Considerando · 12 motivos
Que se difiera la extradición del señor Garcés González, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 660 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo previsto en la parte final del artículo 5° del Decreto 1860 de 1989. -;
Que se aclare la Resolución impugnada en los siguientes puntos: a);
Que el señor Garcés González no puede ser juzgado en los Estados Unidos por hechos diferentes a los contenidos en el pliego de cargos número 82-723-CR-JCP (s), proferido por la Corte Distrital para el Distrito Sur de Florida; b);
Que el señor Garcés González no puede ser juzgado por violación al Título 18, Secciones 2,371 y 1952 del Código de los Estados Unidos, por no existir delito equivalente en Colombia, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia y el señor Presidente de la República en anteriores oportunidades; c);
Que en caso de ser condenado el extraditado, no se puede aplicar una pena superior a 30 años; lo anterior, por cuanto la Embajada de los Estados Unidos se compromete a no encarcelar al citado señor por más de 30 años, lo cual permitiría que la condena fuera mayor, contrariándose lo dispuesto en el Decreto 1860 de 1989. El recurrente sustenta sus peticiones en los argumentos que a continuación se exponen: 1.
Que el Decreto 1860 de 1989 no es aplicable al caso del señor Manuel Antonio Garcés González, por cuanto no ha sido reclamado por el delito de narcotráfico, sino por lavado de dólares o “money laudering”, como se precisa en el auto de cargos; que el Decreto 1860 de 1989 no autoriza ni permite la extradición por un delito aislado, porque no se sabría si es conexo con el narcotráfico, cuando éste no es materia de acusación. 2. Los cargos por los cuales se solicitó la extradición del señor Manuel Antonio Garcés González, que están previstos en el Título 18, Sección 2,371 y 1952 del Código Penal de los Estados, Unidos, no tienen delito equivalente en Colombia; para respaldar su aseveración, el abogado cita lo dispuesto en la Resolución ejecutiva número 93 del 11 de julio de 1987, mediante la cual se negó una extradición, por no cumplirse el principio de la doble incriminación. 3.
Que aun cuando los cargos impugnados al señor Garcés González no están previstos como delito en nuestro país, a manera de discusión y de hipótesis se podría aceptar que el lavado de dinero, proveniente de una actividad ilícita, se asimila al delito de receptación en el artículo 177 del Código Penal; que teniendo en cuenta la sanción máxima de dicho delito, que es de cinco (5) años, fecha en que se profirió el pliego de cargos en la Corte Distrital de los Estados Unidos, para el Distrito Sur de Florida, v lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 84 del Código Penal, la acción se encuentra prescrita. 4.
Que la extradición referente al auto de cargos número 82-723-CR-JCP (s), ya fue resuelta por el Gobierno, mediante Resoluciones números 215 del 14 de noviembre de 1934 y 132 del 30 de julio de 1987, declarándose en esta última la pérdida de la fuerza ejecutoria de la primera, y ordenando el juzgamiento del señor Garcés González en Colombia; que la decisión mencionada fue ratificada por el honorable Consejo de Estado, en sentencia del 27 de noviembre de 1987, que se halla en firme y que ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Que desde el punto de vista administrativo se está ante un asunto decidido y no es posible repetir un nuevo procedimiento contra la misma persona por hechos idénticos. -;
Que la Resolución número 132 de 1987 consagró la obligación de someter el juzgamiento del señor Garcés González a los Jueces colombianos, por los cargos que se le imputan en el Indictment número 82-723-CR-JPC (s), creando una situación jurídica de carácter particular y concreto, que no puede ser revocada por la Resolución número 169 de 1990 ni por el Decreto 1860 de 1989. -;
Que ese derecho que tiene el señor Garcés González de ser juzgado en el país no puede ser desconocido, pues se violarían los artículos 30 de la Constitución Nacional, y 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; expresa el abogado que actualmente y por los hechos que motivaron la extradición, se adelanta proceso en el Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Medellín. Afirma el doctor Servio Tulio Ruiz que las consideraciones anteriores impiden la extradición de su poderdante. 5.
Que en cuanto al aplazamiento de la extradición se debe actuar de acuerdo con el artículo 5° del Decreto 1860 de 1989, en concordancia con el artículo 666 del Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el señor Garcés González ha sido condenado por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín a la pena de seis (6) meses de arresto.
Artículo 1Reponer La Resolución Número 168 Del 13 De Julio De 1990 Y, En Su Defecto, Negar La Extradición Del Señor Manuel Antonio Garcés González, Solicitada Por El Gobierno De Los Estados Unidos
° Reponer la Resolución número 168 del 13 de julio de 1990 y, en su defecto, negar la extradición del señor Manuel Antonio Garcés González, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos.
Artículo 2Revocar El Auto De Detención Provisional, Con Fines De Extradición, Proferido Contra El Señor Manuel Antonio Garcés González, Por El Ministerio De Justicia, El 1° De Marzo De 1990, Y Librar Las Comunicaciones Respectivas A Los Organismos De Seguridad
° Revocar el auto de detención provisional, con fines de extradición, proferido contra el señor Manuel Antonio Garcés González, por el Ministerio de Justicia, el 1° de marzo de 1990, y librar las comunicaciones respectivas a los organismos de seguridad.
Artículo 3Dejar Al Señor Manuel Antonio Garcés González A Disposición Del Juzgado 18 Penal Del Circuito De Medellín, De Acuerdo Con Lo Expresado En La Parte Motiva De Esta Providencia
° Dejar al señor Manuel Antonio Garcés González a disposición del Juzgado 18 Penal del Circuito de Medellín, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
Artículo 4Enviar Copia Auténtica De La Documentación Relacionada Con El Trámite De Extradición Del Señor Manuel Antonio Garcés González Al Juzgado 42 De Instrucción Criminal De Medellín
° Enviar copia auténtica de la documentación relacionada con el trámite de extradición del señor Manuel Antonio Garcés González al Juzgado 42 de Instrucción Criminal de Medellín.
Artículo 5Comunicar La Resolución Al Gobierno De Los Estados Unidos, Por Intermedio Del Ministerio De Relaciones Exteriores
° Comunicar la Resolución al Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 6Esta Providencia Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación Y Contra Ella No Procede Recurso
° Esta providencia rige a partir de la fecha de su publicación y contra ella no procede recurso. Publíquese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.