Micelio

decreto 2595 de 1993

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario

Artículo 1° A Partir Del 1° De 1994 Y A Opción Del Agente Retenedor, No Será Obligatorio Efectuar Retención En La Fuente Sobre Los Pagos O Abonos En Cuentas Que Se Originen En La Adquisición De Bienes O Productos Agrícolas O Pecuarios Sin Procesamiento Industrial, O En Las Compras De Café Pergamino Tipo Federación, Cuyo Valor No Exceda De Cuatrocientos Ochenta Mil Pesos ($ 480

° A partir del 1° de 1994 y a opción del agente retenedor, no será obligatorio efectuar retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuentas que se originen en la adquisición de bienes o productos agrícolas o pecuarios sin procesamiento industrial, o en las compras de café pergamino tipo federación, cuyo valor no exceda de cuatrocientos ochenta mil pesos ($ 480.000). Cuando el pago o abono en cuenta exceda la suma indicada en el inciso anterior, la tarifa de retención en la fuente será del uno punto cinco por ciento (1.5 %).

Artículo 2° Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Modifica Los Artículos 2° Del Decreto 1742 De 1992, 7° Del 602 De 1993, 1° Del Decreto 1390 De 1993 Y Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y modifica los artículos 2° del Decreto 1742 de 1992, 7° del 602 de 1993, 1° del Decreto 1390 de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le confieren los ordinales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial los artículos 365 y 401 del Estatuto Tributario
El Ministro de Hacienda y Crédito Público