Artículo 1
Artículo único . A contar del 1°. Del pasado mes de Julio el sueldo mensual de los primeros y segundos Jefes de los Batallones 1°. Y 2°. De Infantería, que hacen la guarnición del Distrito Capital, será de ciento cincuenta y cien pesos oro, respectivamente, Comuníquese y publíquese.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Guerra