Micelio

decreto 144 de 1973

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 3º del articulo 120 de la Constitución Nacional.

Artículo 1

El artículo 7º del Decreto reglamentario numero 003 de enero 8 de 1968 quedará así:

La Junta de Directores de Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo estará integrada por cinco (5) miembros designados así: tres (3) por el Presidente de la República y dos (2) por la Asamblea General del Instituto.

Parágrafo

primero. Para ser elegido por la Asamblea General del Instituto miembro de su Junta de Directores, tanto en su carácter de principal como de suplente, el candidato deberá reunir los siguientes requisitos:

a)

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión;

b)

Tener experiencia en la dirección de empresas cooperativas o en sus actividades financieras, y

c)

No ejercer funciones incompatibles con las finalidades del Instituto, tales como: ser funcionario, asesor, o participar directa o indirectamente en organismos extranjeros dedicados a asuntos crediticios, de ahorro o se seguros. Tampoco podrá serlo si ejerce iguales actividades en entidades nacionales vinculadas en alguna forma a tales organismos.

El Superintendente Nacional de Cooperativas, antes de darle posesión a la persona nombrada, verificará si llena las calidades exigidas por la presente disposición.

Parágrafo

segundo. Los miembros de la Junta de Directores sólo podrá serlo hasta por dos periodos consecutivos.

Parágrafo

tercero. Para ser Gerente del Instituto Nacional de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo se requerirá:

a)

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado pro sentencia judicial a pena de presidio o prisión, y

b)

Tener amplia experiencia financiera adquirida en entidades de reconocida experiencia financiera adquirida en entidades de reconocida importancia nacional, a juicio del Superintendente Bancario, el cual, antes de darle posesión, verificará si la persona nombrada llena las calidades exigidas por la presente disposición.

Artículo 7Del Decreto Reglamentario Numero 003 De Enero 8 De 1968 Quedará Así: La Junta De Directores De Instituto De Financiamiento Y Desarrollo Cooperativo Estará Integrada Por Cinco (5) Miembros Designados Así: Tres (3) Por El Presidente De La República Y Dos (2) Por La Asamblea General Del Instituto

Artículo primero. El artículo 7º del Decreto reglamentario numero 003 de enero 8 de 1968 quedará así: La Junta de Directores de Instituto de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo estará integrada por cinco (5) miembros designados así: tres (3) por el Presidente de la República y dos (2) por la Asamblea General del Instituto.

Parágrafo 1

Para ser elegido por la Asamblea General del Instituto miembro de su Junta de Directores, tanto en su carácter de principal como de suplente, el candidato deberá reunir los siguientes requisitos

a)

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisión;

b)

Tener experiencia en la dirección de empresas cooperativas o en sus actividades financieras, y

c)

No ejercer funciones incompatibles con las finalidades del Instituto, tales como: ser funcionario, asesor, o participar directa o indirectamente en organismos extranjeros dedicados a asuntos crediticios, de ahorro o se seguros. Tampoco podrá serlo si ejerce iguales actividades en entidades nacionales vinculadas en alguna forma a tales organismos. El Superintendente Nacional de Cooperativas, antes de darle posesión a la persona nombrada, verificará si llena las calidades exigidas por la presente disposición.

Parágrafo 2

Los miembros de la Junta de Directores sólo podrá serlo hasta por dos periodos consecutivos.

Parágrafo 3

Para ser Gerente del Instituto Nacional de Financiamiento y Desarrollo Cooperativo se requerirá

a)

Gozar de buena reputación y no haber sido condenado pro sentencia judicial a pena de presidio o prisión, y

b)

Tener amplia experiencia financiera adquirida en entidades de reconocida experiencia financiera adquirida en entidades de reconocida importancia nacional, a juicio del Superintendente Bancario, el cual, antes de darle posesión, verificará si la persona nombrada llena las calidades exigidas por la presente disposición.

Artículo 2

Artículo segundo. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social