Micelio

decreto 149 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990

Artículo 1O.

ARTICULO 1o. El artículo 9º del Decreto 129 de 1991 quedará así: Artículo 9º. La bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Contraloría General de la República, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica que corresponda al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual, por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a ciento cuarenta y siete mil quinientos pesos ($147.500). Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la remuneración mensual.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. El Contralor General de la República podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que deberán cumplirse, prima técnica a los funcionarios que desempeñen los cargos comprendidos en los niveles Directivo, Asesor, en los grados 4 a 9 del nivel ejecutivo y los comprendidos entre los grados 3 a 5 del nivel profesional.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Para efectos del pago de horas extras o del reconocimiento de descanso compensatorio en la Contraloría General de la República, se tendrán en cuenta los siguientes criterios

a)

El empleado deberá estar vinculado a un empleo ubicado hasta el grado 6 del nivel técnico, 11 del nivel administrativo o 9 del nivel operativo;

b)

En ningún caso podrán pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales.

Artículo 4O

ARTICULO 4o . El artículo 10 del Decreto 129 de 1991, quedará así: Artículo 10. El Ministerio de Hacienda y la Contraloría General de la República establecerán antes del 25 de febrero de 1991 un plan que defina los mecanismos a través de los cuales se garantice que el costo de los servicios personales de la Contraloría, no exceda del 22% con respecto a los costos de 1990.

Artículo 5O

ARTICULO 5o. Derogar el

Parágrafo 2

del artículo 1º del Decreto 129 del 14 de enero de 1991.

Parágrafo 2

Artículo 1 DECRETO 129 de 1991

Artículo 6

ARTICULO 6 o. El presente Decreto deroga las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su publicación.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil