en uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1288 del 21 cíe mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional
Considerando · 4 motivos
Que el Decreto 1288 del 21 cíe mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que para el restablecimiento del orden público es factor de esencial importancia que en todo el país se administre pronta y cumplida justicia, porque de ello depende que exista una efectiva garantía para la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que es el deber primordial del Estado;
Que para el efectivo cumplimiento de las finalidades mencionadas, es indispensable que todas las oficinas judiciales cuenten con el personal suficiente para atender al diligenciamiento de los asuntos a su cargo;
Que en los Juzgados Municipales Laborales de varias ciudades del país y en algunas otras dependencias, se hace necesario restablecer la existencia de algunos cargos, que fueron omitidos en los Decretos orgánicos de la Reforma Judicial; Que, además, es oportuno y conveniente aclarar y complementar el régimen de ascensos y remuneraciones del personal subalterno de la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá y los demás organismos auxiliares;
Artículo 1Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Primero
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo primero. Créase un cargo de Oficinista Judicial II en los Juzgados Laborales Municipales que funcionan en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Santa Marta, Manizales, Pereira, Armenia, Tuluá, Palmira, Barrancabermeja y Buenaventura.
Créase un cargo de Oficinista Judicial VII en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Los Oficinistas Judiciales V (Escribientes) de las Secretarías de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, serán en adelante Oficinistas Judiciales VI.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo primero. Créase un cargo de Oficinista Judicial II en los Juzgados Laborales Municipales que funcionan en las ciudades de Bogotá, Medellín, Cali, Barranquilla, Bucaramanga, Cúcuta, Cartagena, Santa Marta, Manizales, Pereira, Armenia, Tuluá, Palmira, Barrancabermeja y Buenaventura. Créase un cargo de Oficinista Judicial VII en la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los Oficinistas Judiciales V (Escribientes) de las Secretarías de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia, serán en adelante Oficinistas Judiciales VI.
Artículo 2Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo segundo. Los funcionarios comprendidos en la nomenclatura establecida por el artículo primero de la Ley 4ª de 1962, incluso los de las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá, que sean ascendidos en propiedad a cargo que pertenezca a un grado de remuneración superior, ocuparán en el nuevo grado el paso o nivel equivalente a la remuneración que tenían en el cargo anterior hasta que cumplan la anualidad de servicios requerida para pasar al nivel siguiente, computando en esa anualidad las fracciones de año servidas en uno y otro cargo. Si el funcionario es nombrado en un cargo de grado inferior al de su antiguo empleo, tendrá derecho a ocupar en el nuevo cargo el mismo paso o nivel que tenía en el grado anterior.
Si el ascenso implica el avance en más de un grado de remuneración, el funcionario ocupará en el nuevo grado el paso o nivel "A" respectivo.
En los demás casos, solamente los empleados que Ingresen por primera vez al servicio en los cargos a que este artículo se refiere, ocuparán el paso o nivel "A" del grado correspondiente.
Las interrupciones en el servicio por lapso no mayor de tres meses, sea por separación del cargo o por licencia no remunerada, o las ocasionadas por enfermedad debidamente comprobada, del funcionario, y cuya duración no exceda del límite previsto en el artículo 17, ordinal e), de la Ley 6ª de 1945, no le harán perder al empleado su derecho al aumento anual de salario por la perseverancia en el servicio. La anualidad de labores se computará en estos casos sumando las fracciones de años anteriores y posteriores a la interrupción.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo segundo. Los funcionarios comprendidos en la nomenclatura establecida por el artículo primero de la Ley 4ª de 1962, incluso los de las Comisarías de Policía Judicial de Bogotá, que sean ascendidos en propiedad a cargo que pertenezca a un grado de remuneración superior, ocuparán en el nuevo grado el paso o nivel equivalente a la remuneración que tenían en el cargo anterior hasta que cumplan la anualidad de servicios requerida para pasar al nivel siguiente, computando en esa anualidad las fracciones de año servidas en uno y otro cargo. Si el funcionario es nombrado en un cargo de grado inferior al de su antiguo empleo, tendrá derecho a ocupar en el nuevo cargo el mismo paso o nivel que tenía en el grado anterior. Si el ascenso implica el avance en más de un grado de remuneración, el funcionario ocupará en el nuevo grado el paso o nivel "A" respectivo. En los demás casos, solamente los empleados que Ingresen por primera vez al servicio en los cargos a que este artículo se refiere, ocuparán el paso o nivel "A" del grado correspondiente. Las interrupciones en el servicio por lapso no mayor de tres meses, sea por separación del cargo o por licencia no remunerada, o las ocasionadas por enfermedad debidamente comprobada, del funcionario, y cuya duración no exceda del límite previsto en el artículo 17, ordinal e), de la Ley 6ª de 1945, no le harán perder al empleado su derecho al aumento anual de salario por la perseverancia en el servicio. La anualidad de labores se computará en estos casos sumando las fracciones de años anteriores y posteriores a la interrupción.
Artículo 3Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Tercero
Derogado.
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo tercero. Además de los miembros que actualmente tiene la Junta Directiva del Fondo Rotatorio Judicial, habrá un representante directo de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. El Gobierno reglamentará la forma de elección y determinará el período de este nuevo miembro de la expresada Junta.
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Artículo tercero. Además de los miembros que actualmente tiene la Junta Directiva del Fondo Rotatorio Judicial, habrá un representante directo de los empleados subalternos de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. El Gobierno reglamentará la forma de elección y determinará el período de este nuevo miembro de la expresada Junta.
Artículo 4Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Cuarto
Artículo cuarto. Derogado.
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Artículo cuarto. Autorízase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuestales que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 5Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Quinto
Artículo quinto. Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo quinto. Este Decreto rige a partir del primero (1°) de octubre de 1965 y suspende las disposiciones que le sean contrarias.