en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que los Fondos Ganaderos Departamentales son instituciones de fomento pecuario de gran utilidad para la economía del país, y que para su adecuada financiación necesitan del apoyo del Estado y de las instituciones oficiales o semioficiales que estén en capacidad de prestarles cooperación
Considerando · 2 motivos
Que los Fondos Ganaderos Departamentales son instituciones de fomento pecuario de gran utilidad para la economía del país, y que para su adecuada financiación necesitan del apoyo del Estado y de las instituciones oficiales o semioficiales que estén en capacidad de prestarles cooperación;
Que una de las formas de ayuda más efectivas para dichos Fondos es la de los préstamos directos del Banco de la República con plazos adecuados a la índole de sus operaciones;
Artículo 1
Ampliase a un año el plazo de seis meses de que trata el artículo 50 de la Ley 68 de 1924, siempre que los anticipos sobre prenda agraria a que él se refiere se hagan a los Fondos Ganaderos Departamentales, al tenor del artículo 1° del Decreto número 1985 de 1951 (septiembre 25).
Artículo 50De La Ley 68 De 1924, Siempre Que Los Anticipos Sobre Prenda Agraria A Que Él Se Refiere Se Hagan A Los Fondos Ganaderos Departamentales, Al Tenor Del Artículo 1° Del Decreto Número 1985 De 1951 (Septiembre 25)
Artículo primero. Ampliase a un año el plazo de seis meses de que trata el artículo 50 de la Ley 68 de 1924, siempre que los anticipos sobre prenda agraria a que él se refiere se hagan a los Fondos Ganaderos Departamentales, al tenor del artículo 1° del Decreto número 1985 de 1951 (septiembre 25).
Artículo 2
Artículo segundo. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.