Micelio

decreto 656 de 1924

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Artículo 1De Conformidad Con El Artículo 2° De La Ley 100 De 1923, Créanse Sendas Comisiones Técnicas Encargadas De Verificar Los Trazados De Los Caminos Del Caquetá Y Del Putumayo, Debiendo Tener La Comisión Del Caquetá, A Su Cargo, La Reconstrucción Caminos De Guadalupe A Florencia Y De Florencia Al Orteguasa

° De conformidad con el artículo 2° de la Ley 100 de 1923, créanse sendas comisiones técnicas encargadas de verificar los trazados de los caminos del Caquetá y del Putumayo, debiendo tener la comisión del Caquetá, a su cargo, la reconstrucción caminos de Guadalupe a Florencia y de Florencia al Orteguasa. Tales comisiones ajustarán a las instrucciones que oportunamente les comunicará el Ministerio de Industrias.

Artículo 2Cada Una De Esas Comisiones Constará Del Siguiente Personal, Que Devengará Las Asignaciones Mensuales Que Pasan A Expresarse: Un Ingeniero Jefe, Con La Asignación Mensual De $ 250 Un Ingeniero Ayudante, Con La Asignación Mensual De 200 Un Pagador Habilitado, Con La Asignación Mensual De 150 Un Escribiente Dibujante, Con La Asignación Mensual De 120 Parágrafo 1° Los Miembros De Las Referidas Comisiones, Cuando Tengan Necesidad De Trasladarse De Un Lugar A Otro, En Cumplimiento De Sus Funciones, Gozarán De Los Siguientes Viáticos Mensuales: Un Ingeniero Jefe Y El Ingeniero Ayudante $ 100 El Pagador Habilitado Y El Escribiente Dibujante 80 Parágrafo 2°

° Cada una de esas Comisiones constará del siguiente personal, que devengará las asignaciones mensuales que pasan a expresarse: Un Ingeniero Jefe, con la asignación mensual de $ 250 Un Ingeniero Ayudante, con la asignación mensual de 200 Un Pagador Habilitado, con la asignación mensual de 150 Un Escribiente Dibujante, con la asignación mensual de 120

Parágrafo 1

Los miembros de las referidas Comisiones, cuando tengan necesidad de trasladarse de un lugar a otro, en cumplimiento de sus funciones, gozarán de los siguientes viáticos mensuales: Un Ingeniero Jefe y el Ingeniero Ayudante $ 100 El Pagador Habilitado y el Escribiente Dibujante 80

Parágrafo 2

Para el cobro de tales viáticos y comprobación de las circunstancias exigidas en el

Parágrafo

anterior, los miembros de las Comisiones deberán proveerse de certificaciones expedidas por las autoridades de los lugares que recorran.

Artículo 3En Decreto Posterior Se Atenderá A La Reglamentación Y Desarrollo De Las Otras Medidas Que Deban Adoptarse Para Darle Cumplimiento A La Ley 100 De 1923

° En Decreto posterior se atenderá a la reglamentación y desarrollo de las otras medidas que deban adoptarse para darle cumplimiento a la Ley 100 de 1923.

Artículo 4Los Gastos Que Demande El Cumplimiento De Este Decreto Se Considerarán Incluídos En La Partida General Votada Para Esta Clase De Erogaciones Por El Artículo 4° De La Ley 100 De 1923, Dándosele Aplicación Tan Pronto Como Se Haya Obtenido La Apertura De Un Crédito Administrativo Extraordinario, Fundado En Los Preceptos De La Ley Antes Mencionada Y Con Sujeción A Los Trámites De La Ley 34 De 1923

° Los gastos que demande el cumplimiento de este Decreto se considerarán incluídos en la partida general votada para esta clase de erogaciones por el artículo 4° de la Ley 100 de 1923, dándosele aplicación tan pronto como se haya obtenido la apertura de un crédito administrativo extraordinario, fundado en los preceptos de la Ley antes mencionada y con sujeción a los trámites de la Ley 34 de 1923. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Industrias