en ejercicio de las atribuciones legales, consagradas en el artículo 1º del Decreto 1050 de 1968
Artículo 1Créase El Comité De Planeamiento Del Programa De Cocinol, Como Un Organismo Asesor Del Ministerio De Minas Y Energía, En Los Aspectos De Desarrollo Y Coordinación Del Citado Programa, El Cual Estará Integrado Así: A) El Ministro De Minas Y Energía, O Su Delegado, Quien Lo Presidirá; B) El Alcalde Mayor Del Distrito Especial De Bogotá O Su Delegado; C) El Presidente De La Empresa Colombiana De Petróleos, Ecopetrol, O Su Delegado, Y D) El Gerente General De La Compañía Colombiana De Gas S
º. Créase el Comité de Planeamiento del Programa de Cocinol, como un organismo asesor del Ministerio de Minas y Energía, en los aspectos de desarrollo y coordinación del citado programa, el cual estará integrado así
El Ministro de Minas y Energía, o su delegado, quien lo presidirá;
El Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá o su delegado;
El Presidente de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, o su delegado, y
El Gerente General de la Compañía Colombiana de Gas S. A., Colgas S. A., o su delegado.
La Secretaría del Comité será atendida por la persona que designe el señor Ministro de Minas y Energía.
Artículo 2Son Funciones Del Comité De Planeamiento Del Programa De Cocinol, Las Siguientes: A) Coordinar Con Las Diferentes Entidades Estatales La Adopción De Políticas, Medidas Y Reglamentos Relacionados Con El Mencionado Programa; B) Conceptuar Sobre La Reasignación De Los Cupos De Cocinol; C) Expedir Su Propio Reglamento; D) Las Demás Que Le Señale El Ministerio, En Relación Con El Programa De Cocinol
º. Son funciones del Comité de Planeamiento del Programa de Cocinol, las siguientes
Coordinar con las diferentes entidades estatales la adopción de políticas, medidas y reglamentos relacionados con el mencionado programa;
Conceptuar sobre la reasignación de los cupos de Cocinol;
Expedir su propio reglamento;
Las demás que le señale el Ministerio, en relación con el programa de Cocinol.
Artículo 3En Adelante, El Ministerio De Minas Y Energía, Dictará Los Reglamentos De Conformidad Con El Literal E) Del Artículo 3º De La Ley 1º De 1984, Pertinentes A La Comercialización Y Distribución Del Cocinol
º. En adelante, el Ministerio de Minas y Energía, dictará los reglamentos de conformidad con el literal e) del artículo 3º de la Ley 1º de 1984, pertinentes a la comercialización y distribución del Cocinol.
Artículo 4Continúan Vigentes Las Disposiciones Contenidas En Los Artículos 1º (Incluyendo El Parágrafo), 5º, 6º Y 9º Del Decreto 2493 De 1984, Referentes A La Destinación Única Y Exclusiva Del Cocinol (C
º. Continúan vigentes las disposiciones contenidas en los artículos 1º (incluyendo el
, 5º, 6º y 9º del Decreto 2493 de 1984, referentes a la destinación única y exclusiva del Cocinol (C.L.D.), como artículo de primera necesidad en determinados sectores de la población, a las condiciones y formalidades que deben llenar los expendios de Cocinol y los vehículos automotores que se dediquen al transporte y distribución del mencionado combustible y a los horarios de transporte del mismo.
Artículo 5Quedan Derogados Los Artículos 3º, 4º, 7º, 8º, 11 Y 12 Del Decreto 2493 De 1984; Los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º Y 8º Del Decreto 1911 De 1987 Y En Su Totalidad El Decreto 1431 De 1989 Y Las Demás Disposiciones Reglamentarias Que Se Opongan A Lo Dispuesto En El Presente Decreto
º. Quedan derogados los artículos 3º, 4º, 7º, 8º, 11 y 12 del Decreto 2493 de 1984; los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 8º del Decreto 1911 de 1987 y en su totalidad el Decreto 1431 de 1989 y las demás disposiciones reglamentarias que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 6Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Deroga Las Normas Que Le Sean Contrarias
º. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.