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decreto 235 de 1990

Resolucion 235 De 1990

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto legislativo 1860 de 1989, en desarrollo del Libro Quinto, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y CONSIDERANDO: El doctor Orlando Arístides Novoa Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía número 19083149 de Bogotá, y con Tarjeta Profesional número 41090 del Ministerio de Justicia, actuando en calidad de apoderado del señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, interpuso recurso de reposición, dentro

Considerando · 9 motivos

Que el señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro fue capturado, por los organismos de seguridad colombianos, antes de haberse proferido el auto de detención provisional, con fines de extradición, por parte del Ministerio de Justicia, lo cual implica que dicho procedimiento fue ilegal; -;

Que el Gobierno colombiano ha desconocido lo dispuesto por el Consejo de Estado en providencias del 23 de marzo y 10 de mayo de 1988, según las cuales, ante la existencia del Tratado de Extradición celebrado con los Estados Unidos en el año de 1979, no puede acudirse a ningún otro mecanismo para regular las extradiciones entre los dos países.

Que lo expresado por el Consejo de Estado conlleva la imposibilidad de aplicar el Decreto 1860 de 1989, en los trámites de extradición que se adelantan con los Estados Unidos, incluyendo el del señor Gallo Chamorro.

Que la obligación del Gobierno era la de denunciar el Tratado, o presentarlo nuevamente al Congreso, lo cual no se ha hecho; -;

Que no se ha demostrado plenamente que el señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, actualmente detenido en Colombia, sea la misma persona contra quien se adelantan los procesos en los Estados Unidos Expresa que en el Indictment número 88-301 CR-KEHOE, se acusa a Jackie, de apellido desconocido y en el Indictment sustitutivo del anterior a Jackie Gallo, sin que exista ninguna declaración, ni elemento probatorio que permita inferir que el procesado es Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro; -;

Que en el Indictment número 88-8125 CR-PAINE (s) (s) (s), se acusa al señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, alias Joaquín Gallo, Jackie Gallo y Robert Alario, pero que ese auto de llamamiento a juicio es sustitutivo, y se profirió el 30 de enero de 1990, fecha para la cual ya había sido detenido su representado, por lo cual es muy posible que se hayan utilizado los datos obtenidos en Colombia, para insertarlos en esa providencia. Petición de pruebas. Para aclarar este aspecto, el recurrente considera necesario que se solicite a los tribunales copia de las pruebas que existan dentro de los procesos, y de las cuales se pueda establecer quién es el requerido, y su descripción; para el caso del Indictment número 88-8125 CR-PAINE (s) (s) (s), pide que se requiera copia de los Indictment sustitutivos anteriores al del 30 de enero de 1990, con el fin de establecer quién era la persona acusada en éstos; -;

Que la Resolución número 150 de 1990 vulnera el principio de la doble incriminación, al conceder la extradición por todos los cargos que se imputan a su poderdante, permitiendo que una misma conducta sea sancionada dos veces, lo cual no está permitido en la legislación colombiana; -;

Que debe precisarse que al señor Gallo Chamorro, en caso de ser extraditado, no se le puede imponer una condena superior a 30 años; que de lo contrario y teniendo en cuenta la promesa que se formula, por parte de los Estados Unidos, en la nota verbal número 206 del 9 de marzo de 1990, en el sentido de no tener que “cumplir un período de encarcelamiento superior a 30 años”, se violaría lo dispuesto en el artículo 8°, literal b) del Decreto 1860 de 1989, pues permitiría que la condena fuera mayor, afectando los privilegios ,que se puedan tener de acuerdo con las normas penitenciarias aplicables al caso; -;

Que debe aplicarse el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo al caso del señor Gallo Chamorro, pues en este trámite transcurrieron más de dos meses sin que se pronunciara el Gobierno, debiendo entenderse que la petición formulada por los Estados Unidos fue negada, es decir, que no se aceptó la extradición; -;

Artículo 1Modificar El Artículo 1° De La Resolución Ejecutiva Número 150 Del 3 De Julio De 1990, El Cual Quedará Así: Conceder La Extradición Del Señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, Solicitada Por El Gobierno De Los Estados Unidos, Para Ser Juzgado Por: A) Indictment Número 88-301-Cr-Kehoe (S), Proferido Por El Tribuna1, De Distrito De Los Estados Unidos, Para El Distrito Meridional De Florida, Por El Siguiente Cargo: Cargo Iii

° Modificar el artículo 1° de la Resolución ejecutiva número 150 del 3 de julio de 1990, el cual quedará así: Conceder la extradición del señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, para ser juzgado por

a)

Indictment número 88-301-CR-KEHOE (s), proferido por el Tribuna1, de Distrito de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida, por el siguiente cargo: Cargo III. Por importación de cocaína, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960 (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

b)

Indictment número 88-8125-CR-PAINE (s) (s) (s), proferido por el Distrito Judicial de los Estados Unidos, para el Distrito Meridional de Florida, por los siguientes cargos: Cargo I. Concierto para distribuir cocaína en los Estados Unidos, en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos. Cargo III. Distribución de cocaína en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), del Código de los Estados Unidos. Cargo V Distribución de cocaína en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), del Código de los Estados Unidos. Cargo VII. Distribución de cocaína en violación del Título 21, Sección 841 (a) (1), del Código de los Estados Unidos.

Artículo 2Negar La Extradición Del Señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, Por Los Cargos I Y Ii Del Indictment Número 88-301-Cr-Kehoe (S), Y Por Los Cargos Ii, Iv, Vi, Y Viii Del Indictment Número 88-8125-Cr-Paine (S) (S) (S), De Acuerdo Con Lo Expuesto En La Parte Motiva, De Esta Providencia

° Negar la extradición del señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, por los cargos I y II del Indictment número 88-301-CR-KEHOE (s), y por los cargos II, IV, VI, y VIII del Indictment número 88-8125-CR-PAINE (s) (s) (s), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva, de esta providencia.

Artículo 3Comunicar Esta Decisión Al Estado Requirente, A Través Del Ministerio De Relaciones Exteriores, Indicando Que Se Debe Aclarar Lo Referente A La Limitación Prevista En El Literal B), Artículo 8° Del Decreto 1860 De 1989, Antes De Efectuarse La Entrega Del Señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, Tal Como Se Ha Consignado En La Parte Motiva De Esta Providencia

° Comunicar esta decisión al Estado requirente, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando que se debe aclarar lo referente a la limitación prevista en el literal b), artículo 8° del Decreto 1860 de 1989, antes de efectuarse la entrega del señor Joaquín Oswaldo Gallo Chamorro, tal como se ha consignado en la parte motiva de esta providencia.

Artículo 4La Presente Resolución Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Y Debe Notificarse Personalmente Al Interesado O A Su Apoderado, Indicando Que Contra Ella No Procede Recurso Alguno

° La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación, y debe notificarse personalmente al interesado o a su apoderado, indicando que contra ella no procede recurso alguno. Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto legislativo 1860 de 1989, en desarrollo del Libro Quinto, Capítulo IV del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, y
El Ministro de Justicia
El Ministro de Defensa Nacional
La Ministra de Agricultura
El Ministro de Salud
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones