El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 424 del Estatuto Tributario
Artículo 1Para Efectos De Lo Previsto En El Artículo 424 Del Estatuto Tributario, Se Consideran Armas De Guerra Las Naves, Artefactos Navales Y Aeronaves, Con Sus Accesorios, Repuestos Y Demás Elementos Necesarios Para Su Operabilidad Y Funcionamiento, Cuyo Destino Sea La Defensa Nacional
°. Para efectos de lo previsto en el artículo 424 del Estatuto Tributario, se consideran armas de guerra las naves, artefactos navales y aeronaves, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento, cuyo destino sea la defensa nacional.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política en concordancia con el artículo 424 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público