Micelio

decreto 144 de 1968

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de sus facultades constitucionales y de las que le confiere el artículo 19 de la ley 182 de 1948

Artículo 1En Toda Escritura Por Medio De La Cual Se Enajene O Traspase La Propiedad Sobre Unidad O Unidades Determinadas De Un Edificio Sometido A Régimen De Copropiedad De Que Trata La Ley 182 De 1948, Se Citarán Las Escrituras De Constitución Y Modificación Por Su Número, Fecha Y Notaria, Y No Será Necesario Insertar La Copia Auténtica Del Reglamento De Copropiedad Y De La Providencia Administrativa Que Lo Apruebe, Siempre Que La Escritura De Constitución Se Haya Otorgado En La Misma Notaria

°. En toda escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido a régimen de copropiedad de que trata la Ley 182 de 1948, se citarán las escrituras de constitución y modificación por su número, fecha y Notaria, y no será necesario insertar la copia auténtica del reglamento de copropiedad y de la providencia administrativa que lo apruebe, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaria. En esta forma se consideran insertados el reglamento y la resolución aprobatoria para los efectos del artículo 19 de la Ley mencionada. En caso de no hallarse la escritura de constitución en la Notaria ante la cual se solemnice el traspaso, se protocolizará con esta copia auténtica del reglamento y de la providencia administrativa aprobatoria. Para futuros traspasos en la misma Notaria, se citará, además de la escritura de constitución, la que verse sobre la protocolización de que trata el inciso precedente.

Artículo 2

° . En las copias de las escrituras de enajenación o traspaso a que se refiere el artículo anterior, se insertará copa del reglamento y de la providencia administrativa y aprobatoria, tomándola de la escritura de constitución o de protocolización conforme a la cita de que ellas se hagan en el traspaso.

Artículo 3Las Copias De Reglamento De Copropiedad No Contendrán Sino Lo Efectivamente Reglamentario Y, Por Consiguiente, En Ellas Se Omitirá La Trascripción De Áreas Y Linderos De Unidades Sobre Las Cuales No Verse El Traspaso De Que Se Trate Y Que No Tengan El Carácter De Bienes Afectados Al Uso Común

°. Las copias de reglamento de copropiedad no contendrán sino lo efectivamente reglamentario y, por consiguiente, en ellas se omitirá la trascripción de áreas y linderos de unidades sobre las cuales no verse el traspaso de que se trate y que no tengan el carácter de bienes afectados al uso común.

Artículo 4Este Decreto Rige A Partir De Su Expedición

°. Este Decreto rige a partir de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República