Artículo 1Cuando Fuere Necesaria Para Cualquier Obra Pública La Adquisición De Una Zona De Terreno, Antes De Dictarse Por El Gobierno La Resolución De Que Trata El Artículo 18 De La Ley 119 De 1890, El Ministerio De Obras Públicas Por Si, O Por Medio De Sus Agentes En Las Gerencias E Interventorías, Hará Toda Clase De Gestiones Para Comprar Por Contrato Libremente Celebrado Con El Respectivo Interesado, La Zona O Edificaciones Indispensables
° Cuando fuere necesaria para cualquier obra pública la adquisición de una zona de terreno, antes de dictarse por el Gobierno la Resolución de que trata el artículo 18 de la ley 119 de 1890, el Ministerio de Obras Públicas por si, o por medio de sus agentes en las Gerencias e Interventorías, hará toda clase de gestiones para comprar por contrato libremente celebrado con el respectivo interesado, la zona o edificaciones indispensables. Solamente en los casos en que no sea posible un arreglo o transacción entre el Gobierno y el respectivo propietario, se procederá a la expropiación de acuerdo con las leyes.
Artículo 2Los Contratos Que Celebren Los Gerentes O Ingenieros Interventores En Desarrollo De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior, Se Ceñirán A Las Disposiciones Del Código Fiscal Y Deben Someterse A La Aprobación Del Ministerio De Obras Públicas En Todo Caso: A La Del Consejo De Ministros Cuando El Valor Del Contrato Exceda En Mil Pesos, Y A La Del Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Cuando Exceda De Dos Mil Pesos
° Los contratos que celebren los Gerentes o Ingenieros Interventores en desarrollo de lo dispuesto en el artículo anterior, se ceñirán a las disposiciones del Código Fiscal y deben someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas en todo caso: a la del Consejo de Ministros cuando el valor del contrato exceda en mil pesos, y a la del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, cuando exceda de dos mil pesos. Comuníquese y Publíquese.