Micelio

decreto 18660503 de 1866

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Artículo 1

Art. 1.° Divídese la emision de documentos de deuda pública: primero; en emision de documentos de deuda pública: primero; en emision por reconocimiento ordenado por, la leí; i segundo; en emision por conversion de documentos, ordenada también por la lei.

Artículo 2

Art. 2.° Toda partida de emisión deberá tener por comprobante un espediente con el mismo número de la partida.

Artículo 3

Art. 3.° Toda emisión, sea por reconocimiento, sea por conversión, deberá ser resuelta u ordenada por el secretario del tesoro bajo su firma, en el respectivo, espediente.

Artículo 4

Art. 4.° Toda emisión de documentos deberá asentarse en el respectivo libro ausiliar cayas partidas, numeradas en órden cardinal, serán firmadas por el secretario del tesoro, por el director del crédito nacional i por el individuo que percibe los documentos emitidos.

Artículo 5

Art. 5.° La cuenta de emision por conversion se dividirá en tantas clases cuantos son los diversos documentos de crédito convertibles, debiéndose abrir por separado un libro de emision para cada una de estas clases, i sin permitir en ningun caso que se mezclen ni los libros, ni las cuentas, ni los documentos.

Artículo 6

Art 6.° No se asentará en los libros de emision ninguna partida, hasta tanto que así no haya sido resuelto por el secretario del tesoro i crédito nacional.

Artículo 7

Art. 7.° Tampoco se entregarán a los interesados los documentos emitidos, hasta tanto que el secretario i el director no hubieren firmado la partida.

Artículo 8

Art. 8.° El director del crédito nacional inutilizará por si mismo, bajo la inspeccion del secretario del tesoro, los documentos que, por cualquier motivo, se hayan amortizado en su oficina, i los conservará bajo su responsabilidad, como comprobantes anexos al respectivo espediente, hasta la incineracion de tales documentos por las comisiones lejislativas del crédito nacional.

Artículo 9

Art. 9.° La inutilización de que habla el artículo anterior se hará siempre al asentar la partida i ántes de entregarse al interesado los documentos que se emitan.

Artículo 10

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto de 9 de setiembre de 1861, orgánico del crédito nacional; no serán dados a la circulacion documentos de deuda pública con firmas litografiadas, sino que estas deberán ser autógrafas.

Artículo 22Del Decreto De 9 De Setiembre De 1861, Orgánico Del Crédito Nacional; No Serán Dados A La Circulacion Documentos De Deuda Pública Con Firmas Litografiadas, Sino Que Estas Deberán Ser Autógrafas

Art. 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto de 9 de setiembre de 1861, orgánico del crédito nacional; no serán dados a la circulacion documentos de deuda pública con firmas litografiadas, sino que estas deberán ser autógrafas.

Artículo 11

Art. 11. Quedan insubsistentes las resoluciones de 4 de marzo de 1863 sobre despacho de espedientes presentados para la conversión de documentos de crédito nacional," i la de 31 de mayo de 1865, que determina las formalidades i requisitos con que deben admitirse en las oficinas ciertos documentos de crédito público. Esta última resolucion solo queda vijente en la parte final que dice referencia a las libranzas antioqueñas.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El secretario del tesoro i crédito nacional