Artículo 1Mientras Subsista El Presente Estado De Sitio, El Consejo Superior Universitario A Que Se Refiere La Ley 65 De 1963, Será Reemplazado En El Ejercicio De Sus Funciones Por El Consejo Universitario Que Se Crea Por El Presente Decreto
º Mientras subsista el presente estado de sitio, el Consejo Superior Universitario a que se refiere la Ley 65 de 1963, será reemplazado en el ejercicio de sus funciones por el Consejo Universitario que se crea por el presente Decreto.
Artículo 2El Consejo Universitario Estará Integrado Por A) El Ministro De Educación Nacional O El Rector De- La Universidad Nacional, Quien Lo Presidirá
º El Consejo Universitario estará integrado por
El Ministro de Educación Nacional o el Rector de- la Universidad Nacional, quien lo presidirá.
Dos Decanos de las Facultades que funcionan en Bogotá, elegidos por los Decanos y Directores de Departamento de la misma sede.
Dos Decanos de las sedes de Medellín, Manizales y Palmira, elegidos por los Decanos y Directores de Departamento de dichas sedes.
Dos profesores de la Universidad que se hallen en ejercicio de su actividad académica, elegidos por la totalidad del cuerpo de profesores de la Universidad.
Dos estudiantes con matricula o registro vigentes, elegidos por los estudiantes.
Un ex-alumno de la Universidad, con su respectivo suplente personal, designado conjuntamente por los anteriores miembros del Consejo.
Los profesores y estudiantes a que se refieren los ordinales d) y e) del presente artículo tendrán suplentes personales que se elegirán en la misma forma que los principales.
Artículo 3La Elección De Los Miembros Del Consejo A Que Se Refieren Los Ordinales B), C), D) Y E) Del Artículo Anterior Se Hará Por Votación Directa Y Secreta De Los Electores Señalados, En La Oportunidad Y Forma Que Fije El Consejo Académico De La Universidad
º La elección de los miembros del Consejo a que se refieren los ordinales b), c), d) y e) del artículo anterior se hará por votación directa y secreta de los electores señalados, en la oportunidad y forma que fije el Consejo Académico de la Universidad. La elección deberá tener lugar dentro de los ocho días siguientes a la fecha de regularización de la actividad docente de la Universidad. En las elecciones que así se realicen se aplicará el sistema del cuociente electoral definido en la Constitución Nacional y serán válidas sin consideración al número o porcentaje de participantes en las mismas.
Artículo 4El Consejo Universitario Que Se Crea Por El Presente Decreto Cumplirá Las Funciones Que Las Leyes, Decretos, Acuerdos Y Demás Disposiciones Vigentes Señalan Al Consejo Superior Universitario Y Mientras Aquél No Se Integre Y Empiece A Actuar, El Rector De La Universidad Nacional Continuará, Investido De Las Facultades Especiales Que Le Confiere El Decreto 1259 De 1971
º El Consejo Universitario que se crea por el presente Decreto cumplirá las funciones que las leyes, decretos, acuerdos y demás disposiciones vigentes señalan al Consejo Superior Universitario y mientras aquél no se integre y empiece a actuar, el Rector de la Universidad Nacional continuará, investido de las facultades especiales que le confiere el Decreto 1259 de 1971.
Artículo 5El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende las disposiciones que le sean contrarias.