Considerando · 3 motivos
Que el Consejo de Estado, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 60 de 1914, dictada en desarrollo del Acto Legislativo del mismo año, le corresponde, entre otras funciones, preparar los proyectos de ley y de Códigos que deban presentarse a las Cámaras Legislativas, ciñéndose a las prescripciones del Código Político y Municipal;
Que el citado Código determina en sus artículos 42 y 43 que los proyectos de ley que tiendan a reformar o adicionar los Códigos y leyes generales, deben prepararse llenando ciertas modalidades, y;
Que en virtud de lo expuesto y dado el ingente trabajo que tiene normalmente el Consejo de Estado, esta corporación no está en capacidad de realizar por sí sola, sin la cooperación de abogados especializados, la preparación de proyectos de ley encaminados a reformar los Códigos;
Artículo 1Cuando El Consejo De Estado Haya De Preparar, Por Indicación Del Gobierno, Proyectos De Ley Tendientes A Reformar O Adicionar Los Códigos Nacionales, Estará Asesorado Por Comisiones De Abogados Especializados En La Materia Objeto De La Reforma, Los Cuales Nombrará El Organo Ejecutivo Y Les Señalará La Correspondiente Asignación Proporcional A La Función Que Vayan A Desarrollar
° Cuando el Consejo de Estado haya de preparar, por indicación del Gobierno, proyectos de ley tendientes a reformar o adicionar los Códigos Nacionales, estará asesorado por comisiones de abogados especializados en la materia objeto de la reforma, los cuales nombrará el Organo Ejecutivo y les señalará la correspondiente asignación proporcional a la función que vayan a desarrollar.
Artículo 2En La Anterior Forma Queda Reglamentada La Disposición Consignada En El Artículo 8° De La Ley 60 De 1914
° En la anterior forma queda reglamentada la disposición consignada en el artículo 8° de la Ley 60 de 1914.