5.341 1700-1710 FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico MOVIL POR SATELITE (tierra-espacio). S5.289 S5.341 S5.377 1700-1710 FIJO METEOROLOGIA POR SATELITE (apacio-Tierra) MOVIL salvo móvil aeronáutico S5.289 S5.341 S5.384 1710 -1930 FIJO MOVIL S5.380 S5.149 S5.341 S5.385 S5.386 S5.387 S5.388 1930 -1970 FIJO MOVIL S5.388 1930 -1970 FIJO MOVIL Móvil por satélite (Tierra-espacio) S5.388 1930 -1970 FIJO MOVIL S5.388 1970 -1980 FIJO MOVIL S5.388 1970 -1980 FIJO MOVIL S5.388 1970 -1980 FIJO MOVIL S5.388 1980 -2010 FIJO MÓVIL MÓVIL POR SATELITE (Tierra - espacio) S5.388 S5.389A S5.389B S5.389F MOD MHz 2010-2170 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 2010-2025 FIJO MÓVIL S5.388 2010-2025 FIJO MÓVIL MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.388 SS.389C S5.389D S5.389E 2010-2025 FIJO MÓVIL S5.388 2025 - 2110 OPERACIONES ESPACIALES(Tierra-espacio) (espacio-espacio) EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATÉLITE (Tierra-espacio) (espacio-espacio) FIJO MÓVIL S5.391 INVESTIGACION ESPACIAL (Tierra-espacio) (espacio-espacio) S5.392 2 110 - 2120 FIJO MÓVIL INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano) (Tierra-espacio) S5.388 2120-2160 FIJO MÓVIL S5.388 2120-2160 FIJO MÓVIL MóviI por satélite (espacio-Tierra) S5.388 2120-2160 FIJO MÓVIL S5.388 2160-21170 FIJO MÓVIL S5.388 S5.392A 2160-2170 FIJO MÓVIL MÓVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.388 S5.389C S5.389D S5.389E 2160-2170 FIJO MÓVIL S5.388 NOC S5.384 MOD S5.385 Atribución adicional: las bandas 1718,8 - 1722.2 MHz. 150 - 151 GHz, 174,42 - 175,02 GHz, 177 - 177,4 GHz, 178,2. - 178.6 GHz, 181 - 181,46 GHz, 186,2 - 186,6 GHz y 257,5 - 258 GHz están también atribuidas. a título secundario, al servicio de radioastronomía para la observación de rayas espectrales. MOD S5.386 Atribución adicional:. Ia banda 1 750 - 1 850 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) y al servicio de investigación espacial (Tierra-espacio) en la Región 2, en Australia, India, Indonesia y Japón, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número 59.21, con atención particular a los sistemas de dispersión troposférica. MOD S5.387 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Malí, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 1 770 - 1790 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de meteorología por satélite, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 . (MOD) S5.388 Las bandas 1 885 - 2025 MHz y 2110 - 2200 MHz están destinadas a su utilización, a nivel mundial, por las administraciones que desean introducir los futuros sistemas públicos de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT).Dicha utilización no excluye el uso de estas bandas por otros servicios a los que están atribuidas. Las bandas de frecuencias deberán ponerse a disposición de los FSPIMT de acuerdo con lo dispuesto en Ia Resolución 212 (Rev.CMR-95). SUP S5.389 ADD S5.389A La utilización de las bandas 1980 - 2010 MHz y 2170- 2200 MHz por el servicio móvil por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR 95)/del número S9.11A y a las disposiciones de la Resolución 716 (CMR-95). La utilización de estas bandas no comenzará antes del 1 de enero de 2000; la utilización de la banda 1980 - 1990 MHz en la Región 2 no comenzará antes del 1 de enero de 2005. ADD S5.389B La utilización de la banda 1980 - 1990 MHz por el servicio móvil por satélite no causará interferencia perjudicial ni limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil en Argentina, Brasil, Canadá, Chile, Ecuador, Estados Unidos, Honduras, Jamaica, México, Perú, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. ADD S5.389C La utilización de las bandas 2010 - 2025 MHz y 2 160 - 2170 MHz a la Región 2 por el servicio móvil por satélite no comenzará antes del 1 de enero de 2005 y está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A y a las disposiciones de Ia Resolución 716 (CMR-95). ADD S5.389D En Canadá y Estados Unidos. Ia utilización de las bandas 2010 - 2025 MHz y 2 160 2170 MHz por el servicio móvil por satélite no comenzará antes del 1 de enero de 2000. ADD 5.389E La utilización de las bandas 2010 - 2025 MHz y 2 160 - 2 170 MHz por el servicio móvil por satélite en Ia Región 2 no causará interferencia perjudicial a o limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil de las Regiones 1 y 3 ADD S5.389F En Argelia, Benin, Cabo Verde, Egipto, Mali, Siria y Túnez la utilización de las bandas 1980 - 2010 MHz y 2170 - 2 200 MHz por el servicio móvil por satélite no debe causar interferencia perjudicial a los servicios fijos y móviles, o impedir el desarrollo de estos servicios antes del 1 de enero de 2005. Ni solicitar protección con respecto a estos servicios. SUP S5.390 NOC S5.391 NOC S5.392 ADD S5392A Atribución adicional: en Rusia, la banda 2 160 - 2 200 MHz esta también atribuida, a título primario, al servicio de investigación espacial (espacio-Tierra) hasta el 1 de enero de 2005. Las estaciones del servicio de investigación espacial no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de los servicios fijo y móvil que funcionan en esta banda de frecuencias ni reclamarán protección de las mismas. MOD MHz 2170 - 2450 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 2170 - 2200 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.388 S5.389A S5.389F S5.392A 2200 - 2290 OPERACIONES ESPACIALES (espacio-tierra) (espacio-espacio) EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (espacio-Tierra) (espacio-espacio) FIJO MOVIL S5.391 INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) (espacio-espacio) S5.392 2290-2300 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico , INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano) (espacio-Tierra) 2300-2450 FIJO MOVIL Aficionados Radiolocalización S5.150 S5.282 S5.395 2300-2450 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACION Aficionados S5.150 S5.282 S5.393 S5.394 S5.396 NOC S5.393 MOD S5394 En Estados Unidos, el uso de la banda 2 300 - 2 390 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por los servicios móviles. En Canadá el uso de la banda 2 300 - 2 483,5 MHz por el servicio móvil aeronáutico para la telemedida tiene prioridad sobre otros usos por los servicios móviles. NOC S5.395 (MOD) S5.396 Las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite en la banda 2310 - 2360 MHz, explotadas de confomidad con el número 55393, que puedan afectar a los servicios a los que esta banda está atribuida en otros países, se coordinarán y notificarán de conformidad con la Resolución 33. Las estaciones del servicio complementario de radiodifusión terrenal estarán sujetas a coordinación bilateral con los países vecinos antes de su puesta en servicio. MOD MHz 2450 - 2520 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 2450-2483,5 FIJO MOVIL Ridiolocalización S5.150 S5.397 2 450 - 2483,5 FIJO MOVIL RADIOLOCALZACION S5.150 S5.394 2 483,5 - 2500 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) Radiolocalización S5.150 S5.371 S5.397 S5.398 S5.399 S5.400 S5.402 2483,5 - 2 500 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELlTE (espacio-Tierra) RADIOLOCALIZACION RADIODETERMINACION POR SATELIIE (espacio-Tierra) S5.398 S5.150 S5.402 2483.5 - 2500 FIJO MOVIL MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) RADIOLOCALIZACION Radiodeterminación por satélite (espacio-Tierra) S5.398 S5.150 S5.400 S5.402 2500 - 2 520 FIJO S5.409 S5.410 S5.411 MOVIL salvo móvil aeronáutico MOVIL POR SATELITE espacio-Tierra) S5.403 S5.405 S5.407 S5.408 S5.412 S5.414 2500 - 2 520 FIJO S5.409 S5.411 FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.415 MOVIL salvo móvil aeronáutico) MOVIL POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.403 S5.404 S5.407 S5.414 (MOD) S5.397 Categoría de servicio diferente: en Francia, la banda 2 450 - 2500 MHz esta atribuida a título primario al servicio de radiolocalización (véase el número S5.33). Este uso esta sujeto a acuerdo con las administraciones que tengan servicios explotados o que se explotarán de conformidad con el presente Cuadro y que puedan resultar afectados. (MOD) S5.398 Con respecto al servicio de radiodeterminación por satélite, las disposiciones del número 953/S4.10 no se aplican en la banda 2483.5 - 2 500 MHz. (MOD) S5.399 En la Región 1 en países distintos de los enunciados en el número S5.400. las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite no deberán causar interferencia perjudicial ni pedir protección contra estaciones del servicio de radiolocalización. MOD S5.400 Categoría de servicio diferente: en Angola, Australia, Bangladesh, Burundi, China, Cote d'Ivoire, Eritrea, Etiopía, India, República Islámica del Iran, Jordania, Líbano, Liberia, Libia, Madagascar, Mali, Pakistán, Papua Nueva Guinea, Siria. Senegal, Sudan, Swazilandia, Togo, Zaire y Zambia, la atribución de la banda 2483.5 - 2 500 MHz al servicio de radiodeterminación por satélite (espacio-Tierra) es a título primario (véase el número S5.33), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 en relación con otros países no incluidos en esta disposición. SUP S5.401 MOD S5.402 La utilización de la banda 2483,5 - 2500 MHz por el servicio móvil por satélite y el servicio de radiodeterminación por satélite está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A.Se insta a las administraciones a que tomen todas Ias medidas necesarias para evitar la interferencia perjudicial al servicio de radioastronomía procedente de las emisiones en la banda 2 483,5 - 2 500 MHz. especialmente la interferencia provocada por la radiación del segundo armónico que caería en la banda 4990 - 5 000 MHz atribuida al servicio de radioastronomía a escala mundial. MOD S5.403 A reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. la banda 2 520 - 2 535 MHz (hasta el 1 de enero de 2005 la banda 2 500 - 2 535 MHz) puede ser utilizada también por el servicio móvil por satélite (espacio-Tierra). salvo móvil aeronáutico por satélite estando su explotación limitada al interior de las fronteras nacionales. En este caso se aplicarán las disposiciones de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A. MOD S5.404 Atribución adicional: en India y en la República Islámica del Irán, la banda 2500 - 2 516.5 MHz puede también utilizarse por el servicio de radiodeterminación por satélite (espacio-Tierra) para la explotación dentro de las fronteras nacionales, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. NOC S5.405 SUP S5.406 NOC S5.407 NOC S5.408 NOC S5.409 MOD S5.410 La banda 2500 - 2690 MHz puede utilizarse por sistemas de dispersión troposferica en la Región 1, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21 . MOD S5.410 La banda 2500 - 2690 MHz puede utilizarse por sistemas de dispersión troposferica en la Región 1, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. NOC S5.411 MOD S5.412 Atribución sustitutiva: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 2 500 - 2690 MHz está atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. NOC S5.413 MOD S5.414 La atribución de la banda 2500 - 2520 MHz al servicio móvil por satélite (espacio-Tierra) será efectiva el 1 de enero de 2005 y está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95/ del número S9.11A . MOD S5.415 La utilización de la banda 2500 - 2690 MHz en la Región 2 y de las bandas 2 500 - 2 535 MHz y 2 655 - 2 690 MHz en la Región 3 por el servicio fijo por satélite está limitada a los sistemas nacionales y regionales, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S921, teniendo particularmente en cuenta el servicio de radiodifusión por satélite en la Región

1.

En el sentido espacio-Tierra, la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra no excederá los valores indicados en el artículo S21. cuadro S21-4 . (MOD) MHz 2520 - 2670 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 2520-2655 FIJO S5.409 S5.410 S5.411 MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.413 S5.416 S5.339 S5.403 S5.405 S5.408 S5.412 S5.417 S5.418 2520-2655 FIJO S5.409 S5.411 FIJO POR SATELITE(espacio-Tierra) S5.415 MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.413 S5.416 S5.339 S5.403 2520-2535 FIJO S5.409 S5.411 FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra)S5.415 MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.413 S5.416 S5.403 2 535 - 2 655 FIJO S5.409 S5.411 MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.413 S5.416 S5.339 S5.418 2655-2670 FIJO S5.409 S5.410 S5.411 MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.413 S5.416 Exploración de Tierra por satélite (pasivo) Radioastronomía Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.412 S5.417 S5.420 2655-2670 FIJO S5.409 S5.411 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) (espacio-Tierra)S5.415 MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.413 S5.416 Exploración de la tierra por satélite (pasivo) Radioastronomía Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.420 2655-2670 FIJO S5.409 S5.411 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio)S5.415 MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.413 S5.416 Exploración de Ia tierra por satélite (pasivo) Radioastronomía Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.420 (MOD) MHz 2670 - 3300 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 2670-2690 FIJO S5.409 S5.410 S5.411 MOVIL salvo móvil Aeronáutico MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (pasivo) Radioastronomía Investigación espacial(pasivo) S5.149 S5.419 S5.420 2670-2690 FIJO S5.409 S5.411 FIJO POR SATELITE(Tierra-espacio) (espacio-Tierra) 5.415 MOVIL salvo móvil aeronáutico MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (pasivo) Radioastronomía Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.419 S5.420 2670-2690 FIJO S5.409 S5.411 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.415 MOVIL salvo móvil aeronáutico MOVIL POR SATELITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (pasivo) Radioastronomía Investigación espacial (pasivo) S5.149 S5.419 S5.420 2 690 - 2 700 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.421 S5.422 2700-2900 RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.337 Radiolocalización S5.423 S5.424 2 900 - 3100 RADIONAVEGACION S5.426 Radiolocalización S5.425 S5.427 3100 - 3 300 RADIOLOCALIZACION S5.149 S5.333 S5.428 MOD S5.416 La utilización de la banda 2520 - 2670 MHz por el servicio de radiodifusión por satélite está limitada a los sistemas nacionales y regionales para la recepción comunal. a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. La densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra no excederá los valores indicados en el artículo S21. cuadro 521-4. MOD S5.417 Atribución sustitutiva: en Alemania y en Grecia la banda 2 520 - 2670 MHz está atribuida a título primario al servicio fijo. MOD S5.418 Atribución adicional: en Bangladesh. Belarús, China, República de Corea, India, Japón, Pakistán, Rusia, Singapur, Sri Lanka, Tailandia y Ucrania, la banda 2535 - 2655 MHz está también atribuida a título primario, al servicio de radiodifusión por satélite (sonora) y al servicio de radiodifusión terrenal complementario. Esta utilización está limitada a la radiodifusión sonora digital y sujeta alas disposiciones de la Resolución 528 (CAMR-92). Las disposiciones del número S5.416 y del Artículo S21, cuadro S21-4. no se aplican a esta atribución adicional. MOD SS.419 La atribución de la banda 2 670 - 2 690 MHz al servicio móvil por satélite será efectiva a partir del 1 de enero de 2005. Cuando se introduzcan sistemas del servicio móvil por satélite en esta banda, las administraciones tomarán todas las medidas necesarias para proteger los sistemas de satélite que funcionen en esta banda antes del 3 de marzo de 1992. La coordinación de los sistemas móviles por satélite en esta banda está sujeta a la aplicación de Ias disposiciones de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del numero S9.11A . MOD S5.420 La banda 2655 - 2670 MHz (hasta el 1 de enero de 2005 Ia banda 2 655 - 2690 MHz) puede también utilizarse en el servicio móvil por satéIite (Tierra-espacio), salvo móvil aeronáutico por satélite, para explotación limitada al interior de las fronteras nacionales a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. La coordinación está sujeta a la aplicación de las disposiciones de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A . (MOD) SS.421 Atribución adicional: en Alemania y en Austria. ,la banda 2690-2695 MHz esta también atribuida a título primario al servicio fijo. Su utilización está limitada a los equipos que estén en funcionamiento el 1 de enero de 1985. MOD S5.422 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerhaiyán, Bahrein, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Brunei, Darussalam, Bulgaria, Camerún, República Centroafricana Congo, Cote d'Ioire, Cuba, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Gabón, Georgia, Guinea, Guinea-Bissau, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kazakstán, Líbano, Lituania, Malasia, Malawi, Malí, Marruecos, Mauritania, Moldova, Mongolia, Nigeria, Omán, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, Kirguistán, Rumania, Rusia, Singapur, Somalia, Tayikistán, Tailandia, Túnez, Turkmenistán, Ucrania, Yemen, Yugoslavia, Zaire y Zambia, la banda 2690 - 2700 MHz está también atribuida a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. Su utilización está limitada a los equipos que estén en funcionamiento el 1 de enero de 1985. NOC S5.423 a S5.426 (MOD) S5.427 En las bandas 2900 - 3100 MHz y 9 300 - 9 500 MHz, la respuesta procedente de traspondedores de radar no podrá confundirse con la de balizas-radar (racons) y no causará Interferencia a radares de barco o aeronáuticos del servicio de radionavegación, teniendo en cuenta sin embargo, Ia disposición del número 347/S4.9 de este Reglamento. MOD S5.428 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Cuba, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Polonia, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, la banda 3 100 - 3 300 MHz está también atribuida a título primario al servicio de radionavegación. MOD MHz 3300-4500 Atribución a Los servicios Región 1 Región 2 Región 3 3300-3400 RADIOLOCAL.IZACION S5.149 S5.429 S5.430 3300-3400 RADIOL OCALIZACION Aficionados Fijo Móvil S5.149 S5.430 3300-3400 RADIOLOCALIZACION Aficionados S5.149 S5.429 3400-3600 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil Radiolocalización S5.431 S5.434 3400-3500 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Aficionados Móvil Radiolocalización S5.433 S5.282 S5.432 3600-4200 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil 3500-3700 FIJO FIJIO POR SATELITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización S5.433 S5.435 3700-4200 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico 4200-4400 RADIONAVEGACIO NAERONAUTICA S5.438 S5.437 S5.439 S5.440 4400-4500 FIJO MÓVIL MOD S5.429 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh. Brunei Darussalam, China, Congo, Emiratos Arabes Unidos, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Iíbano, Libia, Malasia, Omán, Pakistán, Katar, Siria, República Popular Democrática de Corea, Singapur y Yemen, la banda 3300 - 3400 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. Los países ribereños del Mediterráneo no pueden pretender protección de sus servicios fijo y móvil por parte del servicio de radiolocalización. MOD S5.430 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Cuba, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Polonia, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 3 300 - 3 400 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. (MOD) S5.431 Atribución adicional. en Alemania, Israel, Nigeria y Reino Unido, la banda 3400 - 3475 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio de aficionados. MOD S5.432 Categoría de servicio diferente: en Indonesia, Japón y Pakistán, la atribución de la banda 3400 - 3 500 MHz al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, es a título primario (véase el número S5.33). NOC S5.433 a S5.435 SUP S5.436 (MOD) S5.437 Atribución adicional: en Alemania, Dinamarca y Noruega, la banda 4 200 - 4 210 MHz están también atribuida a título secundario, al servicio fijo. NOC S5.438 MOD S5.439 Atribución adicional: en China, República Islámica del Irán, Libia y Filipinas, la banda 4200 - 4400 MHz está también atribuida, a título secundario, al servicio fijo. MOD S5.440 El servicio de frecuencias patrón y señales horarias por satélite puede ser autorizado a utilizar la frecuencia de 4202 MHz para las emisiones de espacio-Tierra y la frecuencia de 6427 MHz para las emisiones Tierra espacio. Tales emisiones deberán estar contenidas dentro de los límites de±2 MHz de dichas frecuencias, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el Artículo 14/número S9.21. MOD MHz 4500 - 5 470 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 4500-4800 FIJO FIJO POR SATE LITE (espacio-Tierra) S5.44I MÓVIL 4800-4990 FIJO MÓVIL S5.442 Radioastronomía S5.149 S5.339 S5.443 4990 - 5000 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA investigación espacial (pasivo) S5.149 5000 - 5150 RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.367 S5.444 S5.444A 5150-5250 RADIONAVEGACION AERONAUTICA SERVICIO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.447A S5.446 S5.447 S5.4471B S5,447C 5 250 - 5 255 Investigación espacial S5.333 S5.448 5255 - 5350 RADIOLOCALIZACION S5.333 S5.448 5350-5460 RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.449 Radiolocalización 5460 - 5470 RADIONAVEGACION S5.449 Radiolocalización MOD S5.441 La utilización de las bandas 4500 - 4 800 MHz (espacio-Tierra). 6725. 7025 MHz (Tierra-espacio).10,7 - 10.95 GHz (espacio-Tierra). 112-11,45 GHz (espacio-Tierra) y 12,75 -13.25 GHz (Tierra-espacio) por el servicio fijo por satélite se ajustará a las disposiciones del apéndice 30B/S30B. NOC S5.442 MOD S5.443 Categoría de servicio diferente: en Argentina, Australia y Canadá, la atribución de las bandas 4825 - 4835 MHz y 4950 - 4990 MHz al servicio de radioastronomía es a título primario (véase el número S5.33 ). MOD S5.444 La banda 5000-5150 MHz se utilizará en el sistema internacionacional normalizado (sistema de aterrizaje por microondas) de aproximación y aterrizaje de precisión. Se dará prioridad a las necesidades de este sistema sobre otras utilizaciones de esta banda. Para el uso de esta banda, aplicar S5.444A y Resolución 114 CMR-95 ). ADD S5.444A Atribución adicional: la bandas 5 091 - 5 150 MHz está también atribuida al servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) a título primario. La atribución está limitada a los enlaces de conexión de los sistemas del servicio móvil por satélite no geoestacionarios y está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A . En la bandas 5091 - 5150 MHz. se aplican también las siguientes condiciones: - antes del 1 de enero de 2010, la utilización de Ia banda 5091-5150 MHz por los enlaces de conexión de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite se Ilevará a cabo de acuerdo con la Resolución 114 ( CMR-95 ): -antes del 1 de enero de 2010, las necesidades de los sistemas internacionales normalizados para el servicio de radionavegación aeronáutica existentes y proyectados, que no puedan acomodarse en la banda 5 000 - 5 091 MHz, tendrán prioridad sobre otros usos de ésta banda; -después del 1 de enero de 2008 no se efectuarán nuevas asignaciones a estaciones que provean enlaces de conexión para sistemas de servicio móvil por satélite no geoestacionarios; -después del 1 de enero del 2010 el servicio fijo por satélite pasará a tener categoría secundaria con respecto al servicio de radionavegación aeronáutica SUP S5.445 MOD S.5446 Atribución adicional: en los países mencionados en los números 55.369 y S5.400. Ya banda 5 150 - 5 216 MHz está también atribuida a título primario al servicio de radiodeterminación por satélite (espacio-Tierra) a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número 59.21. En la Región 2. esta banda está también atribuida, a título primario al servicio de radiodeteminación por satélite (espacio-Tierra).En las Regiones 1 y 3, excepto en los países mencionados en los números S5.369 y S5.400 esta banda esta también atribuida, a título secundario, al servicio de radiodeterminación por satélite (espacio-Tierra).El uso de esta banda por el servicio de radiodeterminación por satélite está limitado a los enlaces de conexión del servicio de radiodeterminación por satélite que funciona en las bandas 1610 - 1626,5 MHz y/o 2483,5 - 2500 MHz. La densidad de flujo de potencia total en la superficie de la Tierra no podrá exceder en ningún caso de -159 dB (W/m2) en cualquier ancho de banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada. MOD S5.447 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano; Liechtenstein, Luxemburgo, Malta, Marruecos, Noruega, Pakistán, Países Bajos, Portugal, Siria, Reino Unido, Suecia, Suiza, y Túnez; la banda 5 150 - 5250MHz está también atribuida, a título primario, al servicio móvil, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 . ADD SS.447A La atribución al servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) está limitada a los enlaces de conexión de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite y está sujeto a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR 95 )/del número S9.11A . ADD S5.447B Atribución adicional: la banda 5 150 - 5 216 MHz está también atribuida a título primario al servicio fijo por satélite (espacio-Tierra). Esta atribución está limitada a los enlaces de conexión de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite y está sujeta a la coordinación a tenor de Ia Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A. La densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra producida por las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite que funcionen en el sentido espacio-Tierra en la banda 5 150 - 5 216 MHz no deberá rebasar en ningún caso el valor de -164 dB(WIm2) en cualquier banda de 4 kHz para todos los angulos de llegada. ADD S5.447C Las administraciones responsables de las redes del servicio fijo por satélite Ia banda 5 150 - 5250 MHz que funcionen con arreglo a los números S5.447A y S5.447B coordinarán en igualdad de condiciones sujetas a Ia coordinación a tenor de Ia Resolución de 46 (Rev.CMR-95 )del número S9.11A , con las administraciones responsables de las redes de satélites no geoestacionarios que funcionen con arreglo al número S5.446 y puesta en funcionamiento después del 17 de noviembre de 1995. Las redes de satélites que funcionen con arreglo al número S5.446 puestas en funcionamiento después del 17 de noviembre de 1995 no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo por satélite que funcionen con arreglo a los números S5.447A y S5.447B ni reclamaran protección contra Ia misma. MOD S5.448 Atribución adicional: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazabtán, Libia, Moldova, Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumanía, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 5 250 - 5 350 MHz está también atribuida a título primario al servicio de radionavegación. NOC S5.449 MOD MHz 5.470 - 5 850 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 5470-5650 RADIONAVEOACION MARÍTIMA Radiolocalización S5.450 S5.451 S5.452 5650-5725 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados Investigación especial(espacio lejano) S5.282 S5.451 S5.453 S5.454 S5.455 5725-5830 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOLOCALIZACION Aficionados S5.150 S5.451 S5.453 S5.455 S5.456 5725-5830 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados S5.150 S5.453 S5.455 5830-5850 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOLOCALIZACION Aficionados Aficionados por satélite (espacio-Tierra) S5.150 S5.451 S5.453 S5.455 S5.456 5830-5850 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados. Aficionados por satélite (espacio-Tierra) S5.150 S5.453 S5.455 MOD S5.450 Atribución adicional: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, República lslámica del Irán, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Kirguistán, Eslovaquia, Republica Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 5470; 5 650 MHz está también atribuida a título primario, al servicio de radionavegación aeronáutica. (MOD) S5.451 Atribución adicional: en el Reino Unido, la banda 5 470 - 5 850 MHz está también atribuida, a título secundario al servicio móvil terrestre. En la Banda 5725 - 5850 MHz son aplicables los límites de potencia indicados en los números S21.2 , S21.3 , S21.4 y S21.5 . NOC S5.452 MOD S5.453 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam, Camerún, República Centroafricana, China, Congo, República de Corea, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Guinea, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Israél, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Madagascar, Malasia, Malawi, Niger, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, República Popular Democrática de Corea, Singapúr, Swazilandia, Tanzania, Chad y Yemen, la banda 5 650 - 5 850 MHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. MOD S5.454 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbkistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 5 670 -5725 MHz al servicio de investigación especial es a título primario (véase el número S5.33). MOD S5.455 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Cuba, Georgia, Hungría Kazakstán, Letonia, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 5 670 - 5 850 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. MOD S S5.456 Atribución adicional: en Alemania y Camerún, la banda 5 755 - 5 850 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. SUP S5.457 MOD MHz 5850 - 7450 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 5850-5925 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra espacio) MOVIL S5.150 5850-5925 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MOVIL Aficionados Radiolocalización S5.150 5850-5925 FIJO FIJO POR SATÉLITE: (Tierra-espacio) MOVIL Radiolocalización S5.150 5925-6700 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL S5.149 S5.440. S5.458 6700-7075 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) (espacio- Tierra) S5.441 MÓVIL S5.458 S5.458A S5.458B S5.458C 7075 -7 250 FIJO MÓVIL S5.458 S5.459 S5 460 7250 - 7300 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL , S5.461 7300 -7450 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.461 MOD S5.458 En la banda 6 425 - 7075 MHz, se llevan a cabo mediciones con sensores pasivos de microondas por encima de los océanos. En la banda 7075. 7 250 MHz, se realizan mediciones con sensores pasivos de microondas. Conviene que las administraciones tengan en cuenta las necesidades de los servicios de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) y de investigación espacial (pasivo) en la planificación de la utilización futura de las bandas 6425 - 7 025 MHz y 7 075 - 7 250 MHz. ADD S5.458A AI hacer asignaciones en la banda 6 700 - 7 075 MHz a estaciones espaciales del servicio fijo por satélite, se insta a las administraciones a que adopten todas las medidas posibles para proteger las observaciones de las rayas espectrales del servicio de radioastronomía en la banda 6 650 - 6 675,2 MHz contra la interferencia perjudicial procedente de emisiones no deseadas. ADD S5.458B La atribución espacio-Tierra al servicio fijo por satélite en la banda 6 700 - 7075 MHz está limitada a enlaces de conexión para sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite y está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A. La utilización de la banda 6700- 7075 MHz (espacio-Tierra) para enlaces de conexión de sistemas de sistemas no geoestacionarios del servicio móvil por satélite no está sujeta al número S22.2 . ADD S5.458C Las administraciones que sometan asignaciones en la banda 7025 -7 075 MHz (7 Tierra-espacio) para sistemas de satélite del SFS con satélite geoestacionarios (OSG) después del 17 de noviembre de 1995 consultará sobre Ya base de las Recomendaciones UIT-R pertinentes a las administraciones que han notificado y puesto en servicio sistemas de satélite no geoestacionarios en esta banda de frecuencias antes del 18 de noviembre de 1995 a petición de estas últimas administraciones. Esta consulta se hará con miras a facilitar las operaciones compartidas de los sistemas del SFS/OSG y no-OSG en esta banda. MOD S5.459 Atribución adicional: en la Región 2. la banda 7 125 - 7 155 MHz está también atribuida, a título primario, al servicio de operaciones espaciales (Tierra-espacio) a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/ número S9.21. MOD S5.460 Atribución adicional: la banda 7145 - 7235 MHz está también atribuida a título primario, al servicio de investigación espacial (Tierra-espacio) a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. La utilización de la banda 7145 - 7190 MHz está limitada al espacio lejano no se efectuará ninguna emisión destinada al espacio lejano en la banda 7190 - 7235 MHz. MOD S5.461 Atribución adicional: las bandas 7 250 - 7 375 MHz (espacio-Tierra) y 7900 - 8025 MHz (Tierra-espacio) están también atribuidas, a título primario, al servicio móvil por satélite a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S921. MOD MHz 7450 - 8175 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 7450-7550 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) METEOROLOGIA POR SATELITE (espacio-Tierra) MÓVIL salvo móvil aeronáutico 7550-7750 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIILsalvo móvil aeronáutico 7750-7900 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico 7900-8025 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MÓVIL S5.461 8025 - 8175 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL Exploración de Ia Tierra por satélite (espacio-Tierra ) S5.462 S5.464 8025 - 8175 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATÉLITE (espacioa Tierra) FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL. S5.463 8025 - 8175 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) S5.462 S5464 (MOD) S5.462 En la banda 8025- 8400 MHz, en las Regiones 1y 3. Ios límites de la densidad de flujo de potencia indicados en el artículo S21 . cuadro S21-4 se aplican al servicio de exploración de la Tierra por satélite. NOC S5.463 MOD MHz 8175- 8750 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 8175-8215 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio METEOROLOGIA POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) S5.462 S5.464 8175-8215 EXPLORACION DE LA TERRA POR SATELITE (espacio-Tierra) FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) METEOROLOGIA POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL S5.463 8175-8215 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) METEOROLOGIA POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) S5.462 S5.464 8215-8400 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra -espacio MOVIL Exploración de la Tierra por satélite(espacio-Tierra) S5.462 S5.464 8215-8400 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (espacio-Tierra) FIJO FIJO-POR SATELITE (Tierra- espacio) MOVIL S5.463 8215-8400 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) MOVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) S5.462 S5.464 8400-8500 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico INVESTIGACION ESPACIAL (espacio-Tierra) S5.465 S5.466 S5.467 8500 - 8750 RADIOLOCALIZACION S5.333 S5.468 S5.469 MOD S5.464 Categoría de servicio diferente: en Bangladesh, Benin, Burkina Faso, Camerún, China, Republica Centroafricana, Cote I'voire, Egipto, Francia, Guinea, India, República Islámica del Irán, Italia, Japón, Libia, Malí, Níger, Pakistán, Senegal, Somalia, Sudan, Suecia, Tanzania, Zaire y Zambia, la atribución de la banda 8025 - 8400 MHz al servicio de exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) es a título primario, a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 NOC S5.465 (MOD) S5.466 Categoría de servicio diferente: en Bélgica, Israel, Luxemburgo, Malaria, Singapur y Sri Lanka, la atribución de la banda 8 400 - 8 500 MHz. al servicio de investigación especial es a título secundario (véase el número S5.32 ). NOC S5.467 MOD S5.468 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam, Burundi, Camerún, China, Congo, Costa Rica, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Guinea, Guyana, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Jamaica, Jordania, Kuwait, Libano, Libia, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Nepal, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Qatar, Siria, República Popular Democrática de Corea, Senegal, Singapur, Somalia, Swazilandia, Tanzania, Chad, Tailandia, Togo, Túnez y Yemen, la banda 8500 - 8.750 MHz está también atribuida, a título primario a los servicios fijo y móvil. MOD S5.469 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Lituania, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 8 500 - 8 750 MHz está también atribuida a título primario a los servicios móvil terrestre y de radionavegación. MOD MHz 8750 - 10000 Atribución a Los servicios Región 1 Región 2 Región 3 8750-8850 RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN AERONAUTICA S5.470 S5471 8850-9000 RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACION MARITIMA S5.472 S5.473 9000- 9200 RADIONAVEGACIÓN AERONAUTICA S5337 Radiolocalización S5.471 9200-9300 RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACION MARITIMA S5.472 S5.473 S5.474 9300-9500 RADIONIAVEGACIÓN S5.476 Radiolocalización S5.427 S5.474 S5.475 9500 - 9 800 RADIOLOCALIZACIÓN RADIONAVEGACIÓN S5.333 9800-10000 RADIOLOCALIZACIÓN Fijo S5.477 S5.478 S5.479 NOC S5.470 MOD S5.471 Atribución adicional: en Argelia, Alemania, Bahrein, Bélgica, China, Emiratos Arabes Unidos, Francia, Grecia, Indonesia, República lslámica de Irán, Libia, Países Bajos, Qatar y Sudan, las bandas 8 825 - 8 850 MH; y 9 000 - 9 200 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación marítima solo para Ios radares costeros. NOC S5.472 MOD S5.473 Atribución adicional: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarús Bulgaria, Cuba, Georgia, Hungría, Kazakstán, Moldova, Mongolia Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Eslovaquia; República Checa, Rumania Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, las bandas 8 850 9000 MHz - 9 200 - 9 300 MHz están también atribuidas, a título primario, al servicio de radionavegación. (MOD) S5.474 En la banda 9200-9500 MHz pueden utilizarse transpondedores de busqueda y salvamento (SART), teniendo debidamente en cuenta la correspondiente Recomendación UIT-R (véase también) el artículo N 38/S31). NOC S5.475 NOC S5.476 MOD S5.477 Categoría de servicio diferente: en Argelia, Arabia Saudita, Austria Bahrein, Bangladesh, Brunei Darussalam, Camerún, República de Corea Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Guyana, India, Indonesia Republica Islámica del Irán, Iraq. Jamaica, Jap6n, Jordania, Kuwait, Líbano, Liberia, Malasia, Nigeria, Omán, Pakistán, Qatar, Singapur, Somalia, Sudan, Suecia, Tailandia, Trinidad y Tobago y Yemen, la atribución de la banda 9800 - 10000 MHz al servicio fijo es a título primario (véase el número S5.33 ). MOD S5.478 Atribución adicional: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Kirguitán, Eslovaquia, República Checa, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turmenistán y Ucrania, la banda 9800 - 10000 MHz está también atribuida a título primario, al servicio de radionavegación. NOC S5.479 MOD MHz 10-10,7 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 10 -10,45 FIJO MOVIL RADILOCALIZACION Aficionados S5.479 10-10,45 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados S5.479 S5.480 10-10,45 FIJO MOVIL. RADIOLOCALIZACION Aficionados S5.479 10,45 -10,5 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados Aficionados por satélite S5.481 10,5-10,55 FIJO MOVIL Radioloclización 10,5 -10,55 FIJO MOVIL RADIOLOCALIZACIÓN 10,55 - 10,6 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico Radiolocalización 10,6-10,68 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) Radiolocalización S5.149 55.482 10,68 - 10,7 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.483 NOC S5.480 MOD S5.481 Atribución adicional: en Alemania, Angola, China, Ecuador, España, Japón, Marruecos, Nigeria, Omán, República Popular Democrática de Corea, Suecia, Tanzania y Tailandia, la banda 10.45 - 10.5 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. MOD S5.482 En la banda 104 - 10.68 GHz. k p.i.r.e. máxima de las estaciones de los servicios fijo y móvil salvo móvil aeronáutico, debe limitarse a 40 dBW y la potencia suministrada a Ia antena no debe exceder de -3 dBW. Estos límites pueden rebasarse a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21. Sin embargo las restricciones impuestas a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico, no son aplicables en los países siguientes: Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Bangladesh, Belarús, China, Emiratos Arabes Unidos, Georgia, India, Indonesia, República Islamica del Irán, Iraq. Japón, Kazakstán, Kuwait, Letonia, Líbano, Moldova, Nigeria, Uzbekistán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania. MOD S5.483 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Armenia, Azerbaiyán, Bahrein, Belarús, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Camerún, China Colombia, República de Corea Costa Rica, Cuba, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Georgia, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kazakstán, Kuwait, Letonia, Líbano, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Pakistán, Qatar, Kirguistán, República Popular Democrática de Corea, Rumanía, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán, Ucrania, Yemen y Yugoslavia, la banda 10.68.-10.7 GHz está también atribuida, a título primario a los servicios fijos y móvil, salvo móvil aeronáutico. Este uso está limitado a los equipos en funcionamiento el 1 de enero de 1985. MOD MHz 10,7-12,7 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 10,7-11,7 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) (Tierra-espacio) S5.441 S5.484 MOVIL salvo móvil aeronáutico 10,7-11,7 FIJO FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.441 MOVIL salvo móvil aeronáutico 11,7 -12,5 FIJO RADIODIFUSION RADIODIFUSION POR SATELITE Móvil salvo móvil aeronáutico S5.487 11,7-12,1 FIJO S5.486 FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) Móvil salvo móvil aeronáutico S5.485 S5.488 11,7-12,2 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION RADIODIFUSION POR SATELITE S5.487 12,1-12,2 FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) S5.485 S5.488 S5.489 12,2-12,7 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION RADIODIFUSION POR SATELITE S5.488 S5.490 S5.492 11,2-12,5 FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIODIFUSION S5.487 S5.491 NOC S5.484 NOC S5.485 MOD S5.486 Categoría de servicio diferente: en México y Estados Unidos, Ia atribución de la banda 11,7 - 12,1 GHz al servicio fijo es a titulo secundario (véase el número S5.32 ). (MOD) S5.487 En la banda 11.7 12,5 GHz. en las Regiones 1 y 3, los servicios fijo, fijo por satélite, móvil, salvo móvil aeronáutico, y de radiodifusión, según sus respectivas atribuciones, no causarán interferencia perjudicial a las estaciones de radiodifusión por satélite que funcionen de acuerdo con las disposiciones del apéndice 30/S30 . MOD S5.488 La utilización de las bandas 11.7 - 12,2 GHz por el servicio fijo por satélite en la Región 2, y 12.2 - 12,7 GHz por el servicio de radiodifusión por satélite en la Región 2, está limitada a los sistemas nacionales y subregionales. La utilización de la banda 11.7 - 12.2 GHz por el servicio fijo por satélite en la Región 2 esté sujeta a previo acuerdo entre las administraciones interesadas y aquellas cuyos servicios, explotados o que se explotarán de conformidad con el presente Cuadro, puedan resultar afectados (véanse los artículos 11, 13 y 14/S9 y S11). Para la utilización de la banda 12,2 - 12,7 GHz por el servicio de radiodifusión por satélite en la Región 2. véase el artículo 15/apéndice S30. MOD S5.489 Atribución adicional: en Perú, la banda 12,1 - 12.2 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. (MOD) S5.490 En la Región 2, en la banda 12,2 - 12.7 GHz. los servicios de radiocomunicación terrenal existentes y futuros no causarán interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicación espacial que funcionen de conformidad con el Plan de radiodifusión por satélite para la Región 2 que figura en el apéndice 30/S30 . MOD S5.491 Atribución adicional. en la Región 3, la banda 12,2 - 12,5 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo por satélite (espacio Tierra) limitado a sistemas nacionales y subregionales. Los límites de densidad de flujo de potencia indicados en el artículo S21, cuadro S21-4 se aplicarán a esta banda. La introducción de este servicio en relación con el servicio de radiodifusión por satélite en la Región 1 se ajustará a los procedimientos especificados en el Artículo 7 del apéndice 30/S30, ampliándose la banda de frecuencias aplicable a 12.2 - 12.5 GHz. (MOD) S5.492 En Ia Región 2, en Ia banda 12.2 12.7 GHz, las asignaciones a las estaciones del servicio de radiodifusión por satélite en el Plan para Ia Región 2 que figura en el apéndice 30/S30podrá ser utilizadas también para transmisiones del servicio fijo por satélite (espacio-Tierra), a condición de que dichas transmisiones no causen mayor interferencia ni requieran mayor protección contra Ia interferencia que las transmisiones del servicio de radiodifusión por satélite que funcionen de conformidad con el Plan de Ia Región

2.

Con respecto a los servicios de radiocomonunicación espacial, esta banda será utilizada principalmente por el servicio de radiodifusión por satélite. (MOD) S5.493 En Ia Región 3, en la banda 12.5 -12.75 GHz, el servicio de radiodifusión por satélite está limitado a la recepción comunal con una densidad de flujo de potencia que no rebase el valor de -111 dB(W/m ), como se define en el anexo 5 del apéndice 30/S30 . Véase también la Resolución 34. MOD S5.494 Atribución adicional: en Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Camerún, República Centroafricana, Congo. Cote d´Ivoire, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Gabón, Ghana, Guinea, Iraq, Israél, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Madagascar, Malta, Marruecos, Mongolia, Níger, Nigeria, Qatar, Siria, Senegal, Somalia, Sudan, Chad, Togo, Yemen y Zaire, Ia banda 12,5 - 12,75 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. MOD S5.495 Atribución adicional: en Bélgica, Bosnia y Herzegovina, Croacia, Dinamarca, España, Francia, Grecia, la ex República Yugoslava de Macedonia, Liechtenstein, Luxemburgo, Mónaco, Noruega, Uganda, Portugal. Rumania, Eslovenia, Suiza, Tanzania, Túnez y Yugoslavia, la banda 12.5 - 12,75 GHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronáutico. MOD MHz 12,5-14,25 Atribución a Los servicios Región 1 Región 2 Región 3 125-12,75 FIJO POR SATELITE (espacio-Tierra) (Tierra espacio) S5.494. S5.495 S5.496 12,7 -12,75 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra espacio) MOVIL salvo móvil aeronáutico 12,5-12,75 FIJO FIJO POR SATELITE (epacio-Tierra) Móvil salvo móvil Aeronáutico RADIODIFUSION POR SATELITE S5.493 12,75-13,25 FIJO FIJO POR SATELITE (tierra-espacio) S5.441 MOVIL Investigación espacial (espacio lejano) (espacio-Tierra) 13,25-13,4 RADIONAVEGACION AERONAUTICA S5.497 S5.498 S5.499 13,4 - 13,75 RADIOLOCALIZACION Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra- espacio) Investigación espacial S5.333 S5.499 S5.500 S5.501 13,75-14 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) RADIOLOCALIZACION Frecuencia patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial S5.333 S5.499 S5.500 S5.501 S5.502 S5.503 S5.503A 14 -14.25 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.506 RADIONAVEGACION S5.504 Móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial S5.505 MOD S5.496 Atribución adicional: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Baleros, Bulgaria, Georgia, Hungría, Kazastán, Moldova, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 12,5 12,75 GHz está también atribuida a título primario, a los servicios fijo y móvil, salvo móvil aeronaútico. No obstante las estacienes de estos servicios no deben causar interferencia perjudicial a las estaciones terrenas del servicio fijo por satélite de los países de la Región 1 distinto de los mencionados en esta nota. No se requiera ninguna coordinación de estas estaciones terrenas con las estaciones de los servicios fijo y móvil de los países mencionados en esta nota. En el territorio de los mismos se aplicarán los límites de densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra prescritos en el artículo S21 , cuadro S21-4 . para el servicio fijo por satélite. NOC S5.497 MOD S5.498 La banda 13,25 - 13,4 GHz puede también utilizarse a título secundario, por el servicio de investigación espacial (Tierra-espacio), a reserva de obtener el acuerdo indicado en el artículo 14/número S9.21 . NOC S5.499 MOD S5.500 Atribución adicional: en Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Brunei Darussalam, Camerún, República de Corea, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Guinea, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Jordania, Kuwait, Líbano, Madagascar, Malasia, Malawi, Malí, Malta, Marruecos, Mauritania, Níger, Nigeria, Pakistán, Qatar, Siria, Senegal, Singapur, Sudan, Chad y Túnez, la banda 13,4 -14 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. MOD S5.501 Atribución adicional: en Armenia, Austria, Azerbaiyán, Belarrús, Bulgaria, Georgia, Hungría, Japón, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Kirguistán, Rumania, Reino Unido, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la banda 13,4 - 14 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radionavegación. MOD S5.502 En la banda 13,75 -14 GHz la p.i.r.e. de toda emisión procedente de una estación terrena del servicio fijo por satélite será al menos de 68 dBW y no debe rebasar el valor de 85 dBW, para un diámetro de antena mínimo de 4,5 metros. Además el promedio de un segundo de la p.i.r.e. radiada por una estación de los servicios de radiolocalización o radionavegación hacia la órbita de los satélites geoestacionarios no deberá rebasar el valor de 59 dBW. MOD S5.503 En la banda 13.75 - 14 GHz las estaciones espaciales geoestacionaria del servicio de investigación especial acerca de las cuales la Oficina ha resibido la iformación para publicación anticipada antes del 31 de enero de 1992 funcionarán en igualdad de condiciones que las estaciones del servicio fijo por satélite fecha a partir de la cual las nuevas estaciones espaciales geoestacionarias del servicio de investigación especial funcionarán con categoría secundaria. La densidad de p.i.r.e. de las transmisiones de cualquier estación terrena del servicio fijo por satelite no deberán rebasar el valor de 71 dBW en ninguna banda de 6 MHz en la gama de frecuencias 13.772 - 13.778 GHz hasta que las estaciones espaciales geoestacionarias del servicio de investigación espacial sobre las que la Oficina ha recibido información para publicación anticipada antes del 31 de enero de 1992, cesen su funcionamiento en esta banda. Puede utilizarse control automático de potencia para aumentar la densidad de p.i.r.e. por encima del valor de 71 dBW en cualquier banda de 6 MHz en esta gama de frecuencias a fin de compensar la atenuación debida a Ia lluvia, siempre que la densidad de flujo de potencia en la estación espacial del servicio fijo por satélite no rebase el valor resultante de la utilización de una p.i.r.e. de 71 dBW en cualquier banda de 6 MHz en condiciones de cielo despejado. ADD S5.503A Hasta el 1 de enero de 2000 las estaciones des servicio fijo por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones espaciales no geoestacionarias del servicio de investigación espacial y del servicio de exploración de la Tierra por satélite. Después de esa fecha, estas estaciones espaciales no geoestacionarias funcionarán a título secundario con relación al servicio fijo por satélite. Adicionalmente cuando se planifiquen estaciones terrenas del servicio fijo por satélite para su puesta en servicio entre el 1 de enero de 2000 y el 1 de enero de 2001 para atender a las necesidades de los radares de precipitación a bordo de vehículos espaciales en la bandas 13.793 13.805 GHz se debe utilizar el procedimiento de consulta y la información de la Recomendación UIT- R SA.1071 . NOC S5.504 MOD S5.505 Atribución adicional: en Argelia, Angola, Arabia Saudita, Australia, Bahrein, Bangladesh, Botswana Brunei Darussalam, Camerún, China, Congo, República de Corea, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Guatemala, Guinea, India, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Lesotho, Líbano, Malasia, Malawi, Malí, Marruécos, Mauritania, Níger, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, República Popular Democrática de Corea, Senegal, Singapur, Somalia Sudán, Swazilandia, Tanzania, Chad y Yemen, la banda 14 - 14.3 GHz está también atribuida, a título primario al servicio fijo. NOC S5.506 SUP S5.507 MOD MHz 14,25-14,8 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 14,25 -14,3 FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.506 RADIONAVEGACION S5.504 Móvil terrestre por satélite (Tierra -espacio) Investigación espacial S5.505 S5.508 S5.509 14,3-14,4 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra espacio) S5.506 MOVIL salvo móvil aeronáutico Móvil terrestre por satélite (Tierra- espacio) Radionavegación por satélite 14,3 -14.4 FIJO POR SATELITE S5.506 Móvil terrestre por satélite (Tierra- espacio) Radionavegación por satélite 14,3 - 14,4 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.506 MOVIL salvo móvil aeronáutico Móvil terrestre por satélite (Tierra espacio) Radionavegación por satélite 14,4 -14,47 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.506 MOVIL salvo Móvil aeronáutico Móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) Investigación espacial (espacio-Tierra) 14,47 -14,5 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra- espacio) S5.506 MOVIL salvo móvil aeronáutico Móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) Radioastronomía S5.149 14.5-14,8 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra espacio) S5.510 MOVIL Investiagación espacial NOC S5.508 Atribución adicional: en Alemania, Austria, Belgica, Bosnia y Herzegovina, Dinamarca, España, Francia, Grecia, lrlanda, Islandia, Italia, 1 ex República Yugoslava de Macedonia, Libia, Liechtenstein, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Reino Unido, Eslovenia, Suiza, Turquía y Yugoslavia, 1 banda 14,25 - 14,3 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio fijo. MOD S5.509 Atribución adicional: en Japón y Pakistán, la banda 14.25 - 14,3 GH está también atribuida a título primario al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico. NOC S5.510 MOD MHz 14,8-17,3 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 14,8-15,35 FIJO MÓVIL Investigación especial S5.339 15,35 -15,4 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.511 15,4 -15,7 FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.511A S5.511C RADIONAVEGACIÓN AERONAUTICA S5.511B 15,7 -16,6 RADIOLOCALIZACIÓN S5.512 S5.513 16,6 -17,1 RADIOLOCALIZACIÓN Investigación espacial (espacio lejano) (Tierra espacio) S5.512 S5.513 17,1-17,2 RADIOLOCALIZACIÓN S5.512 S5.513 17,2 -17,3 RADIOLOCALIZACIÓN Explotación de la Tierra por satélite (activo) Investigación espacial (activo) S5.512 S5.513 MOD S5.511 Atribución adicional: en Arabia Saudita, Bahrein, Bosnia y Hercegovina, Camerún, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Guinea, República lslámica del Irán, Iraq, Israel, Kuwait, Ia ex República Yugoslava de Macedonia, Líbano, Libia, Pakistán, Qatar, Siria, Eslovenia, Somalia y Yugoslavia, Ia banda 15,35 - 15,4 GHz está también atribuida a título secundario, a los servicios fijo y móvil ADD S5.511A La utilización de la banda 15.4 - 15,7 GHz por el servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) queda limitada los enlaces de conexión de los sistemas no geoestacionario del servicio móvil por satélite, a reserva de la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95/del número S9.11A . Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no sobrepasarán los límites de la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra de -146 dB (W/m2/MHz) en las bandas 15,4 - 15,45 GHz y 15.65 - 15.7 GHz, y de -111 dB(W/m 2 /MHz) en la banda 15.45 - 15.65 GHz para todos los angulos de llegada. Estos Iímites corresponden a Ia densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en el espacio libre. En la banda 15.45 - 15,65 GHz, cuando una administración proponga emisiones procedentes de una estación especial no geoestacionaria que rebasen el valor de -146 dB(W/m /MHz) para todos los ángulos de Ilegada, deberá coordinar con las administraciones afectadas. Además, no debe ocasionarse interferencia perjudicial a las estaciones del Servicio de radioastronomía que utilicen la banda 15.35- 15,4 GHz. Los niveles de umbral de la interferencia y los límites correspondientes de Ia densidad de flujo potencia que perjudican al servicio de radioastronomía figuran en la Recomendaciones UIT-R RA.769 . Los límites de la densidad de flujo de potencia y los umbrales de coordinación consignados en esta nota se aplicarán a reserva del examen por el UIT-R. sobre la base de los estudios consignados en la Resolución 116 (CMR-95). y de la modificación por una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. ADD S5311B Se prohiben las transmisiones de estaciones de aeronave en la banda 15.45 - 15.65 GHz. ADD S5.511C Atribución adicional: la banda 15.45 - 15.65 GHz está atribuida también al servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) a título primario. Esta utilización está limitada a enlaces de conexión para sistemas del servicio móvil por satélite no geoestacionario y está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95/del número S9.11A. Hasta que concluyan los estudios que se recaban en la Resolución 117 (CMR-95): 1) se insta a las administraciones que explotan estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica a que limiten la p.i.r.e. promedio a 42 dBW: 2) las estaciones del servicio fijo por satélite no causarán interferencia perjudicial a las estaciones del servicio radionavegación aeronáutica (se aplica el número 953/S4.10). MOD S5.512 Atribución adicional: en Argelia, Angola, Arabia Saudita, Austria, Bahrein, Bangladesh, Bosnia y Herzegovina, Brunei Darussalam, Camerún, Congo, Costa Rica, Egipto, El Salvador, Emiratos Antes Unidos, Finlandia, Guatemala, India, Indonesia, República lslámica del Irán, Jordania, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Libia, Malasia, Malawi, Marruécos, Mozambique, Nepal, Nicaragua, Omán, Pakistán, Qatar, Singapur, Eslovenia, Somalia, Sudán, Suecia, Swazilandia, Tanzania, Chad, Tailandia, Yemen y Yugoslavia, la banda 15.7 - 17,3 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. (MOD) S5.313 Atribución adicional: en Israél, Ia banda 15,7 - 17,3 GHz está también atribuida, a título primario a los servicios fijo y móvil. Estos servicios no gozarán de protección contra la interferencia perjudicial de es servicios que funcionan de conformidad con el Cuadro en los países no incluidos en el número S35.512 . ni causarán interferencia a dichos servicios. MOD GHz 17,3-18,6 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 17,3-17,7 FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.516 Radiolocalización S5.514 17.3 -17,7 FIJO FOR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.516 RADIODIFUSION POR SATELITE Radiolocalización S5.514 S5.515 S5.517 17,3 -17,7 FIJO POR SATÉLITE (Tierra espacio) S5.516 Radiolocalización S5.514 17,7-18,1 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (Tierra-espacio) S5.516 MOVIL 17,7-17,8 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (Tierra-especial S5.516 RADIODIFUSION POR SATELITE Móvil S5.518 S5.515 S5.517 17,7-18,1 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (Tierra -espacio) S5.516 MOVIL 17,8-18,1 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (Tierra-espacio) S5.516 MOVIL 18,1-18,4 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (Tierra -espacio) S5.520 MÓVIL S5.519 S5.521 18,4-18,6 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL MOD S5.514 Atribución adicional: en Argelia, Alemania, Angola, Arabia Saudita, Austria, Bahrein, Bangladesh, Bosnia y Herzegovina, Camerún, Costa Rica, El Salvador, Emiratos Arabes, Finlandia, Guatemala, Honduras, India, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, la ex República Yugoslava de Macedonia, Libia, Nepal, Nicaragua, Omán, Pakistán, Qatar, Eslovenia, Sudán, Suecia y Yugoslavia, la banda 17,3 - 17,7 GHz está también atribuida, a título secuadario, a los servicios fijo y móvil. Se aplican los límites de potencia indicados en los números S21.3 y S21.5 . (MOD) S5.515 En la banda 17,3 - 17,8 GHz la compartición entre el servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) y el servicio de radiodifusión por satélite deberá efectuarse también de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1 del anexo 4 al apéndice 30A/S38A . (MOD) S5.516 U utilización de la banda 173 -18,1 GHz por el servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) está limitada a los enlaces de conexión para el servicio de radiodifusión por satélite. Para la utilización de la banda 17.3 - 17,8 GHz en la Región 2 por los enlaces de conexión del servicio de radiodifusión por satélite en Ia banda 12.2 - 12,7 GHz, vine el artículo 15A/S11 . NOC S5.517 MOD S5.518 Categoría de servicio diferente: la atribución de la banda 17,7 - 17.8 GHz al servicio móvil en la Región 2 se hace a título primario hasta el 31 de marzo de 2007. MOD S5.519 Atribución adicional: la banda 18,1 - 18,3 GHz está también atribuida a título primario, al servicio de meteorología por satélite (espacio-Tierra). Su utilización está limitada solamente a los satélites geoestacionarios y cumplir con lo dispuesto en el artículo S21, cuadro S21-4. NOC S5.520 MOD S5.521 Atribución sustitutiva: en Alemania, Dinamarca, Emiratos Arabes Unidos, Grecia Polonia, Eslovaquia, República Checa y Reino Unido, la banda 18.1 - 18,4. GHz está atribuida a los servicios fijo, fijo por satélite (espacio-Tierra) y móvil a título primario. También se aplican las disposiciones del número S5.519. MOD GHz 18,6-20,2 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 18,6-18,8 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.523 MÓVIL salvo móvil aeronáutico Exploración de la Tierra por satélite (pasivo) lnvestigación espacial (pasivo) S5.522 18,6-18,8 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo ) FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.523. MOVIL salvo móvil aeronáutico INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.522 18,6-18,8 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.523 MÓVIL salvo móvil aeronáutico Exploración de la Tierra por satélite (pasivo) Investigación espacial (pasivo) S5.522 18,8-19,3 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.523A MÓVIL 19,3 -19,7 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) (Tierra-espacio) S5.523B S5.523D MÓVIL S5 523C 19,7 - 20.1 FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) móvil por satélite (espacio-Tierra ) S5.524 19,7 - 20,1 FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.524 S5.525 S5.526 S5.527 S5.528 S5.529 19,7 - 20,1 FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) Móvil por satélite (espacio-Tierra) S5.524 20,1-20,2 FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MOVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) S5.524 S5.525 S5.526 S5.527 S5.528 NOC S5.522 NOC S5.523 ADD S5.523A La utilización de las bandas 18.8 -19,3 GHz y 28,6 - 29.1 GHz por el servicio fijo por satélite se ajustará a las disposiciones de la Resolución a 118 (CMR 95 ). ADD S5.523B La utilización de la banda. 19,3 - 19,6 GHz (Tiierra-espacio) por el servicio fijo por satélite está limitada a los enlaces de conexión con sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite. Este utilización no está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9 11A . y no se aplica el número S22.2 . ADD S5.523C La utilización de las bandas 19.3 - 19.7 GHz y 29.1 - 29.5 GHz por el servicio fijo por satélite se ajustará a las disposiciones de Ia Resolución 120(CMR- 95). ADD S5.523D La utilización de la banda 19.3 - 19,6 GHz (espacio-Tierra) por sistemas del SFS/OSG y por enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarias del SMS está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A , pero no está sujeta a las disposiciones del número S22.2 . La utilización de esta banda por otros sistemas del SFS/no-OSG no está sujeta a la coordinación a tenor de la Resolución 46 (Rev.CMR-95 y del número S9.11A y continuará sujeta a los procedimientos de los artículos 11/S9 (excepto el número S9.11A ) y 13/S11 y a las disposiciones del número S22.2 . MOD S5.524 Atribución adicional: en Afganistán, Argelia, Angola, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei, Darussalam, Camerún, China, Congo, República de Corea, Costa Rica, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Guatemala, Guinea, India, República Islámica del Irán, Iraq, Israel, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Malasia, Malí, Marruecos, Mauritania, Nepal, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, Singapur, Somalia, Sudán, Tanzania, Chad, Tailandia, Togo, Túnez y Zaire, la banda 19,7 - 21.2 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. Esta utilización adicional no debe imponer limitaciones de densidad de flujo de potencia a las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite en la banda 19,7 - 21.2 GHz y a las estaciones espaciales del servicio móvil por satélite en Ia banda 19.7 - 20,2 GHz donde dicha atribución al servicio móvil por satélite a título primario en esta última banda. NOC S5.525 NOC S5.526 (MOD) S5.527 En la bandas 19.7 - 20,2 GHz y 29,5 - 30 GHz, las disposiciones del número 953/S4.10 no se aplican al servicio móvil por satélite. (MOD) S5.528 La atribución al servicio móvil por satélite está destinada a las redes que utilizan antenas de haz estrecho y otras tecnologías avanzadas en las estaciones espaciales. Las administraciones que explotan sistemas del servicio móvil por satélite en la banda 19,7 - 20.1 GHz en la Región 2. y en la banda 20.1 - 20.2 GHz. harán todo lo posible para garantizar que puedan continuar disponiendo de estas bandas a las administraciones que explotan sistema fijos y móviles de conformidad con las disposiciones del número S5.524 . (MOD) S5.529 El uso de las bandas 19,7 - 20.1 GHz y 29,5 - 29.9 GHz por el servicio móvil por satélite en la Región 2 está limitado a redes de satélites que opera como en el servicio fijo por satélite como en el servicio móvil por satélite como se describe en el número S5.526. MOD GHz 20,2-22,55 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 20.2-21,2 FIJO POR SATÉLITE(espacio-Tierra) MOVIL POR SATÉLITE (espacio tierra) Frecuencia patrón y señales horarias por satélites (espacio-Tierra) S5.524 21,2 - 21,4 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO MÓVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) 21,4-22 FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN POR SATELITE S5.530 21,4- 22 FIJO MÓVIL 21,4-22 FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE S5.530 S3.531 22-22,21 FIJO MÓVIL salvo móvil aeronáutico S5.149 22-21-22,5 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO MOVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S3.149 S5.332 22,5-22,55 FIJO MÓVIL NOC S5.530 NOC S5.531 NOC S5.532 MOD) GHz 22,55 - 24,45 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 22,55-23 FIJO ENTRE SATÉLlTES MÓVIL S5.149 23-23,55 FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL S5.149 23,55-23,6 FIJO MÓVIL 23,6-24 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 24-24,05 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATÉLITE S5.150 24,05-24,25 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados Exploración de la tierra por satélite (activo) S5.150 24,25-24,45 FIJO 24,25 -24,45 FIJO RADIONAVEGACIÓN 24,25-24,45 RADIONAVEGACIÓN FIJO MÓVIL (MOD) GHz 24,45-27 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 24,45 -24,65 FIJO ENTRE SATÉLITES 24,45 - 24,65 ENTRE SATÉLITES RADIONAVEGACION S5.533 24,45-24,65 FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL RADIONAVEGACIÓN S5.533 24,65 - 24,75 FIJO ENTRE SATÉLITES 24,65 - 24,75 ENTRE SATÉLITES RADIOLOCALIZACIÓN (Tierra-espacio) 24,65 - 24,75 FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL S5.533 S5.534 24,75 - 25,25 FIJO 24,75 - 25,25 FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.535 24,75 - 25,25 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra espacio) S5.535 MÓVIL S5.534 25,25 - 25,5 FIJO ENTRE SATÉLITES S5.536 MÓVIL Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) 25,5- 27 FIJO ENTRE SATÉLITES S5.536 MÓVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) Frecuencias patrón y señales horarias por satélite (Tierra-espacio) MOD GHz 27 - 29,9 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 27 -27,5 FIJO ENTRE SATÉLITES S5.536 MOVIL 27 -27,5 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) ENTRE SATÉLITES S5.536 S5.537 MÓVIL 27,5-28,5 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.539 MÓVIL S5.538 S5.540 28,5 - 29,1 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.523A S5.539 MÓVIL Exploración de la Tierra por satélite, (Tierra-espacio) S5.541 S5.540 29,1-29,5 FIJO FIJO POR SATELITE (Tierra-espacio) S5.523C S5.535A S5.539 S5.541A MÓVIL Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) S5.541 S5.540 29,5 -29,9 FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.539 Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) S5.541 Móvil por satélite (Tierra-espacio) S5.540 S5.542 29,5 - 29.9 FIJO POR SATÉLITE. (Tierra-espacio) S5.539 MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra-espacio) Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) S5.541 S5.525 S5.526 S5.527 S5.529 S5.540 S5.542 29.5 - 29,9 FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.539 Exploración de la Tierra por satélite (Tierra-espacio) S5.541 Móvi por satélite (Tierra-espacio) S5.540 S5.542 NOC S5.533 a S5.535 ADD NOC S5.535A S5.536 La utilización de la banda 29,1 - 29,4 GHz (Tierra-espacio) por el servicio fijo por satélite está limitada a los sistemas de satélites geoestacionarios y a Ios enlaces de conexión con sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite. Esta utilización está sujeta a la coordinación a tenor de Ia Resolución 46 (Rev.CMR-95)/del número S9.11A, pero no está sujeta a las disposiciones del número S22.2 . MOD S5.537 Los servicios espaciales que utilizan satélites no geoestacionarios del servicio entre satélites en la banda 27 - 27,5 GHz están exentos de cumplir las disposiciones del número S22.2. (MOD) S5.538 Atribución adicional: las bandas 27,500 - 27,501 GHz y 29,999 - 30,000 GHz están atribuidas también a título primario al servicio fijo por satélite (espacio-Tierra) para las transmisiones de radiobalizas a efectos de control de potencia del enlace ascendente. Esas transmisiones espacio-Tierra no sobrepasarán una potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) de +10 dBW en la dirección de los satélites adyacentes en la Orbita de Ios satélites geoestacionarios. En la banda 27,500 - 27,501 GHz, tales transmisiones espacio-Tierra no producirán una densidad de flujo de potencia que rebate los valores consignados en el artículo S21, cuadro S21-4 en la superficie de la Tierra. NOC S5.539 a S5.541 ADD S5.541A Los enlaces de conexión de las cedes del SMS no-OSG y las redes del SFS OSG que funcionan en la banda 29.1 - 29,4 GHz (Tierra-espacio) deberán utilizar un control adaptable de la potencia para los enlaces ascendentes u otros métodos de compensación del desvanecimiento, con objeto de que las transmisiones de las estaciones terrenas se efectúen al nivel de potencia requerido pare alcanzar la calidad de funcionamiento deseada del enlace a la vez que se reduce el nivel de interferencia mutua entre ambas redes. Estos métodos se aplicarán a las redes para las cuales se considera que la información del apéndice S4 sabré coordinación ha sido recibida por la Oficina después del 17 de mayo de 1996 y hasta que sean modificados por una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. Se insta a las administraciiones que presenten la información de coordinación del apéndice S4 antes de esa fecha, a que utilicen estas técnicas en la medida de lo posible. Estos métodos están así mismo sujetos a examen por el UIT-R (véase la Resolución 121(CMR-95 ). MOD S5.542 Atribución adicional: en Argelia, Arabia Saudita, Bahrein, Bangladesh, Brunei, Darussalam, Camerún, China, Congo, República de Corea, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, Eritrea, Etiopía, Guinea, India, República islámica del Irán, Iraq, Japón, Jordania, Kuwait, Líbano, Malasia, Malta, Marruécos, Mauritania, Nepal, Níger, Pakistán, Qatar, Siria, Singapur, Somalia, Sudan, Sri Lanka, Chad y Tailandia, la banda 29,5 - 31 GHz está también atribuida, a título secundario, a los servicios fijo y móvil. Se aplicarán los límites de potencia indicados en los números S213 y S215 . MOD GHz 29,9 - 31,8 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 29,9-30 FIJO POR SATÉLITE (Tierra - espacio) S5.539 MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio) Explotación de la Tierra por satélite (Tierra- espacio) S5.541 S5.525 S5.526 S5.527 S5.538 S5.540 S5.542 S5.543 30-31 FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL POR SATÉLITE (Tierra- espacio) Frecuencia patrón y señales horarias por satélite (espacio-tierra) S5.542 31-31,3 FIJO MÓVIL Frecuencia patrón y señales horarias por satélite (espacio-Tierra) Investigación espacial S5.544 S5.149 S5.45 31,3-31,5 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 31,5-31,8 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA Investigación ESPACIAL (pasivo) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico S5.149 S5.546 31,5-31,8 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S 5.340 31,5-31,8 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) Fijo Móvil salvo móvil aeronáutico S5.149 NOC S5.543 (MOD) S4.544 En la banda 31 - 31,3 GHz. los límites de densidad de flujo de potencia indicados en el artículo S21 , cuadro S21-4 se aplican al servicio de investigación especial. MOD S5.545 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazastán, Moldova, Mongolia, Polonia, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, Ia atribución de de Ia banda 31 -31,3 GHz al servicio de investigación especial es a título primario (véase el número S5.33 ). MOD S5.546 Categoría de servicio diferente: en Armenia. Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Egipto, Georgia, Kazastán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Polonia, Kirguistán, Rumania, Rusia, Tayikistán, Turkmenistán y Ucrania, la atribución de la banda 31.5 - 31.8 GHz. está atribuida al servicio fijo y al servicio móvil, salvo móvil aeronáutico, a título primario (véase el número 34.33). SUP 85.547 MOD GHz 31,8 - 37 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 31,8-32 RADIONAVEGACIÓN INVESTIGACIÓN ESPACIAL(espacio lejano) (espacio-tierra) (S5.548 32-32,3 ENTRE SATÉLITES RADIONAVEGACIÓN INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio lejano) (espacio tierra S5.548 32,3-33 ENTRE SATÉLITES RADIONAVEGACION S5.548 33-33,4 RADIONAVEGACIÓN 33,4-34,2 RADIOLOCALIZACIÓN S5.549 34,2-34,7 RADIOLOCALIZACIÓN INVESTIGACION ESPACIAL (espacio lejano)(Tierra-espacio) (S5.549 34,7-35,2 RADIOLOCALIZACIÓN Investigación espacial S.550 S5.549 35,2-36 AYUDAS A LA METEOROLOGIA RADIOLOCALIZACIÓN S5.549 S5.551 36-37 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE(pasivo) FIJO MÓVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5149 NOC S5.548 MOD S5.549 Atribución adicional: en Arabia Saudita Bahrein, Bangladesh, Egipto, Emiratos Arabes Unidos, España, Gabón, Guinea, Indonesia, República Islámica del Irán, Iraq, Israél, Jordania, Kuwait, Líbano, Libia, Malasia, Malawi, Malí, Malta Marruécos, Mauritania, Nepal, Níger, Nigeria, Omán, Pakistán, Filipinas, Qatar, Siria, Senegal, Singapur, Somalia, Sudán, Sri Lanka, Tanzania, Tailandia, Togo, Túnez, Yemen y Zaire, la banda 33.4 36 GHz está también atribuida, a título primario, a los servicios fijo y móvil. MOD S5.550 Categoría de servicio diferente: en Armenia, Azerbaiyán, Belarús, Bulgaria, Georgia, Kazakstán, Moldova, Mongolia, Uzbekistán, Kirguistán, Rusia, Tayikistán, Turmenistán y Ucrania la atribución de la banda 34.7 - 35.2 GHz. al servicio de investigación espacial es a título primario (véase el número S5.33 ). NOC S5.551 (MOD) GHz 37 - 42,5 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 37 _37.5 FIJO MÓVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) 37,5-38 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (espacio-Tierra) Exploración de la Tierra por satélite (espacio) 38-39,5 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL Exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) 39,5-40 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL. MÓVIL POR SATÉLITE (especio-Tierra) Esploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra) 40-40,5 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (Tierra- espacio) FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL. MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (Tierra- espacio) Exploración de la tierra por satélite (espacio-Tierra) 40,5-42,5 RADIODIFUSIÓN RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE Fijo Móvil MOD) GHz 42,5-54,25 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 42,5 - 43,5 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.552 MÓVIL salvo móvil aeronáutico RADIOASTRONOMIA S5.149 43,5-47 MÓVIL S5.553 MÓVIL POR SATELITE RADIONAVEGACION RADIONAVEGACION POR SATÉLITE S5.554 47-47,2 AFICIONADO AFICIONADOS POR SATÉLITE 47,2-50,2 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) S5.552 MÓVIL S5.149 S5.340 S5.555 50,2-50,4 EXPLORACION DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO MÓVIL INVESTIGACION ESPACIAL (pasivo) 50,4- 51,4 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL Móvíl por satélite (Tierra- espacio) 51,4 -54,25 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S3.556 NOC S5.552 (MOD) S5.S53 Las estaciones del servicio móvil terrestre pueden funcionar en las bandas 43.5 - 47 GHz, 66 - 71 GHz, 95 -100 GHz, 134 -142 Mk. 190 - 200 GHz y 252 - 265 GHz, a reserva de no causar interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicación especial a los que están atribuidas esas bandas (véase el número S5.43 ). NOC S5.554 MOD S5.555 Atribución adicional: las bandas 48.94 - 49.04 GHz, 97,88 - 98,08 GHz, 140.69 - 140,98 0Hz, 144.68 144,98 GHz, 145,45 - 145,75 GHz, 146.82 - 147.12 GHz. 250 - 251 GHz y 262,24 - 262.76 GHz, están también atribuidas a título primario, al servicio de radioastronomía. MOD S5.556 En virtud de disposiciones nacionales, pueden llevarse a cabo observaciones de radioastronomía en las bandas 51,4 - 54,25 GHz, 58,2 - 59 GHz, 64 - 65 GHz. 72.77 - 72,91 GHz y 93,07 - 93,27 GHz. MOD) GHz 54,25-71 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 54,25 - 58,2 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL S5.558 NVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.557 58,2 - 59 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.556 59-64 FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL S5.558 RADIOLOCALIZACIÓN S5.559 S5.138 64 - 65 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE pasivo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.556 65 - 66 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE INVESTIGACIÓN ESPACIAL Fijo Móvil 66-71 MÓVII.S5.533 MÓVIL POR SATELITE RADIONAVEGACIÓN RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE S5.554 MOD S5.557 Atribución adicional: en Japón y Reino Unido, Ia banda 54.23 - 58.2 GHz está también atribuida a título primario, al servicio de radiolocalización. (MOD) S5.558 En las bandas 54.25 - 58,2 GHz, 59 - 64 GHz. 116 - 134 GHz, 170 - 182 GHz y 185- 190 GHz. podría utilizarse estaciones del servicio móvil aeronáutico, a reserva de no causar interferencia perjudicial al servicio entre satélites (véase el número S5.43 ). (MOD) S5.559 En Ias bandas 59 - 64 GHz y 126 - 134 GHz, podrán utilizarse radares a bordo de aeronaves en el servicio de radiolocalización a reserva de no causar interferencias prejudicial al servicio entre satélite (véase el número S5.43 ). MOD) GHz 71-86 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 71-74 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) Móvil. MÓVIL POR SATÉLITE (Tierraa-espacio) S5.149 S5.556 74 -75,5 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL Investigación espacial (espacio-Tierra) 75,5-76 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATELITE Investigación espacial (espacio-Tierra) 76-81 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados Aficionados por satélite Investigación espacial (espacio-Tierra) S5.560 81 -84 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL MÓVIL POR SATÉLITE (espacio-Tierra) Investiación espacial (espacio-Tierra) 84 - 86 FIJO MÓVIL RADIODIFUSIÓN RADIODIFUSIÓN POR SATÉLITE S5.561 NOC S5.560 NOC S5.561 SUP S5.562 MOD) GHz 86-116 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 86 - 92 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 92-95 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MOVIL RADIOLOCALIZACIÓN S5,149 S5.556 95 -100 MÓVIL S5.553 MÓVIL POR SATÉLITE RADIONAVEGACIÓN RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE Radiolocalización S5.149 S5.554 S5.555 100 -102 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO MÓVIL NVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.341 102 -105 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL S5.341 105 -116 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S3.341 MOD) GHz 116-142 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 116-119,98 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL. S5.558 INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.138 S5.341 119,98 - 120,02 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉUTE (pasivo) FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL. S5.558 INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) Aficionados S 5.138 S5.341 120,02 -126 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLI7E (pasivo) FIJO ENTRE SATÉLITES MOVIL S5.558 INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.138 S5.341 126-134 FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL S5.558 RADIOLOCALIZACIÓN S5.559 134 -142 MÓVIL S5.553 MÓVIL POR SATÉLITE RADIONAVEGACIÓN RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE Radiolocalización S5.149 S5.340 S5.554 S5.555 (MOD) GHz -142-168 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 142 -144 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATÉLITE 144 -149 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados Aficionados por satélite S5.149 S5.555 149 -150 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MOVIL 150 -151 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATELITE (pasivo) FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL NVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.149 S5.385 151-156 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL 156 -158 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL 158-164 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL 164 -168 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) (MOD) GHz -168-190 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 168-170 FIJO MÓVIL 170-174,5 FIJO ENTRE SATELTES MÓVIL S5.558 S5.149 S5.385 174,5 - 176,5 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL, S5.558 INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.149 S5.385 176,5 -182 FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL S5.538 S5.149 S5.385 182 -185 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.563 185-190 FIJO ENTRE SATÉLITES MÓVIL S5.558 S5.149 S5.385 (MOD) GHz 190-238 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 190 - 200 MÓVIL S5.353 MÓVIL POR SATÉLITE RADIONAVEGACIÓN RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE S5.341 S5.554 200 - 202 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO MÓVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.341 202 - 217 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL S5.341 217 - 231 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) RADIOASTRONOMIA INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.340 S5.341 231- 235 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL Radialocalización 235 -238 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) (MOD) GHz 238-400 Atribución a los servicios Región 1 Región 2 Región 3 238-241 FIJO FIJO POR SATÉLITE (espacio-Tierra) MÓVIL Radiolocalización 241- 248 RADIOLOCALIZACIÓN Aficionados Aficionados por satélite S5.138 248-250 AFICIONADOS AFICIONADOS POR SATÉLITE 254- 252 EXPLORACIÓN DE LA TIERRA POR SATÉLITE (pasivo) INVESTIGACIÓN ESPACIAL (pasivo) S5.149 S5.555 252-265 MÓVIL S5.553 MÓVIL POR SATÉLITE RADIONAVEGACIÓN RADIONAVEGACIÓN POR SATÉLITE S5.149 S5.385 S5.554 S5.555 S5.564 265 - 275 FIJO FIJO POR SATÉLITE (Tierra-espacio) MÓVIL RADIOASTRONOMIA S5.149 275- 400 (No atribuida) S5.565 MOD S5.564 Atribución adicional: en Alemania, Argentina, España, Finlandia, Francia, India, Italia, Países Bajos y Suecia, Ia banda 261 - 265 GHz está también atribuida, a título primario, al servicio de radioastronomía NOC S5.565 ARTÍCULO S6 NOC Acuerdos especiales RR Propuesta del GVE GVE Informe del GVE GVE Decisión de la CMR-95 CMR-95 374 - 377 (MOD) S6.1- S6.4 (MOD) 378 NOC S6.5 NOC 379 MOD S6.6 MOD 380 (MOD) S6.7 (MOD) (MOD) S6.1 § 1 Dos o más Miembros podrán, en el marco de las disposiciones de la Constitución, concerniente a los arreglos particulares, concertar acuerdos especiales en lo referente a la distribución de subdivisiones de las bandas de frecuencias entre los servicios interesados de dichos países. (MOD) S6.2 § 2 Dos o más Miembros podrán, en el marco de Ias disposiciones de la Constituci6n, concerniente a los arreglos particulares, y basándose en los resultados de una conferencia a la que hayan sido invitados todos los Miembros interesados, concertar acuerdos especiales para la asignación de frecuencias a aquellas de sus estaciones que participen en uno o varios servicios determinados, en las bandas de frecuencias atribuidas a estos servicios por el artículo S5, ya sea por debajo de 5 060 kHz, ya por encima de 27 500 kHz, pero no entre estos límites. (MOD) S6.3 § 3 Los Miembros podrán, en el marco de Ias disposiciones de la Constitución, concerniente a Ios arreglos particulares, concertar, en un plano mundial, acuerdos especiales, elaborados por una conferencia a la que hayan sido invitados todos los Miembros, para la asignación de frecuencias a aquellas de sus estaciones que participen en un servicio determinado, a condición de que dichas asignaciones se efectúen dentro de los Iímites de las bandas de frecuencias atribuidas exclusivamente a este servicio en el artículo S5. (MOD) S6.4 § 4 Los acuerdos especiales a que se refieren los números S6.1 a S6.3 no podrán estar en oposición con las disposiciones del presente Reglamento. NOC S6.5 MOD S6.6 § 6. El Director de la Oficina de Radiocomunicaciones y el Presidente de la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones podrán ser invitados a delegar representantes para participar con carácter consultivo, en el establecimiento de acuerdos especiales y en los trabajos de Ias propias conferencias. Se reconoce la conveniencia de tal participación en la mayoría de los casos. (MOD) S6.7 § 7 Si además de las disposiciones que puedan tomar en virtud del número S6.2. dos o más Miembros coordinan, en cualquiera de las bandas a que se refiere el artículo S5, la utilización de cualquier frecuencia, antes de modificar las asignaciones de frecuencia correspondientes lo comunicaran, llegado el caso, a la Oficina. CAPITULO SIII ADD Coordinación, notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia y modificación de Planes ARTÍCULO S7 ADD Aplicación de los procedimientos ADD S7.1 Los procedimientos descritos en este capítulo serán aplicados por las administraciones, la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (la Junta) y la Oficina de Radiocomunicaciones (la Oficina) con el fin de: ADD S7.2 a)efectuar la coordinación con otras administraciones u obtener el acuerdo de estas cuando así se requiera en alguna disposición del presente Reglamento (véase el Artículo S9): SUP S7.3 ADD S7.4 b)notificar a la Oficina las asignaciones de frecuencia a los efectos de su examen e inscripción en el Registro (véase el artículo S11). ADD S7.5 Cualquier administración podrá solicitar la asistencia de la Junta o de la Oficina para la aplicación de cualquier parte de los procedimientos descritos en este capítulo (véanse los artículos S13 yS14 ). ADD S7.5A Si se pone en servicio una asignación de frecuencia antes del comienzo del procedimiento de coordinación del artículo S9 , cuando se requiera la coordinación, o antes de la notificación cuando la coordinación no sea necesaria, la explotación antes de la aplicación del procedimiento no conferirá ninguna prioridad. ADD S7.6 La Oficina y en caso necesario, la Junta, utilizando los medios de que dispongan en las circunstancias de cada caso, prestaran a cualquier administración que lo solicite, sobre todo si se trata de un país que necesita asistencia especial, la asistencia necesaria para la aplicación de los procedimientos descritos en este capítulo. ADD S7.7 La Junta, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Constitución, el Convenio y el presente Reglamento, aprobará las Reglas de Procedimiento que deberá aplicar la Oficina (véase el artículo S13, sección III ). ADD S7.8 Se encarece a las administraciones que en los casos de interferencia perjudicial relacionados con la aplicación de las disposiciones del artículo S15, sección VI, salvo cuando existe la obligación de suprimir la interferencia perjudicial en virtud de las disposiciones del presente capítulo, actúen con la máxima buena voluntad y cooperen mutuamente en la mayor medida posible, teniendo en cuenta todos los factores técnicos y de explotación de cada caso. ARTÍCULO S8 ADD Categoría de las asignaciones de frecuencia inscritas en el Registro Internacional de Frecuencias ADD S8.1 Los derechos y obligaciones internacionales de Ias administraciones con respecto a sus propias asignaciones de frecuencias y a las de otras administraciones emanarán de la inscripción de esas asignaciones en el Registro Internacional de Frecuencias (el Registro) o, cuando proceda, de su conformidad con un Plan. Estos derechos estarán subordinados a las disposiciones del presente Reglamento y a las de cualquier Plan de adjudicación o asignación de frecuencias aplicable. ADD S8.1.1 En el presente artículo por «asignación de frecuencia»se entiende toda nueva asignación de frecuencia o modificación de una asignación ya inscrita en el Registro. Cuando esta expresión se refiere a una estación espacial en la órbita de los satélites geoestacionarios debe asociarse con una posición nominal en esa órbita. SUP S8.2 ADD S8.3 Toda asignación de frecuencia inscrita en el Registro con una conclusión favorable con arreglo a S11.31 a S11.34 y S11.41 . según el caso, tendrá derecho al reconocimiento internacional. Tratándose de una asignación, este derecho significa que las otras administraciones, que reconozcan en particular los números S4.2 y S4.3 , deberán tenerla en cuenta cuando efectúen sus propias asignaciones a fin de evitar la interferencia perjudicial. ADD S8.4 Una asignación de frecuencia se considerará no conforme cuando no se ajuste al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias u otras disposiciones de este Reglamento. Tal asignación será inscrita con fines de información, únicamente cuando la administración notificante declare que la misma funcionará de acuerdo con el número S8.5 (véase también el número S4.4 ). ADD S8.4.1 Las «otras disposiciones» se identificarán e incluirán en las Reglas de Procedimiento. ADD S8.5 Si la utilización de una asignación de frecuencia que no se ajuste a las disposiciones del número S11.31 causa efectivamente interferencia perjudicial en la recepción de cualquier estación que funcione de conformidad con las disposiciones del número S11.31 , la estación que utilice la asignación de frecuencia que no se ajuste a Ias disposiciones del número S11.31 deberá eliminar inmediatamente esta interferencia al recibir aviso de la misma. ARTÍCULO S9 ADD Pocedimiento para efectuar la coordinación u obtener el acuerdo de otras administraciones ADD A.S9.1 Para la solicitud de las disposiciones del presente artículo a estaciones de un servicio de radiocomunicación especial que utiliza bandas de frecuencias cubiertas por el Plan de adjudicación del servicio fijo por satélite véase también el apéndice S39B y la Resolución 107 (Orb-88 ). ADD A.S9.2 Estos procedimientos pueden aplicarse a estaciones a bordo de vehículos de tratamiento de satélites. ADD A.S9.3 Véanse los apéndices S30 y S30A para Ia coordinación de las asignaciones de frecuencia de otros servicios en relación con las estaciones del servicio de radiodifusión por satélite y con las estaciones de los enlaces de conexión para este servicio en las bandas consideradas por estos apéndices. ADD Selección 1 Publicación anticipada de Ia Información relativa a las redes de satélites o sistemas por satélite proyectados ADD S9.1 Antes de iniciar cualquiera de las medidas previstas en este artículo con respecto a las asignaciones de frecuencia a una red de satélite o sistema por satélite, Ia administración interesada, o una que actúe en nombre de un grupo de administraciones nominadas, enviará a la Oficina, con anterioridad al procedimiento de coordinación descrito en la sección II del artículo S9 , cuando sea aplicable, una descripción general de la red o sistema para su publicación anticipada en la circular semanal con una antelación no superior a seis años y preferiblemente no inferior a dos a la fecha prevista de la puesta en servicio de la red o del sistema (véase también el número S11.44 ). Las características que deben proporcionarse a estos efectos figuran en el apéndice S4. La información de coordinación o notificación, puede notificarse igualmente a la Oficina al mismo tiempo; se considerará recibida por la Oficina no antes de seis meses a partir de la fecha de recepción de la información para publicación anticipada cuando es necesaria Ia coordinación en virtud de lo dispuesto en la sección II del artículo S9 . Cuando no es necesaria dicha coordinación, la notificación se considerará Recibida por la Oficina no antes de seis meses a partir de la fecha de publicación de la información para publicación anticipada. ADD S9.1.1 Cuando en el marco de esta disposición una administración actúe en nombre de un grupo de administraciones nominadas, todos los miembros de ese grupo tendrán derecho a responder con respecto a sus propias redes o sistemas. ADD S9.2 Deberán enviarse a la Oficina, tan pronto como se disponga de ellas, las modificaciones a la información enviada de conformidad con el número S9.1 . Para redes de satélites geoestacionarios y redes de satélites no geoestacionarios que están sujetas a la sección II del artículo S9 , la utilización de una banda de frecuencias adicional requerirá la aplicación del procedimiento de publicación anticipada para esta banda. Para redes de satélites no geoestacionarios que no están sujetas a la sección II del artículo S9 . la utilización de una banda de frecuencias adicional o una extensión de la zona de servicio requerirá la aplicación o el reinicio respectivamente de los procedimientos de la publicación anticipada para estas modificaciones (véase la Resolución 48 (CMR-95 )). ADD S9.2A Si se encuentra que la información está incompleta, la Oficina deberá recabar inmediatamente de la administración interesada cualquier aclaración e información no proporcionada. ADD S9.2B Al recibir la Información completa enviada de conformidad con los números S9.1 y S9.2 , la Oficina deberá publicarla en una Sección especial de su circular semanal dentro de un plazo de tres meses. Cuando la Oficina no esté en condiciones de cumplir el plazo mencionado anteriormente, informará periódicamente a las administraciones, dando los motivos para ello. ADD S9.3 Si al recibir una circular semanal que contiene información publicada de conformidad con el número S9.2B una administración estima que puede causarse una interferencia inaceptable a sus redes o sistemas de satélites o estaciones terrenales existentes o proyectados, comunicará sus comentarios en un plan de cuatro meses a partir de la fecha de la circular semanal a la administración que haya publicado la información sobre los detalles de la interferencia prevista a sus sistemas existentes o planificados. También se enviará a la Oficina copia de estos comentarios. A continuación ambas administraciones procuraran cooperar y aunar esfuerzos para resolver cualquier dificultad, con la asistencia de la Oficina, si así lo solicita cualquiera de las partes, e intercambiarán toda Ia información pertinente adicional de que pueda disponerse. Si no se reciben esos comentarios de una administración dentro del plazo mencionado mas arriba, puede suponerse que la administración no tiene objeciones fundamentales a la red o redes de satélites proyectadas del sistema del que se han publicado los detalles. ADD S9.3.1 Las estaciones terrenales que se han de tener en cuenta son solamente aquellas para las que el requisito de coordinación figura en los números S9.11, S9.11A y S9.21 . ADD S9.4 En caso de dificultades, la administración responsable de la red de satélites en proyecto examinará en primer lugar todos los medios posibles para resolver las dificultades sin tomar en consideración la posibilidad de que se hagan reajustes en las redes dependientes de otras administraciones. Si Ia administración responsable de la red en proyecto no llega a encontrar dichos medios, puede pedir a otras administraciones que consideren todos los medios posibles para satisfacer sus necesidades. Las administraciones implicadas harán todo lo posible para resolver las dificultades mediante reajustes en sus redes, mutuamente aceptables. Una administración en nombre de la cual se hayan publicado detalles de redes de satélites en proyecto de acuerdo con las disposiciones del número S9.2B informará a la Oficina, después del periodo de cuatro meses, del progreso efectuado en la resolución de cualesquiera dificultades. Si es necesario, se presentará un informe posterior antes del comienzo de la coordinación o del envío de notificaciones a la Oficina. ADD S9.5 La Oficina comunicará a todas las administraciones la lista de administraciones que hayan enviado comentarios de acuerdo con el número S9.3 y proporcionarán resumen de los comentarios recibidos. ADD S9.5A El procedimiento de Ia sección I solo se tendrá en cuenta para informar a todas las administraciones de lo que suceda en materia de utilización de las radiocomunicaciones espaciales y reducir al mínimo cualesquiera dificultades que pudieran surgir de otro modo durante Ia etapa de coordinación. ADD Sección II Procedimiento de coordinación ADD AS9.II.I 1 Estos procedimientos también son aplicables a estaciones terrenas del servicio de exploración de la Tierra por satélite. del servicio de investigación espacial del servicio de operaciones espaciales y del servicio de radiodeterminación por satélite destinadas a su utilización en desplazamientos o durante paradas en puntos no determinados. ADD A.S9.II.2 En todo este artículo "coordinación" se refiere también al proceso de búsqueda del acuerdo de otras administraciones cuando así se requiera de conformidad con el número S9.21 . ADD Subsección IIA. Necesidad y solicitud de coordinación ADD S9.6 Antes de notificar a la Oficina o poner en servicio una asignación de frecuencia en cualquiera de los casos seguidamente enumerados, la administración interesada deberá efectuar la coordinación, si hace al caso, con las otras administraciones identificadas de acuerdo con el número S9.27: ADD S9.6.1 En el caso de coordinación de una asignación en una red de satélites en relación con otra red de satélite Ia administración interesada puede actuar en hombre de un grupo de administraciones nominadas. Cuando en el marco de esta disposición una administración actúe en nombre de un grupo de administraciones nominadas, todos los miembros de ese grupo tendrán derecho a responder con respecto a sus propias redes o sistemas. ADD S9.7 a) para una estación de una red de satélite que utiliza la órbita de los satélites geoestacionarios, con respecto a cualquier otra red de satélite que utilice dicha órbita, para cualesquiera servicios de radiocomunicación especial y bandas de frecuencias excepto las abarcadas por los Planes de los apéndices S30, S30A y S30B ; ADD S9.8 b) para una estación espacial transmisora del servicio fijo por satélite que utilice la órbita de los satélites geoestacionarios en una banda de frecuencias compartida a título primario con igualdad de derechos con el servicio de radiodifusión por satélite, con respecto a las estaciones de este último servicio que estén sujetas al Plan del apéndice S30 ; ADD S9.9 c) para una estación especial transmisora del servicio fijo por satélite que utilice la órbita de los satélites geoestacionarios en una banda de frecuencias compartida a título primario con igualdad de derechos con enlaces de conexiones del servicio de radiodifusión por satélite que estén sujetos al Plan del apéndice S30A ; La aplicación de éstas disposiciones se aplaza hasta la decisión de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 sobre la revisión de los apéndices 30 (S30 ) y 30A (S30A ) en lo que respecta a los artículos 6 y 7 de estos dos apéndices. SUP S9.10 ADD S9.11 d) para una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite, en una banda de frecuencias compartida a título primario con iguldad de darechos con servicios terrenales para las que no exista un plan relativo a aquel servicio, con respecto a los servicios terrenales; ADD S9.11 A e) para una estación con respecto a la cual se estipula el requisito de efectuar coordinación en una nota del Cuadro de atribuciones de frecuencias que haga referencia a esta disposición: ADD S9.12 i) en una red de satélite que utiliza una órbita no geoestacionaria, con respecto a cualquier otra red de satélite que emplee una órbita no geoestacionaria y, con respecto a cualquier otra red de satélite que utilice la órbita de los satélites geoestacionarios, excepto la coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número S9.17A ; ADD S9.13 ii) en una red de satélites que emplea Ia órbita de los satélites geoestacionarios, con respecto a cualquier otra red de satélite que utilise una órbita no geoestacionaria; ADD S9.14 iii) en una estación especial de una red de satélite con respecto a las estaciones de los servicios terrenales donde se rebasa el valor umbral; ADD S9.15 iv) si se trata de una estación terrena específica o de una estación terrena típica de una red de satélites no geoestacionarios con respecto a Ias estaciones terrenales en bandas de frecuencias atribuidas con igualdad de derechos a servicios espaciales y terrenales y cuando la zona de coordinación de la estación terrena incluye el territorio de cualquier otro país; ADD.S9.16 v) si una estación transmisora de un servicio terrenal está situada dentro de la zona de coordinación de una estación terrena en una red de satélites no geoestacionarios; ADD S9.17 f) para cualquier estación terrena específica o estación terrena móvil típica, en bandas de frecuencias por encima de 1 GHz atribuidas con igualdad de derechos a servicios espaciales y terrenales con respecto a las estaciones terrenales, y cuando la zona de coordinación de la estación terrena incluye el territorio de cualquier otro país, excepto Ia coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número H9.15 La aplicación de estas disposiciones a las bandas y servicios de los artículos 6 y 7 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) se aplaza hasta Ia decisión de Ia Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 sobre la revisión de éstos dos apéndices. ADD S9.17A g) para cualquier estación terrena específica con respecto a otras estaciones terrenas que operan en el sentido opuesto de la transmisión en bandas de frecuencias atribuidas con igualdad de derechos a servicios de radiocomunicaciones espaciales en ambos sentidos de la transmisión y cuando la zona de coordinación de la estación terrena incluye el territorio de cualquier otro país; ADD S9.18 h) para cualquier estación transmisora de un servicio terrenal en las bandas mencionadas en el número S9.17 dentro de la zona de coordinción de una estación terrena excepto la coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número S9.16 ; ADD S9.19 i) para cualquier estación transmisora de un servicio terrenal en una banda de frecuencias compartida a título primario con igualdad de derechos con el servicio de radiodifusión por satélite; La aplicación de estas disposiciones a las bandas y servicios de los artículos 6 y 7 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) se aplaza hasta la decisión de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 sobre la revisión de estos dos apéndices. SUP S9.20 ADD S9.21 j) para cualquier estación de un servicio con respecto al cual se estipula el requisito de buscar el acuerdo de otras administraciones en una nota del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias que haga referencia a esta disposición, SUP S9.22 ADD S9.23 Cuando sea necesario efectuar más de una forma de coordinación de acuerdo con el número S9.30, las correspondientes solicitudes se identificarán de una manera apropiada por referencia a los números S9.7 a S9.14 y S9.21 y, en la medida posible, se enviarán a la Oficina y se publicarán simultáneamente, cuando sea conveniente. SUP S9.24 SUP S9.25 ADD S9.26 La coordinación podrá efectuarse para una red de satélites que utilice la información relativa a la estación espacial incluyendo su zona de servicio y los parámetros de una o más estaciones terrenas típicas situadas en la totalidad o parte de zona de servicio de la estación especial. La coordinación también puede ser efectuada para estaciones terrenales utilizando la información relativa a las estaciones terrenales típicas, exceptuadas las mencionadas en los números S11.18 a S11.23 . ADD S9.27 Las asignaciones de frecuencia que han de tenerse en cuenta al efectuar Ia coordinación se identifican utilizando el apéndice S5 . ADD S9.28 En el caso de peticiones de coordinación de acuerdo con el número S9.29 , la administración solicitante deberá, aplicando el método de cálculo y los criterios contenidos en el apéndice S5 a esas atribuciones de frecuencia, identificar, en la medida de lo posible, las administraciones con las que ha de efectuarse la coordinación. ADD S9.29 La administración solicitante enviará a las administraciones identificadas, solicitudes de coordinación con arreglo a los números S9.15 - S9.19 , junto con la información apropiada enumerada en el apéndice S4 a este Reglamento. ADD S9.30 Las peticiones de coordinación efectuadas de acuerdo con los números S9.7 a S9.14 y S9.21 deberán enviadas por la administración solicitante a la Oficina junto con la información apropiada enumerada en el apéndice S4 a este Reglamento. ADD S9.31 La información enviada en virtud del número S9.29 incluirá también, en los casos previstos por los números S9.15, S9 : 17 o S9.17A , diagramas en una escala adecuada que indiquen, para la transmisión y recepción, la ubicación de la estación terrena y su correspondiente zona de coordinación, o la zona de coordinación correspondiente a la zona de servicio en la que vaya a funcionar la estación terrena móvil, y los datos en que se basan los diagramas. Con respecto a las estaciones terrenales, en Ios casos previstos por los números S9.16 , S9.18 y S9.19 , la información deberá incluir las ubicaciones de las estaciones terrenales que se hallen dentro de la zona de coordinación de la correspondiente estación terrena. ADD S9.32 Si la administración responsable, tras la aplicación del número S9.27 Ilega a la conclusión de que no es necesaria Ia coordinación en virtud de los números S9.7 a S9.9 enviará a la Oficina la información correspondiente según el apéndice S4 para adoptar las medidas correspondientes en virtud del número S9.34 . ADD S9.32A Si la administración responsable, tras la aplicación de los números S9.15 a S9.19 " llega a la conclusión de que no es necesaria la coordinación, podrá enviar a la Oficina la información correspondiente según el apéndice S4 para tomar las acciones correspondientes en virtud de la sección I del artículo S11 . ADD S9.33 Si por cualquier motivo una administración no puede actuar de acuerdo con lo dispuesto en el numero S9.29 deberá recabar la asistencia de la Oficina.La Oficina enviará entonces la petición de coordinación a las administraciones interesadas y tomará en su caso cualquier medida ulterior necesaria en virtud de los números S9.45 y S9.46. ADD S9.34 Al recibir la información completa enviada con arreglo al número S9.30 o S9.32, la Oficina deberá proceder rápidamente a: ADD S935 a) examinar la información con respecto a su conformidad con el número S11.31 ; ADD S936 b) identificar de acuerdo con el número S9.27, cualquier administración con la que pueda ser necesario efectuar la coordinacion ; ADD S9.36.1 Las administraciones identificadas por la Oficina en virtud de los números S9.11 a S9.14 y S9.21 sólo lo serán a efectos informativos, para ayudar a las administraciones a cumplir con este procedimiento. ADD S9.37 c) incluir los nombres de éstas en la publicación en virtud del número S9.38 ; ADD S9.38 d) publicar de manera adecuada la información completa en la circular semanal en un plazo de cuatro meses. Cuando la Oficina no esté en condiciones de cumplir el plazo mencionado anteriormente, advetirá de ello periódicamente a las administraciones interesadas indicando los motivos. SUP S9.39 ADD S9.40 e) informar a Las administraciones interesadas de su actuación y comunicar los resultados de sus cálculos señalando a su atención la correspondiente circular semanal. ADD S9.40A Si las informaciones comunicadas se consideran incompletas, la Oficina pedirá inmediatamente a la administración interesada las aclaraciones necesarias así como la información que falte. DD S9.41 Si tras la recepción de la circular semanal, en la que se hace referencia a peticiones de coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números S9.7 a S9.9 , una administración considera que hubiese tenido que ser incluida en la solicitud, deberá informar de ello a la administración que solicite el acuerdo y a Ia Oficina en un plazo de cuatro mesas a partir de la fecha de publicación de la correspondiente circular semanal, indicando los motivos técnicos de su solicitud y solicitando que se incluya su nombre. ADD S9.42 La Oficina estudiará esta información sobre la base del apéndice S5 y comunicará sus conclusiones a ambas administraciones. Si la Oficina estuviera de acuerdo en incluir la administración en la solicitud, publicará un addendum a la publicación en virtud del número S9.38 . ADD S9.43 Después de tomar las medidas indicadas en el numero S9.41 , las administraciones que no respondan dentro del plazo especificado en el número S9.41 se considerarán no afectadas y se aplicarán las disposiciones de los número S9.48 y S9.49 . ADD S9.44 La administración que solicita la coordinación y las administraciones a las que se la solicite o la Oficina cuando actúe con arreglo al número S7.6 , podrán pedir cuantas informaciones adicionales consideren necesarias. ADD Subsección IIB. Acuse de recibo de una solicitud de coordinación ADD S9.45 Cuando una administración reciba una solicitud de coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número S9.29 deberá, en un plazo de 30 días desde la fecha de la solicitud, acusar recibo de ella por telegrama a la administración solicitante. Si no se acusa recibo de su solicitud en el plazo de 30 días, la administración solicitante enviará un telegrama solicitando acuse de recibo. ADD S9.46 Si en un plazo de 15 días después del envío de esta segunda solicitud con arreglo al número S9.45 no se acusa recibo de la misma la administración solicitante recabará la asistencia de la Oficina. En este caso, la Oficina. En éste caso, la Oficina enviará enseguida un telegrama a la administración pedirle un acuse de recibo inmediato. ADD S9.47 Si después de tomar las medidas previstas en el número S9.46 la Oficina no recibe un acuse de recibo en un plazo de 30 días se considerará que la administración que no ha acusado recibo se compromete: ADD S9.48 a) a no formular ninguna reclamación con respecto a ninguna interferencia perjudicial que pudiera causar a sus propias asignaciones la asignación para la cual se ha solicitado la coordinación; y ADD S9.49 b) a utilizar sus propias asignaciones de manera tal que no causen interferencia perjudicial a la asignación para la cual se ha solicitado la coordinación. ADD Subsección IIC. Respuesta a una solicitud de coordinación ADD S9.50 Cuando una administración reciba una solicitud de coordinación según los números S9.7 a S9.21 o haya sido incluida en el procedimiento tras las medidas descritas en el número S9.41 , deberá examinar a la mayor brevedad posible el asunto con respecto a la interferencia que podrían sufrir o, en ciertos casos, causar sus propias asignaciones de acuerdo con el Apéndice S5 . ADD S9.50.1 A falta de disposiciones concretas en el presente Reglamento con respecto a la evaluación de la interferencia, los métodos de cálculo y los criterios se basarán en las correspondientes Recomendaciones UIT-R aceptadas por las administraciones interesadas. En caso de desacuerdo con respecto a una Recomendación o de inexistencia de tal Recomendación, los métodos y criterios deberán ser acordados entre las administraciones interesadas. Estos acuerdos no deberán perjudicar a otras administraciones. ADD S9.50.2 Cuando el apéndice S5 especifica un periodo durante el cual se pueden tener en cuenta las asignaciones planificadas se puede ampliar dicho período por acuerdo entre las administraciones interesadas. ADD S9.51 Después de tomar las medidas indicadas en el número S9.50 , la administración a la que se solicite la coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números S9.7 a S9.9 comunicará su acuerdo a la administración solicitante y a la Oficina en el plazo de cuatro mesas a partir de la fecha de la corespondiente circular semanal, o actuará de acuerdo con el número S9.52 , ADD S9.51A Después de tomar las medidas indicadas en el número S9.50, la administración a la que se solicita la coordinación con arreglo a lo dispuesto en los números S9.15 a S9.19 comunicará su acuerdo a la administración solicitante en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de despacho de los datos de coordinación, o actuará de acuerdo con el número S9.52 . ADD S9.52 Si una administración, tras tomar las medidas indicadas en el número.S9.50, no está de acuerdo con la solicitud de coordinación, comunicará su desacuerdo a la administración solicitante dentro del mismo plazo de cuatro meses y le facilitará información sobre sus propias asignaciones, que motivan su desacuerdo. Formulará así mismo cuantas sugerencias pueda ofrecer para resolver satisfactoriamente el asunto. Se enviará a la Oficina copia de esta información. Cuando esta información se refiera a estaciones terrenales o estaciones terrenas que operan en el sentido opuesto de la transmisión situadas dentro de la zona de coordinación de una estación terrena, solo la información relativa a las estaciones de radiocomunicaciones existentes o a las que se han de poner en servicio en los tres meses siguientes, en el caso de las estaciones terrenales, o los tres años siguientes, en el caso de las estaciones terrenas, se tratará como las notificaciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el número S11.2 o S11 . 9 . ADD S9.52A En el caso de una coordinación solicitada en virtud de S9.14 , al recibir la sección especial de la circular semanal mencionada en S9.38 en el mismo plazo de cuatro meses a partir de la publicación de esa sección especial la administración que necesite asistencia podrá informar a la Oficina de que tiene estaciones terrenales, existentes o en proyecto, que pueden verse afectadas por la red de satélite planificada y podrá solicitar a la Oficina que determine la necesidad de coordinación aplicando los criterios del apéndice S5 . La Oficina comunicará la existencia de esta solicitud a la administración que solicite la coordinación e indicará la fecha en la que estima que podrá proporcionar los resultados de su análisis. Cuando estos resultados estén disponibles, la Oficina lo comunicará a las dos administraciones. Esta solicitud se considerará un desacuerdo en espera de los resultados del análisis por la Oficina de Ia necesidad de coordinación. ADD S9.52B Cuando se alcance un acuerdo sobre coordinación, la administración responsable de las estaciones terrenales o de la estación terrena que operan en el sentido opuesto de la transmisión, pueden caviar a la Oficina la información relativa a las estaciones abarcadas por el acuerdo, que se ha de notificar con arreglo a lo dispuesto en el número S11.2 o S11.9 . La Oficina sólo considerará como notificaciones la información relativa a las estaciones terrenales o terrenas que operen en el sentido opuesto de Ia transmisión o que se vayan a poner en servicio en los tres saños siguientes. ADD S9.52C En el caso de una solicitud de coordinación con arreglo a lo dispuestos en los números S9.11 a S914 y S9.21, una administración que no responda de conformidad con el número S9.52 dentro del mismo plazo de cuatro meses será considerada come no afectada y en los casos previstos en S9.11 a S9.14 se aplicarán Ias disposiciones de los números S9.48 y S9.49 . ADD S9.52D Para las solicitudes de coordinación en virtud de los números S9.12 a S9.14 , cuarenta y cinco días antes de que expire ese mismo plazo de cuatro meses la Oficina enviará un telegrama circular a todas las administraciones señalando este asunto a su atención. Las administraciones acusarán inmediatamente recibo por telegrama de Ia recepción del telegrama circular mencionado. Si no se recibe el acuse de recibo en un plazo de treinta días, la Oficina enviará un telegrama solicitando dicho acuse de recibo, al que la administración receptora deberá responder en un plazo suplementario de quince días. ADD S9.53 Seguidamente, la administración que solicita el acuerdo y la que ha respondido harán todo lo posible, para solucionar las dificultades de forma aceptable por ambas partes afectadas. ADD S9.54 La administración que busca la coordinación o una administración cuyas asignaciones puedan resultar afectadas podrán solicitar cuantas informaciones adicionales necesiten para evaluar la interferencia causada a sus propias asignaciones o para resolver el asunto. ADD S9.55 Todas las administraciones podrán, si fuera necesario, comunicarse por correspondencia, por cualquier medio de telecomunicación adecuado o celebrar reuniones para resolver el asunto, y los resultados deberán comunicarse a la Oficina y ser publicados por la misma en la circular semanal, según proceda. SUP S9.56 SUP S9.57 ADD S9.58 La administración que haya iniciado la coordinación, así como aquellas con las que se trate de efectuar la coordinación comunicarán a la Oficina toda modificación de Ias características publicadas de sus redes respectivas que se haya realizado para Ilegar a un acuerdo sobre la coordinación. La Oficina publicará esta información de conformidad con el número S9.38 indicando que esas modificaciones son el resultado del esfuerzo común de Ias administraciones interesadas para llegar a un acuerdo sobre la coordinación, y que por este motivo deben ser objeto de especial consideración. Las modificaciones pueden entrañar la aplicación de la subsección II A del artículo S9 con respecto a otras administraciones. ADD S9.59 Si la administración que solicita la coordinación y una administración interesada no pueden ponerse de acuerdo sobre el nivel de interferencia aceptable, cualquiera de ellas podrá recabar la asistencia de la Oficina, en tal caso facilitará la información necesaria para que la Oficina pueda tratar de efectuar la coordinación. ADD Subsección 11D. Procedimiento que ha de seguirse cuando no se da una respuesta, no se toma una desición o persiste el desacuerdo tras una solicitud de coordinación . ADD S9.60 Si una administración que se solicita la coordinación no comunica su decisión con arreglo a lo dispuesto en el número S951 o, después de tomar las medidas indicadas en el número S952 , no contesta, no indica su decisión o no proporciona información respecto a sus propias asignaciones, en las que se basa su desacuerdo en el mismo plazo de cuatro meses especificado en el número S9.51 , la administración que solicite el acuerdo puede recabar la asistencia de la Oficina. ADD S961 La Oficina, en respuesta a una solicitud de asistencia con arreglo al número S9.60 , solicitar de inmediato a la administración interesada que comunique a la mayor brevedad posible su decisión al respecto o proporción la información pertinente. ADD S9.62 Si la administración interesada sigue sin responder en el plazo de treinta días vas la petición de la Oficina con arreglo al número S9.61 , se aplicarán las disposiciones de los números S9.48 y S9.49 . ADD S9.63 Si persiste el desacuerdo o si cualquier administración interesada en el asunto recaba la asistencia de la Oficina, ésta solicitará toda la información necesaria para que le permita evaluar in interferencia. La Oficina comunicará sus conclusiones a las administraciones interesadas. ADD S9.64 Si después de que la Oficina ha comunicado sus conclusiones a las administraciones el desacuerdo sigue sin resolverse, la administración que ha solicitado la coordinación deberá, habida cuenta de las demás disposiciones de la presente sección, aplazar la presentación de sus notificaciones de asignación de frecuencia a la Oficina en virtud de lo dispuesto en el artículo S11 durante seis meses a partir de la fecha de la solicitud o de la circular semanal que contiene la solicitud de coordinación, según proceda. ADD S9.65 Si en la fecha de recepción de una notificación en virtud del número S9.64 la Oficina tiene ya conocimiento de que persiste el desacuerdo, deberá examinar la notificación con arreglo a los números S11.32A o S11.33 y actuar de acuerdo con el número S11.38 . ADD S9.65.1 Una notificación de asignación de frecuencia para la que se ha solicitado coordinación con arreglo a lo dispuesto en el número S9.21 y sobre la que continúa habiendo desacuerdo, no se examinará según lo estipulado en los números S11.32A o S11.33 sino de acuerdo con el número S1131 . ARTÍCULO S 10 (este número no ha sido utilizado) ARTÍCULOS 11 ADD Notificación e inscripción de asignaciones de frecuencia ADD A.S11.1 Para la notificación e inscripción de asignaciones en las siguientes Regiones y bandas de frecuencias. véanse los correspondientes apéndices: Región 1 Región 2 Región 3 Apéndice 11,7- 12,5 GHz 12,2- 12,7 GHz 11,7-12,2 GHz S30 14.5- 14,8 GHz 17.3 - 18.1 GHz 17,3- 17.8 GHz 14.5- 14,8 GHz 17,3 - 18,1 GHz S30A Todas las Regiones,servicio fijo por satélite únicamente 4 500 - 4 800 MHz (espacio Tierra) 6 725-7 025 MHz (Tierra-Tierra) 10.7-10.95 GHz (espacio Tierra) 11,2-11.45 GHz (espacio- Tierra) 12,75-13.25 GHz (Tierra-espacio) S30B ADD Sección I. Notificación ADD S11.1 En el presente Artículo por «asignación de frecuencia», se entiende toda nueva asignación de frecuencia o modificación de una asignación ya inscrita en el Registro Internacional de Frecuencias (en adelante denominado el Registro) ADD S11.2 Toda asignación de frecuencia a una estación transmisora y a sus estaciones receptoras asociadas, exceptuadas las mencionadas en los números S11.13 y S11.14, deberá notificarse a Ia Oficina: ADD S11.3 a) si la utilización de dicha asignación pudiera causar interferencia perjudicial a cualquier servicio de otra administración; o ADD S11.4 b) si dicha asignación ha de utilizarse para la radiocomunicación internacional; o ADD S11.5 c) si dicha, asignación está sujeta a un Plan mundial o regional de adjudicación o asignación de frecuencias que no tiene su propio procedimiento de notificación; o ADD S11.6 d) si la asignación se encuentra sometida al procedimiento de coordinación del artículo S9 o resulta afectada por un caso de esta naturaleza; o ADD S11.7 e) si se desea obtener el reconocimiento internacional de dicha asignación; o ADD S11.8 f) si se trata de una asignación no conforme según el número S8.4 y si la administración desea inscribirla en el Registro para información. ADD S11.9 Se efectuará una notificación similar en el caso de una asignación de frecuencia a una estación terrena o espacial receptoras o a una estación terrestre destinada a recibir transmisiones de estaciones móviles, cuando: ADD S11.10 a) se aplique a la estación receptora cualquiera de las condiciones indicadas en los números S11A , S11.5, o S11.7 ; o ADD S11.11 b) se aplique a la estación transmisora asociada cualquiera de las condiciones indicadas en el número S11.2 . ADD S11.12 Se podrá notificar cualquier frecuencia que se haya de utilizar para Ia recepción en una determinada estación de radioastronomía si se desea que estos datos figuren en el Registro. ADD S11.13 No se notificarán las asignaciones de frecuencias especificas que según el presente Reglamento sean de use combo de las estaciones terrenales de un determinado servicio. Las mismas se inscribirán en el Registro, y se publicarán también en un cuadro unificado en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias (LIF). ADD S11.14 No se notificarán en el marco del presente artículo las asignaciones de frecuencia a estaciones de barco y estaciones móviles de otros servicios, a estaciones del servicio de aficionados, a estaciones terrenas del servicio de aficionados por satélite y a estaciones de radiodifusión en las bandas de ondas decamétricas 5 950 - 6 200 kHz, 7 100 - 7 300 kHz (Regiones 1 y 3). 9 500 - 9 900 kHz. 11 650 - 12050 kHz, 13600 - 13 800 kHz, 15 100 - 15 600 kHz. 17 550 - 17900 kHz, 21 450 - 21 850 kHz, 25670 -.26100 kHz para Ias cuales se aplica el artículo S12A. ADD S11.15 AI notificar una asignación de frecuencia, Ia administración facilitará las características pertinentes detalladas en el apéndice S4 . Alternativamente, si una administración ya ha comunicado su información a la Oficina con arreglo al número S9.30, puede identificar esa comunicación como una notificación y enviar a la Oficina únicamente las modificaciones correspondientes. ADD S11.15.1 Una asignación de frecuencia a una estación especial o estación terrena típica que forme parte de Ia red de satélite podrá ser notificada por una administración que actúe en nombre de un grupo de administraciones nominadas. Toda notificación ulterior (modificación o supresión) relacionada con tal asignación será considerada, salvo información que indique lo contrario como sometida en nombre de todo el grupo. SUP S11.16 ADD S11.17 Las asignaciones de frecuencia referentes a un cierto numero de estaciones o a estaciones terrenas podrán notificarse indicando las características de una estación típica o de una estación terrena típica y la zona geográfica prevista de funcionamiento. Sin embargo, salvo para las estaciones terrenas móviles, las notificaciones individuales de asignaciones de frecuencia son necesarias en los siguientes casos (véase también el número S11.14 ): ADD S11.18 a) estaciones cubiertas por el Plan de adjudicación o asignación de frecuencias de los apéndices S25, S26 y S27 ; ADD S11.19 b) estaciones de radiodifusión; ADD S11.20 c) estaciones terrenales situadas dentro de la zona de coordinación de una estación terrena ; ADD S11.21 d) toda estación terrenal en bandas compartidas con servicios espaciales que rebase los límites especificados en el número S213 de acuerdo con el número S21.7 ; ADD S11.22 e) estaciones terrenas cuya zona de coordinación se extienda hasta el territorio de otra administración ; ADD S11.23 f) estaciones terrenas cuyo potencial de interferencia sea superior al de una estación terrena típica coordinada ; ADD S11.20.1 a S11.23.1 En estos casos, es necesario efectuar notificaciones individuales de asignaciones de frecuencias en las bandas atribuidas con igualdad derechos a los servicios terrenales y espaciales en los que se requiere coordinación en virtud del cuadro S5-1 del apéndice S5 . ADD S11.24 Las notificaciones de asignaciones a estaciones de los servicios terrenales, exceptuadas Ias mencionadas en el número S11.25, deberán llegar a la Oficina con una antelación no superior a tres meses y, preferiblemente con al menos un mes de antelación, a la puesta en servicio de dichas asignaciones, y en todo caso no mas tarde de un mes después de dicha fecha ADD S11.25 Las notificaciones de asignaciones a estaciones de los servicios espaciales y a estaciones terrenales que intervienen en la coordinaci6n de una red de satélite deberán Ilegar a la Oficina con una antelación no superior a tres años ni inferior a tres meses a la fecha de puesta en servicio de las asignaciones. SUP S11.26 ADD Sección II. Examen de las notificaciones a inscripción de las asignaciones de frecuencia en el Registro ADD S11.27 Las notificaciones que no contengan las características básicas especificadas en el apéndice S4 serán devueltas con comentarios que ayuden a la administración notificante a completarlas y a presentarlas nuevamente. ADD S11.28 Las notificaciones completas serán marcadas por la Oficina con su fecha de recepción serán examinadas por orden de fecha de recepción. Cuando reciba una notificación completa, la Oficina publicará su contenido, con sus diagramas y mapas y la fecha de recepción, en la circular semanal en un plazo no superior a dos meses. Esta publicación constituirá para la administración notificante el acuse de recibo de su notificación. Cuando la Oficina no pueda respetar dicho plazo, informará periódicamente de ello a las administraciones indicándolos motivos. ADD S11.29 La Oficina no aplazara la formulación de una conclusión con respecto a una notificación completa, a menos que carezca de datos suficientes para llegar a una conclusión sobre ella. Además, la Oficina no tomará ninguna medida con respecto a ninguna notificación que tenga repercusiones técnicas sobre una notificación anterior que está todavía examinando pasta que llegue a una conclusión con respecto a esa notificación anterior. ADD S11.30 Cada notificación será examinada: ADD S11.31 a) desde el punto de vista de su conformidad con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias y las demás disposiciones del presente Reglamento, exceptuadas las relativas a la conformidad con Ios procedimientos para obtener la coordinación o a la probabilidad de interferencia perjudicial, o las relativas a la conformidad con un Plan, según proceda, que están sujetas a los siguientes apartados; ADD S11.31.1 La conformidad con el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias supone la aplicación con éxito del número S9.21, cuando sea necesario. ADD S11.31.2 Las "demás disposiciones" deberán ser identificadas e incluidas en las Reglas de Procedimiento. ADD S11.31.3 Las modificaciones relativas a las estaciones de radioastronomía solo se examine con respecto al número S11.31. ADD S1132 b) desde el punto de vista de su conformidad con los procedimientos de coordinación con otras administraciones aplicables al servicio de radiocomunicación y a la banda de frecuencias de que se trate; o ADD S1132A c) desde el punto de vista de la probabilidad de la interferencia perjudicial que pudiera causar o recibir en relación con asignaciones inscritas con una conclusión favorable en aplicación de los números S11.36 y S11.37 o S11.38 , o inscritas en aplicación del número S11.41 , o publicadas en virtud de los números S9.38 o S9.58 pero no todavía notificadas, según proceda, para aquellos casos que la administración notificante declare que no se ha podido aplicar con éxito el procedimiento de coordinación o de acuerdo previo con arreglo a lo dispuesto en el número S9.7 (véase también el número S9.65); 4 o ADD S11.32A.1 La Oficina examinará tal notificación con respecto a cualquier otra asignación de frecuencia para la que se haya publicado a tenor del número S9.38 una petición de coordinación con arreglo al número S9.7 pero que todavía no haya sido notificada, y este examen se efectuará en el orden de la publicación de las mismas de acuerdo con el mismo número, utilizando la información más reciente de que se disponga. ADD S11.33 d). desde el punto de vista de la probabilidad de la interferencia perjudicial que pudiera causar o recibir en relación con otras asignaciones inscritas con una conclusión favorable en aplicación de los números S11.36 y S11.37.o S11.38 o en aplicación del número S11.41, según proceda, para aquellos casos que la administración notificante declare que no se ha podido aplicar con éxito el procedimiento de coordinación o de acuerdo previo con arreglo a lo dispuesto en los números S9.17 , S9.17A o S9.18 (véase también el número S9.65); o ADD S11.33.2 Cuando intervienen estaciones terrenas típicas. se pedirá a las administraciones que suministren la información necesaria que permita a la Oficina efectuar el examen. ADD S11.33.3 En el examen con arreglo al número S11.33 también se deberán tener en cuenta las asignaciones a estaciones de los servicios terrenales que estén en servicio o hayan de ponerse en servicio en el curso de los tres próximos años y hayan sido notificadas a la Oficina coma resultado de un desacuerdo permanente en el proceso de coordinación. ADD S11.34 e) cuando proceda, desde el punto de vista de su conformidad con un Plan mundial o regional de adjudicación o asignación de frecuencias y sus disposiciones asociadas; SUP S11.35 ADD S11.36 Cuando el examen con arreglo al número S11.31 conduzca a una conclusión favorable, la asignación se inscribirá en el Registro o se examinara con más detenimiento con arreglo a los números S11.32 a S11.34, según proceda. Cuando la conclusión con respecto al número S11.31 sea desfavorable. la asignación sólo se inscribirá en el Registro si incluye una referencia al número S4.4; de no ser así. se devolverá la notificación con indicación de la acción adecuada. ADD S11.37 Cuando el examen con arreglo al número S11.32 conduzca a una conclusión favorable, la asignación se inscribirá en el Registro con una indicación de las administraciones con las cuales se haya aplicado el procedimiento de coordinación. Cuando la conclusión sea desfavorable, la notificación será devuelta a la administración notificante con una indicación de las medidas que corresponda tomar, si no resultan aplicables los números S11.32A o S11.33. ADD S11.38 Cuando el examen con arreglo a los números S11.32A o S11.33 conduzca a una conclusión favorable, las asignaciones se inscribirán en el Registro, indicando los nombres de las administraciones con las que se ha completado la coordinación y los de aquellas con las que no se ha completado pero con respecto a las cuales se ha llegado a una conclusión favorable. Cuando la conclusión sea desfavorable, la notificación será devuelta con una indicación de las medidas que corresponda tomar. ADD S11.39 Cuando el examen desde el punto de vista del número S11.34 lleve a una conclusión favorable, la asignación se inscribirá en el Registro. Cuando la conclusión sea desfavorable, la notificación será devuelta a la administración notificante, con una indicación de las medidas que corresponda tomar. Sin embargo, las notificaciones presentadas con arreglo a los apéndices S26 y S27 se tratarán como sigue: ADD S11.39A Cuando una notificación esté conforme con los principios técnicos del apéndice S27 pero no con el Plan de Adjudicaciones, la Oficina examinará si para las adjudicaciones del Plan y para las asignaciones ya inscritas en el Registro con una conclusión favorable está asegurada la protección especificada en el apéndice S27. ADD S11.39B Cuando el examen con arreglo al número S11.39A conduce a una conclusión favorable, la asignación debe inscribirse en el Registro. Si la conclusión es desfavorable, la asignación se inscribirá en el Registro con un símbolo que indique que no debe causar interferencia perjudicial a ninguna asignación de frecuencia que esté conforme con el Plan de Adjudicaciones o que esté inscrita en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número S11.39A. ADD S11.39C Cuando una notificación esté conforme con los principios técnicos del apéndice S26 pero no con el Plan de Adjudicaciones, se la deberá examinar con respecto a las adjudicaciones de la Parte lll del apéndice S26. ADD S11.39D Cuando el examen con arreglo al número S11.39C conduce a una conclusión favorable, la asignación debe inscribirse en el Registro. Si la conclusión es desfavorable, la asignación se inscribirá en el Registro con un símbolo que indique que no debe causar interferencia perjudicial a ninguna asignación de frecuencia que esté conforme con el Plan de Adjudicaciones o que esté inscrita en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número S11.39C. SUP S11.40 ADD S11.41 Después de la devolución de la notificación con arreglo al número S11.38, si la administración notificante vuelve a presentar la notificación e insiste en que sea reconsiderada, la Oficina la inscribirá provisionalmente en el Registro señalando las administraciones cuyas asignaciones constituyen la base de la conclusión desfavorable . Su inscripción sólo se cambiara de provisional a definitiva en el Registro si la Oficina tiene conocimiento de que la asignación ha estado en servicio junto con la asignación que dio lugar a la conclusión desfavorable durante por lo menos cuatro meses sin que se haya formulado ninguna queja de interferencia perjudicial (véanse los números S11.47 y S11.49). ADD S11.41.1 La inscripción será definitiva en el caso de una asignación de frecuencia a una estación receptora a condición de que la administración notificante se haya comprometido a no presentar ninguna reclamación con respecto a cualquier interferencia perjudicial que afecte a su propia asignación y que pudiera ser causada par la asignación que dio lugar a la conclusión desfavorable. ADD S11.41A Si las asignaciones que dieron lugar a la conclusión desfavorable de acuerdo con el número S11.32A o S11.33 no se pusieran en servicio dentro del periodo mencionado en los números S11.24. S11.25 o S11.44. según proceda, la conclusión de las asignaciones presentadas de nuevo con arreglo a lo dispuesto en el número S11.41 será revisada en consecuencia. ADD S11.42 Si una asignación inscrita con arreglo al número S11;41 causa interferencia perjudicial a una asignación inscrita que haya dado lugar a conclusión desfavorable, la estación que utilice la asignación de frecuencia inscrita con arreglo al número S11.41 debe eliminar de inmediato la interferencia al recibir aviso de la misma. ADD S11.43 En todo caso, cuando se inscribe en el Registro una nueva asignación, la misma incluirá. de acuerdo con las disposiciones del articulo S8.del presente capítulo, una indicación de la conclusión y de la consiguiente categoría de la asignación. Esta información también se publicará en la circular semanal. ADD S11.43A Una notificación de cambio de las características de una asignación ya inscrita, como se especifica en el apéndice S4, será examinada por la Oficina de acuerdo con los números S11.31 a S11.34, según proceda. ADD S11.43B En el caso de una modificación de las características de una asignación que esté conforme con las disposiciones del número S11.31, y si la Oficina formulara una conclusión favorable respecto a los números S11.32 a S11.34, según el caso, o concluyese que no hay un aumento en la probabilidad de que se cause interferencia perjudicial las asignaciones de frecuencia ya inscritas, la asignación modificada conservara la fecha original de inscripción en el Registro. Se inscribirá en el Registro la fecha de recepción por la Oficina de la notificación relativa a las modificaciones ADD S11.43C Cuando la administración notificante somete de nuevo la notificación y la Oficina concluye que los procedimientos de coordinación mencionados en S11.32 se han aplicado con éxito con todas las administraciones cuyas estaciones de radiocomunicación espacial o de radiocomunicación terrenal puedan ser afectadas, la asignación se inscribirá en el Registro. La fecha de recepción por la Oficina de la notificación sometida originalmente se inscribirá en la columna apropiada del Registro. La fecha de recepción por la Oficina de la notificación sometida de nuevo se inscribirá en la columna «Observaciones»: ADD S11.43D Si la administración notificante somete de nuevo la notificación solicitando a la Oficina que efectúe la coordinación requerida de conformidad con S9.7 a S9.19, la Oficina tratara la notificación de conformidad con las disposiciones de los artículos S9 y S11, según el caso. Sin embargo, en cualquier inscripción ulterior de la asignación, se inscribirá en la columna «Observaciones» la fecha de recepción por la Oficina de la notificación sometida de nuevo. ADD S11.44 Entre la fecha de publicación de la circular semanal correspondiente a la que se hace referencia en el número S9.2B y la fecha notificada de puesta en servicio de cualquier asignación a una estación espacial de una red de satélite no deberán transcurrir mas de seis años. La fecha notificada de puesta en servicio podrá prorrogarse a solicitud de la administración notificante por un periodo no superior a tres años. ADD S11.45 La fecha notificada de puesta en servicio de una asignación a una estación terrenal se prorrogara a solicitud de la administración notificaste por un periodo no superior a seis meses. ADD S11.46 Al aplicar las disposiciones del presente articulo, toda notificación presentada de nuevo que la Oficina reciba hasta seis meses después de la fecha en que devolvió la notificación original será considerada como una nueva notificación. ADD S11.47 Toda asignación de frecuencia notificada antes de su puesta en servicio será inscrita en el Registro en forma provisional. Después de su puesta en servicio, la administración notificante tendrá un plazo de treinta días para informar de ello a la Oficina. Si la Oficina no recibe esta confirmación en dicho plazo, anulara la inscripción. No obstante, antes de tomar esta medida la Oficina consultara a la administración interesada. ADD S11.48 Cuando, al expirar el periodo de seis años, más la prorroga estipulada en el número S11.44, si procede, a partir de la fecha de publicación de la circular semanal pertinente, la administración responsable de la red de satélites no haya remitido la información indicada en el apéndice S4 para la notificación en virtud del número S11.2 y no haya puesto en servicio las asignaciones de frecuencia a estaciones de la red, se anulara la información publicada en virtud del número S9.2B y del número S9.38, solamente después de informar a la administración interesada al menos tres meses antes de la fecha de expiración mencionada en el número S11.44. ADD S11.49 Cuando se suspenda el uso de una asignación inscrita a una estación especial durante un periodo no superior a 18 meses. la administración notificante deberá comunicar a la Oficina tan pronto como sea posible la fecha de suspensión de su utilización y la fecha en que se volverá a utilizar en forma regular. Entre esta última fecha y la fecha de suspensión no deberán mediar más de dos años. ARTÍCULO S12 (este número no ha sido utilizado) ARTICULO S12A (MOD) Planificación y procedimientos para las bandas entre 5 950 kHz y 26 100 kHz atribuidas exclusivamente al servido de radiodifusión RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 1736-1737 1738 1739-1746 1747-1749 1750-1751 1752-1754 1755 1756-1768 1769 1770-1772 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP HFBC-87 (MOD) S12A.1-S12A.2 S12A.3 S12A.4-S12A.11 SI2A.12-S12A.14 S12A.15-S12A.16 S12A.17-S12A.19 S 12A.20 S12A.21-S12A.33 - SI2A.34-S12A.36 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) - (MOD) NOTA 1739.1 NOC SI2A.4.1 NOC NOC S12A.1 NOC S12A.2 (MOD) S12A.3 (2) Se tomarán en consideración y se trataran sobre una base equitativa todas las necesidades de radiodifusión, presentes o futuras, formuladas por las administraciones, a fin de garantizar la igualdad de derechos indicada en el número S12A.2, y permitir a cada administración asegurar un servicio satisfactorio. NOC S12A.4 a S12A.11 NOC S12A.4.1 (MOD) S12A.12 §

