Micelio

decreto 1847 de 1956

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Artículo 1

Artículo primero. Se consideran como instituciones de carácter asistencial y de investigación científica, dependientes del Ministerio de Salud Pública, las siguientes: Instituto Nacional de Cancerología, Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay", Instituto Nacional de Higiene "Samper Martínez", Instituto Nacional de Nutrición, Institutos de Higiene Social, Hospital Sanatorio Santa Clara, de Bogotá, Hospital Sanatorio Santa Sofía, de Manizales, Hospital Sanatorio San Pablo, de Cartagena, hospitales, pabellones y centros epidemiológicos antituberculosos, estupefacientes y sección de control de drogas, alimentos y cosméticos.

Artículo 2

Artículo segundo. Los dineros obtenidos por servicios prestados en las instituciones mencionadas en el artículo precedente ingresarán a un fondo especial denominado "Fondo Especial para Investigaciones y Lucha contra la Tuberculosis, Cáncer, Enfermedades Comunicables y otras Campañas Sanitarias".

Artículo 3

Artículo tercero. Lo dispuesto en el artículo anterior no excluye, sino por el contrario, tiende a reforzar las diferentes partidas que dentro del presupuesto general del Ministerio de Salud Pública son destinadas a cada una de las instituciones mencionadas en el artículo primero del presente Decreto.

Artículo 4

Artículo cuarto. La Contraloría General de la. República reglamentará y fiscalizará lo relacionado tanto con la comprobación de los ingresos como de los gastos que con éstos se efectúen.

Artículo 5

Artículo quinto. Con el producto de las rentas directas de estas instituciones, y con las sumas que reciban por concepto de auxilios del Presupuesto Nacional y otros, se formará el presupuesto de gastos para esas instituciones y para las campañas especiales. Ese presupuesto será sometido por el Ministerio de Salud Pública a la aprobación del Ministerio de Hacienda.

Artículo 6

Artículo sexto. Las tarifas que se cobrarán en las diferentes instituciones contempladas en el presente Decreto serán fijadas por los respectivos Directores y sometidas a la aprobación del señor Ministro de Salud Pública.

Artículo 7

Artículo séptimo. Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Ministro de Gobierno, encargado del Ministerio de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
EL Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Minas y Petróleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas