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decreto 206 de 2021

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Artículo 1Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 1°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 1°. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto regular la fase de Aislamiento Selectivo, Distanciamiento Individual Responsable y Reactivación Económica Segura, que regirá en la República de Colombia, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 2Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 2°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2°. Distanciamiento individual responsable. Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 2°. Distanciamiento individual responsable . Todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas expedidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Así mismo, deberán atender las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional, cumpliendo las medidas de aislamiento selectivo y propendiendo por el autoaislamiento. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 3Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 3°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 3°. Aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID -19. Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID 19.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 3°. Aislamiento selectivo en municipios de alta afectación del Coronavirus COVID -19. Los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podrán restringir las actividades, áreas, zonas y hogares que consideren pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, de acuerdo con la variación en el comportamiento de la pandemia del Coronavirus COVID

19. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 4Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 4°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 4°. Medidas de orden público en municipios con alta ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI). Cuando un municipio presente un nivel de ocupación en sus unidades de cuidados intensivos (UCI) entre el 70 y 79%, entre el 80% y 89 %, o mayor al 90%, o una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga las medidas específicas y las actividades que estarán permitidas en estos municipios de acuerdo a los niveles de ocupación de UCI, o la variación negativa en el comportamiento de la pandemia, con base en lo cual, el Ministerio del Interior solicitará al respectivo alcalde la implementación de las medidas especiales, según corresponda u ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos.

Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), oscile entre el 51% y el 69%, podrán implementar medidas especiales, previa autorización del Ministerio del Interior y concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, si presentan una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19.

Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), sea igual o inferior al 50%, no podrán adoptar medidas adicionales a las que se establecen en el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo 1

Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.

Parágrafo 2

En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en eventos diferentes a la ocupación de las UCI, o la variación negativa de la pandemia Coronavirus COVID-19, atendiendo a las recomendaciones del Comité Asesor para enfrentar la Pandemia por COVID19 en Colombia, podrá adoptar las medidas que se estimen necesarias para enfrentar la pandemia el Coronavirus COVID 19.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 4°. Medidas de orden público en municipios con alta ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI). Cuando un municipio presente un nivel de ocupación en sus unidades de cuidados intensivos (UCI) entre el 70 y 79%, entre el 80% y 89 %, o mayor al 90%, o una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19, el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga las medidas específicas y las actividades que estarán permitidas en estos municipios de acuerdo a los niveles de ocupación de UCI, o la variación negativa en el comportamiento de la pandemia, con base en lo cual, el Ministerio del Interior solicitará al respectivo alcalde la implementación de las medidas especiales, según corresponda u ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos. Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), oscile entre el 51% y el 69%, podrán implementar medidas especiales, previa autorización del Ministerio del Interior y concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, si presentan una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19. Los alcaldes de los municipios cuya ocupación de Unidades de Cuidados Intensivos (UCI), sea igual o inferior al 50%, no podrán adoptar medidas adicionales a las que se establecen en el artículo 7° del presente decreto.

Parágrafo 1°. Los hoteles, los establecimientos de la industria gastronómica, y parques no serán incluidos en los casos en que se implemente la medida de pico y cédula.

Parágrafo 2º. En todo caso, el Ministerio de Salud y Protección Social en eventos diferentes a la ocupación de las UCI, o la variación negativa de la pandemia Coronavirus COVID-19, atendiendo a las recomendaciones del Comité Asesor para enfrentar la Pandemia por COVID19 en Colombia, podrá adoptar las medidas que se estimen necesarias para enfrentar la pandemia el Coronavirus COVID

19. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 5Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 5°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 5°. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. En los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus COVID-19 o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) igual o inferior al 50% no se podrán realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas, o zonas. En todo caso, las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad.