3.

El sistema de planificación elaborado de conformidad con los principios enunciados en la sección II del presente artículo y las decisiones de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión (Ginebra, 1987), se mejorará y se probará de conformidad con las instrucciones contenidas en la Resolución 511 (HFBC-87) para su adopción si una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente le juzga aceptable. (MOD) S12A.13 § 4 Las administraciones someterán periódicamente a la Oficina de Radiocomunicaciones los horarios estacionales que prevean para sus estaciones de radiodifusión en las bandas entre 5 950 kHz y 26 100 kHz atribuidas exclusivamente al servicio de radiodifusión. Estos horarios, que han sido determinados según las condiciones de propagación, se referirán a cada uno de los periodos estacionales siguientes, y se pondrán en aplicación el primer domingo de cada periodo estacional. a la 0100 UTC: Horario de marzo -marzo y abril Horario de mayo -mayo, junio, julio y agosto Horario de septiembre -septiembre y octubre Horario de noviembre -noviembre, diciembre, enero y febrero. (MOD) S12A.14 § 5 La Oficina fija las fechas limite para la recepción de los horarios de modo que la antelación vaya reduciéndose gradualmente hasta el mínimo que la Oficina considere conveniente. Las asignaciones relativas a un horario determinado cuyas características no vayan, verosímilmente. a sufrir modificación, podrán someterse a la Oficina con antelación de un año como máximo. debiendo, en cal caso, enviarse a la Oficina una confirmación de las mismas con anterioridad a la fecha limite de recepción de los horarios relativos a cada periodo estacional. La Oficina tomara las disposiciones necesarias para recordar oportunamente a las administraciones las diversas etapas del presente procedimiento. NOC S12A.15 NOC S12A.16 (MOD) S12A.17 § 8. Los horarios se someterán a la Oficina en la forma prescrita en el apéndice 4, en el que se especifican las características que se han de suministrar para cada asignación. (MOD) S12A.18 § 9. Las frecuencias que se indiquen en los horarios deberán estar de conformidad con las disposiciones del número S11.31 del presente Reglamento. (MOD) S12A.19 § 10. (1) En cuanto la Oficina reciba los horarios estacionales y, si es el caso, la confirmación de que seguirán utilizándose ciertas asignaciones incluidas en el horario estacional precedente, incorporará en un horario combinado los datos relativos a la utilización de frecuencias proyectada por todos las administraciones y procederá al examen técnico preliminar para preparar el «Horario provisional de radiodifusión por ondas decamétricas» (denominado en adelante Horario provisional) para el periodo estacional de que se trate. En este Horario provisional figurarán: NOC S12A.20 (MOD) S12A.21 b) la variante retenida por la Oficina, en el caso en que la administración haya propuesto alguna; (MOD) S12A.22 c) las frecuencias que propone la Oficina pare todos los servicios para los que no se haya incluido en el horario presentado ninguna frecuencia determinada. Al formular estas sugestiones, la Oficina tendrá debidamente en cuenta lo dispuesto en el número S12A.24 acerca de la compatibilidad del Horario provisional y los posibles cambios que puedan introducirse para atender más equitativamente las necesidades de las administraciones; (MOD) S12A.23 d) los casos de incompatibilidad aparente entre asignaciones de frecuencia que la Oficina haya podido encontrar durante el lapso de tiempo de que disponga. (MOD) S12A.24 (2) Cuando lo soliciten las administraciones, en particular las de países que necesiten una asistencia especial y que no cuenten con una inscripción adecuada en el Registro. la Oficina concederá especial atención a las necesidades de estas administraciones en la preparación del Horario provisional. (MOD) S12A.25 (3) La Oficina comenzará las tareas a que se refieren los números S12A.19 a S12A.23 con la antelación suficiente para que el Horario provisional pueda enviarse a las administraciones antes de los dos meses que precedan a la fecha de comienzo del periodo estacional correspondiente. (MOD) S12A.26 § 11. (1) La Oficina continuara el examen técnico del Horario provisional no solo con el fin de determinar y solucionar, siempre que sea posible, los casos de incompatibilidad entre asignaciones de frecuencia que haya revelado el examen técnico, sino también de mejorar, desde el punto de vista técnico, el Horario provisional, introduciendo en el las modificaciones respecto de las cuales se haya obtenido el asentimiento de las administraciones interesadas consultadas al efecto. (MOD) S12A.27 (2) En las recomendaciones que haga a las administraciones, la Oficina tendrá en cuenta los resultados de la comprobación técnica de las emisiones y cualesquiera otros datos de que disponga. No obstante, si la utilización de frecuencias pareciese no ajustarse a las asignaciones que figuran en el horario presentado por una administración, la Oficina lo confirmara con esta administración. (MOD) S12A.28 (3) Después de considerar el Horario provisional y las recomendaciones eventuales de la Oficina, las administraciones debieran notificar a esta lo antes posible toda modificación que proyecten introducir en el Horario provisional, preferentemente antes del comienzo del periodo estacional de que se trate. (MOD) S12A.29 (4) Todo cambio en las asignaciones de las estaciones de radiodifusión que se ponga en aplicación después de la fecha de comienzo del periodo estacional considerado, se comunicara a la Oficina tan pronto se prevea. (MOD) S12A.30 (5) La Oficina aplicará a los cambios que se le notifiquen en la forma dispuesta en los números S12A.28 y S12A.29 el procedimiento especificado en los números S12A.24, S12A.26 y S12A.27. Las modificaciones y cambios en el Horario provisional resultantes de la aplicación del procedimiento especificado en la presente sección, se publicarán en las circulares semanales del BR para que las administraciones puedan tener al día su Horario provisional. (MOD) S12A.31 § 12 Terminado cada periodo estacional, la Oficina publicará el Horario de radiodifusión por ondas decamétricas, en el que se reflejará el Horario provisional modificado como consecuencia de los cambios que se hayan notificado a la Oficina desde su publicaciones. En este Horario de radiodifusión por ondas decamétricas se indicará por medio de símbolos apropiados: (MOD) S12A.32 a) las asignaciones respecto de las cuales las administraciones hayan hecho saber a la Oficina que no son satisfactorias en la práctica; (MOD) S12A.33 b) las asignaciones no incluidas en el Horario provisional y que la Oficina haya tenido en cuenta en el examen a que haya procedido en la forma dispuesta en la sección VI de este artículo. (MOD) S12A.34 § 13. Se procurará que las normas técnicas utilizadas por la Oficina en la aplicación de las disposiciones de este articulo se funden no solamente en las bases indicadas en el número S13.19. sino también en la experiencia obtenida en la preparación de los planes de radiodifusión y en la experiencia adquirida por la Oficina en la aplicación de las disposiciones de este artículo. (MOD) S12A.35 § 14. Con miras a la evolución ulterior hacia planes técnicamente compatibles para las bandas de frecuencias en cuestión, la Oficina tomará todas las medidas necesarias para proceder a estudios técnicos a largo plazo. Con este fin, la Oficina empleará toda la información sobre la utilización de las frecuencias que se ponga a su disposición en el curso de la aplicación del procedimiento descrito en este artículo. La Oficina informara a las administraciones, a intervalos regulares, del progreso y de los resultados de estos estudios. (MOD) S12A.36 § 15. En la aplicación de las disposiciones de la Sección VI del articulo S15 del presente Reglamento, las administraciones deberán dar prueba de la mejor voluntad y cooperación mutua en la solución de los problemas de interferencia perjudicial en las bandas en cuestión y deberán tomar en debida consideración todos los factores pertinentes, tanto técnicos como de explotación. ARTÍCULO S13 ADD Instrucciones a la Oficina ADD Sección l. Asistencia a las administraciones por parte de la Oficina ADD S13.1 Cuando una administración tenga dificultad para aplicar los procedimientos del articulo S9, a solicitud de dicha administración, la Oficina procurará prestarle asistencia cuando: ADD S13.2 a) exista desacuerdo sobre el nivel de interferencia que puede producirse como resultado de una modificación propuesta de un Plan o de una solicitud de coordinación: o ADD S13.3 b) no se pueda llegar a un acuerdo sobre una modificación propuesta de un Plan o no se consiga tomar una decisión sobre una solicitud de coordinación por cualquier otro motivo: o ADD S13.4 c) se necesite un estudio especial del caso en cuestión. SUP S13.5 a S13.8 ADD S13.9 Cuando una administración tenga dificultad para resolver un caso de interferencia perjudicial y recabe la asistencia de la Oficina, ésta, según proceda, le ayudará a determinar el origen de la interferencia, recabará la cooperación de la administración responsable para resolver el asunto y prepara un informe para la Junta con proyectos de recomendaciones a las administraciones interesadas. ADD S13.10 Cuando una administración lo solicite, la Oficina llevará a cabo, con los medios de que disponga en las circunstancias de cada caso, un estudio de los casos comunicados de presunta contravención o inobservancia del presente Reglamento y preparará un Informe para la Junta con proyectos de recomendaciones a las administraciones interesadas. ADD Sección ll. Mantenimiento del Registro y de los planes mundiales por la Oficina ADD S13.11 La Oficina será la única responsable del mantenimiento del Registro de conformidad con las Reglas de Procedimiento y debe: ADD S13.12 a) previa consulta con las administraciones, efectuará periódicamente los ajustes necesarios del formato, la estructura y la presentación de los datos del Registro; SUP S13.13 ADD S13.14 b) inscribirá en el Registro y publicará en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias (LIF) codas las frecuencias de uso común especificadas en el presente Reglamento; ADD S13.15 c) efectuará las inscripciones apropiadas en el Registro de acuerdo con los resultados de su examen de las notificaciones de asignación de frecuencia con arreglo al artículo S11; ADD S13.16 d) mantendrá y actualizará periódicamente el Prefacio a la LIF. ADD S13.17 La Oficina también recopilara, para su publicación por el Secretario General con el formato de la LIF, listas completas de inscripciones, extraídas del Registro así como otros extractos que sean periódicamente necesarios. ADD S13.17A La Oficina llevará un ejemplar de referencia de todos los planes mundiales de adjudicación o asignación de frecuencias Contenidos en los apéndices del presente Reglamento o adoptados por conferencias mundiales o regionales convocadas por la Unión. En el mismo incorporará todas las modificaciones acordadas y suministrará copias, en formato apropiado, al Secretario General para que las publique cuando las circunstancias lo aconsejen. ADD Sección lll. Mantenimiento de las Reglas de Procedimiento por la Oficina ADD S13.18 La Junta aprobará un conjunto de Reglas de Procedimiento que regirán sus propias actividades y las de la Oficina de Radiocomunicación en la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones, con el fin de garantizar un tratamiento imparcial, exacto y coherente de las notificaciones de asignación de frecuencia y facilitar la aplicación del presente Reglamento. ADD S13.19 Las Reglas de Procedimiento incluirán, entre otras cosas, métodos de cálculo y otros datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento. Se basarán en las decisiones de las conferencias mundiales de radiocomunicaciones y en las recomendaciones del Sector de radiocomunicaciones. Cuando se necesiten nuevos datos con respecto a los cuales no existan decisiones o recomendaciones, la Oficina los preparará de conformidad con los números S13.20 y S13.21 y las revisará como corresponda cuando se tomen decisiones o se formulen recomendaciones en la materia. ADD S13.20 Cuando proceda, la Oficina preparará proyectos de modificaciones o adiciones a las Reglas de Procedimiento y los pondrá a disposición recabando comentarios antes de someterlos a la Junta. ADD S13.21 La Oficina someterá a la Junta los proyectos definitivos de todos los cambios propuestos de las Reglas de Procedimiento. Las Reglas de Procedimiento aprobadas por la Junta se publicarán y las administraciones podrán formular comentarios sobre ellas. Si persiste el desacuerdo, el Director someterá el asunto en su informe con el acuerdo de la administración interesada a la siguiente conferencia mundial de radiocomunicaciones. El Director de la Oficina informará igualmente a la Comisión o Comisiones de Estudio correspondientes sobre este asunto. En espera de que se resuelva el asunto, la Junta y la Oficina seguirán utilizando la Regla de Procedimiento discutida pero, cuando el asunto se resuelva por decisión de conferencia mundial de radiocomunicaciones, la Junta reexaminará rápidamente y revisará en su caso las Reglas de Procedimiento y la Oficina reexaminará a su vez todas las conclusiones pertinentes. ADD S13.22 Si una administración o la Junta o la Oficina consideran necesario un estudio especial en relación con las Reglas de Procedimiento, de cualquier disposición del Reglamento de Radiocomunicaciones o de un acuerdo regional y su Plan de adjudicación o asignación de frecuencias asociado, el caso se tratará con arreglo a los números S13.20 y S13.21. Se procederá de la misma manera si, corno consecuencia de la revisión de una conclusión o de otra medida tomada por la Junta, es necesario reexaminar las Reglas de Procedimiento. ADD S13.23 Las Reglas de Procedimiento se mantendrán y publicarán en un formato que facilite su modificación y aumente su valor para las administraciones y otros usuarios. ARTICULO S14 ADD Procedimiento de revisión de las conclusiones u otras dedicisiones de la Oficina ADD S14.1 Cualquier administración podrá solicitar la revisión de una conclusión de los resultados de un estudio especial efectuado en el marco del presente Reglamento o en el marco de un acuerdo y Plan regionales, o de cualquier otra decisión de la Oficina. El examen de una conclusión se puede realizar también por iniciativa de la propia Oficina, cuando lo considere justificado. ADD S14.2 Con tal fin, la administración interesada enviará a la Oficina una solicitud de revisión; citará asimismo las disposiciones pertinentes del Reglamento de Radiocomunicaciones y las referencias que procedan e indicará la enmienda u otra medida que solicite. ADD S14.3 La Oficina acusará recibo a la mayor brevedad de la solicitud de revisión y examinará inmediatamente el asunto. A continuación se hará todo lo posible por resolver el caso en consulta con la administración interesada sin perjudicar los intereses de otras administraciones. ADD S14.4 Si el resultado de la revisión resuelve satisfactoriamente la cuestión con la administración que la solicitó sin perjudicar los intereses de otras administraciones, la Oficina publicará un resumen de la revisión, los argumentos, la conclusión y las repercusiones que afecten a otras administraciones, para información de todos los Miembros de la Unión. ADD S14.5 Si el resultado de la revisión no resuelve satisfactoriamente la cuestión, o si pudiese perjudicar los intereses de otras administraciones, la Oficina preparara un Informe y lo enviará por anticipado a la administración que solicitó la revisión y a cualquier otra administración interesada a fin de que, si lo desean, puedan dirigirse a la Junta. La Oficina presentará seguidamente el Informe a la Junta con toda la documentación auxiliar necesaria. ADD S14.6 La decisión de la Junta sobre la revisión, se ha de tomar de conformidad con el Convenio, será inapelable por lo que respecta a la Oficina y a la Junta. Dicha decisión, junto con la información correspondiente, se publicará con arreglo al número S14.4. Sin embargo, si la administración que solicitó la revisión discrepa con la decisión de la Junta, podrá plantear el caso en una conferencia mundial de radiocomunicaciones. ADD S14.7 La Oficina tomará entonces todas las demás medidas necesarias decididas por la Junta. ADD S14.7A Una vez que este punto haya sido resuelto mediante una decisión tomada en una conferencia mundial de radiocomunicaciones, la Oficina adoptará sin tardanza las medidas consiguientes, incluyendo la de solicitar a la Junta que examine todas las conclusiones pertinentes, si fuera preciso. ADD S14.8 Las actas de las reuniones de la Junta se publicarán y se distribuirán a los Miembros de la Unión en forma de cartas circulares de la Oficina. ADD S14.9 En las dependencias de la Oficina se dispondrán copias de todos los documentos de la Junta, incluidas sus actas, para pública inspección. CAPITULO SIV MOD Interferencias ARTÍCULO S15 NOC Interferencias RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 1798 1799 1800-1803 1804-1805 1806-1807 1808-1810 1811 1812-1813 1814-1815 1816 1842 1843 1844-1845 1846 1915 1916-1917 1943 SUP* MOD SUP MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP NOC (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD S15.25 S15.1 - S15.2-S15.3 S15.4-S15.5 S15.6-S15.8 S15.9 S15.10-S15.11 S15.12-S15.13 - S15.14 S15.15 S15.16-S 15.17 S15.18 S15.19 S15.20-S15.21 S15.22 S15.25 MOD SUP MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP NOC (MOD) NOC MOD MOD NOC MOD RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 1944 1947 1798 1946 1958 1957 1956 1945 1948-1949 1955 1950 1954 1951-1953 1959 1960 1961-1962 1963 1964-1966 NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) (MOD) S15.23 S15.24 S15.25 S15.26 S15.27 S15.28 S15.29 S15.30 S15.31-S15.32 S15.33 S15.34 S15.35 S15.36-S15.38 S15.39 S15.40 S15.41-515.42 S15.43 S15.44-S15.46 NOC (MOD) (ADD)(MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) MOD (MOD) NOTAS 1814.1-1815.1 (MOD) S15.12.1-S15.13.1 (MOD) MOD Sección I. Interferencias causadas por estaciones radioeléctricas MOD S15.1 § 1. Se prohíbe a todas las estaciones las transmisiones inútiles o la transmisión de señales superfluas, falsas o equívocas, o sin identificación (salvo las previstas en el artículo S19). MOD S15.2 § 2. Las estaciones transmisoras estarán obligadas a limitar su potencia radiada al mínimo necesario para asegurar un servicio satisfactorio. MOD S15.3 § 3. Con el fin de evitar las interferencias (véase también el artículo S3 y el número S22.1): NOC S15.4 NOC S15.5 (MOD) S15.6 c) la elección y la utilización de transmisores y receptores se ajustarán a lo dispuesto en el artículo S3; (MOD) S15.7 d) deberán cumplirse las condiciones especificadas en el número S22.1. (MOD) S15.8 §

4.

Se procurara especialmente evitar que se causen interferencias a las frecuencias de socorro y de seguridad y a las relacionadas con el socorro y la seguridad identificadas en el apéndice S13. NOC S15.9 (MOD) S15.10 § 6. Se procurará que las emisiones fuera de banda de las estaciones transmisoras no causen interferencias perjudiciales a los servicios que operan en las bandas adyacentes de acuerdo con el presente Reglamento y que usen receptores conformes a las disposiciones de los números S3.3, S3.11, S3.12, S3.13 y las Recomendaciones UIT-R. (MOD) S1S.11 § 7. Si, aun ajustándose a lo que se dispone en el artículo S3, una estación causará interferencias perjudiciales como consecuencia de sus emisiones no esenciales, se adoptarán medidas especiales para eliminar dichas interferencias. NOC S15.12 a S15.14 (MOD) S15.12.1 En esta materia las administraciones se guiarán por las ultimas Recomendaciones UIT-R pertinentes. (MOD) S15.13.1 En esta materia las administraciones se guiarán por las ultimas Recomendaciones UIT-R pertinentes. (MOD) S15.15 (2) Para la identificación de las transmisiones efectuadas en el curso de pruebas, ajustes o experimentos, véase el artículo S19. NOC S15.16 NOC S15.17 MOD S15.18 (5) Para las pruebas en las estaciones del servicio móvil marítimo, véase el número S57.9. MOD S15.19 § 11. Los organismos de observación y comprobación y las estaciones o los inspectores que comprueben las infracciones a la Constitución, al Convenio o al Reglamento de Radiocomunicaciones, las pondrán en conocimiento de sus administraciones respectivas, utilizando, a tal efecto, formularios similares al que se reproduce en el apéndice S9. NOC S15.20 NOC S15.21 MOD S15.22 § 14. Es indispensable que los Miembros actúen con la mayor buena voluntad y en mutua colaboración al aplicar las disposiciones del artículo 34 de la Constitución y las de la presente sección para resolver los problemas de interferencia perjudicial. NOC S15.23 (MOD) 515.24 § 16. A los efectos de la presente sección, el término «administración» puede incluir la oficina centralizadora designada por la administración de acuerdo con el número S16.3. (MOD) S15.25 § 17. Las administraciones cooperarán en la investigación y eliminación de las interferencias perjudiciales, utilizando para ello, cuando proceda, los medios que se enumeran en el artículo S16 y el procedimiento descrito en esta sección. NOC S15.26 (MOD) S15.27 § 19. Siempre que sea posible, los datos relativos a la interferencia perjudicial se comunicarán en la forma indicada en el apéndice S10. (MOD) S15.28 § 20. Las administraciones, reconociendo la necesidad de una protección internacional absoluta a las emisiones en las frecuencias de socorro y seguridad (véase el artículo S31 y el apéndice S13) y que, en consecuencia, la eliminación de toda interferencia perjudicial a dichas emisiones es imperativa, convienen en tratar prioritariamente toda interferencia perjudicial de esta clase que llegue a su conocimiento. NOC S15.29 a S15.38 (MOD) S15.39 § 31. Si, a pesar de las gestiones antes mencionadas, persistiese la interferencia perjudicial, la administración de que dependa la estación transmisora interferida podrá dirigir a la administración de que dependa la estación transmisora interferente un informe de irregularidad o de infracción, de acuerdo con las disposiciones de la sección V. SOC S15.40 (MOD) S15.41 § 33. (1) Si se considera necesario y, en particular, si las medidas antes mencionadas no diesen resultado satisfactorio, la administración interesada, a título de información, comunicará los detalles de la cuestión a la Oficina. (MOD) S15.42 (2) En tal caso, la administración interesada podrá además solicitar que la Oficina proceda de conformidad con las disposiciones de la sección I del articulo S13. pero, entonces. deberá suministrar a la Oficina los detalles completos del caso, incluyendo todos los datos técnicos y de explotación, así como copias de la correspondencia. MOD S15.43 Si una administración tiene dificultad para identificar una fuente de interferencia perjudicial en las bandas de ondas decamétricas y desea urgentemente solicitar la asistencia de la Oficina, informará prontamente de ello a ésta. (MOD) S15.44 (2) AI recibir este informe, la Oficina solicitará inmediatamente la cooperación de las administraciones interesadas o de las estaciones especialmente designadas del sistema internacional de comprobación técnica de las emisiones, a fin de determinar el origen de la interferencia perjudicial. (MOD) S15.45 (3) La Oficina reunirá todos los informes recibidos en respuesta a las solicitudes presentadas con arreglo al número S15.44 y, utilizando cualquier otra información de que disponga, se esforzara por determinar rápidamente el origen de la interferencia perjudicial. (MOD) S15.46 (4) La Oficina comunicará seguidamente sus conclusiones y recomendaciones a la administración que ha señalado el caso de interferencia perjudicial. Estas conclusiones y recomendaciones se comunicarán igualmente a la administración que se supone responsable del origen de la interferencia perjudicial, pidiéndole al mismo tiempo que adopte rápidamente las medidas apropiadas. ARTICULO S16 NOC Comprobación técnica internacional de las emisiones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decision de la CMR-95 1872 1873 1875 1876 1877 1874 - 1878-1881 1882 1883 1884 1885-1886 MOD (MOD) (MOD) SUP* NOC MOD ADD SUP* SUP SUP* SUP (MOD) S16.1 S16.2 S16.3 An.20 S16.4 S16.5 S16.6 An.20 - An.20 - S16.7-S16.8 MOD MOD (MOD) SM.1139 NOC MOD ADD SM.1139 SUP SM.1139 SUP (MOD) NOTA - ADD S16.1.1 ADD MOD S16.1 Para facilitar en la medida de lo posible la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, y principalmente para contribuir a la utilización eficaz y económica del espectro de frecuencias radioeléctricas y a la pronta eliminación de interferencias perjudiciales, las administraciones convienen en seguir fomentando los medios de comprobación técnica de las emisiones y cooperar, en la medida de lo posible, al perfeccionamiento progresivo del sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones, teniendo en cuenta las Recomendaciones UIT-R pertinentes . ADD S16.1.1 Figura también información sobre este asunto en el Manual sobre la comprobación técnica del espectro del UIT-R para uso de las estaciones de comprobación técnica de las emisiones. MOD S16.2 El sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones comprende sólo las estaciones de comprobación técnica que han sido designadas como tales por las administraciones en la información enviada al Secretario General de conformidad con la Recomendación UIT-R SM.1138. Estas estaciones podrán ser explotadas por una administración, o, en virtud de una autorización concedida por la administración correspondiente, por una empresa pública o privada, por un servicio común de comprobación técnica establecido por dos o más países, o por una. organización internacional. (MOD) S16.3 Cada administración, cada servicio de comprobación técnica de las emisiones establecido en común por dos o más países y cada organización internacional que participe en el sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones, designará una oficina centralizadora a la que se dirigirán todas las peticiones de información de comprobación técnica y por conducto de la cual se remitirá dicha información a la Oficina o a las oficinas centralizadoras de otras administraciones. NOC S16.4 MOD S16.5 En la medida en que lo consideren factible, las administraciones efectuarán aquellas comprobaciones técnicas internacionales de las emisiones, que puedan ser solicitadas por otras administraciones o por la Oficina. ADD S16.6 Los requisitos administrativos y de procedimiento para la utilización y funcionamiento del sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones beberían ser conformes a las disposiciones de la Recomendación UIT-R SM.1138. (MOD) S16.7 La Oficina registrará los resultados que le faciliten las estaciones de comprobación técnica que participen en el sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones y preparará periódicamente, para su publicación por el Secretario General, resúmenes de los resultados útiles de comprobación técnica que haya recibido, acompañados de una lista de las estaciones que hayan facilitado estos resultados. (MOD) S16.8 Cuando una administración, al facilitar a la Oficina las observaciones obtenidas por alguna de sus estaciones de comprobación técnica que participen en el sistema de comprobación técnica internacional de las emisiones, declare a ésta que una emisión identificada sin ambigüedad no está conforme con las disposiciones del presenté Reglamento, la Oficina señalará estas observaciones a la atención de la administración correspondiente. CAPITULO SV MOD Disposiciones administrativas ARTICULO S17 NOC Secreto RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 1992 1993 1994 NOC NOC (MOD) S17.1 S17.2 S17.3 MOD NOC (MOD) MOD S17.1 En la aplicación de las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Convenio, las administraciones se obligan a adoptar las medidas necesarias para prohibir y evitar: NOC S17.2 (MOD) S17.3 b) la divulgación del contenido o simplemente de la existencia, la publicación o cualquier otro uso, sin autorización, de toda clase de información obtenida mediante la interceptación de las radiocomunicaciones a que se refiere el número S17.2. ARTÍCULO S18 NOC Licencias RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2020 2021 2022 2023 2024-2026 2027 2028-2029 2030 (MOD) (MOD) NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) S18.1 S18.2 S I8.3 S18.4 S18.5-S18.7 S18.8 S18.9-S18.10 S18.11 MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD) MOD S18.1 § 1. (1) Ningún particular o entidad podrá instalar o explotar una estación transmisora sin la correspondiente licencia expedida en forma apropiada y conforme a las disposiciones del presente Reglamento por el gobierno del país del que hubiere de depender la estación o en nombre de dicho gobierno (véanse, no obstante, los números S18.2, S18.8 y S18.11). (MOD) S18.2 (2) Sin embargo, el gobierno de un país podrá concertar con el gobierno de uno o más países limítrofes un acuerdo especial concerniente a una o varias estaciones de su servicio de radiodifusión o de sus servicios móviles terrestres, que funcionen en frecuencias superiores a 41 MHz, situadas en el territorio de un país limítrofe. y destinadas a cubrir mejor el territorio nacional del primer país mencionado. Este acuerdo, que deberá ser compatible con las disposiciones del presente Reglamento y con las de los acuerdos regionales de los cuales sean signatarios los países interesados, podrá prever excepciones a las disposiciones del número S18.1, y deberá ser comunicado al Secretario General a fin de que éste, a título de información, lo ponga en conocimiento de las administraciones. NOC S18.3 MOD S18.A § 2. El titular de una licencia esta obligado a guardar el secreto de las telecomunicaciones, según se prevé en las disposiciones pertinentes de la Constitución y el Convenio. Además, en la licencia se mencionará, expresamente o por medio de una reverenda, que, si la estación comprende un receptor, le estará prohibido captar la correspondencia de radiocomunicaciones para cuya recepción no haya sido autorizado y que, en el caso de que involuntariamente recibiese tal correspondencia, no podrá reproducirla, comunicarla a terceros o utilizarla para fin alguno, ni siquiera revelar su existencia. NOC S18.5 a S18.7 (MOD) S18.8 § 5. (1) En el caso de nueva matricula de un barco o de una aeronave en circunstancias tales que el país en que haya de matricularse demore la expedición de la licencia, la administración del país desde el cual la estación móvil o la estación móvil terrena emprenda su travesía a su vuelo expedirá, a petición de la empresa de explotación, un certificado indicando que la estación cumple lo dispuesto en este Reglamento. Este certificado, establecido en un formulario determinado por la administración que lo expida, contendrá los datos enumerados en el número S18.6, y sólo tendrá validez para la duración de la travesía o del vuelo hacia el país en que vaya a matricularse el barco o la aeronave; en todo caso, su validez será de tres meses como máximo. NOC S18.9 NOC S18.10 (MOD) S18.11 § 6. En caso de alquiler, alquiler con opción a compra o intercambio de una aeronave, la administración que tiene autoridad sobre la empresa de explotación que recibe la aeronave bajo tal contrato puede, por acuerdo con la administración del país en que la aeronave está registrada, expedir una licencia, de acuerdo con lo especificado en el número S18.6. como sustitución temporal de la licencia original. ARTICULO S19 NOC Identificación de las estaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2055-2056 2057 2058 2059-2067 2068 2069 2070-2074 2075-2077 2078 2079-2080 2081 2082-2083 2084 2085 2086 2087-2087A - 2088 2089 2090 NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) 'NOC (MOD) NOC MOD (MOD) MOD (MOD) MOD ADD (MOD) MOD (MOD) S19.1-S19.2 S19.3 S19.4 S19.5-S19.14 S19.15 S19.16 S19.17-S19.21 S19.22-S19.24 S19.25 S19.26-S19.27 S19.28 S19.29-S19.30 S19.31 S19.32 S19.33 S19.34-S19.35 S19.36 S19.37 S19.38 S19.39 NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD (MOD) (MOD) (MOD) MOD ADD (MOD) MOD (MOD) RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2091-2098 2099 2100 2101 2102-2114 2115 2116-2118 2119 2120-2122 2123-2127 2128 2129 2130 2131-2133 2134 2135-2137 2138-2139 2140-2142 2143 2144-2145 2146 2147-2148 - 2149 Ap.43 2150 2151-2153 2154 NOC NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOC (MOD) NOC NOC NOC (MOD) NOC ADD MOD (ADD) NOC (MOD) NOC S19.40-S19.47 S19.48 S19.49 S19.50 S19.51-S19.63 S19.64 S19.65-S19.67 S19.68 S19.69-S19.71 S19.72-S19.76 S19.77 S19.78 S19.79 S19.80-S19.82 S19.83 S19:84-S19.86 S19.87-S19.88 S19.89-S19.91 S19,92 S19.93-S19.94 S19.95 S19.96-S19.97 S19.98 S19.99 S19.100-S19.126 S 19.127 S19.128-S19.130 S19.131 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC ADD MOD (ADD) NOC (MOD) NOC NOTAS 2055.1 2069.1 2083.1 2087.1 2087.2 2087A.1 - 2095.1 2101.I Ap.43 NOC SUP Mob-87 SUP Mob-87 SUP Mob-87 (MOD) (MOD) ADD NOC NOC (ADD) S19.1.1 - - - S19.34.1 S19.35.1 S19.35.2 S19.44.1 S19.50.1 S19.99.1 NOC - - - (MOD) (MOD) ADD NOC MOD (ADD) NOC Sección I. Disposiciones generales NOC S19.1 NOC S19.1.1 NOC S19.2 MOD S19.3 (2) Siempre que sea posible y en los servicios adecuados, las señales de identificación se transmitirán automáticamente de conformidad con las Recomendaciones UIT-R pertinentes. (MOD) S19.4 (3) Excepto en los casos previstos en los números S19.13 a S19.15, las transmisiones de los servicios siguientes deben llevar señales de identificación: NOC S19.5 a S19.14 (MOD) S19.15 b) las radiobalizas de localización de siniestros (salvo las indicadas en el numero S19.11). MOD S19.16 § 3. En las transmisiones que lleven señales de identificación, la estación se identificará por un distintivo de llamada, por una identidad del servicio móvil marítimo o por cualquier otro procedimiento de identificación reconocido, que pueden ser una o varias de las indicaciones siguientes: nombre de la estación, ubicación de la estación, nombre del organismo de explotación, matricula, número de identificación de vuelo, número o señal de llamada selectiva, número o señal de identificación para la llamada selectiva, señal característica, característica de la emisión, o cualquier otra característica distintiva que pueda permitir la identificación internacional sin confusión posible. NOC S19.17 a S19.21 (MOD) S19.22 d) cualquier otra forma recomendada por el Sector de Radiocomunicaciones. (MOD) S19.23 § 6. En la medida de lo posible, la transmisión de señales de identificación deberá efectuarse de acuerdo con las Recomendaciones UIT-R pertinentes. (MOD) S19.24 § 7. Las administraciones tomarán las medidas oportunas pare que, siempre que sea prácticamente posible, los procedimientos de identificación por superposición que se utilicen sean de conformidad con las Recomendaciones UIT-R. NOC S19.25 (MOD) S19.26 § 9. Las administraciones tomarán las medidas oportunas para que, excepto en los casos mencionados en los números S19.13 a S19.15. todas las transmisiones que no lleven señales de identificación puedan ser identificadas por otros medios cuando pueden producir interferencia perjudicial a los servicios de otra administración que funcionen de acuerdo con el presente Reglamento. (MOD) S19.27 § 10. A la vista de las disposiciones de este Reglamento sobre la notificación de asignaciones de frecuencia para su inscripción en el Registro, las administraciones adoptarán sus propias medidas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el número S19.26. NOC S19.28 NOC Sección II. Atribución de series internacionales y asignación de distintivos de llamada MOD S19.29 § 12. (1) Las estaciones abiertas a la correspondencia pública internacional, las estaciones de aficionado y todas las demás estaciones que puedan causar interferencias perjudiciales más allá de las fronteras del país de que dependen, deberán poseer distintivos de llamada de la serie internacional atribuida a su país en el Cuadro de atribución de series internacionales de distintivos de llamada que figura en el apéndice S42. MOD S19.30 (2) A las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco, a las que se apliquen las disposiciones del capitulo SIX y a las estaciones costeras o estaciones terrenas costeras que puedan comunicar con tales estaciones de barco, se los asignarán, a medida que sea necesario, identidades del servicio móvil marítimo de acuerdo con lo dispuesto en la sección VI de este artículo. (MOD) S19.31 (3) No será obligatorio asignar distintivos de llamada de la serie internacional a aquellas estaciones identificadas por medio de identidades del servicio móvil marítimo o que puedan ser fácilmente identificadas por otro procedimiento (véase el número S19.16) y cuyas señales de identificación o cuyas características de emisión se publiquen en documentos internacionales. (MOD) S19.32 § 13. En caso de agotarse las series disponibles, podrán atribuirse nuevas series de distintivos de llamada del apéndice S42. según los principios enunciados en la Resolución 13 relativa a la formación de los distintivos de llamada y a la atribución de nuevas series internacionales. (MOD) S19.33 § 14. En el intervalo entre dos conferencias de radiocomunicaciones, el Secretario General queda autorizado para tratar, provisionalmente y a reserva de confirmación por la próxima conferencia, las cuestiones relativas a cambios en la atribución de las series de distintivos de llamada (véase también el número S19.32). MOD S19.34 § 15. El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima a los paises 1 y publicará periódicamente la información relativa a las cifras de identificación marítima (MID). (MOD) S19.34.1 La palabra «país» tiene el significado que le atribuye el número S20.17. MOD S19.35 § 15 A. El Secretario General será responsable de la atribución de cifras de identificación marítima adicionales a los países dentro de los limites especificados 2 , a condición de que esté convencido de que las posibilidades ofrecidas por las cifras de identificación marítima atribuidas a una administración se agotarán pronto, a pesar de la prudente asignación de identidades de estación de barco indicada en la Sección VI y de acuerdo con las directrices contenidas en las Recomendaciones UIT-R y UIT-T pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)). (MOD) S19.35.1 La palabra «país» tiene el significado que le atribuye el número S20.17. ADD S19.35.2 Ningún país. en ningún caso, puede reclamar más MID que el número total de estaciones que figuran en el Nomenclátora de estaciones de barco de la UIT (Lista V) dividido por 1000. ADD S19.36 § 15B. Se ha atribuido inicialmente una cola MID a cada país. No debe solicitarse una segunda MID a menos que la primera MID atribuida esté agotada en el 80% en la categoría básica de tres ceros finales y que, conforme al aumento de asignaciones, se prevea un agotamiento del 90%. Los mismos criterios deben aplicarse a las sucesivas peticiones de MID. (MOD) S19.37 § 16. Previa petición de las administraciones interesadas, el Secretario General podrá facilitar series de números o de señales de llamada selectiva (véanse los números S19.92 a S19.95). MOD S19.38 § 17. (1) Cada país elegirá los distintivos de llamada de sus estaciones y, si el sistema de llamada selectiva utilizado es conforme al descrito en la Recomendación UIT-R M.257-3, los números de llamada selectiva de sus estaciones de barco y los números de identificación de sus estaciones costeras entre las series internacionales que se le hayan atribuido o facilitado, notificara al Secretario General estos datos conjuntamente con los que deberán figurar en las listas I, II, IV, V, VI y VIIIA. Esta última disposición no se aplica a los distintivos de llamada asignados a las estaciones de aficionado ni a las estaciones experimentales. (MOD) S19.39 (2) Cada país asignará la identidad del servicio móvil marítimo de sus estaciones en la serie de cifras de identificación marítima que le haya sido atribuida y notificará esta información al Secretario General para su inclusión en las listas correspondientes, de conformidad con el artículo S20. NOC S19.40 a S19.47 (MOD) S19.48 b) las reservadas para las abreviaturas que han de emplearse en los servicios de radiocomunicación (véase la Recomendación UIT-R M.1172). NOC S19.49 NOC S19.44.1 (MOD) S19.50 § 20. Los distintivos de llamada de las series internacionales se forman como se indica en los números S19.51 a S19.71. Los dos primeros caracteres serán dos letras o una letra seguida de una cifra o una cifra seguida de una letra. Los dos primeros caracteres o, en ciertos casos, el primer carácter de un distintivo de llamada constituyen la identificación de la nacionalidad . MOD S19.50.1 Para la identificación de la nacionalidad de las series de distintivos de llamada que comienzan por B, F, G, I, K, M, N, R y W sólo se requiere el primer carácter. En el caso de medias series se requieren los tres primeros caracteres para la identificación de la nacionalidad. NOC S19.51 a S19.63 (MOD) S19.64 § 26. - distintivo de llamada completo de la aeronave de base (véase el número S19.58), seguido de una cifra distinta de 0 ó 1. NOC S19.65 a S19.67 (MOD) S19.68 § 28. (1) - un carácter (véase el número S19.50.1) y una sola cifra distinta de 0 ó 1 seguidos de un grupo de tres letras como máximo, o - dos caracteres y una cifra distinta de 0 ó 1 seguidos de un grupo de tres letras como máximo. NOC S19.69 a S19.71 (MOD) S19.72 § 30. Las estaciones que funcionen en radiotelefonía se identificaran como se indica en los números S19.73 a S19.82. (MOD) S19.73 § 31. (1) Estaciones costeras - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.52); - ya sea por el nombre geográfico del lugar, tal y como aparezca en el Nomenclatura de las estaciones costeras, seguido preferentemente de la palabra RADIO o de cualquier otra indicación apropiada. (MOD) S19.74 (2) Estaciones de barco - ya sea por un distintivo de llamada (véanse los números S19.55 y S19.56): - ya sea por el nombre oficial del barco, precedido, en caso necesario, del nombre del propietario, a condición de que no pueda existir confusión con señales de socorro, urgencia. o seguridad: - ya sea por su numero a serial de llamada selectiva. (MOD) S19.75 (3) Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.60); - ya sea por una señal de identificación que conste del nombre del barco base seguido de dos cifras. (MOD) S19.76 (4) Estaciones de radiobaliza de localización de siniestros En el caso de emisiones habladas (véase el apéndice S13): - el nombre y el distintivo de llamada del barco al que pertenezca la radiobaliza, o cualquiera de los dos. NOC S19.77 (MOD) S19.78 (2) Estaciones de aeronave - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.58) que podrá ir precedido de una palabra indicativa del propietario o del tipo de la aeronave: - ya sea por una combinación de caracteres que corresponda a la matricula oficialmente asignada a la aeronave; - ya sea por el número de identificación del vuelo precedido de una palabra que designe a la compañía de transporte aéreo. NOC S19.79 (MOD) S19.80 (4) Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento de aeronave - por un distintivo de llamada (véase el número S19.64). (MOD) S19.81 § 33. (1) Estaciones de base - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.52): - ya sea por el nombre geográfico del lugar, seguido, en caso necesario, de cualquier otra indicación adecuada. (MOD) S19.82 (2) Estaciones móviles terrestres - ya sea por un distintivo de llamada (véase el número S19.66); - ya sea por la notación que identifique al vehículo, o cualquier otra indicación apropiada. (MOD) S19.83 § 34. Cuando las estaciones del servicio móvil marítimo utilicen dispositivos de llamada selectiva que se ajusten a lo indicado en las Recomendaciones UIT-R M.476-5, M.625-3, M.627-1 y M.257-3, las administraciones de que dependan les asignarán los números de llamada de conformidad con las siguientes disposiciones. NOC S19.84 a S19.86 (MOD) S19.87 (3) Los números de llamada selectiva de las estaciones de barco y los números de identificación de las estaciones costeras, formados mediante las series internacionales, deben ajustarse a lo dispuesto en los números S19.88, S19.89 y S19.90. (MOD) S19.88 (4) Números de identificación de las estaciones costeras - cuatro cifras (véase el numero S19.86). NOC S19.89 a S19.91 (MOD) S19.92 § 36. (1) En los casos en que se requieran números de llamada selectiva para las estaciones de barco y números de identificación para las estaciones costeras, para su utilización en él servicio móvil marítimo con el sistema de llamada selectiva descrito en la Recomendación UIT-R M.257-3, el Secretario General se encargará de suministrar estos números, previa petición. Cuando una administración notifique la introducción de la llamada selectiva para use en el servicio móvil marítimo: NOC S19.93 NOC S19.94 (MOD) S19.95 c) los números de llamada selectiva para llamar a grupos previamente determinados de estaciones de barco (véase el número S19.90) se le facilitarán en las mismas condiciones que si se tratara de números para una sola estación. NOC S19.96 NOC S19.97 NOC Sección VI. Identidades del servicio móvil marítimo en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite ADD S19.98 A. Generalidades MOD S19.99 § 37. Cuando una estación del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite tenga que utilizar identidades del servicio móvil marítimo, la administración responsable de la estación le asignara la identidad de acuerdo con lo dispuesto en los números S19.100 a S19.126 y de acuerdo con las Recomendaciones UIT-R y UIT-T pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)). (ADD) S19.99.1 1 En esta sección, una referencia a una estación de barco o estación costera puede incluir las estaciones terrenas respectivas. (ADD) S19.100 Las identidades del servicio móvil marítimo están constituidas por una serie de nueve cifras que se transmiten por el trayecto radioeléctrico, a fin de identificar, inequívocamente, a las estaciones de barco, las estaciones terrenas de barco, las estaciones costeras, las estaciones terrenas costeras y las llamadas a grupos. (ADD) S19.101 Estas identidades están constituidas de modo que los abonados a los servicios telefónicos y télex conectados a la red general de telecomunicaciones puedan utilizar principalmente la identidad o una parte de la misma para efectuar llamadas automáticas a los barcos en el sentido costera-barco. (ADD) S19.102 Existen cuatro clases de identidades del servicio móvil marítimo: (ADD) S19.103 i) identidades de estación de barco, (ADD) S19.104 ii) identidades de llamada a grupos de barcos, (ADD) S19.105 iii) identidades de estaciones costeras, (ADD) S19.106 iv) identidades de llamada a grupos de estaciones costeras. (ADD) S19.107 Cada vez que la palabra «país» aparece en esta sección tiene el significado que se le atribuye en el número S20.17 del Reglamento de Radiocomunicaciones. (ADD) S19.108 B. Cifras de identificación marítima (MID) (ADD) S19.109 Estas disposiciones no exigen a una administración que asigne identidades numéricas hasta que determine que son necesarias. Las presentes directrices no se refieren a la asignación de identidades de estación de barco que no terminen en ceros, pues se supone que existe capacidad suficiente en el sistema para efectuar la asignación de tales identidades a todas las estaciones de barco que una administración pueda desear identificar de ese modo. (ADD) S19.110 C. Identidades de estación de barco (ADD) S19.111 Las administraciones deberán: (ADD) S19.112

a)

Seguir las directrices contenidas en las Recomendaciones UIT-R y UIT-T pertinentes para la asignación de identidades de estación de barco. (ADD) S19.113

b)

Hacer un uso óptimo de las posibilidades de formación de identidades con las únicas MID que tengan atribuidas. (ADD) S19.114

c)

Poner particular cuidado al asignar identidades de estaciones de barco con seis cifras significativas (identidades con tres ceros finales), que sólo se deben asignar a estaciones de barco cuando sea razonable suponer que estas las necesitarán para acceso automático sobre una base mundial a redes públicas con conmutación. (ADD) S19.115

d)

Asignar identidades que terminen con uno o dos ceros a barcos cuando sólo necesitan acceso automático a nivel nacional o regional, según se establece en las Recomendaciones UIT-T pertinentes (ADD) S19.116

e)

Asignar identidades de estación de barco sin ceros finales a todos los demás barcos que requieran una identificación numérica. (ADD) S19.117 El código de 9 cifras que constituye una identidad de estación de barco esta formado como sigue: M I D X X X X X X donde: M I D representan las cifras de identificación marítima. Cada letra X representa una cifra comprendida entre 0 y 9. (ADD) S19.118 D. Identidades de llamada a grupos de barcos (ADD) S19.119 Las identidades de llamada a grupos de barcos para llamar simultáneamente a más de un barco están formadas como sigue: O M I D X X X X X donde el primer carácter es un cero, y cada X corresponde a una cifra entre 0 y 9. (ADD) S19.120 La MID particular utilizada indica solamente el país que asigna la identidad de llamada a grupos de barcos, de manera que no impide efectuar llamadas de grupo a flotas que comprendan barcos de varias nacionalidades. (ADD) S19.121 E. Identidades de estación costera (ADD) S19.122 Las identidades de estación costera están formadas como sigue: 0 0 M I D X X X X donde los dos primeros caracteres son ceros y X corresponde a una cifra entre 0 y 9. (ADD) S19.123 La MID indica el país en que se encuentra la estación costera o la estación terrena costera. (ADD) S19.124 F. identidades de llamada a grupos de estaciones costeras (ADD) S19.125 Las identidades de llamada a grupos de estaciones costeras para llamar simultáneamente a más de una estación costera están formadas como un subconjunto de identidades de estación costera, como sigue: 0 0 M I 4 D X X X X donde los dos primeros caracteres son ceros, y cada X representa una cifra comprendida entre 0 y 9. (ADD) S19.126 La MID particular utilizada indica solamente el país que asigna la identidad de llamada a grupos de estaciones costeras. Esa identidad sólo puede asignarse a estaciones de una administración y situadas en una región geográfica, como se indica en la Recomendación UIT-T pertinente. NOC S19.127 (MOD) S19.128 a) en radiotelegrafía, por el primer carácter y las dos ultimas letras del distintivo de llamada completo (véase el número S19.58); (MOD) S19.129 b) en radiotelefonía: - ya por el primer carácter del distintivo de llamada completo; -ya por la abreviatura del nombre del propietario de la aeronave (compañía o particular); - ya por el tipo de la aeronave; seguido de las dos últimas letras del distintivo de llamada completo (véase el número S19.58), o de los dos últimos caracteres de la matricula. (MOD) S19.130 (2) Las disposiciones contenidas en los números S19.127, S19.128 y S19.129 podrán ser ampliadas o modificadas por acuerdos entre las administraciones interesadas. NOC S19.131 ARTICULO S20 NOC Documentos de servicio RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2180-2181 2182 2183-2184 2185 2186-2200 2201 2201A-2203 2204 2205-2211 2212 2213-2214 2215 2216-2218 2219 2220-2221 2222 2223-2224 2225 NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC 520.1-S20.2 S20.3 S20.4-S20.5 S20.6 - S20.7 - S20.8 - S20.9 - S20.10 - S20.11 - S20.12 - S20.13 NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC SUP NOC. SUP NOC SUP NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2226-2229 2230 2231-2236 - 2237 2238-2245 2246 SUP NOC SUP ADD MOD SUP NOC - S20.14 - S20.15 S20.16 - S20.17 SUP - NOC SUP ADD MOD SUP NOC NOTAS 2190.1 2202B.1 SUP SUP - - SUP SUP NOC S20.1 NOC S20.2 MOD S20.3 (1) Esta lista contendrá: NOC S20.4 NOC S20.5 (MOD) S20.6 c) las adjudicaciones que figuran en los Planes de Adjudicación contenidos en los apéndices S25, S26 y S27. NOC S20.7 a S20.14 ADD S20.15 § 11. La forma, el contenido y la periodicidad de cada publicación serán decididas por la Oficina en consulta con las administraciones y las organizaciones internacionales interesadas. MOD S20.16 § 12. Las administraciones tomarán todas las medidas apropiadas para notificar de inmediato a la Oficina de Radiocomunicaciones las modificaciones que se introduzcan en la información relativa a la explotación contenida en las listas IV, V y VI, habida cuenta del interés que presenta esta información, en particular en lo relativo a la seguridad. En el caso de otros documentos, las administraciones comunicaran los cambios en la información que contienen, tan pronto como sea posible. NOC S20.17 ARTICULO S21 MOD Servicios terrenales-y espaciales que comparten bandas de frecuencias por encima de 1 GHz RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2501-2502 2503-2504A 2505 2506-2507 2508 2509 2509A 2510-2511 2539 2540 MOD SUP* NOC MOD SUP* MOD (MOD) SUP* SUP* SUP S21.1-S21.2 S21.2 S21.3 S21.4-S21 .5 S21.5 S21.6 S21.7 S21.6 S21.1 - MOD S21.2 NOC MOD S21.5 MOD MOD S21.6 S21.1 SUP MOD *Para las disposiciones relativas a los servicios móviles y a los servicios especiales relacionados con la seguridad, véanse: Servicios especiales relacionados con la seguridad (distintos del SMSSM): Apéndice S13 Servicios especiales relacionados con la seguridad (SMSSM): Capitulo SVII Servicio móvil aeronáutico y servicio móvil aeronáutico por satélite: Capitulo SVIII Servicio móvil marítimo y servicio móvil marítimo por satélite: Capitulo SIX RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2541 2542 2543 2544 2545 2546 2547 2548 2548A 2549 2550 2551 - 2552-2584 2585 MOD SUP* NOC MOD SUP* (MOD) MOD SUP* NOC SUP NOC (MOD) ADD SUP* (MOD) S21.8 S21.8 S21.9 S21.10 S21.10 S21.11 S21.12 S21.12 S21.13 - S21.14 S21.15 S21.16 S21.16 S21.17 MOD S21.8 NOC MOD S21.10 (MOD) MOD S21.12 NOC SUP NOC (MOD) ADD S21.16 (MOD) NOTAS 2502.1 2502.2 2504A.1 2504.1 2503.1-2503.2 2504.1 2504A.1 2506.1 2509.1 2510.1 2510.2-2511.1 2511.2 2547.1 2548.1 2559.1 NOC (MOD) MOD MOD SUP* SUP* SUP* (MOD) (MOD) SUP SUP Orb-88 SUP CAMR-92 (MOD) SUP* SUP* S21.2.1 S21.2.2 S21.2.3 S21.2.4 521.2 521.4 521.3 S21.4.1 S21.6.1 - - - S21.12.1 Cuadro AR27 ter Cuadro AR28 NOC MOD SUP MOD S21.2 S21.4 S.21.3 MOD (MOD) SUP - - (MOD) Cuadro S21-3 Cuadro S21-4 RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 2576.1-2576.2 2580.1 2582.1 2547.1-2548.1 2559.1 2576.1 2580.1 2576.2 2560 2564 2582.1 - - - SUP* SUP* SUP* (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) ADD - - Cuadro AR28 Cuadro AR28 Cuadro AR28 S21.16.1 S21.16.1 S21.16.1 S21.16.1 S21.16.2 S21.16.3 S21.16.3 S21.16:4 S21.16.5 - - Cuadro S21-4 Cuadro S21-4 Cuadro S21-4 (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) SUP (MOD) (MOD) (MOD) ADD ADD S21.16.6 ADD S21.16.7 Sección I. Elección de ubicaciones y de frecuencias MOD S21.1 § 1. La ubicación y las frecuencias de las estaciones terrenales y estaciones terrenas que funcionen en bandas compartidas con los mismos derechos, entre servicios de radiocomunicación terrenal y espacial, se elegirán teniendo en cuenta las Recomendaciones UIT-R pertinentes relativas a la separación geográfica entre estaciones terrenas y estaciones terrenales. MOD S21.2 § 2. (1) En la medida de lo posible, la ubicación de las estaciones transmisoras . de los servicios fijo o móvil que empleen valores máximos de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) superiores a los valores indicados en el cuadro S21-1 siguiente en las bandas de frecuencias indicadas, se elegirá de modo que la dirección de máxima radiación de cualquier antena se aparte de la órbita de los satélites geoestacionarios en un ángulo (en grados) igual por lo menos al indicado en el cuadro, teniendo en cuenta el efecto de la refracción atmosferica : NOC S21.2.1 MOD S21.2.2 La Recomendación UIT-R SF.765, última edición. contiene información sobre esta materia. SUP S21.2.3 MOD S21.2.4 En las bandas de frecuencias superiores a 15 GHz (salvo es 25,25-27.5 GHz). no hay restricciones en cuanto a la separación angular para las estaciones transmisoras de los servicios fijo y móvil. Esta cuestión está en estudio en el UIT-R. CUADRO S21-1 Banda de frecuencias (GHz) Valor de la p.i.r.e. (dBW) (véanse también 5212 y S21.4) Angulo mínimo de separación con respecto a la órbita de los satélites geoestacionarios (Grados) 1-10 +35 2 10-15 +45 1.5 25,25-27,5 +24 (en cualquier banda de 1 MHz ) 1.5 Otras bandas por encima de 15 GHz + 55 No limitado MOD Sección II. Límites de potencia para las estaciones terrenales NOC S21.3 MOD S21.4 (2) Cuando no sea posible cumplir con lo establecido en el número S21.2, en las bandas de frecuencias entre 1 GHz y 10 GHz, el nivel máximo de potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) de una estación de los servicios fijo o móvil no será superior a: +47 dBW en cualquier dirección que se aparte menos de 0,5° de la órbita de los satélites geoestacionarios; o +47 dBW a +55 dBW, según una escala lineal en decibelios (8 dB por grado), en cualquier dirección comprendida entre 0,5° y 1,5° con respecto a la órbita de los satélites geoestacionarios, teniendo en cuenta el efecto de la refracción atmosférica . MOD S21.47.1 La Recomendación UIT-R SF.765, última edición, contiene información sobre esta materia (véase la Resolución 27 (CMR-95)). MOD S21.5 (3) El nivel de la potencia suministrada a la antena por un transmisor de los servicios fijo o móvil no será superior a +13 dBW en las bandas de frecuencias comprendidas entre 1 GHz y 10 GHz, o +10 dBW en las bandas de frecuencias superiores a 10 GHz. MOD S21.6 (4) Los límites indicados en los números S21.2, S21.3, S21.4 y S21.5 se aplican, cuando proceda, a los servicios y bandas de frecuencias indicados en el cuadro S21-2 para la recepción por estaciones espaciales cuando estas bandas están compartidas, con los mismos derechos, con los servicios fijo o móvil: CUADRO S21.2 Banda y aplicabilidad Servicio Límites especificados en los números 1610-1645,5 MHz (número S5.359) 1646,5-1660 MHz (número S5.359) 1675-1690 MHz (para la Región 2) 1690-1700 MHz (para los países de la Región 2 mencionados en el número S5.381) 1700-1710MH: (para la Región 2) 1980-2010 MHz 2010-2025 MHz (para la Región 2) 2025-2110 MHz 2200-2290 MHz 2655-2670 MHz 1 (para las Regiones 2 Y 3) 2670-2690 MHz 5725-5755 MHz 1 (para los países de la Región 1 mencionados en los números S5.453 et S5.455) Fijo por satélite Meteorología por satélite Investigación espacial Operaciones espaciales Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite S21.2, S21.3, S21.4 y S21.5 (MOD) S21.6.1 En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los limites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R. CUADRO S21-2 (cont.) Banda y aplicabilidad Servicio Límites especificados en los números 5755-5850 MHz (para los países de la Región 1 mencionados en los números S5.453, S4.455 y S5.456) 5850-7075 MHz 7900-8400 MHz 10.7 - 11.7 GHz (para la Región 1) 12.5-12,75 GHz' (números S5.494 y S5.496) 12.7-12.75 GHz (para la Región 2) 12.75-13.25 GHz 14,0-14,25 GHz (número S5.505) 14,25 -14,3 GHz (números S5.505. S5.508 y S5.509) 14.3-14.4 GHz (para las Regiones 1 y 3) 14.4-14.5 GHz 14.5-14.8 GHz Fijo por satélite S21.2, S21.3 y S21.5 (MOD) S21.6.1 En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible. los límites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R. CUADRO S21-2 (fin) Banda y aplicabilidad Servicio Límites especificados en los números 17,7-18,4 GHz 19,3-19,6 GHz 24,45-24,75 GHz 24,75-25,25 GHz (para la Región 3) 25,25-29,5 GHz Fijo por satélite Entre satélites S21.2, S21.3 y S21.5 MOD S21.7 Los sistemas transhorizonte en las bandas 1700-1710 MHz, 1970-2010 MHz, 2025 - 2110 MHz y 2200-2290 MHz podrán rebasar los límites indicados en los números S21.3 y S21.5, pero deberán observarse las disposiciones de los números S21.2 y S21.4. Dadas las diferentes condiciones de compartición con otros servicios se insta a las administraciones a que reduzcan al mínimo el número de sistemas transhorizonte en estas bandas. MOD Sección III. Límites de potencia para las estaciones terrenas MOD S21.8 § 4. (1) Salvo cuando pueda aplicarse lo dispuesto en los números S21.10 o S21.11, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) emitida en cualquier dirección hacia el horizonte por una estación terrena no deberá exceder de los siguientes límites: a) en las bandas de frecuencias comprendidas entre 1 GHz y 15 GHz: +40 dBW en cualquier banda de 4 Khz de anchura. Para = 0° +40 + 3 dBW en cualquier banda de 4 kHz de anchura, para 0°< = 5°;y b) en las bandas de frecuencias superiores a 15 GHz: +64 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para = 0° +64 + 3 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para 0° < = 5°, siendo el ángulo de elevación (en grados) del horizonte visto desde el centro de radiación de la antena de la estación terrena. Este ángulo se considera positivo por encima del piano horizontal y negativo por debajo de dicho plano. NOC S21.9 MOD S21.10 (3) Como excepción a los limites indicados en el numero S21.8, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) emitida hacia el horizonte por una estación terrena del servicio de investigación especial (espacio lejano) no deberá exceder de +55 dBW en cualquier banda de, 4 kHz de anchura en las bandas de frecuencias comprendidas entre 1 GHz y 15 GHz o de +79 dBW en cualquier banda de 1 MHz en las bandas de frecuencias por encima de 15 GHz. (MOD) S21.11 (4) Los limites indicados en los números S21.8 y S21.10, según el caso, podrán excederse en 10 dB como máximo. Sin embargo, cuando la zona de coordinación resultante se extienda al territorio de otro país, dicho aumento deberá estar sujeto a la aprobación de la administración de este país. MOD S21.12 (5) Los limites indicados en el número S21.8 se aplican. cuando proceda, a los servicios y bandas de frecuencias indicados en el cuando S21-3, para las transmisiones de estaciones terrenas cuando dichas bandas están compartidas con igualdad de derechos con los servicios fijo o móvil: CUADRO S21-3 Banda de frecuencias Servicios 2025-2110 MHz Fijo por satélite Exploración de la Tierra por satélite Meteorologa por satélite Móvil por satélite Operaciones espaciales Investigación espacial 5670-5725 MHz (para los países mencionados en el número S5.454 con respecto a los países mencionados en los números S5.453 y S5.455) 5725-5755 MHz (pare la Región 1 con respecto a los países mencionados en los números S5.453 y S5.455) 5755-5850 MHz (pare la Región 1) con respecto a los países mencionados en los números S5.453, S5.455 y S5.456). 5850-7075 MHz 7900-8400 MHz 10, 7-11,7 GHz (para la Región 1) 12,5-12,75 GHz (para la Región 1 con respecto a los países mencionados en el número S5.494) 12,7-12,75 GHz (para la Región 2) 12,75-13,25 GHz 14,0-14,25 GHz (con respecto a los países mencionados en el número S5.505) 14,25-14.3 GHz (con respecto a Los países mencionados en los números S5.505, S5.508 y S5.509) 14,3-14,4 GHz (para las Regiones 1 y 3) 14.4- 14.8 GHz (MOD) S21.12.1 En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los límites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R. CUADRO S21-3 (fin) Banda de frecuencias Servicios 17,7-18,1 GHz Fijo par satélite Exploración de la Tierra por satélite Móvil por satélite Investigación espacial 27.0-27,5 GHz 1 (para las Regiones 2 y 3) 27.5-29.5 GHz 31.0-31.3 GHz (pare los países mencionados en el número S5.545) 34,2.- 35.2 GHz (para los países mencionados en el número S5.550 con respecto a los países mencionados en el número S5.S49) (MOD) S21.12.1 1 En el número 346/S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una Banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categorías. Por lo tanto, conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los tramites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R. NOC S21.13 MOD Sección IV. Ángulo minino de elevación de las estaciones terrenas NOC S21.14 (MOD) S21.15 (2) Como excepción a lo dispuesto en el número S21.14, las antenas de las estaciones terrenas del servicio de investigaciones espacial (espacio cercano), no deberán utilizarse para transmisión con ángulos de elevación inferiores a 5°, ni en el servicio de investigaciones espacial (espacio lejano) con ángulos de elevación inferiores a 10°, medidos ambos ángulos desde el plano horizontal en la dirección de radiación máxima. En el caso de recepción por una estación terrena, se utilizarán los valores antes citados a efectos de coordinación si el ángulo de elevación empleado es inferior a dichos valores. (MOD) Sección V. Límites de la densidad de flujo de potencia producida por las estaciones espaciales ADD S21.16 § 6. (1) La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación espacial, incluidas las emisiones procedentes de un satélite reflector, para todas las condiciones y métodos de modulación, no deberá exceder el límite indicado en el cuadro S21-4 Ese límite se refiere a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en el espacio libre y se aplica a las transmisiones de estaciones espaciales de los servicios indicados cuando las bandas de frecuencia están compartidas, con igualdad de derechos, con el servicio fijo o móvil. a menos que se indique otra cosa. CUADRO S21-3 Banda de Frecuencias Servicio a Límite en dB (W/m 2 ) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal Anchura de banda de referencia 0°-5° 5°-25° 25°-90° 1670 - 1700 MHz Exploración de la tierra por satélite Meteorología por satélite -133 (valor basado en la comparación con el servicio de ayuda a la meteorología) 1.5 MHz 1525 - 1530 MHz 1 (R1, R2) Meteorología por satélite(E-T) -154 3 -154+0.5(d-5) 3 -144 3 4 KHz 1670 - 1690 MHz 5 Investigación espacial (E-T) (E-E) 1690 - 1700 MHz (número S5.381, número S5.382) Operaciones espaciales (E-T) (E-E) 1700 - 1710 MHz Exploración de la tierra por satélite (E-T) (E-E) 2025 - 2110 MHz 2200 - 2300 MHz 2500 - 2690 MHz Fijo por satélite -152 3 -152+0.75(d-5) 3 -137 3 4 KHz 2520 - 2670 MHz Radiodifusión por satélite 2500 - 2516.5 MHz (número S5.404) Radiodeterminación por satélite 3400 - 4200 MHz Fijo por satélite(E-T) -152 -152+0.5(d-5) -142 4 KHz 4500 - 4800 MHz Meteorología por satélite 5670 - 5725 MHz (números S5.453 y S5.455) Investigación espacial 7250 - 7750 MHz 5150 - 5216 MHz Fijo por satélite(E-T) -164 4 KHz 6700 - 6825 MHz Fijo por satélite(E-T) 137 -137+0.5(d-5) -127 1 KHz 6825 - 7075 MHz Fijo por satélite(E-T) -154 -154+0.5(d-5) -144 4 KHz y y y -134 -137+0.5(d-5) -124 1 KHz ---------------------------- NOTA PIE DE PAGINA * Los servicios mencionados son aquellos que tienen atribuciones en el artículo S5 CUADRO S21-4 (fin) Banda de Frecuencias Servicio a Límite en dB (W/m 2 ) para los ángulos de llegada (d) por encima del plano horizontal Anchura de banda de referencia 0°-5° 5°-25° 25°-90° 8025 - 8500 MHz Exploración de la Tierra por Satélite (E-T) -150 -150+0.5(d-5) -140 4 KHz 10.7 - 11.7 GHz Investigación espacial (E-T) Fijo por satélite(E-T) 12.2 - 12.5 GHz 1 (R3) Fijo por satélite(E-T) -148 -148+0.5(d-5) -138 4 KHz 12.5 - 12.75 GHz 1 (países de la Región 3 y de la Región 1 en los números S5.494 y S5.496) 15.4 - 15.45 GHz Fijo por satélite(E-T) -146 1 MHz 15.45 - 15.7 GHz 15.45 - 15.65 GHz Fijo por satélite(E-T) -111 1 MHz 17.7 - 19.7 GHz 1.6 Fijo por satélite(E-T) -115 -115+0.5(d-5) -105 1 MHz 22.55 - 23.55 GHz Exploración de la Tierra por Satélite (E-T) 24.45 - 24.75 GHz Meteorología por satélite (E-T) 25.25 - 27.5 GHz Entre Satélites 31.0 - 31.3 GHz Fijo por satélite -115 4 -115+0.5(d-5) 4 -105 4 1 MHz 34.7 - 35.2 GHz (Transmisiones E-T mencionadas en el número S5.550 en los territorios de los países mencionados en el número S5.549) Móvil por satélite Investigación espacial 37.0 - 40.5 GHz ADD S21.16.1 1 En el número S4.8 se establece la igualdad de derechos en la utilización de una banda de frecuencias atribuida en diferentes Regiones a diferentes servicios de la misma categoría. Por lo tanto conviene que las administraciones respeten, en la medida de lo posible, los límites que puedan fijarse para las interferencias entre Regiones en las Recomendaciones UIT-R. SUP S21.16.2 ADD S21.16.3 3 Estos valores de densidad de flujo de potencia se han calculado con miras a proteger al servicio fijo que funciona con visibilidad directa. Cuando, en las bandas indicadas en la primera columna, se explote un servicio fijo que utilicé dispersión troposférica y la separación de frecuencia sea insuficiente deberá preverse la suficiente separación angular entre la dirección en que se encuentra la estación espacial y la dirección de máxima radiación de la antena de la estación receptora del servicio fijo que utiliza dispersión troposférica, a fin de que la potencia interferente a la entrada del receptor de la estación del servicio fijo no exceda de -168 dBW en ninguna banda de 4 kHz de anchura. ADD S21.16.4 4 Los valores que aparecen en esta casilla se aplicarán hasta que sean revisados por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. ADD S21.16.5 5 Los valores son aplicables cuando esta banda de frecuencias es compartida en igualdad de derechos con el servicio de ayudas a la meteorología. ADD S21.16.6 6 En las bandas 18.9-19.3 GHz y 19.3-19.6 GHz para los sistemas de satélites no geoestacionarios estos valores se aplicarán sujetos a la revisión por el UIT-R y hasta que sean revisados por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente (véase la Resolución 119 (CMR-95)). ADD S21.16.7 7 Estos límites de densidad de flujo de potencia serán examinados por el UIT-R y se aplicarán hasta que sean revisados por una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente. (MOD) S21.17 (2) Los limites indicados en el cuadro S21-4 podrán rebasarse en los territorios de aquellos países cuyas administraciones hayan dado previamente su acuerdo a este respecto. ARTICULO S22 MOD Servicios especiales 1 RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2612 2613 2613A-2614 2631 - 2615 2616 - 2617 2618 -:2619 2620 - 2622 2623 - 2624 2625 - 2626 2627 - 2628 2629 2630 2631 2632 2633 - 2634 2635 - 2636 NOC MOD NOC (ADD) - (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP' (MOD) NOC (MOD) S22.1 S22.2 S22.3 - S22.4 S22.5 - S22.6 S22.7 - S22.8 S22.9 - S22.10 S22.11 - S22.13 S22.14 - S22.15 S22.16 - S22.17 S22.18 - S22.19 S22.20 S22.21 S22.5 S22.22 S22.23 - S22.24 S22.25 - S22.26 NOC MOD NOC (ADD) NOC ADD S22.5A (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) S22.5 (MOD) NOC (MOD) NOTAS - ADD A.S22.1 ADD ADD A.S22.1 1 AI aplicar las disposiciones de este artículo, el nivel de interferencia aceptada (véase el número 162/S1.168) se determinará por acuerdo entre las administraciones interesadas, utilizando como guía las Recomendaciones UIT-R pertinentes. RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2613.1-2614.1 A.29S.III.1 2615.1 2619.1 2623.1 2624.1 2627.1 2628.1 2630.1 2632.1-2632.2 SUP NOC (MOD) SUP SUP (MOD) SUP (MOD) SUP (MOD) - A.S22.SIII.I S22.6.1 - - S22.15.1 - S22.19.1 - S22.22.1-S22.22.2 SUP NOC (MOD) SUP SUP (MOD) SUP (MOD) SUP (MOD) NOC Sección I Cese de las emisiones NOC S22.1 NOC Sección II. Medidas contra las interferencias causadas a los sistemas de Satélites geoestacionarios MOD S22.2 § 2. Las estaciones espaciales instaladas a bordo de satélites no geoestacionarios deberán cesar, sus emisiones o reducirlas a un nivel despreciable, y las estaciones terrenas que comunican con ellas deberán cesar sus emisiones, cuando se produzcan interferencias inaceptables a los sistemas espaciales de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite explotados de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. NOC S22.3 a S22.5 ADD S22.5A § 6.(1) En la banda de frecuencias 6700-7075 MHz, la densidad de flujo de potencia máxima total producida en la órbita de los satélites geoestacionarios e incluido un margen de ±5° de inclinación alrededor de dicha órbita por un sistema de satélites no geoestacionarios del servicio fijo por satélite no deberá rebasar el valor de -168 d8(W/m 2 ) en cualquier ancho de banda de 4 kHz de anchura. NOC A.S22.SIII.I (MOD) S22.6 (1) Las estaciones espaciales instaladas a bordo de satélites geoestacionarios que utilizan cualquier banda de frecuencias atribuida a los servicios fijo por satélite o de radiodifusión por satélite 2 : (MOD) S22.6.1 2 Las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite bordo de satélites geoestacionarios que funcionen en la banda 11.7-12.7 GHz no están sometidas a estas disposiciones, pero deben mantener su posición de conformidad con el apéndice 30/S30. NOC S22.7 NOC S22.8 (MOD) S22.9 c) sin embargo, no es necesario que las estaciones experimentales a bordo de satélites geoestacionarios observen las disposiciones de los números S22.7 y S22.8, sino que deberán mantenerse en posición a menos de ±0,5° de longitud con relación a su posición nominal; (MOD) S22.14 d) sin embargo, no será necesario que las estaciones espaciales observen las disposiciones del número S22.8 o del número S22.9, según corresponda, mientras la red de satélite a la que pertenezca la estación no produzca interferencia inaceptable a otra red de satélite cuya estación espacial respete los límites especificados en los números S22.8 y S22.9. NOC S22.11 a S22.13 (MOD) S22.14 c) sin embargo, no será necesario que se observen los límites indicados en el número S22.13 mientras la red de satélite a la que pertenezca la estación espacial no produzca interferencia inaceptable a otra red de satélite cuya estación espacial respete los limites especificados en el número S22.13. (MOD) S22.15 (3) Las estaciones espaciales 3 instaladas a bordo de satélites geoestacionarios puestos en servicio antes del 1 de enero de 1987, habiendo sido efectuada la publicación anticipada de las informaciones relativas a la red antes del 1 de enero de 1982, estarán exceptuadas del cumplimiento de las disposiciones de los números S22.6 a S22.14, ambos inclusive; sin embargo: (MOD) S22.15.1 3 Las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite a bordo de satélites geoestacionarios que funcionen en la banda 11.7-12.7 GHz no están sometidas a estas disposiciones, pero deben mantener su posición de conformidad con el apéndice 30/S30. NOC S22.16 NOC S22.17 (MOD) S22.18 c) no será necesario que se observen las disposiciones del número S22.17 mientras la red de satélite a la que pertenezca la estación no produzca interferencia inaceptable a otra red de satélite cuya estación espacial respete los límites especificados en el número S22.17. NOC Sección IV. Precisión de puntería de las antenas de satélites geoestacionarios (MOD) S22.19 § 6. (1) La puntería de una antena instalada en un satélite geoestacionario 1 en la dirección de máxima radiación de todo haz dirigido hacia la Tierra ha de poder mantenerse dentro de los valores que se indican a continuación: a) 10% de la abertura del. haz entre puntos representativos de la mitad de potencia, con relación a la dirección de puntería nominal, o b) 0,3° con relación a la dirección de puntería nominal, debiendo tomarse el valor que resulte mayor. Esta disposición se aplicará únicamente cuando el haz esté destinado a asegurar una cobertura menor que la mundial. (MOD) S22.19.1 1 Las antenas transmisoras de estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite que funcionan en la banda 11.7-12.7 GHz no están sometidas a estas disposiciones, pero mantendrán su precisión de puntería de conformidad con el punto 3.14.1 del anexo 8 al apéndice 30/S30. NOC S22 20 (MOD) S22.21 (3) Esta precisión sólo se mantendrá si fuese necesaria para evitar interferencias inaceptables a otros sistemas. (MOD) Sección V. Radioastronomía en la zona oculta de la Luna (MOD) S22.22 (1) En la zona oculta de la Luna 1 quedan prohibidas las emisiones que produzcan interferencia perjudicial a las observaciones de radioastronomía 2 o a otros usuarios de servicios pasivos, en la totalidad del espectro de frecuencias, con las siguientes excepciones: (MOD) S22.22.1 1 La zona oculta de la Luna comprende la zona de la superficie lunar y un volumen adyacente de espacio que esta protegido contra las emisiones originadas dentro de una distancia de 100,000 Km del centro de la Tierra. (MOD) S22.22.2 2 El nivel de interferencia perjudicial se determinará por acuerdo entre las administraciones interesadas, siguiendo las directrices de las Recomendaciones UIT-R pertinentes. NOC S22.23 NOC S22.24 (MOD) S22.25 (2) En las bandas de frecuencias en que las emisiones no están prohibidas conforme a las disposiciones de los números S22.72 a S22.24, las observaciones de radioastronomía y la investigación espacial (pasiva) en la zona oculta de la Luna podrán estar protegidas contra interferencias perjudiciales mediante acuerdo entre las administraciones interesadas. (MOD) Sección VI. Limitaciones de la potencia fuera del eje de las antenas de estaciones terrenas (MOD) S22.26 El nivel de la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) emitida por una estación terrena en dirección de la órbita de los satélites geoestacionarios y fuera del eje del haz principal, repercute considerablemente en la interferencia causada a otras redes de satélites geoestacionarios. Minimizando dicha radiación fuera del eje se mejoraría la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y se facilitaría la coordinación, por lo que se invita a las administraciones a lograr los valores mas bajos posible, teniendo en cuenta las mas recientes Recomendaciones del UIT-R. La reducción al mínimo de esos niveles es particularmente importante en las bandas de enlaces ascendentes muy utilizadas. ARTÍCULO S23 NOC Servicios de radiodifusión RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2664 - 2667 2668 2669 2670 - 2673 2673A 2673B 2674 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC S23.1 - S23.4 S23.5 S23.6 S23.7 - S23.10 S23.11 S23.12 S23.13 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOC S23.1 a S23.4 (MOD) S23.5 § 2. (1) En el presente Reglamento, con la expresión «radiodifusión en la Zona Tropical»se designa un tipo particular radiodifusión para uso interior nacional de los países incluidos en la zona definida en los números S5.16 a S5.21 en los que puede comprobarse que, a causa del alto nivel de parásitos atmosféricos y de las dificultades de propagación, no es posible asegurar económicamente un servicio mejor mediante el empleo de las ondas kilométricas, hectométricas o métricas. NOC S23.6 (MOD) S23.7 (3) La potencia de la onda portadora de los transmisores de este servicio en las bandas enumeradas en el número S23.6 no deberá exceder de 50 kW. (MOD) S23.8 (4) En la Zona Tropical. el servicio de radiodifusión tendrá prioridad sobre los demás servicios que comparten con él las bandas de frecuencias especificadas en el número S23.6. (MOD) S23.9 (5) No obstante, en la parte de Libia situada al norte del paralelo 30° Norte, el servicio de radiodifusión, en las bandas especificadas en el número S23.6, tendrá iguales derechos que los demás servicios que comparten con el esas bandas en la Zona Tropical. (MOD) S23.10 (6) El servicio de radiodifusión en el interior de la Zona Tropical y los demás servicios fuera de dicha zona, deberán funcionar de acuerdo con las disposiciones del número S4.8. NOC S23.11 (MOD) S23.12 § 2A. Las estaciones transmisoras de doble banda lateral y de banda lateral única que funcionen en las bandas de ondas decamétricas atribuidas a título exclusivo al servicio de radiodifusión deberán satisfacer las especificaciones de los sistemas establecidas a el apéndice S11. NOC S23.13 ARTÍCULO S24 NOC Servicio fijo RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2700-2701 2702-2705 NOC (MOD) S24.1-S24.2 S24.3-S24.6 NOC (MOD) NOC S24.1 NOC S24.2 (MOD) S24.3 § 2. (1) Las frecuencias necesarias para el intercambio internacional de informes destinados a facilitar la captura de criminales, se elegirán en las bandas atribuidas al servicio fijo y, si fuese necesario, mediante acuerdos especiales concertados por las administraciones interesadas en el marco de las disposiciones del artículo 42 de la Constitución concerniente a los arreglos particulares. (MOD) S24.4 (2) Con el fin de realizar la máxima economía posible de frecuencias, cuando hayan de discutirse acuerdos de esta clase, de carácter regional o mundial. las administraciones interesadas procurarán consultar a la Oficina. (MOD) S24.5 § 3. (1) Las frecuencias necesarias para el intercambio internacional de informaciones referentes a la meteorología sináptica, se elegirán en las bandas atribuidas al servicio fijo y, si fuese necesario, mediante acuerdos especiales concertados por las administraciones interesadas en el marco de las disposiciones del artículo 42 de la Constitución concerniente a los arreglos particulares. (MOD) S24.6 (2) Con el fin de realizar la máxima economía posible de frecuencias, cuando hayan de discutirse acuerdos de esta clase, de carácter regional o mundial, las administraciones interesadas procurarán consultar a la Oficina. ARTÍCULO S25 NOC Servicios de aficionados RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2731-2737 2738 2739-2740 2741 NOC (MOD) NOC (MOD) S25.1-S25.7 S25.8 S25.9-S25.10 S25.11 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC S25.1 a S25.7 (MOD) S25.8 § 5. (1) Todas las reglas generales determinadas en la Constitución, en el Convenio y en el presente Reglamento se aplicarán a las estaciones de aficionado, En particular, la frecuencia emitida deberá ser tan estable y estar tan exenta de emisiones no esenciales como el estado de la técnica lo permita para este género de estaciones. NOC S25.9 NOC S25.10 (MOD) S25.11 § 7. Las estaciones espaciales del servicio de aficionados por satélite que funcionen en bandas compartidas con otros servicios, estarán dotadas de dispositivos apropiados para el control de sus emisiones para el caso de que se notifique interferencia perjudicial, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo S15. Las administraciones que autoricen tales estaciones espaciales lo comunicaran a la Oficina y tomaran las medidas del caso para que antes del lanzamiento estén instaladas estaciones terrenas de control en número suficiente para garantizar que cualquier interferencia perjudicial que se notifique puede ser eliminada por la administración que ha dado la autorización (véase el número S22.1). ARTICULO S26 NOC Servicio de frecuencias patrón y de señales horarias RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2767 2768 2769 2770 2771-2772 NOC MOD (MOD) (MOD) (MOD) S26.1 S26.2 S26.3 S26.4 S26.5-S26.6 NOC MOD (MOD) MOD (MOD) NOC S26.1 MOD S26.2 (2) Con este fin, las administraciones tomaran las medidas necesarias para coordinar, con el concurso de la Oficina, toda nueva emisión de frecuencias patrón o de señales horarias o toda modificación en las emisiones existentes en las bandas de frecuencias patrón facilitando, a este efecto, la información oportuna. La Oficina, consultara en estas cuestiones con cuantas organizaciones internacionales tengan un interés directo y concreto en esta cuestión. (MOD) S26.3 (3) En la medida de lo posible, pasta que se haya efectuado dicha coordinación, no se asignará ninguna nueva frecuencia a una estación que se destine a trabajar en las bandas del servicio de frecuencias patrón, ni tampoco se comunicara a la Oficina. MOD S26.4 § 2. Las administraciones colaboraran entre sí para reducir las interferencias en las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de frecuencias y de señales horarias. (MOD) S26.5 § 3. Las administraciones que efectúen este servicio colaboraran, por intermedio de la Oficina. en la recopilación y distribución de los resultados de las mediciones de frecuencias patrón y de señales horarias, señalando los detalles de los reajustes. (MOD) S26.6 § 4. Para la selección de las características técnicas de sus emisiones de frecuencias patrón y señales horarias, la administraciones se inspiraran en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. ARTICULO S27 NOC Estaciones experimentales RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2798 - 2799 2800 2801 - 2802 2803 - 2804 2805 NOC SUP NOC (MOD) NOC S27.1 - S27.2 - S27.3 - S27.4 S27.5 - S27.6 S27.7 NOC SUP NOC (MOD) NOC NOC S27.1 a S27.4 (MOD) S27.5 § 4. (1) Todas las reglas generales prescritas en la Constitución en el Convenio y en el presente Reglamento se aplican a las estaciones experimentales. Además, estas estaciones deberán reunir las condiciones técnicas impuestas a los transmisores que trabajan en las mismas bandas de frecuencias, a no ser que a ello se oponga el propio principio técnico de los experimentos. En tal, caso, la administración que autorice la operación de estas estaciones podrá acordar una dispensa en forma apropiada. (MOD) S27.6 (2) Durante sus transmisiones, las estaciones experimentales deberán transmitir, a cortos intervalos, sus distintivos de llamada u otra forma de identificación reconocida (véase el articulo S19). NOC S27.7 ARTÍCULO S28 MOD Servicios de radiodeterminación RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2831-2832 2833 2834-2838 2839-2840A 2841-2842 2842A 2843 2844-2845 2846 2847-2849 2850 2851 2852 - 2853-2865 2866 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) ADD SUP* SUP Mob-83 S28.1-S28.2 S28.3 S28.4-S28.8 S28.9-S28.11 S28.12-S28.13 S28.14 S28.15 S28.16-528.17 - S28.18-S28.20 S28.21 S28.22 S28.23 S28.24 Ap. S12 - NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC (MOD) NOC (MOD) ADD Ap. S12 - NOC S28.1 NOC S28.2 (MOD) S28.3 § 3. Las administraciones notificaran a la Oficina las características de cada estación de radiodeterminación que atienda al servicio internacional y que sea de interés para el servicio móvil marítimo, haciendo constar, si fuese necesario, para cada estación o grupo de estaciones, los sectores en que las informaciones facilitadas son generalmente seguras. Estos datos se publicaran en el Nomenclatura de las estaciones de radiodeterminación y de las estaciones que efectúan servicios especiales, debiéndose notificar a la Oficina cualquier cambio que tenga carácter permanente. NOC S28.4 a S28.8 (MOD) S28.9 § 7. (1) Las disposiciones de los números S28.1 a S28.8 excepto el número S28.2, se aplicarán al servicio de radionavegación marítima por satélite. (MOD) S28.10 (2) Las disposiciones de los números S28.1 a S28.8 excepto los números S28.2 y S28.3, se aplicarán al servicio de radionavegación aeronáutica por satélite. (MOD) S28.11 (3) Las disposiciones de los números S28.1 a S28.8 excepto los números S28.2 y S28.3, se aplicarán al servicio de radiodeterminación por satélite. NOC S28.12 NOC S28.13 (MOD) S28.14 (2A) Las estaciones de radiogoniometría definidas en el número S1.12 que funcionan en las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz deben estar en condiciones de tomar marcaciones en la frecuencia de socorro y llamada por ondas métricas de 156,8 MHz, y en la frecuencia de llamada selectiva digital en ondas métricas de 156,525 MHz. SUP S28.15 NOC S28.16 a S28.20 (MOD) S28.21 § 13. (1) Los radiofaros propiamente dichos utilizarán las frecuencias de las bandas que se les atribuyen el capítulo SII. NOC S28.22 (MOD) S28.23 (3) La potencia radiada por cada radiofaro propiamente dicho deberá ajustarse al valor necesario para que la intensidad de campo tenga el valor estipulado en el límite del alcance (véase el apéndice S12). ADD S28.24 En el apéndice S12 figuran normas espaciales aplicables a los radiofaros aeronáuticos que funcionan en las bandas comprendidas entre 160 kHz ,y 535 kHz y a Los radiofaros marítimos que funcionan en las bandas comprendidas entre 283.5 kHz y 335 kHz. ARTICULO S29 NOC Servicio de radioastronomía RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 2892-2895 2896 2897 2898-2899 2900 2901-2902 2903 2904 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC. (MOD) S29.1-S29.4 S29.5 S29.6 S29.7-S29.8 S29.9 S29.10-S29.11 S29.12 S29.13 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) MOD (MOD) NOC S29.1 a S29.4 (MOD) S29.5 § 2. Las ubicaciones de las estaciones de radioastronomía que deben ser protegidas y sus frecuencias de observación, se notificarán a la Oficina conforme al número S11.12 y serán publicadas conforme al número S20.16 para conocimiento de los Miembros. NOC S29.6 (MOD) S29.7 § 4. En las estaciones de radioastronomía deberán adoptarse todas las medidas técnicas prácticamente posibles para reducir su susceptibilidad a la interferencia. Seguirán desarrollándose mejores técnicas para reducir la susceptibilidad a la interferencia. incluida la participación en estudios conjuntos a través del Sector de Radiocomunicaciones. (MOD) S29.8 §

5.

