en ejercicio de sus facultades constitucionales
Artículo 1Para Gozar De La Exención De Fletes A Que Se Refiere El Artículo 8º
º Para gozar de la exención de fletes a que se refiere el artículo 8º. de la ley 19 de 1943, las personas que envíen productos industriales, agrícolas o ganaderos a la exposición de Medellin deben presentar, al hacer su solicitud de exención, la respectiva matricula expedida por la "junta organizadora de la exposición nacional de Medellin, de 1943" de la cual se tomara debida nota en la dependencia del consejo administrativo de los ferrocarriles ante la cual se haga la solicitud.
Artículo 2Los Elementos Que Vayan A Ser Exhibidos Deben Ser Consignados A La Mencionada Junta
º Los elementos que vayan a ser exhibidos deben ser consignados a la mencionada junta.
Artículo 3El Consejo Administrativo De Los Ferrocarriles Nacionales, Designara Ante Cuales De Su Dependencia Deben Hacerse Las Solicitudes De Exención
º El consejo administrativo de los ferrocarriles nacionales, designara ante cuales de su dependencia deben hacerse las solicitudes de exención.
Artículo 4Las Exenciones De Fletes Se Concederán Desde La Fecha Del Presente Decreto Hasta El 31 De Enero De 1944
º Las exenciones de fletes se concederán desde la fecha del presente decreto hasta el 31 de enero de 1944.
Artículo 5Este Decreto Regirá Desde Su Expedición
º Este decreto regirá desde su expedición. Comuníquese y publíquese.