Micelio

decreto 1858 de 1951

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El Presidente de la República

en uso de las facultades que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y CONSIDERANDO: Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 2 motivos

Que por Decreto numero 3518 de 9 de noviembre de 1949 se declaro turbado el orden publico y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que la adopción de medidas más eficaces contra el delito contribuye al restablecimiento del orden público;

Artículo 1Para Los Efectos De La Ley 48 De 1936 Y Las Disposiciones Que La Adicionan Y Reforman, Son También Maleantes Los Que Cultiven, Elaboren, Comercien O De Cualquier Manera Hagan Uso O Induzcan A Otro A Hacer Uso De La Marihuana (Cannabis Sativa O Cannabis Indica)

Articulo 1º Para los efectos de la Ley 48 de 1936 y las disposiciones que la adicionan y reforman, son también maleantes los que cultiven, elaboren, comercien o de cualquier manera hagan uso o induzcan a otro a hacer uso de la marihuana (Cannabis Sativa o Cannabis Indica).

Artículo 2Cuando La Emisión De Un Cheque Sin Previa Provisión De Fondos O Sin Autorización Del Girado, No Constituya Estafa, Se Sancionara Con La Pena De Seis Meses A Un Año De Prisión

Articulo 2º Cuando la emisión de un cheque sin previa provisión de fondos o sin autorización del girado, no constituya estafa, se sancionara con la pena de seis meses a un año de prisión.

Artículo 3El Funcionario O Empleado Publico, O El Empleado De Empresas O Instituciones En Que Tenga Parte El Estado, Que Se Apropie En Provecho Suyo O De Un Tercero, O En Cualquier Forma Haga Uso Indebido De Los Caudales U Otros Bienes Que Por Razón De Sus Funciones Este Encargado De Recaudar, O Pagar O Administrar, O Guardar, Incurrirá En Prisión De Dos A Seis Años Cuando El Valor De Lo Apropiado O Debidamente Usado No Pase De Tres Mil Pesos, O En Presidio De Cuatro A Quince Años Cuando Fuere Mayor

Articulo 3º El funcionario o empleado publico, o el empleado de empresas o instituciones en que tenga parte el Estado, que se apropie en provecho suyo o de un tercero, o en cualquier forma haga uso indebido de los caudales u otros bienes que por razón de sus funciones este encargado de recaudar, o pagar o administrar, o guardar, incurrirá en prisión de dos a seis años cuando el valor de lo apropiado o debidamente usado no pase de tres mil pesos, o en presidio de cuatro a quince años cuando fuere mayor. Esta pena será reducida hasta en la mitad si antes de que se inicie la investigación criminal correspondiente el funcionario o empleado responsable restituyere lo apropiado o su valor, o hiciere cesar el mal uso, resarciendo todo perjuicio; pero si tal no hiciere sino después de iniciada la referida investigación, la pena solo se reducirá hasta una tercera parte, siempre que no se haya distado sentencia de primera instancia.

Artículo 4Quedan Suspendidas Las Disposiciones Legales Que Sean Contrarias A Lo Dispuesto En Este Decreto, El Cual Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial

Articulo 4º Quedan suspendidas las disposiciones legales que sean contrarias a lo dispuesto en este Decreto, el cual regirá desde su publicación en el Diario Oficial. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Guerra
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Publico
El Ministro de Agricultura
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Higiene
El Ministro de Fomento
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Correos y Telégrafos
EL Ministro de Obras Publicas