Artículo 1
Artículo primero. Los propietarios de vehículos llegados al país, y cuya importación no se haya efectuado regularmente o no reúna los requisitos legales, tienen un plazo improrrogable de treinta (30) días, a partir de la fecha del presente Decreto, para solicitar la nacionalización de la misma, mediante el trámite del respectivo manifiesto y el pago de los derechos de aduana establecidos en el Decreto número 2218 de 1950.
Cuando la nacionalización se solicite para vehículos automotores introducidos al país bajo fianza de reexportación, una vez efectuada la nacionalización del vehículo, la Administración de la respectiva Aduana podrá cancelar la fianza, a solicitud del interesado y previo el trámite legal respectivo.
Artículo 2
Artículo segundo. Los vehículos entrados al país en forma irregular después del 1° de julio del presente año, serán decomisados por los Administradores de Aduana, Capitanes de Puerto y funcionarios del Resguardo de Aduanas.
Artículo 3
Artículo tercero. Suspéndense las disposiciones contrarias a lo que en el presente Decreto se establece.
Artículo 4
Artículo cuarto. Este Decreto rige desde su expedición. Comuníquese y publíquese.