Los alcaldes de los municipios sin afectación, de baja afectación y de moderada afectación del Coronavirus COVID-19, o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI), igual o inferior al 50% podrán realizar aislamiento selectivo de hogares con personas con casos positivos en estudio, o con sintomatología.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 5°. Informe de las medidas y órdenes en materia de orden público emitidas por alcaldes y gobernadores. En los municipios sin afectación, de baja afectación y moderada afectación del Coronavirus COVID-19 o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI) igual o inferior al 50% no se podrán realizar aislamientos selectivos de actividades, áreas, o zonas. En todo caso, las instrucciones y órdenes que emitan los gobernadores y alcaldes municipales y distritales en materia de orden público, con relación a la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, deben ser previamente justificadas y comunicadas al Ministerio del Interior, y deberán ser autorizadas por esta entidad. Los alcaldes de los municipios sin afectación, de baja afectación y de moderada afectación del Coronavirus COVID-19, o con ocupación de Unidades de Cuidados Intensivo (UCI), igual o inferior al 50% podrán realizar aislamiento selectivo de hogares con personas con casos positivos en estudio, o con sintomatología. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 6Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 6°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 6°. Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19. Se ordena a las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales el estricto cumplimiento de “las responsabilidades asignadas en los artículos 20 y 21 del Decreto 109 del 29 de enero de 2021, “por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones”.

Parágrafo

El Plan Nacional de Vacunación solo podrá ser modificado por el Gobierno nacional, y debe ser implementado en su integridad, no se permiten alteraciones de tipo alguno o cambios a poblaciones, fases o procedimientos para llevar a cabo la vacunación masiva.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 6°. Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19. Se ordena a las entidades territoriales departamentales, distritales y municipales el estricto cumplimiento de “las responsabilidades asignadas en los artículos 20 y 21 del Decreto 109 del 29 de enero de 2021, “por medio del cual se adopta el Plan Nacional de Vacunación contra el COVID-19 y se dictan otras disposiciones”.

Parágrafo . El Plan Nacional de Vacunación solo podrá ser modificado por el Gobierno nacional, y debe ser implementado en su integridad, no se permiten alteraciones de tipo alguno o cambios a poblaciones, fases o procedimientos para llevar a cabo la vacunación masiva. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 7Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 7°

°.

1.

Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

2.

Discotecas y lugares de baile.

3.

El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes, ni el consumo en restaurantes, como tampoco su comercialización a través de plataformas digitales o domicilios.

Parágrafo 1

Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de bares o gastrobares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, (ii) para la realización de ferias empresariales, ferias ganaderas y eventos siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 2

Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto para la habilitación de las actividades señaladas en el presente artículo. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, quien tendrá en cuenta las siguientes tres (3) condiciones: 1) evolución de la situación epidemiológica favorable a través de comportamiento de indicadores estratégicos, 2) Alta implementación y adherencia de la vacunación contra el COVID-19 en las etapas 1 y 2 del Plan Nacional de Vacunación, 3) capacidad epidemiológica e implementación efectiva del PRASS.

Parágrafo 3

Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial.

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 7°. Actividades no permitidas . En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeración de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Discotecas y lugares de baile.

3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes, ni el consumo en restaurantes, como tampoco su comercialización a través de plataformas digitales o domicilios.

Parágrafo 1°. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto en: (i) establecimientos y locales comerciales que presten servicio de bares o gastrobares, para el consumo de bebidas embriagantes dentro del establecimiento o local, (ii) para la realización de ferias empresariales, ferias ganaderas y eventos siempre y cuando se cumpla en todo momento con los protocolos de bioseguridad y las normas sobre aglomeraciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, para el desarrollo de estas actividades. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social.

Parágrafo 2°. Los alcaldes de los municipios y distritos podrán solicitar al Ministerio del Interior autorización para la implementación de planes piloto para la habilitación de las actividades señaladas en el presente artículo. La autorización que imparta el Ministerio del Interior requerirá del previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, quien tendrá en cuenta las siguientes tres (3) condiciones:

1) evolución de la situación epidemiológica favorable a través de comportamiento de indicadores estratégicos,

2) Alta implementación y adherencia de la vacunación contra el COVID-19 en las etapas 1 y 2 del Plan Nacional de Vacunación,

3) capacidad epidemiológica e implementación efectiva del PRASS.