El «status» del servicio de radioastronomía en las diversas bandas de frecuencias se especifica en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias, artículo S5. Las administraciones protegerán contra la interferencia a las estaciones del servicio de radioastronomía, de conformidad con el «status» que tenga este servicio en esas bandas (véanse también los números S4.6, S22.22 a S22.24 y S22.25). NOC S29.9 (MOD) S29.10 § 7. Se ruega encarecidamente a las administraciones que, al asignar frecuencias a estaciones de otros servicios, en las bandas adyacentes a aquellas que utiliza el servicio de radioastronomía para sus observaciones, de conformidad con el presente Reglamento, las administraciones tomen todas las medidas prácticamente posibles para proteger al servicio de radioastronomía contra la interferencia perjudicial conforme al número S4.5. Además de las medidas a que se hace referencia en el número S29.9, se concederá especial atención a los medios técnicos para minimizar la potencia radiada en frecuencias dentro de la banda utilizada para la radioastronomía (véase también el número S4.6). (MOD) S29.11 § 8. Al asignar frecuencias a estaciones en otras bandas, se insta a las administraciones a que, en la medida de lo posible, tomen en consideración la necesidad de evitar las emisiones no esenciales que puedan causar interferencia perjudicial al servicio de radioastronomía explotado de conformidad con el presente Reglamento (véase también el número S4.6). MOD S29.12 § 9, Se ruega encarecidamente a las administraciones que, al aplicar las medidas enunciadas en esta sección, tengan en cuenta que el servicio de radioastronomía es sumamente sensible a las interferencias causadas por emisiones procedentes de estaciones espaciales y de aeronave (para más información, véase la Recomendación UIT-R RA.769). (MOD) S29.13 § 10. Las administraciones deberán tener en cuenta las Recomendaciones UIT-R pertinentes, con el fin de limitar la interferencia causada por estaciones de otros servicios al servicio de radioastronomía. CAPÍTULO SVII MOD Comunicaciones de socorro y seguridad 1 NOC CSVII ARTÍCULO S30 NOC Disposiciones generales RR Propuesta del GVE Informé del GVE Decisión de la CMR-95 N2929 N2935-N2936 N2930 N2931 N2932 N2933-N2934 N2935-N2937 N2938 N2939 N2940 N2941 N2942 - - N2943-N2944 - - MOD (ADD) MOD SUP* NOC SUP* SUP* NOC SUP* SUP* SUP* (MOD) - - NOC - - S30.1 S30.2-S30.3 S30.4 S30.4 S30.5 S30.12-S30.13 S30.2-S30.3 S30.6 S32.6 S30.1 S32.7 S30.7 - - S30.10-S30.11 - - MOD (ADD) (MOD) MOD S30.4 NOC S30.12-S30.13 S30.2-S30.3 NOC S32.6 S30.1 S31.7 (MOD) ADD S30.8 ADD S30.9 NOC ADD S30.12 ADD S30.13 NOTAS C.NIX N2938.1 N2941.1 N2942.1 NOC NOC SUP* NOC C.SVII S30.6.1 S32.7.1 S30.7.1 NOC NOC S32.7.1 NOC ADD Sección I. Introducción MOD S30.1 § 1. Este capítulo contiene las disposiciones para el funcionamiento del Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM). Las transmisiones de socorro, urgencia y seguridad pueden también efectuarse, utilizando técnicas de telegrafiá Morse o de radiotelefonía, de conformidad con lo dispuesto en el apéndice S13 y en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. Las estaciones del servicio móvil marítimo, cuando utilicen frecuencias y técnicas de conformidad con el apéndice S13. deberán cumplir las disposiciones adecuadas de dicho apéndice. (MOD) S30.2 § 2. Ninguna disposición de este Reglamento podrá impedir a una estación móvil o a una a estación terrena móvil que se encuentre en peligro la utilización de todos los medios de que disponga para llamar la atención, señalar su posición y obtener auxilio (véase también el número S4.9). (MOD) S30.3 § 3, Ninguna disposición de este Reglamento podrá impedir que cualquier estación a bordo de aeronave, barco que participe en operaciones de búsqueda y salvamento, estación terrestre o estación costera, en circunstancias excepcionales, pueda hacer use de cuantos medios disponga para prestar ayuda a una estación móvil o estación terrena móvil en peligro (véanse también los números S4.9 y S4.16). ADD Sección II. Disposiciones relativas a los servicios marítimos MOD S30.4 § 4. Las disposiciones establecidas en el presente capitulo son obligatorias (véase la Resolución 331 (Mob-87)) en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite para todas las estaciones que utilicen las frecuencias y las técnicas prescritas para las funciones aquí indicadas (véase también el número S30.5). No obstante, las estaciones del servicio móvil marítimo, cuando tengan instalado el equipamiento que emplean las estaciones que funcionan de conformidad con lo dispuesto en el apéndice S13, se ajustarán a las disposiciones pertinentes de dicho apéndice. NOC S30.5 NOC S30.6 NOC S30.6.1 (MOD) S30 7 § 7. Las estaciones móviles 2 del servicio móvil marítimo podrán comunicar, para fines de seguridad, con las estaciones del servicio móvil aeronáutico. Estas comunicaciones se efectuarán normalmente en las frecuencias autorizadas y en las condiciones estipuladas en la sección I del articulo S31 (véase también el número S4.9). NOC S30.7.1 ADD Sección III. Disposiciones relativas a los servidos aeronáuticos ADD S30.8 § 8. El procedimiento especificado en este capítulo es obligatorio para las comunicaciones entre estaciones a bordo de aeronaves y estaciones del servicio móvil marítimo por satélite en todos los casos en que se mencionen expresamente dicha servicio o dichas estaciones. ADD S30.9 § 9. Ciertas disposiciones del presente capitulo son aplicables al servicio móvil aeronáutico, salvo en los casos en que existan acuerdos especiales entre los gobiernos interesados. NOC S30.10 NOC S30.11 Sección IV. Disposiciones relativas a los servidos móviles terrestres ADD S30.12 § 12. En zonas inhabitadas, poco pobladas o aisladas, las estaciones del servicio móvil terrestre podrán hacer uso de las frecuencias previstas en este capitulo para fines de socorro y seguridad. ADD S30.13 § 13. El procedimiento especificado en este capitulo es obligatorio para las estaciones del servicio móvil terrestre cuando éstas utilicen las frecuencias previstas en el presente Reglamento para las comunicaciones de socorro y seguridad. ARTICULO S31 MOD Frecuencias para el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 - N2967 - N3058 N309 N3060 - N3065 N3066 - N3067 N3068 - N3069 N3070 - N3073 N3074 - N3078 N3079 N3080 - N3082 - SUP* (MOD) NOC SUP* SUP* SUP* NOC (MOD) NOC - Ap. S15 S31.S S31.6 - S31.11 Ap. S15 S31.3 - S31.4 Ap. S15 S31.12 - S31.16 S31.17 S31.18 - S3120 ADD S31.1-S31A Ap. S15 (MOD) NOC Ap. S15 S31.3 - 531.4 Ap. S1S NOC (MOD) NOC MOD Sección I. Consideraciones Generales ADD S31.1 § 1. Las frecuencias que han de utilizarse para transmisiones de socorro y seguridad en el SMSSM figuran en el apéndice S15. ADD S31.2 § 2. Se prohíbe cota emisión que cause interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas indicadas en los apéndices S13 y S15. ADD S31.3 § 3. La cantidad y duración de las transmisiones de prueba se reducirán al mínimo en las frecuencias indicadas en el apéndice a S15 y deberán coordinarse, en su caso, con una autoridad competente; además, deberán efectuarse, siempre que sea posible, con antenas artificiales o con potencia reducida. No obstante. se evitará hacer pruebas en las frecuencias de las llamadas de socorro y seguridad pero, cuando no pueda evitarse, deberá indicarse que éstas son transmisiones de prueba. ADD S31.4 § 4. Antes de transmitir para fines distintos de los de socorro en cualquier frecuencia de las indicadas en el apéndice S15 para socorro y seguridad, las estaciones deberán escuchar, cuando sea posible, en la frecuencia en cuestión para cerciorarse de que no se está cursando ninguna transmisión de socorro. (MOD) S31.5 Sección II. Estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento NOC S31.6 a S31.11 MOD Sección III. La escucha en las frecuencias NOC S31.12 A. Estaciones costeras NOC S31.13 a S31.16 (MOD) S31.17 § 8. (1) Las estaciones de barco que cumplan lo dispuesto en el presente capitulo mantendrán, mientras estén en el mar, una escucha automática de llamada selectiva digital en las frecuencias adecuadas para llamadas de socorro y seguridad de las bandas de frecuencias en que estén funcionando. Las estaciones de barco mantendrán también, cuando estén equipadas para ello, una escucha automática de las frecuencias apropiadas para la recepción automática de transmisiones de boletines meteorológicos y avisos a los navegantes y otras informaciones urgentes para los barcos. Sin embargo, las estaciones de barco deberán continuar aplicando, con respecto a la escucha, las disposiciones pertinentes que figuran en el apéndice S13 (véase la Resolución 331(Mob-87)). NOC S31.18 a S31.20 ARTÍCULO S32 MOD Procedimientos operacionales para las comunicaciones de socorro y seguridad en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 N3106 N3107-N3108 N3109 N3110 N2939 N2941 N3111-N3121 N3122 N3123 N3124-N3125 N3126-N3132 N3133-N3135 N3136-N3137 N3138 N3139-N3142 N3143 N3144-N3145 NOC (MOD) NOC (MOD) (ADD) (ADD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC S32.1 S32.2-S32.3 S32.4 S32.5 S32.6 S32.7 S32.8-S32.18 S32.19 S32.20 S32.21- S32.22 S32.23-S32.29 S32.30-S32.32 S32.33-S32.34 S32.35 S32.36-S32.39 S32.40 S32.41-S32.42 NOC (MOD) NOC (MOD) (ADD) (ADD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 N3146 N3147-N3151 N3152-N3153 N3154 N3155-N3156 N3157-N3165 N3166 N3167 NOC NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOC (MOD) S32.43 S32.44-S32.48 S32.49-S32.50 S3231 S32.52-S32.53 S32.54-S32.62 S32.63 S32.64 (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD MOD NOTAS N2941.1 N3112.1-N3112.2 N3112.3 N3113.1 N3149.1 N3158.1-N3159.1 N3162.1 (ADD) NOC (MOD) NOC NOC NOC NOC S32.7.1 S32.9.1-S32.9.2 S32.9.3 S32.10.1 S32.46.1 S32.55.1-S32.56.1 S32.59.1 (ADD)MOD NOC (MOD) NOC NOC NOC NOC NOC Sección I. Generalidades NOC S32.1 (MOD) S32.2 § 2. (1) El alerta de socorro (véase el número S32.9) se emitirá por medio de un satélite con prioridad absoluta en los canales de comunicaciones generales o en las frecuencias exclusivamente destinadas a socorro y seguridad; o bien en las frecuencias destinadas a socorro y seguridad en las bandas de ondas hectométricas, decamétricas y métricas empleando la llamada selectiva digital. (MOD) S32.3 (2) El alerta de socorro (véase el número S32.9) sólo podrá transmitirse por orden de la persona responsable del barco, la aeronave o cualquier otro vehículo portador de la estación móvil o la estación terrena móvil. NOC S32.4 (MOD) S32.5 § 4. La llamada selectiva digital se ajustará a las Recomendaciones UIT-R pertinentes. (ADD) S32.6 § 5. Las transmisiones por radiotelefonía se harán lentamente, separando las palabras y pronunciando claramente cada una de ellas, a fin de facilitar su trascripción. MOD S32.7 §

6.

Deberán utilizarse, cuando proceda. el cuadro para el deletreo de letras y cifras del apéndice S14 y las abreviaturas y señales de acuerdo con la Recomendación UIT-R M.1172 1 . MOD S32.7 1 Se recomienda utilizar las frases normalizadas para las comunicaciones marítimas y, en caso de dificultades de idioma, el Código Internacional de Señales, ambos publicados por la Organización Marítima Internacional (OMI). NOC Sección II. Alerta de socorro NOC S32.8 A. Generalidades NOC S32.9 a S32.18 NOC S32.9.1 NOC S32.9.2 (MOD) S32.9.3 3 El formato de las llamadas de socorro y los mensajes de socorro se ajustarán a lo dispuesto en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. NOC S32.10.1 (MOD) S32.19 § 12. La estación que retransmita un alerta de socorro de conformidad con los números S32.16, S32.17, S32.18 y S32.31 indicará que ella misma no está en peligro. NOC S32.20 (MOD) S32.21 § 13. El acuse de recibo por llamada selectiva digital de un alerta de socorro en los servicios terrenales se hará de conformidad con las Recomendaciones UIT-R pertinentes. (MOD) S32.22 § 14. El acuse de recibo por medio de un satélite de un alerta de socorro procedente de una estación terrena de barco se transmitirá inmediatamente (véase el número S32.26). NOC S32.23 a S32.29 (MOD) S32.30 § 20. (1) Las estaciones de barco que operen en zonas en las que no sean posibles comunicaciones fiables con una estación costera, y que reciban un alerta de socorro procedente de una estación de barco que se halle, sin duda alguna, en sus proximidades, acusarán recibo e informarán lo antes posible si están adecuadamente equipadas, a un centro de coordinación de salvamento a través de una estación costera o de una estación terrena costera (véase el número S32.18). (MOD) S32.31 (2) No obstante, la estación de barco que reciba un alerta de socorro en ondas decamétricas no acusará recibo sino que observará las disposiciones de los números S32.36 a S32.38 y si una estación costera no acusa recibo de dicho alerta en un plazo de tres minutos, retransmitirá el alerta de socorro. (MOD) S32.32 § 21. La estación de barco que acuse recibo de un alerta de socorro de conformidad con el número S32.29 o S32.30 deberá: NOC S32.33 NOC S32.34 (MOD) S32.35 § 22. La estación de barco que haya recibido un alerta de socorro costera-barco (véase. el numero S32.14) establecerá comunicación según lo indicado y prestará el auxilio que se le pida y que sea apropiado. NOC S32.36 a S32.39 (MOD) S32.40 § 25. El tráfico de socorro comprende todos los mensajes relativos al auxilio inmediato que necesite el barco en peligro, incluidas las comunicaciones de búsqueda y salvamento y las comunicaciones en el lugar del siniestro. El tráfico de socorro se cursará, en la medida de lo posible, en las frecuencias indicadas en el articulo S31. NOC S32.41 NOC S32.42 (MOD) S32.43 § 27. (1) En el tráfico de socorro por telegrafía de impresión directa se emplearán las técnicas de corrección de errores indicada en las Recomendaciones UIT R pertinentes. Todos los mensajes irás precedidos de por lo menos un retomo de carro, una señal de cambio de renglón, una señal de paso a letras y la señal de socorro MAYDAY. NOC S32.44 a S32.48 NOC S32.46.1 (MOD) S32.49 § 29. Se prohíbe a todas las estaciones que tengan conocimiento de un tráfico de socorro, y que no estén tomando parte en él se hallen en peligro, transmitir en las frecuencias en que se efectúa el trafico de socorro, en tanto no reciban el mensaje que indique que puede reanudarse el tráfico normal (véase el número S32.51). (MOD) S32.50 § 30. La estación del servicio móvil que, sin dejar de seguir un tráfico de socorro, se encuentre en condiciones de continuar su servicio normal, podrá hacerlo cuando el tráfico de socorro esté bien establecido y a condición de observar lo dispuesto en el número S32.49 y no perturbar el tráfico de socorro. NOC S32.51 (MOD) S32.52 § 32. (1) En radiotelefonía, el mensaje a que se refiere el número S32.51 comprenderá: - la señal de socorro MAYDAY; - la llamada «a todas las estaciones» o CQ (pronunciada CHARLIE QUEBEC), transmitida tres veces; - la palabra AQUÍ (o, en caso de dificultades de idioma, DE pronunciada DELTA ECO); - el distintivo de llamada u otra señal de identificación de la estación que transmite el mensaje; - la hora de depósito del mensaje; - el nombre y el distintivo de llamada de la estación móvil que se hallaba en peligro; - las palabras SILENCE FINI pronunciadas como la expresión francesa «silence fini» . (en español «siláns fini»). (MOD) S32.53 (2) En la telegrafiá de impresión directa, el mensaje a que se refiere el número S32.51 comprenderá: - la señal de socorro MAYDAY; - la llamada CQ: - la palabra DE: - el distintivo de llamada u otra señal de identificación de la estación que transmite el mensaje: - la hora de depósito del mensaje; - el nombre y el distintivo de llamada de la estación móvil que se hallaba en peligro; y - las palabras SILENCE FINI NOC S32.54 a S32.62 NOC S32.55.1 NOC S32.56.1 NOC S32.59.1 MOD S32.63 (3) Las señales de localización podrán transmitirse en las siguientes bandas de frecuencias: 117.975-136 MHz: 156-174 MHz; 406-406.1 MHz: 1645,5-1646.5 MHz: y 9200-9500 MHz. MOD S32.64 (4) Las señales de localización se ajustaran a las Recomendaciones UIT-R pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)). ARTÍCULO S33 NOC Procedimientos operacionales para las comunicaciones de urgencia y seguridad en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 N3196-N3202 N3203-N3204 N3205-N3206 N3207-N3208 N3209-N3211 N3212 N3213-N3215 N3216 N3217-N3224 N3225-N3227 N3228-N3229 N3230-N3232 N3233-N3234 N3235-N3236 N3237 N3238 N3239 N3240 N3241-N3244 N3245 N3246 N3247-N3248 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) S33.1-S33.7 S33.8-S33.9 S33.10-S33.11 S33.12-S33.13 S33.14-S33.16 S33.17 S33.18-S33.20 S33.21 S33.22-S33.29 S33.30-S33.32 S33.33-S33.34 S33.35-S33.37 S33.38-S33.39 S33.40-S33.41 S33.42 S33.43 S33.44 S33.45 S33.46-S33.49 S33.50 S33.51 S33.52-S33.53 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC S33.1 a S33.7 (MOD) S33.8 § 2. En un sistema terrenal, el anuncio del mensaje de urgencia se hará en una o mas de las frecuencias de llamada de socorro y seguridad especificadas en la sección I del artículo S31 empleando la llamada selectiva digital y el formato de llamada de urgencia. Si el mensaje de urgencia va a transmitirse por el servicio móvil marítimo por satélite, no habrá que hacer un anuncio separado. (MOD) S33.9 § 3. La señal de urgencia y el mensaje de urgencia se transmitirán en una o mas de las frecuencias destinadas al tráfico de socorro y seguridad indicadas en la sección I del articulo S31, o por el servicio móvil marítimo por satélite, o en otras frecuencias utilizadas para este fin. NOC S33.10 NOC S33.11 (MOD) S33.12 § 6. (1) En radiotelefonía, el mensaje de urgencia ira precedido de la señal de urgencia (véase el número S33.10) repetida tres veces y de la identificación de la estación transmisora. (MOD) S33.13 (2) En telegrafía de impresión directa de banda estrecha, el mensaje de urgencia irá precedido de la señal de urgencia (véase el número S33.10) y de la identificación de la estación transmisora. NOC S33.14 a S33.16 (MOD) S33.17 § 9. (1) En los mensajes de urgencia por telegrafía de impresión directa se emplearan las técnicas de corrección de errores indicadas en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. Todos los mensajes irán precedidos de por lo menos un retorno del carro, una señal de cambio de renglón, una señal de paso a letras y la señal de urgencia PAN PAN. NOC S33.18 a S33.20 (MOD) S33.21 § 12. El use de las señales descritas en el número S33.20 indica que el mensaje que sigue se refiere a un transporte sanitario protegido. El mensaje proporcionará los siguientes datos: NOC S33.22 a S33.29 (MOD) S33.30 § 14. La utilización de radiocomunicaciones para anunciar e identificar los transportes sanitarios es optativa; sin embargo, si se emplean, se aplicarán las disposiciones del presente Reglamento I especialmente de la presente sección y de los artículos S30 y S31. Sección IV. Comunicaciones de seguridad (MOD) S33.31 § 15. En un sistema terrenal, el anuncio del mensaje de seguridad se hará en una o más de las frecuencias de llamada de socorro y seguridad especificadas en la sección I del articulo S31 empleando las técnicas de llamada selectiva digital. Si el mensaje ha de transmitirse por el servicio móvil marítimo por satélite, no habrá que hacer un anuncio separado. (MOD) S33.32 § 16. Los mensajes y señales de seguridad se transmitirán normalmente en una o más de las frecuencias de tráfico de socorro y seguridad indicadas en la sección I del articulo S31, o por el servicio móvil marítimo por satélite o en otras frecuencias utilizadas para este fin. NOC S33.33 NOC S33.34 (MOD) S33.35 § 19. (1) En radiotelefonía, el mensaje de seguridad irá precedido de la señal de seguridad (véase el número S33.33). repetida tres veces y de la identificación de la estación transmisora. (MOD) S33.36 (2) En telegrafía de impresión directa de banda estrecha, el mensaje de seguridad ira precedido de la serial de seguridad (véase el número S33.33), y de la identificación de la estación transmisora. (MOD) S33.37 § 20. (1) En los mensajes de seguridad por telegrafía de impresión directa se emplearán las técnicas de corrección de errores indicadas en las Recomendaciones UIT-R pertinentes. Todos los mensajes irán precedidos de por lo menos un retomo de carro, una señal de cambio de reglón una señal de paso a letras y la señal de seguridad SÉCURITÉ. NOC S33.38 NOC S33.39 (MOD) S33.40 § 21. Los detalles operacionales de las estaciones que transmiten informaciones de seguridad marítima de conformidad con los números S33.43, S33.45, S33.46. S33.48 y S33.50 figurarán en el Nomenclátor de las estaciones de radiodeterminación y de las estaciones que efectúan servicios especiales (véase también el apéndice S13). (MOD) S33.41 § 22. El modo y el formato de las transmisiones mencionadas en los números S33.43, S33.45. S33.46 y S33.48 se ajustaran a las Recomendaciones UIT-R pertinentes. NOC S33.42 (MOD) S33.43 § 23. Las informaciones de seguridad marítima se transmitirán por medio de telegrafía de impresión directa de panda estrecha con corrección de errores sin canal de retorno utilizando la frecuencia de 518 kHz, de conformidad con el sistema NAVTEX internacional (véase el apéndice S15). NOC S33.44 (MOD) S33.45 § 24. (1) La frecuencia de 490 kHz podrá utilizarse, tras la plena aplicación del SMSSM. para la difusión de informaciones de seguridad marítima por medio de telegrafía de impresión directa de banda estrecha con corrección de errores sin canal de retorno (véanse el apéndice S15 y la Resolución 210 (Mob-87)). NOC S33.46 a S33.49 (MOD) S33.50 § 26. Las informaciones de seguridad marítima pueden se transmitidas por satélite en el servicio móvil marítimo por satélite utilizando la banda 1530-1545 MHz (véase el apéndice S15). NOC S33.51 (MOD) S33.52 (2) Para las comunicaciones entre barcos relativas a la seguridad de la navegación se utiliza la frecuencia de 156,650 MHz (véase también el apéndice S15 y la nota p) del apéndice S18). (MOD) S33.53 § 28. Podrán efectuarse radiocomunicaciones con fines de socorro y seguridad en cualquier frecuencia de comunicación adecuada, incluidas las que se usan para correspondencia pública. Es el servicio móvil marítimo por satélite se emplean para esta función así como para fines de alerta de socorro, frecuencias comprendidas a las bandas de 1530-1544 MHz y de 1626.5-1645.5 MHz (véase el número S32.2). MOD Señales de alerta en el Sistema Mundial de Socorro y Seguridad Marítimos (SMSSM) RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 N3276-3277 (MOD) S34.1 - S34.2 MOd NOC Sección I. Señales de radiobalizas de localización de siniestros (RLS) y de RLS por satélite MOD S34.1 § 1. Las señales de radiobalizas de localización de siniestros que se transmiten en la frecuencia de 156.525 MHz y las señales de RLS por satélite en la banda de 406-406,1 MHz o 1645,5-1646.5 MHz se ajustarán a las Recomendaciones UIT-R pertinentes (véase la Resolución 27(CMR-95)). NOC Sección II. Llamada selectiva digital MOD S34.2 § 2. Las características de la «llamada de socorro» (véase el número S32.9) en el sistema de llamada selectiva digital se ajustarán a las Recomendaciones UIT-R pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)). CAPITULO SVIII MOD Servicios aeronáuticos ARTICULO S35 NOC Introducción RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3362 3363 (MOD) SUP Mob-87 S35.1 - MOD - NOTA 3362.1 NOC S35.1.1 NOC MOD S35.1 § 1. Con excepción de los artículos S36, S37, S39, S42, S43 y el número S44.2, las disposiciones de este capitulo pueden ser regidas por arreglos particulares concluidos conforme al articulo 42 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o por acuerdos intergubernamentales 1 , a condición de que la ejecución de tales acuerdos no cause interferencia perjudicial a los servicios de radiocomunicaciones de otros países. NOC S35.1.1 ARTICULO S36 MOD Autoridad de la persona responsable de la estación RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3364 - 3366 3367 NOC (MOD) S36.1 - S36.3 S36.4 NOC (MOD) NOC S36.1 a S36.3 (MOD) S36.4 § 4. Las disposiciones de los números S36.1, S36.2 y S36.3 se aplicarán también al personal de las estaciones terrenas de aeronave. ARTICULO S37 MOD Certificados de operador RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3392 3393-3393A 3394 3395 3396 3397 3398 3399-3401 3402 3403 3404 3405 3406 3407-3409 3410 3411-3422 3413-3417 3418-3421 3422 3423-3425 3426-3427 3428-3435 3436-3437 3438-3443 3444 3445 3446-3453 3454 3455 3456 3457 SUP Mob-87 NOC MOD NOC (MOD) NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC SUP Mob-87 NOC SUP NOC SUP SUP Mob-87 SUP SUP Mob-87 SUP SUP Mob-87 SUP NOC (MOD) NOC (MOD) SUP (MOD) SUP Mob-83 - S37.1-S37.2 S37.3 S37.4 S37.3 S37.6 S37.7 S37.8-S37.10 S37.11 - S37.12 - S37.13 - S37.14 - S37.15-S37.19 - - - - - - - S37.20 S37.21 S37.22-S37.29 S37.30 - S37.31 - - NOC MOD _NOC (MOD) NOC MOD NOC (MOD) SUP NOC SUP NOC - NOC SUP NOC SUP - SUP - SUP - SUP NOC (MOD) NOC (MOD) SUP (MOD) - NOTAS 3394.1 3403.1-3404.1 3423.1-3423.2 3434.1 3440.1 3441A.1 NOC SUP Mob-87 SUP SUP SUP SUP S37.3.1 - - - - - NOC - SUP SUP SUP SUP NOC S37.1 NOC S37.2 MOD S37.3 (3) El servicio de los dispositivos automáticos de telecomunicación 1 instalados en una estación de aeronave o en una estación terrena de aeronave estará dirigido por un operador titular de un certificado expedido o reconocido por el gobierno de que dicha estación dependa. Con esta condición, otras personas, además del titular del certificado, podrán utilizar estos dispositivos. NOC S37.3.1 NOC S37.4 (MOD) S37.5 (5) Las disposiciones del numero S37.4 no se aplicarán a las estaciones de aeronave o a las, estaciones terrenas de aeronave que trabajen en frecuencias asignadas para uso internacional. NOC S37.6 MOD S37.7 (2) Cuando sea necesario emplear como operador provisional a una persona que no posea certificado o a un operador que no tenga el certificado adecuado, su intervención se limitará únicamente a las señales de socorro, urgencia y seguridad, a los mensajes con ellas relacionados, a los que se refieran directamente a la seguridad de la vida humana, y a los mensajes esenciales concernientes a la navegación y a la seguridad de la aeronave. NOC S37.8 a S37.10 (MOD) S37.11 § 4 Cada administración tomará las medidas necesarias para imponer a los operadores el secreto de la correspondencia a que se refiere el número S18.4. NOC S37.12 a S37.20 (MOD) S37.21 § 9. Se expedirá el certificado general de operador radio telefonista a los candidatos que demuestren poseer los conocimientos y aptitudes profesionales que a continuación se enumeran (véase igualmente el número S37.13): NOC S37.22 a S37.29 (MOD) S37.30 (2) Para las estaciones radiotelefónicas de aeronave y estaciones terrenas de aeronave que funcionen en frecuencias atribuidas exclusivamente al servicio móvil aeronáutico o al servicio móvil aeronáutico por satélite. cada administración podrá fijar por si misma las condiciones para la obtención del certificado restringido de operador radiotelefonista, siempre que el funcionamiento del transmisor requiera únicamente la manipulación de dispositivos externos de conmutación sencilla. Cada administración se asegurará de que el operador posee conocimientos suficientes sobre la explotación y el procedimiento radiotelefónico, especialmente en lo que se refiere al socorro, urgencia y seguridad. Las disposiciones precedentes no están en contradicción con las del número S37.2. (MOD) S37.31 § 11. El certificado de operador radiotelefonista indicará si es un certificado general o un certificado restringido y, en este ultimo caso, si ha sido expedido de acuerdo con lo que se dispone en el número S37.30. ARTICULO S38 MOD Personal RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3483 NOC S38.1 NOC NOC S38.1 ARTÍCULO S39 MOD Inspección de las estaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3509-3512 3513 3514 - 3515 - NOC (MOD) NOC - S39.1-S39.4 S39.5 S39.6-539.7 - NOC MOD NOC ADD S39.8 NOC S39.1 a S39.4 MOD S39.5 § 2. (1) Cuando un gobierno o una administración se vea en la obligación de recurrir a la medida prevista en el número S39.3, o cuando no se hayan podido presentar los certificados de operador, informará de ello, sin demora, al gobierno o a la administración de que dependa la estación de aeronave o la estación terrena de aeronave de que se trate. Además se aplicarán, si procede, las disposiciones de la Sección V del articulo S15. NOC S39.6 NOC S39.7 ADD S39.8 § 4. El servició de inspección de que dependa cada estación de aeronave deberá comprobar las frecuencias de emisión de dichas estaciones. ARTÍCULO S40 MOD Horarios de las estaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3541-3542A 3543 NOC SUP Mob-87 S40,1-S40.3 - NOC - NOC S40.1 a S40.3 ARTICULO S41 MOD Comunicación con estaciones de los servicios marítimos RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3569-3570 3571 SUP Mob-83 (MOD) - S41.1 - (MOD) NOTA 3571.1 NOC S41.1.1 NOC (MOD) S41.1 Las estaciones a bordo de aeronaves podrán comunicar, para fines de socorro y para la correspondencia pública 1 , con las estaciones del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite. Para ella, habrán de ajustarse a las disposiciones pertinentes del capitulo SVII y del capitulo SIX, artículos S51 (sección III). S53, S54, S55, S57 y S58 y el apéndice S13 (véanse también los números S4.19, S4.20 y S43.4). NOC S41.1.1 ARTICULO S42 MOD Condiciones que deben reunir las estaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3597-3598 3599-3600 3601-3602 3603 3604 3605 SUP MOD SUP Mob-87 SUP MOD SUP - 542.1-S42.2 - - S42.3 - SUP MOD - ADD S42.4 MOD SUP MOD S42.1 § 1. La energía radiada por los aparatos receptores deberá ser lo más reducida que resulte prácticamente posible y no causal interferencias perjudiciales a otras estaciones. MOD S42.2 § 2. Las administraciones tomarán todas las medidas practicas necesarias para que el funcionamiento de los aparatos eléctricos o electrónicos de toda clase, instalados en las estaciones móviles y en las estaciones terrenas móviles, no produzca interferencia perjudicial a los servicios radioeléctricos esenciales de las estaciones cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de este Reglamento. MOD S42.3 § 1. Las estaciones móviles y estaciones terrenas móviles distintas de las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento estarán provistas de los documentos que se enumeran en la sección correspondiente del apéndice S16 (sección VI. «Estaciones de aeronave»). (MOD) S42.4 § 4. A Las estaciones de aeronave en el mar o por encima del mar les está prohibido efectuar servicio alguno de radiodifusión (véase el número S1.38). (véase también el número S23.2.) ARTICULO S43 MOD Disposiciones especiales relativas al empleo de las frecuencias RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3630-3631 3632 3633-3635 NOC (MOD) NOC S43.1-S43.2 S43.3 S43.4-S43.6 NOC (MOD) NOC NOC S43.1 NOC S43.2 (MOD) S43.3 § 3. Las frecuencias de las bandas atribuidas al servicio móvil aeronáutico entre 2850 kHz y 22000 kHz (véase el artículo S5), se asignarán de conformidad con lo dispuesto en los apéndices S26 y S27 y con las demás disposiciones pertinentes del presente Reglamento. NOC S43.4 a S43.6 ARTICULO S44 MOD Orden de prioridad de las comunicaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3651 3652 NOC (MOD) S44.1 S44.2 NOC (MOD) NOTAS 3651.1 3651.2 NOC SUP Mob-87 S44.1.1 - NOC - NOC S44.1 NOC S44.1.1 (MOD) S44.2 § 2. Las categorías 1 y 2 recibirán una prioridad superior a la de las demás comunicaciones, con independencia de cualquier acuerdo establecido en el marco de las disposiciones del número S33.1. ARTÍCULO S45 MOD Procedimiento general de comunicación RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3653 3654-3655 3656-3658 3659 3660 3661-3676 3677-3767 3793-3805 NOC (MOD) NOC SUP NOC SUP SUP Mob-87 SUP Mob-87 S45.1 S45.2-S45.3 S45.4-S45.6 - S45.7 - - - NOC (MOD) NOC SUP NOC SUP - - NOTA 3653.1 NOC S45. 1.1 NOC NOC S45.1 NOC S45.1.1 (MOD) S45.2 § 2. Si una estación aeronáutica tuviera tráfico destinado a una estación de aeronave, podrá llamarla cuando tenga razones justificadas para suponer que dicha estación de aeronave esta a la escucha y dentro de la zona de cobertura operacional designada (véase el número S45.1.1) de la estación aeronáutica. (MOD) S45.3 § 3. Si una estación aeronáutica recibiera en rápida sucesión llamadas de varias estaciones de aeronave decidirá el orden en que dichas estaciones podrán transmitirle su trafico. Su decisión a este respecto se basará en el orden de prioridades del artículo S44. NOC S45.4 a S45.7 CAPITULO SIX MOD Servicios marítimos ARTICULO S46 NOC Autoridad del capitán RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3831-3833 3834 NOC (MOD) S46.1-S46.3 S46.4 NOC (MOD) NOC S46.1 a S46.3 (MOD) S46.4 § 4. Las disposiciones de los números S46.1, S46.2 y S46.3 son también aplicables al personal de las estaciones terrenas de barco. ARTICULO S47 MOD Certificados de operador RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3860 3861 3862 3863-3864 3865 3866 3867 3868-3876 3877 3877A 3878-3890 3890A 3890B-3890E 3890F 3891-3949 - 3949A-3949DE 3950-3953 NOC (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) NOC MOD NOC NOC (MOD) SUP' MOD NOC (MOD) SUP* ADD SUP (MOD) S47.1 S47.2 - S47.3-S47.4 S47.5 S47.6 S47.7 S47.8-S47.16 S47.17 S47.18 Ap.SI3 S47.19 S47.20-S47.23 S47.24 Ap.S13 S47.25 Cuadro AR55B S47.26-S47.29 NOC (MOD) - NOC (MOD) NOC MOD NOC (MOD) MOD Ap.S13 MOD NOC (MOD) Ap.SI3 ADD ADD MOD NOTAS 3863.1 3878.1 3883.1 3888.1-3889.1 NOC SUP* SUP* SUP* S47.3.1 Ap.S13 Ap.S13 Ap.S13 NOC Ap.S13 Ap.S13 Ap.S13 NOC Sección I. Disposiciones generales NOC S47.1 (MOD) S47.2 (2) El servicio de toda estación radiotelefónica de barco, estación terrena de barco y estación de barco que utiliza las frecuencias y técnicas prescritas en el capitulo SVII estará dirigido por un operador titular de un certificado expedido o reconocido por el gobierno de que dicha estación dependa. Con esta condición, otras personas, además del titular del certificado, podrán utilizar la instalación. NOC S47.3 NOC S47.3.1 NOC S47.4 (MOD) S47.5 (5) Las disposiciones del número S47.4 no se aplicaran a las estaciones de barco que trabajen en frecuencias asignadas para use internacional. NOC S47.6 MOD S47.7 (2) Cuando sea necesario emplear coma operador provisional a una persona que no posea certificado o a un operador que no tenga el certificado adecuado, su intervención se limitará únicamente a las señales de socorro, alerta de socorro, urgencia y seguridad, a los mensajes con ellas relacionados, a los que se refieran directamente a la seguridad de la vida humana, y a los urgentes relativos a la marcha del barco. NOC S47.8 a S47.16 (MOD) S47.17 § 4. Cada administración tomará las medidas necesarias para imponer a los operadores el secreto de la correspondencia a que se refiere el número S18.4. MOD S47.18 § 5. Cada administración podrá determinar las condiciones en las que se otorgarán los certificados especificados en los números S47.20 a S47.23 a los titulares de certificados especificados en el apéndice S13. MOD Sección II. Categorías de certificados de operador MOD S47.19 § 6. Habrá cuatro categorías de certificados, que se indican por orden decreciente de dificultad, para el personal de las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco que utilicen las frecuencias y técnicas dispuestas en el capítulo SVII. Todo operador que satisfaga los requisitos de un certificado de orden superior cumple automáticamente los requisitos exigidos por los certificados de orden inferior. NOC S47.20 a S47.23 (MOD) S47.24 (2) El titular de uno de los certificados especificados en los números S47.20, S47.21, S47.22 y S47.23 podrá encargarse del servicio de estaciones de barco o estaciones terrenas de barco que utilizan las frecuencias y técnicas prescritas en el capítulo SVII. MOD Sección III. Condiciones para la obtención de certificados ADD S47.25 §

7.

Las aptitudes y los conocimientos técnicos y profesionales que deberán demostrar los candidatos para la obtención de alguno de los certificados a que se refiere esta sección se indican en el cuadro S47-1. ADD CUADRO S47.1 Condiciones para la obtención de certificados de operador radioelectrónico y de operador Se expedirá el certificado pertinente a los candidatos que hayan demostrado poseer los conocimientos y aptitudes técnicos y profesionales del case que a continuación se enumeran y se indican con tan asterisco en la correspondiente casilla Certificado de operador radio-electrónico de 1 a clase Certificado de operador de radio-electrónico de 2 a clase Certificado de operador general Certificado de operador restringido Conocimiento de los principios de electricidad y de la toda radioeléctrica y de la electrónica suficiente para satisfacer los requisitos especificados en lo que sigue: * * Conocimiento teórico de los equipos de radiocomunicaciones del SMSSM, especialmente de los transmisores y receptores telegráficos de impresión directa en banda estrecha y radiotelefónicos, de los equipos de llamada selectiva digital, de las estaciones terrenas de barco, de las radiobalizas de localización de siniestros, de los sistemas de antena marítimos, de los equipos de radiocomunicaciones para embarcaciones o dispositivos de salvamento y de cualquier equipo auxiliar, incluidos los dispositivos de alimentación de energía eléctrica, así corno un conocimiento general de los principios de funcionamiento de los demás equipos utilizados normalmente para la radionavegación, y en particular del mantenimiento de los equipos en servicio. * Se expedirá el certificado pertinente a los candidatos que hayan demostrado poseer los conocimientos y aptitudes técnicos y profesionales del case que a continuación se enumeran y se indican con tan asterisco en la correspondiente casilla Certificado de operador radio-electrónico de 1 a clase Certificado de operador de radio-electrónico de 2 a clase Certificado de operador general Certificado de operador restringido Conocimiento teórico general de los equipos de radiocomunicaciones del SMSSM. especialmente de los transmisores y receptores telegráficos de impresión directa en banda estrecha y radiotelefónicos, de los equipos de llamada selectiva digital, de las estaciones terrenas de barco, de las radiobalizas de localización de siniestros, de los sistemas de antena marítimos, de los equipos de radiocomunicaciones para embarcaciones o dispositivos de salvamento y de cualquier equipo auxiliar, incluidos los dispositivos de alimentación de energía eléctrica, así como un conocimiento general de los principios de funcionamiento de los demás equipos utilizados normalmente para la radionavegación, y en particular del mantenimiento de los equipos en servicio. * Conocimiento practico del funcionamiento y del mantenimiento preventivo de los equipos antes mencionados. * * Conocimientos prácticos necesarios para localizar y reparar (con el equipo de medida y herramientas apropiados) las averías que puedan producirse en los equipos antes mencionados durante la travesía. * Se expedirá el certificado pertinente a los candidatos que hayan demostrado poseer los conocimientos y aptitudes técnicos y profesionales del case que a continuación se enumeran y se indican con tan asterisco en la correspondiente casilla Certificado de operador radio-electrónico de 1 a clase Certificado de operador de radio-electrónico de 2 a clase Certificado de operador general Certificado de operador restringido Conocimientos prácticos necesarios para reparar las averías que puedan producirse en los equipos antes mencionados, con los medios disponibles a bordo, y si es necesario, para reemplazar módulos. * Conocimiento práctico detallado del funcionamiento de todos los subsistemas y equipos del SMSSM. * * * Conocimiento práctico del funcionamiento de todos los subsistemas y el equipo del SMSSM requerido cuando el barco navega al alcance de las estaciones costeras de ondas métricas. (Véase la NOTA 1.) * Aptitud para transmitir y recibir correctamente en radiotelefonía y en telegrafiá de impresión directa. * * * Aptitud para transmitir y recibir correctamente en radiotelefonía. * Conocimiento detallado de los reglamentos aplicables a las radiocomunicaciones, de los documentos relativos a la tasación de radiocomunicaciones y de las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar que tengan relación con la radioelectricidad. * * * Conocimiento de los reglamentos aplicables a las comunicaciones en radiotelefonía y especialmente de la parte de esos reglamentos relativa a la seguridad de la vida humana. * Conocimiento suficiente de uno de los idiomas de trabajo de la Unión. Los candidatos deberán demostrar su capacidad para expresarse en este idioma en forma conveniente, oralmente y por escrito. * * * Se expedirá el certificado pertinente a los candidatos que hayan demostrado poseer los conocimientos y aptitudes técnicos y profesionales del case que a continuación se enumeran y se indican con tan asterisco en la correspondiente casilla Certificado de operador radio-electrónico de 1 a clase Certificado de operador de radio-electrónico de 2 a clase Certificado de operador general Certificado de operador restringido Conocimiento elemental de uno de los idiomas de trabajo de la Unión. Los candidatos deberán demostrar su capacidad para expresarse en este idioma en forma conveniente, oralmente y por escrito. Las administraciones pueden suprimir los anteriores requisitos relativos al idioma para los titulares de un Certificado de Operador Restringido cuando la estación de barco, esté confinada a una zona limitada especificada por la administración interesada. En tales casos, el certificado estará adecuadamente sancionado. * NOTA 1 El Certificado de Operador Restringido exige únicamente el manejo del equipo SMSSM para las zonas marítimas A1 del SMSSM, y no así el manejo del equipo SMSSM A2/A3/A4 del que se dota a los barcos por encima de los requisitos básicos A1. incluso en el caso en que esos barcos se encuentren en una zona marítima A1. Las zonas marítimas A1, A2, A3 y A4, del SMSSM están definidas en el Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar de 1974. modificado. NOC Sección IV Periodos de prácticas MOD S47.26 § 8. (1) El titular de un certificado de operador general de radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda clase podrá embarcar como jefe de una estación de barco de cuarta categoría (véase la Recomendación UIT-R M.1169). MOD S47.27 (2) Sin embargo, antes de llegar a jefe o a operador único de una estación de barco de cuarta categoría (véase la Recomendación UIT-R M.1169) en la que por acuerdo internacional se exige un operador radiotelegrafista, el titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o del certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda clase deberá contar con la experiencia adecuada a bordo de un barco. MOD S47.28 (3) Antes de llegar a jefe de una estación de barco de segunda o tercera categoría (véase la Recomendación UIT-R M.1169), el titular de un certificado de operador general de radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda clase deberá contar con seis meses de experiencia, por lo menos, como operador a bordo de un barco o en una estación costera, con tres meses como mínimo a bordo de un barco. MOD S47.29 (4) Antes de llegar a jefe de una estación de barco de primera categoría (véase la Recomendación UIT-R M.1169), todo titular de un certificado de operador general de. radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera clase deberá contar con un año de experiencia, por lo menos, como operador a bordo de un barco o en una estación costera, con seis meses como mínimo a bordo de un barco. ARTICULO S48 NOD Personal RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 3979 3980-3986 3987-3988 3989 3990 3991 3992 3993 NOC SUP* NOC (MOD) NOC SUP CAMR-92 MOD (MOD) S48. 1 Ap.S 13 S48.2-S48.3 S48.4 S48.5 - S48.6 S48.7 NOC Ap.S 13 NOC (MOD) MOD - MOD (MOD) NOC S48.1 a S48.3 (MOD) S48.4 § 4. El personal de las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco provistas obligatoriamente de aparatos de radiocomunicaciones en cumplimiento de acuerdos internacionales y que utilizan las frecuencias y técnicas prescritas en el capitulo SVII. incluirá, en lo relativo a las disposiciones del articulo S47: MOD S48.5 a). para estaciones a bordo de barcos que navegan fuera del alcance de las estaciones costeras que transmiten en ondas métricas, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar. un titular del certificado de radioelectrónico de primera o de segunda clase o del certificado de operador general: MOD S48.6 b) para estaciones a bordo de barcos que navegan únicamente al alcance de las estaciones costeras que transmiten en ondas métricas teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio Intemacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, un titular del certificado de radioelectrónico de primera o de segunda clase o del certificado de operador general o del cerificado de operador restringido. (MOD) S48.7 § 5. El personal de las estaciones de barco y estaciones terrenas de barco que no están provistas obligatoriamente de equipos de radiocomunicaciones en cumplimiento de acuerdos internacionales y que utilizan las frecuencias y técnicas prescritas en el capitulo SVII estará debidamente calificado y poseerá los certificados necesarios de conformidad con las exigencias de la administración. ARTÍCULO S49 MOD Inspección de las estaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4012-4015 4016 4017 - 4018 - NOC (MOD) NOC - S49.1-549.4 S49.5 S49.6-549.7 - NOC (MOD) NOC ADD S49.8 NOC S49.1 a S49.4 (MOD) S49.5 § 2. (1) Cuando un gobierno o una administración se vea en la obligación de recurrir a la medida prevista en el número S49.3 o cuando no se hayan podido presentar los certificados de operador, se informara de ello, sin demora alguna, al gobierno o a la administración de que dependa la estación de barco o la estación terrena de barco de que se trate. Además se aplicarán, si así procede, la disposiciones del articulo S15. NOC S49.6 NOC S49.7 ADD S49.8 § 4. El servicio de inspección de que dependa cada estación de barco deberá comprobar las frecuencias de emisión de dichas estaciones. ARTICULO S50 MOD Horarios de las estaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4044-4051 - 4052-4070 NOC ADD SUP* S50.1-S50.8 S50.9 An.58 NOC ADD M1169 NOC S50.1 a S50.8 MOD S50.9 § 5. Los servicios de las estaciones de barco para la correspondencia pública internacional se proporcionaran de acuerdo con las disposiciones de la Recomendación UIT-R M.1169. ARTICULO S51 MOD Condiciones de funcionamiento de los servicios marítimos RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4096 4097-4098 4099 4100-4102 4103 4104-4105 4106-4113 4114 4115-4118 4119 4120-4122 4123 4123A 4123B-4123I 4123J 4123K 4123L-4123P 4I23Q 4123R-4123T 4123U 4123V-4126 4127 4128-4129 4130 4131 4132 4133 4134 4135-4137 4138 NOC SUP MOD NOC SUP (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP Mob-87 MOD NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP S51.1 - S51.2 S51.3-S51.5 - S51.6-S51.7 S51.8-S51.15 S51.16 S51.17-S51.20 S51.21 S51.22-S51.24 - S51.25 S51.26-S51.33 S51.34 S51.35 S51.36-S51.40 S51.41 S51.42-S51.44 S51.45 S51.46-S51.52 S51.53 S51.54-S51.55 S51.56 S51.57 S51.58 S51.59 S51.60 S51.61-S51.64 - NOC SUP MOD NOC ADD S513A (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC - MOD NOC (MOD) MOD NOC MOD NOC (MODI NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4139 4140 4141-4144 4145 4146 4147 4148 4149-4150 4151 4152 4153 4154-4155 SUP Mob-87 NOC NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) - S51.65 S51.66-S51.69 S51.70 S51.71 S51.72 S51.73 S51.74-S51.75 S51.76 S51.77 S51.78 S51.79-S51.80 - MOD NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOTAS 4128.1 4128.2 SUP Mob-87 NOC - S51.54.1 - NOC NOC Sección I. Servicio móvil marítimo NOC S51.1 A. Generalidades MOD S51.2 § 1. La energía radiada por los aparatos receptores deberá ser lo más reducida que resulte prácticamente posible y no causar interferencias perjudiciales a otras estaciones. NOC S51.3 a S51.5 ADD S51.5A A las estaciones de barco en el mar les está prohibido efectuar servicio alguno de radiodifusión (véase el número S1.38). (Véase también el número S23.2.) (MOD) S51.6 § 4. Las estaciones de barco y las estaciones terrenas de barco; distintas de las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento estarán provistas de los documentos que se enumeran en la sección correspondiente del apéndice S16. (MOD) S51.7 § 5. Cuando el transmisor de una estación de barco no sea susceptible de ser regulado de modo que su frecuencia se mantenga dentro de la tolerancia especificada en el apéndice S2, la estación deberá estar provista de un dispositivo que le permita medir su frecuencia de emisión con una precisión por lo menos igual a la mitad de esta tolerancia. NOC S51.8 a S51.15 (MOD) S51.16 § 9. Las disposiciones de los números S51.14 y S51.15 no se aplican a los equipos previstos únicamente para fines de socorro, urgencia y seguridad. NOC S51.17 a S51.20 (MOD) S51.21 a) permitir el empleo de dos frecuencias de trabajo, por lo menos, en cada una de las bandas necesarias para efectuar su servicio, además de una frecuencia de la banda de llamada (véase el número S52.87); NOC S51.22 a S51.24 MOD S51.25 § 12. Las características de los equipos de llamada selectiva digital deberán ajustarse a las Recomendaciones UIT-R (véase la Resolución 27 (CMR-95)). NOC S51.26 a S51.33 (MOD) S51.34 a) transmitir y recibir emisiones de clase F1B o J2B en las frecuencias designadas para la llamada selectiva digital de socorro en cada una de las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo en que operan (véase también el número S32.9); MOD S51.35 b) transmitir y recibir en clase F1B o J2B en un canal de llamada internacional (véase la Recomendación UIT-R M.541-6), en cada una de las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo, necesarias para su servicio; NOC S51.36 a S51.40 MOD S51.41 (2) Las características de los equipos para telegrafía de impresión directa de banda estrecha deberán ajustarse a lo dispuesto en las Recomendaciones UIT-R M.476-5, M.625-3 y M.627-1. NOC S51.42 a S51.44 (MOD) S51.45 b) si cumplen las disposiciones del capitulo SVII, recibir emisiones de clase F1B en 518 kHz. NOC S51.46 a S51.52 (MOD) S51.53 a) transmitir en clases J3E o H3E en la frecuencia portadora de 2182 kHz, y recibir emisiones de clases J3E o H3E en la frecuencia portadora de 2182 kHz salvo para los equipos mencionados en el número S51.56 (véase también el apéndice S13). NOC S51.54 NOC S51.54.1 NOC S51.55 (MOD) S51.56 § 14. Las disposiciones de los números S51.54 y S51.55 no son aplicables a los equipos destinados únicamente a fines de socorro, urgencia y seguridad. NOC S51.57 (MOD) S51.58 § 15. Todas las estaciones de barco provistas de equipos de radiotelefonía que deseen trabajar en las bandas autorizadas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz y que no cumplan lo dispuesto es el capítulo SVII, deberán estar en condiciones de transmitir y recibir en las frecuencias portadoras de 4125 kHz y 6215 kHz (véase el apéndice S13). No obstante, las estaciones de barco que cumplen las disposiciones del capitulo SVII estarán en condiciones de transmitir recibir en las frecuencias portadoras designadas en el artículo S31 para tráfico de socorro y seguridad por radiotelefonía, en las bandas de frecuencias en las que operan. NOC S51.59 (MOD) S51.60 § 16. Todas las estaciones de barco equipadas para radiotelefonía que deseen trabajar en las bandas autorizadas comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz (véanse el número S5.226 y el apéndice S18) deberán hallarse en condiciones de transmitir y recibir emisiones de clase G3E en: NOC S51.61 a SS1.64 MOD S51.65 § 17. La energía radiada por los aparatos receptores deberá ser lo más reducida que resulte prácticamente posible y no causar interferencias perjudiciales a otras estaciones. NOC S51.66 a S51.69 (MOD) S51.70 (3) Cuando las estaciones a bordo de aeronaves transmitan o reciban correspondencia pública por conducto de estaciones del servicio móvil marítimo o del servicio móvil marítimo por satélite, se ajustarán a todas las disposiciones aplicables a la transmisión de dicha correspondencia en el servicio móvil marítimo o en el servicio móvil marítimo por satélite (véanse, en particular, los artículos S53, S54, S55, S57 y S58). MOD S51.71 § 20: Cuando se trate de una comunicación entre estaciones a bordo de aeronaves y estaciones del servicio móvil marítimo, podrá reanudarse la llamada radiotelefónica como se especifica en la Recomendación UIT-R M.1171 y. para la llamada radiotelegráfica, transcurridos cinco minutos, no obstante lo mencionado en la Recomendación UIT-R M.1170. NOC S51.72 (MOD) S51.73 (MOD) S51.76 c) las estaciones de aeronave utilizarán los canales designados a este efecto en el apéndice S18; MOD S51.77 d) con excepción de lo dispuesto en el número S51.75, los transmisores de las estaciones de aeronave deberán responder a las características técnicas indicadas en la Recomendación UIT-R M.489-2: NOC S51.78 (MOD) S51.79 (2) Las estaciones a bordo de aeronaves podrán utilizar la frecuencia de 156,3 MHz con fines de seguridad. Esta frecuencia se puede utilizar también para la comunicación entre estaciones de barco y estaciones a bordo de aeronaves que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento (véanse los apéndices S13 y S15). (MOD) S51.80 (3) Las estaciones a bordo de aeronaves sólo podrán utilizar la frecuencia de 156,8 MHz con fines de seguridad (véanse los apéndices S13 y S15). ARTÍCULO S52 MOD Disposiciones especiales relativas al empleo de las frecuencias RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4180 4181 4181A-4182 4183 4184 4184A 4184B 4185-4186 4187 4188 4188A 4189 4190-4192 4193 4194 4195 4196 4197-4212A 4213-4217 4218 4219 4220 4221 4222 4223 4224 4225 4226 4227-4228 4229-4230 4231 4232-4235 4236 4237 4238-4244 4245 4246-4252 4253 4254 4255 NOC SUP Mob-87 NOC (MOD) SUP Mob-83 (MOD) NOC SUP Mob-83 NOC (MOD) NOC SUP Mob-87 SUP Mob-83 NOC SUP Mob-83 NOC MOD SUP* NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) (MOD) (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC NOC (MOD) (MOD) NOC SUP Mob-87 NOC (MOD) SUP Mob-87 (MOD) S52.1 - S52.2-S52:4 S52.5 - S52.6 S52.7 - S52.8 S52.9 S52.10 - - S52.11 - S52.12 S52.13 Ap.S17 S52.14-S52.19 S52.20 S52.21 S52.22 S52.23 S52.24 S52.25 S52.26 S52.27 S52.28 S52.29-S52.30 S52.31-S52.32 S52.33 S52.34-S52:37 S52.38 S52.39 S52.40-552.46 - S52.47-S52.53 S52.54 - S52.55 NOC - NOC (MOD) - (MOD) NOC - NOC (MOD) NOC - - NOC - NOC MOD Ap.S17 NOC (MOD) NOC (MOD) MOD NOC MOD (MOD) MOD (MOD) NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC - NOC (MOD) - (MOD) RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4256 4257 4258-4260 4261-4263 4264 4265 4266 4267 4268-4270 4271 4272-4273 4274-4276 4277 4278-4279 4280-4281 4282-4284 4285 4286 4287 4288-4290 4291 4292-4304 4305-4306A 4307 4308-4314 4315 4315A 4316-4318 4319 4320 4321 4321A 4321B 432IC-4321E 4322 4323 4323A 4323E 4323C 4323D-4323T 4323U 4323V-4323Y NOC SUP Mob-87 (MOD) NOC (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP Mob-87 NOC SUP Mob-87 NOC SUP Mob-87 NOC (MOD) NOC NOC SUP Mob-87 NOC (MOD) NOC (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC S52.56 - S52.57-S52.59 S52.60-S52.62 S52.63 - S52.64 S52.65 S52.66-S52.68 S52.69 S52.70-S52.71 S52.72-S52.74 S52.75 S52.76-S52.77 S52.78-S52.79 S52.80-S52.82 S52.83 - S52.84 - S52.85 - S52.86-S52.88 S52.89 S5190-S52:96 S52.97 - S52.98-S52.100 S52.101 S52.102 S52.103 - S52.104 S52.105-S52.107 S52.108 S52.109 S52.110 S52.111 S52.112 S52.113-S52.129 S52.130 S52.131-S52.134 NOC - (MOD) NOC MOD - NOC (MOD) NOC MOD (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) - NOC - NOC - NOC (MOD) NOC (MOD) - NOC (MOD) NOC (MOD) - NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) MOD NOC (MOD) NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4323Z 4323AA 4323AB-4323AC 4323AD-4323AL 4323AM-4323AN 4323AO-4323AP 4323AQ-4323AR 4323AS 4323AT-4323AW 4323AX 4323AY 4323AZ-4323BA 4323BB-4323BC 4323BD 4323BE 4323BF-4323BD 4323BH 4323BI-4323BJ 4323BK-4323BL 4323BM-4323BN 4324 4325 4326-4327 4328 4329-4330 4331 4332-4334 4335 4336-4337 4338-4341 4342 4343 4344 4345 4346 4347-4348 4349 4350 4351 4352 4353 4354 4355 4356-4360 4361 4362-4363 4364 4365-4367B (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP Mob487 NOC SUP Mob-87 (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC SUP Mob-87 (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC SUP Mob-83 NOC SUP Mob-83 NOC. S52.135 S52.136 S52.137-S52.138 S52.139-S52.147 S52.148-S52.149 S52.150-S52.151 S52.152-S52.153 S52.154 S52.155-S52.158 S52.159 S52.160 S52.161-S52.162 S52.163-S52.164 S52.165 S52.166 S52.167-S52.168 S52.169 S52.170-S52.171 S52.172-S52.173 S52.174-S52.175 S52.176 S52.177 S52.178-S52.180 S52.181 - S52.182 - S52.183 - S52.184-S52.187 S52.188 S52.189 S52.190 S52.191 S52.192 S52.193-S52.194 - S52.195 S52.196 S52.197 S52.198 S52.199 S52.200 S52.201-S52.205 - S52.206-S52.207 - S52.208-S52.212 (MOD) NOC (MOD) NOC MOD NOC MOD (MOD) NOC MOD NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC MOD - NOC - (MOD) - NOC MOD (MOD) NOC (MOD) MOD NOC - MOD (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) NOC - NOC - NOC RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4368 4368A 4369 4370-4375 4376 4377 4378 4379 4380-4383 4384 4385 4386 4387 4388 4389-4390 4391-4392 4393-4394 4395 4396-4397 4398-4404 4405 4406-4408 4409-4410 4411 4412 4413 4414 4415 4416 (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) (MOD) (MOD) NOC (MOD) (MOD) NOC (MOD) NOC (MOD) SUP Mob-83 NOC (MOD) NOC (MOD) NOC S52.213 S52.214 S52.215 S52.216-S52.221 S52.222 - S52.223 S52.224 S52.225-S52.228 S52.229 S52.230 S52.231 S52.232 S52.233 S52.234-S52.235 S52.236-S52.237 S52.238-S52.239 S52.240 S52.241-S52.242 S52.243-S52.249 S52.250 S52.251-S52.253 S52.254-S52.255 - S52.256 S52.257 S52.258 S52.259 S52.260 MOD NOC (MOD) NOC (MOD) - NOC MOD (MOD) MOD NOC MOD NOC (MOD) MOD (MOD) NOC MOD (MOD) NOC (MOD). NOC (MOD) - NOC (MOD) NOC (MOD) NOC NOTAS 4197.1 4203.1 4205.1 4237.1 4280.1 4315.1 SUP* SUP* SUP* NOC SUP Mob-83 SUP Mob-87 Ap.S17 Ap.S17 Ap.S17 S52.39.1 - - Ap.S17 Ap.S17 Ap.S17 SUP - - RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4343.1 4371.1-4374.1 4375.1-4375.2 4375.3 4376.1-4376.2 4393.1 NOC SUP Mob-83 (MOD) NOC (MOD) SUP Mob-83 S52.189.1 - S52.221.1-S52.221.2 S52.221.3 S52.222.1-S52.222.2 - NOC - (MOD) NOC (MOD) - NOC Sección I. Disposiciones generales NOC S52.1 a S52.4 (MOD) S52.5 § 2. Las estaciones de barco autorizadas para funcionar en las bandas entre 415 kHz y 535 kHz deberán transmitir en las frecuencias indicadas en este artículo (véase el número S52.39). (MOD) S52.6 § 3A. En el servicio móvil marítimo, en la frecuencia de 518 kHz sólo se efectuaran asignaciones para la transmisión por las estaciones costeras de avisos a los navegantes, boletines meteorológicos e información urgente con destino a barcos mediante sistemas automáticos de telegrafía de impresión directa de banda estrecha (Sistema NAVTEX internacional) (véase el articulo S11). NOC S52.7 NOC S52.8 (MOD) S52.9 § 4. (1) En la Región 1. las frecuencias asignadas a las estaciones que funcionen en las bandas comprendidas entre 1850 kHz y 3800 kHz (véase el artículo S5), deben elegirse, dentro de lo posible, en las bandas siguientes: -1850-1950 kHz: Estaciones costeras, radiotelefonía de banda lateral única. -1950-2045 kHz: Estaciones de barco, radiotelefonía de banda lateral única. -2194-2262.5 kHz: Estaciones de barco, radiotelefonía de banda lateral única. -2262.5-2498 kHz: Comunicaciones entre barcos, radiotelefonía de banda lateral única. -2502-2578 kHz: Estaciones de barco, telegrafía de impresión directa de banda estrecha. -2578-2850 kHz: Estaciones costeras, telegrafía de impresión directa de banda estrecha y radiotelefonía de banda lateral única -3155-3200 kHz: Estaciones de barco, telegrafía de impresión directa de banda estrecha. -3200-3340 kHz: Estaciones de barco, radiotelefonía de banda lateral única. -3340-3400 kHz: Comunicaciones entre barco radiotelefonía de banda lateral única. -3500-3600 kHz: Comunicaciones entre barcos, radiotelefonía de banda lateral única -3600-3800 kHz: Estaciones costeras, radiotelefonía de banda lateral NOC S52.10 a S52.12 MOD S52.13 § 6. (1) Las bandas atribuidas exclusivamente al servicio móvil marítimo entre 4000 kHz y 27500 kHz (véase el artículo S5) están subdivididas en categorías y sub-bandas como se indica en el apéndice S17. NOC S52.14 a S52.19 (MOD) S52.20 § 10. (1) La frecuencia de 500 kHz es la frecuencia internacional de socorro en radiotelegrafia Morse (véase el apéndice S13 para más detalles sobre su empleo con fines de socorro, urgencia y seguridad). NOC S52.21 (MOD) S52.22 a) para la llamada y la respuesta en telegrafía Morse (véanse los números S52.27 y S52.31); MOD S52.23 b) por las estaciones costeras, para anunciar en telegrafía Morse la transmisión de sus listas de llamada, en las condiciones previstas en la Recomendación UIT-R NOC S52.24 MOD S52.25 (4) Antes de transmitir en la frecuencia de 500 kHz. las estaciones deberán escuchar en esta frecuencia el tiempo suficiente para cerciorarse de que no se cursa ningún trafico de socorro (véase la Recomendación UIT-R M.1170). (MOD) S52.26 (5) Las disposiciones del numero S52.25 no son aplicables las estaciones en peligro. MOD S52.27 § 11. (1) Salvo en el caso previsto en la Recomendación UIT-R M.492-6, la frecuencia general de llamada que debe ser empleada por las estaciones de barco y las estaciones costeras que funcionen a radiotelegrafía en las bandas autorizadas entre 415 kHz y 535 kHz, así como por las estaciones de aeronave que deseen ponerse en comunicación con una estación del servicio móvil marítimo que emplee frecuencias de estas bandas, es la frecuencia de 500 kHz. (MOD) S52.28 (2) Sin embargo, con el fin de reducir las interferencias a las regiones de tráfico intenso, las administraciones podrán considerar como cumplimentadas las disposiciones del número S52.27 cuando las frecuencias de llamada asignadas a las estaciones costeras abiertas a la correspondencia pública no se separen en más de 2 kHz de la frecuencia general de llamada de 500 kHz. NOC S52.29 NOC S52.30 MOD S52.31 § 13. (1) La frecuencia de respuesta a una llamada transmitida a la frecuencia general de llamada (véase el numero S52.27) es: - la frecuencia de 500 kHz, o - la frecuencia indicada por la estación que llama (véanse el numero S52.29 y la Recomendación UIT-R M.1170). MOD S52.32 (2) En las regiones de trafico intenso, las estaciones costeras pueden responder a las llamadas de los barcos de su misma nacionalidad conforme a los arreglos particulares hechos por la administración interesada (véase la Recomendación UIT-R M.1170). (MOD) S52.33 § 14. La llamada selectiva especificada en la sección II del artículo S54 puede efectuarse en la frecuencia de 500 kHz tanto en los sentidos de costera a barco y barco a costera, como entre barcos. NOC S52.34 a S52.37 (MOD) S52.38 § 16. Por excepción a lo dispuesto en el apéndice S13 y en los números S52.21, S52.22 y S52.23, la frecuencia de 500 kHz se podrá utilizar para la radiogoniometría, pero con discreción, fuera de las regiones de trafico intenso, y siempre que no se produzca interferencia a las señales de socorro, urgencia, seguridad, llamada y respuesta. MOD S52.39 § 17. (1) Las estaciones de barco que funcionan en las bandas autorizadas entre 415 kHz y 535 kHz utilizarán frecuencias de trabajo elegidas entre las siguientes: 425 kHz en las Regiones 2 y 3, 458 kHz en la Región 1. 454 kHz, 468 kHz, 480 kHz y 512 kHz, salvo en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en el número S4.18. No obstante, si una conferencia regional de radiocomunicaciones establece un plan de frecuencias, podrán utilizarse para dicha Región esas frecuencias. SUP S52.39.1 NOC S52.40 a S52.53 (MOD) S52.54 § 19. (1) Las estaciones de barco equipadas para trabajar en radiotelegrafía Morse en las bandas especificadas en el apéndice S17 utilizarán únicamente las clases de emisiones mencionadas en el número S52.2 para telegrafía Morse, a una velocidad no superior a 40 baudios. Las estaciones de las embarcaciones o dispositivos de salvamento podrán emplear, en estas bandas, emisiones de clase A2A o H2A (véase el apéndice S13). (MOD) S52.55 (2) A reserva de lo dispuesto en el número S52.222.1, las estaciones costeras de radiotelegrafía Morse que funcionen en las bandas exclusivas del servicio móvil marítimo entre 4000 kHz y 27500 kHz no utilizarán transmisiones de tipo 2 (véase el número S52.18). NOC S52.56 (MOD) S52.57 § 20. En las disposiciones del apéndice S17 figuran las partes de las bandas exclusivas del servicio móvil marítimo entre 4000 kHz y 27500 kHz que deberán utilizar las estaciones costeras y las de barco para la radiotelegrafía Morse. D2. Respuesta y llamada (MOD) S52.58 § 21. (1) Para establecer la comunicación con una estación costera, las estaciones de barco utilizarán una frecuencia de llamada por radiotelegrafia Morse apropiada de una de las bandas que se indican en el apéndice S17. (MOD) S52.59 (2) Las frecuencias de las bandas de llamada en telegrafía Morse de clase A 1 A se asignarán a las estaciones de barco con arreglo a lo dispuesto en los números S52.75 a S52.83: NOC S52.60 a S52.62 MOD S52.63 (2) Cuando sea prácticamente posible, las estaciones costeras transmitirán sus llamadas a horas determinadas, en forma de listas de llamada, en la frecuencia o frecuencias indicadas en el Nomenclátor de las estaciones costeras (véase la Recomendación UIT-R M.1170). NOC S52.64 (MOD) S52.65 a) para una estación de barco, una de las frecuencias de llamada que le estén asignadas en la misma banda de acuerdo con el número S52.61; NOC S52.66 a S52.68 MOD S52.69 § 28. A fin de reducir la interferencia en las frecuencias de llamada por radiotelegrafía Morse, las estaciones costeras tomarán las medidas adecuadas pare asegurar, en condiciones normales, la pronta recepción de las llamadas por radiotelegrafia Morse (véase la Recomendación UIT-R M.1170). D3. Tráfico (MOD) S52.70 § 29. (I) Establecida la comunicación en una frecuencia de llamada por radiotelegrafia Morse (véase el número S52.58), la estación de barco, para transmitir su tráfico, pasará a una de sus frecuencias de trabajo en radiotelegrafía Morse. Las frecuencias de las bandas de llamada por radiotelegrafia Morse no deberán utilizarse para otras transmisiones distintas de las de llamada por radiotelegrafía Morse. (MOD) S52.71 (2) La asignación de las frecuencias de trabajo en radiotelegrafía Morse a las estaciones de barco se hará de conformidad con lo dispuesto en los números S52.85 y S52.87. NOC S52.72 a S52.74 E1. Frecuencias de llamada de las estaciones de barco (MOD) S52.75 § 31. Cada una de las bandas de llamada por radiotelegrafía Morse comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz indicadas en el apéndice S17 está dividida en cuatro grupos de canales y dos canales comunes. La banda de 25 MHz está dividida en tres canales, uno de los cuales es común. NOC S52.76 NOC S52.77 (MOD) S52.78 § 33. En las bandas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz, las administraciones asignarán a cada estación de barco dependiente de su autoridad al menos dos frecuencias de llamada por radiotelegrafía Morse en cada una de las bandas en que la estación pueda transmitir. En cada banda. una de las frecuencias de llamada estará situada en uno de los canales comunes de recepción de las estaciones costeras cuya lista figura en el apéndice S17; se elegirá otra frecuencia de llamada en los demás canales enumerados en el apéndice S17, teniendo en cuenta el canal o los canales de recepción de la estación costera con la que la estación de barco comunique más frecuentemente. En la banda de 25 MHz, las administraciones asignarán a cada estación de barco de su jurisdicción una frecuencia en el canal común y elegirán otra frecuencia de llamada del canal A o B del apéndice S17, teniendo en cuenta el canal de recepción de la estación costera con la que la estación de barco comunica más frecuentemente. (MOD) S52.79 § 34. Siempre que sea posible, se procurará asignar a las estaciones de barco frecuencias suplementarias de llamada por radio telegrafía Morse (véase el número S52.61). NOC S52.80 a S52.82 (MOD) S52.83 § 38. Las administraciones se asegurarán, en la medida de lo posible, de que las estaciones de barco dependientes de su jurisdicción pueden mantener sus emisiones dentro de los limites del canal de radiotelegrafía Morse que les haya sido asignado (véase el apéndice S2). NOC S52.84 a S52.88 NOC S52.84 a S52.88 (MOD) S52.89 § 42. Con el único fin de que pueda comunicar con las estaciones del servicio móvil marítimo, a cada estación de aeronave se le podrá asignar una o varias frecuencias de trabajo de radiotelegrafía Morse en las bandas que se indican en el apéndice S17. La asignación de estas frecuencias se hará según el mismo principio de distribución uniforme previsto para las estaciones de barco. NOC S52.90 a S52.96 (MOD) S52.97 § 45. (1) Todas las estaciones de barco provistas de aparatos para telegrafía de impresión directa de banda estrecha que trabajen en la bandas autorizadas comprendidas entre 415 kHz y 535 kHz habrán de estar en condiciones de transmitir y recibir emisiones de clase F1B según se especifica en el número SS1.44. Además, las estaciones de barco que cumplan las disposiciones del capítulo SVII deberán estar en condiciones de recibir emisiones de clase F1B en 518 kHz (véase el número S51.45). NOC S52.98 a S52.100 (MOD) S52.101 (2) La telegrafía de impresión directa de banda estrecha está prohibida en la banda 2170-2194 kHz, salvo lo estipulado en el apéndice S13. NOC S52.102 (MOD) S52.103 § 47. Todas las estaciones de barco provistas de aparatos para telegrafía de impresión directa de banda estrecha que trabajen en las bandas autorizadas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz habrán de estar en condiciones de transmitir y recibir emisiones de clase F1B para su servicio según se especifica en el número S51.49. Las frecuencias que han de asignarse se indican en el apéndice S17. NOC S52.104 (MOD) S52.105 (1) En todas las bandas, las frecuencias de trabajo para las estaciones de barco que utilicen telegrafía de impresión directa de banda estrecha a velocidades no superiores a 100 baudios para MDF y a 200 baudios para MDP, incluidas las frecuencias asociadas por pares con las frecuencias de trabajo asignables a las estaciones costeras (véase el apéndice S17), tendrán una separación de 0.5 kHz. Las frecuencias asignables a las estaciones de barco que están asociadas por pares con las que utilizan las estaciones costeras se indican en el apéndice S17. Las frecuencias asignables a las estaciones de barco que no están asociadas por pares con la que utilizan las estaciones costeras se indican en el apéndice S17. (MOD) S52.106 (2) Cuando asignen pares de frecuencias que figuren en el apéndice S17 para telegrafía de impresión directa de banda estrecha, las administraciones aplicarán el procedimiento descrito en la Resolución 300 (Rev.Mob-87). (MOD) S52.107 (3) Las administraciones asignaran en caso necesario a cada estación de barco que dependa de su jurisdicción y que utilice telegrafía de impresión directa de banda estrecha en frecuencias no asociadas por pares una o más de las frecuencias reservadas para este fin que figuran en el apéndice S17. NOC S52.108 (MOD) S52.109 § 49. Todas las estaciones de barco previstas de equipos para telegrafía de impresión directa podrán trabajar en las bandas autorizadas comprendidas entre 156 MHz y 174 MHz y se ajustarán a las disposiciones del apéndice S18. NOC S52.110 (MOD) S52.111 § 50. Las disposiciones de la presente sección se aplican a la llamada y acuse de recibo mediante técnicas de llamada selectiva digital, con excepción de los casos de socorro, urgencia y seguridad en los que se aplican las disposiciones del capitulo SVII. MOD S52.112 § 51. Las características de los equipos de llamada selectiva digital deben ajustarse a las Recomendaciones UIT-R pertinentes (véase la Resolución 27 (CMR-95)). NOC S52.113 a S52.129 (MOD) S52.130 b) la frecuencia internacional de llamada selectiva digital de 2189.5 kHz, en las condiciones previstas en el número S52.131. NOC S52.131 a S52.134 (MOD) S52.135 b) la frecuencia internacional de llamada selectiva digital de 2177 kHz, en las condiciones previstas en el número S52.136. NOC S52.136 (MOD) S52.137 § 63. Para la transmisión de un acuse de recibo, se utilizará normalmente la frecuencia asociada a la frecuencia empleada para la llamada recibida que se indica en el Nomenclátor de las estaciones costeras (véase también el numero S52.113). C3. Escucha (MOD) S52.138 § 64. (1) Las disposiciones de la presente subsección se aplican a la escucha en las frecuencias de llamada selectiva digital, con excepción de los casos de socorro, urgencia, y seguridad, en los que se aplican las disposiciones de la sección III del artículo S31. NOC S52.139 a S52.147 NOC S52.148 b) a reserva de las disposiciones del número S52.149, una de las frecuencias internacionales de llamada selectiva digital mencionadas en la Recomendación UIT-R M.541-6.' MOD S52.149 (2) Las frecuencias internacionales de llamada selectiva digital indicadas en la Recomendación UIT-R. M.541-6 pueden ser utilizadas por cualquier estación de barco. A fin de reducir la interferencia en estas frecuencias, se utilizarán solamente cuando no pueda efectuarse la llamada en las frecuencias asignadas con carácter nacional. NOC S52.150 NOC S52.151 NOC S52.152 b) a reserva de las disposiciones de número S52.153, una de las frecuencias internacionales de llamada selectiva digital indicadas en la Recomendación UIT-R M.541-6. MOD S52.153 (2) Las frecuencias internacionales de llamada selectiva digital indicadas en la Recomendación UIT-R M.541-6 pueden asignarse a cualquier estación costera. Con objeto de reducir la interferencia en esas frecuencias las estaciones costeras podrán utilizarlas en general para llamar a las estaciones de barco de otra nacionalidad, o cuando no se sepa en que frecuencias de llamada selectiva digital de dichas bandas la estación de barco la escucha. D3. Escucha (MOD) S52.154 § 69. (1) Las disposiciones de la presente subsección se aplican a la escucha de llamada selectiva digital, con excepción de los casos de socorro, urgencia y seguridad en los que se aplican las disposiciones de la sección III del articulo S31. NOC S52.155 a S52.158 NOC E2. Llamada y acuse de recibo MOD S52.159 § 71. (1) La frecuencia 156.525 MHz es una frecuencia internacional del servicio móvil marítimo utilizada para llamadas de socorro, urgencia y seguridad, y para llamadas mediante técnicas de llamada selectiva digital (véanse los números S33.8, S33.31. el apéndice S15 y la Recomendación UIT-R M.541-6). NOC S52.160 E3. Escucha (MOD) S52.161 § 72. La información concerniente a la escucha automática llamada selectiva digital en la frecuencia de 156.525 MHz por las estaciones costeras figurará en el Nomenclátor de las estaciones costeras (véase también el numero S31.13). (MOD) S52.162 § 73. Las estaciones de barco provistas de equipo de llamada selectiva digital para funcionar en las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz deben mantener mientras estén en el mar una escucha automática de llamada selectiva digital en la frecuencia de 156.525 MHz (véase también el numero S31.17). NOC S52.163 NOC S52.164 (MOD) S52.165 § 74. En la Región 2, las frecuencias de la Banda 2068.5-2078.5 kHz están asignadas a estaciones de barco que utilizan telegrafía de banda ancha, facsímil y sistemas especiales de transmisión. Son aplicables las disposiciones del numero S52.171. NOC S52.166 (MOD) S52.167 § 75. En todas las bandas, las frecuencias de trabajo de las estaciones de barco provistas de equipo para telegrafía de banda ancha, facsímil y sistemas especiales de transmisión tienen una separación de 4 kHz. Las frecuencias asignables figuran en el apéndice S17. (MOD) S52.168 § 76. (1) Las administraciones asignaran a cada estación de barco que dependa de su jurisdicción y que utilice telegrafía de banda ancha, facsimil y sistemas especiales de transmisión una o más series de las frecuencias de trabajo reservadas para este fin y que figuran en el apéndice S17. El número de series asignadas a cada estación de barco estará en relación con las necesidades de su tráfico. NOC S52.169 (MOD) S52.170 (3) Sin embargo, dentro de los límites de las bandas especificadas en el apéndice S17, las administraciones podrán asignar las frecuencias de un modo distinto al indicado en el apéndice S17 para atender las necesidades de ciertos sistemas. No obstante, las administraciones tendrán en cuenta en la medida de lo posible las disposiciones del apéndice S17 relativas a la distribución de canales y a la separación de 4 kHz. (MOD) S52.171 § 77. Las estaciones de barco provistas de equipo para telegrafía de banda, ancha, facsímil y sistemas especiales de transmisión podrán, en las bandas de frecuencias reservadas para ello, utilizar toda clase de emisión siempre que esas emisiones quepan en los canales de banda ancha indicados en el apéndice S17. Quedan excluidas, sin embargo, la telegrafía Morse de clase A 1 A y la telefonía salvo a efectos del ajuste de circuitos. NOC S52.172 NOC S52.173 (MOD) S52.174 § 79. En todas las bandas, las frecuencias asignables para transmisión de datos oceanográficos tendrán una separación de 0.3 kHz. Tales frecuencias figuran en el apéndice S17. (MOD) S52.175 § 80. Las bandas de frecuencias para sistemas de transmisión de datos oceanográficos (véase el apéndice S17)podrán ser utilizadas también por las estaciones de boya para transmisión de datos oceanográficos y por las estaciones que interroguen a dichas boyas. NOC S52.176 (MOD) S52.177 § 81. Salvo en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del artículo S11 relativas a la notificación y al registro de frecuencias, las frecuencias para las emisiones radiotelefónicas de banda lateral única deberán designarse siempre por la frecuencia portadora. La frecuencia asignada será 1400 Hz superior a la frecuencia portadora. NOC S52.178 a S52.180 MOD S52.181 § 85. Los equipos de banda lateral única de las estaciones radiotelefónicas del servicio móvil marítimo que trabajen en las bandas atribuidas a este servicio entre 1605 kHz y 4000 kHz. y en las bandas atribuidas exclusivamente al mismo servicio entre 4000 kHz y 27500 kHz, deberán satisfacer las condiciones técnicas y de explotación especificadas en la Recomendación UIT-R M.1173. NOC S52.182 (MOD) S52.183 § 86. (1) Salvo especificación en contrario en el presente Reglamento (véanse los números S51.53, S52.188, S52.189, S52.199, y el apéndice S13), la clase de emisión que se ha de utilizar en las bandas comprendidas entre 1605 kHz y 4000 kHz será la J3E. NOC S52.184 a S52.187 MOD S52.188 (4) Las emisiones de las bandas 2170-2173.5 kHz y 2190.5-2194 kHz efectuadas, respectivamente, en las frecuencias portadoras de 2170.5 kHz y de 2191 kHz estarán limitadas a la clase J3E y su potencia en la cresta de la envolvente no excederá de 400 vatios. No obstante, las estaciones costeras utilizaran también, con la misma limitación de potencia, la frecuencia de 2170.5 kHz para emisiones de clase H2B cuando empleen el sistema de llamada selectiva descrito en la Recomendación UIT-R M.489.2 y, excepcionalmente, en las Regiones 1 y 3 y en Groenlandia para la transmisión de, mensajes de seguridad con emisiones de clase H3E. B2. Llamada y respuesta (MOD) S52.189 § 87. (1) La frecuencia de 2182 kHz 1 es una frecuencia internacional de socorro en radiotelefonía (véase el apéndice S13 para más detalles sobre su uso con fines de socorro, urgencia, seguridad y para las llamadas de las radiobalizas de localización de siniestros). En la frecuencia de 2182 kHz se utilizará, en radiotelefonía, la clase de emisión J3E o H3E (véase el numero S51.53), salvo en los equipos mencionados en el numero S51.56. NOC S52.189-1 NOC S52.190 (MOD) S52.191 a) para la llamada y la respuesta, de conformidad con las disposiciones del articulo S57: MOD S52.192 b) por las estaciones costeras, para anunciar la transmisión de sus listas de llamada en otra frecuencia (véase la Recomendación UIT-R M.1171). NOC S52.193 NOC S52.194 MOD S52.195 § 89. (1) Antes de transmitir en la frecuencia portadora de 2182 kHz, las estaciones deberán escuchar en esta frecuencia el tiempo suficiente para cerciorarse de que no se cursa ningún trafico de socorro (véase la Recomendación UIT-R M.1171). (MOD) S52.196 (2) Las disposiciones del número S52.195 no son aplicables a las estaciones en peligro. NOC S52.197 (MOD) S52.198 (2) Las estaciones costeras autorizadas para la radiotelefonía en una o mis frecuencias distintas de la de 2182 kHz en las bandas autorizadas entre 1605 kHz y 2850 kHz deberán emplear en estas frecuencias emisiones de clase J3E (véase también el número S52.188). NOC S52.199 (MOD) S52.200 (4) Una de las frecuencias que las estaciones costeras deberán estar en condiciones de utilizar, de conformidad con el número S52.197, será la que en el Nomenclátor de las estaciones costeras se halla impresa en negritas para significar que se trata de la frecuencia normal de trabajo de la estación. Las frecuencias suplementarias que pudieran haberse asignado figurarán en el Nomenclátor en caracteres Corrientes. NOC S52.201 a S52 212 MOD S52.213 (2) Cuando, en circunstancias excepcionales, no puedan utilizar las frecuencias de conformidad con los números S52.203, S52.204, S52.205, S52.206, S52.207 y S52.208 o S52.210, las estaciones de barco podrán usar una de sus propias frecuencias barco-costera asignadas en el plano nacional para comunicar con una estación costera de otra nacionalidad, con la condición expresa de que tanto la estación costera como la del barco tomen, de acuerdo con la Recomendación UIT-R M.1171, las precauciones necesarias para asegurarse de que el uso de esa frecuencia no causará interferencia perjudicial al servicio para el cual esté autorizada. NOC S52.214 (MOD) S52.215 § 95.Todas las estaciones de barco que efectúen travesías internacionales procurarán estar en condiciones de utilizar, cuando el servicio así lo requiera, las siguientes frecuencias portadoras de comunicación entre barcos: 2635 kHz (frecuencia asignada 2636.4 kHz) 2638 kHz (frecuencia asignada 2639.4 kHz) En el número S52.11 se especifican las condiciones de utilización de estas frecuencias. NOC S52.216 a S52.221 (MOD) S52.221.1 1 En los Estados Unidos está también autorizada la utilización en común de la frecuencia portadora de 4125 kHz por las estaciones costeras y las estaciones de barco para radiotelefonía simplex en banda lateral única, a reserva de que la potencia en la cresta de la envolvente de estas estaciones no sea superior a 1 kW (véase también el número S52.222.2). MOD S52.221.2 2 Está también autorizada la utilización de las frecuencias portadoras de 4125 kHz y 6215 kHz en común por las estaciones costeras y las estaciones de barco en radiotelefonía simplex en banda lateral única para llamada y respuesta, a reserva de que la potencia en la cresta de la envolvente de estas estaciones no sea superior a 1 kW. No está autorizada la utilización de estas frecuencias como frecuencias de trabajo (véanse también el apéndice S13 y el numeró S52.221.1). NOC S52.221.3 (MOD) S52.222 (2) Las estaciones costeras podrán utilizar para la llamada en radiotelefonía las siguientes frecuencias portadoras 1 : 4417 kHz 2 6516 kHz 2 8779 kHz 13137 kHz 17302 kHz 19770 kHz 22756 kHz 26172 kHz MOD S51.222.1 1 Las estaciones costeras podrán utilizar asimismo estás frecuencias con la clase de emisión H2B cuando empleen el sistema de llamada selectiva definido en la Recomendación UIT-R M.489-2. (MOD) S52.222.2 2 Está también autorizada la utilización en común de las frecuencias portadoras de 4417 kHz y 6516 kHz por las estaciones costeras y las de barco para la radiotelefonía simplex en banda lateral única, a reserva de que la potencia en la cresta de la envolvente de estas estaciones no sea superior a 1 kW. A este efecto, se procurará que la frecuencia portadora de 6516 kHz quede limitada a las horas diurnas (véase también el número S52.221.1). NOC S52.223 MOD S52.224 § 99. (1) Ames de transmitir en las frecuencias portadoras de 4125 kHz, 6215 kHz, 8291 kHz, 12290 kHz ó 16420 kHz, las estaciones deberán escuchar en la frecuencia en que vayan a transmitir durante un periodo de tiempo suficiente para cerciorarse de que no se esta transmitiendo tráfico de socorro (véase la Recomendación UIT-R M.1171). (MOD) S52.225 (2) Las disposiciones del número S52.224 no se aplican a las estaciones en peligro. C3. Tráfico (MOD) S52.226 § 100. (1) Para la radiotelefonía dúplex, las frecuencias de transmisión de las estaciones costeras y las de las estaciones de barco que comunican con ellas estarán asociadas por pares, según se indica en el apéndice S17 salvo, temporalmente, en los casos en que las condiciones de trabajo impidan el uso de frecuencias asociadas por pares para atender necesidades de explotación. (MOD) S52.227 (2) En la sección B del apéndice S17 se señalan las frecuencias que han de utilizarse para la radiotelefonía símplex. En este caso, la potencia en la cresta de la envolvente de los transmisores de las estaciones costeras no deberá exceder de 1 kW. (MOD) S52.228 (3) Las frecuencias de transmisión de los barcos indicadas en el apéndice S17 podrán utilizarlas los barcos de todas las categorías, según las necesidades del tráfico. MOD S52.229 (4) En la Recomendación UIT-R M.1173 se especifican las características técnicas de los transmisores utilizados para la radiotelefonía en las bandas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz NOC S52.230 MOD S52.231 § 101. (1) La frecuencia de 156.8 MHz es la frecuencia internacional para el trafico de socorro y para las llamadas de radiotelefonía de las estaciones que utilicen frecuencias de las bandas autorizadas entre 156 MHz y 174 MHz (véase el apéndice S13 para los detalles sobre su uso). La clase de emisión que debe emplearse en radiotelefonía en la frecuencia de 156.8 MHz es la clase G3E (véase la Recomendación UIT-R M.489-2). NOC S52.232 (MOD) S52.233 a) para la llamada y la respuesta, por las estaciones costeras y las estaciones de barco, de conformidad con los artículos S54 y S57: MOD S52.234 b) por las estaciones costeras para anunciar la transmisión, en otra frecuencia, de sus listas de llamada e información marítima importante (véase la Recomendación UIT-R M.1171). MOD S52.235 (3) La frecuencia de 156.8 MHz podrá ser utilizada por las estaciones de barco y por las estaciones costeras para la llamada selectiva definida en la Recomendación UIT-R M.257-3. (MOD) S52.236 (4) Las administraciones podrán, si así lo desean, utilizar como canal de llamada uno de los canales reservados al servicio de correspondencia publica indicados en el apéndice S18. Tal utilización se indicará en el Nomenclátor de las estaciones costeras. (MOD) S52.237 (5) En el servicio correspondencia publica, las estaciones costeras y de barco podrán utilizar, para llamada, una frecuencia de trabajo, en las condiciones prescritas en los artículos S54 y S57. NOC S52.238 NOC S52.239 MOD S52.240 (8) Antes de transmitir en la frecuencia de 156.8 MHz, las estaciones deberán escuchar en esta frecuencia durante un periodo suficiente para cerciorarse de que no se está transmitiendo en ella tráfico de socorro (véase la Recomendación UIT-R M.1171). (MOD) S52.241 (9) Las disposiciones del numero S52.240 no se aplicarán a las estaciones en peligro. D2. Escucha (MOD) S52.242 § 102. (1) Además de la escucha prescrita en el apéndice S13, las estaciones costeras abiertas al servicio internacional de correspondencia pública procurarán mantener la escucha, durante sus horas de servicio, en su frecuencia o frecuencias de recepción indicadas en el Nomenclátor de las estaciones costeras. NOC S52.243 a S52.249 (MOD) S52.250 (2) En los servicios internacionales se procurará utilizar el procedimiento de trabajo (con una frecuencia o con dos frecuencias tal como para cada canal se especifica en el apéndice S18. NOC S52.251 a S52.253 (MOD) S52.254 (2) En la banda 156-174 MHz, las administraciones, dentro de las posibilidades prácticas, y de conformidad con el Cuadro de frecuencias de transmisión que figura en el apéndice S18, asignarán frecuencias a las estaciones costeras y de barco para los servicios internacionales que consideren necesarios. (MOD) S52.255 (3) Las cifras de las columnas pertinentes del apéndice S18 indican el orden normal en que conviene poner en servicio los canales de la banda 156-174 MHz. NOC S52.256 (MOD) S52.257 (5) Los canales se designarán por los números indicados en el Cuadro de frecuencias de transmisión que figura en el apéndice S18. NOC S52.258 (MOD) S52.259 (2) La utilización de canales por el servicio móvil marítimo con fines distintos de los indicados en el Cuadro de frecuencias de transmisión del apéndice S18 no deberá causar interferencia perjudicial a los servicios que funcionen de conformidad con el cuadro citado, ni perjudicar el desarrollo de estos servicios. NOC S52.260 ARTICULO S53 MOD Orden de prioridad de las comunicaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4441 NOC S53.1 NOC NOTAS 4441.1 - 4441.2 NOC S53.1.1-S53.1.2 NOC NOC S53.1 NOC S53.1.1 NOC S53.1.2 ARTICULO S54 MOD Llamada selectiva RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4665 4665A 4666 4666A 4667-4679A 4679B-4679C 4680 4680A-4688H SUP Mob-83 NOC SUP Mob-83 MOD SUP* SUP Mob-87 SUP Mob-83 SUP* - S54.1 - S54.2 S54.2 - - S54.2 - NOC - MOD S54.2 - - S54.2 NOTAS 4679A.1 4680.1-4680.2 4681A.1 4681A.2 4683.1-4683.2 4684.1 SUP* SUP Mob-83 SUP Mob-87 SUP* SUP* SUP* S54.2 - - S54.2 S54.2 S54.2 S54.2 - - S54.2 S54.2 S54.2 NOC S54.1 MOD S54.2 (2) La llamada selectiva puede efectuarse utilizando un sistema secuencial de una sola frecuencia de acuerdo con la Recomendación UIT-R M.257-3 o un sistema de llamada selectiva digital de acuerdo con las Recomendaciones UIT-R M.493-6, M.541-6, M.821 y M.825 en los sentidos de costera a barco, de barco a costa y de barco a barco. ARTICULO S55 MOD Radiotelegrafía Morse RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4710 4711-4815 MOD SUP* S55.1 An. 63 MOD M.1170 MOD S55.1 .§ 1. El procedimiento radiotelegráfico que se detalla en la Recomendación UIT-R M.1170 es obligatorio excepto en los casos de socorro, urgencia o seguridad, en los cuales se aplicaran las disposiciones del apéndice S13. ARTICULO S56 MOD Telegrafía de impresión directa de banda estrecha RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4841 4842 4842A 4843 4844-4846 4847 4848-4873 4874-4875 4876-4881 (MOD) (MOD) (MOD) SUP Mob-87 NOC (MOD) SUP* SUP Mob-87 SUP* S56.1 S56.2 556.3 - S56.4-S56.6 S56.7 An. 64 - An.64 (MOD) MOD (MOD) - NOC (MOD) M.492-6 - M.492-6 NOTA A. 64 SUP - SUP (MOD) S56.1 § 1. Las estaciones que utilicen la telegrafía de impresión directa de banda estrecha deberán ajustarse a lo dispuesto en los artículos S51 y S52. MOD S56.2 § 2. Se procurará emplear los procedimientos especificados en la Recomendación UIT-R M.492-6, salvo en los casos de socorro, urgencia o seguridad en los que pueden utilizarse procedimientos alternativos o no normalizados. (MOD) S56.3 § 2A. Antes de transmitir, una estación adoptará precauciones para asegurarse de que sus transmisiones no interfieran con transmisiones ya en curso; si fuera probable esta interferencia la estación esperará a una interrupción adecuada de las comunicaciones en curso. Esta obligación no se aplica a las estaciones en las que es posible la explotación no atendida por medios automáticos (véase el número S47.3). NOC S56.4 a S56.6 (MOD) S56.7 § 5. Cuando se efectúe la transmisión por medio de las vías de telecomunicación abiertas a la correspondencia pública, con exclusión de las vías de telecomunicación del servicio móvil y del servicio móvil por satélite y sus enlaces de conexión, se procurará tener en cuenta las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales y las Recomendaciones UIT-T pertinentes. ARTICULO S57 MOD Radiotelefonía RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 4903 4904-4905 4906-4909 4910 4911-4913 4914 4915-5054 5055 5056-5057 5058 5059 5060 5061 5062-5069 (MOD) SUP NOC (MOD) SUP* (MOD) SUP* (MOD) SUP* NOC MOD SUP SUP Mob-87 SUP* S57.1 - S57.2-S57.5 S57.6 An. 65A S57.7 An. 65A S57.8 An. 65A S57.9 S57.10 - - An. 65B MOD SUP NOC (MOD) M.1171 (MOD) M.1171 (MOD) M.1171 NOC MOD SUP - M.541-6 MOD S57.1 § 1. Las disposiciones de la Recomendación UIT-R M.1171 se aplicaran las estaciones radiotelefónicas excepto en los casos de socorro, urgencia o seguridad, en los cuales se aplica lo dispuesto en el apéndice S13. NOC S57.2 a S57.5 (MOD) S57.6 (4) Las estaciones no podrán emitir una onda portadora entre las llamadas. No obstante, las estaciones de un sistema radiotelefónico explotado automáticamente podrán efectuar emisiones de señales de marcación en las condiciones que prevé el número S52.179. (MOD) S57.7 (5) Cuando sea preciso deletrear ciertas expresiones, palabras difíciles, abreviaturas reglamentarias, cifras, etc., se utilizarán los cuadros para el deletreo de letras y cifras del apéndice S14. (MOD) S57.8 § 4. La transmisión de la llamada y de las señales preparatorias del tráfico en la frecuencia portadora de 2182 kHz o en 156.8 MHz no excederá de un minuto, salvo en casos de socorro, urgencia o seguridad en los que se aplican las disposiciones del apéndice S13. NOC S57.9 MOD S57.10 § 6. Cuando una estación tenga necesidad de emitir señales de prueba, ya para el ajuste de un transmisor antes de transmitir una llamada, ya para el de un receptor, estas señales se reducirán al mínimo y, en todo caso, no excederán de 10 segundos, y comprenderán el distintivo de llamada o cualquier otra señal de identificación de la estación que emite las señales de prueba. Este distintivo o la señal de identificación se deletreará y pronunciará lenta y claramente. ARTICULO S58 MOD Tasación y contabilidad de las radiocomunicaciones marítimas RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 5085 5086-5099 MOD SUP S58.1 MOD SUP NOTAS A66.1-A66.2 NOC S58.1.1-S58.1.2 SUP MOD S58.1 Se aplicarán las disposiciones del Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales, teniendo en cuenta las Recomendaciones UIT-T. SUP A.S58.1 SUP A.SS8.2 ADD ARTICULO S59 ADD Aplicación provisional del Reglamento de Radiocomunicaciones RR Propuesta del GVE Informe del GVE Decisión de la CMR-95 - - - - - - ADD S59.1 ADD S59.2 ADD S59.1 Este Reglamento, que complementa las disposiciones de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra. 1992) y que ha sido revisado y figura en las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995) se aplicará provisionalmente de acuerdo con el articulo 54 de la Constitución. como se indica a continuación. ADD S59.2 Todas las disposiciones revisadas de este Reglamento se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de junio de 1998, salvo las disposiciones revisadas concernientes a atribuciones de frecuencias nuevas o modificadas (incluidas cualesquiera condiciones nuevas o modificadas aplicables a las atribuciones existentes) y las disposiciones conexas de S21, S22 y el apéndice S4, que se aplicarán provisionalmente a partir del 1 de enero de 1997. APÉNDICE S1 Clasificación de emisiones y anchuras de banda necesarias (véase el articulo S2) § 1. (1) Las emisiones se denominarán conforme a su anchura de banda necesaria y su clase, como se explica en el presente apéndice. (2) Las fórmulas y ejemplos de emisiones designadas de acuerdo con este apéndice aparecen en la Recomendación UIT-R SM.1138. Otros ejemplos pueden encontrarse en otras Recomendaciones UIT-R. También pueden encontrarse publicados tales ejemplos en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias. Sección I. Anchura de banda necesaria § 2. (1) La anchura de banda necesaria, que se define en el número S1.152 y se determina de conformidad con las formulas y ejemplos, se expresará mediante tres cifras y una letra. La letra ocupará la posición de la coma decimal, representando la unidad de la anchura de banda. Esta expresión no podrá comenzar por cero ni por K, M o G. (2) La anchura de banda necesaria 1 : entre 0.001 y 999 Hz se expresará en Hz (letra H); entre 1.00 y 999 kHz se expresará en kHz (letra K); entre 1.00 y 999 MHz se expresará en MHz (letra M); entre 1.00 y 999 GHz se expresará en GHz (letra G). (3) Para la denominación completa de una emisión se añadirá, inmediatamente antes de los símbolos de clasificación, la anchura de banda necesaria indicada mediante cuatro caracteres. Cuando se utilice, la anchura de banda necesaria será determinada por uno de los métodos siguientes: (3.1) empleo de las fórmulas y ejemplos de anchuras de banda necesaria y de la correspondiente denominación de las emisiones que aparecen en la Recomendación UIT-R SM.1138; (3.2) cálculos efectuados de acuerdo con otras Recomendaciones UIT-R; (3.3) mediciones, en los casos no comprendidos en (3.1) ó (3.2). ---------------------------- NOTA PIE DE PAGINA 1 Ejemplos: 0.002 Hz = H002 6 kHz = 6K00 1.25 MHz = 1M25 0.1 Hz = H100 12.5 kHz = 12K5 2 MHz = 2M00 25,3 Hz = 25H3 180.4 kHz = 180K 10 MHz = 10M0 400 Hz = 400H 180.5 kHz = 181K 202 MHz = 202M 2.4 kHz = 2K40 180.7 kHz = 181K 5.65 GHz = 5G65 Sección II. Clases § 3. La clase de emisión es una serie de características de conformidad con el § 4 siguiente. § 4. Las emisiones se clasificarán y simbolizarán de acuerdo con sus características esenciales, que se exponen en la Subsección IIA, y opcionalmente con cualquier característica adicional, según se establece en la Subsección IIB. § 5. Las características esenciales (véase la Subsección IIA) son: (1) primer símbolo - tipo de modulación de la portadora principal; (2) segundo símbolo - naturaleza de la señal (o señales) que modula(n) la portadora principal; (3) tercer símbolo - tipo de información que se va a transmitir. La modulación puede no tomarse en cuenta si se utiliza sólo durante cortos periodos y de manera incidental (por ejemplo, en casos tales como identificación o llamada) siempre que no aumente la anchura de banda necesaria indicada. Subsección IIA. Características básicas § 6. (1) Primer símbolo-tipo de modulación de la portadora principal (1.1) Emisión de una portadora no modulada N (1.2) Emisión en la cual la portadora principal está modulada en amplitud (incluidos los casos en que las subportadoras tengan modulación angular) (1.2.1) Doble banda lateral A (1.2.2) Banda lateral única portadora completa H (1.2.3) Banda lateral única, portadora reducida o de nivel variable R (1.2.4) Banda lateral única portadora suprimida J (1.2.5) Bandas laterales independientes B (1.2.6) Banda lateral residual C (1.3) Emisión en la que la portadora principal tiene modulación angular (1.3.1) Modulación de frecuencia F (1.3.2) Modulación de fase G (1.4) Emisión en la cual la portadora principal puede tener modulación de amplitud y modulación angular, bien simultáneamente o según una secuencia preestablecida D (1.5) Emisión de impulsos 1 (1.5.1)Secuencia de impulsos no modulados P (1.5.2) Secuencias de impulsos: (1.5.2.1) modulados en amplitud K (1.5.2.2) modulados en anchura/duración L (1.5.2.3) modulados en posición/fase M (1.5.2.4) en la que la .portadora tiene modulación angular durante el periodo del impulso Q (1.5.2.5) que consiste en una combinación de las técnicas precedentes o que se producen por otros medios V (1.6) Casos no Comprendidos aquí, en los que una emisión consiste en la portadora principal modulada, bien simultáneamente o según una secuencia previamente establecida, según una combinación de dos o más de los modos siguientes: modulación en amplitud, angular o por impulsos W (1.7) Casos no previstos X ------------------------------- NOTA PIE DE PAGINA 1 Las emisiones cuya portadora principal esté modulada directamente por una señal codificada en forma cuantificada (por ejemplo, modulación por impulsos codificados) deben denominarse de conformidad con los puntos (1.2) o (1.3). (2) Segundo símbolo - naturaleza de la señal (o señales) que modula(n) la portadora principal (2.1) Ausencia de serial moduladora 0 (2.2) Un solo canal con información cuantificada o digital, sin utilizar una subportadora moduladora 1 1 (2.3) Un solo canal con información cuantificada o digital, utilizando una subportadora moduladota 1 2 (2.4) Un solo canal con información analógica 3 (2.5) Dos o más canales con información cuantificada o digital 7 (2.6) Dos o más canales con información analógica 8 (2.7) Sistema compuesto, con uno o más canales con información cuantificada o digital, junto con uno o más canales con información analógica 9 (2.8) Casos no previstos X (3) Tercer símbolo - tipo de información que se va a transmitir 2 (3.1) Ausencia de información transmitida N (3.2) Telegrafía (para recepción acústica) A (3.3) Telegrafía (para recepción automática) B (3.4) Facsimil C (3.5) Transmisión de datos, telemedida, telemando D (3.6) Telefonía (incluida la radiodifusión sonora) E (3.7) Televisión (video) F (3.8) Combinaciones de los procedimientos anteriores W (3.9) Casos no previstos X ---------------------------- NOTA PIE DE PAGINA 1 Se excluye el multiplaje por distribución en el tiempo. 2 En este contexto, la palabra «información» no incluye información de naturaleza constante e invariable como la que proporcionan las emisiones de frecuencias patrón, radares de ondas continuas o de impulsos. etc. Subsección IIB. Características facultativas para la clasificación de emisiones § 7. Para describir de forma mas completa una emisión determinada conviene añadir otras dos características facultativas. Estas características son (véase también la Recomendación 62): Cuarto símbolo- Detalles de la señal (o señales) Quinto símbolo- Naturaleza del multiplaje Los símbolos cuarto y quinto se utilizarán como se indica a continuación. Cuando no se utilice el cuarto o el quinto símbolo, conviene indicarlo mediante una raya en el lugar en el que hubiese aparecido cada símbolo. (1) Cuarto símbolo-Detalles de la señal (o señales) (1.1) Código de dos estados con elementos que difieren en número y/o en duración A (1.2) Código de dos estados con elementos idénticos en número y duración, sin corrección de errores B (1.3) Código de dos estados con elementos idénticos en número y duración, con corrección de errores C (1.4) Código de cuatro estados, cada uno de los cuales representa un elemento de la señal (de uno o varios bits) D (1.5) Código de múltiples estados, cada uno de los cuales representa un elemento de la señal (de uno o de varios bits) E (1.6) Código de múltiples estados, cada uno de los cuales, o cada combinación de los mismos, representa un carácter F (1.7) Sonido de calidad de radiodifusión (monofónico) G (1.8) Sonido de calidad de radiodifusión (estereofónico o cuadrafónico) H (1.9) Sonido de calidad comercial (excluidas las categorías de los puntos 1.10 y 1.11) J (1.10) Sonido de calidad comercial con utilización de inversión de frecuencia o división de banda K (1.11) Sonido de calidad comercial con señales separadas moduladas en frecuencias para controlar el nivel de señal demodulada L (1.12) Señal de blanco y negro M (1.13) Señal de color N (1.14) Combinación de los casos anteriores W (1.15) Casos no previstos X (2) Quinto símbolo - Naturaleza de la multiplexión (2.1) Ausencia de múltiplex N (2.2) Múltiplex por distribución de código 1 C (2.3) Múltiples por distribución de frecuencia F (2.4) Múltiplex por distribución en el tiempo T (2.5) Combinación de múltiplex por distribución de frecuencia con múltiplex por distribución en el tiempo W (2.6) Otros tipos de la multiplexión X APÉNDICE S2 Cuadro de tolerancias de frecuencia de los transmisores (véase el articulo S3) La tolerancia de frecuencia se define en el articulo S1 y se expresa en millonésimas, a menos que se indique de otro modo. La potencia mencionada para las distintas categorías de estaciones es la potencia en la cresta de la envolvente, en el caso de transmisores de banda lateral única, y la potencia media para todos los demás transmisores, a menos que se indique otra cosa. El termino «potencia de un transmisor radioeléctrico» se define en el articulo S1. Por razones técnicas y de explotación, ciertas categorías de estaciones pueden requerir tolerancias mas estrictas que las indicadas en el cuadro. Bandas de frecuencias (excluido el límite inferior, pero incluido el superior) y categorías de estaciones Tolerancias aplicables a los transmisores Banda: 9 kHz a 535 kHz 1.Estaciones fijas: - de 9 kHz a 50 kHz 100 - de 50 kHz a 535 kHz 50 2. Estaciones terrestres: a) estaciones costeras: 100 1) 2) - de potencia inferior o igual a 200 vatios - de potencia superior a 200 vatios b) estaciones aeronáuticas 100 3. Estaciones móviles: a) estaciones de barco 200 3) 4) b) emisores de socorro de barco 500 5) c) estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento 500 d) estaciones de aeronave 100 4. Estaciones de radiodeterminación 100 5. Estaciones de radiodifusión 10 Hz Banda:535 kHz a 1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) Estaciones de radiodifusión 10 Hz 6) Banda:1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) a 4 000 kHz 1. Estaciones fijas: - de potencia inferior o igual a 200 vatios 100 7) 8) - de potencia superior a 200 vatios 50 7)8) 2. Estaciones terrestres: - de potencia inferior o igual a 200 vatios 100 1) 2) 7) 9) 10) - de potencia superior a 200 vatios 50 1) 2) 7) 9) 10) 3. Estaciones móviles: a) estaciones de barco 40 Hz 3) 4) 12) b) estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento 100 Bandas de frecuencias (excluido el límite inferior, pero incluido el superior) y categorías de estaciones Tolerancias aplicables a los transmisores Banda:1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) a 4 000 kHz c) radiobalizas de localización de siniestros 100 d) estaciones de aeronave 100 10) e) estaciones móviles terrestres 50 13) 4. Estaciones de radiodeterminación: - de potencia inferior o igual a 200 vatios 20 14) - de potencia superior a 200 vatios 10 14) 5. Estaciones de radiodifusión: 10 Hz 15) Banda:4 MHz a 29.7 MHz 1. Estaciones fijas: - de potencia inferior o igual a 500 vatios - de potencia superior a 500 vatios a) emisiones de banda lateral única y banda lateral independiente: - de potencia inferior o igual a 500 vatios 50 Hz - de potencia superior a 500 vatios 20 Hz b) Emisiones de clase FIB 10 Hz c) Otras clases de emisión: - de potencia inferior o igual a 500 vatios 20 - de potencia superior a 500 vatios 10 2. Estaciones terrestres: a) estaciones costeras: 20 Hz 1) 2) 16) - de potencia inferior o igual a 500 vatios - de potencia superior a 500 vatios pero inferior o igual a 5 kilovatios - de potencie superior a 5 kilovatios b) estaciones aeronáuticas: - de potencia inferior o igual a 500 vatios 100 10) - de potencia superior a 500 vatios 50 10) c) estaciones de base 20 7) - de potencia inferior o igual a 500 vatios - de potencia superior a 500 vatios 3. Estaciones móviles: a) estaciones de barco: 1) emisiones de clase A1A 10 2) emisiones distintas de las de clase A1A 50 Hz 3) 4) 19) b) estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento 50 c) estaciones de aeronave 100 10) d) estaciones móviles terrestres 40 20) 4. Estaciones de radiodifusión 10 Hz 15) 21) 5. Estaciones espaciales 20 6. Estaciones terrenas 20 Bandas de frecuencias (excluido el límite inferior, pero incluido el superior) y categorías de estaciones Tolerancias aplicables a los transmisores Banda:29.7 MHz a 100 MHz 1. Estaciones fijas: - de potencia inferior o igual a 200 vatios - de potencia superior a 200 vatios - de potencia inferior o igual a 50 vatios 30 - de potencia superior a 50 vatios 20 2. Estaciones terrestres: 20 - de potencia inferior o igual a 15 vatios - de potencia superior a 15 vatios 3. Estaciones móviles: 20 22) - de potencia inferior o igual a 5 vatios - de potencia superior a 5 vatios 4. Estaciones de radiodeterminación 50 5. Estaciones de radiodifusión (que no sean de televisión): 2000 Hz 23) - de potencia inferior o igual a 50 vatios - de potencia superior a 50 vatios 6. Estaciones de radiodifusión (televisión: sonido e imagen): 500Hz 24) 25) - de potencia inferior o igual a 50 vatios - de potencia superior a 50 vatios 7. Estaciones espaciales 20

8.

Estaciones terrenas 20 Banda:100 MHz a 470MHz 1. Estaciones fijas: - de potencia inferior o igual a 50 vatios 20 26) - de potencia superior a 50 vatios 10 2. Estaciones terrestres: a) estaciones costeras 10 b) estaciones aeronáuticas 20 28) c) estaciones de base: - de potencia inferior o igual a 5 vatios - de potencia superior a 5 vatios - en la banda 100-235 MHz 15 29) - en la banda 235-401 MHz 7 29) - en la banda 401-470 MHz 5 29) 3. Estaciones móviles: a) estaciones de barco y estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento: - en la banda 156-174 MHz 10 - fuera de la banda 156-174 MHz 50 31) b) estaciones de aeronave c) estaciones móviles terrestres: - de potencia inferior o igual a 5 vatios - de potencia superior a 5 vatios - en la banda 100-235 MHz 15 29) - en la banda 235-401 MHz 7 29) 32) Bandas de frecuencias (excluido el límite inferior, pero incluido el superior) y categorías de estaciones Tolerancias aplicables a los transmisores Banda:100 MHz a 470MHz (cont.) - en la banda 401-470 MHz 5 29) 32) 4. Estaciones de radiodeterminación 50 33) 5. Estaciones de radiodifusión (que no sean de televisión) 2000 Hz 23) 6. Estaciones de radiodifusión (televisión: sonido e imagen): 500Hz 24) 25) - de potencia inferior o igual a 100 vatios - de potencia superior a 100 vatios 7. Estaciones espaciales 20 8. Estaciones terrenas 20 Banda:470 MHz a 2450 MHz 1. Estaciones fijas: - de potencia inferior o igual a 100 vatios 100 - de potencia superior a 100 vatios 50 2. Estaciones terrestres 20 36) 3. Estaciones móviles 20 36) 4. Estaciones de radiodeterminación 500 33) 5. Estaciones de radiodifusión (que no sean de televisión) 100 6. Estaciones de radiodifusión (televisión: sonido e imagen): en la banda de 470 MHz a 960 MHz: 500 Hz 24) 25) - de potencia inferior o igual a 100 vatios - de potencia superior a 100 vatios 7. Estaciones espaciales 20 8. Estaciones terrenas 20 Banda:2450 MHz a 10500 MHz 1. Estaciones fijas: - de potencia inferior o igual a 100 vatios 200 - de potencia superior a 100 vatios 50 2. Estaciones terrestres 100 3. Estaciones móviles 100 4. Estaciones de radiodeterminación 1250 33) 5: Estaciones espaciales 50 6. Estaciones terrenas 50 Banda:10.5 GHz a 40 GHz 1. Estaciones fijas 300 2. Estaciones de radiodeterminación 5000 33) 3. Estaciones de radiodifusión 100 4. Estaciones espaciales 100 5. Estaciones terrenas 100 Notas del Cuadro de tolerancias de frecuencia de los transmisores. 1) Para los transmisores de las estaciones costeras utilizados en telegrafía de impresión directa o en transmisión de datos la tolerancia es de: - 5 Hz para modulación por desplazamiento de fase de banda estrecha. - 15 Hz para modulación por desplazamiento de frecuencia, para los transmisores en servicio o instalados antes del 2.1.1992; - 10 Hz para modulación por desplazamiento de frecuencia, para los transmisores instalados después del 1.1.1992. 2) Para 1os transmisores de las estaciones costeras utilizados para llamada selectiva digital la tolerancia es de 10 Hz. Esta tolerancia es aplicable a los transmisores instalados después del 1.1.1992 y a todos los transmisores después de la fecha de plena aplicación del SMSSM (véase la Resolución 331 (Mob-87)). 3) Para los transmisores de las estaciones de barco utilizados en telegrafía de impresión directa o en transmisión de datos la tolerancia es de: - 5 Hz para modulación por desplazamiento de fase de banda estrecha; - 40 Hz para modulación por desplazamiento de frecuencia, para los transmisores en servicio o instalados antes del 2.1.1992; - 10 Hz pare modulación por desplazamiento de frecuencia para los transmisores instalados después del 1.1.1992. 4) Para los transmisores de las estaciones de barco utilizados para llamada selectiva digital la tolerancia es de 10 Hz. Esta tolerancia es aplicable a los transmisores instalados después del 1.1.1992 y a todos los transmisores después de la fecha de plena aplicación del SMSSM (véase la Resolución 331 (Mob-87)). 5) Si el transmisor de socorro se utiliza como transmisor de reserva del principal, se aplica la tolerancia de los transmisores de estación de barco. 6) En los países en que esta en vigor el Convenio Regional Norteamericano de Radiodifusión (NARBA). se podrá continuar aplicando la tolerancia de 20 Hz. 7) Para los transmisores radiotelefónicos de banda lateral única, excepto en estaciones costeras, la tolerancia es de: - 50 Hz en las bandas de 1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) a 4000 kHz y de 4 MHz a 29.7 MHz para potencias en la cresta de la envolvente de 200 W o menos y 500 W o menos, respectivamente; - 20 Hz en las bandas 1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) a 4000 kHz y de 4 MHz a 293 MHz, para potencias en la cresta de la envolvente superiores a 200 W y 500 W respectivamente. 8) Para los transmisores radiotelegráficos con manipulación por desplazamiento de frecuencia, la tolerancia es de 10 Hz. 9) Para los transmisores de banda lateral única de las estaciones costeras radiotelefónicas, la tolerancia es de 20 Hz. 10) Para los transmisores de banda lateral única que funcionan en las bandas de frecuencias atribuidas exclusivamente al servicio móvil aeronáutico (R) entre 1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) y 4000 kHz y entre 4 MHz y 29.7 MHz, la tolerancia de la frecuencia portadora (de referencia) es: a) para todas las estaciones aeronáuticas, 10 Hz; b) para todas las estaciones de aeronave que funcionan en servicios internacionales, 20 Hz; c) para las estaciones de aeronave que funcionan exclusivamente en servicios nacionales, 50 Hz*. 11) Para los transmisores de banda lateral única de las estaciones de barco radiotelefónicas, la tolerancia es: a) en las bandas comprendidas entre 1606.5 kHz (1605 kHz en la Región 2) y 4000 kHz: - 100 Hz para los transmisores instalados antes del 2 de enero de 1982; - 50 Hz para los transmisores instalados después del 1 de enero de 1982; b) en las bandas comprendidas entre 4000 kHz y 27500 kHz: - 100 Hz para los transmisores instalados antes del 2 de enero de 1978; - 50 Hz para los transmisores instalados después del 1 de enero de 1978. 12) Para las emisiones de clase A1A, la tolerancia es de 50 millonésimas. 13) Para los transmisores utilizados para radiotelefonía de banda lateral única o para radiotelegrafia con manipulación por desplazamiento de frecuencia. la tolerancia es de 40 Hz. 14) Para los transmisores de radiofaro en la banda de 1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) a 1800 kHz. la tolerancia as de 50 millonésimas. 15) Para las emisiones de clase A3E con una potencia de portadora de 10 kW o menos, que funcionan en las bandas de 1606.5 kHz (1605 kHz Región 2) a 4000 kHz, de 4 a 5.95 MHz y de 5.95 a 29.7 MHz. la tolerancia as de 20 millonésimas, 15 millonésimas y 10 millonésimas respectivamente. 16) Para las emisiones de clase A1A, la tolerancia es de 10 millonésimas, ------------------------ NOTA PIE DE PAGINA * Nota:Con objeto de lograr la máxima inteligibilidad, se sugiere que las administraciones favorezcan la reducción de esta tolerancia a 20 Hz. 17) En las bandas de frecuencias de trabajo en telegrafía Morse de clase A1A podrá aplicarse a los transmisores existentes una tolerancia de frecuencia de 200 millonésimas, siempre que las emisiones estén contenidas dentro de esas bandas. 18) En las bandas de frecuencias de llamada en telegrafía Morse de clase A1A se recomienda, en la medida de lo posible, una tolerancia de frecuencia de 40 millonésimas en las bandas comprendidas entre 4 MHz y 23 MHz y de 30 millonésimas en la banda de 25 MHz. 19) Para los transmisores de estaciones de barco a barco de embarcaciones pequeñas que opera en la banda 26175-27500 kHz con una potencia de portadora que no pase de 5 vatios y que funcionen en las aguas costeras o en su proximidad y utilicen emisiones A3E o F3E y G3E, la tolerancia de frecuencia es de 40 millonésimas. 20) Para los transmisores radiotelefónicos de banda lateral única, la tolerancia es de 50 Hz, salvo los que funcionan en la banda 26175-27500 kHz y cuya patencia en la cresta de la envolvente no excede de 15 vatios, para los cuales se aplica la tolerancia básica de 40 millonésimas. 21) Convendría que las administraciones evitasen la existencia de diferencias de algunos hertzios en las frecuencias portadoras, que causan degradaciones semejantes a las producidas por los desvanecimientos periódicos. Esto puede evitarse si la tolerancia de frecuencia es de 0.1 Hz, tolerancia que es también adecuada para las emisiones de banda lateral única*. 22) Para los equipos portátiles no instalados en vehículos cuya potencia media de emisión no exceda de 5 vatios, la tolerancia es de 40 millonésimas. 23) Para transmisores cuya potencia media es de 50 vatios o menos y que funcionan en la parte de la banda por debajo de 108 MHz, se aplica una tolerancia de 3000 Hz. 24) En el caso de estaciones de radiodifusión (televisión) de: - 50 vatios o menos de potencia de cresta de la envolvente de imagen que operen en la banda de 29.7 MHz a 100 MHz; - 100 vatios o menos de potencia de cresta de la envolvente de imagen que operen en la banda de 100 MHz a 960 MHz. En el caso de estaciones de 1 vatio o menos de potencia de cresta de la envolvente de imagen, la tolerancia puede ser de: - 5 kHz en la Banda de 100 MHz a 470 MHz; - 10 kHz en la banda de 470 MHz a 960 MHz. ------------------------ NOTA PIE DE PAGINA Nota:El sistema de banda lateral única adoptado para las bandas atribuidas con carácter exclusivo a la radiodifusión en ondas decamétricas no requiere una tolerancia de frecuencia inferior a 10 Hz. Las degradaciones arriba mencionadas se producen cuando la relación señal deseada/señal interferente es considerablemente inferior a la relación de protección requerida. La presente observación es igualmente valida para las emisiones en doble banda lateral y en banda lateral única. y cuya señal de entrada precede de otras estaciones de televisión o que prestan servicio a pequeñas comunidades aisladas, tal vez no sea posible, por rezones de explotación, mantener esta tolerancia. Para esas estaciones la tolerancia es de 2 000 Hz. 25) Para transmisores que utilizan el sistema M (NTSC), la tolerancia es de 1000 Hz. Sin embargo, para transmisores de baja potencia que utilizan dicho sistema, se aplica la Nota 24. 26) Para los sistemas de relevadores radioeléctricos de saltos múltiples que emplean conversión directa de frecuencia, la tolerancia es de 30 millonésimas. 27) Para los transmisores de las estaciones costeras y las de barco en la banda 156-174 MHz puestos en servicio después del 1 de enero de 1973. la tolerancia de frecuencia es de 10 millonésimas. Esta tolerancia es aplicable a todos los transmisores. incluidos los de las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento a partir del 1 de enero de 1983. 28) Para una separación entre canales de 50 kHz, la tolerancia es de 50 millonésimas. 29) Estas tolerancias se aplican en el caso de separaciones de canal de 20 kHz o más. 30) Esta tolerancia no se aplica a las estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento que funcionen en la frecuencia de 243 MHz. 31) Para los transmisores utilizados para las comunicaciones a bordo, la tolerancia de frecuencia es de 5 millonésimas. 32) Para los equipos portátiles no instalados en vehículos cuya potencia media de emisión no exceda de 5 vatios, la tolerancia es de 15 millonésimas. 33) Cuando no se asignen frecuencias determinadas a las estaciones de radar, la anchura de banda ocupada por sus emisiones debe mantenerse totalmente dentro de la banda atribuida a este servicio y no le es aplicable la tolerancia indicada. 34) Para ciertos transmisores que emplean multiplaje por distribución en el tiempo, la tolerancia de 300 millonésimas puede aumentarse a 500 millonésimas. 35) Esta tolerancia se aplica solamente a las emisiones cuya anchura de banda necesaria no exceda de 3000 kHz; para las emisiones de anchura de banda superior a 3000 kHz, la tolerancia es de 300 millonésimas. 36) AI aplicar esta tolerancia, las administraciones deberán inspirarse en las Recomendaciones UIT-R pertinentes mis recientes. APENDICE S3 Cuadro de niveles máximos permitidos de potencia de las emisiones no esenciales (véase el articulo S3) 1. El cuadro siguiente contiene los niveles máximos permitidos de las emisiones no esenciales expresados en términos de la potencia media de todo componente no esencial suministrado por un transmisor a la línea de transmisión de la antena. 2. Ninguna emisión no esencial procedente de elementos de la instalación distintos de la antena y de su línea de transmisión deberá producir un efecto mayor que el que se produciría si dicho sistema radiante se alimentase con la potencia máxima permitida en la frecuencia de la emisión no esencial. 3. Ahora bien, esos niveles no se aplican a las estaciones de radiobalizas de localización de siniestros, transmisores de localización de urgencia, transmisores de socorro de barcos, transmisores de botes salvavidas, estaciones de embarcaciones o dispositivos de salvamento ni a los transmisores de barco cuando se utilizan en situaciones de emergencia. 4. Por razones técnicas o de explotación, determinados servicios pueden necesitar niveles más estrictos que los especificados en el cuadro. A estos servicios se aplicaran los niveles adoptados por la conferencia competente. Asimismo, pueden fijarse niveles más estrictos por acuerdo especifico entre las administraciones interesadas. 5. En el caso de estaciones de radiolocalización conviene que la potencia de la emisión no esencial sea la mis baja posible en tanto no se disponga de métodos convenientes de medida. Banda de frecuencias que contiene la asignación (excluido el límite inferior, pero incluido el superior) Para todo componente no esencial la atenuación (potencia media dentro de la anchura de banda necesaria en relación con la potencia media del componente no esencial de que se trate) será como mínimo la especificada a continuación y no se superarán los niveles de potencia media absoluta indicados (Nota 1) Niveles aplicables a los transmisores instalados después del 1 de enero de 1985 y a todos los transmisores a partir del 1 de enero de 1994 9 kHz a 30 MHz 40 decibelios 50 milivatios (Notas 4, 7, 8) 30 MHz a 235 MHz - potencia media superior a 25 vatios 60 decibelios 1 milivatio (Nota 9) - potencia media igual o inferior a 25 vatios 40 decibelios 25 microvatios Banda de frecuencias que contiene la asignación (excluido el límite inferior, pero incluido el superior) Para todo componente no esencial la atenuación (potencia media dentro de la anchura de banda necesaria en relación con la potencia media del componente no esencial de que se trate) será como mínimo la especificada a continuación y no se superarán los niveles de potencia media absoluta indicados (Nota 1) Niveles aplicables a los transmisores instalados después del 1 de enero de 1985 y a todos los transmisores a partir del 1 de enero de 1994 235 MHz a 960 MHz - potencia media superior a 25 vatios 60 decibelios 20 milivatios (Notas 10, 11) - potencia media igual o inferior a 25 vatios 40 decibelios 25 microvatios (Notas 10, 11) 960 MHz a 17.7 GHz - potencia media superior a 10 vatios 50 decibelios 100 milivatios (Notas 10, 11, 12, 13) - potencia media igual o inferior a 10 vatios 100 microvatios (Notas 10, 11, 12, 13) Por encima de 17.7 GHz Debido a las diversas características de las tecnologías empleadas por los servicios que funcionan en frecuencias superiores a 17.7 GHz, es necesario que el UIT-R continúe los estudios antes de especificar los niveles. En la medida de lo posible, los valores que han de observarse deberían ser los que figuren en las Recomendaciones UIT R pertinentes. Hasta que no se adopten las recomendaciones adecuadas, deberán emplearse los valores más bajos que puedan obtenerse (véase la Recomendación 66) Notas del Cuadro de niveles máximos permitidas de potencia de las emisiones no esenciales 1) Al verificar el cumplimiento de las disposiciones del cuadro deberá comprobarse que la anchura de banda del equipo de medición es lo suficientemente grande para aceptar todos los componentes significativos de la emisión no esencial de que se trate. 2) Para los transmisores cuya potencia media sea superior a 50 kilovatios y que funcionen por debajo de 30 MHz, en una gama de frecuencias próxima o mayor que una octava, no es obligatoria la reducción a menos de 50 milivatios, pero deberá conseguirse, como mínimo, una atenuación de 60 decibelios y deberán hacerse los mayores esfuerzos pare ajustarse al nivel de 50 milivatios. 3) Para los equipos portátiles cuya potencia media sea inferior a 5 vatios y que funcionen en las bandas de frecuencias inferiores a 30 MHz la atenuación debe ser, por lo menos, de 30 decibelios; no obstante, deberán hacerse los mayores esfuerzos para alcanzar una atenuación de 40 decibelios. 4) Para los transmisores móviles que funcionen en frecuencias inferiores a 30 MHz todo componente no esencial debe tener una atenuación de 40 decibelios, por lo menos, sin exceder el valor de 200 milivatios; sin embargo, deberán hacerse los mayores esfuerzos para ajustarse al nivel de 50 milivatios. siempre que sea posible. 5) Para los equipos de radiotelefonía como modulación de frecuencia del servicio móvil marítimo que funcionen por encima de 30 MHz, la potencia media de toda emisión no esencial, debida a productos de modulación, que aparezca en cualquier otro canal del servicio móvil marítimo internacional, no debe exceder de 10 microvatios, y la potencia media de toda otra emisión no esencial, en cualquier frecuencia discreta dentro de la banda atribuida al servicio móvil marítimo internacional, no debe exceder de 2.5 microvatios. En casos excepcionales, en que se utilicen transmisores de potencia media superior a 20 vatios, podrán aumentarse estos últimos niveles, proporcionalmente a la potencia media del transmisor. 6) Para los transmisores cuya potencia media sea inferior a 100 milivatios no es obligatorio ajustarse a una atenuación de 40 decibelios siempre que la potencia media no rebase los 10 microvatios. 7) Para los transmisores cuya potencia media sea superior a 50 kilovatios que pueden trabajar en dos o más frecuencias y que cubren una, gama de frecuencias próxima o mayor que una octava o más, no es obligatoria la reducción a menos de 50 milivatios pero se proporcionará una atenuación mínima de 60 decibelios. 8) Para los equipos portátiles cuya potencia media sea inferior a 5 vatios, la atenuación debe ser de 30 decibelios, pero se harán los mayores esfuerzos posibles por alcanzar una atenuación de 40 decibelios. 9) Las administraciones pueden adoptar un nivel de 10 milivatios a condición de que no se produzca Interferencia perjudicial. 10) Cuando varios transmisores alimenten una antena común o antenas poco espaciadas en frecuencias próximas deberán hacerse los mayores esfuerzos posibles por ajustarse a los niveles especificados. 11) Como estos niveles quizá no proporcionen una protección suficiente a las estaciones de recepción del servicio de radioastronomía y de servicios espaciales, podría ser necesario considerar niveles mis estrictos en cada caso particular, según la posición geográfica de las estaciones de que se trate. 12) Estos niveles no son aplicables a sigmas que utilizan técnicas de modulación digital pero pueden utilizarse como orientación. Los valores correspondientes a estos sistemas podrán ser proporcionados por las Recomendaciones UIT-R disponibles pertinentes (véase la Recomendación 66). 13) Estos niveles no son aplicables a las estaciones de los servicios espaciales, pero conviene que los niveles de sus emisiones no esenciales se mantengan en los valores más bajos posibles que sean compatibles con los condicionamientos técnicos y económicos impuestos a este material. Para los valores aplicables a estos sistemas podrá referirse a las Recomendaciones UIT-R disponibles pertinentes (véase la Recomendación 66). APÉNDICE S4 Lista refundida y cuadros de las características que han de utilizarse en la aplicación de los procedimientos del capítulo SIII 1. El apéndice se divide en cuanto al fondo en dos partes: una con los datos y su utilización para los servicios de radiocomunicaciones terrenales y otra con los datos y su utilización para los servicios de radiocomunicaciones espaciales. 2. Ambas partes contienen una lista de características y un cuadro en el que se indica la utilización de cada característica en circunstancias específicas. Anexo 1A:Lista de características de las estaciones de los servicios terrenales. Anexo 1B:Cuadro de las características que han de someterse para las estaciones de los servicios terrenales. Anexo 2A:Características de las redes de satélite o de las estaciones terrenas o de radioastronomía. Anexo 2B:Cuadro de las características que han de someterse para los servicios espaciales y de radioastronomía. ANEXO 1A (al apéndice S4) Lista de características de las estaciones de los servicios terrenales 1 PUNTO B - Administración notificante. Símbolo de país de la administración notificante. PUNTO SYNC - Red sincronizada Símbolo seguido del número de identificación de la red si la estación objeto de la asignación pertenece a una red sincronizada. PUNTO 1A Frecuencia asignada Frecuencia asignada conforme se define en el artículo S1. PUNTO 1B - Frecuencia de referencia Frecuencia de referencia definida en el artículo S1. PUNTO 1C-Banda preferida (MHz) Para las notificaciones en virtud del número S7.6 y para las estaciones de radiodifusión por ondas decamétricas en las bandas atribuidas con carácter exclusivo. PUNTO ID - Frecuencia portadora de imagen Frecuencia portadora de imagen de una asignación de radiodifusión de televisión. PUNTO 1E - Desplazamiento de frecuencia Desplazamiento de la frecuencia portadora expresada en múltiplo de 1/12 de la frecuencia de línea del sistema de televisión de que se trate, expresada por un número y un símbolo (P o M). PUNTO 1G - Frecuencia alternativa Para las estaciones de radiodifusión por ondas decamétricas en sus bandas exclusivas. PUNTO 1H - Otras frecuencias utilizadas Para las estaciones de radiodifusión por ondas decamétricas en sus bandas exclusivas. PUNTO 1X - Numero del canal propuesto o canal adjudicado Para las estaciones radiotelefónicas costeras en ondas decamétricas. ------------------------ NOTA PIE DE PAGINA 1 La Oficina preparará y mantendrá actualizados los formularios de notificación necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones estatutarias del presente apéndice y las decisiones conexas de futuras conferencias. Puede encontrarse una información adicional de los elementos indicados en este anexo y una explicación de los símbolos en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias. PUNTO 1Y - Numero del canal alternativo propuesto Para las estaciones radiotelefónicas costeras en ondas decamétricas. PUNTO 1Z - Numero del canal que ha de sustituirse Para las estaciones radiotelefónicas costeras en ondas decamétricas. PUNTO 2C - Fecha de puesta en servicio Fecha efectiva o prevista, según el caso, de puesta en servicio de la asignación (nueva o modificada). PUNTO 3A - Distintivo de llamada o de identificación Distintivo de llamada u otra señal de identificación utilizada de acuerdo con el artículo S19. PUNTO 4A - Nombre de la estación transmisora Nombre del emplazamiento por el cual se conoce la estación transmisora o de la localidad en que está ubicada. PUNTO 4B - País o zona geográfica País o zona geográfica en que esta ubicada la estación. PUNTO 4C-Coordenadas geográficas Coordenadas geográficas (longitud y latitud en grados y minutos) de la ubicación del transmisor. En ciertos casos se indican también los segundos. PUNTO 4D - Radio de la zona circular Radio nominal (km) de la zona circular en que operan las estaciones transmisoras móviles. PUNTO 4E - Símbolo de país o zona de definición normalizada Símbolo de país o zona de definición normalizada indicada por los símbolos contenidos en referencias normalizadas. PUNTO 4F - Carácter B1 (identificador de la zona de cobertura del transmisor) Para las asignaciones de una estación costera en el sistema NAVTEX internacional. PUNTO 4G - Conductividad del suelo Para las asignaciones a estaciones del servicio de radiodifusión cubiertas por el Acuerdo de radiodifusión en ondas kilométricas/hectométricas (Regiones 1 y 3) (Ginebra, 1975). PUNTO 5A-Nombre de la estación receptora Nombre del emplazamiento por el cual se conoce la estación receptora o de la localidad en que está ubicada. PUNTO 5B - País o zona geográfica País o zona geográfica en que está ubicada la estación receptora. PUNTO 5C - Coordenadas geográficas Coordenadas geográficas (longitud y latitud en grados y minutos) de la ubicación de la estación receptora. PUNTO 5D - Zona de la estación o estaciones receptoras Zona de recepción normalizada definida de la estación receptora. PUNTO 5E - Longitud y latitud del centro de la zona circular de recepción Coordenadas geográficas (en grados y minutos). PUNTO 5F - Radio nominal de la zona circular de recepción Radio (km) de la zona circular de recepción. PUNTO 5G - Longitud máxima del circuito Longitud máxima del circuito (en km) para las zonas de recepción que no son circulares. PUNTO 6A - Clase de estación Clase de estación descrita por un símbolo. PUNTO 6B - Naturaleza del servicio Naturaleza del servicio descrita por un símbolo. PUNTO 6C - Estación experimental Símbolo EX en este punto para una estación experimental únicamente. PUNTO 7A - Clase de emisión, anchura de banda necesaria y descripción de la transmisión Clase de emisión, anchura de banda necesaria y descripción de la transmisión, de conformidad con el artículo S2 y el apéndice S1. PUNTO 7B - Clase de funcionamiento de la asignación Clase de funcionamiento de una asignación. PUNTO 7C1 - Sistema de televisión Símbolo correspondiente al sistema de televisión. PUNTO 7C2 - Sistema de color Símbolo correspondiente al sistema de color. PUNTO 7D - Sistema de transmisión Símbolo correspondiente al sistema de transmisión para una asignación a una estación de radiodifusión. PUNTO 7E - Desviación de frecuencia Para cualquier tipo de modulación, según correspondes desviación de frecuencia de cresta a cresta (MHz). PUNTO 7F - Dispersión de energía Para cualquier tipo de modulación, según corresponda; frecuencia de barrido (kHz) de la señal de dispersión de energía. PUNTO 8 - Potencia (dBW) ' Símbolo X, Y o Z que indica el tipo de potencia correspondiente a la clase de emisión. PUNTO 8A - Potencia suministrada a la antena (dBW) Potencia suministrada a la línea de alimentación de la antena. expresada en dBW. PUNTO 8AB - Densidad de potencia máxima (dB(W/Hz)) Densidad de potencia máxima (dB(W/Hz)) de cada tipo de portadora, promediada para la banda de 4 kHz más desfavorable si se trata de portadoras por debajo de 15 GHz, o promediada para la banda de 1 MHz más desfavorable si se trata de portadoras superiores a 15 GHz, suministrada a la línea de transmisión de la antena. PUNTO 8B - Potencia radiada (dBW) Potencia radiada, en dBW, expresada, en una de las formas definidas en los números 155/S1.161 a 157/S1.163. PUNTO 8BH - Potencia radiada aparente (dBW)-componente horizontal Potencia radiada aparente de la componente horizontal de la polarización (para las asignaciones de la radiodifusión sonora en ondas métricas y de la radiodifusión de televisión en ondas métricas/decimétricas). PUNTO 8BV - Potencia radiada aparente (dBW)-componente vertical Potencia radiada aparente de la componente vertical de la polarización (para las asignaciones de la radiodifusión sonora por ondas métricas y de la radiodifusión de televisión en ondas métricas/decimétricas). PUNTO 8D - Relación de potencias imagen/sonido Relación entre las potencias de las portadoras de imagen/sonido de las asignaciones a la radiodifusión de televisión en ondas métricas/decimétricas. PUNTO 9 - Directividad de la antena Indica si la antena es direccional (D) o no direccional (ND). PUNTO 9A - Acimut de radiación máxima Para una antena de transmisión con características directivas, acimut de radiación máxima de la antena, en grados, a partir del Norte verdadero (en el sentido de las agujas del reloj), o símbolo «ND» que significa «no directiva». PUNTO 9AA - Acimut central del aumento Acimut central del aumento (centro de la amplitud) en grados, para una asignación a una estación de radiodifusión. PUNTO 9AB - Sector acimutal de rotación de la antena Dos acimutes en grados (a partir del Norte verdadero, en el sentido de las agujas del reloj), que definen el sector en el que gira la antena. PUNTO 9B - Angulo de elevación en el acimut de directividad máxima Ángulo de elevación en el acimut de directividad máxima, en grados con una cifra decimal. PUNTO 9C - Angulo de abertura del lóbulo principal de radiación (abertura del haz) Angulo total, en grados, medido en proyección horizontal sobre un plano que comprenda la dirección de radiación máxima, dentro del cual la potencia radiada en cualquier dirección no se reduce en más de 3 dB respecto de la potencia radiada en la dirección de radiación máxima. PUNTO 9CA - Amplitud total del aumento Amplitud total del aumento, en grados, para una asignación a una estación de radiodifusión. PUNTO 9D - Polarización Información sobre la polarización. PUNTO 9E - Altura de la antena Altura, en metros, sobre el suelo. PUNTO 9LA - Altitud del emplazamiento sobre el nivel del mar Información sobre la altitud del emplazamiento por encima del nivel medio del mar, en metros (para las asignaciones a la radiodifusión sonora en ondas métricas y la radiodifusión de televisión en ondas métricas/decimétricas). PUNTO 9EB - Altura efectiva máxima de la antena Altura efectiva máxima de la antena, en metros (para las asignaciones a la radiodifusión sonora en ondas métricas y la radiodifusión de televisión en ondas métricas/decimétricas). PUNTO 9EC - Altura efectiva de la antena en distintos acimutes Altura efectiva de la antena en distintos acimutes, en metros, en intervalos de 10 grados (para las asignaciones a la radiodifusión sonora en ondas métricas y la radiodifusión de televisión en ondas métricas/decimétricas). PUNTO 9F - Altura eléctrica o altura máxima de la antena Altura eléctrica de la antena en grados o en metros. PUNTO 9G - Ganancia máxima de la antena (isótropa, con relación a una antena vertical corta o con relación a un dipolo de madia onda, según corresponda) Ganancia máxima de la antena en la dirección de radiación máxima (véase el número 154/S1.160). PUNTO 9GH - Ganancia de la antena para diferentes acimutes en el plano horizontal Ganancia de la antena en el plano horizontal en diferentes acimutes (en dB). PUNTO 9GV - Ganancia de la antena para diferentes acimutes en el plano vertical Ganancia de la antena en el plano vertical en diferentes acimutes (en dB). PUNTO 9H - Acimutes en grados que definen los sectores de radiación limitada (en el sentido de las agujas del reloj) a partir del Norte verdadero Acimut o sectores acimutales de radiación limitada en grados (en el sentido de las agujas del reloj) a partir del Norte verdadero. PUNTO 9I - Radiación máxima admitida en los sectores Radicación máxima admitida en el sector, en dB, con relación a una fuerza cimomotriz (f.c.m.) de 300V o una potencia radiada aparente referida a una antena vertical corta (p.r.a.v.) de 1 kW, determinada partiendo de la potencia nominal del transistor y de la ganancia teórica de la antena sin tener en cuenta las diversas pérdidas. PUNTO 91A - Radiación en el acimut central del aumento Valor de la radiación en el acimut central del aumento, expresado en mV/m a 1 Km. PUNTO 9J - Antena de referencia Diagrama de radiación medido de la antena, diagrama de radiación de referencia o símbolos en las referencias normalizadas que han de utilizarse en la coordinación. PUNTO 9K - Temperatura de ruido del sistema receptor Temperatura de ruido más baja del sistema receptor en Kelvin. PUNTO 9N - Atenuación en un sector (dB) Valor en dB de la atenuación en un sector definido. PUNTO 9NA-Números de los aumentos Números de orden de los aumentos que se describen en los puntos 9IA, 9AA y 9CA. PUNTO 9NH - Atenuación (dB) en el plano horizontal en diferentes acimutes Valor en dB de la atenuación respecto a la p.r.a. máxima en el plano horizontal en distintos acimutes. PUNTO 9NV - Atenuación (dB) en el plano vertical en diferentes acimutes Valor en dB de la atenuación respecto a la p.r.a. máxima en el plano vertical en distintos acimutes. PUNTO 9O - Tipo de diagrama Tipo de diagrama de radiación de la antena, representado por un símbolo. PUNTO 9P - Factor especial de cuadratura Valor del factor especial de cuadratura, en mV/m a 1km (cuando se toman precauciones especiales para garantizar la estabilidad del diagrama, reemplaza al factor de cuadratura normal del diagrama ampliado). PUNTO 9Q - Tipo de antena Antena vertical simple o antena directiva. PUNTO 9T1 - Número de la torre Número de orden de cada una de las torres cuyas características se describen en los puntos 9T2 a 9T8. PUNTO 9T2 - Relación de campo de la torre Relación entre el campo de la torre considerada y el campo de la torre de referencia. PUNTO 9T3 - Diferencia de fase del campo Diferencia positiva o negativa entre el campo procedente de la torre y el campo procedente de la torre de referencia, en grados. PUNTO 9T4 - Distancia eléctrica entre torres Distancia eléctrica de la torre desde el punto de referencia, en grados. PUNTO 9T5 - Orientación angular de la torre Orientación angular de la torre desde el punto de referencia, en grados, a partir del Norte verdadero en el sentido de las agujas del reloj. PUNTO 9T6 - Definición del punto de referencia El punto de referencia. PUNTO 9T7 - Altura eléctrica de la torre Altura eléctrica de la torre considerada, en grados. PUNTO 9T8 - Estructura de la torre Símbolo correspondiente a la estructura de la torre. PUNTOS 9T9A a 9T9D - Descripción de torres de carga terminal o seccionadas Descripción de las torres de carga terminal o seccionadas, en grados. PUNTO 10A - Horario máximo de funcionamiento (UTC) del. circuito hacia cada localidad o zona Horario máxima de funcionamiento expresado en horas y minutos (UTC) o mediante símbolos. PUNTO 10B - Horario normal de funcionamiento (UTC) de la asignación de frecuencia Horario normal de funcionamiento (en horas y minutos desde las ... a las ...) de la asignación de frecuencia en UTC. PUNTO 10C - Estaciones del año y actividad solar Estación del año o mes y grado de actividad solar expresados mediante símbolos apropiados. PUNTO 10D - Horas cargadas de tráfico estimadas Para las estaciones radiotelefónicas costeras en ondas decamétricas. PUNTO 10E - Volumen diario de trafico estimado Para las estaciones radiotelefónicas costeras en ondas decamétricas. PUNTO 10F - Duración de las transmisiones Para las estaciones costeras del sistema NAVTEX Internacional, duración de la transmisión en horas y minutos. PUNTO 11 - Coordinación con otras administraciones País o zona geográfica con que debe efectuarse una coordinación, y disposición (número del Reglamento de Radiocomunicaciones, Acuerdo regional u otros) que requiera dacha coordinación. PUNTO 12A - Administración o entidad explotadora Símbolo de la entidad exportadora. PUNTO 12B - Dirección postal y telegráfica de la administración responsable de la estación Símbolo de la dirección de la administración responsable de la estación a la que deben dirigirse las comunicaciones sobre asuntos urgentes relativos a interferencias, calidad de las emisiones y cuestiones relacionadas con el funcionamiento del circuito (véase el articulo S15). ANEXO 1 B (al apéndice S4) Cuadro de las características que han de someterse para las estaciones de los servicios terrenales Tipo de notificación AP1/A1 AP1/B AP1/C AP1/A2 AP1/A4 AP1/A5 AP1/A6 AP1/A7 AP2 AP5 AP1/A1 Tipo de notificación Punto N.° AL, NL, LR, OE FC, FP, FA, BC, FB FD, FG FX SM AM, ML, MA, MO MS, OD, SA Todos salvo BC BC BC BT BC BT BC BC FC FC (Art. S 11) Punto N.° B X X X X X X X X X X X X X X X X X B SYNC X X SYNC 1A X X X X X X X X X X X 5) X X 5) X X X 1A 1B + + + + + + + + X 5) + 1B 1C + X + 1C 1D X X 1D 1E X X 1E 1G O 1G 1H X 1H 1X X 1X 1Y O 1Y 1Z + 1Z 2C X X X X X X X X X X X X X X + X X 2C 3A X X X X X X O O O O X X 3A 4A X X X X X X X X X X X. X + X 4A 4B X X X X X X X X X X X X X X X 4B 4C X X X X X * 1) * 1) * 1) X X X X X X X + X 4C 4D * 1) * 1) * 1) 4D 4E * * * 4E 4F X 4F 4G X 4G 5A X X X 5A 5B X X X 5B 5C X X X 5C 5D * 2) * 2) X * 3) 5D 5E X * * X * 5E 5F X * * X * 5F 5G + + + + + + + 5G 6A X X X X X X X X X X X X X X X X X 6A 6B + + X X X X + X 6B 6C + + + + + 6C 7A X X X X X X X X X X 5) X 5) X 5) X 5) X X X X 7A 7B X X X 7B 7C1 X 4) X X 7C1 7C2 X X 7C2 7D X 7D 7E + 7) s 7E 7F + 7) 7F 8 X X X X X X X X X X X X X X X X X 8 8A * * X * X * * * X X X X * 8A 8AB + 7) 8AB 8B * * * * * * X X X X * 8B 8BH X X X X 8BH 8BV X X X X 8BV 8D X X 8D 9 X X X X X X X X X X X X X 9 9A X X X X X X X X X X X X X 9A 9AA X 9AA 9AB + + + + + + + + + 9AB 9B + X 9B 9C + + + + + + 9C 9CA X 9CA 9D + X X X X 9D 9E + X X X X X 9E 9EA X X X X 9EA 9EB X X X X 9EB 9EC X X X X 9EC 9F X 9F 9G + + + + + + + + 9G 9GH X 9GH 9GV X 9GV 9H X X 5) X 5) X 5) + + 9H 9I X X 9I 9IA X 9IA 9J +, + 7) X + 9J 9K + 7) 9K 9N X 5) 9N 9NA X 9NA 9NH X 6) X 6) X 6) X 9NH 9NV X 6) X 6) X 6) X 9NV 9O X X X 9O 9P X 9P 9Q X X 9Q 9T1 X 9T1 9T2 X 9T2 9T3 X 9T3 9T4 X 9T4 9T5 X 9T5 9T6 X 9T6 9T7 X 9T7 9T8 X 9T8 9T9A + 9T9A 9T9B X 9T9B 979C . + 9T9C 9T9D + 9T9D 10A X 10A 10B X X X X X X X X X X X X X X X X X 10B 10C + + X 10C 10D X 10D 10E X 10E 10F X 10F 11 X X X. X X X X X X X X X X X O O X 11 12A O O O O O O O O O O O O O O O O O 12A I2B O O O O O O O O O O O O O O O O O 12B X Obligatorio * Uno de los Puntos + Requerido en casos concretos O Opcional 1) Ya sea (4C y 4D) o (4E). 2) Ya sea (5D) o (5E y 5F). 3) Ya sea (5D y 5F) o (5E y 5F). 4) Para canales de baja potencia. 5) Puede no ser necesaria con los nuevos sistemas TerRaSys. 6) Se utilizará en los futuros sistemas TerRaSys. 7) Esta información deba suministrarse sólo cuando se haya utilizado como base para efectuar la coordinación con otra administración. Esta información puede suministrarse de manera opcional en una solicitud de coordinación conforme a S9.16, S9.18 y S9.19. ANEXO 2 (al apéndice S4) Características de las redes de satélite o de las estaciones terrenas o de radioastronomía 1 A. Características generales que han de proporcionarse para la red de satélite o la estación terrena o de radioastronomía A.1 Identidad de la red de satélite o de la estación terrena o de radioastronomía a)Identidad de la red de satélite. b)País y número de la UIT (en el caso de las Regiones 1 y 3); país e identificación del haz (en el caso de la Región 2). c)País a identificación del haz. d)País a identificación de la adjudicación; para una red que no se derive del Plan de adjudicaciones, identidad de la red. e)Identidad de una estación terrena o de una estación de radioastronomía: 1) tipo de estación terrena (especifica o típica); 2) nombre por el que se conoce la estación o nombre de la localidad en que está ubicada; 3) para una estación terrena específica: - país o zona geográfica en que está ubicada la estación: utilizando los símbolos del Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias; - coordenadas geográficas de cada emplazamiento de antena transmisora y receptora comprendido en la estación terrena (longitud y latitud en grados, minutos y segundos con precisión de una décima de minuto; los segundos sólo deben indicarse cuando la zona de coordinación de la estación terrena recubre el territorio de otra administración); ------------------------ NOTA PIE DE PAGINA 1 La Oficina preparará y mantendrá actualizados los formularios de notificación necesarios para la correcta aplicación de las disposiciones estatutarias del presente apéndice y las decisiones conexas de futuras conferencias. Puede encontrarse información adicional de los elementos indicados en este anexo y una explicación de los símbolos en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias. 4) para una estación de radioastronomía: - país o zona geográfica en que está ubicada la estación; utilizando los símbolos del Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias; - coordenadas geográficas del emplazamiento de la estación (longitud y latitud en grados y minutos). f)Símbolo de país de la administración notificante. En caso de información anticipada, debe indicarse el símbolo de la administración o los símbolos de las administraciones del grupo que presenta la información sobre la red de satélites para su publicación anticipada. A.2 Fecha de puesta en servicio a)Fecha (efectiva o prevista, según el caso) de puesta en servicio de la asignación de frecuencia (nueva o modificada). Siempre que se modifiquen algunas de las características esenciales de la asignación (excepto la que figura en el punto A.1.a) la fecha que debe notificarse es la del Ultimo cambio (efectiva o prevista, según el caso): b)En el caso de una estación espacial a bordo de un satélite geoestacionario, periodo de validez de las asignaciones de frecuencia (véase la Resolución 4 (Rev. Orb-88)): c)Fecha (efectiva o prevista. según el caso) de comienzo de la recepción en la banda de frecuencias, o de modificación de cualquiera de las características esenciales. A.3 Administración o empresa de explotación Símbolos de la administración o empresa de explotación y de la dirección de la administración a la que deben dirigirse las comunicaciones urgentes sobre interferencia, calidad de las emisiones y cuestiones relativas a la explotación técnica de la red o estación (véase el artículo S15 del Reglamento de Radiocomunicaciones). A.4 Información relativa a la órbita a)En el caso de una estación espacial a bordo de un satélite geoestacionario: 1) longitud geográfica nominal en la orbitá de los satélites geoestacionarios; 2) tolerancia de longitud y excursión de inclinación previstas. Cuando un satélite geoestacionario vaya a comunicar con una estación terrena: 3) arco visible (arco de la órbita de los satélites geoestacionarios en el que la estación espacial es visible con un ángulo de elevación mínimo de 10° en la superficie de la Tierra desde sus estaciones terrenas o zonas de servicio asociadas); 4) arco de servicio (arco de la órbita de los satélites geoestacionarios en el que la estación espacial puede proporcionar el servicio requerido a sus estaciones terrenas o zonal de servicio asociadas); 5) si el arco de servicio es menor que el arco visible, razones de esta circunstancia. b)En el caso de una o más estaciones espaciales a bordo de uno, o varios satélites no geoestacionarios: 1) ángulo de inclinación de la órbita; 2) periodo; 3) altitud, en kilómetros; del apogeo y del perigeo de la estación o estaciones espaciales; 4) número de satélites utilizados. Además, si las estaciones funcionan en una banda de frecuencias sujeta a las disposiciones del número S9.11A: 5) nuevos datos requeridos para caracterizar adecuadamente las estadísticas orbitales de los sistemas de satélites no geoestacionarios: Np= número de planos orbitales; Ns= número de satélites en cada plano orbital; Oj = ascensión recta del nodo ascendente para el piano orbital j-ésimo, medida en sentido levógiro en el plano ecuatorial desde la dirección del equinoccio primaveral hasta el punto en que el satélite cruza de Sur a Norte el plano ecuatorial (0° = Oj < 360°); ij = ángulo de inclinación del plano orbital j-ésimo con respecto al plano de referencia, para el cuál se coma el plano ecuatorial de la Tierra (0° = ij < 180°); i = ángulo de fase inicial del satélite i-ésimo en su plano orbital en el instante de referencia t = 0, medido a partir del punto del nodo ascendente (0° = i < 360°); a = semieje mayor. e= excentricidad (0 =e < 1); p = argumento del perigeo, medido en el plano orbital en el sentido del movimiento desde el nodo ascendente al perigeo (0° = p < 360°). c)En el caso de una estación terrena, identidad de la estación o estaciones espaciales asociadas con las que ha de comunicar y, en el caso de una estación espacial geoestacionaria, su posición orbital. A.5 Coordinación Símbolo de país de cualquier administración con la que se haya efectuado satisfactoriamente la coordinación, y símbolo de país de cualquier administración con la que se haya tratado de efectuar la coordinación sin completarla. A.6 Acuerdos Si procede, símbolo de país de cualquier administración o administración que represente a un grupo de administraciones con la que se ha llegado a un acuerdo, incluso cuando el acuerdo se refiere a un rebasamiento de los límites establecidos en el presente Reglamento. A.7 Características del emplazamiento de la estación terrena Para una estación terrena especifica: a)Ángulo de elevación del horizonte, en grados, y en el caso de una estación presentada conforme al apéndice 30A (S30A), ganancia de la antena en la dirección del horizonte en cada acimut alrededor de la estación terrenal. b)Angulo mínimo previsto de elevación de la antena en la dirección de máxima radiación, en grados a partir del plano horizontal teniendo debidamente en cuenta la posibilidad de que la estación espacial asociada funcione en una órbita inclinada c)Gama prevista de ángulos acimutales de funcionamiento en la dirección de máxima radiación, en grados, en sentido de las agujas del reloj a partir del Norte verdadero, teniendo debidamente en cuenta la posibilidad de que la estación espacial asociada funcione en una órbita inclinada. d)Altitud (metros) de la antena sobre el nivel medio del mar. A.8 Zona o zonas hidrometeorológicas A.9 Ángulo de elevación mínima en la zona de servicio en el caso de las Regiones 1 y 3. A.10. Diagramas de las zonas de coordinación de la estación terrena Los diagramas se dibujarán a una escala apropiada indicando para la transmisión y la recepción la ubicación de la estación terrena y de sus zonas de coordinación asociadas, o la zona de coordinación correspondiente a la zona de servicio en la que se pretende que funcione la estación terrena móvil. A.11 Horario regular de funcionamiento A.12 Gama de control automático de ganancia La gama de control automático de ganancia expresada en dB. B. Características que han de proporcionarse para cada haz de antena de satélite o para cada antena de estación terrena o de radioastronomía B.1 Designación del haz de antena del satélite y, si procede, indicación de si el haz de la antena es orientable o reconfigurable; La designación será un código de caracteres y el ultimo carácter será una «R» si es orientable o reconfigurable B.2 Indicador de transmisión/recepción B.3 Características de la antena de la estación espacial geoestacionaria a)Cuando la estación espacial vaya a comunicar con una estación terrena mediante una antena que apunte en una dirección fija: 1) ganancia isótropa máxima (dBi) 2) contornos de ganancia de la antena trazados en un mapa de la superficie de la Tierra, de preferencia en proyección radial a partir del satélite sobre un plano perpendicular al eje que une el centro de la Tierra con el satélite. Los contornos de ganancia de la antena de la estación especial se trazarán en forma de isolíneas de ganancia isótropa, al menos para -2, -4, -6, -10 y -20 dB y a continuación a intervalos de 10 dB, según sea necesario, con respecto a la ganancia máxima de la antena, cuando cualquiera de esos contornos este ubicado total o parcialmente en cualquier parte dentro del límite de visibilidad de la Tierra desde el satélite geoestacionario de que se trate. Siempre que sea posible deben indicarse también los contornos de ganancia de la antena de la estación espacial en forma numérica. b)Cuando se utilice un haz orientable (véase el número 183/S1.191): 1) ganancia isótropa máxima de la antena (dBi) si la zona de puntería efectiva (véase el número 169/S1.175) es idéntica a la zona de servicio mundial o casi mundial; la ganancia máxima de la antena es aplicable a todos los puntos de la superficie visible de la Tierra 2) ganancia máxima de la antena y contornos de ganancia efectiva de la antena (véase el número 170/S1.176) si la zona de puntería efectiva (véase el número 169/S1.175) es menor que la zona de servicio mundial o casi mundial. Esos contornos se presentarán conforme se define en B.3 a) 2) supra. c)Inclúyanse en los contornos de ganancia de la antena indicados en B.3 a) 2) y B.3 b) 2), el efecto de la tolerancia longitudinal prevista, la excursión de inclinación y la precisión de puntería de la antena. d)Precisión de puntería de la antena e)Diagrama de radiación de la antena cuando su haz de radiación está dirigido hacia otro satélite.' f)En caso de funcionamiento en una banda atribuida en el sentido Tierra-espacio y en el sentido espacio-Tierra, ganancia de la antena en dirección de las partes de la órbita de los satélites geoestacionarios que no están obstruidas por la Tierra. g)En al caso de una estación espacial sometida de acuerdo con el apéndice 30 (S30), el apéndice 30A (S30A) o el apéndice 30B (S30B): 1) ganancia isótropa máxima de la antena (dBi); 2) forma del haz (elíptica, circular u otra); 3) para los haces circulares: - abertura angular del haz a potencia mitad, en grados; - diagramas de radiación copolar y contrapolar - intersección nominal del eje del haz de la antena con la Tierra (longitud y latitud del punto de intersección); 4) para los haces elípticos: - diagramas de radiación copolar y contrapolar; - precisión de rotación, en grados; - orientación del eje mayor, en grados a partir del Ecuador en sentido contrario al de las agujas del reloj; - eje mayor (grados) para la abertura del haz a potencia mitad; - eje menor (grados) para la abertura del haz a potencia mitad; - intersección nominal del eje del haz de la antena con la Tierra (longitud y latitud del punto de intersección); 5) para los haces de forma no circular y elíptica: - contornos de ganancia copolar y contrapolar trazados en un mapa de la superficie de la Tierra; preferentemente en proyección radial desde el satélite a un plano perpendicular a la línea que va desde el centro de la Tierra hasta el satélite. La ganancia isótropa o absoluta se indicará en cada contorno que corresponda a una disminución de ganancia de 2, 4, 6, 10 y 20 dB y, a partir de ahí, en intervalos de 10 dB hasta el valor de 0 dB respecto a un radiador isótropo. Siempre que sea posible, ha de facilitarse una ecuación numérica o un cuadro que presente la información necesaria para poder representar los contornos de ganancia; - longitud y latitud del punto al que apunta el haz; - cuando se utilice un haz orientable (véase el número 183/S1.191), los contornos de ganancia máxima de la antena y ganancia efectiva de la entena (véase el número 170/S1.176); se facilitarán estos contornos tal como se ha definido anteriormente. 6) para una asignación en las bandas 14.5-14.8 GHz o 17.7-18.1 GHz, la ganancia isótropa en el sentido de aquellas partes de la órbita de los satélites geoestacionarios que no están obstruidas por la Tierra. Utilícese un diagrama que muestre la ganancia isótropa estimada con respecto a la longitud de la órbita. 7) DG (diferencia entre la ganancia máxima y la ganancia en la dirección del punto de la zona de servicio en el que la densidad de flujo de potencia en mínima - para las regiones 1 y 3 únicamente). B.4 Características de la antena de la estación espacial no geoestacionaria

a)

Ganancia isótropa de la antena en la antena en la dirección (dBi) y diagrama de radiación de la antena. b)Para el caso de una estación presentada de acuerdo con la Resolución 46 (Rev. CMR-95) /número S9.11A: - orientación de los haces de las antenas receptora y transmisora del satélite, así como su diagrama de radiación - ganancia de la antena del satélite G(Te) en función del ángulo de elevación en un punto fijo de la Tierra; - la pérdida de dispersión (para un satélite no - OSG) en función del ángulo de elevación (que se ha de determinar mediante ecuaciones o proporcionada en formato gráfico); - valores de cresta máximo y medio de la p.i.r.e./4 kHz del haz y de la p.i.r.e./1 MHz para cada haz. B.5 Características de la antena de la estación terrena a)Ganancia isótropa (dBi) de la antena en la dirección de máxima radiación (véase el número S1.160). b)Abertura angular del haz, en grados, entre los puntos de potencia mitad. c)Ya sea el diagrama de radiación medido de la antena o el diagrama de radiación de referencia que ha de utilizarse para la coordinación. B.6 Características de la antena de la estación de radioastronomía Tipo de antena y sus dimensiones, superficie efectiva y cobertura angular en acimut y elevación. C. Características que han de proporcionarse para cada grupo de asignaciones de frecuencia correspondientes a un haz de antena de satélite o a una antena de estación terrena o de estación de radioastronomía C.1 Gama de frecuencias Para cada zona de servicio Tierra-espacio o espacio-Tierra o cada retransmisión espacio-espacio, gama de frecuencias dentro de la cual se encontrarán las portadoras. C.2 Frecuencia o frecuencias asignadas a)Frecuencia o frecuencias asignadas, según se define en el número S1.148 en kHz hasta 28000 kHz inclusive, en MHz entre 28000 kHz y 10500 MHz inclusive y en GHz por encima de 10500 MHz. Alternativamente, en el caso de una estación espacial presentada conforme a los dispuesto en el apéndice 30 (S30), el número del canal. Si las características básicas son idénticas. con excepción de la frecuencia asignada, puede proporcionarse una lista de las asignaciones de frecuencias. b)Centro de la banda de frecuencias observada en kHz hasta 28000 kHz inclusive, en MHz entre 28000 kHz y 10500 MHz inclusive y en GHz por encima de 10500 MHz. C.3 Banda de frecuencias asignada a)Anchura de la banda de frecuencias asignada, en kHz (véase el número S1.147). b)Anchura de la banda de frecuencias (kHz) observada por la estación. C.4 Clase de estación a estaciones y naturaleza del servicio Clase de la estación y naturaleza del servicio efectuado utilizando los símbolos que aparecen en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias. C.5 Temperatura de ruido del sistema de recepción a)En el caso de una estación espacial, la temperatura total de ruido del sistema de recepción más baja, en grados kelvin, referida a la salida de la antena receptora de la estación espacial. b)En el caso de una estación terrena, temperatura total de ruido mas baja del sistema de recepción, en grados kelvin, referida a la salida de la antena receptora de la estación terrena en condiciones de atmósfera despejada. Se dará esta indicación para el valor nominal del ángulo de elevación cuando la estación transmisora asociada se encuentra a bordo de un satélite geoestacionario y, en otros casos, para el valor mínimo del ángulo de elevación. c)caso de una estación de radioastronomía, temperatura de ruido global del sistema receptor, en grados kelvin, referida a la salida de la antena receptora. C.6 Polarización Tipo de polarización de la antena y, si procede, sentido de su polarización. En el caso de la polarización circular, sentido de polarización (véanse los números S1.154 y S1.155). En el caso de la polarización lineal, ángulo (en grados) medido en el sentido inverso a las agujas del reloj en un plano normal al eje del haz entre el plano ecuatorial y el vector eléctrico de la onda visto desde el satélite. En el caso de una estación espacial presentada conforme al apéndice 30 (S30) o 30A (S30A), esta indicación debe darse en el sentido del eje de puntería o la dirección en que se apunta o, como se define en los puntos B.3 g) 3), B.3 g) 4) y B.3 g) 5), respectivamente. C.7 Clase de emisión, anchura de banda necesaria y descripción de la transmisión De acuerdo con el articulo S2 y el apéndice S1: a)clase de emisión y anchura de banda necesaria; b)frecuencia o frecuencias portadoras de las emisiones; c)Para cada portadora, clase de emisión, anchura de banda necesaria y descripción de la transmisión d)para la portadora que tiene la anchura de banda más pequeña entre las asignaciones del sistema: clase de emisión, anchura de banda necesaria y descripción de la transmisión. C.8 Características de potencia de la transmisión a)Para cada tipo de portadora, valor máximo de la potencia en la cresta de la envolvente (dBW) y la densidad de potencia máxima (dB(W/Hz)) 1 , promediada en el ancho de banda de 4 kHz más desfavorable para las portadoras inferiores a 15 GHz. o promediada en el ancho de banda de 1 MHz más desfavorable para las portadoras superiores a 15 GHz, aplicada a la entrada de la antena. b)Para las portadoras inferiores a 15 GHz. potencia total en la cresta de la envolvente (dBW) y densidad de potencia máxima (dB(W/Hz)) 1 aplicadas a la entrada de la antena, promediada esta última en el ancho de banda de 4 kHz más desfavorable y, para las portadoras superiores a 15 GHz, promediada en el ancho de banda de 1 MHz más desfavorable. c)Valor mínimo de la potencia en la cresta de la envolvente (dBW) y la densidad de potencia (dB(W/Hz)) 1 mínima promediada en el ancho de banda de 4 kHz más desfavorable para las portadoras inferiores a 15 GHz, o promediada en el ancho de banda de 1 MHz más desfavorable para las portadoras superiores a 15 GHz, aplicadas a la entrada de la antena para cada tipo de portadora. d)Potencia en la cresta de la envolvente total máxima (dBW) aplicada a la entrada de la antena para cada anchura de banda de satélite contigua y la anchura de banda de que se trate. Para un transpondedor de satélite, esto corresponde a la potencia en la cresta de la envolvente máxima saturada y la anchura de banda de cada transpondedor. e)Relación portadora/ruido requerida (dB). en caso de explotación en cielo despejado, para cada tipo de portadora. f)Potencias isótropas radiadas equivalentes (p.i.r.e.) nominales en el eje del haz. g)Potencia combinada máxima (dBW) de todas las portadoras (por transpondedor, en su caso) aplicada a la entrada de la antena y su anchura de banda combinada Si ésta corresponde a la anchura de banda de un transpondedor, indíquese esta circunstancia. h)En el caso de una estación espacial sometida de acuerdo con el apéndice 30 (S30): - potencia suministrada a la antena (dBW) (Regiones 1 y 3): - potencia aplicada a la antena (dBW) y densidad de potencia máxima por Hz (dB(W/Hz)) promediada en los 5 MHz, 40 kHz y 4 kHz más desfavorables suministrada a la antena (Región 2). i)En el caso de una estación terrena sometida de conformidad con el apéndice 30A (S30A): - potencia de transmisión (dBW) total en la banda de frecuencias asignada, aplicada a la entrada de la antena; - para la banda 17.3-18,1 GHz, densidad máxima de potencia por Hz (dB(W/Hz)) aplicada a la entrada de la antena, promediada en el ancho de banda de 1 MHz más desfavorable; -para la banda 14,5-14,8 GHz, densidad máxima de potencia por Hz (dB(W/Hz)) aplicada a la entrada de la antena, promediada en el ancho de banda de 4 kHz más desfavorable; - para la banda 17,3-17,8 GHz, densidad máxima de potencia por Hz (dB(W/Hz)) aplicada a la entrada de la antena, promediada en la anchura de banda de RF total (24 MHz para la Región 2 ó 27 MHz para las Regiones 1 y 3): - gama del control de potencia, expresada en dB, por encima de la potencia de transmisión indicada anteriormente (si se utiliza control de potencia). ------------------------- NOTA PIE DE PAGINA 1 En la medida de lo posible debe utilizarse la versión más reciente de la Recomendación UIT-R SF.675 para calcular la densidad de potencia máxima par Hz. j)En el caso de una estación espacial o de una estación terrena sometida de acuerdo con el apéndice 30B (S30B): - valor máximo de la densidad de potencia. en dB(W/Hz), promediada en el ancho de banda necesario de la portadora modulada, aplicada a la entrada de la antena; - frecuencia por debajo de la cual estarán situadas las señales cuya relación valor de cresta/valor medio es inferior a 5 dB: - densidad de potencia máxima de la portadora, en dB(W/Hz), promediada en el ancho de banda de 4 kHz más desfavorable, aplicada a la entrada de la antena. C.9 Información sobre las características de modulación a)Para cada portadora, según la naturaleza de la señal que modula la portadora y el tipo de modulación: 1) en el caso de una frecuencia portadora modulada por una banda de base telefónica multicanal con multiplexión por división de frecuencia (MDF/MF) o por una señal que puede representarse por una banda de base telefónica multicanal: frecuencias más baja y más alta de la banda de base y valor eficaz de la excursión de frecuencia del tono de prueba en función de la frecuencia de la banda de base; 2) en el caso de una frecuencia portadora modulada por una señal de televisión: norma de la señal de televisión (incluida, en su caso, la norma de color utilizada). excursión de frecuencia de la frecuencia de referencia de la característica de preacentuación y la propia característica de preacentuación, así como, cuando proceda, características de la multiplexión de la señal video con la señal o señales de audio u otras señales; 3) en el caso de una portadora modulada por desplazamiento de fase por una señal digital: velocidad binaria y número de fases; 4) en el caso de una portadora modulada en amplitud (incluidas las de banda lateral única): naturaleza, descrita con la mayor precisión posible, de la señal moduladora, y tipo de modulación de amplitud que se utiliza; 5) para todos los demás tipos de modulación: cuantos detalles resulten útiles para un estudio de la interferencia; 6) para cualquier tipo de modulación, si procede: características de la señal de dispersión de energía, como la excursión de frecuencia cresta a cresta (MHz) y la frecuencia de barrido (kHz) de la señal de dispersión de energía. b)En el caso de una estación espacial sometida de acuerdo con el apéndice 30 (S30) o en el caso de una estación espacial sometida de acuerdo con el apéndice 30A (S30A): 1) tipo de modulación; 2) características de preacentuación; 3) norma de televisión; 4) características de la radiodifusión sonora; 5) excursión de frecuencia; 6) composición de la banda de base; 7) tipo de multiplexión de las señales video y sonoras; 8) características de la señal de dispersión de energía. c)En el caso de una estación. espacial no geoestacionaria sometida de acuerdo con la Resolución 46(Rev.CMR 95)/numero S9.11A. el tipo de modulación y acceso múltiple; y plantilla del espectro. C.10 Tipo e identidad de la estación o estaciones asociadas La estación asociada puede ser otra estación espacial, una estación terrena típica de la red o una estación terrena especifica. a)Para una estación especial asociada, su identidad. b)Para una estación terrena asociada especifica, la identidad de la estación terrena y las coordenadas geográficas del emplazamiento de la antena. c)Para una estación terrena asociada (ya sea especifica o típica): 1) clase de estación o estaciones y naturaleza del servicio efectuado, utilizando los símbolos que aparecen en el Prefacio a la Lista Internacional de Frecuencias: 2) ganancia isótropa (dBi) de la antena en la dirección de máxima radiación (véase el numero 154/S1.160); 3) abertura angular del haz, en grados, entre los puntos de potencia mitad (descrito con detalle si no es simétrico); 4) ya sea el diagrama de radiación medido de la antena o el diagrama de radiación de referencia; 5) cuando la estación asociada es una estación terrena receptora, temperatura de ruido total más baja del sistema receptor, en grados kelvin, referida a la salida de la antena receptora de la estación terrena en condiciones de cielo despejado; 6) diámetro de la antena (metros). C.11 Zona de servicio a)Cuando las estaciones transmisoras o receptoras asociadas son estaciones terrenas, zona o zonas de servicio del haz de satélite en la Tierra. b)En el caso de una estación espacial sometida de acuerdo con el apéndice 30A (530A): - cuando la estación terrena de enlace de conexión se encuentra en la Región 2, coordenadas geográficas de la estación de enlace de conexión en la banda de frecuencias 17.7-17.8 GHz incluyendo la zona hidrometeorológica: - en todos los demás casos, zona de servicio del enlace de conexión determinada por un conjunto de, como máximo, diez puntos de prueba del enlace de conexión. incluida la zona hidrometeorológica de cada punto de prueba y por un contorno de zona de servicio en la superficie de la Tierra. c)En el caso de una estación especial presentada conforme al apéndice 30 (S30) o el apéndice 30B (S30B), la zona de servicio identificada por un conjunto de, como máximo, diez puntos de prueba y mediante un contorno de zona de servicio en la superficie de la Tierra. d)En el caso de una estación espacial no geoestacionaria sometida de acuerdo con el número S9.11A, la información apropiada necesaria para calcular la región afectada por las estaciones espaciales del SMS (definidas en el proyecto de nueva Recomendación UIT-R M.1187). C.12 Relación de protección necesaria Relación portadora/interferencia total mínima aceptable, si es inferior a 26 dB. La relación portadora/interferencia ha de expresarse por el cociente entre las potencias promediadas en la anchura de banda necesaria de la señal deseada modulada y la señal interferente, suponiendo que tanto la señal portadora deseada como la señal interferente tienen anchuras de banda y tipos de modulación equivalentes. C.13 Clase de observaciones Clase de las observaciones que se van a realizar en las bandas de frecuencias indicadas en el apartado C.3 b). Son observaciones de clase A aquellas en que la sensibilidad del equipo no es un factor primordial. Son observaciones de clase B las de naturaleza tal que solo pueden efectuarse con receptores modernos de bajo nivel de ruido y aplicando las mejores técnicas. C.14 Tipo de recepción Tipo de recepción (individual o comunitaria) en el caso de una estación espacial de las Regiones 1 y 3 sometida conforme al apéndice 30 (S30). D. Características globales del enlace Solo deben indicarse cuando la estación espacial a bordo de un satélite geoestacionario contenga transponedores convertidores de frecuencia sencillos. D.1 Conexión entre las frecuencias Tierra-espacio y espacio-Tierra en la red Conexión entre las asignaciones de frecuencia de enlace ascendente y de enlace descendente en cada transpondedor para cada combinación prevista de haces receptores y transmisores. D.2 Ganancias de transmisión y temperaturas de ruido equivalentes asociadas del enlace por satélite Para cada entrada bajo D.1: a) Temperatura de ruido equivalente más baja del enlace por satélite, y ganancia de transmisión asociada. Se dará esta indicación para el valor nominal del ángulo de elevación. La ganancia de transmisión se evalúa desde la salida de la antena receptora de la estación espacial hasta la salida de la antena receptora de la estación terrena.

b)

