en uso de sus facultades legales, y CONSIDERANDO: Que el Decreto, legislativo número 361 de 1940 ordenó al antiguo Ministerio de la Economía Nacional, hoy de Comercio e Industrias, la elaboración del "Directorio Industrial de Colombia y estableció en su artículo 2° la inscripción obligatoria en dicho Directorio para todos los empresarios, empresas y establecimientos industriales, particulares y oficiales establecidos en la República, o que inicien sus actividades después de su vigencia. Que el Ministerio, de Comercio e
Considerando · 3 motivos
Que el Decreto, legislativo número 361 de 1940 ordenó al antiguo Ministerio de la Economía Nacional, hoy de Comercio e Industrias, la elaboración del "Directorio Industrial de Colombia y estableció en su artículo 2° la inscripción obligatoria en dicho Directorio para todos los empresarios, empresas y establecimientos industriales, particulares y oficiales establecidos en la República, o que inicien sus actividades después de su vigencia.
Que el Ministerio, de Comercio e industrias ha limitado la inscripción en el "Directorio Industrial de Colombia" a las actividades manufactureras, de acuerdo con el Decreto número 418 de 1940, que ordenó su elaboración; y;
Que se hace, necesario abrir la inscripción, a todas las actividades industriales, como lo ordena el Decreto número 361 de 1940, ya que la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones requiere los respectivos certificados de inscripción para la adjudicación de cupos básicos;
Artículo 1El Ministerio De Comercio E Industrias Procederá A Abrir El Libro De Inscripción De Las Industrias Establecidas En Colombia O Que Se Establezcan En Adelante Y A Clasificarlas Para Efectos De Dividir, El "directorio Industrial" En Tantos Tomos Cuantas Actividades Resulten De La Inscripción: "manufacturas", "extractivas", Construcciones", "publicidad", "agrícolas", "hotelera", Transportes", Etc
° El Ministerio de Comercio e Industrias procederá a abrir el libro de inscripción de las industrias establecidas en Colombia o que se establezcan en adelante y a clasificarlas para efectos de dividir, el "Directorio Industrial" en tantos tomos cuantas actividades resulten de la inscripción: "Manufacturas", "Extractivas", Construcciones", "Publicidad", "Agrícolas", "Hotelera", Transportes", etc.
Artículo 2Para Los Efectos De La Clasificación Definitiva De Las Actividades Industriales A Que Se Refiere El Artículo Anterior El Ministerio De Comercio E Industrias Procederá De Acuerdo Con La Contraloría General De La República, En Armonía Con El Decreto Número 361 De 1940
° Para los efectos de la clasificación definitiva de las actividades industriales a que se refiere el artículo anterior el Ministerio de Comercio e Industrias procederá de acuerdo con la Contraloría General de la República, en armonía con el Decreto número 361 de 1940.
Artículo 3Este Decreto Rige Desde Su Fecha
° Este Decreto rige desde su fecha. Comuníquese y publíquese.