Artículo 1A Partir Del 1º De Enero De 1963 Reajústase La Escala De Sueldos Establecida Por El Decreto 1678 De 1960 Y Adicionada Por Los Decretos 1466 Y 3299 De 1962 En La Siguiente Forma: Escala Anterior Escala Reajustada Grado Nivel Niveles A Grado A B C D E F 1 200 1 320 340 360 380 400 420 2 300 2 420 440 460 480 500 520 3 400 3 520 540 560 580 600 620 4 500 4 620 640 660 680 700 720 5 600 5 720 760 800 840 880 920 5 Bis 700 6 820 860 900 940 980 1
º A partir del 1º de enero de 1963 reajústase la Escala de Sueldos establecida por el Decreto 1678 de 1960 y adicionada por los Decretos 1466 y 3299 de 1962 en la siguiente forma: Escala anterior Escala reajustada Grado Nivel Niveles a Grado a b c d e f 1 200 1 320 340 360 380 400 420 2 300 2 420 440 460 480 500 520 3 400 3 520 540 560 580 600 620 4 500 4 620 640 660 680 700 720 5 600 5 720 760 800 840 880 920 5 bis 700 6 820 860 900 940 980 1.020 6 800 7 920 960 1.000 1.040 1.080 1.020 6 bis 900 8 1.020 1.060 1.100 1.140 1.180 1.220 7 1.000 9 1.120 1.160 1.200 1.240 1.380 1.320 7 bis 1.100 10 1.220 1.260 1.300 1.340 1.560 1.420 8 1.200 11 1.320 1.380 1.440 1.500 1.560 1620 8 bis 1.350 12 1.470 1.530 1.590 1.650 1.710 9 1.500 13 1.620 1.720 1.820 1.920 2.020 9 bis 1.700 14 1.820 1.920 2.020 2.120 10 1.900 15 2.020 2.120 2.220 2.320 11 2.200 16 2.320 2.420 2.520 2.620 12 2.500 17 2.620 2.720 2.820 13 2.700 18 2.820 2.920 3.020 14 2.900 19 3.020 3.120 3.220 15 3.000 20 3.120 3.220 3.320 16 3.200 21 3.200 3.350 3.500 17 3.500 22 3.500 3.650 3.800 18 3.800 23 3.800 4.000 4.200 19 4.200 24 4.200 4.400 4.600 20 4.600 25 4.600 4.800 21 5.000 26 5.000
Los actuales funcionarios públicos quedan incorporados en los cargos que actualmente desempeñan, en los nuevos grados establecidos en el presente Decreto, y no requieren tomar nuevamente posesión de su cargo.
Artículo 2Los Empleos Públicos De Los Ministerios, Departamentales Administrativos Y Establecimientos Públicos Nacionales, Cuyas Asignaciones No Se Rijan Por La Escala De Salarios De Que Trata El Artículo Anterior Y A Los Cuales Correspondan Sueldos Hasta De $3
º Los empleos públicos de los Ministerios, Departamentales Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, cuyas asignaciones no se rijan por la escala de salarios de que trata el artículo anterior y a los cuales correspondan sueldos hasta de $3.000.00 recibirán un reajuste de $120.00 mensuales.
Artículo 3Los Reajuste Señalados En Los Artículos 1º Y 2º Del Presente Decreto Corresponden A Empleos De Tiempo Completo
º Los reajuste señalados en los artículos 1º y 2º del presente Decreto corresponden a empleos de tiempo completo. Los funcionarios que trabajan jornada parcial, recibirán el salario y el reajuste proporcional a su tiempo de trabajo.
Artículo 4El Aumento Para Los Trabajadores Que Reciben En Especie, Parte De Su Salario, Se Efectuará Únicamente Sobre La Parte Del Salario Que Se Paga En Dinero, Y Consistirá En Una Suma Proporcional A Esta, En Relación Con El Salario Total, Para Lo Cual Se Computará El Salario En Especia De Acuerdo Con Lo Previsto En El Artículo 129 Del Código Sustantivo Del Trabajo
º El aumento para los trabajadores que reciben en especie, parte de su salario, se efectuará únicamente sobre la parte del salario que se paga en dinero, y consistirá en una suma proporcional a esta, en relación con el salario total, para lo cual se computará el salario en especia de acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo 5Los Trabajadores Oficiales A Que Se Refiere El Decreto 2214 De 1956, Vinculados A La Administración Pública Nacional Por Contrato De Trabajo, Percibirán Su Reajuste En La Siguiente Forma: A) En Los Departamentos De Antioquia, Atlántico, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Norte De Santander, Santander, Tolima, Valle, Intendencia De San Andrés Y Providencia Y Municipios Del Caloto, Corinto, Miranda, Puerto Tejada Y Santander Del Departamento Del Cauca, En La Cantidad De Ciento Veinte Pesos ($ 120
º Los trabajadores oficiales a que se refiere el Decreto 2214 de 1956, vinculados a la Administración Pública Nacional por contrato de trabajo, percibirán su reajuste en la siguiente forma
En los departamentos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Norte de Santander, Santander, Tolima, Valle, Intendencia de San Andrés y Providencia y municipios del Caloto, Corinto, Miranda, Puerto Tejada y Santander del Departamento del Cauca, en la cantidad de ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales, moneda corriente, cuando se trate de sueldo, o cuatro pesos ($ 4.00) diarios, cuando se trate de trabajadores a jornal;
En los departamentos de Bolívar, Córdoba, Chocó, Huila, Meta, Nariño, Magdalena, Guajira y resto de los Municipios del Departamento del Cauca, en la cantidad de ciento ocho pesos ($ 108.00) mensuales, moneda corriente, cuando se trate de sueldo, o de tres pesos con sesenta centavos ($ 3.60) diarios, cuando se trate de trabajadores a jornal;
En las Intendencias de Arauca y Caquetá y Comisarias del Amazonas, Putumayo, Vaupés y Vichada, en la cantidad de noventa y seis pesos ($ 96.00) mensuales, moneda corriente, Cuando se trate de sueldo, o de tres pesos con veinte centavos ($ 3.20) diarios, cuando se trate de trabajadores a jornal.