Valores de ganancia de transmisión y de temperatura de ruido equivalente asociada del enlace por satélite que corresponden a la relación más alta entre la ganancia de transmisión y la temperatura de ruido equivalente del enlace por satélite. ANEXO 2B (al apéndice S4) Cuadro de las características que han de someterse para los servicios espaciales y de radioastronomía A. Características generales de la red de satélite o de la estación terrena Puntos del apéndice Publicación anticipada de una red de satélites geoestacionarios Publicación anticipada de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una red de satélites geoestacionarios (incluido el apéndice S30B) Notificación o coordinación de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una estación terrena Notificación para estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite según el apéndice S30 Notificación para estaciones de enlace de conexión según el apéndice S30A Notificación para estaciones del servicio fijo por satélite según el apéndice S30B Puntos del Apéndice Radioastronomía A.1 a X X X X X X X A.1.a A.1.b X A.1.b A.1.c X A.1.c A.1.d X A.1.d A.1.e.1 X A.1.e.1 A.1.e.2 X A.1.e.2 X A.1.e.3 X A.1.e.3 A.1.e.4 A.1.e.4 X A.1.f X X X X X X X X A.1.f X A.2.a X X X X X X X X A.2.a A.2.b X X A.2.b A.2.c A.2.c X A.3 X X X X X X X A.3 X A.4.a.1 X X X X X A.4.a.1 A.4.a.2 X X X X A.4.a.2 A.4.a.3 X X A.4.a.3 A.4.a.4 X X A.4.a.4 A.4.a 5 X X A.4 a.5 A.4.b X X A.4.b A.4.c X A4c A.5 X X X X X X A.5 A.6 X X X X X X A.6 A.7.a X X A.7.a A.7.b X X A.7.b A.7.c X A.7.c A.7.d X X A.7.d A.8 X A.8 A.9 X A.9 A.10 X A.10 A.11 X X A.11 A.12 X A.12 X Información obligatoria O Información optativa C Sólo se necesita suministrar esta información cuando la misma haya servido de base para efectuar la coordinación con otra administración B. Características que han de proporcionarse para cada haz de antena de satélite y cada antena de estación terrena Puntos del apéndice Publicación anticipada de una red de satélites geoestacionarios Publicación anticipada de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una red de satélites geoestacionarios (incluido el apéndice S30B) Notificación o coordinación de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una estación terrena Notificación para estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite según el apéndice S30 Notificación para estaciones de enlace de conexión según el apéndice S30A Notificación para estaciones del servicio fijo por satélite según el apéndice S30B Puntos del Apéndice Radioastronomía B.1 X X X X X X X X B.1 B.2 X X X X X X B.2 B.3.a X X B.3.a B.3.b.1 X X B.3.b.1 B.3.b.2 X X B.3.b.2 B.3.c O C B.3.c B.3.d O X X X X B.3.d B.3.e X X B.3.e B.3.f X X X B.3.f B.3.g.1 X X X B.3.g.1 B.3.g.2 X X X B.3.g.2 B.3.g.3 X X X 9) B.3.g.3 B.3.g.4 X X X 9) B.3.g.4 B.3.g.5 X X X 9) B.3.g 5 B.3.g.5 bis X B.3.g.5 bis B.3.g.6 X B.3.g.6 B.4.a X X B.4.a B.4.b X X B.4.b B.5.a X B.5.a B.5.b X B.5.b B.5.c X B.5.c B.6 B.6 X X Información obligatoria O Información optativa C Sólo se necesita suministrar esta información cuando la misma haya servido de base para efectuar la coordinación con otra administración 9) Solo requiere la información sobre le funcionamiento de la antena C. Características que has de proporcionarse para cada grupo de asignaciones de frecuencia para un haz de la antena de satélite o una antena de estación terrena Puntos del apéndice Publicación anticipada de una red de satélites geoestacionarios Publicación anticipada de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una red de satélites geoestacionarios (incluido el apéndice S30B) Notificación o coordinación de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una estación terrena Notificación para estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite según el apéndice S30 Notificación para estaciones de enlace de conexión según el apéndice S30A Notificación para estaciones del servicio fijo por satélite según el apéndice S30B Puntos del Apéndice Radioastronomía C.1 X X X C.1 C.2.a X X x x. x C.2.a C.2.b C.2.b X C.3.a X X X X C.3.a C.3.b C.3.b X C.4 X X X X X X X C.4 X C.5.a X X X X X X C.5.a C.5.b X C.5.b C.5.c C.5.c X C.6 X X X X X X X C.6 C.7.a O O X X X X X C.7.a C.7.b O O C C C C.7.b C.7.c O O C C C C.7.c C.7.d O O C C C C.7.d C.8.a X 1) 7) X 1) 7) X 7) X 7) C 8) C.8.a C.8.b X 1) 7) X 1) 7) X 7) X 7) X C.8.b C.8.c O O X 6) X 6) X 6) C.8.c C.8.d X 2) X 2) C.8.d C.8.e O O X 6) X 6) C.8.e C.8.f X 3) X 3) C.8.f C.8.g C 4) C 4) C 4) 5) C.8.g C.8.h X C.8.h C.8.i X C.8.i C.8.j X C.8.j C.9.a O O C C C.9.a C.9.b X X C.9.b C.9.c X X C.9.c C.10.a X X X X C.10.a C.10.b X X X X X C.10.b C.10.c.1 X X X X X X C.10.c.1 C.10.c.2 X X X X X X C.10.c.2 C.10.c.3 O O X X X X C.10.c.3 C.10.c.4 X X X X X X C.10.c.4 C.10.c.5 X X X X X C.10.c.5 C.10.c.6 X C.10.c.6 C.11.a X X X X C.11.a C.11.b C.11.b C.11.c X X C.11.c C.11.d X X C.11.d C.12 X C.12 C.13 C.13 X C.14 X C.14 X Información obligatoria O Información optativa C Sólo se necesita suministrar esta información cuando la misma haya servido de base para efectuar la coordinación con otra administración 1) Sólo es obligatorio el valor de la densidad de potencia máxima. 2) Sólo para la transmisión desde la estación espacial. 3) Sólo para la retransmisión espacio-espacio. 4) Sólo para la transmisión desde la estación terrena. 5) No se requiere para la coordinación según el número S9.15, S9.17 o S9.17A 6) Se requiere si es aplicable para el tipo de transmisión. Si no es aplicable, se requiere el motivo por el cual no es aplicable. 7) Es obligatorio C.8.a o C.8.b, pero no ambos. 8) Sólo se requiere el valor de la potencia de la total en al cresta de la envolvente para la coordinación según los números S9.15, S9.17 o S9.17A D. Características globales del enlace Puntos del apéndice Publicación anticipada de una red de satélites geoestacionarios Publicación anticipada de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una red de satélites geoestacionarios (incluido el apéndice S30B) Notificación o coordinación de una red de satélites no geoestacionarios Notificación o coordinación de una estación terrena Notificación para estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite según el apéndice S30 Notificación para estaciones de enlace de conexión según el apéndice S30A Notificación para estaciones del servicio fijo por satélite según el apéndice S30B Puntos del Apéndice Radioastronomía D.1 X X D.1 D.2.a X X D.2.a D.2.b X X D.2.b X Información obligatoria O Información optativa C Sólo se necesita suministrar esta información cuando la misma haya servido de base para efectuar la coordinación con otra administración APENDICE S5 Identificación de las administraciones con las que ha de efectuarse una coordinación o cuyo acuerdo se ha de obtener a tenor de las disposiciones del artículo S9 1. A los efectos de la coordinación con arreglo al artículo S9, salvo en el caso indicado en el número S9.21, y de la identificación de las administraciones con las que ha de efectuarse una coordinación, las asignaciones de frecuencia que han de tomarse en consideración son las que se encuentran en la misma Banda de frecuencias que la asignación proyectada, pertenecientes al mismo servicio o a otro servicio al que la banda está atribuida con igualdad de derechos o con categoría superior 1 , que pudieran afectar o ser afectadas, según proceda. y que: a) son conformes al número S11.31 2 ; y b) están inscritas en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número S11.32; c) están inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al número S11.32 y una conclusión favorable con respecto al número S11.32A o al numero S11.33, según proceda; d) han sido coordinadas según las disposiciones del artículo S9; e) se incluyen en el procedimiento de coordinación con efecto a partir de la fecha de recepción 3 por la Oficina de acuerdo con el número S9.34 de las características esenciales especificadas en el apéndice S4; o f) corresponden a estaciones de radiocomunicación terrenal o a estaciones terrenas que funcionan en el sentido de transmisión opuesto 4 de acuerdo con el presente Reglamento o que funcionarán antes de la fecha de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres próximos años a partir de la fecha de envío de los datos de coordinación de conformidad con el numero S9.29, considerándose el plazo que sea mayor, o a partir de la fecha de publicación mencionada en el número S9.38, según proceda. -------------------------- NOTA PIE DE PAGINA 1 La coordinación entre una estación terrena y estaciones terrenales a tenor de los números S9.15, S9.16, S9.17, S9.18 y S9.19, o entre estaciones terrenas que funcional en sentido de transmisión opuesto de acuerdo con S9.17A sólo se aplica a asignaciones en bandas atribuidas con igualdad de derechos. 2 Para efectuar la coordinación, una asignación para la cual se ha iniciado el proceso de obtener el acuerdo en virtud del número S9.21 se considera que está en conformidad con el número S11.31 con respecto al numero S9.21. 2. Para la aplicación del número S9.21, puede ser necesario el acuerdo de una administración en relación con las asignaciones de frecuencias en la misma banda de frecuencias que la asignación planificada, pertenecientes al mismo servicio o a otro servicio al cual está atribuida la banda con iguales derechos o con una categoría de atribución superior que pueden ser afectadas, y: a) en los casos en que interviene una estación de radiocomunicación especial con respecto a otra estación de radiocomunicación especial: i) que están conformes con el número S11.31 y - están inscritas en el Registro, - han sido notificadas a la Oficina, o - cuya información ha recibido la Oficina de conformidad con el número S9.34; ii) pare las cuales se ha iniciado el procedimiento indicado en el número S9.21; b) en el caso de estaciones de radiocomunicación terrenal que funcionen de acuerdo con el presente Reglamento, o que hayan de ser explotadas antes de la fecha de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena, o dentro de los tres próximos años, considerándose el plazo que sea mayor, o c) en el caso de estaciones de radiocomunicación terrenales que funcionen de acuerdo con el presente Reglamento o que vayan a ser explotadas antes de la fecha de puesta en servicio de la asignación a otra estación terrenal o dentro de los tres próximos meses, considerándose el plazo que sea mayor. 3. Para cada asignación de frecuencia a una determinada estación o a una red de satélite a que se refieren los párrafos 1 y 2 anterior, el nivel de interferencia se determinará por el método indicado en el cuadro S5-1 que se aplique al caso de que se trate. 4. Se considerará que la, asignación afectará o será afectada, según proceda, y deberá efectuarse una coordinación por el procedimiento del artículo S9, si: a) el nivel de interferencia excede el nivel umbral indicado en el cuadro S5-1, ó b) es aplicable la condición especificada en el cuadro S5-1: ------------------------ NOTA PIE DE PAGINA 3 Véase el número S9.1 en relación con la fecha que se ha de considerar como la fecha de recepción por la Oficina de la información relativa a la coordinación de un red de satélite o una notificación de una asignación de frecuencias. 4 Las características de la red especial asociada deben haber sido comunicadas a la Oficina según el número S9.2B. 5. Los niveles umbral para determinar si se necesita coordinación en virtud del número S9.11A se indican en el cuadro S5-2. 6. No se requiere ninguna coordinación: a) cuando la utilización de una nueva asignación de frecuencia no produce o experimenta, según sea el caso, con respecto a cualquier servicio de otra administración un aumento del nivel de interferencia por encima del nivel umbral calculado de acuerdo con el método indicado en el cuadro S5-1; o b) cuando las características de una asignación de frecuencia nueva o modificada o una nueva estación terrena estén dentro de los límites de aquéllas de una asignación de frecuencias que ha sido coordinada previamente; o c) para cambiar las características de una asignación existente de manera tal que no aumente la interferencia causada a las asignaciones de otros administraciones o recibida de ellas, según sea el caso; o d) de las asignaciones a estaciones que forman una red de satélite en relación con las asignaciones de otras redes de satélite: i) en el caso de una nueva asignación de frecuencia a una estación receptora, cuando la administración notificante declare que acepta la interferencia debida a las asignaciones de frecuencia mencionadas en el número S9.27; o ii) entre estaciones terrenas que utilizan asignaciones de frecuencia en el mismo sentido (ya sea Tierra-espacio o espacio-Tierra); o e) de las asignaciones a estaciones terrenas en relación con estaciones terrenales o estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto, cuando una administración proyecta: i) poner en servicio una estación terrena cuya zona de coordinación no incluye ninguna parte del territorio de ningún otro país; ii) explotar una estación terrena móvil. Sin embargo, si la zona de coordinación correspondiente al funcionamiento de la estación terrena móvil incluye cualquier parte del territorio de otro país, la explotación de la estación estará sujeta a un acuerdo de coordinación entre las administraciones interesadas. Este acuerdo se aplicará a las características de la estación o estaciones terrenas móviles o a las características de una estación terrena móvil típica, y a una zona de servicio especificada. Salvo indicación en contra en el acuerdo, éste se aplicará a todas las estaciones terrenas móviles en la zona de servicio especificada, a condición de que la interferencia causada por ellas no sea superior a la producida por una estación terrena típica cuyas características técnicas aparecen en la notificación y tan sido sometidas o se someten con arregló a la sección I del artículo S11; o iii) poner en servicio una nueva asignación de frecuencia a una estación terrena receptora y la administración notificante declara que acepta la interferencia causada por las asignaciones existentes y futuras de estaciones terrenales o asignaciones a estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto. En tal caso, no se requiere que las administraciones responsables de las estaciones terrenales o de las estaciones terrenas que funcionan en el sentido de transmisión opuesto apliquen las disposiciones del numero S9.18 o S9.17A del artículo S9 respectivamente; f) para poner en servicio una asignación a una estación terrenal o a una estación terrena que funciona en el sentido de transmisión opuesto situada, en relación con una estación terrena, fuera de la zona de coordinación de esta última; o g) para poner en servicio una estación terrena que funciona en el sentido de transmisión opuesto dentro de la zona de coordinación de una estación terrena, a condición de que la asignación proyectada a la estación terrenal o a la estación terrena que funciona en el sentido de transmisión opuesto quede fuera de cualquier parte de una banda de frecuencias coordinada para la recepción por esa estación terrena. CUADRO S5-1 Criterios técnicos para la coordinación (véase el artículo S9) Referencia del artículo S9 Caso Bandas de Frecuencias Umbral/ condición Método de cálculo Observaciones Número S9.7 OSG/OSG Estación de una red de satélite en la órbita geoestacionaria, con respecto a cualquier otra red de satélite en dicha orbita Cualquier banda de frecuencias atribuida a un servicio espacial, excepto las mencionadas en los planes de los apéndices S30, S30A y S30B El valor de T/T sobrepasa el 6% Apéndice S8 Número S9.8 OSG/OSG Estación espacial transmisora del servicio fijo por satélite (SFS)que utiliza la órbita de los satélites geoestacionarios en una banda de frecuencias compartida a título primario con igualdad de derechos con d SRS, con respecto a estaciones espaciales de este último servicio que están sujetas al Plan del apéndice S30 11.7-12.2 GHz (R2) 12.2-12.7 GHz (R3) 12.5-12.7 GHz (R1) i) Superposición de las anchuras de banda necesarias de las estaciones del SFS y SRS; y ii) la densidad de flujo de potencia (dfp) de la estación espacial del SFS excede en el territorio de otra administración situada en otra región el valor indicado en el anexo 4 del apéndice S30 Verificación sobre la base de las frecuencias asignadas y las anchuras de banda Véase también el artículo 7 del apéndice S30. La aplicación de estas disposiciones a las bandas y servicios a los que se refieren los artículos 6 y 7 de los apéndices S30 y S30A se plaza hasta la decisión de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices S30 y S30A. Número S9.9 OSG/OSG Estación del SFS en una banda de frecuencias compartida a título primario con igualdad de derechos con enlaces de conexión del SRS que están sujetos al Plan del apéndice S30A 17.7-18.1 GHz (R l) 17.7 -18.1 GHz (R3) 17.7 -17.8 GHz (R2) i) El valor de T s /T s sobrepasa el 4% (véase la sección I del anexo 4 del apéndice S30A); y ii) la separación angular geocéntrica entre los satélites es inferior a 3° o superior a 150° i) Casa II del apéndice S8 ii) Anexo I del apéndice S8 Las indicaciones de la columna umbral/condición no se aplican cuando la separación angular geocéntrica entre una estación espacial transmisora del SFS y una estación espacial receptora del plan de enlaces de conexión excede de 150° y la densidad de flujo de potencia en el espacio libre de la estación espacial transmisora del SFS no excedé de -137 dB (W/m 2 /MHz) en la superficie de la Tierra, en los límites ecuatoriales de la Tierra. La aplicación de estas disposiciones a las bandas y servicios a los que se refieren los artículos 6 y 7 de los apéndices S30 y S30A se aplaza hasta la decisión de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices S30 y S30. Número S9.11 OSG/terrenal Estación espacial del SRS en cualquier banda compartida a título primario con igualdad de derechos con servicios terrenales para la que no existe un plan del SRS, con respecto a servicios terrenales 620 - 790 MHz Condición: Superposición de las anchuras de banda Verificación sobre la base de las frecuencias asignadas y las anchuras de banda 1452 - 1492 MHz 2310 - 2360 MHz 2520 - 2655 MHz 2655 - 2670 MHz 12,5 - 12.75 GHz (R3) 17.3 - 17.8 GHz (R2) 21,4 - 22 GHz(R1,R3) 40.5 - 42,5 GHz 84 - 86 GHz (Número S9.12.1) No-OSG/ No-OSG Estación de una red de satélite en órbita no geoestacionaria en las bandas de frecuencias cuyas notas remiten a S9.11A, con respecto a cualquier otra red de satélite en órbita no geoestacionaria Véase el cuadro S5-1A Condición: Superposición de las anchuras de banda Verificación sobre la base de las frecuencias asignadas y las anchuras de banda (Número S9.12.2) No-OSG/OSG Estación de una red de satélite en órbita no geoestacionaria en las bandas de frecuencias cuyas notas remiten a S9.11A, con respecto a cualquier otra red de satélite en la órbita geoestacionaria Véase el cuadro S5-1A Condición: Superposición de las anchuras de banda Verificación sobre la base de las frecuencias asignadas y las anchuras de banda Número S9.13 OSG/No-OSG Estación de una red de satélite en la órbita geoestacionaria en las bandas de frecuencias cuyas notas remiten a S9.11A con respecto a cualquier otra red de satélite en órbita no geoestacionaria Véase el cuadro S5-1A Condición: Superposición de las anchuras de banda Verificación sobre la base de las frecuencias asignadas y las anchuras de banda Número S9.14 No-OSG/terrenal, OSG/terrenal Estación espacial de una red de satélite en las bandas de frecuencias cuyas notas remiten a S911A, con respecto a estaciones de servicios terrenales que excede(n) el(los) umbral(es) Véase el cuadro S5-1A Para una estación espacial no-OSG: véase el cuadro S5-2 Véase el cuadro S5-2 Número S9.15 No-OSG/terrenal Estación terrena especifica o estación terrena típica, con respecto a estaciones terrenales en bandas de frecuencias cuyas notas remiten S9.11A atribuidas con igualdad de derechos a servicios especiales y terrenales, cuando la zona de coordinación de la estación terrena recubre el territorio de otro país Véase el cuadro S5-1A La zona de coordinación de la estación terrena recubre el territorio de otra administración Véase la sección 2 del anexo 1 Número S9.16 terrenal/no-OSG Estación transmisora de un servicio terrenal dentro de la zona de coordinación de una estación terrena de una red de satélite no geoestacionario en bandas de frecuencias cuyas notas remiten a S9.11A Véase el cuadro S5-1A La estación transmisora terrenal está situada dentro de la zona de coordinación de una estación terrena receptora ya coordinada Véase la sección 2 del anexo 1 La zona de coordinación de la estación terrena afectada ya ha sido determinada por el método cálculo indicado en el número S9.15. Número S9.17 OSG no-OSG/terrenal Estación terrena especifica o estación terrena móvil típica en bandas de frecuencias superiores a 1 GHz atribuidas con igualdad de derechos a servicios espaciales y terrenales, en relación con estaciones terrenales y cuando la zona de coordinación de la estación terrena recubre el territorio de otro país Cualquier banda de frecuencias atribuida a un servicio espacial, salvo las bandas mencionadas en los planes del apéndice S30 La zona de coordinación de la estación terrena recubre el territorio de otra administración Apéndice S7 (Para las estaciones terrenas del servicio de radiodeterminación por satélite (SRDS) en las bandas 1610-1626.5, 2483.5-2500 y 2500-2516.5 MHz. véase la columna «Observaciones») 1) La zona de coordinación de una estación terrena aerotransportada se determina extendiendo su zona de servicio en 1000 km con respecto al servicio aeronáutico móvil (terrenal) o 500 km con respecto a servicios terrenales distintos del aeronáutico móvil Nota- Para las estaciones terrenas del SRDS se utilizará una distancia de coordinación uniforme de 400 km, correspondiente a una estación terrena aerotransportada del SRDS. En los casos en que dichas estaciones terrenas funcionen exclusivamente en tierra se utilizará una distancia de coordinación de 100 km. La aplicación de estas disposiciones a las bandas y servicios a los que se refieren los artículos 6 y 7 del apéndice S30A se aplaza hasta la decisión de la CMR-97 sobre la revisión del apéndice S30A. Número S9.17 OSG, no-OSG/terrenal (cont.) 2) Para estaciones terrenas receptoras del servicio de meteorología por satélite en las bandas de frecuencia compartidas con el servicio de ayudas a la meteorología, la distancia de coordinación se considera como la distancia de visibilidad en función del ángulo de elevación de la estación terrena sobre el horizonte para una radiosonda situada a una altura de 20 Km sobre el nivel medio del mar, suponiendo un radio terrestre efectivo de 4/3 Número S9.17A OSG, no-OSG/OSG, no OSG Una estación terrena especifica con respecto a otra estación terrena que funciona en el sentido de transmisión opuesto en las bandas de frecuencias atribuidas con igualdad de derechos a servicios de radiocomunicación especial en ambos sentidos de transmisión y cuando la zona de coordinación de la estación terrena recubre el territorio de otro país, o cuando la estación terrena está situada dentro de la zona de coordinación de una estación coordinada Cualquier banda de frecuencias atribuida a un servicio especial La zona de coordinación de la estación terrena recubre el territorio de otra administración, o la estación terrena está situada dentro de la zona de coordinación de una estación terrena coordinada i) Para las bandas del cuadro S5.1A, ver la sección 2 del anexo 1 ii) Ver Recomendaciones UIT-R IS.847, IS.848 e IS.849 La aplicación de estas disposiciones a las bandas y servicios a los que se refieren los artículos 6 y 7 de los apéndices S30 y S30A se aplaza hasta la decisión de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices S30 y S30A Número S9.18 terrenal/OSG, no-OSG Cualquier estación transmisora de un servicio terrenal en las bandas mencionadas en el número S9.17 dentro de la zona de coordinación de una estación terrena Cualquier banda de frecuencias atribuida a una servicio espacial, salvo las bandas mencionadas en los apéndices S30 y S30A La estación transmisora terrenal está situada dentro de una zona de coordinación de una estación terrena receptora ya coordinada Véase la columna «Observaciones» La zona de coordinación de la estación terrena afectada ya ha sido determinada por el método de calculo indicado en el número S9.17. Número S9.18 terrenal/OSG, no-OSG Estación transmisora de un servicio terrenal en una banda de frecuencias compartida de título primario con igualdad de derechos con el SRS 11.7-12.2 GHz (R3) 11.7-12.5 GHz (R1) 12.2-12.7 GHz (R2) y las bandas indicadas en el anterior número S9.11 i)Superposición de las anchuras de banda necesarias; y ii)la dfp de la estación terrenal en el borde de la zona de servicio del SRS sobrepasa el nivel admisible i) Verificación sobre la base de las frecuencias asignadas y las anchuras de banda ii) Anexo 3 del apéndice S30 para las bandas cubiertas por dicho apéndice Véase también el artículo 6 del apéndice S30. La aplicación de estas disposiciones a las bandas y servicios a los que se refieren los artículos 6 y 7 de los apéndices S30 y S30A se aplaza hasta la decisión de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices S30 y S30A. Número S9.21 terrenal, OSG, no-OSG/terrenal, OSG, no-OSG Estación de un servicio con respecto al cual se estipula el requisito de obtener el acuerdo de otras administraciones en una nota del cuadro de atribución de bandas de frecuencias que hace referencia a S9.21 Banda o bandas indicadas en la correspondiente nota Condición: Incompatibilidad determinada aplicando los apéndices S7, S8, los anexos técnicos de los apéndices S30, S30A o S30B, los valores dfp especificados en alguna nota, otras disposiciones técnicas del reglamento, o Recomendaciones UIT-R, según proceda Métodos definidos en los apéndices S7, S8, s30,S30A o S30B, otras disposiciones técnicas del Reglamento, o Recomendaciones UIT-R, o adaptados a partir de éstos CUADRO S5-1A Aplicación de las disposiciones del número S9.11A Nota:El anexo 1 al presente apéndice contiene los umbrales de coordinación pertinentes para la compartición entre los servicios terrenales y el SMS (espacio-Tierra), así como las zonas de coordinación correspondientes de las estaciones terrenas móviles que funcionan por debajo de 3 GHz. Contiene también los umbrales de coordinación pertinentes para la compartición entre los servicios terrenales y los enlaces de conexión del SMS no OSG (espacio-Tierra), así como las zonas de coordinación correspondientes de las estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión a satélites no geoestacionarios que funcionan en el servicio móvil por satélite y a estaciones terrenas del SFS no OSG. Banda de frecuencias Nota RR Servicios espaciales en las notas que hacen referencia al número S9.11A Otros servicios espaciales a los que se aplica igualmente el número S9.11A Fecha de entrada en vigor de las nuevas atribuciones 137-137.025 MHz 137.175-137.825 MHz S5.208 MOVIL POR SATELITE (e-T) OPERACIONES ESPACIALES (e-T) METEOROLOGIA POR SATELITE (e-T) INVESTIGACION ESPACIAL (e-T) Atribución existente 137.025-137.175 MHz 137.825-138 MHz S5.208 móvil por satélite (e-T) --- Atribución existente 148-149.9 MHz S5.219 SMS (T-e) --- Atribución existente 149.9-150.05 MHz S5.220 SMTS (T-e) --- Atribución existente (secundaria hasta 01.01.1997, número S5.224) 312-315 MHz S5.255 sms (T-e) --- Atribución existente 387-390 MHz S5.255 sms (e-T) --- Atribución existente 399.9-400.05 MHz S5.220 SMS (T-e) --- 01.01.1997 400.15-401 MHz S5.264 SMS (e-T) METEOROLOGIA POR SATELITE (e-T) INVESTIGACION ESPACIAL (e-T) Atribución existente 455-456 MHz S5.286A SMS (T-e)(R2) --- 01.01.1997 459-460 MHz S5.286A SMS (T-e)(R2) --- 01.01.1997 1492-1525 MHz S5.348 SMS (e-T) (R2, excepto USA) --- Atribución existente 1525-1530 MHz (R1, R3) S5.354 SMS (e-T) (o subconjunto) OPERACIONES ESPACIALES (e-T) Atribución existente 1525-1530 MHz (R1, R3) S5.354 smts (e T)(R1) Exploración de la Tierra por satélite Atribución existente 1530-1535 MHz S5.354 SMS (e-T) (o subconjunto) OPERACIONES ESPACIALES (e-T) Atribución existente 1533-1535 MHz S5.354 smts (e-T) Exploración de la Tierra por satélite Atribución existente 1535-1544 MHz S5.354 smts (e-T) --- Atribución existente 1535-1559 MHz S5.354 SMS (e-T) (o subconjunto) --- Atribución existente 1610-1626.5 MHz S5.364 SMS (T-e), SRDS (R2 + número S5.369) --- Atribución existente 1610-1626.5 MHz S5.364 srds (T-e)(R1, R3) --- Atribución existente 1613.8-1626.5 MHz S5.365 sms (e-T) --- Atribución existente 1620.5-1660 MHz S5.354 SMS (T-c) (o subconjunto) --- Atribución existente 1626.5-1631.5 MHz 1634.5-1645.5 MHz S5354 smts (T-e) --- Atribución existente 1660-1660.5 MHz S5.354 SMS (T-e) (o subconjunto) --- Atribución existente 1675-1700 MHz S5.377 SMS (T-e)(R2) --- Atribución existente 1700-1710 MHz S5.377 SMS (T-e)(R2) INVESTIGACION ESPACIAL (e-T) número S5.384 Atribución existente 1980-2010 MHz S5.389 SMS (T-e) --- 01.01 2000 (1980-1990 MHz, 2005 en R2) 2010-2025 MHz S5.389C SMS (T-e) --- 01.01.2005 (01.01.2000 en USA y CAN) 2160-2170 MHz S5.389 SMS (e-T)(R2) --- 01.01 2005 2170-2200 MHz S5.389 SMS (e-T) --- 01.01.2005 243.5-2500 MHz S5.402 SMS (e-T) SRDS (e-T) (R2 + número S5.400) --- Atribución existente 2483.5-2500 MHz S5.402 srds (e-T)(R1, R3) --- Atribución existente 2500-2520 MHz S5.414 S5.403 SMS (e-T) SFS (e-T)(R2, R3) SRDS (e-T) número S5.404 01.01.2005; (hasta 2005; artículo S9: SMS(-SMAS)) 2520-2535 MHz S5.403 SMS (-SMAS) (e-T) SRS SFS (e-T)(R2. R3) Atribución existente 2655-2670 MHz S5.420 SMS (-SMAS) (T-e) SRS SFS (e-TXR2. R3) Atribución existente 2670-2690 MHz S5.419 S5.420 SMS (T-e) SFS (T-e), (e-T)(R2) SFS (T-e)(R3) 01.01.2005; (hasta 2005: articulo S9: SMS (-SMAS)) 5091-5150 MHz S5.444A SFS (T-e) (limitado a los enlaces de conexión del SMS no-OSG) --- 18.11.1995 5150-5 250 MHz S5.447A S5.447C SFS (T-e) (limitado a los enlaces de conexión del SMS no-OSG) --- 01.01.1997 5150-5216 MHz S5.447B SFS (e-T) (limitado a los enlaces de conexión del SMS no-OSG) --- 01.01.1997 6700-7075 MHz S5.458B SFS (e-T) (limitado a los enlaces de conexión del SMS no-OSG) SFS (T-e) 01.01.1997 15.4-15.7 GHz S5.511A SFS (e-T) (limitado a los enlaces de conexión del SMS no-OSG) --- 01.01.1997 15.45-15.65 GHz S5.511C SFS (T-e) (limitado a los enlaces de conexión del SMS no-OSG) --- 18.11.1995 18.9-19.3 GHz S5.523A SMS no-OSG (e-T) SFS (OSG) (e-T) Atribución existente 19.3-19.6 GHz S5.523D S5.523B SFS (enlaces de conexión del SMS OSG y no-OSG) (e-T) (T-e) --- (e-T) Atribución existente (T-e) 01.01.1997 28.7-29.1 GHz S5.523A SMS no-OSG (T-e) SFS (OSG) (T-e) Atribución existente 29.1-29.4 GHz S5.535A SFS (enlaces de conexión de SMS OSG y no-OSG) (T-e) --- Atribución existente ANEXO 1 AL APENDICE S5 (CMR-95) 1. Umbrales de coordinación para la compartición entre el SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencia y entre los enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias 1.1 Por debajo de 1 GHz En las bandas 137-138 MHz y 400.15-401 MHz, se requiere la coordinación de una estación espacial del SMS (espacio-Tierra) con respecto a los servicios terrenales solamente si la densidad de flujo de potencia producida por la estación excede de -125 dB(W/m 2/4 kHz) en la superficie de la Tierra. 1.2 Entre 1 y 3 GHz 1.2.1 Objetivos Por lo general, para determinar la necesidad de una coordinación entre las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales se utilizaban umbrales de densidad de flujo de potencia (dfp). Para facilitar la compartición entre las estaciones digitales del SF y las estaciones espaciales del SMS/no-OSG se ha adoptado el concepto de degradación fraccionaria del funcionamiento (Fractional Degradation in Performance, FDP). Este concepto conlleva nuevos métodos, que se describen en el presente anexo. Como consecuencia de este nuevo concepto se utilizan dos métodos para determinar la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales: - método simple: la FDP (se utilizan como entradas una definición simple del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) o el valor determinante de la dfp; - método más detallado: metodología específica del sistema (System Specific Methodology, SSM) (se utilizan como entradas las características especificas del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) como se describe por ejemplo, en el anexo 1 a la Recomendación UIT-R IS.1143. Si uno de los dos métodos arroja un resultado que no rebasa las criterios pertinentes de cada método, no es necesaria la coordinación. Si en una administración se dispone de un solo método, debe tenerse en cuenta el resultado obtenido con ese método. 1.2.2 Consideraciones generales 1.2.2.1 Método de cálculo del valor de la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP) La FDP se utiliza en el caso de la compartición entre estaciones digitales del SF y estaciones del SMS/no-OSG (espacio-Tierra). Para calcular el valor de la FDP es necesario conocer: - características técnicas de la estación digital del SF; - características técnicas de la constelación del SMS/no-OSG. La FDP se calcula: - simulando la constelación proyectada del SMS, utilizando la información que aparece en el punto A.3 de la Resolución 46 (Rev.CMR-95); - situando la estación del SF a una cierta latitud (se supone que cada estación funciona con un ángulo de elevación de 0°); - calculando para cada acimut de puntería (Az), variable entre 0° y 360°, - en cada instante considerado en la simulación, la interferencia combinada recibida por la estación del SF de todas las estaciones espaciales visibles; - el valor de FDP AZ para el acimut Az mediante la formula: - mendiante la formula: (esta formula se aplica únicamente en la gama de frecuencia de 1-3 GHz. En frecuencias superiores a 3 GHz podría aplicarse una formula diferente). donde: l i = nivel de potencia de ruido de interferencia (W) f i = periodo fraccionario del tiempo durante el cual la potencia de interferencia es igual a l i N T = nivel de potencia de ruido del sistema receptor de la estación = kTB(W) k = constante de Boltzmann = 1.38-10 -23 = (J/K) T= temperatura de ruido efectiva del sistema receptor de la estación del SF (T debe calcularse mediante la siguiente fórmula: 10 log T = NF + 10 log T o . donde NF (dB) es el factor de ruido del receptor indicado en el anexo y se debe suponer que T o es igual a 290 K) B= anchura de banda de referencia = 1 MHz NOTA-A efectos del calculo de la FDP de acuerdo con el presente anexo, debe suponerse que todas las estaciones espaciales de una misma constelación del SMS funcionan en las mismas frecuencias. 1.1.2.2 Características de los sistemas de referencia del servicio fijo Los siguientes parámetros representan el conjunto de parámetros de referencia del servicio fijo. 1.2.2.2.1 Características de los sistemas digitales de punto a punto de referencia En el siguiente cuadro se describen tres sistemas digitales diferentes: - capacidad de 64 kbit/s utilizada, por ejemplo, para instalaciones exteriores (conexión de abonados individuales); - capacidad de 2 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para conexiones de abonados comerciales en la parte local de las instalaciones interiores; - capacidad de 45 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para redes troncales. Capacidad 64 kbit/s 2 Mbit/s 45 Mbit/s| Modulación MDP-4 MDP-8 MAQ-64 Ganancia de la antena (dB) 33 33 33 Potencia de transmisión (dBW) 7 7 1 Pérdidas en la línea de alimentación/multiplexor (dB) 2 2 2 p.i.r.e. (dBW) 38 38 32 Anchura de banda de FI del receptor (MHz) 0.032 0.7 10 Factor de ruido del receptor (dB) 4 4.5 4 Nivel a la entrada del receptor para una BER 10 -3 (dBW) -137 -120 -106 Interferencia máxima a largo plazo Potencia total (dBW) -165 -151 -136 Interferencia máxima a largo plazo Densidad espectral de flujo de potencia (dB(W/4 kHz)) -174 -173 -170 Diagrama de radiación de antena: donde: G(f): ganancia con relación a una antena isótropa(dBi) f: ángulo fuera del eje (en grados) D: diámetro de la antena : longitud de onda expresada en la misma unidad que D G 1: ganancia del primer lóbulo lateral = 2 + 15 log (DI ) (DI : se puede estimar mediante la expresión 20 log DI = G máx -7.7) G máx : ganancia del lóbulo principal de la antena(dBi) Cabe señalar que el diagrama de radiación de la antena descrito más arriba corresponde a unos valores medios de diagrama de lóbulo lateral, y se reconoce que los valores de algunos lóbulos laterales pueden superar en hasta 3 dB los valores medios de dichos diagramas. 1.2.2.2.2 Características de los sistemas analógicos de punto a punto de referencia Ganancia de la antena (dBi) 33 p.i.r.e. (dBW) 36 Pérdidas en la línea de alimentación/multiplexor (dB) 3 Factor de ruido del receptor (referido a la entrada del receptor) (dB) 8 Interferencia máxima a largo plazo por enlace (20% del tiempo)(dB(W/4 kHz)) -170 Diagrama de radiación de antena: utilícese el diagrama de radiación del punto 1.2.2.2.1. 1.2.2.2.3 Características de los sistemas de punta a multipunto de referencia Parámetro Estación central Estación periférica Tipo de antena Omnidireccional/ sectorial Disco/bocina Ganancia de antena (dBi) 10/13 20 (analógica) 27 (digital) p.i.r.e. (máx) (dBW) analógica digital 12 24 21 34 Factor de ruido (dB) 3.5 3.5 Perdidas en la línea de alimentación (dB) 2 2 Anchura de banda de F1 (MHz) 3.5 3.5 Palencia de interferencia a largo plazo máxima admisible (20% del tiempo) Total (dBW) dB (W/4 kHz) dB (W/MHz) -142 -170 -I47 -142 -170 -147 Diagrama de radiación de antena: Para el diagrama de radiación de la antena de la estación periférica se debe utilizar el diagrama de radiación de referencia descrito en el § 1.2.2.2.1. El diagrama de radiación de referencia de las antenas omnidireccionales o sectoriales es: donde: Go= ganancia máxima en el plano horizontal (dBi) es el ángulo de radiación por encima del plano horizontal (grados) f 3 (grados) viene dado por: donde: Se señala que el diagrama de radiación descrito más arriba es provisional y que el UIT-R está realizando mas estudios al respecto. 1.2.3 Determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con las estaciones terrenales 1.2.3.1 Método de determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales que comparten la misma banda de frecuencias en la gama de 1 a 3 GHz La coordinación de las estaciones espaciales de enlace descendente del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales no es necesaria si la densidad de flujo de potencia (dfp) producida en la superficie de la Tierra o la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP) de una estación del servicio fijo no excede de los valores umbral indicados en el siguiente cuadro. Banda de frecuencias (MHz) Servicio que se debe proteger Valores umbral de coordinación Estaciones espaciales geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias Factores de cálculo de la dfp (por estación espacial) (NOTA 2) Factores de cálculo de la dfp (por estación espacial) (NOTA 2) % FDP (en 1 MHz) (NOTA 1) PdB (W/m 2 ) en 4 kHz r dB/grado PdB (W/m 2 ) en 4 kHz r dB/grado 1492-1523 SF analógico -152 0.5 -152 0.5 SF digital -152 0.5 25 Otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 0.5 -152 0.5 1525-1530 SF analógico -152 0.5 -152 0.5 SF digital -152 0.5 25 Otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 0.5 -152 0.5 2160-2200 SF analógico -152 0.5 -147 0.5 SF digital -152 0.5 25 Otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 0.5 -147 0.5 Banda de frecuencias (MHz) Servicio que se debe proteger Valores umbral de coordinación Estaciones espaciales geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias Factores de cálculo de la dfp (por estación espacial) (NOTA 2) Factores de cálculo de la dfp (por estación espacial) (NOTA 2) % FDP (en 1 MHz) (NOTA 1) PdB (W/m 2 ) en 4 kHz r dB/grado PdB (W/m 2 ) en 4 kHz r dB/grado 2483.5-2500 fijo -152 0.5 -150 0.65 Otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 0.5 -150 0.65 2500-2520 SF analógico -152 0.5 -152 0.5 SF digital -152 0.5 25 Otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 0.5 -152 0.5 2520-2535 SF analógico -160 0.75 -152 0.5 SF digital -160 0.75 25 Otros servicios terrenales (NOTA 4) -160 0.75 -152 0.5 NOTA 1 - El cálculo de FDP se describe en el § 1.2.2.1 y se basa en los parámetros de referencia del SF indicados en los § 1.2.2.2.1 y 1.2.2.2.3. NOTA 2 - Para obtener el umbral de coordinación en términos de dfp se debe utilizar la fórmula siguiente: donde des el ángulo de llegada (grados) se supone que los valores umbral se obtienen en condiciones de propagación en espacio libre. NOTA 3 - El umbral de coordinación en la banda 2160-2270 MHz (Región 2) y 2170-2200 MHz (todas las Regiones) para proteger otros servicios terrenales no es aplicable al componente terrenal de los FSPTMT porque sus componentes de satélite y terrenales no funcionarán en frecuencias comunes en las mismas zonas dentro de estas bandas. NOTA 4 - Los factures del umbral de coordinación aplicables a otros servicios terrenales pueden ser revisados por una futura conferencia en caso de ser necesario. 1.2.3.2 Metodología especifica del sistema (SSM) para determinar la necesidad de coordinación detallada de los sistemas del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con el servicio fijo La finalidad de la SSM es permitir la evaluación detallada de la necesidad de coordinar las asignaciones de frecuencia a las estaciones espaciales del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con las asignaciones de frecuencia a estaciones receptoras de una red del SF de una administración posiblemente afectada. La SSM tiene en cuenta las características especificas del sistema del SMS/no-USG y las características del SF de referencia. Se insta a las administraciones que proyectan establecer la necesidad de coordinación entre redes de satélites no geoestacionarios en los sistemas del servicio móvil por satélite y del servicio fijo a que utilicen la Recomendación UIT-R 15.1143. Aunque el UIT-R esta llevando a cabo un trabajo adicional urgente para facilitar la utilización de la metodología de la Recomendación UIT-R IS.1143, las administraciones pueden efectuar la coordinación aplicando esta metodología específica del sistema. 1.3 Por encima de 3 GHz En la banda 15.45-15.65 GHz, cuando una administración se proponga explotar una estación espacial no geoestacionaria cuyos valores rebasen el valor de -146 dB(W/m2/MHz) para todos los ángulos de llegada deberá coordinar con las administraciones afectadas. 2. Límites estrictos 2.1 Compartición entre enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite que funcionan en el sentido espacio-Tierra en la banda 5150-5216 MHz no deberá rebasar en ningún caso el valor de -164 dB(W/m 2 ) en cualquier ancho de banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada. Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los siguientes límites en la superficie de la Tierra: Banda de Frecuencias Servicio a Límite en dB (W/m 2 ) para los ángulos de llegada por encima del plano horizontal Anchura de banda de referencia 0°-5° 5°-25° 25°-90° 6700-6825 MHz Fijo por satélite (e-T) -137 -137+0.5(d-5) -127 1MHz 6825-7075 MHZ Fijo por satélite (e-T) -154 y -134 -154+0.5(d-5) y 134+0.5(d-5) -144 y 124 4kHz 1Mhz Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los límites de la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra de -146dB(W/m 2 /MHz) en las bandas 15.4-15.45 GHz y 15.65-15.7 GHz, y de -111 dB(Wlm 2 /MHz) en la banda 15.45-15.65 GHz para todos los ángulos de llegada. Estos límites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre. Limites de densidad de flujo de potencia entre 17.7 GHz y 27,5 GHz. La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación espacial, incluidas las emisiones procedentes de un satélite reflector, para todas las condiciones y métodos de modulación, no deberá exceder de los valores siguientes: -115 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal; -115 + 0.5(d-5) dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos entre 5 y 25 grados por encima del plano horizontal: -105 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encima del plano horizontal. Estos límites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre. En la banda 19.3-19.7 GHz para los sistemas de satélites no geoestacionarios estos valores se aplicarán a reserva de la revisión por el UIT-R y los resaltados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 119 (CMR-95). 2.2 Límites de densidad de flujo de potencia producida por enlaces de conexión del SMS/no-OSG con respecto a la órbita de los satélites geoestacionarios En la banda de frecuencias 6700-7075 MHz, la densidad de flujo de potencia máxima producida en la OSG, incluido un margen de ±5° de inclinación alrededor de la órbita de los satélites geoestacionarios, por un sistema de satélites no geoestacionarios, del servicio fijo por satélite no deberá rebasar el valor de -168 dB(W/m2) en cualquier banda de 4 kHz de anchura. 2.3 Límites de densidad de flujo de potencia por el SFS/no-OSG en la banda.20-30 GHz La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación espacial, no deberá exceder de los valores siguientes: -115 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal; -115 + 0,5(d-5) dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos entre 5 y 25 grados por encima del plano horizontal; -105 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encima del plano horizontal. Estos límites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre. En la banda 18.9-19.3 GHz para los sistemas de satélites no geoestacionarios estos valores se aplicaran a, reserva de revisión por el 1UIT-R, y los resultados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 118 (CMR-95)). 2.4 Límites de potencia para estaciones terrenales En la banda 19.3-19,6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) máxima de una estación del servicio fijo o del servicio móvil no excederá de 55 dBW ni la potencia suministrada a la antena excederá de +10 dBW. 2.5 Límites de potencia para estaciones terrenas En la banda 19.3-19.6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) transmitida en cualquier dirección hacia el horizonte por una estación terrena de enlace de conexión del servicio móvil por satélite no superará los limites siguientes: +64 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para q£0° +64 + 3 qdBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para 0° £q< 5°. siendo qel ángulo de elevación del horizonte desde el centro de radiación de la antena de la estación terrena y cuya medición en grados es positiva por encima del plano horizontal y negativa por debajo de él. No se podrán superar estos limites en más de 10 dB. Sin embargo, cuando la zona de coordinación resultante se extiende sobre el territorio de otro país, ese aumento estará sujeto al acuerdo de la administración de ese país. 3. Zonas de coordinación para estaciones terrenas móviles que funcionen por debajo de 3 Ghz y estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión para satélites no-OSG que funcionan en el servicio móvil por satélite y para estaciones terrenas del SFS/no-OSG 3.1 Objetivos A efectos de aplicación de las secciones Ill y IV. puntos 3.1 y 4.1 del anexo 1 a la Resolución 46 (Rev.CMR-95), en esta sección se especifica la zona de coordinación (véase el número S1.171 del Reglamento de Radiocomunicaciones) de las estaciones terrenas móviles y de las estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión con redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite. En ambos casos, el contorno de coordinación (véase el número S1.172 del Reglamento de Radiocomunicaciones) asociado a la zona de coordinación se traza sobre un mapa a escala apropiada, a fin de representar la zona de coordinación y la medida en que se superpone al territorio de las administraciones que puedan resultar afectadas. En las cuadros 1 a 3 figuran las distancias de coordinación (véase el número S1.173 del Reglamento de Radiocomunicaciones) en ciertas situaciones de compartición de frecuencia y bandas de frecuencias, en las que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución 46 (Rev.CMR-95). El cuadro 4 se aplica a estaciones terrenas del SFS/no-OSG. La zona de coordinación de una estación terrena móvil se define como la zona de servicio dentro de la que van a funcionar las estaciones terrenas típicas, extendida en todas las direcciones por la distancia de coordinación. En los cuadros 1 y 2 se especifican las distancias de coordinación de estaciones terrenas móviles que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz y en la gama de 1 a 3 GHz, respectivamente. En el caso de las estaciones terrenas de enlace de conexión, el contorno de coordinación viene determinado por los puntos extremos de las distancias de coordinación medidas a partir de la ubicación de la estación terrena. En el cuadro 1 se especifican las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz. En el cuadro 3 se indican las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias superiores a 5 GHz, con respecto a estaciones de los servicios terrenales y, en su caso, a estaciones terrenas de otras redes de satélite que funcionan en el sentido opuesto de transmisión. Las distancias de coordinación de las estaciones terrenas del servicio fijo por satélite no-OSG se especifican en d cuadro 4. 3.2 Consideraciones generales En los cuadros 1 a 4 se especifican dos tipos de distancias de coordinación: 1) distancias predeterminadas y 2) distancias que deben calcularse caso por caso en función de los parámetros específicos de la estación terrena para la que se determina la zona de coordinación. En ninguno de estos casos se indican distancias de separación necesarias. Debé subrayarse que la presencia o instalación, de otra estación dentro de la zona de coordinación de, una estación terrena no ha de impedir necesariamente el funcionamiento satisfactorio de la propia estación terrena o de otra estación, ya que las distancias de coordinación están basadas en las hipótesis de interferencia más desfavorables Las diferentes distancias de coordinación se pueden examinar en una conferencia futura conforme a la Resolución pertinente. CUADRO 1 Estaciones terrenas que funcionan en frecuencias por debajo de 1 GHz Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal) 148.0- 149.9 MHz en Tierra (móvil) 149-150.05 MHz en tierra (móvil) estaciones en tierra Determinada utilizando la ecuación (1) y la figura 1 de la recomendación UIT-R M 1185. En este caso, la distancia de coordinación es calculada por la administración de la estación terrenal utilizando los parámetros de sus estaciones terrenales y los parámetros pertinentes tomados de la publicación anticipada para la estación terrena 400.15-401 MHz en tierra ayudas a la meteorología (radiosonda) 582 Km Todas las bandas por debajo de 1GHz en tierra Móvil (aeronave) 500 Km Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave(móvil) Estaciones en tierra 500 Km 400.15-401 Mhz aeronave (móvil) Ayudas a la meteorología (radiosonda) 1082 Km Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave (móvil) Móvil (aeronave) 1000 Km 455-456 Mhz 459-460 MHz en tierra Estaciones en tierra 500 Km CUADRO 2 Estaciones terrenas que funcionan en la gama 1-3 GHz Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal) Móvil en tierra (NOTA 1)(red OSG) estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando la Recomendación UIT-R IS.847 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables Móvil en tierra (NOTA 1) (red no-OSG) estaciones en tierra de servicios terrenales Se aplica la metodología de la Recomendación UIT-R IS.849 junto con la Recomendación UIT-R IS.847 (véase supra) 1675-1700 MHz móvil en tierra Ayudas a la meteorología (radiosonda) 582 Km Todas las bandas 1-3 GHz móvil en tierra Móvil terrenal (aeronave) 500 Km Todas las bandas aeronave (móvil) estaciones en tierra de los servicios terrenales 500 Km 1675-1700 MHz aeronave (móvil) Ayudas a la meteorología (radiosonda) 1082 Km Todas las bandas aeronave (móvil) móvil terrenal (aeronave) 1000 Km NOTA 1-La Recomendación UIT-R 15.847 suministra los parámetros de estación terrena necesarios para las bandas 1492-1530 MHz, 1555-1559 MHz, 1610-1645.5 MHz, 1646.5-1660 MHz, 1675-1710 MHz, -1980-2025 MHz, 2160-2200 MHz, 2483.5 -2520 MHz y 2655-2 690 MHz. CUADRO 3 Estaciones terrenas de enlace de conexión del SMS/no-OSG Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal) 19.3-19.7 GHz y 29.1-29.5 GHz; estación terrena que funcione codireccionalmente con otras estaciones terrenas estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS; estación terrena que funciona en sentido inverso estaciones en tierra de servicios terrenales A) 19.3-19.7 GHz: 170 km; B) 6700-7075 MHz: 300 km Todas las bandas y estaciones terrenas móvil terrenal (aeronave) 500 km Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS; estación terrena que funciona en sentido inverso estación terrena que funciona en sentido de transmisión opuesto A) 19.3-19.7 GHz: 170 km: 8) 6700-7075 MHz: 300 km CUADRO 4 Estaciones terrenales del SFS/no-OSG Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal) 18.9-19.3 GHz y 28.7-29.1 GHz estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terreneas estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables APENDICE S9 Informe sobre una irregularidad sobre una infracción (véase el artículo S15, sección V) ------------------------ NOTA PIE DE PAGINA Nota del Secretario General:No se reproduce eL texto de este apéndice, ya que la CMR-95 no ha adoptado ningún cambio de fondo del apéndice 22 del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990. revisada en 1991). APÉNDICE S10*' Informe sobre una interferencia perjudicial (véase el articulo S15, sección VI) ------------------------------ NOTA PIE DE PAGINA * Nota del Secretario General:No se reproduce el texto de este apéndice, ya que la CMR-95 no ha adoptado ningún cambio de fondo del apéndice 23 del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990, revisada en 1994). APENDICE S 11* Especificación de los sistemas de doble banda lateral (DBL) y de banda lateral única (BLU) en el servicio de radiodifusión en ondas decamétricas ----------------------------- NOTA PIE DE PAGINA *Nota del Secretario General:No se reproduce el texto de este apéndice, ya que la CMR-95 no ha adoptado ningún cambio de fondo del apéndice 45 del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990. revisada en 1994) APENDICE S12 Disposiciones especiales relativas a los radiofaros (véase el artículo S28) Sección I. Radiofaros aeronáuticos (1) La asignación de frecuencias a los radiofaros aeronáuticos que funcionan en las bandas comprendidas entre 160 kHz y 535 kHz se basa en una relación de protección contra las interferencias no menor de 15 dB en toda la zona de servicio de cada radiofaro. (2) Conviene que la potencia radiada no exceda del valor mínimo necesario para que la intensidad de campo tenga, en el límite del alcance, el valor deseado. (3) El alcance diurno de los radiofaros a los que se refiere el apartado (I) anterior viene definido por los valores de intensidad de campo siguientes: (4) Regiones 1 y 2 - 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 30° N; - 120 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30° N y 30° S; - 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 30° S. (5) Región 3 - 70 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40° N; - 120 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40° N y 50° S; - 70 microvoltios por metro, para Los radiofaros situados al sur de paralelo 50° S. Sección II. Radiofaros marítimos (1) Los valores de la relación de protección aplicables para la asignación de las frecuencias a los radiofaros marítimos que funcionan en las bandas comprendidas entre 283.5 kHz y 335 kHz se determinarán admitiendo que la potencia radiada aparente no excederá del valor mínimo necesario para obtener, en el límite del alcance, la intensidad de campo deseada y teniendo en cuenta la necesidad de proporcionar una separación geográfica adecuada entre los radiofaros que funcionen en la misma frecuencia y al mismo tiempo, con objeto de evitar la interferencia perjudicial. (2) El alcance diurno de los radiofaros a los que se refiere el apartado (1) anterior viene definido por la condición de que, en el límite del mismo, las intensidades de campo serán las siguientes: (3) Región 1 - 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 43° N; - 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 43° N y 30° N; - 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30° N y 30° S; - 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30° S y 43 S; - 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 43° S. (4) Región 2 - 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40° N; - 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40° N y 31° N; - 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 31° N y 30° S; - 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 30° S y 43° S; - 50 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 43° S. (5) Región 3 - 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al norte del paralelo 40° N; - 100 microvoltios por metro, para los radiofaros situados entre los paralelos 40° N y 50° S; - 75 microvoltios por metro, para los radiofaros situados al sur del paralelo 50° S. La frecuencia portadora de los radiofaros marítimos y la separación entre canales deberán ser múltiplos enteros de 100 Hz. La separación entre frecuencias portadoras adyacentes debería basarse en las Recomendaciones UIT R pertinentes APENDICE S 13 Comunicaciones de socorro y seguridad (distintas de las del SMSSM) (véase el artículo S30) PARTE A -------------------------- NOTA PIE DE PAGINA Nota del Secretario General: Este apéndice comprende dos partes: A y B. La Parte A contiene los textos completos del capitulo IX del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990. revisada en 1994). El capitulo IX contiene los artículos siguientes que no tienen cambios y, por tanto, no se reproducen: ARTÍCULO 37 - Disposiciones generales ARTÍCULO 38 - Frecuencias para socorro y seguridad ARTÍCULO 39 - Comunicaciones de socorro ARTÍCULO 40 - Transmisiones de urgencia y seguridad y transportes sanitarios ARTÍCULO 41 - Señales de alarma y de avisos ARTÍCULO 42 - Servicios especiales relativos a seguridad A fin de reunir en un solo lugar todas las disposiciones del RR actual referentes a las comunicaciones de socorro y seguridad distintas de las del SMSSM. se incluyen también en este anexo y se reproducen en la Parte B de este apéndice las disposiciones de las secciones II y III del artículo 55 y la sección II del artículo 56. enmendadas conforme a lo decidido por la CMR-95. PARTE B Condiciones aplicables al personal Sección I. Categorías de certificados 1.1 Habrá cuatro categorías de certificados de operadores radiotelegrafistas que se indican por orden decreciente de requisitos. Cada certificado de orden inferior requiere menores aptitudes y, excepto en el caso de la velocidad en código Morse, las aptitudes requeridas son un subconjunto de las que exige el certificado inmediatamente superior. El certificado de velocidad en código Morse de orden más elevado es el certificado de radiotelegrafista de primera clase. a) certificado general de operador de radiocomunicaciones; b) certificado de operador radiotelegrafista de primera clase; c) certificado de operador radiotelegrafista de segunda clase; d) certificado especial de operador radiotelegrafista. Para los operadores radiotelefonistas, habrá dos categorías de cerificados: el general y el restringido. 1.2 El titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda clase podrá encargarse del servicio radiotelegráfico o radiotelefónico de cualquier estación de barco. 1.3 El titular de un certificado general de operador radiotelefonista podrá encargarse del servicio radiotelefónico de cualquier estación de barco. 1.4 El titular de un certificado restringido de operador radiotelefonista podrá encargarse del servicio radiotelefónico de toda estación de barco a condición de que el funcionamiento del transmisor requiera únicamente la manipulación de mandos sencillos y externos, que no sea necesario ajuste manual alguno de los elementos que determinan la frecuencia, que la estabilidad de las frecuencias sea mantenida por el propio transmisor dentro de los límites de tolerancia especificados en el apéndice S2 y que la potencia en la cresta de la envolvente del transmisor no rebase el valor de 1.5 kilovatios. 1.5 El certificado restringido de operador radiotelefonista podrá estar limitado exclusivamente a una o más bandas de frecuencias del servicio móvil marítimo. En este caso se hará constar en el certificado tal limitación. 1.6 El servicio radiotelegráfico de los barcos a los que no se imponga, por acuerdos internacionales, una instalación radiotelegráfica, y el servicio radiotelefónico de las estaciones de barco para el que se requiera solo un certificado restringido de radiotelefonista, podrán estar a cargo del titular de un certificado especial de operador radiotelegrafista. 1.7 Sin embargo, cuando se reúnan las condiciones especificadas en el cuadro AP S13, el servicio radiotelegráfico de los barcos a los que por acuerdos internacionales no se imponga una instalación radiotelegráfica y el servicio radiotelefónico de cualquier estación de barco podrán estar a cargo del titular de un certificado especial de operador radiotelegrafista 1 . 1.8 Excepcionalmente, la validez del certificado de operador radiotelegrafista de segunda clase, así como la del certificado especial de operador radiotelegrafista, podrá limitarse al servicio radiotelegráfico. En este caso se hará constar en el certificado tal limitación. ------------------------- NOTA PIE DE PAGINA 1 El servicio radiotelegráfico de buques equipados con una instalación radiotelegrafia conforme con la Regla 131 (2) (a) del Convenio Internacional para la Seguridad de los Buques Pesqueros (Torremolinos, 1977) podrá estar a cargo del titular de un certificado especial de operador radiotelegrafista. Sección II. Condiciones para la obtención de certificados A. Generalidades 2.1 En los apartados siguientes se indican las condiciones mínimas necesarias para la obtención de los diferentes certificados. 2.2 Cada administración tendrá plena libertad para fijar el número de exámenes que considere necesarios para la obtención de cada certificado. 2.3 La administración que expida un certificado, antes de autorizar a su titular a encargarse del servicio a bordo de un barco, podrá exigir del operador otras condiciones (por ejemplo: conocimiento de los aparatos automáticos de telecomunicación; otros conocimientos complementarios de carácter técnico y profesional, relativos especialmente a la navegación; aptitud física, etc.). 2.4 Las administraciones procurarán adoptar las medidas necesarias para garantizar que los operadores que no hayan ejercido sus funciones durante un tiempo prolongado sigan poseyendo las aptitudes necesarias para desempeñarlas. 2.5 Sin embargo, por lo que respecta al servicio móvil marítimo, las administraciones procurarán adoptar las medidas necesarias para que los operadores, mientras estén en servicio, sigan poseyendo las aptitudes necesarias para desempeñar las funciones. 2.6 Las aptitudes y conocimientos técnicos y profesionales que deberán demostrar los candidatos a la obtención de alguno de los certificados a que se refiere esta sección se indican en el cuadro AP S13. CUADRO AP S13 Condiciones para la obtención de certificados de operador Se expedirá el certificado pertinente al candidato que haya demostrado poseer los conocimientos y aptitudes técnicos y profesionales del caso que a continuación se enumeran y se indican con un asterisco (*) en la correspondiente casilla Certificado general de operador de radio-comunicaciones Certificado de operador de radio-telegrafista de 1 a clase Certificado de operador de radio-telegrafista de 2 a clase Certificado especial de operador radio-telegrafista Conocimientos suficientes tanto de los principios generales de la electricidad como de la teoría de la radioelectricidad y de la electrónica para poder satisfacer las prescripciones especificadas en lo que sigue: * Conocimiento teórico de los equipos modernos de radiocomunicaciones, especialmente los transmisores, receptores y sistemas de antenas utilizados en el servicio móvil marítimo radiotelegráfico y radiotelefónico, de los aparatos automáticos de alarma, de los equipos radioeléctricos de las embarcaciones y otros dispositivos de salvamento, de los radiogoniómetros, y de cualquier equipo auxiliar, incluidos los dispositivos de alimentación de energía eléctrica (motores, alternadores, generadores, convertidores, rectificadores y acumuladores), así como el conocimiento general de los demás equipos habitualmente utilizados para la radionavegación, particularmente con referencia al mantenimiento de los aparatos. * Conocimientos prácticos del funcionamiento, ajuste y mantenimiento de los aparatos antes aludidos, incluidos los conocimientos prácticos necesarios para poder obtener marcaciones radiogoniométricas y conocimiento de los principios de calibrado de radiogoniómetros. * Conocimientos prácticos para encontrar y reparar (con los aparatos de medida y herramientas apropiados) las averías que puedan producirse durante la travesía en los equipos antes aludidos. * Conocimiento tanto de los principios generales de la electricidad como de la teoría de la radioelectricidad; conocimiento del ajuste y del funcionamiento práctico de los diferentes tipos de aparatos radiotelegráficos y radiotelefónicos utilizados en el servicio móvil, incluso de los aparatos empleados para la radiogoniometría y las marcaciones radiogoniometrícas, así como el conocimiento elemental de los principios en que se basa el funcionamiento de los demás aparatos habitualmente usados para la radionavegación. * Conocimiento elemental teórico y práctico de la electricidad y de la radioelectricidad; conocimiento del ajuste y funcionamiento práctico de los diferentes tipos de aparatos radiotelegráficos y radiotelefónicos utilizados en el servicio móvil, incluso de los aparatos que se emplean para la radiogoniometría y las marcaciones radiogoniométricas, así como el conocimiento elemental de los principios en que se basa el funcionamiento de los demás aparatos generalmente usados para la radionavegación. * Conocimiento teórico y práctico del funcionamiento y conservación de aparatos tales como grupos electrógenos, acumuladores, etc., que se utilizan para el funcionamiento y ajuste de los aparatos radiotelegráficos, radiotelefónicos y radiogoniométricos de que se hace mención arriba. * Conocimiento elemental, teórico y practico, del funcionamiento y conservación de aparatos tales como grupos electrógenos, acumuladores, etc., que se emplean para el funcionamiento y ajuste de los aparatos radiotelegráficos, radiotelefónicos y radiogoniométricos, de que se hace mención arriba. Los conocimientos prácticos necesarios para poder reparar, con los medios disponibles a bordo, averías que puedan producirse, en el curso de la travesía, en los aparatos radiotelegráficos, radiotelefónicos y radiogoniometricos. * Los conocimientos prácticos suficientes para reparar pequeñas averías, que puedan producirse, en el curso de la travesía, en los aparatos radiotelegráficos, radiotelefónicos y radiogoniometricos. * Aptitud para transmitir correctamente a mano y para recibir correctamente a oído, en código Morse, grupos de código (combinación de letras, cifras y signos de puntuación) a la velocidad de dieciséis grupos por minuto, y un texto en lenguaje claro a la velocidad de veinte palabras por minuto. Cada grupo de código deberá comprender cinco caracteres, contándose por dos caracteres cada cifra o signo de puntuación. Por término medio, cada palabra del texto en lenguaje claro deberá comprender cinco caracteres. La duración de cada prueba de transmisión y de recepción será, en general, de cinco minutos. * * * Aptitud para transmitir correctamente a mamo y para recibir correctamente a oído, en código Morse, grupos de código (combinación de letras, cifras y signos de puntuación) a la velocidad de veinte por minuto y un texto en lenguaje claro a la velocidad de veinticinco palabras por minuto. Cada grupo de código deberá comprender cinco caracteres contándose por dos caracteres cada cifra o signo de puntuación. Por termino medio. cada palabra del texto en lenguaje claro deberá comprender cinco caracteres. La duración de cada prueba de transmisión y de recepción será en general, de cinco minutos. * Conocimiento del ajuste y funcionamiento practico de los aparatos radiotelegráficos. * Aptitud para transmitir y recibir correctamente en radiotelefonía * * * Aptitud para transmitir y recibir correctamente en radiotelefonía salvo en el caso previsto en 1.8 de la Parte B de este apéndice * Conocimiento de los Reglamentos aplicables a las radiocomunicaciones, conocimientos de los documentos relativos a la tasación de radiocomunicaciones y de las disposiciones del Convenio internacional para la Seguridad de la Vida Humana en d Mar que tengan relación con la radio-electricidad. * * Conocimiento detallado de los Reglamentos aplicables a las radiocomunicaciones, conocimiento de los documentos relativos a la tasación de radiocomunicaciones y de las disposiciones del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar que tengan relación con la radioelectricidad. * Conocimiento de los Reglamentos aplicables a las radiocomunicaciones telegráficas, especialmente de la parte de estos Reglamentos relativa a la seguridad de vida humana * Conocimientos suficientes de geografía universal, especialmente de las principales líneas de navegación marítima y de las vías de telecomunicación mas importantes * * * Conocimiento de uno de los idiomas de trabajo de la Unión. Los candidatos deberían demostrar su capacidad para expresarse en este idioma en forma conveniente, oralmente y por escrito. Cada administración determinara el idioma o idiomas que estime oportuno. * Conocimiento suficiente de uno de los idiomas de trabajo de la Unión. Los candidatos deberían demostrar su capacidad para expresarse en este idioma en forma conveniente. oralmente y por escrito. Cada administración determinará el idioma o idiomas que estime oportuno. * Conocimiento elemental. si lucre necesario. de uno de los idiomas de trabajo de la Unión. Los candidatos deberían demostrar su capacidad para expresarse en este idioma en forma conveniente, oralmente y por escrito. Cada administración determinará el idioma o idiomas que estime oportuno. * B. Certificado de operador radiotelefonista 2.7 El certificado general de operador radiotelefonista se expedirá a los candidatos que hayan demostrado poseer los conocimientos y aptitudes profe­sionales que a continuación se enumeran (véanse igualmente los puntos 1.2, 1.3, 1.6 y 1.7): a) conocimiento de los principios elementales de la radiotelefonía; b) conocimiento detallado del ajuste y funcionamiento practico de los aparatos de radiotelefonía; c) aptitud para transmitir y recibir correctamente en radiotelefonía d) conocimiento detallado de los Reglamentos aplicables a las radiocomunicaciones telefónicas, especialmente de la parte de estos Reglamentos relativa a la seguridad de la vida humana. 2.8 El certificado restringido de radiotelefonista se expedirá a los candidatos que hayan demostrado poseer los conocimientos y aptitudes profesionales que a continuación se enumeran: a) conocimiento practico de la explotación y de los procedimientos radiotelefónicos; b) aptitud para la transmisión y recepción telefónicas correctas; c) conocimiento general de los Reglamentos aplicables a las radiocomunicaciones telefónicas, especialmente de la parte de estos Reglamentos relativa a la seguridad de la vida humana. 2.9 Para las estaciones radiotelefónicas de barco cuyo transmisor utilice una potencia en la cresta de la envolvente no superior a 400 vatios, cada administración podría fijar por si misma las condiciones pare la obtención del certificado restringido de operador radiotelefonista, siempre que el funcionamiento del transmisor requiera únicamente la manipulación de dispositivos externos de conmutación sencilla, excluidos todos los ajustes manuales de los elementos que determinan la frecuencia. y que el propio transmisor mantenga la estabilidad de las frecuencias dentro de los limites de tolerancia especificados en el apéndice S2 . No obstante, al fijar tales condiciones. las administraciones se aseguraran de que el operador posee conocimientos suficientes sobre la explotación y el procedimiento radiotelefónicos. especialmente en lo que se refiere al socorro, urgencia y seguridad. Las disposiciones precedentes no están en contradicción con las del punto 2.13. 2.10 Las administraciones de los países de la Región 1 no expedirán certificados con arreglo a las disposiciones del punto 2.9. 2.11 El certificado de operador radiotelefonista indicara si es un certificado general o un certificado restringido y, en este ultimo caso. si ha sido expedido de acuerdo con lo que se dispone en el punto 2.9. 2.12 En el servicio móvil marítimo. el certificado restringido de operador radiotelefonista indicara las limitaciones que se establezcan, de conformidad con el punto 1.5. 2.13 Con el fin de atender a necesidades especiales. mediante acuerdos especiales entre administraciones, se podrán fijar las condiciones a cumplir para la obtención de certificados de radiotelefonista para el servicio de estaciones radiotelefónicas que reúnan determinadas condiciones técnicas y. de explotación. Estos acuerdos no se establecerán si no es con la condición de que no se deriven de su aplicación interferencias perjudiciales a los servicios internacionales. Las condiciones y acuerdos se mencionaran en dichos certificados. Sección III. Clase y número mínimo de operadores 3.1 En lo que se refiere al servicio de correspondencia pública. cada gobierno adoptara las medidas necesarias a fin de que las estaciones a bordo de barcos de su propia nacionalidad estén provistas del personal necesario para prestar un servicio eficaz. 3.2 Teniendo en cuenta las disposiciones de la Parte A del apéndice S13 , el personal de Las estaciones de barco que presta un servicio de correspondencia publica comprenderá, por lo menos: a) en las estaciones de barco de primera categoría, salvo en el caso previsto en el punto 3.2 e): un jefe de estación, titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de en certificado de operador radiotelegrafista de primera clase; b) en las estaciones de barco de segunda y tercera categorías, excepto en el caso previsto en el punto 3.2 e): un jefe de estación titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda case; c) en las estaciones de barco de cuarta categoría, excepto en los casos previstos en los puntos 3.2 d) y 3.2 e): un operador. titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda clase; d) en las estaciones de barco provistas de una instalación radiotelegráfica no exigida por acuerdos internacionales: un operador, titular de un certificado general de operador de radiocomunicaciones o de un certificado de operador radiotelegrafista de primera o de segunda clase o de un certificado especial de radiotelegrafista; e) en las estaciones de barco con instalación radiotelefónica solamente: un operador, titular de un certificado de radiotelefonista o de un certificado de radiotelegrafista. APÉNDICE S14* Cuadro para el deletreo de tetras y cifras (véanse los artículos S30 y S57 y el apéndice S13 ) ___________ NOTA PIE DE PAGINA * Nota del Secretario General: No se reproduce el texto de este apéndice. ya que la CMR-95 no ha adoptado ningún cambio de fondo del apéndice 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990, revisada en 1994): APÉNDICE S15 Frecuencias para las comunicaciones de socorro y seguridad en el sistema mundial de socorro y seguridad marítimos (SMSSM) (véase el articulo S31) Las frecuencias para las comunicaciones de socorro y seguridad del SMSSM figuran en los cuadros S15.1 y S15.2 para frecuencias por debajo y por encima de 30 MHz, respectivamente. CUADRO S15.1 Frecuencias por debajo de 30 MHz Frecuencia(en kHz) Descripción de la utilización Notas Leyendas 490 MSI La frecuencia 490 kHz as utilizara exclusivamente pare información marítima de seguridad (MSI) una vez establecido plenamente el SMSSM (véase también la Resolución 210 (Mob-87)). MSI En el servicio móvil marítimo estas frecuencias se utilizan exclusivamente para las transmisiones de información marítima de seguridad (MSI) (incluidos avisos meteorológicos y de navegación a infamación urgente) por estaciones costeras con destino a los barcos, empleando telegrafía de impresión directa de banda estrecha. NBDP-COM Estas frecuencias se utilizan exclusivamente para el tráfico de comunicaciones de socorro y seguridad empleando telegrafía de impresión directa de banda estrecha. RTP-COM Estas frecuencias portadoras se utilizan para el trafico de comunicaciones de socorro y seguridad en radiotelefonía. DSC Estas frecuencias se utilizan exclusivamente para Ilamadas de socorro y seguridad empleando Llamada selectiva digital de acuerdo con el número S32.5 (véanse los números S32.9, S33.11 y S33.34) AERO-SAR Estas frecuencias portadoras aeronáuticas (de referencia) pueden utilizarse para comunicaciones de socorro) y seguridad por las estaciones móviles que participan en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. * Salvo indicación en contrario en este Reglamento. se prohíbe toda emisión capaz de causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad en las frecuencias que llevan un asterisco ('). Queda prohibida toda transmisión capaz de causar interferencia perjudicial alas comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas identificadas en los apéndices S13 y S15. 518 MSI La frecuencia 518 kHz se utiliza exclusivamente por el sistema NAVTEX internacional. *2174,5 NBDP-COM *2182 RTP-COM La frecuencia 2 182 kHz utiliza la clave de emisión J3E. Véase también el número S52.190 y el apéndice S13 *2187,5 DSC 3023 AERO-SAR Las frecuencias portadoras aeronáuticas (de referencia) 3023 kHz y 5 680 kHz pueden sintonizarse para la intercomunicación entre estaciones móviles que participan en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento y para establecer comunicaciones entre esas estaciones y las estaciones terrestres participantes, de acuerdo con las disposiciones del apéndice S27 (véanse los números S5.111 y S5.115). *4125 RTP-COM Véanse también el número S52.222 y el apéndice S13. La frecuencia portadora 4125 kHz puede ser utilizada por las estaciones de aeronave para comunicarse con estaciones del servicio móvil marítimo en casos de socorro y seguridad, incluida la búsqueda y salvamento (véase el número S30.11) *4177,5 NBDP-COM *4207,5 DSC 4209,5 MSI La frecuencia 4 209,5 kHz se utiliza exclusivamente para las transmisiones de tipo NAVTEX (véase la Resolución 339 (CMR-95)). 4210 MSI-HF 5680 AERO-SAR Véase la nota relativa a la frecuencia 3 023 kHz. *6215 RTP-COM Véase también el número S52.222 y el apéndice SI3. *6268 NBDP-COM *6112 DSC 6314 MSI-HF MSI-HF En el servicio móvil, marítimo, estas frecuencias se utilizan exclusivamente para la transmisión de información sobre seguridad en alta mar por estaciones costeras con destino no a los barcos, empleando telegrafía de impresión directa de banda estrecha (véase la Resolución 333 (Mob.87)). * Salvo indicación en contrario en este Reglamento se prohíbe toda emisión capaz de causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro. Alarma, urgencia o seguridad en las frecuencias que llevan un asterisco (*). Queda prohibida toda transmisión capaz de causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas identificadas en los apéndices S13 y S15 *8 291 RTP-COM *8376,5 NBDP-COM *8414,5 DSC 8416,5 MSI-HF *12290 RTP-COM *12520 NBDP-COM *12577 DSC 12579 MSI-HF *16420 RTP-COM *16695 NBDP-COM *16804,5 DSC 16806,5 MSI-HF 19680,5 MSI-HF 22376 MSI-HF 26100,5 MSI-HF CUADRO 515.2 Frecuencias por encima de 30 MHz (ondas métricas y decimétricas) Frecuencia (en kHz) Descripción de la utilización Notas Leyendas *121.5 AERO-SAR La frecuencia aeronáutica de emergencia de 121.5 MHz es utilizada para fines de socorro y urgencia en radiotelefonía, por las estaciones del servicio móvil aeronáutico que emplean frecuencias en la banda comprendida entre 117,975 MHz y 137 MHz. Esta frecuencia también puede utilizarse con este fin por las estaciones de las embarcaciones o dispositivos de salvamento. Las radiobalizas de Localización de siniestros utilizan la frecuencia de 121,5 MHz como se indica en la Recomendación UIT-R M.698-1. Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo pueden comunicarse con estaciones del servicio móvil aeronáutico en la frecuencia aeronáutica de emergencia de 121,5 MHz con fines de socorro y urgencia únicamente y en la frecuencia aeronáutica auxiliar de 123,1 MHz para operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento, con emisiones de clase A3E en ambas frecuencias (véanse también los números S5.111 y S5.200). En ese caso deberán observar los acuerdos particulares concertados por los agobiemos interesados aplicables al servicio móvil aeronáutico. AERO-SAR Estas frecuencias portadoras aeronáuticas (de referencia) pueden ser utilizadas con fines de socorro y seguridad por las estaciones móviles que participan en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. VHF-CH# Estas frecuencias en las bandas de ondas métricas se utilizan con fines de socorro y seguridad. El número de canal (CH# ) remite al canal en ondas métricas enumerado en el apéndice S18, que también se debe consultar * Salvo Indicación en contrario en este Reglamento. se prohíbe toda emisión capaz de causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro, alarma, urgencia o seguridad en las frecuencias que llevan un asterisco (*). Queda prohibida toda transmisión capaz de causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas identificadas en los apéndices S13 y S15. 123,1 AERO-SAR La frecuencia aeronáutica auxiliar de 123,1 MHz, que es la frecuencia auxiliar de la frecuencia aeronáutica de emergencia de 121,5 MHz, es utilizada por las estaciones de servicio móvil aeronáutico y por otras estaciones móviles y terrestres que participan en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento (véase también el número S5.200). Las estaciones móviles del servicio móvil marítimo pueden comunicarse con estaciones del servicio móvil aeronáutico en la frecuencia aeronáutica de emergencia de 121,5 MHz con fines de socorro y urgencia únicamente y en la frecuencia aeronáutica auxiliar de 123,1 MHz para operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento, con emisiones de clase A3E en ambas frecuencias(véanse también los números S5.111 y S5.200). En ese caso deberán observar los acuerdos particulares concertados por Los gobiernos interesados, aplicados al servicio móvil aeronáutico. 156,3 VHF-CH06 La frecuencia 156.3 MHz puede utilizarse pare comunicaciones entre las estaciones de barco y de aeronave que participen en operaciones coordinadas de búsqueda y salvamento. También puede ser utilizada por las estaciones de aeronave pare comunicar con estaciones de barco con otros fines de seguridad (véase también la nota g) del apéndice SI8). *156525 VHF-CH70 La frecuencia de 156,525 MHz se utiliza en el servicio móvil marítimo para Ilamadas de socorro y seguridad empleando la llamada selectiva digital (véanse también los números S4.9, S5.227, S30.2 y S30.3). 156,650 VHF-CH 13 La frecuencia de 156,650 MHz se utiliza en las comunicaciones de barco a barco relativas a la seguridad de la navegación conforme a la nota p) del apéndice S18. *156,8 VHF-CH16 La frecuencia de 156,8 MHz se utiliza para las comunicaciones de socorro y seguridad en radiotelefonía (véase también el apéndice S13). Además, la frecuencia de 156.8 MHz puede ser utilizada por las estaciones de aeronave con fines de seguridad exclusivamente. *406-406,1 406-EPIRB Esta banda de frecuencia es utilizada y exclusivamente por las radiobalizas de localización de siniestros por satélite en el sentido Tierra-espacio (véase el numero S5.266). SAT-COM Estas bandas de frecuencias están disponibles para fines de socorro y seguridad en el servicio móvil marítimo por satélite (véanse las notas). D&S-OPS La utilización de estas bandas se limita a las operaciones de socorro y seguridad de las radiobalizas de localización de siniestros por satélite. * Salvo indicación en contrario en este Reglamento, se prohíbe toda emisión capaz de causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro alarma, urgencia a segundad en las urgencias que llevan un asterisco (*).Queda prohibida toda transmisión capaz de causar interferencia perjudicial a las comunicaciones de socorro y seguridad en cualquiera de las frecuencias discretas identificadas en los apéndices S13 y S15. 1530-1544 SAT-COM Además de estar disponible para las comunicaciones ordinarias no relacionadas con la seguridad, la banda 1530 -1544 MHz se utiliza para fines de socorro y seguridad en el sentido espacio-Tierra en el sentido móvil marítimo por satélite. *1544-1545 D&S-OPS La utilización de la banda 1544 -1545 MHz (espacio-Tierra) se limita a las operaciones de socorro y seguridad (véase el numero S5.356). incluidos Los enlaces de conexión de satélites necesarios para la Retransmisión de las emisiones de radiobalizas de Localización de siniestros por satélite hacia Las estaciones terrenas y los enlaces (espacio-Tierra) de banda estrecha de las estaciones espaciales hacia las estaciones móviles. 1623,5 - 1645,5 SAT-COM Además de estar disponibles para las comunicaciones ordinarias no relacionadas con la seguridad. la banda 1626,5 -1645,5 MHz se utiliza para fines de socorro y seguridad en el sentido Tierra-espacio en el servicio móvil marítimo por satélite *1645,5 - 1646,5 D&S-OPS La utilización de la banda 1645,5 - 1646,5 MHz (Tierra-espacio) se limita a las operaciones de socorro y seguridad (véase el número S5.375), incluidas las transmisiones de radiobalizas de localización de siniestros por satélite y la retransmisión a satélites geoestacionarios de las alertas de socorro recibidas par satélites en órbita polar baja 9200-9500 SARTS Esta banda de frecuencias es utilizada por los transponedores de radar para facilitar las operaciones de búsqueda y salvamento. APÉNDICE S16* Documentos de que deben estar provistas las estaciones a bordo de barcos y de aeronaves (véanse los artículos S42 y S51 ) _____________ NOTA AL PIE DE PAGINA * Nota del Secretario General: No se reproduce el texto de este apéndice. ya que la CMR-95 no ha adoptado ningún cambio de fondo del apéndice 11 de Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990. revisada en 1994). APÉNDICE S17* Frecuencias y disposiciones de canales en las bandas de ondas decamétricas del servicio móvil marítimo (véase el artículo S52 ) _____________ * Nota del Secretario General: Este apéndice consta de dos partes. la segunda de las cuales esta dividida en cinco secciones: Parte A (cuadro) de subbandas. (Actual apéndice 31) Parte B - Disposición de canales Sección I- Radiotelefonía (Actual apéndice 16) Sección II- Telegrafía de impresión directa de banda estrecha (Frecuencias asociadas por pares) (Actual apéndice 32 ) Sección III- Telegrafía de impresión directa de banda estrecha (Frecuencias no asociadas por pares) Actual apéndice 33) Sección IV- Telegrafía Morse (Llamada) (Actual apéndice 34) Sección V- Telegrafiá Morse (Trabajo) (Actual apéndice 35) No se reproduce el texto de este apéndice, ya que la CMR-95 no ha adoptado ningún cambio de fondo de los apéndices del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990, revisada en 1994} arriba mencionados. APÉNDICE S18* Cuadro de frecuencias de transmisión en la banda móvil marítima de ondas métricas (véase el articulo S52 ) _________________ NOTA AL PIE DE PAGINA * Nota del secretario General: No se reproduce el texto de este apéndice, ya que la CMR-95 no ha adoptado ningún cambio de fondo del apéndice 18 del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990. revisada en 1994): APÉNDICE S25 Disposiciones y plan de adjudicación de frecuencias asociado para las estaciones costeras radiotelefónicas que funcionan en las bandas exclusivas del servido móvil marítimo comprendidas entre 4000 kHz y 27 500 kHz Las disposiciones de este apéndice se aplicarán a las bandas radiotelefónicas del servicio móvil marítimo reservadas para funcionamiento dúplex (canales de dos frecuencias) entre 4000 kHz y 27500 kHz (véase el apéndice S17). La sección I contiene el procedimiento para actualizar el Plan de adjudicación de frecuencias para las estaciones costeras. El Plan de adjudicación figura en la sección II de este apéndice. Sección I: Procedimiento para la puesta al día del Plan de adjudicación de frecuencias 1.1 Antes de notificar a la Oficina o de poner en servicio en una estación costera radiotelefónica una asignación de frecuencia para la cual no exista una adjudicación correspondiente en el Plan de adjudicación de frecuencias contenido en la sección II del presente; apéndice toda administración 1.1.1 que se proponga establecer una estación costera radiotelefónica y no tenga ninguna adjudicación en el Plan, 1.1.2 que proyecte ampliar el servicio Radiotelefónico de sus estaciones costeras y necesite una adjudicación adicional deberá enviar a la Oficina la información mencionada en el apéndice S4 con antelación no superior a dos años en el caso del numero 1.1.1 y no superior a seis meses en el caso del número 1.1.2 y en ningún caso con antelación inferior a tres meses respecto de la fecha de puesta en servicio del servicio radiotelefónico proyectado. 1.2 La Oficina publicará en una sección especial de la circular semanal. la información que le haya sido enviada de acuerdo con lo establecido en 1.1. así como las posibles incompatibilidades entre la adjudicación propuesta. objeto de la publicación, y cualesquiera otras adjudicaciones existentes o propuestas que la Oficina pueda mencionar. La Oficina suministrara también toda información de carácter técnico y formular las sugerencias que estén a su alcance para evitar dichas incompatibilidades. 1.3 A petición de cualquier administración. y en particular de una administración que necesite asistencia especial, y si las circunstancias parecen justificarlo. La Oficina, utilizando a tal efecto los medios a su disposición que exijan las circunstancias, facilitará la asistencia siguiente: 1.3.1 indicación del canal o de los canales que mas convengan al servicio proyectado por la administración antes de que ésta comunique la información que ha de publicarse; 1.3.2 aplicación del procedimiento previsto en el número 1.4; 1.3.3 cualquier otra asistencia de carácter técnico a fin de que los procedimientos descritos en la presente sección puedan llevarse a efecto. 1.4 Al mismo tiempo que enviá a la Oficina, para su publicación. la información enumerada en el apéndice S4, la administración interesada buscará el acuerdo con las administraciones que tengan una adjudicación en el mismo canal propuesto. Se enviará a la Oficina una copia de la correspondencia pertinente. 1.5 Toda administración que tras examinar la información publicada por la Oficina, considere que sus servicios existentes o previstos dentro de los plazos especificados en el número 1.1 se verán afectados, tendrá derecho a ser incluida en el procedimiento iniciado en virtud del número 1.4. 1.6 Una administración que reciba una solicitud según lo dispuesto en el número 1.4 deberá acusar recibo inmediatamente por telegrama. Si la administración que ha solicitado el acuerdo no obtiene acuse de recibo en los treinta días siguientes a la fecha de la circular semanal en que se ha publicado la información con arreglo al número 1.2, enviará un telegrama solicitando dicho acuse de recibo, al que la administración destinataria deberá responder dentro de un nuevo periodo de quince días. 1.7 Al recibir la solicitud hecha de conformidad con lo dispuesto en el número 1.4, la administración interesada estudiara rápidamente la cuestión, teniendo en cuenta la fecha prevista de puesta en servicio de la asignación o asignaciones correspondientes a la adjudicación para la que se ha solicitado el acuerdo, desde el punto de vista de la interferencia perjudicial que se causaría a los servicios asegurados por sus estaciones costeras: 17.1 que utilicen una asignación de frecuencia conforme a una adjudicación publicada en el Plan; o 1.7.2 que serán puestas en servicio, de conformidad con una adjudicación publicada en el Plan. dentro de los plazos prescritos en el numeral 1.25; o 1.7.3 que serán puestas en servicio dentro de los plazos prescritos en el número 1.25, conforme a una adjudicación propuesta y cuya información haya sido sometida a la Oficina en virtud del número 1.1 para su publicación con arreglo al número 1.2. 1.8 Toda administración que reciba una solicitud según el numero 1.4 y considere que el proyecto de utilización de un canal no causara interferencia perjudicial a los servicios asegurados por sus estaciones costeras mencionados en 1.7, comunicara su acuerdo lo antes posible y a lo sumo dentro de un plazo de dos meses a contar desde la fecha de la correspondiente circular semanal a la administración que trata de llegar a un acuerdo. 1.9 Toda administración que reciba una solicitud según 1.4 y considere que el proyecto de utilización de un canal podría causal interferencia perjudicial a los servicios asegurados por sus estaciones costeras mencionados en el número 1.7, comunicara a la administración que le ha enviado la solicitud las razones de su desacuerdo lo antes posible y a lo sumo dentro de un plazo de dos meses a contar desde la fecha de la correspondiente circular semanal. Asimismo proporcionara toda información o sugerencia que considere útil para llegar a una solución satisfactoria del problema. La administración que busque el acuerdo se esforzara en adaptar sus necesidades, en la medida de lo posible tomando en consideración los comentarios que haya recibido. 1.10 En el caso de que la administración que busca el acuerdo no tenga ninguna adjudicación en la banda interesada, las administraciones a las que se ha solicitado el acuerdo buscaran en colaboración con la administración solicitante, todos los medios para satisfacer su necesidad. 1.11 La administración que solicita un acuerdo puede requerir a la Oficina que trate de obtener este acuerdo en aquellos casos en los que: 1.11.1 la administración de la que se ha solicitado el acuerdo de conformidad con el número 1.4 no hubiera enviado acuse de recibo de la solicitud en un plazo de cuarenta y cinco días contados a partir de la fecha de la circular semanal que contiene la información pertinente; 1.11.2 la administración hubiera enviado acuse de recibo de acuerdo con el numero 1.6 pero no hubiera comunicado su decisión en un plazo de dos meses contados a partir de la fecha de la circular semanal que contenga la información pertinente; 1.11.3 exista desacuerdo sobre la posibilidad .de compartición entre la administración que solicitar el acuerdo y aquella con la que se trata de efectuarlo; 1.11.4 no ha sido posible obtener un acuerdo por cualquier otra razón. 1.12 Tanto la administración que trata de obtener el acuerdo como cualquier otra administración de las que se solicita el acuerdo o bien la Oficina podría pedir la información suplementaria que estimen necesaria para estudiar cualquier problema relacionado con este acuerdo. 1.13 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al numero 1.11.1 enviara inmediatamente un telegrama a la administración con la que se trata de lograr el acuerdo. solicitando acuse de recibo inmediato. 1.14 Cuando la Oficina reciba un acuse de recibo como consecuencia de la medida tomada en el número 1.13 o cuando la Oficina reciba una solicitud según el número 1.11.2. enviara inmediatamente. un telegrama a la administración con la que se trata de lograr el acuerdo solicitando que tome rápidamente una decisión sobre la cuestión. 1.15 Cuando la Oficina reciba una solicitud según el número 1.114 tomara las medidas necesarias para tratar de obtener el acuerdo al que se hace referencia en el número 1.4. Cuando la Oficina no obtenga de una administración acuse de recibo a su solicitud de acuerdo, realizada según lo establecido en el numeró 1.4 en el plazo especificado en el número 1.6 la Oficina actuara en lo que concierne a esta administración, de conformidad con lo dispuesto en el numero 1.13. 1.16 Cuando una administración no responda en un plazo de quince días al telegrama que la Oficina le ha enviado de conformidad con el número 1.13 pidiendo acuse de recibo o cuando una administración no comunique su decisión sobre la cuestión en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha que sigue a la del envío por la Oficina del telegrama de conformidad con el número 1.14, se considerara que la administración con la que se trata de obtener el acuerdo, una vez que la adjudicación en proyecto ha sido incluida en el plan, se compromete a: 1.16.1: no formular ninguna queja con respecto a interferencias perjudiciales que puedan sufrir sus estaciones costeras radiotelefónicas debidas a la utilización de asignaciones hechas de acuerdo con la adjudicación pará la que se ha solicitado el acuerdo; y 1.16.2 que sus estaciones costeras radiotelefónicas existentes o previstas. no causen interferencia perjudicial a la utilización de las asignaciones hechas de acuerdo con la adjudicación pará la que se ha solicitado el acuerdo. 1.17 La Oficina examinará la adjudicación en proyecto desde el punto de vista de la probabilidad de interferencia perjudicial que pueda sufrir de una adjudicación que figura en el Plan a nombre de la administración que no ha respondido a la petición de la Oficina o que habiendo comunicado su desacuerdo no ha dado las razones en que se basa: si la conclusión de la Oficina es favorable, y si la aplicación del presente procedimiento con respecto a las otras administraciones interesadas lo permite la Oficina insertara la adjudicación en proyecto en el Plan. 1.18 En caso de una conclusión desfavorable, la Oficina informal a la administración interesada del resultado de su examen: si esta ultima insiste y si la aplicación del presente procedimiento con respecto a las otras administraciones interesadas lo permite. la Oficina insertara la adjudicación propuesta en el Plan. 1.19 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al número 1.11.3, evaluara las posibilidades de compartición y comunicará a las administraciones interesadas los resultados obtenidos. 1.20 En caso de que persista el desacuerdo, la Oficina examinará la adjudicación propuesta desde el punto de vista de la interferencia perjudicial que pueda ocasionar a los servicios prestados por estaciones de la administración que haya manifestado su desacuerdo. En el caso de que la conclusión de la Oficina sea favorable. y cuando lo permita la aplicación de este procedimiento con respecto a las otras administraciones interesadas, se inscribirá en el Plan la adjudicación propuesta. 1.21 Si Como consecuencia del examen del número 1.20 la conclusión de la Oficina es desfavorable, esta deberá entonces examinar la adjudicación propuesta desde el punto de vista de la interferencia perjudicial que pudiera causar en todos los canales de la banda. Si la Oficina formula en todos los casos conclusión desfavorable, entonces determinara el canal que resulte menos afectado y, si la administración que solicita el acuerdo lo pide, la Oficina insertará la adjudicación en proyecto en este canal del Plan. 1.22 La administración que solicita el acuerdo para una adjudicación informará a la Oficina sobre los resultados de sus consultas con las administraciones interesadas, Cuando la Oficina llegue a la conclusión de que el procedimiento descrito en la presente sección se ha aplicado con respecto a todas las administraciones interesadas. publicará esta conclusión en una sección especial de la circular semanal y pondrá el Plan al día, según el caso. 1.23 Sin perjuicio de las disposiciones anteriores, si las circunstancias así lo justifican una administración puede, en casos excepcionales, notificar a la Oficina. para su inscripción provisional en el Registro, una asignación de frecuencia que no corresponda a una adjudicación del Plan. No obstante, iniciará sin demora el procedimiento descrito en la presente sección. 1.24 Si en Los doce meses que siguen a la fecha de la inclusión de una adjudicación en el Plan, la Oficina no recite la notificación de una primera asignación de frecuencia correspondiente a esta asignación o si la primera asignación de frecuencia notificada no ha sido puesta en servicio dentro del plazo prescrito en el presente Reglamento, la Oficina, antes de proceder a la supresión de la adjudicación en el Plan, consultará con la administración interesada sobre la oportunidad tal supresión y publicara esta información en el marco de la puesta al día del Plan. Sin embargo, en el caso de que, a petición de la administración interesada, la Oficina concluya que circunstancias excepcionales justifican la ampliación del plazo, esta ampliación no deberá en ningún caso exceder de seis meses salvo en el caso de una administración que no tenga ninguna estación costera en servicio, en cuyo caso el plazo podrá ampliarse a dieciocho meses. 1.25 Toda administración a cuyo nombre figure una adjudicación en el Plan y que con objeto de mejorar su servicio, necesite sustituir esa adjudicación por otra en la misma banda de frecuencias, aplicara el procedimiento descrito en la presente sección. Cuando la administración llegue a un resultado positivo en la aplicación de este procedimiento, la Oficina reemplazara, a instancia suya, la adjudicación que figure en el Plan par la adjudicación en proyecto. 1.26 La Oficina mantendrá al día una copia fidedigna del Plan tal Como resulte de la aplicación de este procedimiento. Establecerá, en forma adecuada Para su publicación por el Secretario General. la totalidad o parte de la versión revisada del Plan cada vez que las circunstancias lo justifiquen, pero en todo caso una vez al año. Sección II: Plan de adjudicación de frecuencias a las estaciones costeras radiotelefónicas que funcionan en las bandas exclusivas del servicio móvil marítimo comprendidas entre 4000 kHz y 27 500 kHz' * Esta sección se publicara in extenso en la nueva edición del Reglamento de Radiocomunicaciones. APÉNDICE S42 Cuadro de atribución de series internacionales de distintivos de llamada ( véase el articulo SI9) Series de distintivos Atribuidas a AAA-ALZ Estados Unidos de América AMA-AOZ España APA-ASZ Pakistán (República Islámica de) ATA-AWZ India (República de) AXA-AXZ Australia AYA-AZZ Argentina (República) A2A-A2Z Botswana (República de) A3A-A3Z Tonga (Reino de) A4A-A4Z Omán (Sultanía de) A5A-A5Z Bhután (Reino de) A6A-A6Z Emiratos Árabes Unidos A7A-A7Z Qatar (Estado de) A8A-A8Z Liberia (República de) A9A-A9Z Bahrein (Estado de) BAA-BZZ China (República Popular de) CAA-CEZ Chile CFA-CKZ Canadá CLA-CMZ Cuba CNA-CNZ Marruecos (Reino de) COA-COZ Cuba CPA-CPZ Bolivia (República de) CQA-CUZ Portugal CVA-CXZ Uruguay (República Oriental del) CYA-CZZ Canadá C2A-C2Z Nauru (República de) C3A-C3Z Andorra (Principado de) C4A-C4Z Chipre (República de) C5A-C5Z Gambia (República de) C6A-C6Z Bahamas (Commonwealth de las) *C7A-C7Z Organización Meteorológica Mundial C8A-C9Z Mozambique (República de) DAA-DRZ Alemania (República Federal de) DSA-DTZ Corea (República de) DUA-DZZ Filipinas (República de) D2A-D3Z Angola (República Popular de) D4A-D4Z Cabo Verde (República de) D5A-D5Z Liberia (República de) D6A-D6Z Comoras (República Federal Islámica de las) D7A-D9Z Coma (República de) EAA-EHZ España EIA-EJZ Irlanda EKA-EKZ Armenia (República de) ELA-ELZ Liberia (República de) EMA-EOZ Ucrania EPA-EQZ Irán (República Islámica del) ERA-ERZ Moldova (República de) ESA-ESZ Estonia (República de) ETA-ETZ Etiopía (República Democrática Federal del EUA-EWZ Belarús (República de) EXA-EXZ República Kirguisa EYA-EYZ Tayikistán (República de) EZA-EZZ Turkmenistán E2A-E2Z Tailandia E3A-E3Z Eritrea FAA-FZZ Francia GAA-GZZ Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte HAA-HAZ Hungría (Republica de) HBA-HBZ Suiza (Confederación) HCA-HDZ Ecuador HEA-HEZ Suiza (Confederación) HFA-HFZ Polonia (República de) HGA-HGZ Hungría (República de) HHA-HHZ Haití (República de) HIA-HIZ Dominicana (República) HJA-HKZ Colombia (República de) HLA-HLZ Corea (República de) HMA HMZ República Popular Democrática de Corea HNA-HNZ Iraq (República de) HOA-HPZ Panamá (República de) HQA-HRZ Honduras (República de) HSA-HSZ Tailandia HTA-HTZ Nicaragua HUA-HUZ El Salvador (República de) HVA-HVZ Ciudad del Vaticano (Estado de la) HWA-HYZ Francia HZA-HZZ Arabia Saudita (Reino de) H2A-H2Z Chipre (República de) H3A-H3Z Panamá (República de) H4A-H4Z Salomón (Islas) H6A-H7Z Nicaragua H8A-H9Z Panamá (República de) IAA-IZZ Italia JAA-JSZ Japón JTA-JVZ Mongolia JWA-JXZ Noruega JYA-JYZ Jordania (Reino Hachemita de) JZA-JZZ Indonesia (República de) , J2A-J2Z Djibouti (República de) J3A-J3Z Granada J4A-J4Z Grecia J5A-J5Z Guinea-Bissau (República de) J6A-J6Z Santa Lucia J7A-J7Z Dominica (Commonwealth de) J8A-J8Z San Vicente y las Granadinas KAA-KZZ Estados Unidos de América LAA-LNZ Noruega LOA-LWZ Argentina (República) LXA-LXZ Luxemburgo LYA-LYZ Lituania (República de) LZA-LZZ Bulgaria (República de) L2A-L9Z Argentina (República) MAA-MZZ Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte NAA-NZZ Estados Unidos de América OAA-OCZ Perú ODA-ODZ Líbano OEA-OEZ Austria OFA-OJZ Finlandia OKA-OLZ República Checa OMA-OMZ República Eslovaca ONA-OTZ Bélgica OUA-OZZ Dinamarca PAA-PIZ Países Bajos (Reino de los) PJA-PJZ Antillas neerlandesas PKA-POZ Indonesia (República de) PPA-PYZ Brasil (República Federativa del) PZA-PZZ Suriname (República de) P2A-P2Z Papua Nueva Guinea P3A-P3Z Chipre (República de) P4A-P4Z Aruba P5A-P9Z República Popular Democrática de Corea RAA-RZZ Rusia (Federación de) SAA-SMZ Suecia SNA-SRZ Polonia (República de) SSA-SSM Egipto (República Árabe de) SSN-STZ Sudán (República de) SUA-SUZ Egipto (República Árabe de) SVA-SZZ Grecia S2A-S3Z Bangladesh (República Popular de) S5A-S5Z Eslovenia (República de) S6A-S6Z Singapur (República de) S7A-S7Z Seychelles (República de) S8A-S8Z Sudafricana (República) S9A-S9Z Santo Tomé y Príncipe (República Democrática de) TAA-TCZ Turquía TDA-TDZ Guatemala (República de) TEA-TEZ Costa Rica TFA-TFZ Islandia TGA-TGZ Guatemala (República de) THA-THZ Francia TIA-TIZ Costa Rica TJA-TJZ Camerún (República del) TKA-TKZ Francia TLA-TLZ Centroafricana (República) TMA-TMZ Francia TNA-TNZ Congo (República del) TOA-TQZ Francia TRA-TRZ Gabonesa (República) TSA-TSZ Túnez TTA-TTZ Chad (República del) TUA-TUZ Cote d'Ivoire (República de) TVA-TXZ Francia TYA-TYZ Benin (República de) TZA-TZZ Mali (República del) T2A-T2Z Tuvalu T3A-T3Z Kiribati (República de) T4A-T4Z Cuba T5A-T5Z Somalí (República Democrática) T6A-T6Z Afganistán (Estado Islámico del) T7A-T7Z San Marino (República de) T8A-T8Z Palau (República de) T9A-T9Z Bosnia y Herzegovina (República de) UAA-UIZ Rusia (Federación de) UJA-UMZ Uzbekistán (República de) UNA-UQZ Kazakstán (Republica de) URA-UZZ Ucrania VAA-VGZ Canadá VHA-VNZ Australia VOA-VOZ Canadá VPA-VSZ Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte VTA-VWZ India (República de) VXA-VYZ Canadá VZA-VZZ Australia V2A-V2Z Antigua y Barbuda V3A-V3Z Belice V4A-V4Z Saint Kitts y Nevis V5A-V5Z Namibia (República de) V6A-V6Z Micronesia (Estados Federados de) V7A-V7Z Islas Marshall (República de las) V8A-V8Z Brunei Darussalam WAA-WZZ Estados Unidos de América XAA-XIZ México XJA-XOZ Canadá XPA-XPZ Dinamarca XQA-XRZ Chile XSA-XSZ China (República Popular de) XTA-XTZ Burkina Faso XUA-XUZ Camboya (Reino de) XVA-XVZ Viet Nam (República Socialista de) XWA-XWZ Lao (República Democrática Popular) XXA-XXZ Portugal XYA-XZZ Myanmar (Unión de) YAA-YAZ Afganistán (Estado Islámico del) YBA-YHZ Indonesia (República de) YIA-YIZ Iraq (República de) YJA-YJZ Vanuatu (República de) YKA-YKZ Republica Árabe Siria YLA-YLZ Letonia (República de ) YMA-YMZ Turquía YNA-YNZ Nicaragua YOA-YRZ Rumania YSA-YSZ El Salvador (República de) YTA-YUZ Yugoslavia (República Federativa de) YVA-YYZ Venezuela (República de) YZA-YZZ Yugoslavia (República Federativa de) Y2A-Y9Z Alemania (República Federal de) ZAA-ZAZ Albania (República de) ZBA-ZJZ Reino Unido de Gran Bretaña a e Irlanda del Norte ZKA-ZMZ Nueva Zelandia ZNA-ZOZ Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ZPA-ZPZ Paraguay (República del) ZQA-ZQZ Reino Unido de Gran Bretaña a Irlanda del Norte ZRA-ZUZ Sudafricana (República) ZVA-ZZZ Brasil (República Federativa del) Z2A-Z2Z Zimbabwe (República de) Z3A-23Z La ex Republica Yugoslava de Macedonia 2AA-2ZZ Reino Unido de Gran Bretaña e irlanda del Norte 3AA-3AZ Mónaco 3AA-3AZ Mauricio (República de) 3CA-3CZ Guinea Ecuatorial (República de) 3DA-3DM Swazilandia (Reino de) 3DN-3DZ Fiji (República de) 3EA-3FZ Panamá (República de) 3GA-3GZ Chile 3HA-3UZ China (República Popular de) 3VA-3VZ Túnez 3WA-3WZ Viet Nam (República Socialista de) 3XA-3XZ Guinea (República de) 3YA-3YZ Noruega 3ZA-3ZZ Polonia (República de) 4AA-4CZ México 4DA-4IZ Filipinas (República de) 4JA-4KZ Azerbaiyana (República) 4LA-4LZ Georgia (República de) 4MA-4MZ Venezuela (República de) 4NA-4OZ Yugoslavia (República Federativa de) 4PA-4SZ Sri Lanka (República Socialista Democrática de) 4TA-4TZ Perú *4UA-4UZ Organización de las naciones unidas 4VA-4VZ Haití (República de) 4XA-4XZ Israel (Estado de) *4YA-4YZ Organización de Aviación Civil Internacional 4ZA-4ZZ Israel (Estado de) 5AA-5AZ Libia (Jamahiriya Árabe Libia Popular Socialista) 5BA-SBZ Chipre (República de) 5CA-5GZ Marruecos (Reino de) 5HA-5IZ Tanzania (República Unida de) 5JA-SkZ Colombia (República de) 5LA-5MZ Liberia (República de) 5NA-5OZ Nigeria (República Federal de) 5PA-5QZ Dinamarca 5RA-5SZ Madagascar (República de) 5TA-5TZ Mauritanía (República Islámica de) 5UA-5UZ Niger ( República del) 5VA-5VZ Togolesa (República) 5WA-5WZ Samoa Occidental (Estado independiente de) 5XA-5XZ Uganda (República de) 5YA-5ZZ Kenya (República de) 6AA-6BZ Egipto (República Árabe de) 6CA-6CZ República Árabe Siria 6DA-6JZ México 6KA-6NZ Corea (República de) 6OA-6OZ Somalí (Republica Democrática) 6PA-6SZ Pakistán (República Islámica de) 6TA-6UZ Sudán (República del) 6VA-6WZ Senegal (República del) 6XA-6XZ Madagascar (República de) 6YA-6YZ Jamaica 6ZA-6ZZ Liberia (República de) 7AA-7IZ Indonesia (República del) 7JA-7NZ Japón 7OA-7OZ Yemen ( República del ) 7PA-7PZ Lesotho (Reino de) 7QA-7QZ Malawi 7RA-7RZ Argelia (República Argelina Democrática y Popular) 7SA-7SZ Suecia 7TA-7YZ Argelia (Republica Argelina Democrática y Popular) 7ZA-7ZZ Arabia Saudita (Reino de) 8AA-8IZ Indonesia (República de) 8JA-8NZ Japón 8OA-8OZ Botswana (República de) 8PA-8PZ Barbados 8QA-8QZ Maldivas (República de las) 8RA-8RZ Guyana 8SA-8SZ Suecia 8TA-8YZ India (República de la) 8ZA-8ZZ Arabia Saudita (Reino de) 9AA-9AZ Croacia (República de) 9BA-9DZ Irán (República Islámica del) 9EA-9FZ Etiopia (República Democrática Federal de) 9GA-9GZ Ghana 9HA-9HZ Malta 9IA-9JZ Zambia (República de) 9KA-9KZ Kuwait (Estado de) 9LA-9LZ Sierra Leona 9MA-9MZ Malasia 9NA-9NZ Nepal 9OA-9TZ Zaire (República del) 9UA-9UZ Burundi (República de) 9VA-9VZ Singapur (República de) 9WA-9WZ Malasia 9XA-9XZ Rwandesa (República) 9YA-9ZZ Trinidad y Tabago * Series atribuidas a una organización internacional. PROTOCOLO FINAL* En el acto de proceder a la firma de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), los delegados que suscriben toman nota de las declaraciones siguientes hechas por las delegaciones signatarias: N° 1 Original: ingles De la República de Maldivas: Al firmar las Actas Finales, la Delegación de la República de Maldivas reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que cualquier otro Miembro dejara de cumplir de algún modo los requisitos de la Constitución y el Convenio de la UlT o de los anexos a los mismos o en el caso de que las reservas formuladas por otro país perjudicaran sus servicios de telecomunicaciones. N° 2 Original: español De la República del Paraguay La Republica del Paraguay apoya la atribución de bandas de frecuencias a los nuevos servicios (SMS no-OSG). siempre y cuando estos no produzcan interferencia perjudicial a los servicios actualmente en operación (especialmente en las bandas por debajo de 3 GHz). solicita se hagan los mayores esfuerzos para conseguir un buen Plan de compartición de frecuencias, que se respeten los plazos de la eventual migración de las estaciones a otras bandas y se reserva el derecho de no aceptar interferencias perjudicales dentro de su territorio causadas por la operación de los nuevos servicios. N° 3 Original: Ingles De la República de Mauricio: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). la Delegación de la Republica de Mauricio reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias Para salvaguardar sus intereses a el caso de que cualquier país no respetase de algún modo cualquiera de las condiciones especificadas en estas Actas Finales o en el caso de que las reservas efectuadas por cualquier otro país fueran perjudiciales o nocivas para los servicios de radiocomunicaciones de la Republica de Mauricio. _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA * Nota del Secretario General:Los textos del Protocolo Final. están agrupados por orden cronológico de su depósito. En el índice están clasificados según el orden alfabético de los nombres de los países. N° 4 Original: ingles De la República Popular de Bangladesh: La Delegación de Bangladesh reserva el derecho de su Gobierno a tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses y salvaguardar la explotación de sus servicios de telecomunicaciones. También se reserva el derecho de hacer cualquier reserva que considere necesaria antes de la ratificación de estas Actas Finales si cualquier disposición estuviera en contradicción con la Constitución de la Republica Popular de Bangladesh. N° 5 Original: francés De la República de Guinea: La Delegación de la Republica de Guinea reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias conforme a su legislación nacional y al derecho internacional, para proteger sus intereses nacionales en caso de que algún Miembro incumpla la Constitución o el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) o si las reservas formuladas por los representantes de otros Estados pusieran en peligro el funcionamiento normal de los servicios de telecomunicaciones de la Republica de Guinea o el pleno ejercicio de sus derechos N° 6 Original: ingles De la república de Singapur: La Delegación de la República de Singapur reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere oportunas para salvaguardar sus intereses en el caso de otros miembros de la unión incumplan de cualquier modo las disposiciones de las actas finales de la conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), o si las reservas formuladas por otros miembros de la unión comprometen sus servicios de telecomunicación, afectan su soberanía o se traducen en un aumento de su parte contributiva a los gastos de la unión. La Delegación de la República de Singapur reserva asimismo para su Gobierno el derecho de formular las reservas adicionales que considere necesarias hasta el momento de la ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). N° 7 Original: ingles De Turquía: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), La Delegación de Turquía reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias oportunas para salvaguardar sus intereses sobre las decisiones adoptadas por la conferencia en cuanto a la modificación, enmienda, supresión y adición de disposiciones, notas, cuadros, Resoluciones y Recomendaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, en el caso de que algún Miembro incumpla de cualquier modo las Actas Finales, sus Anexos y el Reglamento de Radiocomunicaciones, en la Actualización de sus servicios existentes y la introducción de nuevos servicios para aplicaciones especiales, terrenales y de otro tipo o si las reservas formuladas por otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación N° 8 Original: francés De la República de Camerún: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), La DelegaciónCamerún declara que el Gobierno de su país tiene por costumbre respetar todas las obligaciones asumidas en nombre de este último. Sin embargo, esta delegación reserva para su Gobierno el derecho de 1. tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus legítimos intereses, en el caso de que otros Miembros de la Unión Internacional de telecomunicaciones no observasen las disposiciones de estas Actas Finales o del Reglamento de Radiocomunicaciones: 2. adoptar además todas las disposiciones que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si las reservas formuladas por otro Miembros de la Unión Internacional de Telecomunicaciones perjudicasen sus intereses. N° 9 Original: ingles De Ghana Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), La Delegación de Ghana reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas decisiones considere necesarias para salvaguardar sus legítimos intereses en el caso de que cualquier Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones no observe las disposiciones de estas Actas Finales y formule reservas con respecto a cualesquiera disposiciones de estas Actas Finales y formule reservas con respecto a cualesquiera disposiciones no compatibles con sus leyes y reglamentaciones. N° 10 Original: ingles De la República de Kenya: La Delegación de la República de Kenya declara en nombre, de su Gobierno y en virtual de los poderes que le han sido conferidos: 1 que reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas disposiciones juzgue necesarias para proteger sus intereses si algún Miembro de la Unión incumple las disposiciones contenidas en las Actas Finales y en los anexos a las mismas, según han sido adoptados por esta Conferencia; 2 que el Gobierno de la Republica de Kenya no acepta la responsabilidad las consecuencias de las reservas hechas por Miembros de la Unión. N° 11 Original: ingles De la República Popular Democrática de Corea Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), en Ginebra, la Delegación de la República Popular Democrática de Corea reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas juzgue necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otro país no respete las disposiciones de las Actas Finales de la Conferencia o si las reservas formuladas por otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones o su soberanía. N° 12 Original: ingles De Malta: La delegación de Malta ante la conferencia Mundial de radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), reserva para su Gobierno el derecho de tomar las medidas que considere accesorias para proteger sus interese en el caso de que cualquier país Miembro no observe las disposiciones de la constitución y del convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, Ginebra, 1992, enmendados por la conferencia de plenipotenciarios, Kyoto, 1994 y de las Actas Finales de la Conferencia. N° 13 Original: francés De la República Togolesa: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), la Delegación de la República Togolesa reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si un miembro de la Unión incumple de cualquier manera las disposiciones acordadas en la CMR-95, incluidas todas las resoluciones, recomendaciones y partes revisadas del reglamento de radiocomunicaciones, o si la explotación de nuevos sistemas de satélites no geoestacionarios no tuvieran en cuenta la protección de sus servicios de telecomunicación. N° 14 Original: francés De Burkina Faso: La Delegación de Burkina Faso en la conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), declara que su Gobierno se reserva el derecho a adoptar, de conformidad con su legislación nacional y el derecho internacional, todas las medidas que juzgue necesarias para salvaguardar sus intereses, en caso de que algún Miembro no observe de una u otra forma las disposiciones de las acatas finales de la presente conferencia, o si las reservas formuladas por algún miembro comprometieren el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicación de Burkina Faso N.