Parágrafo 3° . Cuando un municipio presente una variación negativa en el comportamiento de la pandemia Coronavirus COVID-19 el Ministerio de Salud y Protección Social enviará al Ministerio del Interior un informe que contenga la descripción de la situación epidemiológica del municipio relacionada con el Coronavirus COVID-19 y las actividades que estarán permitidas para el municipio, con lo cual, se ordenará el cierre de las actividades o casos respectivos por parte del Ministerio del Interior a la entidad territorial. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 8Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 8°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 8°. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades. Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopten o expidan los diferentes Ministerios y entidades del orden nacional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 8°. Cumplimiento de protocolos para el desarrollo de actividades . Toda actividad deberá estar sujeta al cumplimiento de los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control de la pandemia del Coronavirus COVID-19. Así mismo, deberán atenderse las instrucciones que para evitar la propagación del Coronavirus COVID-19, adopten o expidan los diferentes Ministerios y entidades del orden nacional. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 9Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 9°

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 9°. Medidas para el Comportamiento Ciudadano. El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará el protocolo de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo 9°. Medidas para el Comportamiento Ciudadano . El Ministerio de Salud y Protección Social adoptará el protocolo de bioseguridad de comportamiento del ciudadano en el espacio público para la disminución de la propagación de la pandemia y la disminución del contagio en las actividades cotidianas. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 10Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 10

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 10. Teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa. Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa u otras similares.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo

10. Teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa . Durante el tiempo que dure la emergencia sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, las entidades del sector público y privado procurarán que sus empleados o contratistas cuya presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo remoto y trabajo en casa u otras similares. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 11Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 11

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 11. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del 1° de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de junio de 2021.

Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:

1.

Emergencia humanitaria.

2.

El transporte de carga y mercancía.

3.

Caso fortuito o fuerza mayor.

4.

La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.

Parágrafo 1

Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación; adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.

Parágrafo 2

El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo

11. Cierre de Fronteras. Cerrar los pasos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, República de Ecuador, República del Perú, República Federativa de Brasil y República Bolivariana de Venezuela, a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del 1° de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de junio de 2021. Se exceptúan del cierre de frontera, las siguientes actividades:

1. Emergencia humanitaria.

2. El transporte de carga y mercancía.

3. Caso fortuito o fuerza mayor.

4. La salida del territorio nacional de ciudadanos extranjeros de manera coordinada por la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, con las autoridades distritales y municipales competentes.

Parágrafo 1°. Quienes desarrollen las excepciones establecidas en el presente artículo deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social para el control del Coronavirus COVID-19 y deberán atender las instrucciones que, para evitar su propagación; adopten o expidan los diferentes ministerios y entidades del orden nacional y territorial.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior, previo concepto favorable del Ministerio de Salud y Protección Social, y en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, podrá levantar el cierre de los pasos terrestres y fluviales de frontera de que trata este artículo. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 12Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 12

Derogado

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 12. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.

Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a que haya lugar.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo

12. Inobservancia de las medidas . La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto, darán lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. Los gobernadores y alcaldes que omitan el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto serán sujetos de las sanciones a que haya lugar. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021

Artículo 13Derogado Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo 13

Derogado.

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Vigente 26/02/2021 – 31/05/2021

Artículo

13. Vigencia . El presente Decreto rige a partir de las cero horas (00:00 a. m.), del día 1° de marzo de 2021, hasta las cero horas (00:00 ·a. m.), del día 1° de junio de 2021, y deroga el Decreto 039 del 14 de enero de 2021. TEXTO CORRESPONDIENTE A Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Derogado Artículo 12 DECRETO 580 de 2021 Afecta la vigencia de: Deroga DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 1 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 2 DECRETO 39 de 2021 Deroga ArticulO 3 DECRETO 39 de 2021 Deroga ArticulO 4 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 5 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 6 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 7 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 8 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 9 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 10 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 11 DECRETO 39 de 2021 Deroga Artículo 12 DECRETO 39 de 2021

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades Constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 4 del artículo 189, artículos 303 y 315, de la Constitución Política de Colombia, y el artículo 199 de la Ley 1801 de 2016
El Ministro del Interior
La Ministra de Relaciones Exteriores
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Salud y Protección Social
El Ministro de Trabajo
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo
La Ministra de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
La Ministra de Transporte
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública