en uso de sus facultades constitucionales
Artículo 1El Impuesto De Timbre Nacional, Establecido En El Artículo 1° Del Decreto Legislativo 1593 De 1966 Y Adoptado Por La Ley 48 De 1968, Se Causa En El Momento De La Expedición Del Recibo De Pago Del Impuesto Municipal Sobre Vehículos Automotores De Servicio Particular, Cualquiera Sea La Denominación Que Este Gravamen Tenga
°. El impuesto de timbre nacional, establecido en el artículo 1° del Decreto legislativo 1593 de 1966 y adoptado por la Ley 48 de 1968, se causa en el momento de la expedición del recibo de pago del impuesto municipal sobre vehículos automotores de servicio particular, cualquiera sea la denominación que este gravamen tenga.
Artículo 2El Impuesto De Timbre De Que Trata Este Decreto, Deberá Ser Pagado En Las Oficinas Encargadas De Recaudar El Impuesto Municipal
°. El impuesto de timbre de que trata este Decreto, deberá ser pagado en las oficinas encargadas de recaudar el impuesto municipal. Estas oficinas entregarán, como comprobante de pago, recibos oficinales de caja suministrados por las Administraciones o Recaudaciones de Impuestos Nacionales.
Artículo 3En El Recibo De Caja Se Indicará El Número, La Fecha Y La Cuantía Del Recibo Del Pago Del Impuesto Municipal, Y En Éste Se Anotará El Número De Orden, La Fecha Y La Cuantía De Aquél
°. En el recibo de caja se indicará el número, la fecha y la cuantía del recibo del pago del impuesto municipal, y en éste se anotará el número de orden, la fecha y la cuantía de aquél.
Artículo 4El Control Y Verificación Del Pago De Este Impuesto Se Efectuará Por Los Funcionarios Que La Dirección General De Impuestos Nacionales Determine Para Tal Efecto
°. El control y verificación del pago de este impuesto se efectuará por los funcionarios que la Dirección General de Impuestos Nacionales determine para tal efecto. Dichos funcionarios quedan autorizados para practicar las inspecciones e impartir las instrucciones que sean necesarias para el logro de esta finalidad.
Artículo 5Los Funcionarios Encargados De Recaudar Este Impuesto De Timbre Nacional Que Incumplieren En Todo O En Parte Lo Ordenado En El Presente Decreto, Serán Sancionados Con Multas De Un Mil Pesos($1
°. Los funcionarios encargados de recaudar este impuesto de timbre nacional que incumplieren en todo o en parte lo ordenado en el presente Decreto, serán sancionados con multas de un mil pesos($1.000) a cinco mil pesos ($5.000) que se harán efectivas por las Administraciones de Impuestos Nacionales correspondientes, mediante resolución motivada.
Artículo 6Por Resolución De Carácter General La Dirección General De Impuestos Nacionales Fijará La Fecha A Partir De La Cual Deberá Adherirse El Marbete A Que Se Refiere El Artículo 3° Del Decreto 1593 De 1966
°. Por resolución de carácter general la Dirección General de Impuestos Nacionales fijará la fecha a partir de la cual deberá adherirse el marbete a que se refiere el artículo 3° del Decreto 1593 de 1966.
Artículo 7El Impuesto De Timbre De Que Trata El Artículo 1° Del Decreto 1593 De 1966 Se Pagará De Acuerdo Con Las Siguientes Tarifas: 1) Vehículos Cuyo Modelo Oscile Entre Los Diez (10) Y Los Quince (15) Años Anteriores Al Respectivo Año Gravable, Veinticinco Pesos ($25
°. El impuesto de timbre de que trata el artículo 1° del decreto 1593 de 1966 se pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: 1) Vehículos cuyo modelo oscile entre los diez (10) y los quince (15) años anteriores al respectivo año gravable, veinticinco pesos ($25.00) por cada mes. 2) Vehículos cuyo modelo oscile entre los seis (6) y los nueve (9) años anteriores al respectivo año gravable, treinta y cinco pesos ($35.00) por cada mes. 3) Vehículos cuyo modelo oscile entre los tres (3) y los cinco (5) años anteriores al respectivo año gravable, cincuenta pesos ($50.00) por cada mes. 4) Vehículos cuyo modelo no sea anterior en más de dos (2) años al respectivo año gravable, ochenta pesos ($80.00) por cada mes.
Las tarifas indicadas en el presente artículo serán aumentadas en un 20% para los vehículos cuyo peso fuere de 1400 kilogramos o más.
Cuando el pago del impuesto municipal se efectúe por períodos mayores de un (1) mes, el impuesto de timbre nacional se liquidará multiplicando las tarifas del presente artículo por el número de meses comprendidos en aquellos períodos, aumentadas de conformidad con el
anterior, cuando fuere el caso.
Artículo 8Están Exentos Del Impuesto De Timbre Nacional De Que Trata El Presente Decreto, Los Recibos De Pago Del Impuesto Municipal De Los Siguientes Automotores: 1) Los Vehículos De Servicio Público De Transporte De Carga Y Pasajeros, Legalmente Matriculados Como Tales
°. Están exentos del impuesto de timbre nacional de que trata el presente Decreto, los recibos de pago del impuesto municipal de los siguientes automotores: 1) Los vehículos de servicio público de transporte de carga y pasajeros, legalmente matriculados como tales. 2) Los vehículos de modelos anteriores a los quince (15) años. 3) Las motonetas y motocicletas. 4) Los vehículos industriales y de propiedad de establecimientos públicos y de empresas industriales y comerciales del Estado. 5) Los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de estudiantes. Esta circunstancia debe demostrarse por medio de contrato suscrito con el correspondiente establecimiento, educativo, cuando el vehículo no sea de propiedad de dicho establecimiento. 6) Los tractores y demás máquinas agrícolas. Para gozar del beneficio previsto en el ordinal 5) de este artículo, deberá formularse la correspondiente solicitud a la Dirección General de Impuestos Nacionales acompañando las pruebas pertinentes.
Artículo 9Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Deroga Las Disposiciones Contrarias, En Especial El Decreto 2160 De 1966
°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las disposiciones contrarias, en especial el Decreto 2160 de 1966. Comuníquese y cúmplase.