Artículo 1Las Importaciones De Los Productos A Que Se Refiere El Presente Decreto Estarán Sujetas Al Pago Del Uno Por Ciento (1%) Sobre Legalización De Las Facturas Consulares De Que Trata El Artículo 232 Del Decreto-Ley 444 De 1967 Y A Los Gravámenes Establecidos En El Artículo 5°
°. Las importaciones de los productos a que se refiere el presente Decreto estarán sujetas al pago del uno por ciento (1%) sobre legalización de las facturas consulares de que trata el artículo 232 del Decreto-ley 444 de 1967 y a los gravámenes establecidos en el artículo 5°. de este Decreto.
Artículo 2Para Los Efectos Establecidos En El Artículo 1°
°. Para los efectos establecidos en el artículo 1°. De este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto por el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Hasta tanto se establezca, estos requisitos se aplicarán los establecidos en las Resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 3Los Registros De Importación Se Tramitarán Usando La Terminología Que E Emplea En Este Decreto Para La Denominación De Las Mercancías
°. Los registros de importación se tramitarán usando la terminología que e emplea en este Decreto para la denominación de las mercancías. Además, deberán llevar la siguiente leyenda: "este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originarias y provenientes de los Países Miembros de dicho Acuerdo, siempre que no se encuentren incluidas en las Listas de Excepciones".
Artículo 4Se Exceptúan Del Régimen Previsto En El Artículo 1°
°. Se exceptúan del régimen previsto en el artículo 1°. De este Decreto las importaciones de los productos que se encuentren incluidos en las Listas de Excepciones de Bolivia, Colombia, Chile, Ecuador y Perú.
Artículo 5Los Productos De Que Trata El Artículo 1°
°. Los productos de que trata el artículo 1°. de este Decreto con los gravámenes para Chile y Perú, por un lado y para Bolivia y Ecuador por otro, son los siguientes:
Artículo 6El Presente Decreto Rige A Partir Del 1°
°. El presente Decreto rige a partir del 1°. De enero de 1973. Comuníquese y cúmplase.