Artículo 1Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 1º Quedan sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, las personas jurídicas que manejen, aprovechen o inviertan fondos provenientes del ahorro privado mediante la captación de recursos monetarios para transferirlos en préstamo o depósito o que habitualmente cumplan funciones similares como intermediarias en la oferta y la demanda de dinero, con sus propios fondos o los de terceros, o unos y otros, bajo formas tales como el suministro en mutuo o la negociación de títulos de crédito sobre dinero, ya sean de naturaleza civil o comercial.
Parágrafo 1º Se presume que una persona jurídica está comprendida por este artículo, cuando su objeto social contemple alguna de las actividades por él anunciadas.
Parágrafo 2º Las personas jurídicas a que se refiere este artículo, que operen en el país, deberán inscribirse ante la Superintendencia Bancaria, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de este Decreto.
Artículo 2Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 2º La Superintendencia Bancaria establecerá de inmediato inspección y vigilancia sobre las personas jurídicas a que se refiere el artículo 1º si reúnen una cualquiera de las siguientes condiciones: 1ª Que participe de su capital algún establecimiento vigilado por la Superintendencia Bancaria. 2ª Que en su capital participe algún Presidente, Gerente o directivo de establecimiento vigilado por la Superintendencia Bancaria, o su cónyuge o pariente hasta el segundo grado de consanguinidad. 3ª Que en su capital participen personas jurídicas en las cuales tengan aportes cualquiera de las personas a que se refieren los numerales 1º y 2º de este artículo. 4ª Que posea acciones en alguna entidad vigilada por la Superintendencia Bancaria. 5ª Que en su capital participe alguna entidad financiera o de crédito constituida legalmente en otro país.
Artículo 3Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 3º Los representantes para Colombia de entidades extranjeras que ejerzan cualquiera de las actividades a que se refiere el artículo 1º, de este Decreto, quedan igualmente sometidos a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria y deberán registrarse en ella dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de este Decreto.
Artículo 4Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 4º La Superintendencia Bancaria vigilará las operaciones de las sucursales o filiales de las entidades nacionales a que se refiere el artículo 1º de este Decreto, que se establezcan u operen en el exterior.
Artículo 5Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 5º Para la vigilancia de este Decreto establece, la Superintendencia Bancaria tendrá las facultades de la Ley 45 de 1923 y demás normas que la adicionan y complementan.
Artículo 6Derogado
º Derogado.
↺ Versiones anteriores (1)
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.