El Presidente de la República de Colombia
en uso de las facultades que le confieren los artículos 120, ordinal 22 y 205 de la Constitución Nacional, en desarrollo de lo previsto en la Ley 8ª de 1971 y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera
Artículo 1Señálase En 12% El Gravamen Ad Valorem Para Los Productos Clasificables Por La Posición 56
°. Señálase en 12% el gravamen ad valorem para los productos clasificables por la posición 56.01.51.00 del Arancel de Aduanas.
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición Y Modifica, En Lo Pertinente, El Artículo 1° Del Decreto 895 De 1980
°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y modifica, en lo pertinente, el artículo 1° del Decreto 895 de 1980.
Firmas
REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Hacienda y Crédito Público