Artículo 6De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 13 De La Ley 1ª De 1963, Los Aumentos Ordenados El Presente Decreto Se Aplicarán Únicamente Al Personal De La Administración Pública Nacional Que Percibe Su Remuneración En Moneda Colombiana
º De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1ª de 1963, los aumentos ordenados el presente Decreto se aplicarán únicamente al personal de la Administración Pública Nacional que percibe su remuneración en moneda colombiana.
Artículo 7Para Dar Cumplimiento A Lo Determinado En El Artículo 9º De La Ley 1ª De 1963 , Los Ministerios, Departamentos Administrativos Y Establecimientos Públicos Nacionales, Deberán Presentar Al Departamento Administrativo Del Servicio Civil , Antes Del 1º De Marzo, Una Relación Completa Sus Empleos, Funciones Y Asignaciones
º Para dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 9º de la Ley 1ª de 1963 , los Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales, deberán presentar al Departamento Administrativo del Servicio Civil , antes del 1º de marzo, una relación completa sus empleos, funciones y asignaciones. Exceptuando el personal del Servicio Exterior, a partir del 20 de marzo de 1963 no podrá pagarse en los diferentes sectores de la Administración Pública, asignación alguna incluyendo ingresos de diversa índole que tengan carácter permanente, que sea superior a la de los Ministros del Despacho Ejecutivo, sin aprobación mediante resolución ejecutiva, que se preparará en todos los casos, previo estudio del Departamento Administrativo del Servicio Civil.
Artículo 8De Conformidad Con Lo Establecido En El Ordinal A) Del Artículo 11 De La Ley 1ª De 1693, Los Organismos Administrativos Presentarán A La Dirección Nacional De Presupuesto, Antes Del Veinte (20) De Marzo Del Presente Año, Los Proyectos De Traslados Presupuestales Que Sean Necesarios Para El Cumplimiento Del Presente Decreto
º De conformidad con lo establecido en el ordinal a) del artículo 11 de la Ley 1ª de 1693, los organismos administrativos presentarán a la Dirección Nacional de Presupuesto, antes del veinte (20) de marzo del presente año, los proyectos de traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo 9Para Cubrir El Mayor Valor Del Reajuste Causado En Los Meses De Enero Y Febrero, Cada Organismo Administrativo Presentará A La Dirección Nacional De Presupuesto Un Acuerdo Adicional De Gastos
º Para cubrir el mayor valor del reajuste causado en los meses de enero y febrero, cada organismo administrativo presentará a la Dirección Nacional de Presupuesto un acuerdo adicional de gastos.
Artículo 10No Están Obligadas A Realizar Los Anteriores Aumentos Las Entidades Oficiales Que A Partir Del Primero (1º) De Enero De 1963 Lo Haya Efectuado Contractualmente En Una Cantidad Igual O Superior A La Fijada En Este Decreto
No están obligadas a realizar los anteriores aumentos las entidades oficiales que a partir del primero (1º) de enero de 1963 lo haya efectuado contractualmente en una cantidad igual o superior a la fijada en este Decreto. En caso de que el aumento haya sido menor deberá cubrirse la diferencia.
Artículo 11Amplíase La Delegación Presidencial Conferida A Los Ministros Del Despacho Ejecutivo Y A Los Jefes De Departamentos Administrativos, Para Nombrar Directamente Los Empleados De Sus Dependencias, Con Categoría Inferior A Jefes De División U Oficina
Amplíase la delegación presidencial conferida a los Ministros del Despacho Ejecutivo y a los jefes de Departamentos Administrativos, para nombrar directamente los empleados de sus dependencias, con categoría inferior a jefes de división u oficina.
Artículo 12Auméntase En Ciento Veinte Pesos ($ 120
Auméntase en ciento veinte pesos ($ 120.00) mensuales cada uno de los grados de remuneración establecidos en la ley 4ª de 1962.
Artículo 13El Presente Decreto No Rige Para Los Reajustes A Que Se Refiere El Artículo 12 De La Ley 1ª De 1963
El presente Decreto no rige para los reajustes a que se refiere el artículo 12 de la ley 1ª de 1963.
Artículo 14El Presente Decreto Rige Únicamente Para La Administración Pública Nacional Y Para Los Departamentos Administrativos Y Establecimientos Públicos Nacionales
El presente Decreto rige únicamente para la Administración Pública Nacional y para los Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos Nacionales.
Artículo 15Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición
Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Comuníquese y cúmplase.