en uso de sus facultades legales
Artículo 1
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto, las monedas extranjeras o giros representativos de éstas, originadas en la exportación de los artículos que a continuación se enumeran, deberán ser cambiados en el Banco de la República o en los bancos autorizados por Certificados de Cambio: Metales y minerales distintos del oro, la plata y el platino, procedentes de minas ubicadas en territorio nacional, en bruto o en lingotes; pieles distintas de las de ganado vacuno; huesos; los artículos de caucho y de látex, exceptuando las llantas y los neumáticos, de aquellas fábricas que comprueben suficientemente ante el Ministerio de Comercio e Industrias, haber consumido en un ciento por ciento, en la elaboración de sus productos, el caucho, el látex y el azufre nacionales; y cemento.
Artículo 2
Artículo segundo. Para los efectos de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo anterior, las licencias de exportación de los productos acabados de enumerar, requieren la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias, por intermedio de la Sección de Economía y Fomento.
Artículo 3
Artículo tercero. Quedan en los términos anteriores adicionados los Decretos números 306 y 307 de 1949.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.