° 15 Original: francés De la República Centroafricana: De conformidad con los poderes que le han sido conferidos, la Delegación de la República Centroafricana tiene el honor de firma las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR) celebrada en Ginebra (Suiza) del 29 de octubre al 17 de noviembre de 1995. No obstante, reserva para su Gobierno el derecho a tomar codas las medidas que considere necesarias y útiles para salvaguardar sus intereses en caso de que algún Miembro de la Unión incumpliere las nuevas disposiciones. N° 16 Original: español De la República de Colombia: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,1995), la Delegación de la República de Colombia: 1 Manifiesta que reserva para su Gobierno el derecho a: a) Adoptar todas las medidas que estime necesarias, conforme a su ordenamiento jurídico interno y al Derecho Internacional, para proteger los intereses nacionales en el caso de que otros Miembros incumplan las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de Giros documentos contenidos en las Actas Finales de la Conferencia y también cuando las reservas formuladas por representantes de otros Estados afecten los servicios de telecomunicaciones de la República de Colombia a la plenitud de sus derechos soberanos. b) Formular reservas, en virtud del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, a las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1995), en todo momento que juzgue oportuno entre la fecha de la firma y la fecha de la eventual ratificación de los instrumentos internacionales que conforman dichas Actas Finales. 2 Ratifica. en su esencia las reserves números 40 y 79 efectuadas en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979), así como, la número 43 efectuada en la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga - Torremolinos, 1992), en especial, respecto de las nuevas disposiciones, que integran el Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) y demás documentos de las Actas Finales. 3 Declara que la República de Colombia solo se vincula con el Reglamento de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) cuando manifieste en forma expresa y debida su consentimiento en obligarse. y previo el cumplimiento de los procedimientos correspondientes establecidos en su derecho interno. N° 17 Original: ingles De la República Unido de Tanzania: La Delegación de Tanzania firma las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones para examinar la simplificación del Reglamento de Radiocomunicaciones y la atribución de frecuencias en ciertas partes del espectro (Ginebra, 1995), en la inteligencia de que todas las partes en el acuerdo observarán todas sus disposiciones, así como todas las Resoluciones y Recomendaciones y las partes revisadas del Reglamento de Radiocomunicaciones y en particular: -que todas las administraciones que exploten equipos o sistemas en las bandas por debajo de 1 GHz, en las bandas de 1 a 3 GHz y por encima de 3 GHz utilizaran frecuencias conforme con el Plan convenido o con Planes que se establezcan en el futuro; la explotación de tales equipos o sistemas no provocara interferencia a los equipos o sistemas instalados en el interior de las fronteras de Tanzania; -que las administraciones que exploten sistemas de radiocomunicación normal, sistemas de satélites geoestacionarios sistemas de satélites no geoestacionarios sistemas de satélites LEO y sistemas del servicio de radiodifusión (sonora) por satélite en las bandas de frecuencias convenidas garantizaran que sus frecuencias no provoquen interferencia a los equipos o sistemas instalados en el interior de las fronteras de Tanzania. Tanzania espera unirse a otros Estados de la Región para establecer un sistema regional de satélite. Por tanto, Tanzania espera que dicho proyecto regional dispondrá de algunas de las bandas de frecuencias atribuidas al SRS y otras bandas de los servicios por satélite así como de las ubicaciones espaciales apropiadas; -Tanzania seguirá transmitiendo en radiodifusión en doble banda lateral (DBL) hasta la fecha acordada de 2015. A reserva de que se disponga de receptores de Banda lateral única de precio módico. Tanzania sustituirá sus transmisores en DBL por transmisores en BLU en 2015. Si algunos Miembros no cumplieran las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1995), el Gobierno de Tanzania tomara las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento correcto de sus equipos o sistemas en el interior de sus fronteras y la realización del proyecto regional de satélite. N° 18 Original: francés De la República del Senegal: Al firmar las Actas Finales a reserva de ratificación por su Gobierno, la Delegación de la República del Senegal declara que su país se reserva el derecho a tomar cuantas medidas juzgue útiles para proteger sus intereses en el caso en que: a) algún Miembro incumpla las disposiciones de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995); b) las reservas formuladas por otros países comprometiesen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación. N° 19 Original: ingles De la República de Indonesia: La Delegación de la Republica de Indonesia en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995): 1 Se reserva para su Gobierno el derecho a tomar cualquier acción y medida preventiva para proteger sus intereses nacionales si las Actas Finales de es la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), afectaran directa o indirectamente a su soberanía o contravinieran la Constitución, las leyes y los reglamentos de- la República de Indonesia así como los derechos existentes en la República de Indonesia y los que pueden derivarse de los principios del derecho internacional. A este respecto, el Gobierno de la República de Indonesia reconocerá los intereses legítimos de otros países con miras a promover la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y no geoestacionarios para el servicio de radiodifusión y en servicios de radiocomunicaciones en beneficio de la humanidad. 2 Reserva además para su Gobierno el derecho a tomar cualquier acción medida preventiva para proteger sus intereses nacionales en el caso de que alguna administración no cumpliera en una u otra forma las disposiciones ni las condiciones de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), o si las reservas formuladas por una administración comprometieran los derechos de la República de Indonesia reconocidos en las Actas Finales. N° 20 Original: francés ingles / español De la Republica Federal de Alemania, Austria, Bélgica, Dinamarca, España, Finlandia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Reino de los Países Bajos, Portugal, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Suecia: La Delegación. de los Estados Miembros de la Unión Europea declara que los Estados Miembros de la Unión Europea aplicarán la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado por la presente Conferencia conforme con sus obligaciones en virtud del Tratado constituyente de la Comunidad Económica Europea. N° 21 Original: francés De la Republica de Burundi: La Delegación de la República de Burundi reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que juzgan necesarias para proteger sus intereses en el caso de que altos Miembros incumplan, de cualquier manera las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones o las de las Actas Finales de esta Conferencia. N° 22 Original: ingles Del Reino de Lesotho: La Delegación del Reino de Lesotho reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar y proteger sus intereses si algún Miembro de la Unión incumple de cualquier modo las disposiciones de las Actas Finales y sus anexos adoptados por esta Conferencia o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de radiocomunicaciones. N° 23 Original: ingles De Tailandia: La Delegación de Tailandia a la Conferencia Mundial de Radiocomunicación (Ginebra. 1995), reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses, en el caso de que algún Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumpla de cualquier modo las Actas Finales y sus anexos o si las reservas formuladas por otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación, o infringen su soberanía nacional. N° 24 Original: ingles De Grecia: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de Grecia declara: 1 que reserva para su Gobierno los derechos de: a) tomar cuantas medidas coherentes con la jurisprudencia nacional e internacional que considere o estime necesarias o útiles pan proteger, salvaguardar su soberanía, sus derechos inalienables y sus intereses legítimos, en el caso de que algún Estado Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumpla de cualquier modo las Actas Finales o no aplique las disposiciones de las mismas, incluidos el Reglamento, de Radiocomunicaciones y las Resoluciones de la Conferencia, o en el caso de que otras entidades o terceras partes afecten su soberanía nacional; b) efectuar, de conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, las reservas a las mencionadas Actas Finales en cualquier momento que considere oportuno entre la fecha de la lista y la fecha de ratificación o aprobación, y no obligarse por ninguna disposición de estas Actas Finales o de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones que restrinja el derecho soberano a formular reservas; 2 que queda plenamente establecido que el termino «país», utilizado en las disposiciones de estas Actas Finales y en cualquier otro instrumento o acto de la Unión Internacional de Telecomunicaciones con relación a sus Miembros y sus derechos, obligaciones, se interpreta en sodas sus acepciones como sinónimo del termino «Estado soberano», como se establece en la jurisprudencia y se reconoce internacionalmente. N.° 25 Original: francés De la Republica Gabonesa: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1995), la Delegación de la República Gabonesa reserva para su Gobierno el derecho: 1 a adoptar sotas las medidas necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros no cumplan las decisiones adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones, Ginebra, 1995, o si las reservas formuladas por otros Miembros pueden comprometer el funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones: 2 a aceptar o rechazar las consecuencias de determinadas decisiones que podrían atentar directamente contra su soberanía especialmente las relativas a la mayor utilización del servicio móvil por satélite en las bandas comprendidas entre 1 y 3 GHz así coma en las bandas 5 a 7 GHz atribuidas a enlaces de conexión del servicio móvil por satélite. N° 26 Original: francés De la Republica del Senegal: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación del Senegal declara formalmente que mantiene las lamas hechas a hombre de su-Administración. En efecto. estimamos: 1 que hay una contradicción entre el punto 1 de la parte dispositiva de la Resolución 529 (CMR-95) y la Resolución 20 de la Conferencia de Plenipotenciarios de Kyoto de 1994; 2 que es necesario convocar una conferencia de planificación antes de autorizar la utilización de las bandas atribuidas a la radiodifusión en ondas decamétricas por las Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicación de 1979 y 1992. N.° 27 Original: ruso De Mongolia: La Delegación de Mongolia reserva pare su Gobierno el derecho de adoptar todas las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión no respeten las disposiciones establecidas en las Actas Finales de la presente Conferencia, o si las reservas formuladas en relación con las Actas Finales de la misma o cualquier otra medida adoptada por algún Miembro comprometen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones de Mongolia. N° 28 Original: ingles Del Reino de Arabia Saudita del Estado de Bahrein, de los Emiratos Árabes Unidos del Estado de Kuwait, del Sultanato de Omán, del Estado de Qatar: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), las Delegaciones de las Administraciones del Consejo de Cooperación para los Estados Árabes del Golfo (GCC) reservan para sus Gobiernos el derecho a tomar cuantas medidas consideren necesarias para salvaguardar sus intereses si fuesen afectados en el caso de que algún Miembro incumpla de cualquier modo las disposiciones del Convenio o sus anexos o si las reservas formuladas por otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones. N° 29 Original: ingles De Malasia Al firmar las Actas Finales, la Delegación de Malasia reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas juzgue necesarias para proteger sus intereses en caso de que algún Miembro incumpla las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones o sus anexos, o si las reservas formuladas para otros países comprometiesen sus intereses. N° 30 Original: ingles De Brunei Darussalam: La Delegación de Brunei Darussalam reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros de la Unión dejen de cumplir en alguna forma las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), o formulen reservas que perjudiquen los servicios de telecomunicaciones de Brunei Darussalam, afecten a su soberanía o produzcan un aumento de su contribución para sufragar los gastos de la Unión. La Delegación de Brunei Darussalam reserva para su Gobierno el derecho de hacer las reservas adicionales que considere necesarias hasta el momento inclusive de su ratificación de las Actas Finales de la Conferencia de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995) N.° 31 Original: ingles De la ex República Yugoslava de Macedonia: La Delegación de la República de Macedonia a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que algún Miembro de la Unión incumpla las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones modificado por esta Conferencia o haga reservas que comprometan el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación. N° 32 Original: ingles De la Republica de Zimbabwe: Al firmar las Actas finales de la conferencia mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), la Delegación de la República de Zimbabwe declara la intención de su Administración de cumplir las disposiciones de las Actas Finales de la CMR-95 sin perjuicio del derecho soberano de la República de Zimbabwe de tomar cuantas medidas juzgue necesarias para salvaguardar y proteger sus servicios de telecomunicación y otros servicios en caso de interferencia perjudicial causada a los mismos por cualquier Miembro de la Unión que incumpla las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, tal Como han sido revisadas y adoptadas por esta Conferencia. N.° 33 Original: ingles Del Reino de Swazilandia: La Delegación del Reino de Swazilandia reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas juzgue necesarias para proteger sus intereses en el caso de que algún Miembro incumpla de algún modo las disposiciones de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995). o si las reservas formuladas por otros países comprometiesen sus servicios de telecomunicación. N.° 34 Original: ingles De la Republica de Angola: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Delegación de Angola declara en nombre de su Gobierno: a) que no acepta ninguna consecuencia de las reservas formuladas por otros Gobiernos; b) que reserva para su Gobierno el derecho a adoptar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que cualquier país deje de cumplir las disposiciones de las reglamentaciones de la Oficina de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional a Telecomunicaciones modificadas por las Actas Finales de esta Conferencia o si las reservas formuladas por otros países comprometieran el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación; c) que reserva además para su Gobierno el derecho a formular reservas especificas adicionales a dichas Actas Finales, y a cualquier otro instrumento que emane de otras Conferencias pertinentes de la UIT que no haya sido aún ratificado, hasta el momento del deposito de su instrumento de ratificación respectivo. N° 35 Original: francés De la República Argelina Democrática y Popular: Al fin las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicación (Ginebra, 1995), la Delegación de la República Argelina Democrática y Popular reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses. Esta reserva concierne en particular a las interferencias perjudiciales que pueden ser causadas a sus servicios fijos y móviles por las redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario en las subbandas 1980 - 2010 MHz y 2170 - 2200 MHz hasta el 1 de enero de 2005. N° 36 Original: Ingles De la Republica de Zambia: La Delegación de la República de Zambia a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), desea declarar lo siguiente: al firma las Actas finales de la presente Conferencia, la Delegación de la República de Zambia reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas juzgue necesarias, para proteger sus intereses en el caso en que algún Miembro dejara de cumplir las disposiciones de esta Conferencia. N° 37 Original: ingles De la República de Letonia: La Delegación de la República de Letonia reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses si cualquier medida adoptada por esta Conferencia o si las reservas formuladas o el incumplimiento de este acuerdo por otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones. N° 38 Original: francés De la República del Chad: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial. de Radiocomunicaciones encargada de examinar la atribución de frecuencias en ciertas partes del espectro y principalmente para los nuevos sistemas de radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), La Delegación de la República del Chad reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros países o administraciones incumplan de algún modo las disposiciones de las Actas Finales de la presente Conferencia, o si las reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación N° 39 Original: español De España: La Delegación española declara en nombre de su Gobierno que no consiente en obligarse por aquellas normas o disposiciones adoptadas por la presente Conferencia que entrañen retroactividad en su aplicación. N° 40 Original: ingles De la Republica Sudafricana: La Delegación de la República Sudafricana declara que reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que consideren necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros Miembros dejen de cumplir las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992). sus anexos o Protocolos adjuntos al mismo y modificados por las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), o si los actos o las reservas de otros países comprometen sus servicios de telecomunicación. N° 41 Original: español De Ecuador: La Delegación del Ecuador, al firmar las Actas Finales, reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias, en el caso de que los sentidos de telecomunicaciones del Ecuador sean interferidos por estaciones de radiocomunicaciones de otro país y sus intereses sean perjudicados de cualquier forma por cualquier acto de otro país, debido al incumplimiento de las decisiones de la presente Conferencia, o en el caso de que las reservas de otros Miembros de la Unión comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones. N° 42 Original: español De México; Al firmar las Actas Finales la Delegación de México en la Conferencia Mundial Radiocomunicaciones (CMR-95) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1995), reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que otros pises Miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones de estas Actas o de que las reservas formuladas por otros Miembros de la Unión comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones Asimismo, dicha reserva aplica en el caso de que otros Miembros de la Unión deje de cumplir con los compromisos contraídos en el Reglamento de Radiocomunicaciones sus modificaciones adoptadas vigentes, conforme al artículo 4 de la Constitución a la fecha de esta Conferencia. N. 43 Original: ingles De Canadá: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), la Delegación de Canadá reserva para su Gobierno el derecho a adoptar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses si otro país no respeta de cualquier forma las condiciones especificadas en las Actas Finales o si las reservas hechas por algún país fueran perjudiciales para los servicios de radiocomunicaciones de Canadá. La Delegación de Canadá declara además que reserva para su Gobierno el derecho de haber cualesquiera declaraciones o reservas al depositar sus instrumentos de ratificación para las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995). N.° 44 Original: ingles De la República Federativa del Brasil Brasil vino a esta Conferencia con la propuesta de adelantar la fecha de entrada en vigor de la atribución al SMS en la banda 2 GHz, con el fin de que pueda haber competencia mas pronto y preservar la banda acordada por los países miembros de CITEL para los sistemas de comunicaciones personales terrenales. Una preocupación esencial de la Administración brasileña ha sido siempre la protección de su servicio fijo en esa Banda. No obstante Brasil decidió ser parte del consenso dentro de CITEL de fomentar la integración de nuestra Región por lo que suscribió el Documento CMR-95/260. Sin embargo reiteramos la preocupación mencionada; la transición a esta nueva atribución debe ser cuidadosa y gradual. En particular, la Administración brasileña proyecta continuar utilizando enlaces terrenales después del 1 de enero de 2000 en la banda 2170 -2180 MHz y del 1 de enero de 2005 en la Banda 2020 2025 MHz Por que esperamos que una futura conferencia tratara adecuadamente de la atribución al SMS en esta ultima banda. N° 45 Original: ingles De la República Islámica del Irán: EN NOMBRE DE DIOS La Delegación de la República Islámica del Irán reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que estime necesarias para salvaguardar sus intereses en caso de que resulten afectados por las decisiones adoptadas en la presente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra 1995), o si otros países o administraciones incumplen de una u otra forma las disposiciones de los instrumentos que enmiendan la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptados por la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) o sus anexos, los Protocolos o Reglamentos conexos, o las disposiciones de las Actas Finales, o en caso de que las reservas o declaraciones de otros países o administraciones comprometan la explotación adecuada y eficaz de sus servicios de telecomunicaciones o atenten contra el pleno ejercicio de los derechos bar soberanos de la República Islámica del Irán. N° 46 Original: ingles De la República Árabe Siria: La Delegación de Siria reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses si algún Miembro incumple de cualquier modo las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, o si las reservas formuladas por otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de radiocomunicaciones. N°47 Original: ingles De la República Argelina Democrática y Popular. del Reino de Arabia Saudita de la República Islámica del Irán, de Líbano, de la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista, de la República Árabe Siria: Las Delegaciones de los países mencionados en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), declaran que la firma y la posible ratificación por sus respectivos Gobiernos de las Actas F males de la Conferencia carecen de validez con relación al Miembro de la Unión con el supuesto nombre de «Israel» y no implica en modo alguno su reconocimiento por dichos Gobiernos. N° 48 Original: español Del Perú: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, la Delegación de Perú manifiesta su preocupación al no haber sido atendido adecuadamente en requerimiento planteado para introducir en el Reglamento de Radiocomunicaciones en atribución adicional que señale Categoría de servicio diferente en las bandas 137-143 MHz; asimismo reserva pare su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses y que permitan el adecuado desarrollo de los servicios de radiocomunicaciones que le son necesarios en su desarrollo nacional. Adicionalmente reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en caso de que otros miembros dejen de cumplir en cualquier forma las disposiciones señaladas en el Reglamento de Radiocomunicaciones y en la Constitución y el Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, sus anexos o protocolos a los mismos o de las reservas formuladas por otros Miembros que comprometan el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicaciones. N° 49 Original: ingles De Canadá: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de Canadá considera excesivo el número de puntos que figuran en el orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, como fueran aprobados en la Resolución 718 (CMR-95) y, por consiguiente insta a la reunión del Consejo de la UIT de 1996 a que efectúe un examen crítico de ese orden del día desde el punto de vista de su conformidad con los topes presupuestarios establecidos par la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994) y el presupuesto bienal aprobado por la sesión del Consejo de 1995. N° 50 Original: francés De Francia Al firma las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación francesa formula reservas en el caso de que el número y la complejidad de los textos adoptados en plazas muy reducidos pudieran conducir a interpretaciones no conformes con el consenso final de la Conferencia. * * * Por la presente reserva Francia declara formalmente que no reconoce el carácter potencialmente retroactivo de las disposiciones adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995, en la medida en que son susceptibles de alterar las situaciones jurídicas establecidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones en vigor a la fecha de firma de las presentes Actas Fatales. En consecuencia. Francia se reserva la posibilidad de no aplicar o no respetar las decisiones de la UIT de sus Sectores o de sus Miembros, y de no reconocer la validez de las objeciones a sus propias demandas, sea cual sea su origen puesto que la aplicación de las disposiciones mencionadas modificaría directa o indirectamente los derechos u obligaciones de las diversas administraciones comprobados en la fecha de firma de las presentes Actas Finales y resultantes de la aplicación de los procedimientos en vigor en esa misma fecha N.° 51 Original: español De España: La Delegación de España, al amparo de lo dispuesto con el Convenio de Viena de los Tratados de 23 de mayo de 1969, y habida cuenta de las difíciles condiciones en que se han adoptado los textos contenidos en las Actas Finales de la presente Conferencia, reserva para el Reino de España el derecho a formular reservas a dichas Actas finales hasta el momento del deposito del oportuno instrumento de ratificación. N° 52 Original: ingles De Nueva Zelandia: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de Nueva Zelandia reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si otro país no respetara de cualquier forma las condiciones especificadas en las presentes Aéreas Finales o si las reservas hechas por otro país fueran en perjuicio o detrimento de los servicios de radiocomunicaciones de Nueva Zelandia. Además, Nueva Zelandia se reserva el derecho de formular reservas y de declaraciones especificas antes de la ratificación de las Actas Finales. N.° 53 Original: ingles De la República Argelina Democrática y Popular, del Reino de Arabia Saudita de la República Árabe de Egipto, del Reino Hachemita de Jordania, del Estado de Kuwait, de Líbano, del Reino de Marruecos, de la Sultana de Omán. de la República Árabe Siria y de Túnez: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), las Delegaciones de los países mencionados reservan para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas consideren necesarias pare proteger sus intereses esta reserva se justifica, entre otras cosas, por: 1 la duda con respecto a que exista una relación exacta entre las revisiones de las distintas partes del Reglamento de Radiocomunicaciones así como entre esas revisiones y las Resoluciones y Recomendaciones asociadas; 2 la imposibilidad de que un país desarrolle una red de radiodifusión por satélite económicamente viable en vista de las limitaciones recomendadas por la presente Conferencia, que ha de considerar la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones prevista pare 1997 cuando proceda a la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). N° 54 De Italia: Original: inglés por la presente reserva, Italia declara formalmente que no reconoce el carácter potencialmente retroactivo de Las disposiciones aprobados por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995 en la medida en que podrían alterar la situación legal establecida en las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en vigor a la fecha de la firma de las presentes Actas Finales. En consecuencia, Italia se reserva el derecho de no aplicar o no respetar las decisiones de la UIT, sus Sectores o sus Miembros o de no reconocer la validez de las objeciones formuladas a sus propias demandas, cualesquiera sea su origen, en la medida en que la aplicación de las disposiciones mencionadas mas arriba modifiquen directa o indirectamente, la efectividad y la implementación de las demandas y los derechos u obligaciones de las administraciones existentes a la fecha de firma de las presentes Actas Finales, que resultan de la aplicación de los procedimientos en vigor en esa misma fecha N° 55 Original: inglés De la Republica Socialista de Viet Nam: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 1995 (CMR-95), la Delegación de Viet Nam declara en nombre de su Gobierno que: 1 Mantiene las reservas formuladas en la Conferencia de Plenipotenciarios de Nairobi (1982) y reafirmadas en las Conferencias de Plenipotenciarios de Niza (1989), Ginebra (1992) y Kyoto (1994). 2 La futura explotación de los servicios móviles por satélite en ciertas bandas de frecuencias de acuerdo con las decisiones de la Conferencia (CMR-95) puede afectar a la utilización en Viet Nam de los servicios existentes en esas bandas, Por consiguiente, esta Delegación reserva para su Gobierno el derecho a continuar la explotación de los servicios existentes en esas bandas al abrigo de interferencia perjudicial. 3 La Delegación de Viet Nam reserva para su Gobierno el derecho a tomar las medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses si algunas de las reservas o declaraciones formuladas por otros Miembros comprometieren sus servicios de telecomunicación o pusieren en peligro su soberanía nacional. N° 56 Original: ingles De Papua Nueva Guinea: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicación (Ginebra, 1995), en la que se examine, entre otras cosas, el Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado y se consideran temas técnicos, reglamentarios administrativos sobre el servicio móvil por satélite y a la vista de las declaraciones y reservas depositadas, la Delegación de Papua Nueva Guinea se ve obligada a reservar derecho de su Gobierno a tomar las medidas que considere necesarias para proteger los intereses si algún Miembro de la UIT incumple de una u otra forma las disposiciones adoptadas por la Conferencia y causa con ello interferencia perjudicial a los sistemas servicios de radiocomunicaciones que están bajo la jurisdicción del Gobierno de Papua Nueva Guinea. N° 57 Original: ingles De la República de Hungría: Al firmen las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de la República de Hungría reserva pare su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses si algún Estado Miembro de la Unión incumple de cualquier modo las disposiciones de dichas Actas Finales o si las reservas de otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de radiocomunicación. N° 58 Original: ingles De la República de Chipre: La Delegación de la República de Chipre reserva pare su Gobierno el derecho de no obligarse por las disposiciones aprobadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) que tengan carácter retroactivo y puedan perjudicar la situación jurídica establecida en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones en vigor en la fecha de la forma de las presentes Actas Finales. N.° 59 Original: ingles De Luxemburgo: Mediante la formulación de la presente reserva, Luxemburgo declara oficialmente que no reconoce el posible carácter retroactivo de las disposiciones aprobadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995, en la medida eh que podrían perjudicar en situación jurídica establecida en virtud del Reglamento de Radiocomunicaciones en vigor en la fecha de la firma de las presentes Actas Finales. Por consiguiente, Luxemburgo se reserva la posibilidad de no aplicar o de no respetar las decisiones de la UIT, de sus Sectores o sus Miembros, o de no reconocer la validez de las objeciones planteadas a sus propias peticiones, cualesquiera sea su origen, en la medida en que la aplicación de las disposiciones mencionadas anteriormente podrían edificar, directa o indirectamente, los derechos u obligaciones de las Administraciones, establecidos en la fecha de la firma de las presentes Actas Finales y resultantes de la aplicación de los procedimientos en vigor en la misma fecha. N° 60 Original: español De Cuba: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de Cuba reserva para su Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas juzgue necesarias para salvaguardar sus intereses si estos se vieran afectados en el caso que otro Miembro no cumpla con' as disposiciones de las presentes Actas Finales o emplee sus servicios de radiocomunicaciones con fines opuestos a los establecidos en el preámbulo de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, o si las reservas formuladas por otro Miembro causaran perjuicio a sus servicios de telecomunicaciones. La Delegación de Cuba igualmente reitera a incorpora por referencia a las presentes Actas Finales todas sus reservas y declaraciones formuladas en las Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones anteriores. La Delegación de Cuba reserva para su Gobierno el derecho de formular las reservas adicionales que considere necesarias hasta la ratificación de las mencionadas Actas Finales. N° 61 Original: español De la Repetición Argentina: La Delegación de la República Argentina reserva para su Gobierno el derecho de adoptar las medidas que estime necesarias para proteger sus intereses en el caso de que cualquier decisión tomada por esta Conferencia reservas formuladas por otros Miembros de la Unión o la falta de cumplimiento por parte de otros países del presente Convenio, pudiesen comprometer el correcto funcionamiento de sus servicios de comunicaciones. N° 62 Original: ingles De la República de la India: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) (CMR-95), es Delegación de la República de la India reserva por se Gobierno el derecho de tomar cuantas medidas considere necesarias para salvaguardar sus intereses en el caso de que alguna administración formule reservas a disposiciones de las Actas Finales o no las acepte, o no cumpla una o más de sus disposiciones, incluidas Las que forman parte del Reglamento de Radiocomunicaciones. N° 63 Original: ingles De la República de Filipinas: La Delegación de la República de Filipinas reserva para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias y suficientes de conformidad con su legislación nacional, para proteger sus intereses si las reservas formuladas para representantes de otros Estados comprometen el funcionamiento de sus servicios de telecomunicación o son perjudiciales para sus derechos como país soberano. La Delegación de Filipinas reserva además para su Gobierno el derecho a someter declaraciones o reservas antes de depositar el instrumento de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones celebrada en Ginebra del 23 de octubre al 17 de noviembre de 1995. N° 64 Original: ingles De la República Federal de Alemania, de la República de Chipre, de la República de Hungría, de Luxemburgo, de Noruega, del Reino de los Países Bajos, de Portugal y de Suecia: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,1995), las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente que dan su acuerdo a la Resolución 118 (CMR-95) que dando expresamente entendido que la aplicación de las disposiciones de la misma no tendrá ningún efecto retroactivo perjudicial sobre las redes y sistemas de satélites geoestacionarios en fase de coordinación, coordinados, notificados o inscritos. En particular, solo aceptaran el «resuelve2» en relación con el «resuelve 3» de esta Resolución en el sentido de que las redes y los sistemas de satélites geoestacionarios notificados o inscritos antes del 18 de noviembre de 1995 deberán continuar observando lo dispuesto en el numero 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones con respecto a las sedes y sistemas de satélites geoestacionarios en fase de coordinación, coordinados, notificados o inscritos antes del 18 de noviembre de 1995; es decir, que no se modificaran sus respectivos derechos y e obligaciones La relación. es decir la «situación respectiva» a la que se hace referencia en el «resuelve 3» de la mencionada Resolución, entre las redes y sistemas de satélites dos y no geoestacionarios antes citados seguirá rigiéndose por los artículos 11 y 13 del Reglamento de Radiocomunicaciones (edición de 1990, revisada en 1994) es decir. esta relación no sufre modificaciones ni resulta afectada por la Resolución. Las Delegaciones de los países mencionados declaran formalmente que consideran nula e inválida toda interpretación contraria a la expuesta, que no general ninguna obligación para los Gobiernos o las Administraciones de sus países. En consecuencia, las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus Gobiernos el derecho a tomar cuantas medidas consideren necesarias pare proteger sus intereses en el asunto citado. N° 65 Original: ingles De la República Popular de China: Al firmar las Actas Finales ale la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). la Delegación de China declara en nombre de su Gobierno que: 1 Teniendo en cuenta la posibilidad de que el funcionamiento del SMS no-OSG, incluidos sus enlaces de conexión, y del SFS no-OSG en algunas bandas de frecuencias recientemente atribuidas a dichos servicios por la Conferencia pueden producir interferencia perjudicial a los servicios que tienen ya atribuciones en esas bandas, la delegación de China reserva para su Gobierno el derecho a continuar utilizando los servicios existentes y proyectados en esas bandas al abrigo de interferencia perjudicial. 2 Teniendo en cuenta que algunos procedimientos de coordinación contenidos en el Reglamento de Radiocomunicaciones revisado por esta Conferencia carecen de normas técnicas y programas informáticos apropiados, la Delegación de China reserva pan su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses. 3 Como algunas partes de las Actas Finales Han sido adoptadas con gran premura teniendo en cuenta el riesgo resultante de confusión jurídica, la Delegación de China reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses. 4 La Delegación de China reserva para su Gobierno el derecho a tomar cuantas medidas juzgue necesarias para proteger sus intereses si algún Miembro no cumpliese de alguna manera las disposiciones de estas Actas Finales o si las reservas de otros países pusiesen en peligro sus intereses. 5 La Delegación de China reserva para su Gobierno el derecho a formular reservas adicionales en el momento de proceder a la ratificación de las Actas Finales. N° 66 Original: ruso De la República de Armenia, de la República de Belarús, de la República de Kazakstán, de la República de Moldova, de la República de Uzbekistan, de la República Kirguisa, de la Federación de Rusia de Ucrania: Las Delegaciones de los países mencionados reservan para sus Gobiernos el derecho a tomar cuantas medidas consideren necesarias para proteger sus intereses en caso de que algún Miembro incumpla de cualquier modo las Actas Finales de la presente Conferencia o si las reservas formuladas por otros países comprometiesen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicación de dichos países. N° 67 Original: ingles De Los Estados Unidos de América: 1 No se considerará que Estados Unidos de América ha consentido en obligarse con respecto al texto revisado del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptado en la presente Conferencia mientras la Unión Internacional de Telecomunicaciones no haya recibido de Estados Unidos de América una notificación especifica a tal efecto. 2 Estados Unidos de América se remite a los números 445 y 446 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), y precisa que al examinar las Actas Finales de esta Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), puede considerar necesario formular declaraciones o reservas adicionales, Por consiguiente, Estados Unidos de América se reserva el derecho a formular declaraciones o reservas específicas adicionales al depositar en poder de la Unión Internacional de Telecomunicaciones la notificación de su consentimiento en obligarse con respecto al texto revisado del Reglamento de Radiocomunicaciones aprobado por esta Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones. 3 Estados Unidos de América declara que, visto que esta Conferencia ha restringido injustificadamente las atribuciones a los servicios móviles por satélite en las bandas 1525-1559 MHz y 1626,5- MHz utilizará esas bandas de la manera mas apropiada para atender sus necesidades particulares en lo que concierne al servicio móvil por satélite reconociendo la prioridad de las comunicaciones del SMAS(R) y las relativas a la seguridad de la vida humana en el mar. N° 68 Original: ingles De los Estados Unidos de América del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte: Con respecto a la gama de frecuencias por debajo de 3 GHz y a propósito de la servicios móviles por satélite, es necesario señalar que se presentaron propuestas a esta Conferencia orientadas a modificar la nota N.° 726D (S5.354) del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del artículo 8, a fin de evitar una labor adicional e innecesaria de coordinación entre redes de servicios móviles por satélites geoestacionarios y no geoestacionarios en las bandas 1525-1559 MHz y 1626,5-1660.5 MHz. Dado que la Conferencia no dispuso del tiempo suficiente pare examinar estas propuestas, las Administraciones arriba mencionadas no aceptaran ninguna obligación adicional de coordinación resultante del N° 726D (S5354). La presente reserva se formula en nombre de todas las organizaciones nacionales e internacionales de las que dichos países son administración notificante en materia de asignación de frecuencias. N° 69 Original: francés De la Republica de Malí: Al tomar nota del Documento 310 que contiene las declaraciones y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de la República de Malí reserva a su Gobierno el derecho a adoptar todas la medidas que estime necesarias para proteger sus intereses. Esta reserva se refiere en particular. 1) al adelanto al 1 de enero de 1996 de la fecha de utilización de la frecuencias de radiodifusión en ondas decamétricas atribuidas por la CAMR-79, contrariamente a la Resolución 20 de la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994); 2) a toda supresión o modificación introducida en el Reglamento de Radiocomunicaciones que pudiera ir en detrimento de la protección de los servicios fijos o móviles. Por otra parte la Delegación de la República de Malí en la CMR-95 manifiesta en nombre de su Gobierno su pesar ante la supresión de la ayuda, en particular los ejercicios técnicos, que la Oficina de Radiocomunicaciones prestaba a los países a desarrollo en materia de planificación de las frecuencias radioeléctricas. N° 70 Original: ingles De la República de Suriname: Habiendo tomado nota del Documento 310, la Delegación de la República de Suriname declara que su Gobierno se reserva el derecho de adoptar las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses en el caso de que un Miembro deje de observar, de algún modo, las disposiciones de la Constitución y el Convenio de la Unión internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), o si las reservas formuladas por ese Miembro comprometieran sus servicios de telecomunicaciones o entrañasen un aumento de la contribución de la República de Suriname al pago de los gastos de la Unión. N° 71 Original: francés Del Líbano: Habiendo tenido conocimiento de las reservas formuladas por un cierto número de Miembros de la Unión durante la CMR-95 (Documento 310), el Líbano declara formalmente, por la presente, que no reconoce el carácter potencialmente retroactivo de las disposiciones adoptadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995, en la medida en que son susceptibles de perjudicar a situaciones jurídicas establecidas durante la vigencia del Reglamento de Radiocomunicaciones en vigor en la fecha de firma de las presentes Actas Finales. En consecuencia el Líbano se reserva la posibilidad de no aplicar o de no respetar las decisiones de la UIT, de sus Sectores o de sus Miembros y de no reconocen la validez de las objeciones a sus propias peticiones, cualquiera que sea su origen, puesto que la aplicación de las disposiciones antes citadas modificaría, directa o indirectamente, los derechos u obligaciones de las diversas administraciones efectivos en la fecha de la firma de las presentes Actas Finales y resultantes de la aplicación de los procedimientos en vigor en esta misma fecha. N° 72 Original: ingles De la República Islámica del Pakistán Después de tomar nota de las reservas formuladas por los Miembros de la Unión participantes en la CMR-95 (Documento 310), la Delegación de Pakistán declara que: 1 Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995 (CMR-95), se reserva el derecho de su Gobierno a ratificar las decisiones tomados por la Conferencia CMR-95 de conformidad con la legislación nacional así Como a tomar disposiciones eficaces para proteger sus intereses en caso de que cualquier administración explote servicios o sistemas por satélite de radiodifusión y de telecomunicaciones, en violación del Reglamento de Radiocomunicaciones vigente o de las decisiones tomadas por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-95) y ratificadas por el Gobierno de la República Islámica del Pakistán, Reserva también el derecho de su Gobierno a tomar medidas si las reservas y declaraciones de cualquier otro país o administración comprometen el buen funcionamiento de sus servicios o sistemas de satélite, de radiodifusión o telecomunicaciones. 2 El Gobierno de la República Islámica del Pakistán no puede comprometerse a aceptar ninguna transmisión a su territorio ni ninguna violación del mismo por cualquier forma de transmisión radioeléctrica de otras administraciones y se reserva el derecho a tomar las medidas necesarias en caso de que esto suceda. 3 Las decisiones de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995 (MR-95) para examinar las atribuciones de frecuencias en ciertas partes del espectro en relaciones con zonas del territorio de los estados disputados de Jammu y Cachemira se menoscaban la posición sobre este asunto reconocida en las Resoluciones pertinentes de las Naciones Unidas. 4 En Pakistán, la utilización de diversas bandas de frecuencias atribuidas al SMS a titulo primario y secundario no causarán interferencia perjudicial, no exigirá la protección contra sus servicios que funcionen en estas bandas y que tengan atribuciones de igual categoría, ni limitará el desarrollo de los servicios fijo y móvil. N° 73 Original: ingles De la Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista: Después de tomar nota del Documento 310 y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de la Gran Jamahiriya Árabe Libia Popular y Socialista reserva el derecho de su país a tomar cuantas medidas considere necesarias pare proteger sus intereses. Esta reserva se aplica en particular a la interferencia perjudicial que pudieran causar a sus servicios fijo y móvil las redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario en las subbandas 1980 - 2010 MHz y 2170 - 2200 MHz hasta el 1 de enero de 2005. N° 74 Original: inglés De la República Democrática Federal de Etiopía: A la vista del Documento 310 y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995, la Delegación de la República Democrática Federal de Etiopia reserve para su Gobierno el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses legítimos, en el caso de que algún Miembro de la Unión Internacional de Telecomunicaciones incumpla las disposiciones de las presentes Actas Finales, y a expresar reservas sobre cualquier disposición que no sea compatible con su legislación nacional. N° 75 Original: ingles Del Estado de Israel: Dado que las declaraciones formuladas por ciertas Delegaciones en el N° 47 de las Actas Finales están en contradicción con los principios, el objeto y los fines de la Constitución y del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y carecen, por tanto, de toda validez jurídica, el Gobierno de Israel adoptará en cuanto a la esencia de la cuestión, una actitud de completa reciprocidad hacia los Miembros cuyas delegaciones han formulado la citada declaración. Teniendo en cuenta esta declaración, el Gobierno de Israel se reserva el derecho a tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses y salvaguardar el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación. N.° 76 Original: ingles De la República de Corea A la vista de las declaraciones contenidas en el Documento 310 de la Conferencia, la Delegación de esta República de Corea al proceder a la firma de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), de la Unión Internacional de Telecomunicaciones reserva para el Gobierno de la República de Corea el derecho a tomar las medidas que considere apropiadas para proteger sus intereses. La Delegación de la República de Corea reserva, asimismo, para su Gobierno el derecho a formular declaraciones y reservas al proceder al deposito de su instrumento de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), de la Unión internacional de Telecomunicaciones. N° 77 Original: ingles De la República de Eslovenia Después de tomar nota de las declaraciones formuladas por numerosas delegaciones, y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de la República de Eslovenia reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias pare proteger sus intereses si algún Estado Miembro de la Unión incumple de cualquier modo las disposiciones de dichas Actas Finales o si las reservas de otros países comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de radiocomunicación. N° 78 Original: ingles De la República Federal de Alemania, de Australia, de la República de Bulgaria, de los Estados Unidos de América, de Francia, de la República de la India, Italia. de Japón, del Principado de Liechtenstein, de Luxemburgo, de Noruega, de Nueva Zelandia, del Reino de los Países Bajos, del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y de la Confederación Suiza: Las Delegaciones mencionadas se refieren a la declaración hecha por la República de Colombia (N° 16) y consideran que, en la medida en que esta declaración y toda declaración similar se refieren a la declaración de Bogotá del 3 de diciembre de 1976 hecha por los países ecuatoriales, y a las reivindicaciones de los países a ejercer derecho soberano sobre segmentos de la orbita de los satélites geoestacionarios, estas reivindicaciones no pueden ser reconocidas por la presente Conferencia, Además, las Delegaciones arriba mencionadas desean afirmar o reiterar las declaraciones que hicieron en nombre de cierto número de las mencionadas Administraciones a este respecto cuando firmaron las Actas Finales de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,1979), y de la Conferencia Administrativa Mundial sobre la utilización de la órbita de los satélites geoestacionarios y la planificación de los servicios espaciales que la utilizan, (Primera y Segunda Reuniones, Ginebra.1985 y 1988), la Conferencia de Plenipotenciarios de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Niza, 1989), el Protocolo final del Convenio Internacional de Telecomunicaciones (Nairobi, 1982) y las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), como si dichas declaraciones se repitiesen aquí in extenso. Las Delegaciones mencionadas desean también declarar que la referencia en el artículo 44 de la Constitución a la «situación geográfica de determinados países» no implica un reconocimiento de ningún derecho preferencial a la órbita de los satélites geoestacionarios. N° 79 (Este número no ha sido utilizado) N° 80 Original: ingles De la República Eslovaca Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), y después de estudiar el Documento 310, la Delegación de la República Eslovaca reserva para su Gobierno el derecho de tomar todas las medidas que considere necesarias para proteger sus intereses si algún Miembro de la UIT incumple las disposiciones de dichas Actas Finales y de los Anexos o si las reservas de otros Estados comprometen el buen funcionamiento de sus servicios de telecomunicación. N° 81 Originate. inglés De la República de Polonia: Al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), y después de haber tomado conocimiento del Documento 310, la Delegación de Polonia declara que: 1 En vista de la posibilidad de que en algunas bandas de frecuencias recién atribuidas a los sistemas de satélite no geoestacionario por la Conferencia, estos causen interferencia a servicios que ya funcionan en esas bandas de conformidad con la reglamentación nacional. la Delegación de Polonia reserva para su Gobierno el derecho a seguir utilizando los sistemas existentes en estas bandas sin interferencia perjudicial alguna. 2 Al examinar las Actas Finales de la presente Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), es posible que la Administración de Polonia juzgue necesario formular reservas o una declaración adicional. N° 82 Original: ingles De Estados Unidos de América: En relación con las declaraciones números 39, 50, 54, 59 y 64, la interpretación de Estados Unidos, sobre cuya base la mayoría de las delegaciones presentes en esta Conferencia apoyaron las propuestas de Estados Unidos e Indonesia que dieron como resultado la Resolución 118 (CMR-95), es la siguiente: Todo sistema de satélite, geoestacionario o no geoestacionario, comunicado o notificado a la Oficina antes del 18 de noviembre de 1995, tiene una categoría derivada de la fecha de notificación, o de comunicación de la información necesaria para la coordinación o notificación, según sea el caso. A partir del 18 de noviembre de 1995, la Resolución 46 se aplicara a todos estos sistemas, que serán coordinados entre si por orden de recepción de la información arriba indicada. En canto a la aplicabilidad del número 2613 convenida en la Comisión 4, el número 2613 tiene carácter operativo y este número y la Resolución 46 son mutuamente excluyentes. * * * Estados Unidos de América reitera e incorpora por referencia todas las declaraciones o reservas formuladas en Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones precedentes, en particular en relación con la declaración 60 de la presente Conferencia. N° 83 Original: ingles De los Estados Federados de Micronesia Tras examinar Las declaraciones y reservas contenidas en el Documento 310 de la Conferencia la Delegación de Estados Unidos de América, en nombre del Gobierno los Estados Federados de Micronesia de conformidad con lo dispuesto en el número 335 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), reserve el derecho del Gobierno de los Estados Federados de Micronesia a formular cualquier declaración o reserva necesaria para proteger los intereses de Micronesia si las declaraciones o reservas formuladas por otros Miembros comprometen el buen funcionamiento de los servicios de telecomunicaciones de los Estados Federados Micronesia. N° 84 Original: ingles De la República Federal de Nigeria Después de estudiar las declaraciones contenidas en el Documento 310 y al firmar las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), la Delegación de la República Federal de Nigeria reserva el derecho de su Gobierno a tomar cuantas medidas considere necesarias para proteger sus intereses, si algún otro país incumple de cualquier forma las condiciones especificadas en las Actas Finales o si las reservas formuladas por otro país pueden comprometer el buen funcionamiento de los servicios de radiocomunicaciones de la República Federal de Nigeria. Además. la Delegación de Nigeria declara que el Gobierno de la República Federal de Nigeria se reserva el derecho a efectuar modificaciones cuando deposite sus instrumentos de ratificación de las Actas Finales de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). N° 85 Original: ingles De Grecia: La Delegación de Grecia declara, en relación con la declaración N 31, que el texto contiene una indicación de que el país que la ha formulado no utiliza el nombre con que ingreso en la UIT y en las Naciones Unidas, Este acto no da en modo alguno a ese país el derecho a utilizar esa denominación indebida, ni tendrá ninguna consecuencia pertinente. (Siguen las firmas) (Las firmas que siguen después del Protocolo Final son las mismas que se mencionan en las paginas 3 a 19 con las excepciones de Dinamarca, República de la India, Principado de Mónaco y Rumania, que no la han firmado). RESOLUCIÓN 13 (Rev. CMR-95) Formación de los distintivos de llamada y atribución de nuevas series internacionales La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) la adopción por esta Conferencia del artículo S19 y del apéndice S42; b) la creciente demanda de distintivos de Ramada, debida, tanto al aumento del número de Miembros de la Unión como a las necesidades de los países actualmente Miembros, estimando que, en lo posible, debe evitarse la modificación de los distintivos Ilamada actualmente en uso. teniendo en cuenta a) que habiéndose agotado las series anteriores de distintivos de llamada constituidas por tres letras o por una cifra y dos letras se han introducido nuevas series formadas por una letra, una cifra y otra letra sin que en ningún caso la cifra sea 0 ó 1; b) que el método mencionado en el teniendo en cuenta a) ; al no es aplicable a las series que comiencen por las letras siguientes: B. F. G. I. K. M. N. R. W. Resuelve 1. que el Director de la Oficina de Radiocomunicaciones continué instando encarecidamente a las administraciones Miembros de la Unión: 1.1 a que utilicen al máximo las posibilidades de las series que actualmente tienen atribuidas para evitar en lo posible nuevas peticiones; 1.2 a que revisen los distintivos de llamada que hayan asignado hasta ahora con miras a liberar eventualmente ciertas series x a ponerlas a disposición de la unión; 2. que el Director aconseje a las administraciones que se lo pidan sobre los medios de efectuar, como norma, la mayor economía en la utilización de las series de distintivos de llamada; 3. que, si no obstante se observare antes de la próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones competete que se van a agotar todas las posibilidades del sistema actual de formación de distintivos de llamada actualmente en uso, el Director; 3.1 estudiara la posibilidad de ampliar las actuales series de distintivos llamada como contemplado en la Resolución 71(CMR-95); 3.2 enviara una carta circular; 3.2.1 exponiendo la situación; 3.2.2 invitando a las administraciones a que formula) proposiciones sobre la solución posible de tal situación 4. que, basado en las informaciones presentadas, el Director prepare y presente a la próxima conferencia mundial de radiocomunicaciones competente un informe con sus comentarios y sugerencias. RESOLUCIÓN 21 (Rev. CMR-95) Introducción de cambios en las atribuciones de bandas de frecuencias entre 5900 kHz y 19020 kHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). Considerando a) que parte de las bandas de frecuencias entre 5900 kHz y 19020 kHz. que anteriormente estaban atribuidas en exclusiva o compartidas, a los servicios fijo y móvil, se han reatribuido al servicio de radiodifusión; b) que ciertas asignaciones existentes a las estaciones de los servicios fijo y móvil deben ser desplazadas progresivamente desde estas bandas reatribuidas para dejar espacio al servicio de radiodifusión; c) que las asignaciones que van a ser desplazadas, denominadas «asignaciones transferidas», deben ser reacomodadas en otras bandas de frecuencias apropiadas; d) que los países en desarrollo pueden necesitar asistencia especial de la Oficina, así como en la aplicación de la Resolución 22 (CAMR-92). al sustituir las asignaciones transferidas con una protección adecuada; e) que ya existen procedimientos en el artículo S11 del Reglamento de Radiocomunicaciones que pueden utilizarse a este efecto, reconociendo las dificultades que podrían tener las administraciones y la Oficina durante el periodo de transición entre las atribuciones anteriores y las a atribuciones realizadas por la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992). resuelve que 1. la duración del periodo de transición sea del 1 de abril de 1992 al 1 de abril de 2007 2. las administraciones dejen de notificar asignaciones de frecuencias a estaciones de los servicios fijo y móvil en las bandas reatribuidas. Las asignaciones notificadas en estas bandas después de la fecha 1 de abril de 1992 llevaran un símbolo para indicar que la conclusión será examinada por la Oficina a partir del 1 de abril de 2007 conforme a las disposiciones del número S11.31 del Reglamento de Radiocomunicaciones; 3. la Oficina emprenda la tarea de revisar el Registro Internacional de Frecuencias con la ayuda de las administraciones. A tal efecto, la Oficina consultara periódicamente a las administraciones sobre las asignaciones de frecuencia a enlaces para los cuales ya existen otros medios de telecomunicación satisfactorios, con objeto de disminuir la categoría de las asignaciones de clase de funcionamiento A o suprimir tales asignaciones; 4. para las asignaciones de clase de funcionamiento A en las bandas retribuidas, las administraciones notifiquen a la Oficina las frecuencias sustitutivas o soliciten a la misma asistencia para seleccionar dichas frecuencias en aplicación de los artículos S7 y S13 del Reglamento de Radiocomunicaciones; 5. la Oficina elabore en su momento un proyecto de procedimiento para sustituir las asignaciones de frecuencia restantes y consulte a las administraciones de acuerdo con el articulo S14 del Reglamento de Radiocomunicaciones; 6. la Oficina modifique los proyectos de procedimientos teniendo en cuenta en la medida practicable los comentarios recibidos de las administraciones y proponga asignaciones sustitutivas a mas tardar tres años antes del 1 de abril de 2007. Al hacerlo, la Oficina pedirá a las administraciones que adopten las medidas adecuadas a fin de que sus asignaciones se ajusten al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias en la fecha debida; 7. una asignación de frecuencia sustitutiva cuyas características básicas, con la excepción de la frecuencia asignada, no hayan sido modificadas en el proceso anterior, mantenga su fecha original. Sin embargo, si estas características básicas de una asignación de frecuencia sustitutiva son diferentes de las de la asignación transferida, la asignación sustitutiva se tratara de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la sección II del articulo S11 del Reglamento de Radiocomunicaciones, invita a las administraciones a que al tratar de reacomodar las asignaciones transferidas para sus servicios fijo y móvil en las bandas entre 5900 kHz y 19020 kHz que se han reatribuido al servicio de radiodifusión; hagan todo lo posible por encontrar asignaciones sustitutivas en las bandas atribuidas a los servicios fijo y móvil correspondientes. RESOLUCIÓN 23 (CMR-95) Disposiciones aplicables a las asignaciones de frecuencia en las bandas no planificadas por debajo de 28000 kHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) Considerando a) que las disposiciones referentes a la notificación, examen e inscripción de asignaciones de frecuencia en las bandas por debajo de 28000 kHz han sido modificadas por la presente Conferencia, la cual ha suprimido, en particular, los números 1241-1245 del Reglamento de Radiocomunicaciones que tratan del examen de la probabilidad de interferencia perjudicial y de los procedimientos conexos de nueva presentación y reexamen de asignaciones de frecuencia en bandas no planificadas (números 1252-1265, 1269-1273, 1305-1308 y 1416-1420 del Reglamento de Radiocomunicaciones); b) que la aplicación de los procedimientos descritos exige tiempo y recursos humanos que podrían utilizarse con mas eficacia para otras tareas; c) que la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado llevaría a la revisión de todas las asignaciones inscritas en el Régimen Internacional de Frecuencias y en particular, de las que habrán de examinarse de acuerdo con las disposiciones expuestas mas arriba antes de la entrada es vigor del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado, resuelve que, con efecto a partir del 18 de noviembre de 1995, la Oficina no examine respecto a los números 1241-1245 del Reglamento de Radiocomunicaciones, ni aplique las disposiciones conexas, las notificaciones de asignación de frecuencia en las bandas no planificadas por debajo de 28000 kHz, incluyendo las notificaciones recibidas antes del 18 de noviembre de 1995 y cuya tramitación no haya terminado en esa fecha, e inscriba en el Registro Internacional de Frecuencias una nota por cada asignación tratada de acuerdo con la presente Resolución. RESOLUCIÓN 24 (CMR-95) Examen de las disposiciones de la Constitución relativas a revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) teniendo en cuenta a) que, de conformidad con los números 29 y 31 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), el Reglamento de Radiocomunicaciones es un instrumento de la Unión que complementa las disposiciones de la Constitución y del Convenio; b) que las disposiciones del número 216 de la Constitución solamente se aplican a revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas antes del 22 de diciembre de 1992; c) que las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas después de la fecha anteriormente mencionada se rigen por los números 217 a 223 de la Constitución; d) que las decisiones de esta Conferencia deberán ajustarse en todos los casos a las disposiciones de la Constitución y del Convenio (véase el número 92 de la Constitución); considerando a) al que las frecuencias radioeléctricas y la órbita de los satélites geoestacionarios son recursos naturales limitados que deben utilizarse de forma racional, eficaz y económica, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Radiocomunicaciones, para permitir el acceso equitativo a esta órbita y a esas frecuencias a los diferentes países o grupos de países (número 196 de la Constitución); b) que el Reglamento de Radiocomunicaciones debe aplicarse a todos los Miembros de la Unión; c) que la ratificación, aceptación o aprobación de la Constitución y del Convenio (Ginebra, 1992) vincula a los Miembros con las enmiendas del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas con anterioridad a la fecha de la firma de las Actas Finales de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992); d) que las enmiendas posteriores al Reglamento de Radiocomunicaciones se aplican, a partir de la fecha de su aplicación provisional, a todos los Miembros que hayan firmado las respectivas Actas Finales, provisionalmente en la medida en que así lo permita su legislación nacional durante un periodo de tres años (número 217 de la Constitución) y que Los Miembros no son obligados a dar a conocer la extensión de esta aplicación provisional; e) que las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones se convocaran normalmente cada dos años (número 90 de la Constitución); f) que los Miembros tendrán derecho a participar en tales conferencias con pleno derecho de voto incluso aunque no apliquen las revisiones anteriores del Reglamento de Radiocomunicaciones; g) que durante el periodo de la aplicación provisional, la situación en que se encuentre la aplicación del Reglamento de Radiocomunicaciones en cada país Miembro será incierta, y que como resultado de los diferentes periodos de tiempo a los que se refieren los considerandos d) y e) anteriores estas situaciones se harán cada vez más inciertas con cada revisión; resuelve solicitar a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios ordinaria que examine las disposiciones de Los números 217 a 223 de la Constitución a la luz de los puntos suscitados en los párrafos de las partes teniendo en cuenta y considerando de la presente Resolución. resuelve invitar a los Miembros de la Unión 1. a que propongan a la próxima Conferencia de Plenipotenciarios ordinaria, conforme al número 224 de la Constitución, las enmiendas apropiadas a las disposiciones de la Constitución relativas a la entrada en vigor de los Reglamentos Administrativos, en particular el Reglamento de Radiocomunicaciones, y a que consideren cualquier repercusión consiguiente en la programación de conferencias; 2. en lo que respecta a las revisiones del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas por la presente Conferencia para aplicación provisional antes de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-97), a que informen al Secretario General sobre la situación de su aplicación provisional, o si consienten o no en vincularse. antes de la CMR-97, encarga al Secretario General que informe a la CMR-97 sobre las respuestas de los Miembros en lo referente al resuelve 2 RESOLUCIÓN 25 (CMR-95) Explotación de los sistemas mundiales de satélites para las comunicaciones personales La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) que, de conformidad con el número 6 de su Constitución (Ginebra, 1992), la Unión Internacional de Telecomunicaciones tiene, entre otros objetivos, «promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta»; b) que, a dicho efecto, la Unión promueve la utilización de nuevas tecnologías de telecomunicaciones y estudia cuestiones relacionadas con la aplicación en los Sectores de Radiocomunicaciones y de Normalización de las Telecomunicaciones; c) que el Sector de Desarrollo de las Telecomunicaciones esta estudiando cuestiones con la idea de determinar que ventajas puede aportar a los países en desarrollo la utilización de las nuevas tecnologías; d) que, entre estas nuevas tecnologías, las constelaciones de satélites en órbita baja pueden proporcionar una cobertura mundial y facilitar las comunicaciones a bajo coste; e) que, en su reunión de 1995, el Consejo de la UIT decidió, según su Resolución 1083, examinar el tema de los «Sistemas mundiales de comunicaciones móviles personales por satélite» en el Primer Foro Mundial de Política de las Telecomunicaciones, establecido por la Resolución 2 de la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994), reconociendo a) que el espectro disponible para los sistemas mundiales de comunicaciones personales por satélite es limitado; b) que una coordinación satisfactoria no implica, en manera alguna, la autorización de licencias para la prestación de un servicio dentro del territorio de un Miembro, considerando además que cuando otros países tengan la intención de utilizar tales sistemas deben garantizar que la explotación de los mismos se efectuá de conformidad con la Constitución, el Convenio y los Reglamentos Administrativos, tomando nota a) de que la Constitución reconoce el derecho soberano de cada Estado a reglamentar sus telecomunicaciones; b) de que en el Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales se «reconoce a todo Miembro el derecho a exigir, en aplicación de su legislación nacional y si así lo decide, que las administraciones y empresas privadas de explotación que funcionen en sus territorios y presten un servicio internacional de telecomunicación al público estén autorizadas por ese Miembro», y especifica que «en el ámbito del presente Reglamento, la prestación y explotación de los servicios internacionales de telecomunicación en cada relación se efectuaran mediante acuerdos mutuos entre las administraciones»; c) que en el artículo 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones se especifican las autoridades que pueden conceder licencias para la explotación de estaciones en cualquier territorio; d) del derecho de cada Miembro a decidir sobre su participación en estos sistemas y las obligaciones de las entidades y organizaciones que prestan servicios internacionales o nacionales de telecomunicación mediante estos sistemas, a cumplir los requisitos jurídicos financieros y reglamentarios de las administraciones en cuyo territorio estén autorizados estos servicios. resuelve que las administraciones que concedan licencias de sistemas mundiales de satélites y estaciones para comunicaciones personales públicas mediante terminales fijos, móviles o transportables garanticen, al conceder las licencias, que tales sistemas y estaciones se exploten únicamente desde el territorio o los territorios de las administraciones que hayan autorizado esos servicios y estaciones de conformidad con los artículos 23 y 24 del Reglamento de Radiocomunicaciones, en particular la disposición número 2020 del Reglamento de Radiocomunicaciones. insta a las administraciones y otros miembros de los Sectores a participar en el Primer Foro Mundial de Política de las Telecomunicaciones sobre sistemas mundiales de comunicaciones personales por satélite. invita a las administraciones a cooperar con los operadores de sistemas mundiales por satélite en el establecimiento de acuerdos mutuamente beneficiosos con miras a la prestaciones de servicios dentro de sus territorios, recuerda a los operadores de dichos sistemas que, al concertar acuerdos de explotación de sus sistemas desde los territorios de un país, tomen en consideración cualquier eventual perdida de ingresos que para tal país pueda acarrear una posible reducción del trafico internacional que tengan en el momento en que se lleven a cabo tales acuerdos. RESOLUCIÓN 26 (CMR-95) Notas del Cuadro de atribución de bandas de frecuencias La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,1995), Considerando a) que las notas que aparecen en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias deben ser claras, concisas y fáciles de entender; b) que dichas notas deben referirse directamente a asuntos relativos a las atribuciones de bandas de frecuencias; c) que es necesario examinar regularmente estas notas para asegurar la supresión de las que ya no son necesarias; d) que conviene adoptar principios con respecto a la utilización de notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias para permitir la modificación del Cuadro sin complicarlo innecesariamente, resuelve 1) que siempre que sea posible las notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias se limiten solamente a modificar, restringir o cambiar de alguna otra manera las atribuciones pertinentes; y no traten de la explotación de estaciones, la asignación de frecuencia u otros asuntos; 2) que entre las notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias figuren únicamente las que tengan repercusiones internacionales en la utilización del espectro de frecuencias radioeléctricas; 3) que sólo se adopten nuevas notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias: a) para dar flexibilidad al Cuadro; b) para proteger las atribuciones pertinentes del Cuadro y de otras notas conforme a la sección II del articulo S5 del Reglamento de Radiocomunicaciones; c) para introducir restricciones transitorias o permanentes en un nuevo servicio con objeto de lograr la compatibilidad; o d) para satisfacer las necesidades especificas de un país o zona cuando no sea posible atender esas necesidades de otra modo dentro del Cuadro; 4) que las notas cuya finalidad sea común tengan el mismo formato y siempre que sea posible, se agrupen en una sola nota, con referencias adecuadas a las bandas de frecuencias correspondientes; 5) que los órdenes del día recomendados de las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones incluyan un punto que permita la supresión de notas referentes a países o de timbres de países en las notas, si ya no son necesarios, insta a las administraciones a que tengan en cuenta los puntos 1 a 5 del resuelve al efectuar propuestas para las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que examine periódicamente las notas, en consulta con las administraciones interesadas, y comunique los resultados a las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones, para permitir a las administraciones que propongan la supresión de las notas referentes a su país o del nombre de su país en las notas, según proceda. RESOLUCIÓN 27 (CMR-95) Referencias a las Recomendaciones UIT-R en el Reglamento de Radiocomunicaciones La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que la presente Conferencia ha adoptado principios de incorporación por referencia (véase el anexo); b) que hay disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en las que se utiliza la incorporación por referencia obligatoria pero en las que no se hace referencia explicita a las Recomendaciones UIT-R incorporadas; c) que la Asamblea de Radiocomunicaciones de 1995 ha creado mediante la Resolución UIT-R 38 una Comisión especial para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento, resuelve que teniendo en cuenta el considerando b), se estudien todas las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en las que se utiliza la incorporación por referencia obligatoria para determinar si requieren modificación en virtud de los principios adoptados por la presente Conferencia; insta alas administraciones a que examine las Recomendaciones UIT-R y Las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones en que se utiliza la incorporación por referencia a la luz del resuelve. encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que tome disposiciones para que la nueva Comisión especial establecida por la Asamblea de Radiocomunicaciones de 1995 para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento, realice los estudios adecuados y para que esta Comisión informe sobre los resultados de sus estudios a la Reunión Preparatoria de la Conferencia de 1997. ANEXO A LA RESOLUCIÓN 27 (CMR-95) Principios de la incorporación por referencia 1. No hace falta imponer restricciones a la inclusión de cuando estas tienen un carácter no obligatorio. En tales casos se puede hacer referencia a «la versión mas reciente de una Recomendación. 2. Las referencias de carácter obligatorio a Resoluciones o Recomendaciones de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR) son aceptables sin restricción, puesto que dichos textos habrán y de aprobados par una CMR. 3. Cuando se proponen referencias de carácter obligatorio y los textos en cuestión son breves, estos ultimas deben incorporarse en el cuerpo del propio Reglamento de Radiocomunicaciones. 4. Si se decide, tras un estudio case por caso, incorporar material por referencia con carácter obligatorio, se aplicaran las siguientes disposiciones: 4.1 el texto incorporado por referencia tendrá la misma categoría de tratado que el propio Reglamento; 4.2 la referencia deberá ser explicita, especificando la parte correspondiente del texto (si procede) y su número de versión o edición 4.3 el texto incorporado por referencia deberá ser aprobado por las Plenaria de una CMR competente pero no debe formar parte de las Actas Finales; 4.4 se deberá poder disponer fácilmente de todos los textos incorporados por referencia (publicándolos en un volumen distinto); 4.5 si entre las CMR se actualiza un texto incorporado por referencia (por ejemplo, una Recomendación UIT-R). la referencia que aparece en el Reglamento de Radiocomunicaciones continuara aplicándose a la versión original hasta que una CMR competente acuerde incorporar la nueva versión de la referencia. El mecanismo para considerar una medida de tal naturaleza se indica en la Resolución 28 (CMR-95). RESOLUCIÓN 28 (CMR-95) Revisión de las referencias a Recomendaciones UIT-R incorporadas por referencia en el Reglamento de Radiocomunicaciones La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) que el Grupo Voluntario de Expertos (GVE) propuso transferir ciertos textos del Reglamento de Radiocomunicaciones a otros documentos, especialmente a Recomendaciones UIT-R, utilizando el procedimiento de incorporación por referencia; b) que, en algunos casos, las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones suponen una obligación para los Miembros de ajustarse a los criterios o especificaciones incorporados por referencia; c) que las referencias a los textos incorporados serán explicitas y se referirán a una disposición identificada de forma precisa; d) que teniendo en cuenta la rápida evolución de la tecnología, el Sector UIT-R puede revisar en periodos cortos de tiempo las Recomendaciones incorporadas por referencia; e) que las Recomendaciones revisadas y aprobadas no tendrán la misma categoría jurídica que la Recomendación inicial, incorporada por referencia, basta que una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones competente haya adoptado una decisión al respecto; f) que seria conveniente garantizar, en los casos previstos en el Reglamento de Radiocomunicaciones, que las disposiciones reflejan los desarrollos técnicos mas recientes. resuelve 1. que cada Asamblea de Radiocomunicaciones comunique a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones siguiente la lista de Recomendaciones UIT-R incorporadas por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones que hayan sido revisadas y aprobadas durante el periodo de estudios transcurrido; 2. que, sobre esta base, la CMR examine estas Recomendaciones revisadas y decida si desea actualizar o no las correspondientes referencias en el Reglamento de Radiocomunicaciones;' 3. que, si la CMR decide no actualizar las referencias correspondientes, el UIT-R continué publicando las Recomendaciones UIT-R a las que se hace referencia en ese momento en el Reglamento de Radiocomunicaciones; 4. que las CMR incluyan en el Orden del día de las CMR futuras el examen de Recomendaciones conforme a los puntos 1 y 2 del resuelve de la presente Resolución. insta a las administraciones a que participen activamente en el trabajo de las Comisiones de Estudio del UIT-R y de la Asamblea de Radiocomunicaciones relacionado con la revisión de las Recomendaciones consideradas como referencias obligatorias en las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones. RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95) Procedimientos provisionales de coordinación y notificación de asignaciones de frecuencia a redes de satélites de ciertos servicios espaciales y de otros servicios a los que están atribuidas ciertas bandas 1 La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que en diversos servicios de radiocomunicación espacial crece el interés par la utilización de sistemas espaciales en redes de mates no geoestacionarios; b) que para asegurar la explotación satisfactoria de esas redes, otras redes y otros servicios-de radiocomunicación que comparten las mimes bandas de frecuencias teniendo en cuenta las correspondientes atribuciones. ,es necesario establecer procedimientos que reglamenten las asignaciones de frecuencia a redes de satélites no geoestacionarios; ______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 Esta Resolución se aplica únicamente a las bandas de frecuencias cuyas notas en el Cuadro de atribución de bandas de frecuencias remiten explícitamente a la presente Resolución. c) que los métodos de coordinación de las redes de satélites no geoestacionarios exigen criterios y métodos de calculo específicos que aún no están generalmente disponibles; d) que, por consiguiente, es necesario aplicar procedimientos provisionales hasta que entre en vigor un procedimiento permanente adecuado; e) que es necesario también que estos procedimientos provisionales se apliquen en ciertas bandas designadas por la presente conferencia paro los enlaces de conexión de las estaciones espaciales de redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite. Considerando asimismo f) que todo procedimiento provisional debe tener plenamente en cuenta la categoría de las atribuciones a los servicios, tanto terrenales como espaciales, en cualquier banda de frecuencias que puedan utilizar las redes de satélites no geoestacionarios; g) que todo procedimiento provisional debe también tener plenamente en cuenta los intereses de todos los países, incluido el escudo de desarrollo de sus servicios de radiocomunicación terrenal y espacial; reconociendo que, a reserva de lo dispuesto en la presente Resolución, la explotación de sistemas de telecomunicación en esas bandas debe ajustarse a la Constitución y al Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones vigentes, así como a los Reglamentos Administrativos, en particular a sus respectivos preámbulos y a este respecto; a) el derecho de cada Miembro a decidir su participación o las formas de la misma en los mencionados sistemas y a determinar las condiciones y modalidades de acceso a tales sistemas desde su territorio; b) la obligación de las entidades y organizaciones que proporcionan servicios internacionales o nacionales de telecomunicación por redes de satélites no geoestacionarios a operar en el punto de transmisión, ajustándose a los requisitos jurídicos, financieros y reglamentarios del Miembro de la Unión en cuyo territorio están autorizados dichos servicios, resuelve 1. que hasta la entrada en vigor de un procedimiento permanente, la utilización de asignaciones de frecuencia por; a) sistemas de satélites no geoestacionarios de los servicios espaciales en relación con otros sistemas de satélites no geoestacionarios, sistemas de satélites geoestacionarios y estaciones terrenales; b) sistemas de satélites geoestacionarios en relación con sistemas de satélites no geoestacionarios; y c) estaciones terrenales en relación con las estaciones terrenas de redes de satélites no geoestacionarios, a los que se aplica esta Resolución se regule de acuerdo con los procedimientos provisionales y disposiciones correspondientes y los criterios asociados que figuran en los anexos 1 y 2 respectivamente; 2. que los procedimientos provisionales anexos a esta Resolución se apliquen además de los previstos en los artículos 11 y 13 para las redes de satélites geoestacionarios y sustituyan los de los artículos 11 y 13 para las redes de satélites no geoestacionarios en las bandas de frecuencias identificadas de forma especifica en una nota del artículo 8, Cuadro de atribución de bandas de frecuencias; 3. que los procedimientos provisionales anexos a esta Resolución se apliquen a partir del 17 de noviembre de 1995, Invita 1. a todas las administraciones interesadas o afectadas por la introducción y explotación de sistemas de satélites no geoestacionarios en los servicios espaciales correspondientes a que cooperen en la aplicación de estos procedimientos provisionales; 2. a todas las administraciones que tengan experiencia en la aplicación de los procedimientos provisionales anexos a que contribuyan a los estudios UIT-R, encarga a la Oficina de Radiocomunicaciones que aplique esos procedimientos y proporcione la necesaria asistencia a las administraciones; invita a las Comisiones de Estudio del UIT-R a que estudien y elaboren Recomendaciones sobre los métodos de coordinación, los datos orbitales necesarios relativos a los sistemas de satélites no geoestacionarios y los criterios de compartición. ANEXO 1 A LA RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95) Procedimientos provisionales de coordinación y notificación de asignaciones de frecuencia a redes de satélites de ciertos servicios espaciales y de otros servicios a los que están atribuidas ciertas bandas. Sección A. Información general A.1 La asistencia de la Oficina de Radiocomunicaciones podrá solicitarse en la aplicación de las disposiciones de este anexo. A.2 En ausencia de disposiciones especificas que se refieran a la evaluación de la interferencia, los métodos de calculo y los criterios se basaron en las Recomendaciones UIT-R pertinentes aceptadas por las administraciones interesadas como resultado de la Resolución 703 (Rev CAMR-92), o por giro procedimiento. En caso de desacuerdo sobre una Recomendación UIT-R o en ausencia de tales Recomendaciones, los métodos y criterios serán objeto de acuerdo entre las administraciones interesadas. Tales acuerdos se harán sin perjudicar a otras administraciones. A.3 Al aplicar las disposiciones de esta Resolución a redes de satélites no geoestacionarios, las administraciones proporcionaran la siguiente información, además de lo del apéndice 3 o apéndice 4: i) Orientación de los haces de las antenas transmisora y receptora del satélite y su diagrama de radiación. ii)Tipo de modulación y acceso múltiple y mascara espectral. iii) Información apropiada requerida para determinar la región afectada por las estaciones espaciales del SMS come se define en la Recomendación UIT-R M.1187. iv) Valores máximos y medios de la p.i.r.e. de cresta/4 kHz y de la p.i.r.e/MHz para cada haz. v) Ganancia de la antena del satélite G( e .) en función del Angulo de elevación en un punto fijo en la Tierra. (Se proporcionara Como parte del apéndice 3 o Como una formula para convertir Los datos existentes del apéndice 3) vi) Perdida por dispersión (para un satélite no geoestacionario) en función del ángulo de elevación. (Se determinara mediate ecuaciones o se proporcionara en forma grafica.) vii) Nuevos elementos de datos requeridos pare caracterizar adecuadamente a los sistemas de satélites no geoestacionarios: Np= Número de planos orbitales. Ns= Número de satélites en cada piano orbital. Oj =Ascensión recta del modo ascendente para el j-ésimo plano orbital, medido en el sentido contrario a las agujas del reloj en el plano ecuatorial en la dirección del equinoccio vernal hacia el punto en que el satélite atraviesa el plano ecuatorial de Sur a Norte (0° = Oj< 360°). = Angulo de inclinación para el j-ésimo piano orbital con respecto al plano de referencia, que se considera es el plano ecuatorial de la Tierra (0° = < 180°). i =Ángulo de fase inicial para el i-ésimo satélite en su plano orbital en el tiempo de referencia t = 0, medido desde el punto de nodo ascendente (0° = i < 360°). a = Semieje mayor e = Excentricidad (0 = e < 1). p = Argumento del perigeo, medido en el plano orbital, en el sentido del movimiento, desde el nodo ascendente, al perigeo (0° = p < 3600). En lo que sigue se considerará que la referencia a información de Los apéndices 3 ó 4 comprende, si procede, esta información adicional. Sección I Procedimientos para la publicación anticipada de la información relativa a las redes de satélite en proyecto. Publicación de información 1.1 Toda administración (actuando en su propio nombre o en el de un grupo de administraciones determinadas) que proyecte poner en servicio una red de satélite dentro de un sistema de satélites, deberá enviar a la Oficina la información enumerada en el apéndice 4 antes del procedimiento de coordinación que figura en los puntos 2.1 y 2.2, con antelación no mayor de seis años 1 y de preferencia no menor de dos años respecto de la fecha de puesta en servicio de cada red de satélite. _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 Véase también el punto 5.1.6. 1.2 Deberán enviarse a la Oficina, tan pronto como se disponga de ellas, las modificaciones a la información enviada de conformidad con el punto 1.1. Para las redes de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios sujetas a la sección II , la utilización de una banda de frecuencias adicional exigirá la aplicación del procedimiento de publicación anticipada en esta banda Para las redes de satélites no geoestacionarios no sujetas a la sección II , la utilización de una banda de frecuencias adicional o la ampliación de la zona de servicio exigirá la aplicación o el reinicio, respectivamente, de los procedimientos de publicación anticipada para estas modificaciones; véase la Resolución 48 (CMR-95). 1.3 Una vez recibida la información completa enviada en virtud de los puntos 1.1 y 1.2. la Oficina la publicara en una sección especial de su circular semanal en el plazo de tres meses y, cuando la circular semanal contenga esta información enviara un telegrama circular al respecto a todas las administraciones. Este telegrama circular indicara las bandas de frecuencias que han de utilizarse y, en el caso de un satélite geoestacionario, la posición orbital de la estación espacial. Cuando la Oficina no este en condiciones de respetar el plazo indicado anteriormente, informará periódicamente a las administraciones interesadas exponiendo las razones del retraso. Comentarios sobre la información publicada 1.4 Si después de estudiar la información publicada en virtud del punto 1.3, cualquier administración estimo que podrían existir interferencias que puedan resultar inaceptables para las asignaciones de sus redes de satélites existentes o previstas o para Las asignaciones de sus estaciones terrenales existentes o previstas, enviara sus comentarios sobre las características de la interferencia a sus redes de satélite existentes o previstas o a sus estaciones terrenales existentes o previstas a la administración interesada, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la circular semanal a que se refiere el anterior punto 1.3. Enviara igualmente a la Oficina una copia de esos comentarios Si no se reciben esos comentarios de ninguna administración dentro del periodo anteriormente mencionado, podar suponerse que las administraciones interesadas no tienen objeciones fundamentales respecto de la red o redes de satélite en proyecto del sistema sobre las que se haya publicado información. 1.4A Cualquier administración que envié información en virtud de los puntos 1.1 y 1.2 proporcionará, si lo solicita una administración que recibe información publicada en virtud del punto 1.3, los métodos y los criterios técnicos que se propone utilizar para la evaluación de la interferencia. 1.4B Cualquier administración que reciba información publicada en virtud del punto 1.3, podrá proporcionar a la administración que enviá información en virtud de los puntos 1.1 y 1.2, Los métodos y criterios técnicos que se propone utilizar para la evaluación de la interferencia Solución de dificultades 1.5 Toda administración que reciba observaciones formuladas de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1.4, y las administraciones que las envié, procuraran resolver cualquier dificultad que pueda presentarse y facilitaran las informaciones suplementarias de que dispongan. 1.5 A Cuando surjan dificultades, la administración responsable de la red del proyecto examinara en primer Lugar todos Los medios posibles para satisfacer sus necesidades sin considerar la posibilidad de ajuste a estaciones o redes de otras administraciones. Si no pueden encontrarse tales medios, la administración interesada podrá entonces solicitar a otras administraciones, bilateral o multilateralmente, ayuda para resolver mutuamente estas dificultades. 1.5 B Toda administración a la que se solicite la colaboración indicada en el punto 1.5A buscara, de acuerdo con la administración solicitante, todos los medios posibles pare satisfacer dichas necesidades. 1.5 C Si después de haber aplicado el procedimiento descrito en los puntos 1.5A y 1.5B, subsisten las dificultades, las administraciones interesadas harán conjuntamente todo lo posible por resolverlas mediante modificaciones que sean aceptables para ambas partes. Resultados de la publicación anticipada 1.6 Toda administración en nombre de la cual se haya publicado información sobre las redes de satélite en proyecto. de acuerdo con lo establecido en los puntos 1.1 a 1.3. comunicara a la Oficina, al final del periodo de cuatro meses especificado en el punto 1.4, si ha recibido o no los comentarios previstos en el punto 1.4, así como los progresos hechos en la solución de sus dificultades. Se enviara a la Oficina información adicional sobre los progresos efectuados en la solución de dificultades pendientes. a intervalos de seis meses como máximo antes del comienzo de la coordinación o la notificación a la Oficina, según sea el caso. La Oficina publicara esta información en la sección especial de su circular semanal. 1.7 Cuando, al expirar un periodo correspondiente a seis años, incrementado en el tiempo estipulado en el punto 5.1.6 a partir de la fecha de publicación de la sección especial mencionada en el punto 1.3. la administración responsable de la red no haya remitido la información indicada en el apéndice 3 para la coordinación en virtud del punto 2.1 o punto 2.2 o la notificación en virtud del número,1488 del Reglamento de Radiocomunicaciones o la sección V del presente anexo, según convenga, se anulara la información publicada en virtud del punto 1.3, después de informar a la administración interesada. notificación de los procedimientos de coordinación o de notificación 1.8 Al comunicar a la Oficina la información mencionada en el punto 1.1, una administración puede comunicar, al mismo tiempo o posteriormente: 1.8 A la información requerida para la coordinación de una asignación de frecuencia a una estación perteneciente a una red de satélites de conformidad con la disposición del punto 2.6, 6 1.8 B la información requerida pare la notificación de una asignación de frecuencias a una estación perteneciente a una red de satélites cuando no sea necesaria la coordinación para dicha asignación. 1.9 La información para la coordinación o la notificación, según el caso en considerara recibida por la Oficina no antes de seis meses después de la fecha de recepción de la información completa, según se indica en el punto 1.3. Sección II Coordinación de redes de frecuencia a una estación de una red de satélites Condiciones para la coordinación 2.1 Antes de que una administración (o toda administración que actué en nombre de una o varias administraciones nominalmente designadas) 1 notifique a la Oficina o ponga en servicio una asignación de frecuencia a una estación especial o a una estación terrena de una red de satélites no geoestacionarios coordinara la utilización de esa asignación de frecuencia, con cualquier otra administración: _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 cuando según esta disposición. una administración actuá en nombre de un grupo de administraciones normalmente designadas, todos los miembros del grupo conservan el derecho de pronunciarse en lo que respecta a sus propias redes o sistemas -cuya asignación a una estación de una red de satélites geoestacionarios podría afectar a la asignación proyectada o ser afectada por ésta o -cuya asignación a una estación de una red de satélites no geoestacionarios podrá afectar a la asignación proyectada o ser afectada por esta, o -cuya asignación a una estación terrenal podría afectar o ser afectada por la asignación proyectada a la estación especial. 2.2 Antes de que una administración (o toda administración que actué en hombre de una o varias administraciones nominalmente designadas) 1 notifique a la Oficina o ponga en servicio una asignación de frecuencia a una estación de una red de satélites geoestacionarios, coordinara la utilización de esa asignación de frecuencia con cualquier otra administración -cuya asignación a una estación de una red de satélites no geoestacionarios podría afectar a la asignación proyectada o ser afectada por ellos, o -cuya asignación a, una estación terrenal podría afectar o ser afectada por la asignación proyectada a la estación espacial. 2.3 La coordinación con arreglo a los puntos 2.1 y 2.2 puede efectuarse para redes de satélite utilizando la información relativa a la estación espacial, con inclusión de su zona de servicio y de los parámetros de una o más estaciones terrenas tipo, que pueden estar situadas en toda la zona de servicio de la estación espacial o en parte de ella. 2.4 Si una asignación de frecuencia entrara en servicio antes de iniciarse el proceso de coordinación contemplado en los puntos 2.1 o 2.2, cuando se requiera esta coordinación, la explotación iniciada antes de que reciba la Oficina la información del, apéndice 3 no otorgara ninguna prioridad de fecha. 2.5 Asignaciones que deben tenerse en cuenta 2.5.1 Las asignaciones de frecuencia que han de tenerse en cuenta en la aplicación de los puntos 2.1 y 2.2 son las que tienen superposición con la asignación en proyecto, pertenecientes al mismo servicio o a otro servicio al cual la banda está atribuida con iguales derechos o con una categoría superior de atribución (véanse los números 420 a 425 y 435), y que para los servicios espaciales: 2.5.2 son conformes a las disposiciones del número 1503; y 2.5.3 están inscritas en el Registro, o han sido notificadas a la Oficina sin coordinación cuando se aplican las disposiciones del punto 2.5.8, o han sido coordinadas en virtud de las disposiciones de esta sección o en la sección II del artículo 11 o han sido recibidas por la Oficina antes del 18 de noviembre de 1995 para su notificación, en los casos en que no se necesitaba la coordinación en la fecha en que se recibió la notificación; o _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 Cuando, según esta disposición, una administración actúa en nombre de un grupo de administraciones nominalmente designadas todos los miembros del grupo conservan el derecho de pronunciarse en lo que respecta a sus propias redes o sistemas. 2.5.4 están incluidas en el procedimiento de coordinación con efecto a partir de la fecha de recepción por la Oficina, conforme a las disposiciones del punto, 2.6 o del número 1074 ó 1074A del artículo 11 de las informaciones completas especificadas en el apéndice 3; o para los servicios terrenales: 2.5.5 están inscritas en el Registro con una conclusión favorable en respecto al número 1240; o 2.5.6 no están notificadas peso se están utilizando o está prevista utilización en el plazo de tres meses a partir de la fecha de le publicación indicada en el punto 2.7.2 2.5.7 se necesita la coordinación de los servicios espaciales (espacio-Tierra) con los servicios terrenales de una administración si se exceden los niveles umbral que figuran en el anexo 2 a la presente Resolución sobre cualquier parte del territorio de esa administración. 2.5.8 No es necesario la coordinación a tenor de los puntos 2.1 ó 2.2: a) cuando las características de una asignación de frecuencia nueva o modificada o de una nueva estación terrena están dentro de los limites de una asignación de frecuencia ya coordinada; b) cuando, respecto a una nueva asignación de frecuencia a una estación receptora, la administración notificante declara que acepta la interferencia resultante de las asignaciones de frecuencia mencionadas en los puntos 2.5.1 a 2.5.4; c) entre estaciones terrenas que utilizan asignaciones de frecuencia en un mismo sentido (Tierra-espacio o espacio-Tierra). Información para la coordinación 2.6 La administración que solicita coordinación enviara a la Oficina la información enumerada en el apéndice 3. 2.7 Al recibir la información completa a que se refiere el punto 2.6, la Oficina: 2.7.1 examinara esta información para determinar su conformidad con las disposiciones del número 1503; la fecha de recepción de la información se considerará coma aquella a partir de la cual la asignación se toma en cuenta para la coordinación; y 2.7.2 publicara en la sección especial de su circular semanal en el plazo de tres meses, las informaciones recibidas en aplicación del punto 2.6 y el resultado del examen efectuado conforme al punto 2.7.1. Cuando la Oficina no este en condiciones de cumplir el plazo mencionado anteriormente, e informara de ello periódicamente a las administraciones interesadas indicando los motivos; y 2.7.3 ayudara a las administraciones a identificar los servicios que puedan ser afectados publicando en la sección especial mencionada en el punto 2.7.2 los nombres de las administraciones con asignaciones de frecuencia que cambia las disposiciones de los puntos 2.5.1. 2.5.2. 2.5.3 y 2.5.4 en relación con los servicios espaciales. y 2.5.1 y 2.5.5 en relación con los servicios terrenales. Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones 2.8 Al recibir la sección especial indicada en el punto 2.7.2, la administración examinara sin demora el asunto a fin de determinar: 2.8.1 la interferencia que se producirá a las asignaciones de frecuencia de sus redes de satélite, o causada por estas asignaciones a la red de satélite cuya coordinación se solicita, o 2.8.2 sus estaciones terrenales previstas o existentes que tienen superposición de frecuencias con las asignaciones de frecuencia de la estación espacial cuya coordinación se solicita. 2.9 Al hacer esto, tomara en consideración la fecha prevista de puesta en servicio de la asignación para la cual se trata de efectuar la coordinación Después notificará su acuerdo a la administración que solicita la coordinación, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la circular semanal pertinente. 2.10 Al recibir la sección especial prevista en el punto 2.7.2, y dentro del mismo plazo de cuatro meses, la administración que necesite la asistencia podrá informar a la Oficina de que tiene estaciones terrenales inscritas en servicio o proyectadas, que podrían resultar afectadas por la red de satélite proyectada, y podrá solicitar a la Oficina que determine la necesidad de coordinación aplicando los criterios del anexo 2 La Oficina informara de esta petición a la administración que trate de efectuar la coordinación, indicando la fecha en que podrá proporcionar los resultados de su análisis. Una vez conocidos estos resultados, la Oficina informará a ambas administraciones. Se considerará desacuerdo toda petición formulada de acuerdo con el punto 2.10, en espera del resultado de los análisis de la Oficina sobre la necesidad de coordinación. 2.11 Si una administración no da su acuerdo según lo previsto en el punto 2.9 o ha solicitado la asistencia de la Oficina según el punto 2.10 enviaría, dentro del mismo periodo, a la administración que solicita la coordinación, los datos técnicos de las sedes o información sobre las estaciones terrenales afectadas en las que basa su desacuerdo, incluidas: 2.11.1 en caso de desacuerdo en virtud del punto 2.8.1. las características que figuran en el apéndice 3,ó 2.11.2 en caso de desacuerdo en virtud del punto 2.8.2. las características que figuran en la sección C del apéndice 1 que no hayan sido previamente notificadas a la Oficina, así Como las sugerencias que pueda formular, a fin de obtener una solución satisfactoria del problema. Una copia de estos comentarios deberá enviarse a la Oficina. 2.12 Si la administración interesada ha notificado su desacuerdo en el mismo plazo pero no le es posible facilitar la información sobre las estaciones del servicio fijo en que se funda su desacuerdo, se dará por supuesto que se pueden utilizar para determinar la necesidad de coordinación con esa administración los parámetros de referencia contenidos en el anexo 2 . 2.13 Las administraciones a las que se solicita la coordinación. así como la administración que la desea, harán todos los esfuerzos posibles para superar, las dificultades de forma aceptale para las partes interesadas. 2.14 Cuarenta y cinco días antes de la expiración del plazo de cuatro meses mencionado en el punto 2.9, la Oficina enviara un telegrama circular a todas las administraciones para señalar este asunto a su atención. 2.15 Al recibir el telegrama circular previsto en el punto 2.14. la administración acusara inmediatamente recibo por telegrama. En defecto de acuse de recibo en el plazo de treinta días. la Oficina enviara otro telegrama solicitando acuse de recibo, al que la administración destinataria habrá de responder dentro de un periodo adicional de quince días. 2.16 Cuando una administración no responde a la Oficina en el plazo de cuatro meses mencionado en el punto 2.9, se considerara que esa administración se compromete a: a) no formular ninguna queja respecto a las interferencias perjudiciales que afecten los servicios prestados por sus redes de satélite mencionadas en los puntos 2.5.1 a 2.5.4. Las cuales pueden ser causadas por el uso de la asignación de frecuencia a la estación de la red de satélite para la que se ha buscado coordinación. b) no formular ninguna queja respecto a las interferencias perjudiciales que afecten los servicios prestados por sus estaciones terrenales mencionadas en los puntos 2.5.1, 2.5.5 y 23.6, que puedan ser causadas por el uso de la asignación de frecuencia a la estación de la red de satélite para la que se ha buscado coordinación; c) que sus asignaciones a una estación de una red de satélite mencionada en los puntos 2.5.1 a 2.5.4 no cause interferencia perjudicial a la asignación de la red de satélite para la que se haya solicitado la coordinación d) que las asignaciones a estaciones terrenales mencionadas en los puntos 2.5.1 y 2.5.6 no causen interferencia perjudicial a la asignación de la red de satélite para la que se haya solicitado la coordinación. Resultados de la coordinación 2.17 Toda administración que haya iniciado el procedimiento de coordinación en virtud de las disposiciones de los puntos 2.1 a 2.6 comunicara a la Oficina el hombre de las administraciones con las que se haya llegado a un acuerdo. La Oficina publicará esta información en la sección especial de su circular semanal. 2.18 La administración que solicite la coordinación. así como aquellas que hayan cumplido dispuesto en los puntos 2.8 a 2.16 comunicara a la Oficina toda modificación de las características publicadas de sus estaciones o redes respectivas que se haya precisado para llegar a un acuerdo sobre la coordinación La Oficina publicará esta información de conformidad con el punto 2.7.2 indicando que estas modificaciones son el resultado del esfuerzo común de las administraciones interesadas, para llegar a un acuerdo sobre la coordinación. Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia al efectuar la coordinación 2.18.1 Si una administración a la que se solicita la coordinación esta en desacuerdo según el punto 2.11 pero no indica su decisión sobre el asunto ni proporciona información respecto a sus propias asignaciones que motivan el desacuerdo en el mismo plazo de cuatro meses especificado en el punto 2.9. la administración que solicite el acuerdo puede recabar la asistencia de la Oficina. 2.18.2 La Oficina, cuando reciba una solicitud de asistencia con arreglo al punto 2.18.1, enviara de inmediato a la administración interesada un telegrama solicitando una pronta decisión sobre el asunto o el envió de la información pertinente. 2.18.3 Si la administración interesada no responde a la petición de la Oficina en el plazo de treinta días con arreglo al punto 2.18.2, se aplicaran las disposiciones del punto 2.16. 2.18.4 Si persiste el desacuerdo o si cualquier administración interesada en el asunto recaba la asistencia de la Oficina, esta solicitara toda la información necesaria para poder evaluar la interferencia. La Oficina comunicara sus conclusiones a las administraciones interesadas. Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista el desacuerdo 2.19 En caso de que persista el desacuerdo entre la administración que trata de efectuar la coordinación y toda administración con lo que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazará seis meses, a contar desde la fecha de la publicación de la sección especial indicada en el punto 2.7.2. el envió a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de esta, de su notificación sobre la asignación prevista tomando en consideración las disposiciones del número 1496, Cuando se haya solicitado la asistencia de la Oficina, la presentación de la notificación puede aplazarse otros tres meses. Sección III. Coordinación de asignaciones de frecuencia a estaciones terrenales de una red de satélites no geoestacionarios con respecto a estaciones terrenales y de una red de satélites con respecto a otras estaciones terrenas que funcionan en el sentido de transmisión opuesto Condiciones para la coordinación 3.1 Antes de que una administración notifique a la Oficina o ponga en servicio cualquier asignación de frecuencia a una estación terrena fija o a estaciones terrenas tipo en una banda particular atribuida en igualdad de condiciones a los servicios de radiocomunicaciones espacial y de radiocomunicación terrenal, deberá efectuar la coordinación de esta asignación con cualquier administración de otro país cuyo territorio esta situado total o parcialmente dentro de la zona de coordinación. como se especifica en el anexo 2 a la presente Resolución, La solicitud de coordinación podrá comprender algunas o todas las asignaciones de frecuencia a la estación espacial asociada, pero posteriormente cada asignación se tratara por separado. 3.1.1 No es necesaria la coordinación previa que se establece en el punto 3.1 cuando: 3.1.2 a) una administración se propone poner en servicio una estación terrena cuya zona de coordinación no se superponga al territorio de ningún otro país; 3.1.3 b) una administración se propone poner en servicio una asignación a una estación terrena que funcione en el sentido contrario de transmisión y que esta situada con relación a una estación terrena fuera de la zona de coordinación de ésta. 3.1.4 c) las características de una asignación nueva o modificada se hallen dentro de los limites de una asignación que haya sido coordinada anteriormente; 3.1.5 d) una administración se propone poner en servicio una asignación de frecuencia nueva a una estación terrena receptora y la administración notificante declare que acepta la interferencia causada por las asignaciones existentes y futuras de estaciones terrenales o de estaciones terrenas en sentido de transmisión opuesto. En tal caso no se requiere de las administraciones responsables de las estaciones terrenales que apliquen las disposiciones de la sección IV o de la sección III respectivamente de este anexo. Información para la coordinación 3.2 A los efectos de la coordinación, la administración que la solicita enviara, a cada una de las administraciones interesadas en virtud del punto 3.1. todas las características esenciales de la asignación de frecuencia propuesta, tal como se enumeran en el apéndice 3, y una indicación de la fecha prevista para la entrada en servicio de la estación. Acuse de recibo de la información para la coordinación 3.3 Una administración con, la que se trate de efectuar la coordinación de conformidad con el punto 3.1 deberá acusar recibo inmediatamente de los detalles referentes a la coordinación Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones 3.4 Al recibir los datos referentes a la coordinación. la administración con la que se trata de efectuar la coordinación, teniendo en cuenta la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación para la cual se pide la coordinación, deberá examinarlos sin demora; 3.4.1 a) con respecto a la interferencia que afectaría al servicio prestado por sus estaciones terrenales que funcionen de conformidad con las disposiciones de la Constitución. del Convenio y del Reglamento o que hayan de funcionar antes de la fecha proyectada para la puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los próximos tres años. Se tomara en consideración a este efecto la fecha más lejana; y 3.4.1 b) con respecto la interferencia que afectaría a los servicios prestados por sus estaciones terrenas, que estén en servicio o que vayan a ponerse en servicio en el sentido de transmisión opuesto, antes de la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha mis lejana. Las asignaciones que se tendrán en cuenta en este examen son aquellas: b1 para las cuales las características de la red espacial asociada se hayan comunicado a la Oficina de acuerdo con el punto 1.3;y b2 que sean conformes al número 1503; y b3 estén ya coordinadas a tenor del número 1107 o del punto 3.1 anterior; b4 que deban tenerse en cuenta para la coordinación con efecto a partir de la fecha de comunicación de la información mencionada en el número 1113,o en el punto 3.2 anterior, o b5 inscritas en el Registro con una conclusión favorable cos respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente; o b6 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y con una conclusión favorable con respecto al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente; o b7 inscritas en el Registro en aplicación del número 1544, si de hecho la asignación de frecuencia en cuestión no ha causado interferencia perjudicial a ninguna otra asignación de frecuencia inscrita anteriormente y conforme al número 1503. 3.4.2 a) con respecto a la interferencia que causaría a la recepción de una estación terrena el servicio prestado por sus estaciones terrenales que funcionen de conformidad con las disposiciones de la Constitución, el Convenio y el presente Reglamento o que vayan a ponerse en servicio antes de la fecha proyectada para la puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha más lejana; 3.4.2 b) con respecto a la interferencia que causaría a la recepción de una estación terrena al servicio prestado por sus estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto, previstas en los puntos 3.4.1.b1 a 3.4.1.b7. que estén en servicio o que vayan a ponerse en servicio antes de la fecha proyectada de puesta en servicio de la asignación a la estación terrena o dentro de los tres años siguientes, tomándose en consideración la fecha más lejana. 3.5 Después. la administración con la que se trata de efectuar la coordinación comunicara, en un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha del envío de los datos relativos a la coordinación, a la administración que busca la coordinación; 3.5.1 bien su acuerdo sobre la coordinación, con copia a la Oficina, indicando, en su caso, la parte de la banda de frecuencias atribuidas que comprende las asignaciones de frecuencia coordinadas; o 3.5.2 bien una solicitud encaminada a incluir en la coordinación sus estaciones terrenales o sus estaciones terrenas en sentido opuesto de transmisión a que se hace referencia en los puntos 3.4.1 a), 3.4.1 b), 3.4.2 a) y 3.4.2 b);o 3.5.3 bien su desacuerdo. 3.6 En los casos de los puntos 3.5.2 y 3.5.3, la administración con la que se trata de efectuar la coordinación enviará a la administración que solicita la coordinación un grafico a escala apropiada indicando la ubicación de sus estaciones terrenales o de sus estaciones terrenas en sentido opuesto de transmisión que se encuentran o se encontrarán dentro de la zona de coordinación, así como cualquier otra característica esencial pertinente utilizando el apéndice 1 o el apéndice 3, según corresponda, y las sugerencias que en su caso pueda formular con vistas a una solución satisfactoria del problemas. 3.7 Cuando la administración con la que se trata de efectuar la coordinación enviá a la administración que solicita la coordinación la información requerida en el caso del punto 3.5.3. enviara-también a la Oficina una copia de dicta información. a) La Oficina considerará como notificaciones, de conformidad con la sección 1 del articulo 12, solamente la información relativa a estaciones terrenales existentes o que vayan a ser puestas en servicio en los tres meses siguientes. b) La Oficina considerará como notificaciones de conformidad con la sección 1 del artículo 13 solamente la información relativa a estaciones terrenas existentes o que vayan a entrar en servicio a los tres años siguientes. 3.7.1 Cuando se ha concluido un acuerdo sobre la coordinación como resultado de la aplicación de los puntos 3.5 a 3.7, la administración responsable de las estaciones terrenales o terrenas que funcionen en el sentido opuesto de transmisión, puede enviar a la Oficina las informaciones relativas a aquellas de sus estaciones cubiertas por el acuerdo y que desee notificar según la sección 1 del artículo 12 o la sección 1 del articulo 13, según proceda. La Oficina considerara como notificaciones, de conformidad con dicha sección, solamente la información relativa a las asignaciones de frecuencia a estaciones existentes o que vayan a ser puestas en servicio en los tres años siguientes. 3.7.2 Los periodos indicados en los puntos 3.4.1 y 3.4.2 pueden ampliarse por acuerdo entre las administraciones interesadas para tener en cuenta las redes terrenales y espaciales planificadas. La coordinación entre estaciones terrenas puede comenzar cinco años y medio antes de la puesta en servicio de esas estaciones. Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia al efectuar la coordinación 3.7.3 La administración que solicita la coordinación puede pedir a la Oficina que trate de efectuar dicha coordinación en los casos siguientes; 3.7.4 a) la administración con la que se trata de efectuar coordinaciones de conformidad con el punto 3.1 no ha enviado acuse de recibo según lo dispuesto en el punto 3.3, en un plazo de cuarenta y cinco días a partir del envío de los datos referentes a la coordinación previstos en el punto 3.2; o 3.7.5 b) la administración ha enviado acuse de recibo de acuerdo con el punto 3.3, pero no comunica su decisión en un plazo de cuatro mesa a partir del envío de los datos referentes a la coordinación de conformidad con el punto 3.2; o 3.7.6 c) existe desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y aquella con que se trate de efectuarla con respecto a la interferencia aceptable; o 3.7.7 d) no es posible la coordinación por cualquier otra razón. 3.7.8 Al presentar su solicitud a la Oficina, la administración interesada deberá suministrar a la Oficina la información necesaria para que pueda gestionar la coordinación. Medidas que debe tomar la Oficina 3.7.9 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al punto 3.7.4. enviará inmediatamente un telegrama a la administración con la que se trata de efectuar coordinación, solicitando acuse de recibo inmediato. 3.7.10 Cuando la Oficina reciba un acuse de recibo como consecuencia de la medida tomada en el punto 3.7.9 o cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.7.5. enviara inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando que tome rápidamente una decisión sobre la cuestión. 3.7.11 Cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.7.7, tomara las medidas necesarias para gestionar la coordinación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 3.1, Cuando la Oficina no reciba acuse de recibo a su solicitud de coordinación dentro de un periodo de 30 días. actuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 3.7.9. 3.7.12 Si es necesario, Como parte del procedimiento mencionado en los puntos 3.7.3 a 3.7.8, la Oficina evaluara la interferencia, En todo caso comunicara a las administraciones interesadas los resultados obtenidos. 3.7.13 La Oficina podía pedir la información suplementaria que estime necesaria para evaluar la interferencia causada a los servicios interesados. 3.7.14 Cuando una administración no responda en un plazo de treinta días al telegrama que la Oficina le ha enviado de conformidad con el punto 3.7.9 pidiendo acuse de recibo o cuando una administración no comunique su decisión sobre la cuestión en el plazo de treinta días que sigue a la fecha de envío por la Oficina del telegrama de conformidad con el punto 3.7.10, se considera que la administración con la que se trata de efectuar la coordinación se compromete a; 3.7.15 a) no formular ninguna queja con respecto a las interferencias perjudiciales que afecten al servicio prestado por sus estaciones terrenales o estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto y que puedan estar causadas, por la utilización de la asignación de frecuencia para la cual se ha buscado la coordinación; 3:7.16 b) sus estaciones terrenales o estaciones terrenas que funcionen en el sentido de transmisión opuesto no causen interferencia perjudicial a la asignación de frecuencia para la que se ha buscado la coordinación. Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista el desacuerdo 3.8 En caso de que persista el desacuerdo entre, la administración que solicita la coordinación y la administración con la que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazara seis meses, a contar desde la fecha de la solicitud de coordinación, el envío a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de está de su notificación sobre la asignación prevista, teniendo en cuenta las disposiciones del número 1496 , En el caso de que haya recabado la asistencia de la Oficina, el envío de la notificación se aplazara otros tres meses. Sección IV. Coordinación de asignaciones de frecuencia a estaciones transmisoras terrenales, con respecto a estaciones terrenas de una red de satélites no geoestacionarios Condiciones paro la coordinación 4.1 Antes de notificar a la Oficina o de poner al servicio una asignación de frecuencia a una estación transmisora terrenal situada en el interior de la zona de coordinación como se especifica en el anexo 2 a la presente Resolución de una estación terrena de una red de satélites no geoestacionarios, en una Banda atribuida en igualdad de derechos a los servicios de radiocomunicación terrenal y de radiocomunicación espacial (espacio-Tierra), la administración coordinara la asignación en proyecto con la administración de la que dependan las estaciones terrenas en lo que concierne a las asignaciones de frecuencia; 4.1.1 para las cuales las características de la red espacial asociada se hayan comunicado a la Oficina de acuerdo con el punto 1.3; y 4.1.2 que se ajusten a las disposiciones del número 1503; y 4.1.3 que están ya coordinadas a tenor del número 1107 o del punto 3.1 anterior; o 4.1.4 que deban tenerse en cuenta para la coordinación a partir de la fecha de comunicación de la información indicada en el número 1113 o en el punto 3.2 anterior; o 4.1.5 inscritas en el Registro con una conclusión favorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1 .2 siguiente; o 4.1.6 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al número 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y una conclusión favorable con respecto al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente; o 4.1.7 inscritas en el Registro con una conclusión desfavorable con respecto al numero 1505 o al punto 5.1.2 siguiente y al número 1509 o al punto 5.1.4 siguiente, habiendo declarado la administración notificante que acepta la interferencia resultante de las estaciones terrenales existentes situadas en el interior de la zona de coordinación de la estación terrena en la fecha de su inscripción. 4.1.8 No es necesaria la coordinación prevista en el punto 4.1 cuando una administración se propone; 4.1.9 a) poner en servicio una estación terrenal situada fuera de la zona de coordinación de una estación terrena; 4.1.10 b) modificar las características de una asignación existente de manera que se mantengan dentro de la envolvente de las características de esta asignación; 4.1.11 c) poner en servicio una estación terrenal situada dentro de la misma de coordinación de una estación terrena, siempre que la asignación a la estación terrenal en proyecto caiga fuera de cualquier parte de una banda de frecuencias que se haya coordinado según el punto 3.5.1 para la recepción por dicta estación terrena. Información para la coordinación 4.2 Para efectuar esta coordinación, la administración que solicite la coordinación enviará a cada una de las administraciones a las que se refiere el punto 4.1 todos los detalles pertinentes. La solicitud de coordinación puede comprender todas o algunas de las asignaciones de frecuencia cuya utilización, por estaciones de una red terrenal situadas total o parcialmente en el interior de la zona de coordinación de las estaciones terrenas, esta prevista para los tres años siguientes. Luego, cada asignación se tratará separadamente. Acuse de recibo de la información para la coordinación 4.3 Una administración con la cual se trate. de efectuar la coordinación de conformidad con el punto, 4.1 deberá acusar recibo inmediatamente de los detalles. referentes a la coordinación. Examen de la información para la coordinación y acuerdo entre administraciones 4.4 Recibidos los datos referentes a la coordinación, la administración, cos la que se trate de efectuar la coordinación deberá examinarlos sin demora desde el punto de vista de las interferencias que afectaran al servicio prestado por sus estaciones terrenas, a las que se refieren los puntos 4.1 a 4.1.7, que funcionen o que hayan de funcionar dentro de los tres años próximos. 4.5 En un plazo total de cuatro meses contados a partir de la fecha de envío de la información relativa a los detalles referentes a la coordinación, la administración con la que se trate de efectuar la coordinación notificará acuerdo a la administración que solicita la coordinación, o bien, si ello no es posible, indicara los motivos de su desacuerdo y las sugerencias que en su caso pueda formular para llegar a una solución satisfactoria del problema. 4.6Solicitudes dirigidas a la Oficina para que preste asistencia en la coordinación 4.6.1 La administración que solicita la coordinación puede requerir a la Oficina que trate de efectuar la coordinación en aquellos casos en los que: 4.6.2 a) la administración con la que se trata de efectuar coordinación de conformidad con el punto 4.1 no haya acusado recibo. de conformidad con el punto 4.3, dentro de un periodo de treinta días contados a partir de la fecha en que se ha enviado la información correspondiente a la coordinación mencionada en el punto 4.2; o 4.6.3 b) la administración que haya acusado recibo de conformidad con el punto 4.3 pero no haya comunicado. su decisión dentro de un plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que se ha enviado la información relativa a la coordinación; o 4.6.4 c) existe desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y aquella con la que se trate de efectuarla con respecto a la interferencia aceptable; o 4.6.5 d) no sea posible la coordinación por cualquier otra razón. 4.6.6 Al hacer su solicitud, la administración interesada deberá suministrar la información necesaria para permitir a la Oficina que gestione esa coordinación. 4.7 Medidas que debe tomar la Oficina 4.7.1 Cuando la Oficina reciba una solicitud conforme al punto 4.6.2. enviará inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando acuse de recibo inmediato. 4.7.2 Cuando la Oficina reciba un acuse de recibo como consecuencia de la medida tomada en el punto 4.7.1 o cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.3, enviará inmediatamente un telegrama a la administración interesada solicitando una pronta decisión al respecto. 4.7.3 Cuando la Oficina reciba una solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.6.5. tomará las medidas necesarias para efectuar la coordinación de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4.1. Cuando la Oficina no reciba acuse de recibo a su solicitud de coordinación en el plazo de tres meses, la Oficina actuara de conformidad con lo dispuesto en el punto 4.7.1. 4.7.4 En caso necesario y como parte del procedimiento mencionado en los puntos 4.6.1 a 4.6.5. la Oficina deberá evaluar la interferencia. En todo caso, comunicara a las administraciones interesadas los resultados obtenidos. 4.7.5 La Oficina podrá pedir La información suplementaria que estime necesaria para evaluar la interferencia a los servicios interesados. 4.7.6 Cuando una administración no responde en un plazo de treinta días al telegrama que la Oficina le ha enviado de conformidad con el punto 4.7.1 pidiendo acuse de recibo o cuando una administración no comunique su decisión sobre la cuestión en el plazo de treinta días que sigue a la fecha de envío por la Oficina del telegrama de conformidad con el punto 4.7.2, se considerará que la administración con la que se trata de efectuar la coordinación se compromete a no formular ninguna queja con respecto a las interferencias perjudiciales que pueda causar la estación terrenal que se coordina al servicio prestado por su estación terrena. Notificación de asignaciones de frecuencia en caso de que persista al desacuerdo 4:8. En caso de que persista el desacuerdo entre la administración que solicita la coordinación y la administración con la que se trata de efectuar dicha coordinación, la administración que solicita la coordinación aplazara seis meses, a contar desde la fecha de la solicitud de coordinación. el envío a la Oficina, salvo en el caso en que haya recabado la asistencia de ésta, de su notificación sobre la asignación prevista, teniendo en cuenta las disposiciones de los números 1230 y 1496. En el caso de que haya recabado la asistencia de la Oficina, el envío de la notificación se aplazara otros tres meses. Sección V: Notificación de asignaciones de frecuencia Notificación de asignaciones a estaciones espaciales y-estaciones terrenas 5.1 Para los fines de notificación de una asignación a la Oficina. las administraciones aplicaran las disposiciones del artículo 13. Cuando aplique las disposiciones del artículo 13 a notificaciones de asignación de frecuencia relativas a estaciones espaciales y estaciones terrenas previstas por esta Resolución, la Oficina: 5.1.1 al aplicar el número 1504, examinara también la notificación en cuanto a su conformidad con las disposiciones de los puntos 2.1. 22 y 2.5.8 relativas a la coordinación del uso de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas; 5.1.2. al aplicar el numero 1505, examinara también la notificación en cuanto a su conformidad con las disposiciones de los puntos 3.1 y 3.1.1 a 3.1.3 relativas a la coordinación del uso de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas; 5.1.3 al aplicar el número 1506. examinara también la notificación en cuanto a la probabilidad de causar interferencia perjudicial cuando la coordinación establecida en los puntos 2.1 ó 2.2 no haya sido efectuada con éxito; 5.1.4 al aplicar el número 1509, examinara también la notificación en cuanto a la probabilidad de causar interferencia perjudicial cuando la coordinación establecida en el punto 3.1 no haya sido efectuada con éxito; 5.1.5 no aplicara los números 1515 y 1516; 5.1.6 aplicara el número 1550 con respecto a la fecha de publicación de la Sección Especial de la circular semanal mencionada en el punto 1.3. 5.2 En el examen en virtud de los puntos 5.1.3 a 5:1.4 se tendrán en cuenta las asignaciones de frecuencia para la transmisión o recepción inscritas ya en el Registro. Notificación de asignaciones a estaciones terrenales 5.3 Para los fines de notificación de una asignación a la Oficina, las administraciones aplicaran las disposiciones del artículo 12, Cuando aplique las disposiciones del artículo 12, la Oficina, en aplicación del número 1353 y examinara las notificaciones de asignación de frecuencia a estaciones terrenales previstas por esta Resolución en cuanto a su conformidad con las disposiciones del punto 4.1, relativas a la coordinación del use de la asignación de frecuencia con las demás administraciones interesadas. ANEXO 2 A LA RESOLUCIÓN 46 (Rev. CMR-95) A2.1 Umbrales de coordinación para la compartición entre el SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencia y entre los enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias A2.1.1 Por debajo de 1 GHz En las bandas 137 - 138 MHz y 400,15 - 401 MHz, se requiere la coordinación de una estación espacial del SMS (espacio-Tierra) con respecto a los servicios terrenales solamente si la densidad de flujo de potencia producida por la estación excede de -125 dB(W/m 2 /4 kHz) en la superficie de la Tierra. A2.1.2 Entre 1 y 3 GHz A2.1.2.1 Objetivos Por lo general, para determinar la necesidad de una coordinación entre las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) y los servicios terrenales se utilizaban umbrales de densidad de flujo de potencia (dfp). Para facilitar la compartición entre las estaciones digitales del SF y las estaciones espaciales del SMS/no-OSG se ha adoptado el concepto de degradación fraccionaria del funcionamiento (Fractional Degradation in Performance, FDP). Este concepto conlleva nuevos métodos, que se describen en el presente anexo. Como consecuencia de este nuevo concepto se utilizan dos métodos para determinar la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales: -método simple: la FDP (se utilizan Como entradas una definición simple del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) o el valor determinante de la dfp: -método mas detallado: metodología especifica del sistema (System Specific Methodology, SSM) (se utilizan como entradas Las características especificas del sistema del SMS y las características de las estaciones de referencia del SF) como se describe por ejemplo, en el anexo 1 a la Recomendación UIT-R IS.1143. Si uno de los dos métodos arroja un resultado que no rebasa los criterios pertinentes de cada método, no es necesaria la coordinación. Si en una administración se dispone de un solo método, debe tenerse en cuenta el resultado obtenido con ese método. A2.1.2.2 Consideraciones generales A2.1.2.2.1 Método del calculo del valor de la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP) La FDP se utiliza en el caso de la compartición entre estaciones digitales del SF y estaciones del SMS/no-OSG (espacio-Tierra). Para calcular el valor de la FDP es necesario conocer; -características técnicas de la estación digital del SF; -características técnicas de la constelación del SMS/no-OSG. La FDP se calcula: -simulando la constelación proyectada del SMS, utilizando la información que aparece en el punto A.3 de la presente Resolución: -situando la estación del SF a una cierta latitud (se supone que cada estación funciona con un ángulo de elevación de 0°); -calculando para cada acimut de puntería (Az), variable entre 0° y 360°; -en cada instante considerado en la simulación, la interferencia combinada recibida por la estación del SF de todas las estaciones espaciales visibles; -el valor de FDP Az para el acimut Az mediante la formula; - mediante la formula: (esta fórmula se aplica únicamente en la gama de frecuencia de 1 - 3 GHz. En frecuencias superiores a 3 GHz podría aplicarse una formula diferente). donde: Li= nivel de potencia de ruido de interferencia (W) fi= periodo fraccionario del tiempo durante el cual la potencia de interferencia es igual a L i N T = nivel de potencia de ruido del sistema receptor de la estación = kTB (W) k = constante de Boltzmann = 1,38 10 -23 (J/K) T = temperatura de ruido efectiva del sistema receptor de la estación del SF (T debe calcularse mediante la siguiente formula: 10 log T = NF + 10 log To, donde NF (dB) es el factor de ruido del receptor indicado en el anexo 1, y se debe suponer que To es igual a 290 K) B = anchura de banda de referencia = 1 MHz NOTA - A efectos del calculo de la FDP de acuerdo con el presente anexo, debe suponerse que todas las estaciones espaciales de una misma constelación del SMS funcionan en las mismas frecuencias. A2.1.2.2.2 Características de los sistemas de referencia del servicio fijo Los siguientes parámetros representan el conjunto de parámetros de referencia del servicio fijo. A2.1.2.2.2.1 Características de los sistemas digitales de punto a punto de referencia En el siguiente cuadro se describen tres sistemas digitales diferentes: -capacidad de 64 kbit/s utilizada, por ejemplo, para instalaciones exteriores (conexión de abonados individuales); -capacidad de 2 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para conexiones abonados comerciales en la parte local de las instalaciones interiores; -capacidad de 45 Mbit/s utilizada, por ejemplo, para redes tróncales. Capacidad 64 kbit/s 2 Mbit/s 45 Mbit/s Modulación MDP-4 MDP-8 MAQ-64 Ganancia de la antena (dB) 33 33 33 Potencia de transmisión (dBW) 7 7 Perdidas en la líneas de alimentación multiplexor (dB) 2 2 2 p.i.r.e. (dBW) 38 38 32 Anchura de banda de FI del receptor (MHz) 0,032 0.7 10 Factor de ruido del receptor (dB) 4 4,5 4 Nivel a la entrada del receptor para una BER de 10 -3 (dBW) -137 -120 -106 interferencia máxima a largo plazo Potencia total (dBW) -165 -151 -136 Interferencia máxima a largo plazo Densidad espectral de flujo de potencia (d8(W14 kHz)) -174 -173 -170 Diagrama de radiación de antena: ................ ..................... ..................... .............................. donde: G(j): ganancia con relación a una antena isótropa (dBi) j: ángulo fuera del eje (en grados) D: diámetro de la antena l: longitud de onda expresada en la misma unidad que D G 1 : ganancia del primer lóbulo lateral = 2 + 15 log (D/l) (D/l): se puede estimar mediante la expresión 20 log D/l»G max -7,7) G max :ganancia del lóbulo principal de la antena (dBi) Cabe señalar que el diagrama de radiación de la antena descrito mas arriba corresponde a unos valores medios de diagrama de lóbulo lateral. y se reconoce que los valores de algunos lóbulos laterales pueden superar en hasta 3 dB los valores medios de dichos diagramas. A2.1.2.2.2.2 Características de los sistemas analógicos de punto a punto de referencia Ganancia de la antena (dBi) 33 p.i.r.e. (dBW) 36 Perdidas en la línea de alimentación/multiplexor (dB) 3 Factor de ruido del receptor (referido a la entrada del receptor) (dB), 8 Interferencia máxima a largo plazo por enlace (20% del tiempo) (dB(W/4 kHz)) -170 Diagrama de radiación de antena: utilícese el diagrama de radiación del punto A.2.1.2.2.2.1. A2.1.2.2.2.3 Características de los sistemas de punto a multipunto de referencia Parámetro Estación central Estación periférica Tipo de antena Omnidireccional/sectorial Disco/bocina. Ganancia de antena (dBi) 10/13 20 (analógica) 27 (digital); p.i.r.e: (mix) (dBW) analógica digital 12 24 21 34 Factor de ruido (dB) 3,5 3,5 Pérdidas en la línea de alimentación (dB) 2 2 Anchura de banda de Fl (MHz) 3.5 3.5 Potencia de interferencia a largo plazo máxima admisible (20% del tiempo) Total (dBW) dB (W/4 kHz) dB (W/MHz) -142 -170 -147 -142 -170 -147 Diagrama de radiación de antena: Para el diagrama de radiación de la antena de la estación periférica se debe utilizar el diagrama de radiación de referencia descrito en el § A.2.1.2.2.2.1: El diagrama de radiación de referencia de las antenas. omnidireccionales o sectoriales es: G o = ganancia máxima en el piano horizontal (dBi) q es el ángulo de radiación por encima del plano horizontal (grados) ø3 (grados) viene dado por: donde: Se señala que el diagrama de radiación descrito mas arriba es provisional y que el UIT-R esta realizando mas estudios al respecto. A2.1.2.3 Determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con las estaciones terrenales A2.1.2.3.1 Método de determinación de la necesidad de coordinar las estaciones espaciales del SMS (espacio-Tierra) con los servicios terrenales que comparten la misma banda de frecuencias en la gama de 1 a 3 GHz La coordinación de las estaciones espaciales de enlace descendente del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales no es necesaria si la densidad de flujo de potencia (dfp) producida en la superficie de la Tierra o la degradación fraccionaria del funcionamiento (FDP) de una estación del servicio fijo no excede de los valores umbral indicados en el siguiente cuadro. Banda de frecuencias (MHz) Servicio que se debe proteger Valores umbral de coordinación Estaciones espaciales geoestacionarias Estaciones espaciales no geoestacionarias Factores de calculo de la dfp (por estación especial) (NOTA 2) Factores de calculo de la dfp por estación espacial) (NOTA 2) % FDP (en 1 MHz) (NOTA 1) PdB (W/m 2 ) en 4kHz rdB/ grado PdB(W/m 2 ) en 4 kHz rdB/ grado 1492 -1525 SF analógico -152 0,5 -152 0.5 SF digital -152 0,5 25 otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 0,5 -152 0,5 1525 -1530 SF analógico -152 0.5 -152 0.5 SF digital -152 0,5 25 otros servicios terrenales (NOTA 4 -152 0.5 -152 0.5 2160.2200 (NOTA 3) SF analógico -152 0.5 -147 0.5 SF digital -152 0.5 25 otros servicios terrenales (NOTA 4 -152 0.5 -147 0.5 PdB (W/m 2 ) en 4kHz rdB/ grado PdB(W/m 2 ) en 4 kHz rdB/ grado 2483,5-2500 fijo -152 0,5 -150 0,65 otros servicios terrenales (NOTA 4) -152 0,5 -150 0,65 2500-2520 SF analógico -152 0,5 -152 0,5 SF digital -152 0,5 25 otros servicios terrenales (NOTA 4 -152 0,5 -152 0,5 2520-2535 SF analógico -160 0,75 -152 0,5 SF digital -160 0,75 25 otros servicios terrenales (NOTA 4 -160 0,75 -152 0,5 NOTA 1- El cálculo de FDP se describe en el § A 2.1.2.2.1 y se basa en los parámetros de referencia del SF indicados en los § A 2.1.2.2.2.1 y A 2.1.2.2.2.3. Nota 2 - Para obtener el umbral de coordinación tenemos de dfp se debe utilizar la fórmula siguiente: ................................... Donde de ð el ángulo de llegada (grados). ........................................... .......................................... Se supone que los valores umbral se obtinen en condiciones de propagación e espacio libre. NOTA 3 - El umbral de coordinación en la banda 2160 - 2270 MHz (Región 2) y 2170 2200 MHz (todas las Regiones) para proteger otros servicios terrenales no es aplicable al componente terrenal de los FSPTMT porque sus componentes de satélite y terrenales no funcionaran en frecuencias comunes en las mismas zonas dentro de estas bandas. NOTA 4 - Los factores del umbral de coordinación aplicables a otros servicios terrenales pueden ser revisados por una futura conferencia en caso de ser necesario. A2.1.2.3.2 Metodología específica del sistema (SSM) para determinar la necesidad de coordinación detallada de los sistemas del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con el servicio fijo. La finalidad de la SSM es permitir la evaluación detallada de la necesidad de coordinar las asignaciones de frecuencia a las estaciones espaciales del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) con las asignaciones de frecuencia a estaciones receptoras de una red del SF de una administración posiblemente afectada. La SSM tiene en cuenta las características específicas del sistema del SMS/no-OSG y las características del SF de referencia. Se insta a las administraciones que proyectan establecer la necesidad de coordinación entre redes de satélites no geoestacionarios en los sistemas del servicio móvil por satélite y del servicio fijo a que utilicen la Recomendación UIT-R IS.1143. Aunque el UIT-R esta llevando a cabo un trabajo adicional urgente pare facilitar la utilización de la metodología de la Recomendación UIT-R IS.1143, las administraciones pueden efectuar la coordinación aplicando esta metodología específica del sistema. A2.1.3 Por encima de 3 GHz En la banda 15,45 - 15,65 GHz, cuando una administración se proponga explotar una estación espacial no geoestacionaria cuyos valores rebasen el valor de -146.dB(W/m 2 /MHz) para todos los ángulos de llegada, deberá coordinar con las administraciones afectadas. A2.2 Limites estrictos A2.2.1 Compartición entre enlaces de conexión del SMS/no-OSG (espacio-Tierra) y los servicios terrenales en las mismas bandas de frecuencias La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite que funcionan en el sentido espacio Tierra en la bandas 5150 - 5216 MHz no deberá rebasar en ningún caso el valor de -164 dB(W/m 2 ) en cualquier ancho de banda de 4 kHz para todos los ángulos de llegada. Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los siguientes límites en la superficie de la Tierra: Banda de frecuencias Servicio limite en dB(W/m 2 ) para ánulos de llegada por encima del plano horizontal Anchura de banda de referencia 0° - 5° 5° - 25° 25° - 90° 6700 - 6825 MHz Fijo por satélite (e-T) -137 -137 + 0.5 (d-5) -127 1 MHz 6825 - 7075 MHz Fijo por satélite (e-T) -154 y -134 -154 + 0.5 (d-5) y -134+05(d-5) -144 y -124 4 kHz 1 MHz Las emisiones de una estación espacial no geoestacionaria no rebasarán los limites de la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra de -146 dB(W/m 2 /MHz) en las bandas 15,4 - 15,45 GHz y 15,65 - 15,7 GHz. y ,de -111 dB(W/m 2 /MHz) en la banda 15,45- 15,65 GHz para todos los ángulos de llegada Estos limites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre. Límites de densidad de flujo de potencia entre 17,7 GHz y 27,5 GHz. La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación especial, incluidas Las emisiones precedentes de un satélite reflector, para todas las condiciones y métodos de modulación, no deberá exceder de los valores siguientes: -115 dB(W/m2) en cualquier banda de 1 MHz de anchura para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal; -115 + 0,5(d-5) dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos catre 3 y 25 grados por encima del plano horizontal; -105 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encime del plano horizontal. Estos limites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre. En la banda 18,3 - 19,3 GHz para los sistemas de satélites geoestacionarios estos valores se aplicaran a reserva de la revisión por el UlT-R y los resultados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 118 (CMR-95)). A2.2.2 Límites de densidad de flujo de potencia producida por enlaces de conexión del SMS/no-OSG con respecto a la orbita de los satélites geoestacionarios En la banda de frecuencias 6700 - 7075 MHz. la densidad de flujo de potencia máxima producida en la OSG, incluido un margen de ± 5° de inclinación alrededor de la orbita de los satélites geoestacionarios, por un sistema de satélites no geoestacionarios, del servicio fijo por satélite no deberá rebasar el valor de -168 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 4 kHz de anchura. A2.2.3 Limites de densidad de flujo de potencia por el SFS/no-OSG en la banda 20 - 30 GHz. La densidad de flujo de potencia producida en la superficie de la Tierra por las emisiones de una estación espacial, no deberá exceder de los valores siguientes: -115 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 0 y 5 grados por encima del plano horizontal; -115 + 0,5(d- 5) dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada d(en grados) comprendidos entre 5 y 25 grados por encima del plano horizontal; -105 dB(W/m 2 ) en cualquier banda de 1 MHz de anchura, para ángulos de llegada comprendidos entre 25 y 90 grados por encima del plano horizontal. Estos límites se aplican a la densidad de flujo de potencia que se obtendría en condiciones de propagación en espacio libre. En la banda 18,9 - 19,6 GHz para los sistemas de satélites no geoestacionarios estos valores se aplicarán a reserva de revisión por el UIT-R. y los resultados de esta revisión deben ser considerados por la CMR-97 (véase la Resolución 118 (CMR-95)). A2.2.4 Límites de potencia para estaciones terrenales En la banda 19,3 19,6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) máxima de una estación del servicio fijo o del servicio móvil no excederá de 55 dBW ni la potencia suministrada a la antena excederá de +10 dBW. A2.2.5 Linares de potencia para estaciones terrenas En la banda 19,3 - 19,6 GHz, la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e) transmitida en cualquier dirección hacia el horizonte por una estación terrena de enlace de conexión del servicio móvil por satélite no superara los límites siguientes: +64 dBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para q£0° +64 + 3 qdBW en cualquier banda de 1 MHz de anchura para 0° £q<5°. siendo qel ángulo de elevación del horizonte desde el centro de radiación de la antena de la estación terrena y cuya medición en grados es positiva por encima del plano horizontal y negativa por debajo de el. No se podrán superar estos límites en más de 10 dB. Sin embargo, cuando la zona de coordinación resultante se extiende sobre el territorio de otro país, ese aumento estará sujeto al acuerdo de la administración de ese país. A2.3 Zonas de coordinación para estaciones terrenas móviles que, funcionan por debajo de 3 GHz y estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión para satélites no-OSG que funcionan en el servicio móvil por satélite y para estaciones terrenas del SFS/no-OSG A2.3.1 Objetivos A efectos de aplicación de las secciones III y IV, puntos 3.1 y 4.1 del anexo 1 a la Resolución 46 (Rev. CMR-95), en esta sección se especifica la zona de coordinación (véase el número S1.171 del Reglamento de Radiocomunicaciones) de las estaciones terrenas móviles y de las estaciones terrenas que proporcionan enlaces de conexión con redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite. En ambos casos, el contorno de coordinación (véase el número S1.172 del Reglamento de Radiocomunicaciones) asociado a la zona de coordinación se traza sobre un mapa a escala apropiada a fin de representar la zona de coordinación y la medida en que se superpone al territorio de las administraciones que puedan resultar afectadas. En los cuadros 1 a 3 figuran las distancias de coordinación (véase el número S1.173 del Reglamento de Radiocomunicaciones) en ciertas situaciones de compartición de frecuencia y bandas de frecuencias, en las que resultan aplicables las disposiciones de la Resolución 46 (Rev. CMR-95). El cuadro 4 se aplica a estaciones terrenas del SFS/no-OSG. La zona de coordinación de una estación terrena móvil, se define como la zona de servicio dentro de la que van a funcionar las estaciones terrenas típicas, extendida en todas las direcciones por la distancia de coordinación. En los cuadros 1 y 2 se especifican las distancias de coordinación de estaciones terrenas móviles que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz y en la gama de 1 a 3 GHz, respectivamente. En el caso de las estaciones terrenas de enlace de conexión, el contorno de coordinación viene determinado por los puntos extremos de las distancias de coordinación medidas a partir de la ubicación de la estación terrena. En el cuadro 1 se especifican Las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias inferiores a 1 GHz. En el cuadro 3 se indican las distancias de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión que funcionan en frecuencias superiores a 5 GHz, con respecto a estaciones de los servicios terrenales y, en su caso, a estaciones terrenas de otras redes de satélite que funcionan en el sentido opuesto de transmisión. Las distancias de coordinación de las estaciones terrenas del servicio fijo por satélite no-USG se especifican en el cuadro 4. A2.3.2 Consideraciones generales En los cuadros 1 a 4 se especifican dos tipos de distancias de coordinación: 1) distancias predeterminadas y 2) distancias que deben calcularse caso por caso en función de los parámetros específicos de la estación terrena para la que se determina la zona de coordinación. En ninguno de estos casos se indican distancias de separación necesarias. Debe subrayarse que la presencia o instalación de otra estación dentro de la zona de coordinación de una estación terrena no ha de impedir necesariamente el funcionamiento satisfactorio de la propia estación terrena o de otra estación, ya que las distancias de coordinación están basadas en las hipótesis de interferencia más desfavorables. Las diferentes distancias de coordinación se pueden examinar en una conferencia futura conforme a la Resolución pertinente. CUADRO 1 Estaciones terrenas que funcionan en frecuencias por debajo de 1 GHz Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal 148,0-149.4 MHz en tierra (móvil) 149-150,05 MHz en tierra (móvil) estaciones en tierra Determinada utilizando la ecuación (1) y la figura 1 de la Recomendación UIT-R M.1185 En este caso, la distancia de coordinación es calculada por la administración de la estación terrenal utilizando los parámetros de sus estaciones terrenales y los parámetros pertinentes tornados de la publicación anticipada para la estación terrena. 400,15 - 401 MHz en tierra ayudas a la meteorología (radiosonda) 582 km Tosas las bandas por debajo de 1 GHz en tierra móvil (aeronave) 500 km Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave (móvil) estaciones en tierra 500 km 400,15- 401 MHz aeronave (móvil) ayudas a la meteorología (radiosonda) 1082 km Todas las bandas por debajo de 1 GHz aeronave (móvil) móvil (aeronave) 1000 km 455 - 456 MHz 459-460 MHz en tierra estaciones en tierra 500 km CUADRO 2 Estaciones terrenas que funcionan en la gama 1 - 3 GHz Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) móvil en tierra (NOTA 1) (red OSG) estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando la Recomendación UIT-R IS.847 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas Las ecuaciones y figuras aplicables móvil en tierra (NOTA 1) (red no OSG) estaciones en tierra de servicios terrenales Se aplica la metodología de la Recomendación UIT-R IS.849 junto con la Recomendación UIT-R IS 847 (véase supra) 1675- 1700 MHz móvil en tierra ayudas a la meteorología (radiosonda) 582 km Todas las bandas 1 - 3 GHz móvil en tierra móvil terrenal (aeronave) 500 km Todas las bandas aeronave (móvil) estaciones en tierra de los servicios terrenales 500 km 1675 -1700 MHz aeronave (móvil) ayudas a la meteorología (radiosonda). 1082 km Todas las bandas aeronave (móvil) móvil terrenal (aeronave) 1 000 km NOTA 1- La recomendación UIT-R IS.847 suministra los parámetros de estación terrena necesarios para las bandas 1492-1530 MHz, 1555-1559 MHz, 1610-1645,5 MHz, 1646,5-1660 MHz, 1675-1710 MHz, 1980-2025 MHz, 2160-2200 MHz, 2483,5-2520 MHz y 2655-2690 MHz. CUADRO 3 Estaciones terrenas de enlace de conexión del SMS/no-OSG Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) 19,3 -19.7 GHz y 29,1 29,5 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros pacificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS; estación terrena que funciona en sentido inverso estaciones en tierra de servicios terrenales A) 19,3 -19,7 GHz: 170 km; B) 6700- 7075 MHz: 300 km Todas las bandas y estaciones terrenas móvil terrenal (aeronave) 500 km Bandas en las cuales ya hay atribuciones al SFS: estación terrena que funciona en sentido inverso estación terrena que funciona en sentido de transmisión opuesto A) 19.3 - 19.7 GHz: 170 km B) 6700 - 7075 MHz: 300 km CUADRO 4 Estaciones terrenas del SFS/no-OSG Situación de compartición de frecuencias Distancia de coordinación (En situaciones de compartición servicios que comprenden servicios que tienen atribuciones con igualdad de derechos) Banda de frecuencias y estación terrena para la cual se ha determinado la zona de coordinación Otro servicio o estación (estación del servicio terrenal o estación terrena) 18,9 - 19,3 GHz y 28,7 - 29,1 GHz; estación terrena que funciona codireccionalmente con otras estaciones terrenas estaciones en tierra de servicios terrenales Determinada utilizando las Recomendaciones UIT-R IS.847 e IS.849 con los parámetros especificados para las estaciones terrenales y todas las ecuaciones y figuras aplicables RESOLUCIÓN 47 (CMR-95) Aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). Considerando a) que esta Conferencia ha modificado la Resolución 46; b) que la versión revisada de la Resolución 46 se menciona en varias notas al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias del Reglamento de Radiocomunicaciones que han sido modificadas por esta Conferencia: c) que algunas notas se aplicarán provisionalmente solamente a partir del 1 de enero de 1997; d) que algunas administraciones han manifestado el deseo de comenzar el procedimiento de coordinación contenido en la Resolución 46 (Rev. CMR-95) lo mas pronto posible después de esta Conferencia, considerando asimismo que algunas administraciones ya han presentado información sobre redes proyectadas, encarga a la Oficina que aplique las disposiciones de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) a efectos de coordinación a las bandas en las cuales se menciona dicha Resolución a partir del 18 de noviembre de 1995. RESOLUCIÓN 48 (CMR-95) Condiciones para reiniciar los procedimientos de publicación anticipada de información La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que en el numero S9.2 del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado se prevé que la modificación de uno o dos parámetros exige la aplicación del procedimiento de publicación anticipada y en un caso su reinicio; b) que puede ser oportuna la extinción muy limitada de esa serie de parámetros para los sistemas de satélite no-OSG y OSG; c) que la posible lista de parámetros requiere un estudio más a fondo. resuelve invitar a la Oficina de Radiocomunicaciones 1. a que, en colaboración con las Comisiones de Estudio pertinentes del UIT-R y la Comisión Especial sobre asuntos de reglamentación y procedimiento, estudie - que parámetros podrían exigir una nueva publicación anticipada: - que modificaciones importantes de estos parámetros exigirían una nueva publicación anticipada; 2. a que presente los resultados de estos estudios a la Reunión Preparatoria de la CMR-97. RESOLUCIÓN 71 (CMR-95) Nuevos estudios relativos a la aplicación del articulo 25/S19 (Identificación de estaciones) La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), considerando a) que la aplicación del articulo 25/S19 ha planteado, entre otras cosas, cuestiones de índole jurídica y política que han surgido por necesidad de saber a quién deben atribuirse las series de distintivos de llamada y los bloques de identidades así como por la ambigüedad en la utilización de los términos «país», «miembro» y «administración», relativos a las disposiciones del artículo; b) que este asunto reviste una gran importancia para muchas administraciones y para algunas organizaciones internacionales; c) que se hizo una propuesta de considerar la posibilidad de ampliar las atribuciones actuales de la serie de distintivos de llamada internacionales suprimiendo la limitación de utilizar la letra «Q» y las cifras «0» y «1»; d) que el Grupo Voluntario de Expertos sobre la simplificación del Reglamento de Radiocomunicaciones (GVE) ha llegado a la conclusión de que es necesario realizar estudios mas detallados antes de considerar cualquier otra modificación al artículo 25/S19; resuelve encargar al Secretario General y al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que tomen las medidas oportunas para que el Sector de Radiocomunicaciones realice los estudios adecuados relativos a) considerando, en consulta con la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y la Organización Marítima Internacional (OMI), y presente un Informe a la CMR-97. RESOLUCIÓN 114 (CMR-95) Utilización de la banda 5091 5150 MHz por el servido fijo por satélite (Tierra-espacio) (Iimitada a enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no geoestacionario) La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) la atribución actual de la banda de frecuencias 5000 - 5250 MHz al servicio de radionavegación aeronáutica; b) las necesidades tanto del servicio de radionavegación aeronáutica como del servicio fijo por satélite (Tierra-espacio) (limitado a enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario) en la mencionada banda, reconociendo a) que deberá darse prioridad al sistema de aterrizaje por microondas (MLS) de acuerdo con el número S5.444 del Reglamento de Radiocomunicaciones y a otros sistemas internacionales normalizados del servicio de radionavegación aeronáutica en la banda de frecuencias 5000 -5150 MHz: b) que de conformidad con el anexo 10 del Convenio de la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), el sistema de aterrizaje por microondas (MLS) puede requerir el use de la banda de frecuencias 5091 - 5150 MHz si sus necesidades no pueden satisfacerse en la banda de frecuencias 5030 - 5091 MHz: c) que el servicio fijo por satélite que proporciona enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no-OSG necesita acceder a la banda de frecuencias 5091 - 5150 MHz a corto plazo, debido a necesidades ya identificadas. Observando a) la evolución necesaria de los planes de implantación de los MLS y otros sistemas internacionales normalizados actuales del servicio de radionavegación aeronáutica; b) el pequeño número de estaciones del SFS que ha de considerarse, resuelve 1. que las disposiciones de esta Resolución y de los números S5.444 y S5 444A del Reglamento de Radiocomunicaciones entraran en vigor el 18 de noviembre de 1995; 2. que las administraciones que autoricen estaciones que proporcionen enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no-OSG en la banda de frecuencias 5091 - 5150 MHz deberán asegurarse que no causaran interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica; 3. que la atribución al servicio de radionavegación aeronáutica y al servicio fijo por satélite en la banda 5091 - 5150 MHz debería revisarse en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2001 (CMR-2001), insta a las administraciones 1. a que asignen frecuencias con prioridad en la banda por debajo de 5091 MHz cuando autoricen estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica; 2. a que, cuando asignen frecuencias en la banda 5091.-.5150 MHz antes del 1 de enero de 2010 a estaciones del servicio de radionavegación aeronáutica o a estaciones del servicio fijo por satélite que proporcionen enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no-OSG (Tierra-espacio), adopten todas las medidas prácticas necesarias para evitar la interferencia mutua entre ellos, encarga al UIT-R 1. que estudie los asuntos técnicos y de explotación relativos a la compartición de esta banda entre el servicio de radionavegación aeronáutica y el servicio fijo por satélite que proporciona enlaces de conexión para el servicio móvil por satélite no-OSO (Tierra-espacio); 2. que señale los resultados de estos estudios a la atención de la CMR-2001, invita 1. a la OACI a examinar más ampliamente, dentro del mismo plazo de tiempo, las necesidades y planificación detallados del espectro para los sistemas internacionales normalizados de radionavegación aeronáutica en la banda anteriormente mencionada; 2. a todos los miembros del UIT-R y especialmente a la OACI a participar activamente en tales estudios. pide al Secretario General que señalé esta Resolución a la atención de la OACI. RESOLUCIÓN 115 (CMR-95) Cálculo de la densidad de flujo de potencia en la órbita geoestacionaria en las bandas 6700 - 7075 MHz utilizadas para enlaces de la conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite en el sentido de transmisión espacio-Tierra La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que la presente Conferencia atribuyó la banda 6700 - 7075 MHz. es el sentido espacio-Tierra, a título primario, al servicio fijo por satélite para utilización por enlaces de conexión que funcionan con redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite; b) que, la banda 6725 - 7025 MHz está atribuida también al servicio fijo por satélite en el sentido Tierra-espacio a titulo primario, sujeta al Plan de Adjudicaciones del apéndice 30B (S30B) del Reglamento de Radiocomunicaciones para redes de satélites geoestacionarios; c) que, en virtud del número S22.5A del Reglamento de Radiocomunicaciones, la presente Conferencia especificó un límite de la densidad de flujo de potencia total máxima producida dentro de ±5 grados de la órbita de los satélites geoestacionarios por un sistema de satélites no geoestacionarios, considerando también d) que el UIT-R no ha determinado una metodología para calcular el nivel total de densidad de flujo de potencia producido en la órbita de los satélites geoestacionarios por una red de satélites no geoestacionarios que es necesaria para aplicar el número S22.5A del Reglamento de Radiocomunicaciones, resuelve 1. que, como una medida provisional. el nivel total de densidad de flujo de potencia en la órbita de los satélites geoestacionarios se calcule como la suma de los niveles de densidad de flujo de potencia (en W/m 2 /4 kHz) generados simultáneamente en una posición de satélite geoestacionario dada por todos los satélites visibles en la red no geoestacionaria; 2. que el valor de cresta de la suma de todas las posiciones dentro de ± 5 grados de inclinación de la órbita de los satélites geoestacionarios se compare con el valor límite; 3. que, como un elemento de información suplementario, las administraciones que propongan explotar enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite en la banda de frecuencias 6700 - 7075 MHz incluyan el valor de cresta calculado de la densidad de flujo de potencia producida dentro de ±5 grados de inclinación de la órbita de los satélites geoestacionarios; 4. que la determinación de la densidad de flujo de potencia se realice por simulación de la constelación orbital completa de la red de satélites no geoestacionarios. invita al UIT-R a elaborar una metodología para calcular el nivel total de densidad de flujo de potencia producido en la órbita de los satélites geoestacionarios por una red de satélites no geoestacionarios. insta a las administraciones a participar activamente en los estudios mencionados presentando contribuciones al UIT-R. encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe sobre el progreso de estos estudios a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97), RESOLUCIÓN 116 (CMR-95) Atribución de frecuencias al servido fijo por satélite (espacio-Tierra) en la banda 15,4 - 15,7 GHz para enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios del servido móvil por satélite La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que esta Conferencia ha añadido una atribución al servicio fijo por satélite en la banda 15.4 - 15,7 GHz para enlaces de conexión en redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario en el sentido espacio-Tierra; b) que esta banda está compartida con el servicio de radionavegación aeronáutica y se han impuesto ciertas limitaciones sobre el servicio fijo por satélite como se especifica en el numero S5.511A del Reglamento de Radiocomunicaciones; c) que la banda adyacente 15,35 - 15.4 GHz esta atribuida al servicio de radioastronomía y otros servicios de satélite pasivos. y que se necesita protección frente a la interferencia perjudicial debida a emisiones procedentes de las estaciones espaciales (véase el número S5.511A del Reglamento de Radiocomunicaciones), resuelve 1. invitar al UIT-R a que decide con carácter de urgencia los estudios siguientes de cara a la Reunión Preparatoria de Conferencia de la próxima Conferencia competente, a saber, la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) con miras a: 1.1 examinar los valores de densidad de flujo de potencia dados en el número S5.511A del Reglamento de Radiocomunicaciones que se refieren a las atribuciones en la banda 15,4 - 15,7 GHz (espacio-Tierra); 1.2 determinar Los límites de emisión fuera de banda que han de aplicarse a las asignaciones de estaciones espaciales en la banda 15,4 - 15,7 GHz para la protección de los servicios en la banda 15,35 - 15,4 Ghi; 1.3 recomendar a la CMR-97 que considere este tema. insta a las administraciones a que participen activamente en los estudios anteriormente mencionados mediante el envío de contribuciones al UIT-R, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe sobre los resultados de estos estudios a la CMR-97. RESOLUCIÓN 117 (CMR-95) Atribución de frecuencias al servicio por satélite (Tierra-espado) en la banda 15,45 -15,65 GHz para enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios que funcionan en el servilo móvil por satélite La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que la presente Conferencia ha añadido una atribución al servicio fijo por satélite (SFS) en la banda 15,45 - 15,65 GHz para su utilización en enlaces de conexión de redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS/ no-OSG) en el sentido Tierra-espacio; b) que esta banda es compartida con el servicio de radionavegación aeronáutica y se han impuesto ciertas limitaciones al servicio fijo como se especifica en el número S5.511C del Reglamento de Radiocomunicaciones; c) que hay que tener en cuenta los requisitos de los enlaces de conexión (Tierra-espacio) en esta banda de los sistemas del SMS/no-OSG, reconociendo que el número 953 del Reglamento de Radiocomunicaciones se aplica a los servicios de radionavegación aeronáutica que utilizan esta banda; que las estaciones terrenas de enlace de conexión serán pocas y estarán muy separadas, resuelve 1. invitar al UIT-R a que realice urgentemente estudios pare la Reunión Preparatoria de Conferencia de la próxima Conferencia competente (CMR-97) sobre los criterios de compartición y las técnicas de mitigación de interferencias necesarias que permitan el desarrollo constante de esta banda por todos los servicios a los cuales está atribuida; 2. que la CMR-97 examine este asunto, resuelve también que las disposiciones del número S5.511C del Reglamento de Radiocomunicaciones surtan efecto el 18 de noviembre de 1995, insta a las administraciones a que participen activamente en los estudios mencionados presentando contribuciones al UIT-R, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe sobre la marcha de estos estudios a la CMR-97. RESOLUCIÓN 118 (CMR-95) Utilización de las bandas 18,8 - 19,3 GHz y 28,6 GHz por los sistemas del servicio fijo por satélite no geoestacionario La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que uno de los objetivos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones es «promover la extensión de los beneficios de las nuevas tecnologías de telecomunicaciones a todos los habitantes del Planeta» (número 6 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992)); b) que, a este respecto, es deseable promover sistemas capaces de proporcionar un servicio universal; c) que los nuevos servicios de telecomunicaciones necesitan redes avanzadas y fiables que permitan comunicaciones de gran capacidad; d) que los sistemas basados en el empleo de tecnologías nuevas asociadas con las constelaciones de satélites geoestacionarios (OSG) y no geoestacionarios (no-OSG) de órbita terrestre baja son capaces de proporcionar a las regiones más aisladas del mundo medios de comunicación baratos y de gran capacidad; e) que muchos de los Miembros de la Unión necesitan estos sistemas; f) que la explotación de estos sistemas precisa una cantidad adecuada de espectro en las bandas de frecuencias apropiadas; g) que las decisiones sobre este asunto deben permitir el funcionamiento del mayor número posible de sistemas; h) que, a pesar de que el desarrollo de estos sistemas se solicita con carácter urgente, es conveniente estudiar los asuntos técnicos, reglamentarios y de compartición para conseguir la utilización más eficaz del espectro que pueda estar disponible para estos sistemas; i) que es necesario prestar servicios sobre una base competitiva entre el SFS/OSG y el SFS/no-OSG, asi como entre el SFS/no-OSG y el SFS/no-OSG, observando 1. que la información sobre los sistemas de satélites OSG y no-OSG del servicio fijo por satélite en las bandas 20/30 GHz se ha comunicado a la oficina de Radiocomunicaciones; 2 que algunos de estos sistemas se encuentran en funcionamiento y otros funcionaran en un próximo futuro y en consecuencia pueden experimentar dificultades para modificar sus características; 3. la necesidad de proteger los servicios terrenales existentes. Considerando además a) que hacen falta estudios técnicos para determinar hasta que punto se puede lograr la compartición de las bandas de frecuencias de 20/30 GHz entre sistemas OSG y sistemas no-OSG, entre sistemas no-OSG y sistemas terrenales; b) que es probable que los sistemas no-OSG del servicio fijo por satélite comunicados a la Oficina de Radiocomunicaciones no se pondrán en funcionamiento antes de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) y que, por consiguiente. en la aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR 95) mencionada en el resuelve 1 no es necesario teñite en cuenta las disposiciones del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones; c) que el desarrollo de los sistemas QSG y no-OSG en estas bandas se basa en una fuente importante de inversiones mundiales y. en consecuencia, su coordinación reciproca exige el compromiso firme de todas las partes interesadas sobre la base de la aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95); d) que el carácter provisional del considerando además b). y las repercusiones económicas del considerando edemas c). hacen necesario que el estudio de coda cuestión técnica o reglamentaria se termine mucho antes de la fecha de celebración de la CMR-97 pare que esa Conferencia pueda examinar Las disposiciones reglamentarias aplicables a las bandas 18,8 - 19,3 GHz y 28,6 - 29,1 GHz: e) que la CMR-97 deberá considerar la no aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas 18,8 - 18,9 GHz y 28.6 - 28,7 GHz de acuerdo con las necesidades de espectro para los sistemas del SFS/no-OSG y teniendo en cuenta los resultados de los estudios mencionados en el resuelve además, resuelve 1. que en las bandas 18,9 - 19,3 CHz y 28,7 - 29,1 GHz la Resolución 46 (Rev. CMR-95) se aplique a las asignaciones de frecuencia de los sistemas OSG y no-OSG del servicio fijo por satélite a partir del 18 de noviembre de 1995; 2. que a partir del 18 de noviembre de 1995 no se aplique el número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas 18,9 19,3 GHz y 28,7 - 29,1 GHz; sin embargo, la no aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones en estas bandas será reexaminada por la CMR-97 a la vista de los estudios mencionados en el resuelve además; 3 que la situación respectiva de los sistemas de satélite comunicados a la Oficina antes del 18 de noviembre de 1995 será la que se deriva de la aplicación de los artículos 11 y 13 del Reglamento de Radiocomunicaciones; 4 que al aplicar la Resolución 46 (Rev. CMR-95) respecto a los sistemas OSG que deben tenerse en cuenta, las administraciones que vayan a utilizar sistemas no-OSG otorguen la protección adecuada a los sistemas OSG en funcionamiento y tengan en cuenta los sistemas que vayan a entrar en funcionamiento en un próximo futuro; 5 encarecer a Las administraciones que hayan comunicado a la Oficina de Radiocomunicaciones sus sistemas de satélite en las bandas 18,9 - 19,3 GHz y 28.7 - 29,1 GHz antes de la fecha de esta Conferencia que pagan todo lo posible para alcanzar un acuerdo sobre la coordinación de sus respectivos sistemas. resuelve además 1. solicitar a la UIT-R que estudie, con carácter urgente, los criterios que habrá que aplicar a las situaciones de compartición enumeradas en el considerando además a) con minas a facilitar la compartición y teniendo en cuenta los sistemas existentes y planificados, y que recomiende las revisiones necesarias del Reglamento de Radiocomunicaciones; 2. encargar al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que consultando con los Presidentes de las Comisiones de Estudio, de los Comités y de las reuniones, vele por que los resultados de estos estudios estén disponibles a su debido tiempo para su consideración por la CM-97; 3. recomendar a la CMR-97 que examine los resultados de estos estudios y tome las medidas necesarias incluidos ajustes de las atribuciones de espectro, para el desarrollo armonioso de los sistemas del OSG y no-OSG y los servicios terrenales en las bandas de 20/30 GHz. teniendo debidamente en cuenta las conclusiones de esta Conferencia sobre este asunto; 4. encarecer a las administraciones interesadas que presten la mayor cooperación posible para iniciar la coordinación requerida y llevarla a Cabo de Manera que se consigan resultados aceptables para todas las partes involucradas. encarga a la Oficina de radiocomunicaciones que devuelva toda la formación del apéndice 3 apéndice 4 recibida o que considere haber recibido de las administraciones en relación con el SFS en las bandas 18,8 - 18,9 GHz y 28,6 - 28,7 GHz después del 17 de febrero de 1996 y hasta el ultimo o día de la CMR-97. En estos casos, el periodo mencionado en el número 1550 del Reglamento de Radiocomunicaciones se ampliara en consecuencia, recomienda a las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que consideren los resultados de los estudios relativos a las ventajas que pueden obtenerse de la utilización de las tecnologías de satélites en órbita baja y, si es necesario, identifiquen anchuras de banda adicionales que puedan utilizar los sistemas no-OSG. RESOLUCIÓN 119 (CMR-95) Compartición entre el servicio fijo por satélite y el servido fijo en la banda 19,3 -19,6 GHz cuando es utilizada por el servido fijo por satélite Para proporcionar enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios de servido móvil por satélite La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que la banda 19,3 - 19,6 GHz esta actualmente atribuida al servicio fijo por satélite en el sentido espacio-Tierra, a titulo primario, y que la presente Conferencia ha designado esta banda para proporcionar enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite (SMS); b) que la presente Conferencia atribuye también la banda 19,3 - 19,6 GHz, en el sentido Tierra-espacio, a titulo primario, al servicio fijo por satélite para su utilización por los enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del SMS; c) que la banda 19,3 - 19,6 GHz está también atribuida a titulo primario al servicio fijo; d) que los procedimientos de coordinación y notificación establecidos en la Resolución 46 (Rev. CMR-95) son aplicables a servicios con derechos iguales en la banda 19,3 - 19,6 GHz; e) que la presente Conferencia adoptó los actuales limites de densidad de flujo de potencia para la banda 19,3 - 19,6 GHz en la superficie de la Tierra para los enlaces de conexión de sistemas de satélites no geoestacionarios del SMS y que dichos Iímites se aplican a reserva de su examen por el UIT-R y hasta que los resultados de los estudios correspondientes sean considerados por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97): f) que en determinadas partes del mundo se produce, en esta banda, un alto grado de atenuación debida a la lluvia que puede afectar a los márgenes de enlace tanto en el SF como en el satélite. considerando además g) que la Nota 5 de la Recomendación UIT-R SF.1005 indica que los criterios de interferencia máxima admisible provocada por las estaciones terrenas que funcionan bidireccionalmente en las estaciones del servicio, fijo son preliminares y requieren un estudio ulterior. resuelve encargar al UIT-R 1. que estudie con carácter de urgencia, los criterios de interferencia máxima admisible provocada por las estaciones terrenas que funcionan bidireccionalmente en la banda 19.3 19.6 6Hz en las estaciones del servicio fijo; 2. que estudie la posible modificación de los límites de la densidad de flujo de potencia en la superficie de la Tierra en esta banda aplicables a los enlaces de conexión de las redes de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite, teniendo en cuenta las diferentes características en cuanto a pluviosidad en muchas panes del mundo, insta a las administraciones a que participen activamente en los estudios antes mencionados presentando contribuciones al UIT-R; encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe sobre los resultados de estos estudios a la CMR-97. RESOLUCIÓN 120 (CMR-95) Utilización de las bandas 19,3 - 19,7 GHz y 29,1 - 29,5 GHz para enlaces de conexión de redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que la RPC observo que las bandas de frecuencias del SFS que han de ser utilizadas para enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG no estarán sujetas a la aplicación del número 2613 y si estarán sujetas a un procedimiento de coordinación como el que se describe en la Resolución 46; b) que la CMR-95 revisó la Resolución 46 y aprobó la disposición del número S9.11A pare su aplicación en las bandas de frecuencias identificadas para utilización por enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG; c) que la CMR-95 decidió que la Resolución 46 (Rev. CMR-95) entrara en vigor el 18 de noviembre de 1995; d) que la CMR-95 decidió suprimir la aplicación del número 2613 y aplicar simultáneamente la Resolución 46 (Rev. CMR-95) en las bandas 19.3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29,4 GHz; e) que la CMR-95 examino también la posibilidad de suprimir la aplicación del número 2613 y aplicar la Resolución 46 (Rev. CMR-95) en las bandas inmediatamente adyacentes 19,6.- 19,7 GHz (espacio-Tierra) y 29,4 - 29,5 GHz (Tierra-espacio), pero llega a la conclusión de que el UIT-R necesita continuar los estudios antes de que se pueda tomar esta decisión; f) que la CMR-95 atribuyó la banda 19,3 - 19,6 GHz al SFS en el sentido Tierra-espacio para uso limitado a los enlaces de conexión de cedes del SMS/no-OSG; g) que la Resolución 121 (CMR-95) pide al UIT-R que realice estudios sobre la compartición entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y redes del SFS/OSG; h) que la Resolución 119 (CMR-95) pide al UIT-R que realice estudios sobre la compartición entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y el servicio fijo resuelve 1. que a partir del 18 de noviembre de 1995. la Resolución 46 (Rev. CMR-95) se aplique en las bandas 19.3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29.4 GHz; 2. que a partir del 18 de noviembre de 1995, el numero 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones no se aplique a los enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG con respecto a redes del SFS/OSG en las bandas 19,3 - 19.6 GHz y 29.1 - 29.4 GHz, salvo en el caso mencionado en el punto 4 del resuelve; 3. que la CMR-97 considere la supresión de la aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones para los enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG con respecto a redes del SFS/OSG en las bandas 19,6 - 19,7 GHz y 29,4 - 29,5 GHz teniendo en cuenta los resultados de los estudios efectuados por el UIT-R véanse las Resoluciones 119 (CMR-95) y 121 (CMR-95); 4. que en las bandas 19,3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29,4 GHz. se continúe aplicando el número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y redes del SFS/OSG para las cuales se -considera que la Oficina ha recibido antes del 18 de noviembre de 1995 la información de coordinación del apéndice 3 o información de notificación, insta a las administraciones a que tomen nota de que la CMR-97 considerará la supresión de la aplicación del número 2613 del Reglamento de Radiocomunicaciones y la consiguiente aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) en las bandas 19,6 - 19,7 GHz y 29,4 - 29,5 GHz para la coordinación entre redes del SFS/OSG y los enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG. RESOLUCIÓN 121 (CMR-95) Elaboración de criterios de interferencia y metodologías de coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS/no-OSG) y las redes del servido fijo por satélite con satélites geoestacionarios (SFS/OSG) en las bandas 19,3 -19,6 GHz y 29,1- 29,4 GHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que la presente Conferencia señalo las bandas 19,3 - 19,6 GHz 29,1 - 29,4 GHz para su utilización por los enlaces de conexión de las redes de SMS/no-OSG; b) que la coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG, y las redes del SFS/OSG y las redes terrenales en esas bandas se efectuará conforme al anexo 2 de la Resolución 46 (Rev.CMR-95) /anexo 1 al apéndice S5; c) que en el Informe de la RPC a la presente Conferencia se reconoce que la coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG y las redes del SFS/OSG se hará cada vez mas difícil a medida que aumente el número de sistemas de satélites introducidos; d) que. en la mayoría de los casos, la explotación simultanea de las redes del SFS/OSG y de los enlaces de conexión de las redes del SMS no-OSG dará Lugar a un elevado nivel de interferencia a corto plazo entre tales redes, a menos que en ambas se apliquen técnicas para reducir la interferencia; e) que en el Informe de la RPC a la presente Conferencia se llega a la conclusión de que «utilizando mecanismos de reducción de la interferencia puede ser posible la compartición de frecuencias en 20 y 30 GHz en algunos casos»; f) que no se han elaborado Recomendaciones del UIT-R sobre metodologías de coordinación a interferencia admisible para los enlaces de conexión del SMS/no-OSG, y que es posible que haya que perfeccionar aun más los criterios de interferencia aplicables a las redes OSG propuestos en el Informe de la RPC a la presente Conferencia; g) que los criterios de interferencia admisible facilitarían la determinación de las técnicas más apropiadas para reducir la interferencia; h) que el número S5.541A del Reglamento de Radiocomunicaciones requiere la utilización de técnicas para reducir la interferencia, con el fin de facilitar la coordinación de los enlaces de conexión de las redes del SMS/ no-OSG con las redes del SFS/OSG; i) que, aparte de los criterios de interferencia admisible, se requiere contar con un método convenido para el calculo de la interferencia mutua entre los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG y las redes del SFS/ OSG; j) que la concepción y aplicación de técnicas para reducir la interferencia facilitaría la coordinación de los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG y las redes del SFS/OSC, cuando la interferencia entre tales redes sobrepase los criterios aplicables de interferencia admisible. Reconociendo que si bien el UIT-R esta elaborando Recomendaciones sobre metodologías de coordinación las administraciones efectuarán la coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG y las redes del SFS/OSG aplicando criterios de compartición mutuamente aceptables. resuelve iniciar al UIT-R 1. a emprender sin tardanza la elaboración de criterios apropiados de interferencia admisible para los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG y las cedes del SFS/OSG que funcionan en las bandas 19,3 - 19,6 GHz 29,1 - 29,4 GHz; 2. a emprender sin tardanza estudios sobre técnicas para mitigar la interferencia (incluidas, entre otras, las técnicas de control adaptable de la potencia en el enlace ascendente y de compensación de los desvanecimientos) que faciliten la coordinación entre los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG y las redes del SFS/OSG; 3. a emprender sin tardanza estudios para formular metodologías de coordinación aplicables al caso del SFS/OSG y los enlaces de conexión de las redes del SMS/no-OSG que funcionan en las bandas 19,3 - 19,6 GHz y 29,1 - 29,4 QHz en pie de igualdad, insta a las administraciones a participar activamente en los estudios precitados presentando contribuciones al UIT-R, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe sobre la marcha de estos estudios a la CMR-97. RESOLUCIÓN 212 (Rev. CMR-95) Introducción de futuros sistemas públicos de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT) La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que el UIT-R ha recomendado que la gama 1- 3 GHz es la banda más apropiada para los FSPTMT; b) que el UIT-R ha recomendado unos 60 MHz aproximadamente para uso de Las estaciones personales y unos 170 MHz aproximadamente para uso de las estaciones móviles; c) que el UIT-R ha reconocido que las técnicas espaciales forman parte integrante de los FSPTMT; d) que la presente Conferencia ha identificado en el número S5.388 del Reglamento de Radiocomunicaciones bandas de frecuencias para atender este futuro servicio, considerando además a) que el UIT-R no ha finalizado sus estudios sobre métodos de duplexión, técnicas de modulación disposición de canales, protocolos de señalización y de comunicación; b) que actualmente no existe ningún plan de numeración mundial entre sistemas que facilite el transito mundial; teniendo en cuenta a) que se espera iniciar la realización de los componentes terrenales FSPTMT el las bandas 1885 - 2025 MHz y 2110 - 2200 MHz hacia el año 2000, a reserva de consideraciones relativas al mercado y de tipo técnico; b) que la disponibilidad del componente de satélite FSFTMT en las bandas 1980 - 2010 MHz y 2170 - 2200 MHz simultáneamente con el componente terrenal FSPTMT en las bandas identificadas en el número S5.388 mejoraría la implantación global y el atractivo de los FSPTMT tanto para los países desarrollados como para los países en desarrollo, invita a las administraciones a que consideren debidamente las necesidades de otros servicios que funcionan actualmente en esas bandas cuando se introduzcan los FSPTMT. invita al UIT-R a) a que continúe sus estudios para la elaboración de características técnicas apropiadas y aceptables de los FSPTMT, que faciliten la utilización el tránsito mundiales, y con objeto asimismo de que dichos sistemas respondan también a las necesidades de telecomunicaciones de los países en desarrollo de las zonal rurales, invita al UIT-T a) a que finalice sus estudios sobre los protocolos de señalización y comunicación; b) a que elabore un plan de numeración mundial común entre sistemas las capacidades de red asociadas que faciliten el transito mundial, resuelve que las administraciones que introduzcan FSPTMT: a) pongan a disposición las frecuencias necesarias para desarrollar el sistema; b) utilicen esas frecuencias cuando se introduzcan FSPTMT; c) utilicen las características técnicas internacionales apropiadas sobre la base de las Recomendaciones UIT-R y UIT-T. RESOLUCIÓN 213 (Rev. CMR-95) Estudios de compartición sobre la posible utilización de la banda 1675 -1710 MHz por el servicio móvil por satélite La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que el orden del día de la presente Conferencia trata entre otros del examen de Las limitaciones técnicas asociadas a la atribución de bandas de frecuencias al servicio móvil por satélite (SMS); b) que la banda de frecuencias 1675 - 1 710 MHz esta ya atribuida a titulo primario al SMS (Tierra-espacio) en la Región 2; c) que la presente Conferencia examine varias propuestas tendentes a reducir Las limitaciones técnicas impuestas al SMS en parte de la banda de frecuencias 1675 - 1 710 MHz, pero concluye que los estudios requeridos estaban incompletos; d) que la banda 1675 - 1710 MHz es utilizada sobre todo por los servicios de meteorología por satélite y de ayudas a la meteorología y que los estudios indican que partes de esta banda son utilizadas por el servicio de meteorología por satélite de forma tal que puede permitir la compartición con el SMS aunque existen actualmente más de 5400 terminales receptores del servicio de meteorología por satélite en la banda 1690 - 1710 MHz registrados por la Organización Meteorológica Mundial (OMM); e) que si bien tan solo unas pocas de las principales estaciones terrenas meteorológicas se encuentran en la banda 1675 -1690 MHz. dichas estaciones son las de control y explotación más importantes de los sistemas del servicio de meteorología por satélite y deben recibir, por tanto protección adecuada; f) que los estudios realizados hasta la fecha y las conclusiones de la Reunión Preparatoria de Conferencias de 1995 indican que puede ser viable la compartición de parte de la banda 1675 1710 MHz entre los servicios de meteorología por satélite y móvil por satélite teniendo en cuenta la Recomendación UIT-R SA.1158 y los resultados de otros estudios de compartición no terminados aún; g) que partes de la banda de frecuencias 1675 - 1710 MHz están también atribuidas a los servicios fijo y móvil; h) que es técnicamente posible mejorar algunas de las características de radiocomunicación de las ayudas a la meteorología y que de esta manera se pueden ampliar las posibilidades de compartición; i) que los costes de la mejora de las características de radiocomunicación de las ayudas a la meteorología pueden reducir su utilización en grandes zonas del mundo (véase la Recomendación UIT-R SA.1165); j) que es preciso determinar los métodos de explotación y técnicos necesarios para evitar la interferencia perjudicial a los servicios mencionados en el apartado d); resuelve invitar al UIT-R a que complete, con carácter de urgencia y antes de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97), los estudios técnicos y de explotación relativos a la viabilidad de la compartición de estas bandas entre los servicios mencionados en los apartados d) y g) y el SMS y a los medios requeridos para evitar una interferencia perjudicial, invita asimismo 1. a las administraciones y otras partes interesadas (por ejemplo, la OMM) a que participen activamente en dichos estudios enviando contribuciones relativas a los mismos; 2. al UIT-R a que busque una banda potencialmente adecuada para los enlaces descendentes, que pueda ayudar a satisfacer las necesidades de espectro del SMS. encarga al Secretario General que señale esta Resolución a la atención de la OMM. RESOLUCIÓN 214 (CMR-95) Estudios de compartición relativos a la consideración de la atribución de bandas por debajo de 1 GHz al servicio móvil por satélite no geoestacionario La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), considerando a) que el orden del día de esta Conferencia incluye la consideración de las necesidades del servicio móvil por satélite (SMS) y si es necesario. la adopción de atribuciones limitadas a dicho servicio; b) que la Reunión Preparatoria de Conferencias de 1995, en su informe indicó que, para satisfacer las necesidades previstas del SMS por debajo de 1 GHz. se requerirá en el futuro próximo una gama de 7 a 10 MHz adicionales; c) que varias administraciones han hecho propuestas a esta Conferencia relativas a la atribución mundial de espectro adicional para el SMS no geoestacionario (no-OSG) por debajo de 1 GHz; d) que las nuevas tecnologías de algunos servicios de radiocomunicaciones, especialmente en los servicios móvil terrestre y de radiodifusión que requieren espectro por debajo de 1 GHz, pueden tener repercusión en las posibilidades de compartición; e) que la Oficina de Radiocomunicaciones ha aplicado el procedimiento de publicación anticipada para ciertos sistemas del SMS/no-OSG que funcionan por debajo de 1 GHz y que las administraciones pueden tratar de realizar ulteriormente estos sistemas; f) que se necesita urgentemente disponer mundialmente de espectro adicional para los sistemas del SMS/no-OSG que funcionan por debajo de 1 GHz; g) que hay que sopesar las necesidades de la introducción de estas nuevas tecnologías. considerando además que las bandas por debajo de 1 GHz son muy utilizadas por muchos servicios, observando que, después de realizar los estudios apropiados, puede haber otras bandas por debajo de 1 GHz que se pueden considerar también apropiadas pare una atribución mundial al SMS/no-OSG, resuelve 1. que se realicen urgentemente más estudios sobre los medios operacionales y técnicos para facilitar la compartición entre el SMS/no-OSG y otros servicios de radiocomunicaciones que tienen atribuciones y que funcionan por debajo de 1 GHz; 2. que se pida a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) que, de acuerdo con los resultados de los estudios mencionados en el resuelve 1 anterior, considere atribuciones mundiales adicionales para el SMS/do-OSG por debajo de 1 GHz; 3. que se invite a las organizaciones internacionales pertinentes a participar en estos estudios de compartición, invita al UIT-R 1. a que estudie y elabore Recomendaciones, con carácter urgente, sobre los aspectos técnicos y operacionales relacionados con la compartición entre los servicios que tienen atribuciones y el SMS/no-OSG que funciona por debajo de 1 GHz, en las bandas propuestas por varias administraciones a la presente Conferencia y en otras bandas de frecuencias, según sea necesario; 2. a que comunique Los resultados de estos estudios a la CMR-97 y a las Reuniones Preparatorias pertinentes; insta a las administraciones 1. a que participen activamente en estos estudios; 2. a que presenten informes sobre su experiencia en relación con los aspectos técnicos, operacionales y de compartición de frecuencias de sistemas del SMS/no-OSG que funcionan por debajo de 1 GHz. RESOLUCIÓN 215 (CMR-95) Proceso de coordinación de sistemas móviles por satélite no geoestacionarios La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que las transmisiones espacio-Tierra de los sistemas móviles por satélite no geoestacionarios se ven obligadas para limitar su densidad de flujo de potencia en las zonas en las que la banda esta compartida con sistemas terrenales; b) que ciertos sistemas móviles por satélite no geoestacionarios proyectados pueden ofrecer un servicio adecuado a los usuarios dentro de los limites de densidad de flujo de potencia definidos en el anexo 2 a la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/anexo 1 del apéndice S5; c) que cuando los sistemas no geoestacionarios del servicio móvil por satélite alcancen su capacidad máxima de comunicación, una parte importante de la interferencia causada a cada uno de estos sistemas provendrá de otros sistemas móviles por satélite que comparten la misma banda de frecuencias y, en consecuencia, si uno de estos sistemas comenzase a transmitir a una potencia más elevada, todos los demás tendrían que hacer lo mismo para superar la interferencia mutua; d) que el UIT-R esta estudiando la utilización eficaz- del espectro radioeléctrico y la compartición de frecuencias dentro del servicio móvil por satélite, que las Recomendaciones UIT-R M.1186 y M.1187 sirven de base pare el estudio ulterior, y que sobre este asunto existen textos preliminares adicionalos o que pueden ser proporcionados por las administraciones, reconociendo que para poder utilizar de una manera eficaz las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil por satélite hay una necesidad urgente de; 1. criterios establecidos por el UIT-R para determinar la necesidad de una coordinación entre sistemas móviles por satélite; y 2. métodos detallados de calculo de la interferencia para uso de las administraciones durante el proceso de coordinación. resuelve invitar al UIT-R a continuar sus estudios sobre este tema y a establecer, con carácter de urgencia, criterios para determinar la necesidad de una coordinación, así como métodos de calculo para determinar los niveles de interferencia y las relaciones de protección necesarias entre las redes del servicio móvil por satélite. Invita al consejo a incluir la presente Resolución en el orden del día de la CMR-97 a fin de que dicha Conferencia examine los resultados de los mencionados estudios y tome las medidas que considere apropiadas para conseguir una utilización eficaz del espectro. RESOLUCIÓN 339 (CMR-95) Coordinación de los servicios NAVTEX La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) que el Grupo Voluntario de Expertos (GVE) sugirió que, para simplificar, la presente Conferencia podría decidir que ya no es necesario que la UIT continué con la coordinación de frecuencias de los servicios NAVTEX además de la coordinación de explotación que realiza la Organización Marítima Internacional (OMI); b) que la OMI ha establecido un comité de coordinación de los servicios NAVTEX para coordinar, entre otros, los aspectos de explotación de NAVTEX en las etapas de planificación, en lo que se refiere a las transmisiones en las frecuencias 490 kHz, 518 kHz o 4209,5 kHz; c) que la coordinación en las frecuencias 490 kHz, 518 kHz y 4 209,5 kHz se refiere esencialmente a la explotación. d) que debería examinarse un medio eficaz de publicar y registrar la información sobre las asignaciones de frecuencia a los servicios NAVTEX si la UIT no va a seguir coordinando dichos servicios. resuelve 1. derogar con efecto inmediato el actual articulo 14A del Reglamento de Radiocomunicaciones y sustituir los procedimientos que figuran en el mismo por los contenidos en el anexo a la presente Resolución; 2. que los procedimientos del anexo a la presente Resolución sean también aplicables a la coordinación del empleo de la frecuencia 4209,5 kHz para transmisiones de tipo NAVTEX así como de la frecuencia 490 kHz cuando esté disponible por transmisiones de tipo NAVTEX; encarga al Secretaria General que organice las consultas necesarias con la OMI sobre la necesidad de que la UIT prosiga la coordinación de frecuencias de los servicios NAVTEX y que informe del resultado a la CMR-97 Para que dicha Conferencia pueda adoptar una decisión al respecto. ANEXO A LA RESOLUCIÓN 339 (CMR-95) Procedimiento que las administraciones y la Oficina de radiocomunicaciones aplicaran para la coordinación de la utilización planificada de la frecuencia de 518 kHz en la transmisión por estaciones costeras de avisos a los navegantes y mensajes meteorológicos y de información urgente a los barcos mediante telegrafía automática de impresión directa de banda estrecha (sistema NAVTEX Internacional) §1. (1) Antes de notificar a la Oficina una asignación de frecuencia a una estación costera para transmitida de avisos a los navegantes y mensajes meteorológicos y de información urgente a los barcos mediante telegráfica automática a de impresión directa de bandas estrecha. las administraciones procederán a la coordinación de esa asignación con cualquier otra administración cuya asignación en la miasma banda de frecuencias pueda resultar afectada. (2) A estos efectos, las administraciones comunicaron a la Oficina, no antes de un año de la fecha prevista de entrada en servicio de la asignación la información indicada en la sección A del apéndice 1 o el apéndice S4, según proceda, con las siguientes características adicionales a) el, carácter B1 (identificador de la zona de cobertura del transmisor) que utilizara la estación costera; b) el horario normal de transmisión atribuido a la estación; c) la duración de las transmisiones; d) la zona de cobertura por onda de superficie de la transmisión. (3) Las administraciones comunicaran también los resultados de toda coordinación 1 efectuada en relación con la notificación prevista. _____________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 Se recomienda encarecidamente a las administraciones que procedan a la coordinación de dichas características de conformidad con los procedimientos de la Organización Marítima internacional (OMI). (4) Para que el procedimiento pueda terminar con suficiente antelación a la notificación en virtud del número 1214 o del número S11.2 según proceda, las administraciones deberán comunicar esta información a más tardar seis meses antes de la fecha prevista de entrada en servicio de la asignación. §2. En los casos en que la Oficina estime que falta una característica esencial o alguna de las características adicionales, devolverá la petición por correo aéreo con indicación de las razones que motivan la devolución a menos que la información que falte sea inmediatamente enviada en respuesta a una petición de la Oficina. §3. La Oficina examinará la utilización prevista teniendo en cuenta las asignaciones a estaciones de otros servicios a los que esta atribuida la banda 517,5 - 518,5 kHz, cuando esas asignaciones hayan sido notificadas en virtud del número 1214 o del número S11,2 según proceda, en una fecha anterior, e identificara a las administraciones cuyas asignaciones podrían resultar afectadas. §4. En un plazo de 45 días a contar desde la recepción de la información completa, la Oficina la publicará en una sección especial de su circular semanal, indicando toda coordinación que haya sido efectuada y los nombres de las administraciones identificadas en aplicación del punto 3 supra. La Oficina transmitirá copia de esta publicación a la Organización Marítima Internacional (OMI). a la Organización Hidrográfica Internacional (OHI) y a la Organización Meteorológica Mundial (OMM), junto con la petición de que comuniquen a las administraciones interesadas, con copia a la Oficina, información que pueda contribuir a que se llegue a un acuerdo sobre la coordinación. §5. Después de transcurrido un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación de la información en la sección especial la administración responsable de la asignación debería notificarla a la Oficina de conformidad con el numero 1214 o del número S11,2, según proceda, e indicar el nombre de las administraciones con las que ha llegado a un acuerdo y el de aquellas que han comunicado expresamente su desacuerdo. §6. Cuando reciba la notificación de la asignación de frecuencia, la Oficina pedirá a las administraciones que figuren en la sección especial y que no hayan comunicado su acuerdo o desacuerdo a la utilización propuesta, que indiquen en un plazo de 30 días su decisión al respecto. § 7. Cuando una administración no responda a la petición de la Oficina formulada en aplicación del punto 6 supra o no comunique su decisión al respecto, se entenderá que esa administración se compromete: a) a no formular quejas por cualquier interferencia perjudicial que pueda causar a sus estaciones la utilización propuesta; b) a que sus estaciones no causen interferencia perjudicial a la utilización propuesta. §8. Al examinar la utilización propuesta de conformidad con el articulo 12 o el articulo S11, según proceda, la Oficina aplicará las disposiciones del número 1245 mientras estén en vigor, salvo en relación con aquellas asignaciones acerca de las cuales la administración responsable haya comunicado su desacuerdo a la utilización propuesta. §9. La Oficina examinara las asignaciones notificadas de conformidad con el numero 1241 mientras esté en vigor utilizando sus normal técnicas, y las inscribirá conforme a la disposición pertinente del articulo 12 o el artículo S11. según proceda. Esa inscripción contendrá símbolos que reflejen el resultado de la aplicación de este procedimiento. §10. La Oficina actualizara y publicara a intervalos apropiados los datos, mencionados en el punto 5 supra, en una lista especial que tenga el formato adecuado. RESOLUCIÓN 529 (CMR-95) Servicio de radiodifusión en ondas decamétricas La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), observando a) el punto de su orden del día relativo a la «disponibilidad de las nuevas bandas atribuidas al servicio de radiodifusión en ondas decamétricas» b) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979) (CAMR-79) atribuyó las bandas de frecuencias de ondas decamétricas enumeradas en el número 531/S5.148 del Reglamento de Radiocomunicaciones al servicio de radiodifusión y ha tornado medidas para la transferencia de las estaciones fijas existentes a otras bandas por medio de Resolución 8 (Rev. Mob-87); c) que por su Resolución 512 (HFBC-87), la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión (Ginebra, 1987) (CAMR HFBC-87) examine, las fechas de aplicación de los cambios de las atribuciones de frecuencias en las bandas mencionadas en el número 531 del Reglamento de Radiocomunicaciones; d) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) (CAMR-92) al atribuir las bandas adicionales de ondas decamétricas enumeradas en el número 521A/S5.134 del Reglamento de Radiocomunicaciones al servicio de radiodifusión, limitó su utilización a transmisiones de banda lateral única y ha tornado las medidas apropiadas para la transferencia de las estaciones del servicio fijo existentes a otras bandas por medio de su Resolución 21 (CAMR-92) y que la transferencia esta en curso; e) que por su Resolución 22 (CAMR-92), la CAMR-92 pidió a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones (BDT) que considerase con carácter prioritario la introducción de modificaciones precisas en las redes de radiocomunicaciones de los países en desarrollo coordinando con la IFRB el CCIR las acciones de asesoría técnica necesarias; f) que la CAMR-79 en su Resolución 508, la CAMR HFBC-87 en su Resolución 511 (HFBC-87) y la CAMR-92 en su Resolución 523 (CAMR-92), recomendaron la celebración de una conferencia mundial de radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión; g) que la Resolución 20 de la Conferencia de Plenipotenciarios 1994 (Kyoto) estipuló que la radiodifusión en las bandas mencionadas anteriormente no funcionara hasta que la planificación se haya completado y se hayan satisfecho las condiciones estipuladas en el Reglamento de Radiocomunica­ciones; h) que la CAMR HFBC-87 .adopto el artículo 17 revisado junto con la Resolución 515 (HFBC-87) que contiene principios de planificación. un sistema de planificación y un procedimiento de consulta y encargo a la IFRB por su Resolución 511 (HFBC-87) que realizase las mejoras del soporte lógico del sistema de planificación HFBC, ensayase el sistema y sometiese sus resultados a las administraciones y a la futura conferencia de planificación del servicio de radiodifusión en ondas decamétricas recomendada; i) que la CAMR-92 consideró el Informe de la IFRB sobre las pruebas y mejoras mencionadas y en su Resolución 523 (CAMR-92) encargó a la IFRB que propusiese un método flexible y simplificado de planificación que podría aplicarse para elaborar ulteriormente un sistema de planificación. considerando a) que los informes de la IFRB sobre las pruebas y mejoras solicitadas por las sucesivas conferencias administrativas mundiales de radiocomunicaciones han llegado a la conclusión de que. incluso con las atribuciones adicionales, no se puede desarrollar y realizar de manera económica un método de planificación basado en todas las necesidades de las administraciones: b) que las bandas de ondas decamétricas atribuidas por la CAMR-92 al servicio de radiodifusión están atribuidas a otros servicios a título primario hasta el 1 de abril de 2007 según Las disposiciones de Los números 521C/S5.136, 528A/S5.143, 529B/S5.146 y 534A/S5.151 del Reglamento de Radiocomunicaciones: c) que el resuelve 2 de la Resolución 517 (HFBC-87) especifica que «la fecha final para el cese de las emisiones DBL especificada en el anexo a esta Resolución sea objeto de revisión periódica por las futuras conferencias administrativas mundiales de radiocomunicaciones competentes teniendo presente las estadísticas completas disponibles más recientes sobre la distribución mundial de los transmisores BLU y la disponibilidad de los receptores con demoduladores síncronos. y que al menos una de esas revisiones se realice antes del año 2000)»; d) que la realización del calendario contenido en el anexo a la Resolución 517 (HFBC-87) puede imponer restricciones indebidas a los países, en particular a los países en desarrollo, que abandonen sus transmisiones en doble banda lateral; e) que la Asamblea de Radiocomunicaciones, 1993, aprobó y asigno una Cuestión al Sector de Radiocomunicaciones titulada «Procedimientos de planificación para la radiodifusión en ondas decamétricas con la petición de completar los estudios para 1997, de modo que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) pudiera adoptar un procedimiento de planificación alternativo; f) que deben tomarse en consideración los trabajos llevados a cabo por el Grupo de Tareas Especiales 10/5 del UIT-R y la Reunión Preparatoria para la Conferencia (RPC). con miras a que la CMR-97 determine una actuación sobre «disponibilidad de las nuevas bandas atribuidas. al servicio de radiodifusión en ondas decamétricas según el punto del orden del día para la CMR-95; g) que el Sector de Radiocomunicaciones esta desarrollando un procedimiento de planificación sencillo y flexible basado en el concepto de coordinación observando también a) que la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992) adopto una nueva estructura de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, en la cual las conferencias de servicios, tales como las conferencias sobre radiodifusión en ondas decamétricas, son sustituidas por una conferencia mundial de radiocomunicaciones periódica que se convoca cada dos años; b) que el orden del día preliminar de la futura CMR-97 que figura en la Resolución 2 (CMR-93) contiene un conjunto de puntos que incluye el examen de la cuestión de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión a la luz de los adelantos hasta la fecha y los resultados de los estudios efectuados por el Sector de Radiocomunicaciones y la adopción de las decisiones necesarias al respecto. resuelve 1. que las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión por la CAMR-79 puedan ser utilizadas provisionalmente por este servicio desde el 1 de enero de 1996 sobre la base del procedimiento de consulta del articulo 17, hasta que la CMR-797 adopte nuevos procedimientos y teniendo en cuenta la disposición del número 531/S5,148 del Reglamento de Radiocomunicaciones; 2. invitar a la CMR-97 a que considere el nuevo procedimiento de planificación de la radiodifusión en ondas decamétricas que se esta desarrollando en el Sector de Radiocomunicaciones con miras a su aprobación, y en caso de que sea aprobado que fije la fecha adecuada de introducción del nuevo procedimiento que deberá ser lo más pronto posible después de la terminación de esa Conferencia; 3. pedir al UIT-R que realice los siguientes estudios y prepare un Informe para la consideración de la CMR-97: 3.1 examinar los principios de planificación contenidos en el artículo 17 y continuar elaborando este nuevo procedimiento que se ha de aplicar a las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión (excepto en las bandas que se han de utilizar en la Zona Tropical) teniendo en cuenta las disposiciones de los números 1737, 1738 y 1739 del Reglamento de. Radiocomunicaciones; 3.2 idear medios para continuar protegiendo a otros servicios primarios en las bandas adicionales. atribuidas por la CAMR-92 al servicio de radiodifusión. teniendo en cuenta Los números 521C/S5.136. 528A/S5.143, 529B/S5.146 y 534A/S5.151 del Reglamento de Radiocomunicaciones; 3.3 recomendar una fecha o fechas a partir de las que ya no se protegerán a otros servicios primarios en las atribuciones adicionales mencionadas; 3.4 recomendar los criterios que puedan ser utilizados por la Oficina de Radiocomunicaciones para realizar una prueba del procedimiento recomendado; 3.5 considerar un calendario flexible para la introducción de transmisiones BLU que incorporen un aumento progresivo de las partes de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión en ondas decamétricas para utilización por transmisiones BLU, de modo que los países en situación económica difícil puedan continuar utilizando sus transmisiones DBL; 4. que, teniendo en cuenta las necesidades de los otros servicios primarios en las bandas afectadas, la CMR-97 considere el adelanto de la fecha de disponibilidad de las bandas de ondas decamétricas atribuidas por la CAMR 92 al servicio de radiodifusión; encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones 1. que efectúe pruebas basadas en los criterios recomendados mencionados en el § 3.4 del resuelve y, si es necesario, consulte a las administraciones sobre sus necesidades, e informe a la CMR-97; 2. que organice con el Director de la BDT la celebración de una reunión de información en aplicación de los números 166 y 224 del Convenio (Ginebra, 1992), antes de la última reunión de la RPC-97, para informar a los países en desarrollo sobre los resultados de los estudios del UIT-R; 3. que proporcione la ayuda necesaria al Grupo de Tareas Especiales 10/5 en el desempeño de su trabajo. RESOLUCIÓN 530 (CMR-95) Simplificación del articulo 17 del Reglamento de Radiocomunicaciones La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), considerando a) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979) (CAMR-79) atribuyo nuevas bandas de ondas decamétricas al servicio de radiodifusión y que la utilización de este espectro adicional quedaba sujeta a las disposiciones que estableciese una futura Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión; b) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) (CAMR-92) atribuyo bandas de ondas decamétricas adicionales al servicio de radiodifusión y la' utilización de este espectro adicional quedaba sujeta a la planificación que estableciese una Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones competente; c) que los intentos de elaborar un sistema de planificación de la radiodifusión en ondas decamétricas no han dado resultado; d) que el Grupo Voluntario de Expertos (GVE) formulo propuestas a la presente Conferencia para simplificar los procedimientos del actual articulo 17; e) que el orden del día de la presente Conferencia invita a las administraciones a preparar y presentar sus propuestas basándose, en la medida de lo posible, en los textos que recomienda el Informe Final del GVE. reconociendo a) que el orden del día preliminar de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) incluye el examen de la cuestión de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión a la luz de la evolución de la tecnología hasta la fecha y de los resultados de los estudios efectuados por el Sector de Radiocomunicaciones, así como la adopción de las decisiones necesarias; b) que respondiendo a la Resolución 523 (CAMR-92) y a la Cuestión UIT-R 212/10, el UIT-R esta estudiando procedimientos alternativos de planificación y los parámetros técnicos correspondientes de la radiodifusión en ondas decamétricas, resuelve que el examen de la simplificación del articulo 17 que se propone en el articulo S12 del Informe del GVE y que figura en anexo a la presente Resolución se posponga hasta la CMR-97, por lo que el articulo 17 continuara aplicándose como se hace actualmente. ANEXO A LA RESOLUCIÓN 530 (CMR-95) ARTICULO S12 PROPUESTO POR EL GVE 1 Planificación y procedimientos para Las bandas atribuidas exclusivamente al servicio de radiodifusión entre 5950 kHz y 26100 kHz Sección I Introducción S12.1 Se encarece a codas las administraciones que, cuando apliquen el procedimiento descrito en este artículo, respeten en la mayor medida posible los principios definidos en la sección II de este artículo No GvE 12 ________________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 Este texto, incluida la Nora GVE 12, procede del Informe del GVE. Nota GVE 12 El GVE ha tornado nota de la Resolución 9 de la APP-92 en la que se pide a la Asamblea de Radiocomunicaciones (AR-93), entre otras cosas, «que establezca el programa de trabajo y las Comisiones de Estudio del Sector de Radiocomunicaciones, con inclusión de los trabajos futuros sobre la radiodifusión por ondas decamétricas teniendo en cuenta todo Informe de la IFRB sobre la aplicación de la Resolución 523 de la CAMR-92». Como se presume que esto da lugar a actividades a más largo plazo por parte de la Unión, el margen de maniobra del GVE en la simplificación del actual articulo 17 del Reglamento de Radiocomunicaciones relativo a la radiodifusión por ondas decamétricas es necesariamente limitado. El GVE, pues, ha limitado su labor al «procedimiento de consulta» de las secciones IV a VIII del articulo 17, dejando que la CMR-95 decida en cuanto a las secciones I- a III que contienen los principios y otros materiales relacionados con la planificación de la radiodifusión por ondas decamétricas. Dentro de estas limitaciones. el GVE propone únicamente, que el número de periodos estacionales del año se reduzca de cuatro a dos que se aliente la coordinación previa de los horarios pero sin que ello vaya en detrimento de los horarios no coordinados. que al ser menos el número de incompatibilidades se reduzca la labor técnica de la Oficina, y como medida de economía, el cese de la publicación del «Horario definitivo» y el empleo de la circular semanal para actualizar el «Horario provisional» Los resultados de esta labor se reflejan en forma condensada en el presente proyecto de articulo S12. Sección II. Principios de planificación S12.2 (1) La planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión se basará en el principio de la igualdad de derechos de todos los países, grandes o pequeños, a tener acceso equitativo a estas bandas. La planificación tratara también de lograr una utilización eficaz de estas bandas de frecuencias, teniendo en cuenta las limitaciones técnicas y económicas que puedan existir en ciertos casos. De acuerdo con lo anterior, se aplicarán los siguientes principios de planificación. S12.3 (2) Se tomaran en consideración y se trataran sobre una base equitativa todas las necesidades de radiodifusión, presentes o futuras, formuladas por las administraciones, a fin de garantizar la igualdad de derechos indicada en el número S12.2, y permitir a cada administración asegurar un servicio satisfactorio. S12.4 (3) Todas las necesidades de radiodifusión, nacionales 1 e internacionales, se trataran en pie de igualdad, prestando la debida consideración a la diferencia entre esos dos tipos de necesidades. S12.5 (4) En el curso del procedimiento de planificación se tratará de asegurar, en la medida de lo posible, la continuidad de la utilización de una frecuencia o de una banda de frecuencias. Sin embargo, esa continuidad no impedirá el tratamiento igual y técnicamente optimo de todas las necesidades de radiodifusión. S12.6 (5) El procedimiento de planificación periódica se basara técnicamente en las necesidades de radiodifusión formuladas para su puesta en servicio durante el periodo de planificación. Además deberá ser flexible para tomar esa consideración nuevas necesidades de radiodifusión y modificaciones de las existentes. S12.7 (6) El procedimiento de planificación se basara en transmisiones de doble banda lateral. Sin embargo, se permitirán transmisiones de banda lateral única voluntarias en lugar de las transmisiones de doble banda lateral planificadas, a condición de que no aumenten el nivel de interferencia causado a las transmisiones de doble banda lateral. ______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 Se considera que un uso de radiodifusión por ondas decamétricas tiene finalidad de cobertura nacional cuando la estación transmisora y la zona de servicio requerida asociada están ambas situadas dentro del territorio del mismo país. S12.8 (7) Para la utilización eficaz del espectro, siempre que sea posible, se utilizara una sola frecuencia para satisfacer una necesidad de radiodifusión determinada en una zona de servicio requerida dada y, en cualquier caso, el número de frecuencias utilizadas será el ultimo necesario para garantizar una determinada calidad de recepción. S12.9 (8) Las necesidades de radiodifusión para las cuales no esta garantizada la intensidad de campo mínima utilizable acordada en cualquier punto de la zona de servicio requerida, debida a la falta de las instalaciones técnicas necesarias, pueden obtener una protección reducida proporcionalmente contra la interferencia. S12.10 (9) En la primera etapa de la aplicación equitativa de un nuevo procedimiento de planificación, se tratará de incluir el mayor número posible de necesidades presentadas, a la vez que se satisface el nivel de calidad deseado. Las necesidades restantes se trataran en el entendido de que niveles de calidad inferiores serían aceptables. S12.11 (10) El método de planificación deberá satisfacer, en igualdad de condiciones, un mínimo de necesidades de radiodifusión presentadas por las administraciones con el nivel de calidad deseado. Se prestara especial atención a las necesidades de las administraciones que, inicialmente, no puedan alcanzar este nivel de calidad. Sección III. Sistema de planificación S12.12 El sistema de planificación elaborado de conformidad con los principios enunciados en la sección II del presente artículo y las decisiones de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones para la planificación de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión (Ginebra, 1987), se mejorara y se probara de conformidad con las instrucciones contenidas en la Resolución 511 (HFBC-87) para su adopción si una conferencia mundial de radiocomunicaciones competente lo juzga aceptable Sección IV. Procedimiento de consulta S12.13 Dos veces por año las administraciones someterán a la oficina los horarios estacionales de radiodifusión que prevean aplicar en las bandas correspondientes. Estos horarios se referirán a los periodos estacionales siguientes y se pondrán en aplicación el primer domingo de cada periodo estacional, a las 0001 UTC; S12.14 a) Horario de marzo marzo a agosto inclusive; S12.15 b) Horario de septiembre septiembre a febrero inclusive. S12.16 Si lo desean, las administraciones podrán seguir utilizando con periodos para sus planes anuales de radiodifusión, pero se les encarece que en tal caso utilicen los periodos que se indican a continuación, a condición de que lo indiquen claramente en los horarios proyectados que sometan a la Oficina. Estos horarios se pondrán en aplicación el primer domingo de cada periodo estacional, a las 0001 UTC: S12.17 a) Horario de marzo marzo y abril S12.18 b) Horario de mayo mayo, junio, julio y agosto S12.19

c)

Horario de septiembre septiembre y octubre S12.20

d)

Horario de noviembre noviembre, diciembre, enero y febrero. S12.21 Las administraciones podrán incluir en sus horarios asignaciones hasta un año antes de su utilización, siempre y cuando no se prevea ningún cambio de sus características durante ese periodo. S12.22 Las frecuencias indicadas en los horarios deben ser las que vayan a utilizarse durante el periodo en cuestión, siendo conveniente que su número sea el mínimo indispensable para la recepción satisfactoria del programa de que se trate en cada una de las zonas a que se destina. En la medida de lo posible, las frecuencias que se utilicen en cada zona de recepción deben repetirse de un periodo estacional a otro. S12.23 Se alienta a las administraciones a que coordinen sus horarios en la mayor medida posible con otras administraciones antes de someterlos. Una administración podrá someter, en nombre de un grupo de administraciones, sus horarios coordinados, pero las frecuencias de datos no tendrán ninguna prioridad de utilización con respecto a las sometidas por otras administraciones. S12.24 La Oficina fijara y publicara las fechas limite para la recepción de los horarios correspondientes a las dos estacones del año mencionadas en el número S12.13 y a las cuatro estaciones mencionadas en el número S12.16. S12.25 Los horarios se someterán junto con los datos pertinentes indicados en el apéndice S4 de acuerdo con las practicas recomendadas en las Reglas de Procedimiento. S12.26 Al recibir los horarios, la Oficina deberá, de acuerdo con las Reglas de Procedimiento, unificarlos, validar los datos cuando sea necesario, determinar las incompatibilidades que pueda detectar, y preparar el «Horario de radiodifusión por ondas decamétricas» (el Horario). Este Horario incluirá todas las asignaciones para las cuales las administraciones no hayan propuesto variantes, las frecuencias seleccionadas por la Oficina entre las alternativas presentadas, y las frecuencias seleccionadas por la Oficina en Los casos en que la necesidad de asistencia venga indicada por su omisión intencional en los distintos horarios. S12.27 El Horario se publicará por lo menos dos meses antes del comienzo de cada uno de los dos periodos estacionales indicados en el número S12.13. S12.28 Las administraciones deben examinar el Horario y, antes del periodo estacional o durante el mismo, deben comunicar a la Oficina, a la mayor brevedad posible, los cambios previstos con respecto a sus presentaciones originales y las razones que justifican dichos cambios. La Oficina publicará periódicamente esta información y actualizara el Horario cuando proceda. S12.29 Después de cada periodo estacional, la Oficina consultara con las administraciones interesadas en relación con las frecuencias Tales utilizadas y publicara periódicamente sus resultados a las administraciones. S12.30 Se encarece a las administraciones que, en los casos de interferencia perjudicial relacionados con la aplicación de las disposiciones del articulo S15, actúen con la máxima buena voluntad y cooperen mutuamente en la mayor medida posible, teniendo en cuenta todos los factores técnicos y de explotación de cada caso. RESOLUCIÓN 531 (CMR-95) Revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) al Reglamento de Radiocomunicaciones La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) los objetivos establecidos en la Resolución 524; b) la naturaleza institucional de la UIT; que esta fundada en un acuerdo entre Administraciones Miembros; c) la categoría de tratado de los Planes en los apéndices 30 (S30) y 30A (S3OA); d) el creciente número de aplicaciones según el artículo 4 para modificaciones de los Planes; e) la necesidad de proporcionar directrices a la Oficina de Radiocomunicaciones con el fin de preservar la integridad de los Planes hasta la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97), resuelve que al revisar los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A), la CMR-97 debería tener en cuenta los resultados de los estudios considerados por la presente Conferencia y recogidos en el Informe de esta a la CMR-97 adjunto en anexo sobre el examen y la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) del Reglamento de Radiocomunicaciones; insta a los Miembros de la UIT a que examinen este informe y a que participen activamente en los ejercicios de planificación mencionados en el punto 5.4, encarga al UIT-R que tome las oportunas disposiciones sobre la base de los temas contenidos en el Informe, en particular con respecto a la sección 5. ANEXO 1 A LA RESOLUCIÓN 531 (CMR-95) Informe de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1995 a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 sobre el examen y la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) al Reglamento de Radiocomunicaciones (RESOLUCIÓN 524 (CAMR-92)) 1. introducción En 1977, la UIT estableció un Plan de frecuencias que regulaba la utilización del SRS en las bandas 11,7 - 12,5 GHz (Región 1) y 11,7 - 12,5 GHz (Región 3). En el Plan se asignaban, con muy pocas excepciones, cinco canales a cada país. El Plan se basaba en modulación de frecuencias de los sistemas de televisión analógica PAL, SECAM y NTSC con una subportadora de sonido MF. De conformidad con el Reglamento de Radiocomunicaciones (apéndice 30 (S30)), no quedan sin embargo excluidos otros sistemas de modulación «siempre que de su empleo no resulte una interferencia superior a la producida por el sistema considerado en el Plan Regional apropiado». El apéndice 30 (S30) del Reglamento de Radiocomunicaciones contiene las disposiciones reglamentarias para la utilización de la banda de frecuencias 11,7 - 12,5 GHz por el servicio de radiodifusión por satélite en las Regiones 1 y 3, conocido como el Plan de la CAMR-77, y otros servicios que ocupan las bandas planificadas en las tres Regiones. Las principales disposiciones del apéndice consisten en: - la lista de asignaciones, contenidas en las columnas del Plan, con sus características detalladas para cada país (número del canal, polarización, posición orbital del satélite, puntería. tamaño y orientación del haz, p.i.r.e. del satélite, puntos de prueba de las estaciones terrenas y situación de referencia a efectos de interferencia). El Plan es actualizado periódicamente por la. BR. Su versión inicial (1977) figura en el artículo 11 del apéndice 30 (S30); - los criterios técnicos en que se ha basado el Plan (es decir. objetivos de la relación portadora/ruido, diagramas de radiación de las antenas de satélite y de la estación terrena, relaciones de protección, etc.). Estos criterios técnicos figuran en el anexo 5 al apéndice 30 (S30); - el procedimiento para la modificación del Plan. Este procedimiento figure en el artículo 4 del apéndice 30 (S30) y comprende también disposiciones técnicas, las más importantes de las cuales se hallan en los anexos 1 y 7 del mismo apéndice. En 1988 se completaron los Planes mediante la adición del apéndice 30A (S30A) que describe las asignaciones de los enlaces de conexión asociadas con los enlaces descendentes del apéndice 30 (S30). Se desarrollaron nuevos procedimientos para regular el uso de estos enlaces de conexión. incluyendo algunas variaciones en los conceptos contenidos en el apéndice 30 (S30) Las decisiones en cuanto a la revisión de los Planes pueden conducir a modificar los mismos, los criterios técnicos y los procedimientos. El orden del día de la CMR-95 comprende: «3. examinar los puntos siguientes, teniendo en cuenta el trabajo efectuado por las Comisiones de Estudio y la Reunión Preparatoria de Conferencias del Sector de Radiocomunicaciones, con objeto de que la CMR-97 tome las decisiones apropiadas: a) apéndices 30 y 30A pare las Regiones 1 y 3 de conformidad con la Resolución 524 (CAMR-92), habida cuenta en particular del resuelve 2 de la misma y teniendo presente la conveniencia de considerar, cuando sea posible, los arcos orbitales del apéndice 30B;» Al abordar este punto del orden del día, la CMR-95 examinó muchos aspectos de la posible revisión del Plan y las contribuciones de los Miembros a este respecto. Según lo previsto en el orden del día de la CMR-95. se tuvo también en cuenta el trabajo del UIT-R descrito en el Informe de la Reunión Preparatoria de la Conferencia. La Oficina de Radiocomunicaciones presento también un Informe sobre su experiencia en la aplicación del Plan. Se considerá aconsejable examinar a fondo algunos de los asuntos que habrán de resolverse durante la CMR-97 y recoger el fruto de estas deliberaciones en el presente Informe de modo que los resultados y los acuerdos obtenidos sirvan de orientación al Sector de Radiocomunicaciones y a las administraciones en la preparación de la CMR-97. Para que la CMR-97 pueda revisar los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). la CMR-95 ha adoptado e incluido en el presente Informe un conjunto de textos que el UIT-R, y en particular la Oficina, necesitaran para la labor que han de realizar. Estos textos podrán servir también de orientación a las administraciones cuando preparen sus propuestas a la CMR-97 y se componen de principios de planificación parámetros de planificación, consideraciones sobre los procedimientos actuales e instrucciones al UIT-R. Al preparar estos textos se tuvo debidamente en cuenta la Resolución 524. Según se indica en la Resolución 524. la revisión de Los apéndices 30 (S30) y 30A: (S30A) comprenderá las necesidades de los nuevos países. La Oficina indicó en su Informe a la CMR-95 (véase el anexo 2) las dificultades. con que ha tropezado para tramitar las necesidades recibidas de nuevos países. Teniendo en cuenta los limitados recursos de la Oficina, las necesidades de nuevos países se tendrán en cuenta en el ámbito de la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). 2. Principios de planificación Varias administraciones sometieron propuestas relativas a los principios que se deben adoptar para la revisión de los Planes por la CMR-97. La CMR-95 examinó esos principios y los adopto como base para la labor preparatoria del Sector de Radiocomunicaciones y para orientar a las administraciones en su preparación de la CMR-97. La revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) se debe fundar en los siguientes principios: 2.1 Se conviene en que la revisión de los Planes debe como mínimo: 2.1.1 utilizar los parámetros de planificación revisados adoptados en la Recomendación 521 (CMR-95); 2.1.2 disponer para los nuevos países y los que tengan menos del número mínimo de canales asignados por la Conferencia del SRS en 1977 (por ejemplo, en la Región 1 fueron cinco canales, si estaban disponibles, en una ubicación orbital específica), una capacidad inicial equivalente a la que habrían obtenido según los principios adoptados por la Conferencia del SRS en 1977; 2.1.3 estar basados en una cobertura nacional; 2.1.4 proteger, sobre la base de los criterios desarrollados en el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente), las asignaciones conformes con el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente), que hayan sido notificadas en virtud del § 5.1 del articulo 5 del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente) y cuya entrada en servicio haya sido confirmada a la Oficina de acuerdo con el § 5.2.8 del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente); y proteger, sobre la base de los criterios de planificación indicados en la Recomendación 521 (CMR-95) y, en la medida de lo posible. sobre la base de los criterios expuestos en el apéndice 30 (S30) (30A. (S30A) respectivamente), Las asignaciones conformes con el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente) y que hayan sido notificadas según el § 5.1 del articulo 5 del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente); 2.1.5 a fin de evitar la obsolescencia de los planes debida a la caducidad de los supuestos técnicos el plan debe elaborarse con una dosis de flexibilidad a largo plazo; 2.1.6 teniendo en cuenta las necesidades crecientes de los sistemas subregionales, la planificación debe evitar la saturación de la banda para facilitar el desarrollo de forma equilibrada entre las diversas Regiones de las múltiples administraciones y sistemas subregionales, mediante la aplicación de los procedimientos asociados al Plan; 2.1.7 tener en cuenta en la medida de lo posible los sistemas comunicados a la Oficina en virtud del artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S3OA), 2.2 En la medida posible, la revisión de los Planes y los procedimientos conexos deberá facilitar: 2.2.1 una capacidad de canales suficientemente grande para permitir el desarrollo económico de un sistema de radiodifusión por satélite; 2.2.2 la utilización de las posiciones orbitales existentes. salvo en el caso de las administraciones que deseen posiciones alternativas. Cuando sea necesario en el curso de la revisión, quizá sea aconsejable utilizar algunos segmentos de arco orbital una separación orbital distinta de la nominal, sin aumentar el número de posiciones orbitales asignadas y sin afectar a otras asignaciones en los Planes; 2.2.3 el establecimiento de procedimientos vinculados a los Planes que permitan a las administraciones. en las condiciones que se especifiquen, utilizar sus anotaciones en el Plan a los efectos del servicio fijo por satélite: 2.2.4 en la planificación el examen de la conveniencia de que en el futuro haya un sistema completamente digital, en cuyo caso habrá que hacer lo necesario para que funcionen simultáneamente los sistemas analógicos y digitales, si fuera preciso, durante un periodo de tiempo concreto. 2.3 La planificación mantendrá la integridad del Plan de la Región 2 de conformidad con las disposiciones del resuelve 2 de la Resolución 524. 2.4 Se asegurará la compatibilidad entre el servido de radiodifusión por satélite en las Regiones 1 y 3 y los servicios que tengan atribuciones en las bandas planificadas en las tres Regiones. 3. Parámetros de planificación La CMR-95 decidió adoptar los parámetros técnicos de planificación revisados recomendados por la RPC y apoyó las propuestas de las administraciones contenidas en la Recomendación 521 (CMR-95), en la que se recomienda: 1) que se adopten los parámetros técnicos indicados a continuación al preparar las decisiones de la CMR-97 la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A): 1.1) valores de p.i.r.e. para la planificación: reducción general de 5 dB respecto a los niveles indicados en el apéndice 30 (S30); 1.2) utilización de un diagrama de radiación de antena receptora de estación terrena de referencia mejorado, basado en la Recomendación UIT-R BO.1213; 1.3) planificación simultánea de los enlaces de conexión y Los enlaces descendentes, y cálculo de los márgenes totales de protección equivalente; 1.4)valores de la relación C/I combinada; - 23 dB en el mismo canal, sin que ninguna C/I de sola fuente sea inferior a 28 dB: - 15 dB en el canal adyacente; 2) que se apliquen estos parámetros actualizados a las posibles revisiones de asignaciones que están en funcionamiento ni han sido notificadas; los sistemas en funcionamiento y notificados que estén conformes con Los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) solo se ajustaran con el acuerdo de-las administraciones interesadas; 3) que se aplique la reducción general de la p.i.r.e. indicada en el anterior punto 1.1, pero que se mantengan niveles adecuados de p.i.r e para zonas climatológicas de alta precipitación. 4. Asuntos de procedimiento que requieren una labor preparatoria y el examen por la CMR-97 4.1 Procedimientos de modificación En varias contribuciones se reconocía la conveniencia de mejorar los procedimientos de modificación de los Planes. Se estimó que era necesario que el Sector de Radiocomunicaciones efectuase ulteriores estudios teniendo en cuenta los realizados por el GVE y las Comisiones de Estudio. Además, en su Informe a la Conferencia, la Oficina identifico varios asuntos en los que se podrían mejorar los procedimientos para obtener una tramitación más eficaz de las solicitudes. Se identificaron pata examen algunos puntos concretos 4.1.1 Pudiera ser necesario desaconsejar qua se hagan modificaciones al Plan que no se vayan a aplicar. Se necesitan estudios adicionales para examinar adecuadamente los procedimientos de modificación recogidos en el articulo 4 de los apéndices,30 (S30)y 30A WS30 A) (véase la Recomendación 35 (CMMR-95)). 4.2Relación con el apéndice 30B (S30B) Se ha estudiado la posibilidad de almacenar las asignaciones del SRS con las posiciones orbitales y su arco predeterminado del apéndice 30B (S30B), se encontró que, si se aplica sistemáticamente, esto complicara los ejercicios de planificación. Sin embargo, en algunos casos puede ser factible considerar, al revisar los Planes, un emplazamiento común en un arco orbital teniendo en cuenta el punto 2.2.2 anterior. 4.3Asuntos relacionados con la aplicación del número 2674 4.3.1 El número 2674 dice: «Al establecer Las características de una estación espacial del servicio de radiodifusión por satélite, deberán utilizarse todos los medios técnicos disponibles para reducir al máximo la radiación sobre el territorio de otros países, salvo en los casos en que estos países hayan dado su acuerdo previo». Esta es una disposición general aplicable a todas las bandas del SRS, planificadas y no planificadas en las tres Regiones. La interpretación y aplicación del número 2674 por la Oficina se explica en la Regla de Procedimiento correspondiente al artículo 30 del Reglamento de Radiocomunicaciones que se adopta en diciembre de 1994 sin objeción de las administraciones. 4.3.2 En su Documento 21, la Oficina se refiere a la necesidad de armonizar las versiones inglesa y francesa del número 2674; se podría señalar esta necesidad a la CMR-97 y elaborar un texto revisado como parte de la preparación de la CMR-97. 4.3.3. El acuerdo a que se refiere el número 2674 no esta cubierto por el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). No hay ningún procedimiento actualmente indicado pare su aplicación. Si se elabora un procedimiento de esta clase, se debe prever primero la identificación de las administraciones cuyo acuerdo se necesita e indicar a continuación las eventuales medidas que se deben aplicar en este caso concreto. 4.3.4 Puede ser difícil para la Junta adoptar criterios que permitan a la Oficina determinar en que medida se han utilizado los medios técnicos disponibles para reducir la radiación sobre el territorio de otra administración A efectos de la aplicación del número 2674, la administración que comunique una red de satélite debe indicar la zona de servicio en función del territorio de otras administraciones (o puntos de prueba), según se indica en el punto 6 del anexo 2 del apéndice 30 (S30). 4.3.5 Reconociendo que el acuerdo según el número 2674 y el acuerdo requerido por el articulo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) son independientes, hay que solicitar el acuerdo según el número 2674 directamente a la administración interesada o por conducto de la Oficina, y en este ultimo caso, el acuerdo según el número 2674 debe recabarse mediante la publicación según el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). En el caso en que la Oficina no reciba comentarios dentro de un plazo determinado ;se considera que la administración que no ha presentado comentarios no time una objeción importante que oponer. En caso de desacuerdo, y si las administraciones implicadas no pueden alcanzar un acuerdo, la Oficina modificara la zona de servicio para excluir el territorio de la administración objetora. En cualquier caso la administración iniciadora del proyecto tiene derecho a aplicar la modificación propuesta después de conducir satisfactoriamente los procedimientos del artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). 4.3.6 Cuando una organización internacional citada en el número 261 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992), de conformidad con su Reglamento interno, comunica a la Oficina un sistema subregional, se estimara que los miembros de esa organización han otorgado su acuerdo según el número 2674. 4.4 Sistemas subregionales La CMR-95 consideró la conveniencia de facilitar el desarrollo de sistemas subregionales y multinacionales en los procedimientos de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). Señalo que se está proponiendo a la Oficina cierto número de sistemas de este tipo para los cuales Los procedimientos existentes pueden no resultar adecuados. En La Resolución 42 y en el apéndice 30B (S3OB) pueden encontrarse directrices para el desarrollo de procedimientos adecuados (véase el § 5.1.8). Conviene que se emprendan estudios para proporcionar asesoramiento a la CMR-97. 4.5 Armonización de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) En los artículos del apéndice 30A (S30A) hay inclusiones adoptadas en la CAMR Orb-88 que difieren de las del apéndice 30 (S30). Conviene alinear estos textos en la medida de lo posible. Se pide al Sector de Radiocomunicaciones que estudie las disposiciones de los dos conjuntos de procedimientos y proponga el ajuste adecuado. 5. Asesoramiento e instrucciones al UJT-R 5.1 Asuntos sobre los que la CMR-95 toma nota La CMR-95 toma nota de los siguientes temas que figuran en el punto 2.6 del Informe de la Oficina de Radiocomunicaciones a la CMR-95 (adjunto): 5.1.1 Introducción, redes presentadas a la Oficina. informe sobre publicaciones y márgenes de protección (puntos 2.6.1 y 2.6.2.1). 5.1.2 Aplicabilidad del concepto de grupo (punto 2.6.3.1). 5.1.3 Resolución 42 (Rev. Orb-88) (punto 2.6.33). 5.1.4 Margen de protección de referencia para el Plan del SRS en las Regiones 1 y 3 (punto 2.6.3.5). 5.1.5 Mantenimiento en posición (punto 2.6.4.2). 5.1.6 Prolongación de la fecha de entrada en servicio (punto 2.4.3.7). 5.1.7 Haces conformados (punto 2.6.6.3). 5.1.8 Experiencia de la Oficina en la aplicación del apéndice 30B (S30B) (punto 2.6.7). 5.2 Asuntos sobre los cuales la CMR-95 considera que son necesarios más estudios realizados por el UIT-R cuyos resultados deberá presentarse antes de la RPC-97 5.2.1 Asignaciones de frecuencia en las bandas de guarda de los Planes (punto 2.6.3.4 del Informe mencionado de la Oficina a la CMR 95). 5.2.2 Control de potencia (punto 2.6.3.8). 5.2.3 Márgenes de protección equivalente del Plan muy reducidos (punto 2.6.6.1). 5.2.4 Zona de coordinación alrededor de una estación terrena transmisora de enlace de conexión (punto 2.6.6.3). 5.2.5 Zonas hidrometeorológicas de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) (punto 2.6.6.5). 5.2.6 Polarización lineal y transmisión digital (punto 2.6.4.1). 5.2.7 Diferencia temporal de las diversas redes en la conclusión del procedimiento del artículo 4 (punto 2.6.62). 5.2.8 Coexistencia de sistemas analógicos y digitales. 5.2.9 Separación no uniforme. 5.2.10 Miembros con territorios unificados /divididos. 5.2.11 Antena transmisora de estación terrena. 5.2.12 Dispersión de energía. 5.2.13 Sistemas subregionales (véase el punto 4.4 anterior). 5.2.14 Compatibilidad entre el servicio de radiodifusión por satélite y el servicio fijo por satélite en las bandas planificadas del servicio de radiodifusión por satélite (véase el punto 2.2.3 anterior). 5.2.15 Bandas de guarda con superposición de emisiones (punto 2.6.4.3 ). 5.2.16 Contornos de la zona de servicios y haces orientales (punto 2.6.6.6). 5.3 Reglas de Procedimiento 5.3.1 Acuerdos según el número 2674 (punto 2.6.3.6 del informe mencionado de la Oficina a la CMR 95 ) La CMR-95 encarga a la RRB que modifique la Regla de Procedimiento correspondiente al número 2674 para las Regiones 1 y 3, que se describe en la sección 4.3 de este informe. 5.3.2 Aplicación de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) a los nuevos Miembros de la UIT (punto 2.6.5 del Informe mencionado de la Oficina a la CMR-95) Esta Conferencia confirma la acción de la Oficina para tratar las presentaciones con arreglo al artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) por los nuevos Miembros de la UIT como sigue: que cuando un país pase a formar parte de la UIT como nuevo Miembro podrá aplicar los procedimientos de modificación de los Planes indicados en los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) para adecuar éstos convenientemente, de forma que tengan cabida sus necesidades. 5.3.3 Asignaciones anteriores que no reflejan la situación administrativa y geográfica actual Cuando la Oficina identifique un nuevo caso de exceso de interferencia en una asignación del Plan a una administración que haya sufrido modificaciones administrativas o geográficas con respecto a su situación en el momento de la celebración de las conferencias, la Oficina deberá incluir en la lista de administraciones afectadas el momento o los nombres del nuevo o los nuevos Miembro(s) en cuyo territorio se halle(n) el punto o los puntos de prueba. Si, a continuación, la administración de uno de estos nuevos Miembros tiene la intención de pedir la utilización de las asignaciones anteriores, mencionadas mas arriba. durante la CMR-97, puede tener la oportunidad de enviar comentarios desfavorables a la administración responsable de la presentación con arreglo al artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) antes del final del periodo de cuatro meses especificado en él. 5.3.4 Observaciones generales sobre los datos presentados. Parámetros no normalizados (puntos 2.6.2.2 y 2.6.3.2 del informe de la Oficina de Radiocomunicaciones a la CMR-95 (adjunto)) La CMR-95 encarga a la Oficina que identifique los sistemas que aun están aplicando el artículo 4 de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A). incluidos aquellos que utilizan parámetros diferentes de los parámetros con los que se han elaborado los Planes vigentes, para incorporar una nota en las publicaciones pertinentes. Dicha nota tiene por objeto indicar que, si el sistema propuesto no ha completado de manera satisfactoria los procedimientos del artículo 4 cuando se celebre la CMR-97, esta Conferencia tendrá en cuenta en la medida de lo posible, sus parámetros (véase el punto 2.1.7) o, si esto no fuera posible la administración responsable de ese sistema podrá revisar sus parámetros, en la CMR-97, para que sea compatibles con el Plan revisado de las Regiones 1 y 3, o mantener esta modificación y proseguir la coordinación de conformidad con los procedimientos de modificación, adoptados por la CMR-97, a partir de su entrada en vigor. 5.3.5 Márgenes de protección global equivalente (OEPM) (Addéndum 1 al Informe de la Oficina de Radiocomunicaciones a la CMR-95) La Oficina elaborara los métodos de calculo sobre la base de las Recomendaciones UIT-R existentes o cualquier otro material disponible y los distribuirá entre las administraciones para recabar comentarios. Hasta que la CMR-97 tome una decisión al respecto la CMR-95 encarga a la Oficina y al UIT-R que al calcular el OEPM para el plan de las Regiones 1 y 3 que debe elaborarse, se utilice el algoritmo OEPM que figura en el punto 1.14 del anexo 5 del apéndice 30 (S30) y en el punto 1.12 del anexo 3 del apéndice 30A (S30A) para el análisis de la Región 2. modificado adecuadamente para calcular los márgenes de protección global cocanal y de primer canal adyacente superior e inferior. A continuación, deberán combinarse los márgenes antes indicados utilizando las ecuaciones que figuran en los puntos citados para obtener una situación de referencia OEPM que debe utilizarse en los ejercicios de planificación que realice el UIT-R junto con los criterios técnicos adicionales referidos en la Recomendación 521(CMR-95). 5.4 Ejercicios de planificación Se encarga a la Oficina que en cooperación con las administraciones y con las Comisiones de Estudio, y siguiendo los principios de planificación contenidos en el punto 2-Ileve a cabo ejercicios de planificación sobre las bases que se dan a continuación y que informe de los resultados de sus trabajos a la Reunión Preparatoria de Conferencias. Paso 1: Modificar los Planes de asignaciones existentes basándose en los nuevos parámetros contenidos en la Recomendación 521(CMR-95). En este paso y en los siguientes se deben proteger sobre la base de los criterios desarrollados en el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente. las asignaciones conformes con el apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente, que hayan sido notificadas en virtud del § 5.1 del artículo 5 del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente. y cuya entrada en servicio haya sido confirmada a la Oficina de acuerdo con el §.5.2.8 del apéndice 30 (530) (30A (530A) respectivamente; y proteger sobre la base de los criterios desarrollados en la Recomendación 521 (CMR-95) y, en la medida de lo posible, sobre la base de los criterios expuestos en el apéndice 30 (S30) (30A) (S30A) respectivamente, las asignaciones conformes con el apéndice 30 (S30) (30A) (S30A) respectivamente y que hayan sido notificadas según el § 5.1 del artículo 5 del apéndice 30 (S30) (30A (S30A) respectivamente. Paso 2: Proporcionar a Los nuevos países y a aquellos países que dispongan de un número de canales por debajo de un mínimo, una capacidad inicial equivalente a la que les habría sido asignada según los principios adoptados por la Conferencia de Radiodifusión par satélite de 1977. Para llevar a cabo este paso la Oficina necesitará consultar a las administraciones afectadas a fin de establecer sus puntos de prueba y sus nuevas necesidades de haces. Las asignaciones en los Planes a Miembros antiguos pueden utilizarse en su caso para dar cabida a las necesidades. Paso 3: Tener en cuenta, en la medida de lo posible los sistemas que han sido comunicados a la Oficina en virtud del artículo 4 de Los apéndices 30 (530) y 30A (530A). ANEXO 2 EXTRACTO DEL DOCUMENTO CMR-95/21 2.6 Experiencia en la aplicación de los apéndices 30 y 30A (informe de la RPC, capitulo 3) 2.6.1 Introducción Este punto resume las conclusiones principales* de la experiencia de la Oficina en su aplicación de los apéndices 30 y 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones. Estos comentarios se someten a la Conferencia para que los estudie al examinar las actividades preparatorias de la CMR-97. Teniendo en cuenta la referencia al apéndice 30B en el punto 3a del orden del día, se incluyen también en el presente informe algunos comentarios sobre la aplicación de dicho apéndice. La experiencia y Las dificultades de la Oficina a la aplicación de los apéndices mencionados fueron examinados por la junta del Reglamento de Radiocomunicaciones (RRB) en 1994 cuando Oficina de Radiocomunicaciones (BR) sometió el proyecto de Reglas de Procedimiento. La Reglas de Procedimiento aprobadas por la RRB se distribuyeron entre todas las administraciones mediante la carta circular CR/32 del 5 de diciembre de 1994 en relación con la cual no se han recibido hasta la fecha comentarios sobre la aplicación de los apéndices mencionados. 2.6.2 Redes presentadas a la Oficina 2.6 2.1 Publicaciones de la BR La Oficina ha publicado hasta la fecha 29 Secciones especiales AP30/E (Parte A) respondiendo a 64 peticiones rechazadas en virtud del artículo 4 del apéndice 30 y 28 Secciones especiales AP30A/E (Parte A) respondiendo a 62 peticiones efectuadas en virtud del artículo 4 del apéndice 30A. La Oficina ha recibido 7 peticiones y ha publicado 6 Secciones especiales AP30/E (Parte B) y 5 peticiones, publicando 4 Secciones especiales AP30A/E (Parte B), en virtud del artículo 4 de los apéndices 30 y 30A, respectivamente. Ha recibido también dos peticiones y publicado una Sección especial Resolución 42 (Rev. Orb-88). La Oficina ha procesado 14 de las 16 documentaciones presentadas según el artículo 5 del apéndice 30 y ha procesado 9 de las 11 documentaciones sometidas según el articulo 5 del apéndice 30A. ______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA * También se dispone de un documento mas detallado sobre este particular que se envió a la reunión de septiembre de 1995 del Grupo de Trabajo 10-115 del UIT-R y que puede facilitarse previa petición. Conforme a las disposiciones de los puntos 4.5 y 4.4 de los apéndices 30 y 30A, respectivamente, los Planes actualizados, junto con un Informe sobre el margen de protección de las anotaciones del Plan, se publicaran con las cartas circulales 376 del 15 de abril de 1977, 656 del 30 de mayo de 1986, 881 del 14 de octubre de 1991 y 919 del 24 de noviembre de 1992. Desde entonces, dado el volumen y alcance considerables de las propuestas de modificación/ampliación de los Planes, se interrumpió la publicación de estos datos en letra impresa. No obstante, la información correspondiente se encuentra en disquete y en los servicios de intercambio de información de telecomunicaciones (TIES) de la UIT para sus abonados. 2.6.2.2 Observaciones generales sobre los datos presentados Al establecer los Planes del SRS y los enlaces de conexión, las Conferencias de Planificación de 1977 y 1988 tuvieron en cuenta una serie de requisitos generalizados tales como el de los cinco canales de TV por país, la cobertura nacional, los haces circulares o elípticos, la polarización circular, la modulación analógica, la disposición de canales preestablecidos y la anchura de banda de la asignación, así como unos diagramas de antena receptora y transmisora típicos. La introducción del servicio de radiodifusión por satélite llevo mucho mas tiempo del que se había previsto en el momento de celebrarse la primera Conferencia de Planificación y entre tanto, los requisitos de las administraciones habían cambiado considerablemente. La IFRB (antes de 1993) y la Oficina de Radiocomunicaciones (después de 1993) recibieron diversas peticiones de modificación/ampliación de los Planes en relación con características distintas de las mencionadas, tales como las de un número de canales de TV de hasta 40. zona de servicio supranacional, haces de antena de satélite conformados, polarización lineal, modulación digital, frecuencias asignadas o anchuras de banda asignadas o ambas, que diferían de las incluidas en los Planes iniciales, etc. También se han presentado. modificaciones/ampliaciones de los diagramas de antenas de estación terrena transmisora/receptora que difieren de las previstas en los Planes iniciales. 2.6.3 Decisiones de la RRB incluidas en las Reglas de Procedimiento 2.6.3.1 Aplicabilidad de los conceptos de grupo y agrupación Tras la introducción par la CARR-83 del concepto de agrupación para la Región 2 (artículos 9 y 10 de los apéndices 30A y 30. respectivamente) y después de la decisión de la CAMR Orb-88 de aplicar este concepto al Plan de enlaces de conexión de las Regiones 1 y 3 (artículo 9A del apéndice 30A). la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones decidió extender el concepto a los procedimientos aplicables al Plan del SRS de la CAMR-77. Esto significa la asunción de la hipótesis de que no se producirán en los mismos canales transmisiones simultaneas procedentes de estaciones espaciales que formen parte del mismo grupo (de una o de distintas posiciones orbitales). En consecuencia, al calcular la interferencia causada a las asignaciones que forman parte del grupo, sólo se considera la interferencia procedente de las asignaciones que no forman parte del mismo grupo. Por otro lado. para el calculo de la interferencia procedente de asignaciones pertenecientes a un grupo determinado y causada a las asignaciones que no forman parte del mismo grupo. solo se tiene en cuenta la contribución de interferencia más desfavorable procedente de dicho grupo. Además, tras la introducción del concepto de agrupación por la CARR-83 para el SRS y los enlaces de conexión de la Región 2 (sección B del anexo 7 del apéndice 30, punto 4.13 del anexo 3 del apéndice 30A) y para los enlaces de conexión en las Regiones 1 y 3 por la CAMR Orb-88 (punto 3.15 del anexo 3 del apéndice 30A). la Junta decidió que en las Regiones 1 y 3 se puede también aplicar este concepto para el Plan del SRS, siempre que se obtenga el acuerdo necesario de las administraciones de la agrupación. La Junta decidió también que la reducción de 8 dB de la p.i.r e. a la que se hace referencia en la sección A3 del anexo 7 del apéndice 30 no es aplicable en el caso de una posición orbital situada dentro de la agrupación centrada en una de las posiciones orbitales nominales del Plan. 2.6.3.2 Clase de emisión, frecuencia asignada y anchuras de banda asignadas La Junta decidió aceptar, para las modificaciones del Plan. otras clase de emisión y anchuras de banda distintas de las 27M0F8W (para las Regiones 1 y 3)y 24M0F8W (para la Región 2). (He aquí algunos ejemplos de casos de emisión y de anchuras de banda recibidas recientemente: 27M0F3F. 27M0F9W, 27M0G7W, 33M0G7W, 27M0FXF, 27M0FXX. 33M0FXX. 33M0GXX.) 2.6.3.3 Resolución 42 (Rev. Orb-88) Las disposiciones 5.1 a) y 5.2 a) del anexo a la Resolución 42 (Rev. Orb-88) no dejan flexibilidad alguna para el margen total de protección equivalente (OEPM) que determina la necesidad de coordinación. La Junta decidió que si los cálculos del sistema preliminar propuesto muestran que el OEPM de toda asignación que actualmente sea 0 dB o negativo, disminuye más de 0,25 dB, se dice que la administración queda posiblemente afectada. 2.6.3.4 Asignaciones de frecuencia en las bandas de guarda de los Planes Dada la falta de todo procedimiento especifico, la Junta decidió que las asignaciones de frecuencia en las bandas de guarda de los Planes sean motivo de publicación anticipada. No obstante, la Oficina no tiene que efectuar ningún otro examen técnico o publicación. 2.6.3.5 Margen de protección de referencia Para el Plan de SRS de las Regiones 1 y 3 El margen de protección equivalente de referencia se utiliza como base para comparar el efecto de una propuesta de modificación, de ampliación o un sistema provisional. Hay ciertas diferencias entre el método de calculo y los criterios aplicables a la Región 2 y a las Regiones 1 y 3. respectivamente. La Junta decidió introducir algunas modificaciones en el método de las Regiones 1 y.3 para armonizar los dos modelos (véanse las Reglas de Procedimiento, Parte A1, AP30, anexo 1, puntos 1 y 2, paginas 11 y 12). 2.6.3.6 Objeciones según el número 2674 En conexión con las objeciones de las administraciones relativas a la inclusión de sus territorios en la zona de servicio de una estación espacial del SRS de otra administración, la Junta observo que hay una diferencia significativa entre los textos de las versiones inglesa y francesa de la disposición 2674; por este motivo, la Junta propone que la CMR-95 examine esta disposición. Además, la Junta observo que el número 2674 se refiere a la radiación procedente de una estación espacial y, consecuentemente, esta disposición esta en relación principalmente con la cuestión de la «zona de cobertura» y no con la «zona de servicio». Por lo que se refiere a la aplicación de esta disposición, la Oficina utiliza las Reglas de procedimiento relativas al número 2674 (Parte A1. AR30. pagina 1). 2.6.3.7 Prolongación de la fecha de entrada en servicio La disposición 4.3.5 del apéndice 30 establece que toda modificación que implique adiciones (nuevas asignaciones) caducará si dichas asignaciones no se ponen en servicio en la fecha indicada. La disposición no contempla ninguna posibilidad de que las administraciones prolonguen esta fecha durante un periodo especificado como se indica en el número 1550 del articulo 13. La Junta decidió que para las modificaciones o adiciones en los Planes, el retraso de la fecha de entrada en servicio será posible más allá de la fecha original si no excede de tres años. Por otra parte, hay que señalar que el punto 4.2.5 del apéndice 30A no contiene un periodo de caducidad similar. 2.6.3.8 Control de potencia La disposición 3.11.4.4 del anexo 3 al apéndice 30A (Orb-88) indica que «en el caso de modificaciones del Plan; la FRB calculará de nuevo el valor de control de potencia para la asignación objeto de la modificación e insertará en la columna 9 del Plan el valor apropiado para esa asignación. Una modificación del Plan no exigirá el ajuste de los valores de aumento de potencia admisible de otras asignaciones del Plan» La Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones decidió que inmediatamente después de la actualización del Plan de enlaces de conexión de las Regiones 1 y 3 (14 GHz o 17 GHz) y antes de que se efectúe la publicación de la Parte B, la Oficina calculará de nuevo Los valores de control de potencia e informará a la administración notificante sobre sus conclusiones. Si es necesario ajustar los valores del incremento de potencia admisible de otras asignaciones del Plan, la administración responsable tratara por todos los medios posibles de resolver el asunto con las administraciones afectadas. El Plan de 1977 pare las Regiones 1 y 3 se elaboró, en términos generales, sobre la base de una separación orbital de 6 grados. Tras las propuestas de modificación o de adición al Plan, esta separación orbital mínima no puede seguir siendo «válida» o «existir». El punto 3.11.1.1 del anexo 3 al apéndice 30A establece que se tenga en cuenta la lista de todas Las asignaciones de otras administraciones en la mínima posición orbital y las de dos posiciones adyacentes que puedan ser interferidas por la asignación estudiada. Por razones de claridad, la Junta confirma que en los cálculos del control de potencia, considera no sólo las dos posiciones orbitales adyacentes, sino al menos las que se encuentran en el arco de 6° (o incluso más allá si no hay ninguna estación en el arco de 6°). 2.6.4 Colaboración entre el GT 10-11S del UIT-R y la Oficina 2.6.4.1 Polarización lineal y transmisión digital Los Planes iniciales de Los apéndices 30 y 30A se basaban en la utilización de asignaciones con polarización circular y transmisión analógica. por lo que no existe ningún modelo en dichos apéndices para tratar otros casos de polarización o modulación. La IFRB, al tratar las primeras documentaciones sometidas que implicaban transmisión digital u otras polarizaciones distintas de la circular según el artículo 4 de los apéndices 30 y 30A. recabó asesoría técnica del Grupo de Trabajo 10-11S en cuanto a la forma de abordar dichos casos. A fin de satisfacer la petición de la Junta, el Grupo de Trabajo nombro un Relator Especial que coordinase las actividades y facilitase a la Oficina los modelos necesarios para evaluar la interferencia entre asignaciones de polarización distinta (lineal o circular) así como Las transmisiones digitales que incluyesen las frecuencias asignadas con anchuras de banda diferentes y separación de canales distinta de la regular. El algoritmo elaborado por el Grupo de Trabajo se ha implementado actualmente en el programa de computador MSPACE. 2.6.4.2 Mantenimiento en posición La CAMR-77 consideraba que las estaciones espaciales del servicio de radiodifusión por satélite deben mantenerse en posición con una precisión mejor de ±0,1° en los sentidos N-S y E-O. si bien la CAMR Orb-88 no preveía ningún margen para el mantenimiento en posición. Al tratar este asunto, el Grupo de Trabajo 10-11S considero que «es necesario revisar el apéndice 30A para tener este parámetro en cuenta tal como se hace en el apéndice 30» 2.6.4.3 Bandas de guarda con superposición de emisiones En sus propuestas de modificación o ampliación de los Planes, algunas administraciones, al utilizar anchuras de banda distintas de las del Plan, se superponen con las bandas de guarda de los Planes. El Grupo de Trabajo 10-11S decidió evaluar la compatibilidad de las transmisiones de SRS en las bandas de guarda can el servicio de operaciones espaciales. Hasta que pueda disponerse de las conclusiones del estudio. la Junta incluye para dichos casos, una nota especifica en la Sección especial y solicita a las administraciones posiblemente afectadas que formulen sus comentarios en los cuatro meses que siguen a dichas publicaciones. 2.6.5 Aplicación de los apéndices 30 y 301 a los números Miembros de la UIT La Oficina, al tratar las peticiones recibidas de los nuevos países Miembros de la UIT ha observado que, a diferencia de las disposiciones del apéndice 30B, los apéndices 30 y 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones no prevén explícitamente ningún procedimiento reglamentario para añadir nuevas posiciones orbitales y las asignaciones de frecuencia correspondientes de un nuevo Miembro de la Unión, ni impiden explícitamente a un nuevo Miembro de la UIT aplicar el procedimiento de modificación del Plan del articuló 4, a fin de obtener una nueva posición orbital y Las asignaciones de frecuencia correspondientes. De forma similar, los apéndices 30 y 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones no contienen ningún procedimiento reglamentario para la transferencia de asignaciones de frecuencia del Plan de una administración a otra (nueva). A la espera de la decisión de la CMR-95 sobre este particular, la Oficina ha tenido en cuenta las peticiones de los nuevos países de forma provisional y aplica los procedimientos del artículo 4 a condición de que los apruebe la Conferencia. Este método fue confirmado por la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones en su reunión de junio de 1995. Al tratar los procedimientos reglamentarios mencionados, podría suceder que la administración responsable y/o la Oficina de Radiocomunicaciones identificasen una administración afectada en el Plan que ya no existe o que haya cambiado política o geográficamente respecto de su situación en aquellas conferencias. Así pues, la administración responsable que recabe el acuerdo y la Oficina en el desempeño de sus tareas pueden verse ante el problema de no poder identificar claramente con quien hay que obtener el acuerdo o a quien hay que enviar la correspondencia, así como de determinar la validez de los comentarios recibidos de administraciones que aún no figuran en el Plan. Se han producido ya varios casos de esta situación. 2.6.6 Otros comentarios de la Oficina de Radiocomunicaciones 2.6.6.1 Márgenes de protección equivalente (EPM) del Plan muy reducidos Los análisis de la Oficina han puesto de manifiesto que la sensibilidad de las asignaciones del Plan a la interferencia, en términos de resultar afectadas por las redes que se someten a la Oficina, disminuye cuando dichas redes "producen márgenes de protección equivalente (EPM) muy reducidos. En dichos cacaos, y dado el fenómeno mencionado, algunas inscripciones que resultan afectadas pueden quedar sin identificar o pueden perder su derecho a protección si la administración responsable de la inscripción en el Plan no reacciona a tiempo según los procedimientos de modificación del Plan (puntos 4.3.12 del apéndice 30 y 4.2.13 del apéndice 30A). Además, y de forma similar a la de otros procedimientos de modificación del Plan, si la demora entre las publicaciones de la Parte A y la Parte B es muy grande, la red en cuestión permanece en el archivo de la Oficina y debe recibir protección respecto a toda red que se presente posteriormente, a menos que la administración notificante retire oficialmente la presentación. Este método puede dar Lugar a bloqueos en los Planes durante un cierto número de años. 2.6.6.2 Diferencia temporal de las diversas redes en la conclusión del procedimiento del artículo 4 Al determinar aquellas administraciones que pueden resultar afectadas, se examina una propuesta de modificación o adición del Plan tal como es en la fecha de recepción de la petición de modificación o adición, incluyendo la propuesta de dicha modificación/adición recibida antes de esa fecha. Puede suceder que mientras las peticiones de modificación/adición de las redes A, B y C estén aún en la fase de aplicación del artículo 4, se presente a la Oficina una nueva petición de modificación/adición (red D). También puede suceder que la nueva propuesta de modificación mencionada (red D) concluya satisfactoriamente, el procedimiento del artículo 4 y se inscriba en el Plan, mientras que las redes A, B o C continúan en la fase de aplicación del artículo 4. Debido a que tiene una fecha de presentación posterior para el procedimiento del artículo 4, la red D) no estará debidamente protegida contra las modificaciones propuestas de las redes A, B. y C. Este caso no se contempla adecuadamente en los procedimientos del Plan (el Grupo de Trabajo 10-11S decidió establecer un Grupo de Relator Especial pare examinar el asunto). 2.6.6.3 Haces conformados El Plan se elaboró sobre la base de haces elípticos. Para tratar los haces conformados, el sistema informático MSPACE de la Oficina utiliza un programa denominado Graphical Interference Management System (GIMS) con el que calcula la ganancia correspondiente en los puntos de prueba que definen la zona de servicio. 2.6.6.4 Zona de coordinación alrededor de una estación terrena transmisora de enlace de conexión La Oficina ha comparado los resultados de los cálculos del anexo 4 del apéndice 30A del Reglamento de Radiocomunicaciones y de la Recomendación UIT-R IS.848-1. Se ha visto que las zonas de coordinación obtenidas según la Recomendación UIT-R IS.848.1 eran mucho más pequeñas. En dicha Recomendación, a diferencia del anexo 4 del apéndice 30A, se supone que la antena de la estación terrena receptora teórica no apunta hacia el horizonte, si no hacia un satélite con un cierto ángulo de elevación sobre el horizonte. Ello supone que la antena recibirá mucha menos interferencia de la estación terrena transmisora que una estación terrenal situada en la misma posición, lo cual da lugar a una zona de coordinación más pequeña. 2.6.6.5 Zonas hidrometeorológicas de los apéndices 30 y 30A Las figuras 2 y 3 del anexo 5 del apéndice 30 dan zonas hidrometeorológicas correspondientes a las tres Regiones de la UIT que se utilizan con el apéndice 30, mientras que las figuras 1, 2 y 3 del anexo 3 del apéndice 30A dan las zonas hidrometeorológicas correspondientes del apéndice 30A. Ninguno de los mapas se corresponde con la Recomendación UIT-R PN.837.1 que continúe la información más reciente disponible sobre el particular. 2.6.6.6 Contornos de zona de servicio Al contrario de lo indicado en el apéndice 3/S4 del Reglamento de Radiocomunicaciones, el anexo 2 de los apéndices 30 y 30A no exige de forma explicita que se presenten los contornos de la zona de servicio, si bien se prevé un conjunto de puntos de prueba para los análisis de compatibilidad en términos de relación C/I Para que la Oficina pueda efectuar el examen de la densidad de flujo de potencia (dfp) indicado en el anexo 4 del apéndice 30 (protección del servicio de radiodifusión por satélite respecto a las estaciones espaciales del servicio fijo por satélite que comparten las mismas bandas de frecuencias) y para determinar si los puntos de prueba en los que hay un exceso de dfp pertenecen a la zona de servicio asociada al haz que debe protegerse, hay que facilitar los contornos de la zona de servicio con los datos del anexo 2. Además, algunas administraciones han enviado a la Oficina modificaciones o ampliaciones de los Planes de los apéndices 30 y 30A que incluyen haces orientales para los cuales la zona de servicio y los diagramas de radiación de antena se definen únicamente mediante una serie simple de puntos de prueba. También en este caso se necesitarían los contornos de la zona de servicio. El anexo 2 de los apéndices 30 y 30A debe alinearse con los puntos 2.B.6 d) y 2.C.3 d) del apéndice 3/S4 del Reglamento de Radiocomunicaciones. 2.6.7 Apéndice 30B Antes de que las asignaciones del apéndice 30B se notifiquen según el artículo 13 del Reglamento de Radiocomunicaciones para su inscripción en el Registro, deben aplicar satisfactoriamente el procedimiento especificado en el articulo 6 del apéndice 30B. Al examinar la documentación presentada por las administraciones, la Oficina de Radiocomunicaciones ha tropezado con algunos problemas reglamentarios y técnicos que no contemplan actualmente las disposiciones del apéndice 30B. La mayoría de estos problemas fueron examinados por la antigua IFRB y por la Junta del Reglamento de Radiocomunicaciones en cada caso individual, incluyendo las soluciones en las Reglas de procedimiento. Algunos de los demás problemas requerirían decisiones de la próxima Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones competente. 2.6.7.1 Concepto de PDA Las posiciones orbitales nominales del Plan del apéndice 30B se asociaban a segmentos orbitales de tamaño determinado, es decir «arcos predeterminados» (PDA) que otorga en flexibilidad al Plan*. La aplicación de este concepto da lugar a la modificación de la posición orbital nominal de una administración que figura en el Plan o en la lista del apéndice 30B dentro de su arco predeterminado. Dicha modificación puede efectuarse a iniciativa de una administración para su propia posición orbital o puede ser el resultado de la aplicación del concepto de PDA por otra administración o por la Oficina, si se solicita su asistencia o intervención. Hasta ahora la Oficina tiene poca experiencia en la aplicación del concepto de PDA y en su implementación en casos prácticos. No obstante, dichos casos muestran que su aplicación es muy compleja desde el punto de vista técnico y administrativo. El procedimiento de aplicación del concepto de PDA para más de un caso al mismo tiempo no resulta practico porque se identifican posiciones orbitales diferentes según los distintos procedimientos PDA para la misma adjudicación. Por tanto, parece que el objetivo de llegar a un planteamiento común del Plan del SFS que figura en el apéndice 30B con los Planes del SRS y de los enlaces de conexión de las Regiones 1 y 3 al revisar dichos Planes, puede ser difícil en la mayoría de los casos. Para resolver incompatibilidades, el concepto de PDA implica trasladar, dentro de su arco predeterminado, la posición orbital de la adjudicación de una administración dada (administración B) que resulte afectada por la propuesta de conversión de la adjudicación de la administración A. Se han observado algunos casos en que la administración A proponía trasladar la posición orbital de la adjudicación de la administración B fuera de su PDA. Aun cuando se obtenga el acuerdo de la administración B o se cumplan los requisitos especificados en el anexo 4, no queda claro el tamaño del PDA que habría que asociar a la, nueva posición orbital de la adjudicación de la administración B que sale de su PDA original. Puede existir el mismo problema incluso para las modificaciones de, las posiciones orbitales dentro del PDA inicial, cuando no pueda reatribuirse el mismo tamaño de arco predeterminado. 2.6.7.2 Tratamiento de las nuevas Administraciones Miembros de la UIT La experiencia de la Oficina en la aplicación de los procedimientos del apéndice 30B confirma las conclusiones de la CAMR Orb-88 de que en ciertas regiones del mundo, la capacidad espectro/orbita queda plenamente utilizada por el Plan. De hecho, los primeros ensayos de aplicación del artículo 7 del apéndice 30B (Adición de nuevas adjudicaciones en el Plan para nuevos Miembros) muestran que no es posible prever nuevas adjudicaciones o la incorporación de modificaciones de las posiciones orbitales en todas las regiones del mundo sin degradar el criterio C/I del Plan (de cara a las adjudicaciones de «sistemas existentes», y a las asignaciones inscritas en la Lista del apéndice 30B). Además, al tratar de encontrar una posición orbital Optima para un nuevo país (o de prestar asistencia a las administraciones que lo solicitan para la selección de una posición orbital alternativa), no se dispone de medios o instrumentos prácticos. La realización de un estudio de este tipo depende de la disponibilidad de un método de optimización acordado internacionalmente, junto con un soporte lógico de computador adecuado. La Oficina de Radiocomunicaciones no tiene los recursos humanos ni la metodología acordada para elaborar el soporte lógico de computador necesario. _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA * El concepto de PDA se especifica en los puntos 5.3 y 5.4 del artículo 5. en los puntos 6.13, 6.16, 6:21, 6.31, 6.48 del artículo 6, en el punto 7.3 del artículo 7. en el punto 8.2 del artículo 8 y en el anexo 5 del apéndice 30B. Las condiciones en las que una orbital nominal puede moverse dentro del marco predeterminado se especifican en el punto 5.3 c) del artículo 5 y en el anexo 5 del apéndice 30B. 2.6.7.3 Conclusión de la aplicación de procedimiento Al igual que con otros procedimientos de modificación del Plan, el apéndice 30B puede llevar también a un callejón sin Salida en los casos en que las administraciones con las que se busca la coordinación no respondan a la administración que la solicita o a la Oficina que actúa cuando se lo pide una administración. La persistencia de desacuerdos sobre coordinación entre administraciones o la falta de respuesta a las administraciones solicitantes puede dar lugar a demoras inaceptables para las administraciones que proponen una conversión de adjudicación. Además. en el caso de devolver las asignaciones de frecuencia a la administración notificante (como resultado de una conclusión desfavorable, o de falta de acuerdo de la administración afectada). en la fecha de nueva presentación de la misma asignación la situación de protección de referencia del Plan puede verse sometida a diversos cambios. Debido a estas modificaciones de la situación de referencia, la asignación nuevamente presentada que pudiera en esta ocasión haberse coordinado satisfactoriamente con todas las administraciones inicialmente afectadas, puede ser de nuevo objeto de una conclusión desfavorable debido al nuevo requisito de coordinación resultante de la situación de referencia actualizada en vigor a la hora de la nueva presentación. En dicho caso, la administración notificante debe reiniciar el proceso de coordinación, lo cual puede dar lugar a un proceso sin fin. RESOLUCIÓN 643 (CMR-95) Enlaces entre satélites en la banda entre 50 y 70 GHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que la banda 54,25 - 58,2 GHz esta atribuida a título primario a los servicios entre satélites y de exploración de la Tierra por satélite (pasivo); b) que se trata de una banda de absorción de oxigeno, que es indispensable para las observaciones meteorológicas; c) que es absolutamente necesario proteger la aplicación indicada en el considerando b), lo cual resulta incompatible con la puesta en servicio de numerosos enlaces entre satélites, observando a) que el orden del día recomendado de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) contiene un punto 1.9.4.3 referente al examen de las atribuciones de frecuencias actuales alrededor de 60 GHz y en caso necesario, su reatribución para proteger los sistemas del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) que funcionan en la única banda de frecuencias de absorción de oxigeno comprendida entre unos 50 GHz y unos 70 GM; b) que una posible consecuencia del examen de este punto par la CMR-97 podría ser la atribución de una banda diferente al servicio entre satélites, resuelve encarecer a las administraciones que se abstengan de poner en servicio enlaces entre satélites en la banda 54,25 - 58,2 GHz, en espera de la decisión de la CMR-97 sobre este particular, encarga al UIT-R que efectúe los estudios necesarios para identificar las bandas más idóneas para el servicio entre satélites para que la CMR-97 pueda proceder a las atribuciones apropiadas a dicho servicio. RESOLUCIÓN 712 (Rev. CMR-95) Consideración por una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones competente de asuntos relativos a las atribuciones a servicios espaciales La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que el orden del de la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga Torremolinos, 1992) (CAMR-92) contemplaba la elaboración de nuevas Recomendaciones y Resoluciones sobre atribuciones a servicios espaciales que no figuraban en el orden del día de esa Conferencia; b) que la Recomendación UIT-R SA.363-5 dispone que las frecuencias inferiores a 1 GHz son técnicamente adecuadas para el telemando de los satélites que funcionan a una altitud inferior a 2000 km; c) que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (CNUMAD, Rio de Janeiro, .1992) identifico una necesidad urgente de observaciones sistemáticas de la cubierta forestal. y que la mejor manera de efectuar esas observaciones es utilizar las frecuencias de la gama 420 - 470 MHz; d) que la Resolución 35 de la Conferencia de Plenipotenciarios de la UIT (Kyoto, 1994) considera que las tecnologías más modernas de las telecomunicaciones y la información, especialmente las relacionadas con sistemas espaciales, pueden resultar extremadamente útiles en diversas actividades relacionadas con la protección del medio ambiente, como el control de la contaminación del aire y los ríos, puertos y mares, la teledetección, los estudios sobre la fauna y flora silvestres, la explotación forestal y muchas otras; e) que es preciso reconsiderar la categoría de las atribuciones existentes utilizables por los sensores espaciales activos entre 1 y 25 GHz en las bandas de frecuencias compartidas con sistemas de radiolocalización o radionavegación a fin de facilitar su utilización mundial por dichos sensores; f) que las atribuciones al servicio de exploración de la Tierra por satélite en las bandas de frecuencias 8.025 8,4 GHz y 18,6 - 18,8 GHz son complejas y no son uniformes en todo el mundo, y que la banda 18,6.-18.8 GHz es esencial para la detección pasiva de importantes datos ecológicos; g) que la atribución de la banda de frecuencias 13,75 - 14 GHz al servicio fijo por satélite por la CAMR-92 ha reducido la anchura de banda total disponible para los sensores espaciales activos en la gama de frecuencias 13 - 14 GHz, que es importante para los instrumentos sensores de banda ancha, como los altímetros de radar y dispersímetros; h) que se han identificado futuras necesidades de los sensores activos de exploración de la Tierra para la obtención de datos ambientales en las gamas de 35 y 95 GHz; i) que el UIT-R ha aprobado algunos parámetros técnicos importantes para la coordinación de Los servicios espaciales según el apéndice 28 (S7) del Reglamento de Radiocomunicaciones. resuelve que sobre la base de las propuestas de las administraciones y teniendo en cuenta los resultados de los estudios realizados por las Comisiones de Estudio del UIT-R y la Reunión Preparatoria de Conferencias (RPC-97). la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 considere los siguientes asuntos: 1. la provisión de hasta 3 MHz de espectro de frecuencias para la implementación de enlaces de telemando en los servicios de investigación espacial y de operaciones espaciales en la gama de frecuencias 100 MHz y 1 GHz; 2. la provisión de hasta 3,5 MHz de espectro de frecuencias al servicio de exploración de la Tierra por satélite (sensores activos) en la gama de frecuencias 420 - 470 MHz; 3. utilización de las atribuciones existentes por sensores espaciales activos que funcionan en los servicios de exploración de la Tierra por satélite y de investigación espacial en las bandas de frecuencias entre 1 y 25 GHz compartidas con los servicios de radiolocalización de radionavegación, con miras a la posibilidad de establecer atribuciones primarias comunes en todo el mundo; 4. utilización de las actuales atribuciones de bandas de frecuencias a Los servicios de exploración de la Tierra por satélite, de meteorología por satélite, de investigación espacial y de operaciones espaciales en la gama de frecuencias 7 - 20 GHz con miras a establecer atribuciones primarias comunes en todo el mundo a dichos servicios en las bandas apropiadas, teniendo en cuenta la Recomendación 706; 5. provisión de hasta 500 MHz de espectro de frecuencias en torno a 35 GHz y de 1 GHz de espectro de frecuencias en tomo a 95 GHz para su utilización por los sensores espaciales activos de exploración de la Tierra; 6. inclusión de los parámetros técnicos de coordinación aprobados por el UIT-R en el apéndice 28 (S7), teniendo en cuenta la Resolución 60 y la Recomendación 711, invita a las Comisiones de Estudio del UIT-R a que realicen Los estudios necesarios, teniendo en cuenta la utilización actual de las bandas atribuidas. Para presentar en el momento oportuno la información técnica que probablemente se requiera como base para los trabajos de la Conferencia, encarga al Secretario General que comunique esta Resolución a las organizaciones internacionales y regionales interesadas. RESOLUCIÓN 713 (CMR-95) Consideración de ciertos asuntos de explotación de los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones* La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) que sus decisiones sobre las recomendaciones propuestas por el Grupo Voluntario de Expertos han resultado en una simplificación considerable del Reglamento de Radiocomunicaciones; _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA * Esta resolución se refiere a los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo, y también a los servicios móvil aeronáutico por satélite y móvil marítimo por satélite b) que el Reglamento de Radiocomunicaciones contiene disposiciones, especialmente para los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo, que se refieren principalmente a los aspectos de explotación de dichos servicios; c) que la OACI y la OMI ya han establecido disposiciones de explotación reconocidas internacionalmente relativas a los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo. Reconociendo que las disposiciones correspondientes del Reglamento de Radiocomunicaciones se pueden definir mejor en estrecha colaboración con esas organizaciones. reconociendo también que los instrumentos de reglamentación de la OACI, la OMI y la UIT tienen bases jurídicas y categorías diferentes, tales como los miembros que las integran, la índole jurídica de los instrumentos de reglamentación, el alcance de los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo y su repercusión sobre las administraciones, resuelve encargar al Secretario General 1. que tome las medidas necesarias para que se realicen los estudios apropiados en la UIT, en consulta con la OACI y la OMI, y que identifique en el Reglamento de Radiocomunicaciones las disposiciones, especialmente las relativas a los capítulos SVIII y SIX, que especifican procedimientos de explotación de interés únicamente para los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo; 2. que estudie las cuestiones jurídicas que plantean las diferencias entre la OACI, la OMl y la UIT mencionadas en el reconociendo también supra; 3. que informe sobre la marcha de estos trabajos a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997; 4. que señale esta Resolución a la atención de la OACI y la OMI. RESOLUCIÓN 714 (CMR-95) Nivel de densidad de flujo de potencia aplicable en la banda de frecuencias 137 - 138 MHz compartida con el servicio móvil por satélite y los servidos terrenales La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra,1995), teniendo en cuenta a) las disposiciones de los números S5.204 S5.206 y S5.208 del Reglamento de Radiocomunicaciones; b) las recomendaciones de la Reunión Preparatoria de Conferencias (RPC-95) relacionadas con el número S5,208 del Reglamento de Radiocomunicaciones; c) la Cuestión UIT-R 84/8 atribuida a la Comisión de Estudio 8; considerando a) que el servicio móvil por satélite tiene atribuciones a titulo primario en diversas bandas entre 137 y 138 MHz; b) que la coordinación en aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95) requerida en el número S5.208 del Reglamento de Radiocomunicaciones se basa actualmente en un nivel umbral de densidad de flujo de potencia de -125 dB(W/m 2 /4 kHz) para la coordinación del servicio móvil por satélite con los servicios terrenales en esas bandas; c) que hay sistemas del servicio móvil aeronáutica (OR) que funcionan a titulo primario conforme a los números S5.204 y S5.206 del reglamento de Radiocomunicaciones; d) que la RPC-95 indico que el nivel umbral de densidad de flujo de potencia de -125 dB(W/m 2 /4 kHz) para la coordinación con los servicios terrenales; es el apropiado en estos momentos; e) que la RPC-95 indicó también que los sistemas del servicio móvil aeronáutico (OR) que funcionan conforme a los números S5.204 y S5.206 del Reglamento de Radiocomunicaciones, requieren estudios ulteriores para evaluar la compartición entre dichos sistemas y los de los servicios espaciales que tienen atribuciones en la banda 137 - 138 MHz; f) que los satélites no-OSG de operaciones meteorológicas y espaciales han estado funcionando durante muchos años en la banda 137 - 138 MHz con niveles de densidad de flujo de potencia del orden de -125 dB(W/m 2 /4 kHz) sin que se haya comunicado interferencia a los servicios terrenales, incluidos los servicios móviles aeronáuticos (OR); g) que los sistemas móviles por satélite no-OSG que proyectan utilizar estas bandas se encuentran en una etapa de realización avanzada. Resuelve 1. invitar al UIT-R a que estudie con carácter de urgencia y teniendo en cuenta los considerandos a) a g) anteriores: i) la compartición entre los servicios espaciales, incluidos el servicio móvil por satélite y el servicio móvil aeronáutico (OR). Y ii) la base para un umbral de densidad de flujo de potencia en la banda 137-138 MHz, a fin de confirmar o revisar el nivel umbral actual utilizado como determinante de la coordinación, y iii) la posibilidad de disponer de una Recomendación para ser sometida a la consideración de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97); 2. que en el periodo intermedio hasta la CMR-97. la información sometida por las administraciones a la Oficina de Radiocomunicaciones sobre sistemas del servicio móvil por satélite no-OSG propuestos para funcionar en estas bandas, sea enviada por la Oficina de Radiocomunicaciones a las administraciones indicadas en los números S5.204 y S5.206 del Reglamento de Radiocomunicaciones; 3. que en el periodo intermedio pasta la CMR-97. las administraciones que propongan sistemas del servicio móvil por satélite que utilizan estas bandas, celebren consultas, cuando les formulen peticiones al respecto, para resolver cualesquiera dificultades en relación con sus sistemas, con las administraciones que emplean el servicio móvil aeronáutico (OR) en esas bandas a título primario. RESOLUCIÓN 715 (CMR-95) Estudios relativos a la compartición entre el servicio de radionavegación por satélite y el servido móvil por satélite en las bandas 149.9 - 150,05 MHz y 399,9 400,05 MHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que las bandas 149,9 150,05 MHz y 399,9 400.05 MHz están atribuidas al servicio de radionavegación por satélite a titulo primario y son utilizadas por este; b) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) atribuyo la banda 149.9 - 150,05 MHz (Tierra-espacio) al servicio móvil terrestre por satélite a titulo primario; c) que la presente Conferencia atribuyo la Banda 399.9 - 400.05 MHz (Tierra-espacio) al servicio móvil terrestre por satélite; d) que se deben satisfacer las necesidades del servicio de radionavegación por satélite (SRNS) y del servicio móvil por satélite (SMS) en estas bandas de frecuencias; e) que las necesidades del SMS no están limitadas únicamente a la utilización del servicio móvil terrestre por satélite; f) que se pueden plantear dificultades de compartición mire el SRNS y el SMS; g) que hay una necesidad de estudiar los medios técnicos y de explotación para facilitar la compartición entre el SRNS y el SMS (en los sentidos Tierra-espacio y espacio-Tierra) en estas bandas. Reconociendo que el número 953 del Reglamento de Radiocomunicaciones se aplica a la utilización de estas bandas por el SRNS. Resuelve invitar al UIT-R a que, con carácter urgente y en preparación de la Reunión Preparatoria de Conferencias correspondiente a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97), efectúe estudios encaminados a definir las medidas técnicas y de explotación necesarias para facilitar la compartición entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radionavegación por satélite, encarga al Secretario General que señale esta Resolución a la atención del próximo Consejo, para que este tema sea incorporado al orden del día de la CMR-97, insta 1. a las administraciones a que participen en estos estudios y presenten lo antes posible contribuciones al UIT-R sobre los temas de los estudios mencionados; 2. al UIT-R a señalar los resultados de estos estudios a la atención de la CMR-97 y de las reuniones preparatorias de conferencias a fin de determinar los criterios de explotación para la compartición entre el servicio de radionavegación por satélite y el servicio móvil por satélite. RESOLUCIÓN 716 (CMR-95) Utilización de las bandas de frecuencias 1980-2010 MHz y 2170-2200 MHz en las tres Regiones y 2010-2025 MHz y 2160-2170 MHz en la Región 2 por los servicios fijo y móvil por satélite, y disposiciones transitorias asociadas La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que la CAMR-92 atribuyo las bandas 1980-2010 MHz y 2170-2 200 MHz al servicio móvil por satélite con fecha de entrada en vigor el 1 de enero de 2005; estas atribuciones tienen carácter coprimario con las de los servicios fijo y móvil; b) que la utilización de las bandas de frecuencias 1980-2010 MHz y 2170-2200 MHz en las tres Regiones y 2010 2025 MHz y 2160-2170 MHz en la Región 2 por el servicio móvil por satélite (SMS) esta sujeta a la fecha de entrada en vigor de 1 de enero de 2000 o el 1 de enero de 2005 conforme a las disposiciones de los números S5.389A, S5.389C y SS,389D del Reglamento de Radiocomunicaciones adoptadas por la presente Conferencia; c) que estas bandas están compartidas con los servicios fijo y móvil 1 a titulo primario y que se utilizan ampliamente por el servicio fijo en numerosos países; d) que los estudios efectuados han demostrado que, si bien la compartición del SMS con el servicio fijo sería generalmente viable a corto y medio plazo, a largo plazo la compartición será compleja y difícil en ambas bandas por lo que sería aconsejable transferir las estaciones del servicio fijo que funcionan en las bandas en cuestión a otros segmentos del espectro; e) que para muchos países en desarrollo la utilización de la banda 2 GHz ofrece una ventaja sustancial para sus redes de radiocomunicaciones y no es factible transferir estos sistemas a bandas de frecuencia superiores debido a las consecuencias económicas que ello acarrearía; f) que en respuesta a la Resolución 113 (CAMR-92) el UIT-R ha elaborado un nuevo plan de frecuencias para el servicio fijo en la banda de 2 GHz, establecido en la Recomendación UIT-R F.1098 que facilitará la introducción de nuevos sistemas del servicio fijo en segmentos de la banda que no se superponen con las atribuciones al SMS anteriormente mencionadas en 2 GHz; g) que no es generalmente viable la compartición entre sistemas del servicio fijo que utilizan la dispersión troposférica y los enlaces Tierra-espacio del SMS en los mismos segmentos de la banda de frecuencias; h) que algunos países utilizan estas bandas en aplicación del articulo 48 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), reconociendo a) que la CAMR-92 ha identificado las bandas 1885 - 2025 MHz 2110 - 2200 MHz para utilización mundial por el FSPTMT, con el componente de satélite limitado a las frecuencias 1980 - 2010 MHz y 2170 2200 MHz, y que el desarrollo de los FSPTMT puede ofrecer grandes posibilidades para ayudar a los países en desarrollo a que preparen con mayor rapidez su infraestructura de telecomunicaciones; b) que en la Resolución 22 (CAMR-92), «Asistencia a los países en desarrollo para facilitar la implantación de los cambios de atribuciones de bandas de frecuencias que necesitan la transferencia de asignaciones existentes», la CAMR-92 solicitó a la Oficina de Desarrollo de las Telecomunicaciones que al formular sus planes inmediatos de asistencia a los países en desarrollo considere la introducción de modificaciones precisas en las redes de radiocomunicaciones de estos y que una futura conferencia mundial de desarrollo considere las necesidades de los países en desarrollo y les ayude con los recursos necesarios para introducir las modificaciones necesarias en sus redes de radiocomunicaciones, _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 Esta Resolución no se aplica al servicio móvil. A este respecto, la utilización de las bandas por el servicio móvil por satélite esta sujeta a la coordinación con el servicio móvil a tenor de lo dispuesto en la Resolución 46 (Rev. CMR-95)/el numero S9.11A. resuelve 1. pedir a las administraciones que notifiquen a la Oficina de Radiocomunicaciones las características esenciales de las asignaciones de frecuencia a estaciones fijas existentes o proyectadas que requieren protección, o las características típicas 1 de estaciones fijas y móviles existentes o proyectadas en servicio antes del 1 de enero de 2000 en las bandas de frecuencias 1980 - 2010 MHz y 2170 2200 MHz en las tres Regiones y 2010 - 2025 MHz y 2160 - 2170 MHz en la Región 2; 2. que las administraciones que proyecten poner en servicio un sistema del SMS tengan en cuenta que, al coordinar su sistema con las administraciones que poseen servicios terrenales, estas ultimas podrían tener instalaciones existentes o en proyecto a las que se apliquen las disposiciones del artículo 48 de la Constitución; 3. que, en cuanto a las estaciones del servicio fijo tenidas en cuenta en la aplicación de la Resolución 46 (Rev. CMR-95). las administraciones responsables de las redes del SMS en las bandas 1980 - 2010 MHz y 2170 - 2200 MHz en las tres Regiones y 2010 - 2025 MHz y 2160 - 2170 MHz en la Región 2 garanticen que no se cause una interferencia perjudicial a las estaciones del servicio fijo notificadas y en servicio antes del 1 de enero de 2000; 4. que para facilitar la introducción y la utilización en el futuro de las bandas de 2 GHz por el SMS; 4.1 se insta a las administraciones a que las asignaciones de frecuencia a nuevos sistemas del servicio fijo que hayan de entrar en servicio después del 1 de enero de 2000 no se superpongan con las atribuciones del SMS en 1980 - 2010 MHz y 2170 - 2200 MHz en las tres Regiones y 2010 - 2025 MHz y 2160 - 2170 MHz en la Región 2, por ejemplo, utilizando los planes de canales de la Recomendación UIT-RF.1098; 4.2 se insta a las administraciones a que adopten todas las medidas posibles para suspender el funcionamiento de los sistemas de dispersión troposférica en las bandas 1980 - 2010 MHz en las tres Regiones y 2010 - 2025 MHz en la Región 2 el 1 de enero de 2000. No se deberán poner en servicio nuevos sistemas de dispersión troposférica en estas bandas; 4.3 se insta a las administraciones a que, cuando sea factible, elaboren planes para la transferencia gradual de las asignaciones de frecuencia a sus estaciones del servicio fijo en las bandas 1980 - 2010 MHz y 2170 - 2200 MHz en las tres Regiones y 2010 - 2025 MHz y 2160 - 2170 MHz en la Región 2 a bandas que no se superpongan, dando prioridad a la transferencia de sus asignaciones de frecuencia de las bandas 1980 - 2010 MHz en las tres Regiones y 2010 - 2025 MHz en la Región 2, considerando los aspectos técnicos, operacionales económicos; 5. que las administraciones responsables de la introducción de los sistemas móviles por satélite reconozcan y atiendan las preocupaciones de los países afectados, en especial los países en desarrollo, por reducir al mínimo el posible efecto económico de las medidas transitorias sobre los sistemas actuales; 6. que se invite a la Oficina de Radiocomunicaciones a que proporcione asistencia a los países en desarrollo que la soliciten para introducir modificaciones especificas en sus redes de radiocomunicaciones a fin de facilitar su acceso a las nuevas tecnologías en desarrollo para la banda de 2 GHz así como en todas las actividades de coordinación; _______________________ NOTA AL PIE DE PAGINA 1 en lo que respecta a la notificación de asignaciones de frecuencia a estaciones de los servicios fijo móvil pueden notificarse las características de las estaciones típicas de acuerdo con el número 1223 (S11.17) sin restricciones hasta el 1 de enero de 2000. 7. que las administraciones responsables de la introducción de sistemas del servicio móvil por satélite encarezcan a sus operadores de sistemas del servicio móvil por satélite que participen en la protección de los servicios fijos terrenales, especialmente en los países menos adelantados, pide 1. al UIT-R que realice urgentemente estudios detallados junto con la Oficina de Radiocomunicaciones, para: 1.1 elaborar y proporcionar a las administraciones oportunamente los instrumentos para evaluar el efecto de la interferencia en la coordinación detallada de los sistemas móviles por satélite; 1.2 desarrollar lo antes posible los instrumentos de planificación necesarios para asistir a las administraciones que examinan una nueva planificación de sus redes fijas terrenales en la banda de 2 GHz; 2. al UIT-D que evalué con urgencia las repercusiones financieras y económicas que tiene para los países en desarrollo la transferencia de servicios fijos y que presente sus resultados a una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones y/o conferencia mundial de desarrollo competentes; encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que presente un informe sobre la aplicación de esta Resolución a las conferencias mundiales de radiocomunicaciones. RESOLUCIÓN 717 (CMR-95) Examen de las atribuciones al servicio móvil por satélite en la gama de 2 GHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) que en el Informe de la Reunión Preparatoria de Conferencia (RPC-95) se comunica que en la gama de 1 -3 GHz se han presentado para publicación anticipada, coordinado o notificado a la UIT más de 250 redes móviles por satélite; b) que en el Informe de la RPC (1995) se estima, basándose en la información de que disponga esa reunión, que en el año 2005 las necesidades mínimas y probables de espectro para el servicio móvil por satélite (SMS) mundial serán del orden de 150 MHz a 300 MHz; c) que la presente Conferencia ha aprobado una atribución adicional para la Región 2 al SMS en la gama de 2 GHz, y elaboró la Resolución 716 (CMR-95) sobre la utilización de las bandas 2 GHz y las disposiciones de transición asociadas; d) que las administraciones utilizan de diversas maneras el espectro en la gama de 2 GHz, y que dicha utilización podría plantear dificultades de coordinación y compartición con el SMS; e) que la situación descrita en el considerando d) supra puede ocasionar un déficit del espectro SMS utilizable y la utilización ineficaz del espectro disponible; f) que, si nuevos estudios y consideraciones indican una necesidad, puede ser conveniente, a largo plazo, obtener atribuciones al SMS mundiales comunes, reconociendo a) que muchas administraciones tienen necesidades a largo plazo de utilización del espectro en la gama de 2 GHz para los servicios terrenales actuales que pondrían en marcha las disposiciones de transición; b) que muchas administraciones tienen previsto implementar futuros sistemas públicos de telecomunicaciones móviles terrestres (FSPTMT) en bandas que son adyacentes o se superponen a las bandas 2 GHz del SMS mientras que otras administraciones están implementando servicios móviles terrenales de comunicaciones personales en partes de esas bandas; c) que los sistemas de comunicaciones personales y los FSPTMT, por una parte, y el SMS, por otra, se podrían complementar entre si; d) que actualmente resulta difícil aprobar atribuciones mundiales, uniformes y a titulo primario para el SMS en la banda 2 GHz y con una fecha de entrada en vigor común; e) que en tecnología actual permite a los satélites funcionar en bandas diferentes en Regiones diferentes. resuelve examinar en la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) las atribuciones al SMS en la gama de 2 GHz que resulten de las decisiones de la presente Conferencia para, en caso necesario, armonizar a largo plazo las atribuciones mundiales, comunes y a titulo primario al SMS en la gama de 2 GHz. teniendo debidamente en cuenta que hay que continuar protegiendo los servicios terrenales. insta a las administraciones a que revisen su situación especifica con respecto a la prestación de asistencia, en caso necesario, en la elaboración a largo plazo de atribuciones mundiales, comunes y a titulo primario al SMS en la gama de 2 GHz. encarga al Director de la oficina de Radiocomunicaciones que proponga al Consejo la inclusión de los asuntos planteados en esta Resolución en el orden del día de la CMR-97 para que se evalúe en esa fecha la situación de la gama de 2 GHz. RESOLUCIÓN 718 (CMR-95) Orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). considerando a) que, de conformidad con los números 118 y 126 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), y teniendo en cuenta la Resolución 1 de la Conferencia de Plenipotenciarios Adicional (Ginebra, 1992), el marco general del orden del, día de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones debe establecerse con cuatro años de antelación y el orden del día definitivo, dos años antes de la conferencia correspondiente; b) la Resolución 3 de la Conferencia de Plenipotenciarios (Kyoto, 1994); c) las Resoluciones y Recomendaciones pertinentes de las anteriores Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones (CAMR) y Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR). reconociendo que la presente Conferencia (CMR-95) ha identificado un cierto número de temas urgentes que requieren un examen detallado por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997, resuelve recomendar al Consejo que disponga la celebración en Ginebra, a finales de 1997, de una Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones durante un periodo de cuatro semanas, con el siguiente orden del día: 1. sobre la base de las propuestas de las administraciones y del Informe de la Reunión Preparatoria de la Conferencia, y teniendo en cuenta los resultados de la CMR-95, considerar los siguientes asuntos y tomar medidas con respecto a los mismos: 1.1 peticiones de las administraciones encaminadas a suprimir notas referentes a sus países o a suprimir su nombre en notas, si ya no son necesarios, dentro de los límites de la Resolución 26 (CMR-95); 1.2 asuntos que quedaron pendientes de la CMR-95, incluida la consideración del Informe del Grupo Voluntario de Expertos de acuerdo con la Resolución 71 (CMR-95) y cualesquiera cambios esenciales a los artículos S4. S7. S8. S9. S11. S13. y S14 y a los apéndices S4 y S5 del Reglamento de Radiocomunicaciones simplificado adoptado por la CMR-95 con el fin de asegurar la concordancia entre todas sus disposiciones; 1.3 examen del apéndice 28 (S7) del Reglamento de Radiocomunicaciones teniendo en cuenta la Resolución 60, la Resolución 712 (Rev, CMR-95) y la Recomendación 711; 1.4 examen de la cuestión de las bandas de ondas decamétricas atribuidas al servicio de radiodifusión y adopción de las decisiones necesarias sobre esta cuestión, teniendo en cuenta los progresos realizados hasta la fecha y los resultados de los estudios efectuados por el Sector de Radiocomunicaciones, y examen del artículo 17 (S12) del Reglamento de Radiocomunicaciones de acuerdo con la Resolución 530 (CMR-95); 1.5 sobre la base de los resultados de los estudios que se han de efectuar en virtud de la Recomendación 720 (CMR-95), considerar los cambios en el Reglamento de Radiocomunicaciones según proceda; 1.6 asuntos relacionados con los servicios móvil marítimo y móvil marítimo por satélite; 1.6.1 disposiciones de los capítulos IX (apéndice S13) y N IX (capítulos SVII),según lo estipulado en la Resolución 331 (Mob-87). y medidas adecuadas respecto a los puntos de las Resoluciones 200 (Mob-87). 210 (Mob-87) y 330 (Mob-87) incluidos los aspectos de la concesión de certificados y licencias marítimas relacionados con el capitulo SIX. teniendo en cuenta que el sistema mundial de Socorro y seguridad marítima (SMSSM) será totalmente operativo en 1999; 1.6.2 utilización del apéndice 18 (S18) del Reglamento de Radiocomunicaciones en relación con la banda de ondas métricas indicada para las comunicaciones del servicio móvil marítimo y utilización y ampliación de los canales en la banda de ondas decimétricas contenidos en el número S5.287. teniendo en cuenta la Resolución 310 (Mob-87); 1.6.3 artículo 61 (S53) del Reglamento de Radiocomunicaciones relativo al orden de prioridad de las comunicaciones en el servicio móvil marítimo y en el servicio móvil marítimo por satélite 1.6.4 examen, y, de ser necesario, revisión de las disposiciones referentes a la coordinación del servicio NAVTEX para liberar a la UIT de la obligación de efectuar la coordinación operacional de este servicio que funciona en 490 kHz, 518 kHz y 4209,5 kHz, a la vista de las consultas efectuadas con la Organización Marítima Internacional (OMI) (véase la Resolución 339 (CMR-95)); 1.6.5 utilización de la nueva tecnología digital en los canales radiotelefónicos marítimos; 1.7 examen del apéndice 8 del Reglamento, de Radiocomunicaciones teniendo en cuenta la Recomendación 66 (Rev. CAMR-92); 1.8 posible supresión de todas las atribuciones de categoría secundaria en la Banda 136 - 137 MHz, que esta atribuida al servicio móvil aeronáutico (R) a título primario, de conformidad con la Resolución 408 (Mob-87), y a fin de satisfacer las necesidades especiales del servicio móvil aeronáutico (R); 1.9 teniendo en cuenta las necesidades de los otros servicios a los que ya están atribuidas las bandas de frecuencias pertinentes; 1.9.1 asuntos en materia de atribuciones de frecuencia y aspectos reglamentarios relacionados con los servicios móvil por satélite fijo por satélite, incluido el examen de las Resoluciones 116 (CMR-95), 117 (CMR-95), 118 (CMR-95), 121 (CMR-95), 214 (CMR-95), 215 (CMR-95), 714 (CMR-95), 715 (CMR-95). 717 (CMR-95) y la Recomendación 717 (Rev. CMR-95); 1.9.2 Resoluciones 211 (CAMR-92), 710 (CAMR-92) y 712 (Rev. CMR-95); 1.9.3 Recomendación 621 (CAMR-92); 1.9.4 asuntos de atribución de frecuencias relacionados con las necesidades del servicio de exploración de la Tierra por satélite, no cubiertos en las Resoluciones precedentemente mencionadas, a saber; 1.9.4.1 atribución de frecuencias superiores a 50 GHz al servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo); 1.9.4.2 atribuciones de frecuencias cerca de 26 GHz al servicio de exploración de la Tierra por satélite (espacio-Tierra): 1.9.4.3 atribuciones de frecuencias existentes cerca de 60 GHz y de ser necesario, reatribución de las mismas con miras a proteger los sistemas del servicio de exploración de la Tierra por satélite (pasivo) que funcionan en la gama única de frecuencias de absorción del oxigeno de aproximadamente 50 GHz a 70 GHz: 1.9.5 atribuciones al servicio de investigación espacial (espacio-espacio) cerca de 400 MHz: 1.9.6 identificación de bandas de frecuencias adecuadas por encima de 30 GHz para use del servicio fijo en aplicaciones de gran densidad: 1.10 examen de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) para las Regiones 1 y 3 de conformidad con la Resolución 524 (CAMR-92), teniendo particularmente en cuenta el resuelve 2 de dicha Resolución, de acuerdo con la Resolución 531 (CMR-95) y tomando en consideración la Recomendación 35 (CMR-95); 2. examinar las Recomendaciones UIT-R revisadas incorporadas por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones que han sido comunicadas por la Asamblea de Radiocomunicaciones asociada, de conformidad con la Resolución 28 (CMR-95) y decidir si se actualizan o no las referencias correspondientes en el Reglamento de Radiocomunicaciones de conformidad con los principios contenidos en el anexo de la resolución 27(CMR-95); 3. considerar los cambios y modificaciones del Reglamento de Radiocomunicaciones que puedan ser necesarios como consecuencia de las decisiones de la Conferencia; 4. de conformidad con la Resolución 94 (CAMR-92), examinar las Resoluciones y Recomendaciones de conferencias administrativas mundiales de radiocomunicaciones y de conferencias mundiales de radiocomunicaciones que guardan relación can los anteriores puntos 1 y 2 del orden del día, con miras a su eventual revisión, sustitución o abrogación; 5. examinar el Informe de la Asamblea de Radiocomunicaciones presentado de conformidad con los números 135 y 136 del Convenio (Ginebra, 1992) y tomar las medidas apropiadas con respecto al mismo; 6. identificar los aspectos que requieren actividades urgentes por parte de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones para la preparación de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999 (CMR-99); 7. considerar el Informe Final del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre las actividades relacionadas con la Resolución 18 (Kyoto, 1994); 8. de conformidad con el artículo 7 del Convenio (Ginebra, 1992): 8.1 considerar y aprobar el Informe del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la ultima Conferencia; 8.2 recomendar al Consejo los puntos que han de incluirse en el orden del día de la CMR-99 y formular opiniones sobre el orden del día preliminar de la Conferencia de 2001 y sobre posibles temas de los órdenes del día de conferencias futuras, invita al Consejo a establecer el orden del día de la CMR-97 y tomar Las disposiciones necesarias para su celebración. y a iniciar a la mayor brevedad las consultas necesarias con los Miembros, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que adopte las disposiciones necesarias para convocar las sesiones de la Reunión Preparatoria de la Conferencia y para preparar un Informe a la CMR-97, encarga al Secretario General que comunique la presente Resolución a las organizaciones internacionales y regionales interesadas. RESOLUCIÓN 719 (CMR-95) Estudios urgentes necesarios para la preparación de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995); Considerando a) que el orden del día de la presente Conferencia incluye la consideración de los puntos para Los órdenes del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-97) y de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (CMR-99) b) que los puntos para el orden del día de la CMR-97 han sido establecidos en la Resolución 718 (CMR-95); c) que la Asamblea de Radiocomunicaciones de 1995 credo una Comisión Especial para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento para la CMR-97, observando el importante progreso en los estudios del UIT-R en relación con el orden del día preliminar de la CMR-97. Resuelve 1. que el Grupo de Tareas Especiales 10/5 del UIT-R presente un informe sobre la marcha de los estudios relativos a la Cuestión UIT-R 212/10 a la Reunión Preparatoria de la Conferencia (RPC-96); 2. que la Comisión Especial para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento del UIT-R y el Grupo de Tareas Especiales 10/5 del UIT-R completen los trabajos identificados en la Resolución 529 (CMR-95); 3. que el Grupo de Trabajo 10-11S del UIT-R presente un informe sobre el estado de los estudios relativos a la Cuestión UIT-R 85-1/11 a la RPC-96; 4. que la Comisión Especial para el examen de los asuntos reglamentarios y de procedimiento del UIT-R y el Grupo de Trabajo 10-11S del UIT-R completen los trabajos identificados en la Resolución 531 (CMR-95); 5. que el UIT-R complete sus trabajos sobre los temas identificados en esta Resolución y su anexo e informe de Los resultados a la RPC-97. encarga 1. a la RPC-96 que tenga en cuenta esta Resolución cuando planifique el trabajo relativo a la preparación de la CMR-97; 2. al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que de a conocer esta Resolución en la reunión de Presidentes y Vicepresidentes de las Comisiones de Estudio del UIT-R ANEXO A LA RESOLUCIÓN 719 (CMR-95) Estudios urgentes necesarios para la preparación de la CMR-97 - Estudios de compartición relativos a la posible utilización de la Banda 1675 - 1710"MHz por el servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 213 (Rev. CMR-95). - Asuntos relacionados con las atribuciones a los servicios espaciales de acuerdo con la Resolución 712 (Rev. CMR-95). - Asuntos relativos a la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales en frecuencias por debajo de 3 GHz de acuerdo con la Recomendación 717 (Rev. CMR-95) - Criterios que se han de aplicar en caso de compartición del servicio fijo por satélite no-OSG en las situaciones enumeradas en el considerando asimismo de la Resolución 118 (CMR-95). - Compartición entre SFS y el SF en la banda 20 GHz cuando es utilizada bidireccionalmente por el SFS para proporcionar enlaces de conexión para sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 119 (CMR-95). - Cando de la densidad de flujo de potencia en la órbita geoestacionaria en la banda de 7 GHz utilizada para enlaces de conexión de los sistemas de satélites no geoestacionarios del servicio móvil por satélite en el sentido de transmisión espacio-Tierra de acuerdo con la Resolución 115 (CMR-95). -Atribución de frecuencias al SFS en la banda 15,4 - 15,7 GHz para utilización como enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios que funcionan en el servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 116 (CMR-95). -Atribución de frecuencias al servicio fijo por satélite en la banda 15,45 - 15,65 GHz (Tierra-espacio) para utilización como enlaces de conexión de redes de satélites no geoestacionarios que funcionan en el servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 117 (CMR-95). - Elaboración de criterios de interferencia y metodologías de coordinación entre enlaces de conexión de redes del SMS/no-OSG y de redes del SFS/OSG en las bandas 20 GHz y 30 GHz de acuerdo con la Resolución 121(CMR-95). -Nivel de la densidad de flujo de potencia aplicable en la banda de frecuencias 137 - 138 MHz compartida por el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales de acuerdo con la Resolución 714 (CMR-95). - Determinación de zonas de coordinación entre estaciones terrenas de enlace de conexión de redes de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios de diferentes administraciones que funcionan en sentidos de transmisión opuestos de acuerdo con la Recomendación 105 (CMR-95). - Estudios de compartición relativos a la utilización de las bandas por debajo de 1 GHz por el servicio móvil por satélite no-OSG de acuerdo con la Resolución 214 (CMR-95). - Compartición entre el servicio de radionavegación por satélite y el servicio móvil por satélite en las bandas 149.9 - 150,5 MHz y 399,9 400,5 MHz de acuerdo con la Resolución 715 (CMR-95). - Utilización flexible y eficaz del espectro radioeléctrico por los servicios fijos y algunos servicios móviles en las atribuciones de bloques en las bandas de ondas hectométricas y decamétricas para sistemas adaptativos de acuerdo con la Recomendación 720 (CMR-95). - Simplificación del artículo 17 del Reglamento de Radiocomunicaciones de acuerdo con la Resolución 530 (CMR-95). - Ulteriores estudios relativos a la aplicación del artículo S19 (identificación de estaciones) de acuerdo con la Resolución 71 (CMR-95). - Referencias a Recomendaciones UIT-R en el Reglamento de Radiocomunicaciones de acuerdo con la Resolución 27 (CMR-95). - Consideración de ciertos asuntos de explotación de los servicios móvil aeronáutico y móvil marítimo en relación con el Reglamento de Radiocomunicaciones de acuerdo con la Resolución 713 (CMR-95). - Principios para la atribución de bandas de frecuencias de acuerdo con la Recomendación 34 (CMR-95). - Asuntos relativos al proceso de coordinación entre los sistemas del servicio móvil por satélite de acuerdo con la Resolución 215 (CMR-95). - Utilización de las bandas de frecuencias próximas a 2 GHz por los servicios fijo y móvil por satélite y disposiciones transitorias asociadas de acuerdo con la Resolución 716 (CMR-95). RESOLUCIÓN 720 (CMR-95) Orden del día preliminar para la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999 La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), Considerando a) que de acuerdo con los números 118 y 126 del Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992), el ámbito general del orden del día a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1999 (CMR-99) debe establecerse con cuatro años de anterioridad; b) el artículo 13 de la Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (Ginebra, 1992) relativo a la competencia y el calendario de Las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones y el artículo 7 del Convenio (Ginebra,1992) relativo a sus ordenes del día; c) las Resoluciones y Recomendaciones pertinentes de anteriores conferencias administrativas mundiales de radiocomunicaciones y de conferencias mundiales de radiocomunicaciones, resuelve expresar la siguiente opinión que se incluyan los siguientes puntos en el orden del día preliminar de la CMR-99 que se celebrará a finales de 1999: 1. tomar las medidas adecuadas con respecto a los temas urgentes específicamente señalados por la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR 97) 2. basándose en las propuestas de las administraciones y en el Informe de la Reunión Preparatoria de Conferencias y teniendo en cuenta los resultados de la CMR-97, considerar y tomar las medidas adecuadas con respecto a los temas siguientes: 2.1 solicitudes de las administraciones de suprimir las notas referentes a países o el nombre de su país de las notas, si ya no es necesario teniendo en cuenta la Resolución 26 (CMR-95); 2.2 consideración del articulo S25 sobre los servicios de aficionados y de aficionados por satélite; 2.3 examen de la pertinencia de Las atribuciones de frecuencias para el servicio de radiodifusión en la Banda de ondas decamétricas desde aproximadamente 4 MHz a 10 MHz, teniendo en cuenta los procedimientos de planificación, caso de existir, adoptados por la CMR-97 y las necesidades de otros servicios existentes; 2.4 examen de Las disposiciones de canales en las bandas de ondas decamétricas para el servicio móvil marítimo, teniendo en cuenta la utilización de la nueva tecnología digital; 2.5 definición de una nueva categoría de órbita denominada cuasiestacionaria. a la que deben aplicarse las disposiciones reglamentarias relativas a la órbita de Los satélites geoestacionarios o a las órbitas de los satélites no geoestacionarios; 3. examinar las Recomendaciones UIT-R revisadas que se han incorporado por referencia al Reglamento de Radiocomunicaciones y han sido comunicadas por la Asamblea de Radiocomunicaciones asociada de acuerdo con la Resolución 28 (CMR-95) y decidir la actualización o no de las correspondientes referencias en el Reglamento de Radiocomunicaciones con arreglo a los principios contenidos en el anexo a la Resolución 27 (CMR-95); 4. considerar las modificaciones y enmiendas correspondientes que deben introducirse en el Reglamento de Radiocomunicaciones teniendo en cuenta las decisiones tomadas por la Conferencia; 5. de acuerdo con la Resolución 94 (CAMR-92), revisar las Resoluciones y Recomendaciones de las Conferencias Administrativas Mundiales de Radiocomunicaciones y de las Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones que se refieren a los puntos 1 y 2 anteriores del orden del día con vistas a su posible revisión, sustitución o derogación; 6. examinar el Informe de la Asamblea de Radiocomunicaciones presentado de acuerdo con Los números 135 y 136 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992) y tomar las acciones adecuadas al respecto 7. identificar los temas que exigen medidas urgentes por parte de las Comisiones de Estudio de Radiocomunicaciones; 8.de acuerdo con el artículo 7 del Convenio de la UIT (Ginebra, 1992): 8.1 considerar y aprobar el Informe del Director de la Oficina de Radiocomunicaciones sobre las actividades del Sector de Radiocomunicaciones desde la última Conferencia; 8.2 recomendar al Consejo temas para su inclusión en el orden del día de la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 2001 y manifestar las opiniones sobre el orden del día preliminar para la Conferencia de 2003 y sobre posibles puntos de órdenes del día de futuras conferencias, invita al Consejo a que examine las opiniones indicadas en la presente Resolución, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que tome las medidas necesarias para convocar las sesiones de la Reunión Preparatoria de la Conferencia y elabore un Informe a la CMR-99. encarga al Secretario General que Comunique esta Resolución a los organismos internacionales y regionales interesados. RECOMENDACIÓN 34 (CMR-95) Principios para la atribución de bandas-de frecuencias La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), Considerando a) que la UIT debe mantener un Cuadro internacional de atribución de bandas de frecuencias que abarque el espectro utilizable de frecuencias radioeléctricas; b) que puede ser conveniente, en algunos casos, atribuir las bandas de frecuencias a los servicios definidos en acepción amplia para mejorar la flexibilidad sin que ello vaya en detrimento de otros servicios; c) que es conveniente establecer atribuciones mundiales para mejorar y armonizar la utilización del espectro radioeléctrico; d) que la observación de dichos principios de atribución de espectro permitirá al Cuadro de atribución de bandas de frecuencias centrarse en asuntos de importancia para la reglamentación, logrando además una mayor flexibilidad en la utilización del espectro nacional. recomienda que las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones 1. siempre que sea posible, atribuyan bandas de frecuencias a los servicios definidos en acepción amplia, con el fin de proporcionar a las administraciones la mayor flexibilidad para utilizar el espectro, teniendo en cuenta los factores de seguridad, técnicos de explotación económicos y otros pertinentes; 2 siempre que sea posible, atribuyan bandas de frecuencias mundialmente (armonización de servicios, categorías de servicios y límites de bandas de frecuencias), teniendo en cuenta los factores de seguridad, técnicos, de explotación, económicos y otros pertinentes; 3. tengan en cuenta los estudios pertinentes del Sector de Radiocomunicaciones y los Informes de las Reuniones Preparatorias de Conferencia adecuadas, recomienda a las administraciones que tengan en cuenta los recomienda 1 a 3 al efectuar propuestas a las conferencias mundiales de radiocomunicaciones, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones y pide a las Comisiones de estudio del UIT-R 1. que al efectuar estudios técnicos en una banda de frecuencias se examine la compatibilidad de los servicios definidos en acepción amplia con las utilizaciones actuales y la posibilidad de armonizar las atribuciones a escala mundial observando los considerando a), b), c) y d) y los recomienda 1.2 y 3 de esta Recomendación; 2. que, si ha lugar, se lleven a cabo dichos estudios en cooperación con la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI) y con la Organización Marítima Internacional (OMI); 3. que presente un Informe a las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que contenga los resultados de esos estudios; invita a las Reuniones Preparatorias de Conferencia pertinentes y a las Comisiones de Estudio del UIT-R correspondientes a que identifiquen temas de estudio y emprendan los estudios necesarios Para determinar la repercusión sobre los actuales servicios de los asuntos a tratar en los puntos del orden del día de las futuras conferencias mundiales de radiocomunicaciones que supongan una ampliación del alcance de las atribuciones a los servicios actuales. encarga al Secretario General que comunique esta Recomendación a la OACI y a la OMI RECOMENDACIÓN 35 (CMR-95) Procedimientos para modificar un plan de adjudicación o asignación de frecuencias La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) Considerando a) que en conferencias anteriores se han elaborado Planes; b) que estos Planes pueden referirse a asignaciones o a adjudicaciones; c) que los Planes de asignación o adjudicación difieren fundamentalmente en la complejidad de su mantenimiento; d) que, además de Planes mundiales, existen Planes regionales para satisfacer necesidades especiales en partes concretas del mundo, considerando en particular a) que se ha de elogiar al Grupo Voluntario de Expertos (GVE) por el desarrollo de un procedimiento (artículo S10) para aplicarlo a la modificación de cualquier tipo de Plan; b) las dificultades con que se enfrentan actualmente las administraciones, que tienen que intervenir en un número elevado de procedimientos distintos y la necesidad de disminuir el número y la complejidad de tales procedimientos; c) que la cuestión de la aplicabilidad universal de un único procedimiento requiere una consideración más detenida que la mayor parte de las demás cuestiones, observando a) que la Recomendación 2/5 del GVE prevé que la CMR-97 considere la posibilidad de aplicar dicha recomendación a los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A); b) que el GVE ha previsto la necesidad de tomar decisiones sobre dicha recomendación 2/5 antes de considerar la aplicación del artículo S10; c) que el apéndice S6 asociado con el artículo S10 en el Informe del GVE, debería desarrollarse más ampliamente para poder aplicar el articulo S10 a los apéndices 25 (S25), 30 (S30) y 30A (S3OA); d) que esta Conferencia ha elaborado una versión modificada del, articulo S10, destinada a resolver las dificultades mencionadas anteriormente, consignada en el anexo; e) que el procedimiento de modificación del apéndice 25 (S25), contenido en el artículo 16 del Reglamento de Radiocomunicaciones, se aplica de forma satisfactoria desde hace varios años; f) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido incorporar el actual procedimiento de modificación del apéndice 25 (S25) a dicho apéndice, por lo que date pasa a ser autónomo y se simplifica su utilización; g) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido aplazar hasta una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones la cuestión de si debe o no aplicarse el artículo S10 a los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A); h) que, como consecuencia de lo anterior y del Informe del GVE, no es preciso tomar ninguna otra medida sobre el apéndice S6 y continuarán en vigor las disposiciones de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A); i) que esta Conferencia, tras examinar el Informe del GVE, ha decidido no modificar los apéndices 26 (S26), 27 (S27) y 30B (S30B); j) que el asunto de un procedimiento de modificación universal para todos los Planes, o todos los Planes posteriores, aún no ha alcanzado una madurez suficiente como para que esta Conferencia pueda tomar una decisión al respecto, recomienda que el procedimiento de modificación de un Plan, contenido en el anexo de la presente Recomendación a efectos informativos, sea considerado por futuras conferencias mundiales o regionales de radiocomunicaciones con miras a su posible aplicación a la modificación de los Planes. ANEXO A LA RECOMENDACIÓN 35 (CMR-95) Procedimiento posible de modificación de un Plan de adjudicación o asignación de frecuencias T10.1 La Oficina llevara el ejemplar de referencia de todos los Planes mundiales de adjudicación o asignación de frecuencia contenidos en los apéndices al presente Reglamento, incorporará en el mismo todas Las modificaciones acordadas, y suministrará copias en un formato apropiado para su publicación por el Secretario General cuando las circunstancias lo aconsejen. T10.2 Antes de notificar cualquier asignación que esta sujeta a un Plan, la administración notificante se asegurara de que la misma es conforme al Plan 1 . Si la asignación no es conforme, la administración deberá aplicar el procedimiento 2 apropiado de modificación del Plan, buscando el acuerdo de las administraciones identificadas con arreglo al apéndice S6 que posean adjudicaciones o asignaciones planificadas que puedan resultar afectadas por la modificación propuesta. T10.3 Una propuesta de modificación de un plan puede consistir en: T10.4 a) un cambio de las características de cualquier inscripción del Plan; o T10.5 b) la inclusión de una nueva inscripción en el Plan; o T10.6 c) la anulación de una inscripción del Plan. T10.7 Antes de que una administración proponga incluir en el Plan, en virtud de la disposición T10.5 , una nueva asignación de frecuencia a una estación espacial o nuevas asignaciones de frecuencia a estaciones espaciales cuya posición orbital no está indicada en el Plan para esta administración, todas las asignaciones realizadas en la zona de servicio correspondiente deben haber sido puestas normalmente en servicio o haberse notificado a la Oficina de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Plan. De no ser así, la administración interesada deberá informar a la Oficina de los motivos correspondientes. __________________________ NOTA AL PIE DE PAGINA T10.2.1 1 Una asignación esta sujeta a un Plan cuando se refiere a una estación de un servició de radiocomunicación en una banda de frecuencias y en una zona geográfica que están cubiertas por un Plan. Una asignación es conforme a un Plan si aparece inscrita en dicho Plan o corresponde a una adjudicación en el Plan, o si se han aplicado con éxito los procedimientos de modificación del Plan. T10.2.2 2 Cuando un Plan existente contenga un procedimiento suplementario o alternativo, se seguirá aplicando dicho procedimiento T10.8 Para efectuar una modificación en un Plan, la administración interesada, habida cuenta de las disposiciones pertinentes asociadas al Plan, deberá facilitar a la Oficina la información pertinente enumerada en el apéndice S4. Esto se hará dentro de los plazos especificados en el correspondiente apéndice. T10.9 La Oficina, al recibir la información enviada con arreglo al numero T10,8; T10.10 a) determinará de conformidad con el apéndice S6 las administraciones cuyas adjudicaciones o asignaciones se consideran afectadas; T10.11 b) incluirá sus nombres en la información recibida con arreglo al número T10.8; T10.12 c) publicara la información completa en su Circular Semanal; T10.13 d) comunicara a la mayor brevedad posible a todas las administraciones afectadas las medidas que ha tornado y los resultados de sus cálculos, señalando a su atención la correspondiente Circular Semanal. T10.14 . Si tras recibir la Circular Semanal, una administración estima que debería haber sido incluida en la lista de las administraciones cuyos servicios se consideran afectados, puede solicitar a la Oficina que se incluya su nombre, aportando las razones técnicas correspondientes. La Oficina estudiará esta petición basándose en el apéndice S6 y en las Reglas de Procedimiento pertinentes. Si la Oficina acepta la petición de incluir esta administración en la lista de las administraciones afectadas, publicará un addéndum a la publicación mencionada, en el 10.12 . Si la Oficina llega a una conclusión negativa, informará de ello a Las administraciones concernidas. T10.15 La administración que solicita el acuerdo y las administraciones interesadas, o la Oficina podrán solicitar cuantas informaciones adicionales consideren necesarias. Se enviará copia a la Oficina de todas estas solicitudes y de las respuestas a las mismas. T10.16 Los comentarios de las administraciones sobre la información publicada en virtud del T10.12 deben enviarse a la administración que propone la modificación directamente o a través de la Oficina. En cualquier caso deberá informarse a la Oficina de los comentarios efectuados. La Oficina informará a la administración que propone la modificación de los comentarios recibidos. T10 17 Se considerará que una administración que no ha notificado sus comentarios a la administración que solicita el acuerdo o a la Oficina en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la Circular Semanal indicada en T10.12 está de acuerdo con la modificación propuesta. Este plazo de tiempo puede ampliarse hasta tres meses en el caso de una administración que haya solicitado información adicional con arreglo a lo dispuesto en T10.15 o en el caso de una administración que haya solicitado la asistencia de la Oficina con arreglo a lo dispuesto en T10.18 . En este último caso la Oficina informara a las administraciones correspondientes de esta solicitud. T10.18 En la búsqueda de un acuerdo, cualquier administración afectada por este procedimiento podrá recabar la asistencia de la Oficina. T10.19 a) al aplicar cualquier paso de este procedimiento. T10.20 b) para efectuar cualquier estudio técnico necesario para la aplicación de este procedimiento. T10.21 Si tras las medidas tomadas por la Oficina en respuesta a una solicitud de asistencia con arreglo al número T10.18 , la Oficina no recibe ninguna respuesta o decisión en un plazo de tres meses desde su petición para adoptar una decisión al respecto por parte de una administración cuyo acuerdo se haya solicitado, se considerara que la administración que solicito el acuerdo ha cumplido sus obligaciones a los efectos del presente procedimiento. También se considerá que la administración que no comunicó su decisión se compromete: T10.22 A no formular ninguna reclamación con respecto a la interferencia perjudicial que pudiera causar a los servicios de sus propias estaciones la utilización de la asignación de conformidad con la propuesta de modificación del Plan, y T10.23 Si no se han recibido comentarios al finalizar los periodos especificados en T10.17 , o si se ha llegado a un acuerdo con las administraciones que han realizado comentarios y con las que es necesario alcanzar un acuerdo, o si se han aplicado las disposiciones del T10.21 la administración que propone la modificación informará a la Oficina, indicando las características definitivas de la asignación de frecuencia así como los nombres de las administraciones con las que se ha llegado a un acuerdo. T10.24 La Oficina publicará en una sección especial de su Circular Semanal la información recibida con arreglo al T10.23 así como los nombres de todas las administraciones con las que se haya aplicado con éxito las disposiciones de este artículo. A continuación, en la Oficina actualizará el ejemplar de referencia del Plan. La inscripción nueva o modificada del Plan tendrá entonces la misma categoría que las que ya figuran en el Plan y se considerará conforme a éste. T10.25 Las disposiciones pertinentes del Plan se aplicarán cuando las asignaciones de frecuencia se notifiquen a la Oficina. T10.26 Si las administraciones interesadas no llegan a un acuerdo, la Oficina efectuará los estudios que estas le soliciten y les comunicará sus resultados así como las recomendaciones que pueda formular Para resolver el problema. T10.27 Cuando una modificación propuesta en un Plan afecte a países en desarrollo, las administraciones deberán buscar todas las soluciones prácticas que contribuyan al desarrollo económico de los sistemas de radiocomunicación de esos países. RECOMENDACIÓN 100 (Rev. CMR-95) Bandas de frecuencias preferibles para los sistemas que utilizan la propagación por dispersión troposférica La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). considerando a) las dificultades técnicas y operativas señaladas en la Recomendación UIT-R F.698 . en las bandas compartidas por sistemas de dispersión troposférica, sistemas espaciales y otros sistemas terrenales; b) las atribuciones adicionales de bandas de frecuencias que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1979) (CAMR-79) y la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) (CAMR-92) han otorgado a los servicios espaciales atendiendo a su creciente desarrollo; c) que la Oficina de Radiocomunicaciones precisa que las administraciones le faciliten información específica sobre los sistemas que utilizan la dispersión troposférica para poder comprobar el cumplimiento de determinadas disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones (por ejemplo. los números S5.410 y S21.16). reconociendo no obstante que, para satisfacer determinadas necesidades de telecomunicaciones, las administraciones desearán seguir utilizando sistemas por dispersión troposférica, tomando nota de que la proliferación de tales sistemas en todas las bandas de frecuencias, y en particular en las compartidas con los sistemas espaciales, no hará sino agravar una situación ya difícil. recomienda a las administraciones 1. que, para la asignación de frecuencia a nuevas estaciones de sistemas que utilizan dispersión troposférica, tengan en cuenta la información mas reciente elaborada por el UIT-R, a fin de que los futuros sistemas que se establezcan utilicen un número limitado de bandas de frecuencias determinadas; 2. que, en las notificaciones de asignaciones de frecuencia a la Oficina de Radiocomunicaciones, indiquen expresamente si corresponden a estaciones de sistemas por dispersión troposférica, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que informe a la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) sobre la aplicación de esta Recomendación, invita al Consejo a que adopte las disposiciones necesarias para que una futura conferencia mundial de radiocomunicaciones examine las bandas de frecuencias del servició fijo que deberán utilizar preferentemente los nuevos sistemas por dispersión troposférica, teniendo en cuenta las atribuciones a los servicios de radiocomunicación espacial y las Recomendaciones elaboradas a este respecto por el UIT-R. RECOMENDACIÓN 104 (CMR-95) Determinación de los límites de densidad de flujo de potencia y de potencia isótropa radiada equivalente que deben cumplir los enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario para la protección de las redes del servicio fijo por satélite geoestacionario en las bandas en que se aplica el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), considerando a) que para los operadores de redes del servicio fijo por satélite geoestacionario (SFS/OSG) y de enlaces de conexión del servicio móvil por satélite no geoestacionario (SMS/no-OSG) sería conveniente disponer de una definición precisa del nivel de protección que entraña el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones a fin de reducir las incertidumbres de orden reglamentario; b) que, en particular para los operadores del SFS/OSG es esencial conocer en que medida los enlaces de conexión existentes y futuros del SMS/ no-OSG pueden ofrecer protección al proceder al diseño de los futuros sistemas y para garantizar la protección de los sistemas del SFS/OSG existentes; c) que, en particular, para los operadores de enlaces de conexión del SMS/no-OSG es esencial conocer el nivel de protección que se debe otorgar a redes del SFS/OSG existentes y futuras a fin de garantizar plenamente la posibilidad de dicha protección al proceder al diseño de las redes de enlaces de conexión; d) que para sacar partido de una definición precisa del nivel de protección que se ha de ofrecer, conforme se indica en el considerando c), lo mejor sería especificar los niveles máximos de las emisiones interferentes y no los niveles máximos de sus efectos; e) que los diversos aspectos indicados en los considerandos b), c) y d) podrían satisfacerse limitando la potencia isótropa radiada equivalente (p.i.r.e.) que puede emitir hacia la órbita geoestacionaria una estación de enlace de conexión de un sistema del SMS/no-OSG, y limitando la densidad de flujo de potencia que puede producir en cualquier punto de la superficie de la Tierra una estación espacial del SMS/no-OSG que transmite hacia cualquiera de sus estaciones de enlace de conexión. recomienda que el UIT-R 1. continué estudiando, con carácter de urgencia, la posibilidad de determinar los límites de p.i.r.e. y de densidad de flujo de potencia que deben cumplir los enlaces de conexión del SMS/no-OSG a fin de proteger las redes del SFS/OSG de conformidad con el número 2613 (S22.2) del Reglamento de Radiocomunicaciones en las bandas en las que no se aplica la Resolución 46 (Rev. CML.95); 2. elabore en los próximos dos años una o más Recomendaciones que reflejen los resultados de estos estudios. RECOMENDACIÓN 105 (CMR-95) Continuación de los trabajos del UIT-R sobre la determinación de la zona de coordinación de estaciones terrenas que funcionan con redes de satélites geoestacionarios del servicio fijo por satélite y estaciones terrenas de enlace de conexión de redes no geoestacionarias del servicio móvil por satélite que funcionan en sentidos de transmisión opuestos La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995). Considerando a) que la presente Conferencia ha designado ciertas atribuciones de, ondas de frecuencias del servicio fijo por satélite (SFS) para su utilización por los enlaces de conexión de las redes de satélites no geoestacionarios (no-OSG) del servicio móvil por satélite (SMS); b) que esas bandas de frecuencias son utilizadas por las estaciones terrenas de satélites geoestacionarios del servicio fijo par satélite (SFS) en, sentidos opuestos de transmisión con respecto a los enlaces de conexión de los satélites no geoestacionarios del SMS; c) que para evitar interferencias mutuas entre Las estaciones terrenas de enlace de conexión de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios del SMS que funcionan en sentidos opuestos de transmisión es, necesario determinar las zonas de coordinación de estas estaciones terrenas; d) que se puede utilizar la Recomendación UIT-R IS.849. complementada por la Relación UIT-R IS.847, para determinar las zonas de coordinación de las estaciones terrenas de enlace de conexión de satélites geoestacionarios y no geoestacionarios del SMS que funcionan en sentidos opuestos de transmisión; e) que para poder aplicar dichas Recomendaciones es preciso conocer los parámetros de las estaciones terrenas de enlace de conexión transmisoras y receptoras típicas de los satélites no geoestacionarios del SMS que funcionan en las mencionadas bandas de frecuencias; f) que no es posible establecer los parámetros requeridos sin conocer las atribuciones de bandas de frecuencias al SFS que pueden utilizar los enlaces de conexión de los satélites no geoestacionarios del SMS, teniendo en cuenta que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) examinará, en el marco de su orden del día, los procedimientos definidos en el apéndice 28 (S7) del Reglamento de Radiocomunicaciones, recomienda que el UIT-R efectúe con urgencia los estudios necesarios encaminados a establecer los parámetros de coordinación técnica y las Recomendaciones que hagan falta para poder determinar las zonas de coordinación de las estaciones terrenas que funcionan con redes de satélites geoestacionarios del SFS y de las estaciones terrenas de enlace de conexión de redes no geoestacionarias del SMS, invita a las administraciones a que participen en los trabajos del UIT-R sobre este asunto. invita al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones a que informe a la CMR-97 sobre el estado de estos estudios RECOMENDACIÓN 521 (CMR-95) Parámetros técnicos que han de utilizarse en la revisión de los Apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) en respuesta a la Resolución 524 (CAMR-92) La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) tomara medidas, según proceda, con respecto a la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) aplicables a las Regiones 1 y 3 en respuesta a la Resolución 524 (CAMR-92), observando a) los requisitos de la Resolución 524 (CAMR-92); b) el trabajo efectuado las Comisiones de Estudio y la Reunión Preparatoria de Conferencias del Sector de Radiocomunicaciones. reconociendo que para que los Planes resultantes de las decisiones de la presente Conferencia y de la CMR-97 satisfagan de una manera optima los requisitos de la Resolución 524 (CAMR-92) es preciso que los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A) incluyan parámetros técnicos mejorados. recomienda 1. que se utilicen los parámetros técnicos indicados a continuación al preparar las decisiones de la CMR-97 sobre la revisión de los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A): 1.1 valores de p.i.r.e. para la planificación: reducción general de 5 dB respecto a los niveles indicados en el apéndice 30 (S30): 1.2 utilización de un diagrama de antena receptora de estación terrena de referencia mejorado, basado en la recomendación UIT-R BO.1213; 1.3. planificación simultanea de los enlaces de conexión y los enlaces descendentes, y calculo de los márgenes totales de protección equivalente; 1.4. valores de la relación C/I combinada; - 23 dB en el mismo canal, sin que ninguna C/I de una cola fuente sea inferior a 28 dB; - 15 dB en el canal adyacente; 2. que se apliquen estos parámetros actualizados a las posibles revisiones de asignaciones que no están en funcionamiento ni han sido notificadas; los sistemas en funcionamiento o notificados en la medida en que estén en acuerdo con los apéndices 30 (S30) y 30A (S30A), sólo se ajustaran con el acuerdo de las administraciones afectadas por dichos sistemas; 3. que se aplique la reducción general de p.i.r.e. señalada en el recomienda 1.1 anterior, pero que se mantengan niveles de p.i.r.e. adecuados en las zonas climáticas de alta precipitación. RECOMENDACIÓN 717 (Rev. CMR-95) Compartición de frecuencias en las bandas compartidas por el servicio móvil por satélite y los servicios fijo, móvil y otros servicios terrenales por debajo de 3 GHz La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995). Considerando a) que la Conferencia Administrativa Mundial de Radiocomunicaciones (Málaga-Torremolinos, 1992) hizo atribuciones de frecuencias para el servicio móvil por satélite compartidas con otros servicios terrenales en gamas de frecuencias por debajo de 3 GHz: b) que esta Conferencia ha adoptado para estas bandas atribuidas al servicio móvil por satélite criterios de compartición que requieren ulterior examen; c) que en el servicio móvil por satélite pueden funcionar satélites geoestacionarios y no geoestacionarios; d) que la Asamblea de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995) aprobó las Recomendaciones UIT-R IS.1141, IS.1142 e IS.1143 e identificó determinados aspectos relacionados con la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales que requieren ulterior estudio, algunos de los cuales son urgentes (véanse las Cuestiones UIT-R 20/18 y 118.1/9), recomienda que el UIT-R estudie los asuntos restantes y urgentes relacionados con la compartición de frecuencias entre el servicio móvil por satélite y los servicios terrenales en frecuencias por debajo de 3 GHz e informe a la conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 a través de la Reunión preparatoria de Conferencias. recomienda que las administraciones presenten, con carácter urgente, al UIT-R sus contribuciones relativas a estos estudios, recomienda que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 trate los mencionados aspectos y adopte las medidas apropiadas con respecto a los mismos. RECOMENDACIÓN 720 (CMR-95) Utilización flexible y eficaz del espectro radioeléctrico por los servicios fijos y algunos servicios móviles en las bandas de ondas hectométricas y decamétricas mediante el empleo de atribuciones en bloque para sistemas adaptativos La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra, 1995), considerando a) que se recomienda que la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones de 1997 (CMR-97) considere mejoras de la reglamentación y la gestión de frecuencia aplicables a los servicios fijos y a algunos servicios móviles en la gama de frecuencias entre aproximadamente 1,6 y 28 MHz: b) que el número 339 (S4.1) del reglamento de Radiocomunicaciones dispone, entre otras cosas; que los Miembros procuraran limitar el número de frecuencias y la extensión del espectro utilizado al mínimo indispensable y se esforzarán por aplicar a la mayor brevedad los adelantos técnicos más recientes; c) que los servicios fijo y móvil en la banda de ondas decamétricas sufren una congestión e interferencia cada vez mayores; d) que van surgiendo nuevas técnicas de gestión de frecuencias, basadas en nuevas técnicas en materia de equipo que permitirían mejorar la utilización del espectro y la calidad de los sistemas que funcionan en la banda de ondas decamétricas; observando que la comisión de Estudio 1 del UIT-R esta estudiando la Cuestión UIT-R 204/1, recociendo que es esencial realizar más estudios para poder introducir equipos con agilidad de frecuencia y capacidad de tratamiento digital de la señal para el control de frecuencia y la corrección de errores, encarga al Director de la Oficina de Radiocomunicaciones que tome, en consulta con los Presidentes de las Comisiones de Estudio, las medidas necesarias para que los estudios en curso se realicen, con carácter urgente, y a tiempo para la CMR-97. recomienda a las administraciones que participen activamente en estos estudios. RECOMENDACIÓN 721 (CMR-95) Compartición de frecuencias en las bandas 1610,6 -1613,8 MHz y 1660 -1660,5 MHz entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía La Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones (Ginebra. 1995), con miras a facilitar la utilización de las bandas de frecuencias atribuidas al servicio móvil por satélite (SMS) y teniendo debidamente en cuenta los servicios existentes a los que dichas bandas de frecuencias están también atribuidas; considerando a) que la banda 1610.6 - 1613.8 MHz esta atribuida al servicio de radioastronomía y al servicio móvil por satélite (Tierra-espació) de forma compartida y a titulo primario y la banda 1660 - 1660,5 MHz está atribuida al servicio de radioastronomía y al servicio móvil terrestre por satélite (Tierra-espacio) de forma compartida y a titulo primario; b) que en el numero 733E (S5.372) del Reglamento de Radiocomunicaciones se señala «que las estaciones del servicio de radiodeterminación por satélite y del servicio móvil por satélite no causaran interferencia perjudicial a las estaciones del servicio de radioastronomía que utilicen la banda 1610,6 - 1613,8 MHz. (Se aplica el numero 2904 (S29.13))»; y que en el articulo 36 (S29) se indica también que las emisiones de las estaciones espaciales o a bordo de aeronaves pueden resultar fuentes particularmente graves de interferencia para el servicio de radioastronomía; c) que la naturaleza de los objetos estudiados por el servicio de radioastronomía en las bandas 1610,6 - 1613.8 MHz y 1660 - 1660,5 MHz exige un máximo de flexibilidad en la planificación de la selección de frecuencias de observatorio; d) que en las bandas 1610.6 - 1613,8 MHz y 1660 - 1660,5 MHz. que son compartidas entre el servicio de radioastronomía y el servicio móvil por satélite, las limitaciones de funcionamiento son necesarias para las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite e) que la Recomendación UIT-R M.829-1, relativa a la compartición entre el servicio móvil por satélite y el servicio de radioastronomía en la banda 1660 - 1660,5 MHz, hace notar que es necesario realizar mas estudios, sobre todo en lo que se refiere a los modelos de propagación y las hipótesis utilizadas para determinar las distancias de separación; f) que se están efectuando otros estudios en el UIT-R sobre la compartición entre las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite y el servicio, de radioastronomía en la banda 1610,6 - 1613.8 MHz. g) que los niveles umbral de interferencia perjudicial para el servicio de radioastronomía figuran en la Recomendación UIT-R RA.769. invita al UIT-R 1. a concluir sus estudios sobre mecanismos de propagación, incluidos los necesarios para los entornos marítimos y aeronáutico, con el fin de establecer distancias de separación adecuadas entre las estaciones terrenas móviles del servicio móvil por satélite y las estaciones de radioastronomía; 2. a concluir sus estudios emprendidos sobre los medios técnicos que han de adoptar las estaciones del servicio móvil por satélite, incluido el bloqueo de emisiones y la utilización de antenas direccionales cuando ello sea viable, en el caso en que las estaciones terrenas móviles funcionen dentro de las distancias de separación mencionadas en el invita 1; 3. a informar sobre los resultados de tales estudios a tiempo para su consideración por una conferencia competente; insta a las administraciones a participar activamente en estos estudios.

Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación

°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y
El Ministro de Relaciones Exteriores