Artículo 1Aprobar El Acuerdo Número 086 De Fecha 22 De Junio De 1995, Emanado Del Consejo Directivo Del Instituto De Seguros Sociales, Cuyo Texto Es El Siguiente: «acuerdo Numero 086 De 1995 (Junio 22) Por El Cual Se Adopta La Convención Colectiva De Trabajo Celebrada Entre El Instituto De Seguros Sociales Y El Sindicato Nacional De Trabajadores Del Instituto De Seguros Sociales "sintraiss", Con Relación A Los Funcionarios De Seguridad Social
º. Aprobar el Acuerdo número 086 de fecha 22 de junio de 1995, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente: «ACUERDO NUMERO 086 DE 1995 (junio 22) por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales "Sintraiss", con relación a los funcionarios de Seguridad Social. El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto-ley 1652 de 1977, el artículo 8º del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el Acta número 034 del 1º de junio de 1995, ACUERDA: Artículo 1º. Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales "Sintraiss", con relación a los funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 6 de junio de 1995, y cuyo texto es el siguiente: Convención colectiva de trabajo celebrada entre el instituto de seguros sociales y el sindicato nacional de trabajadores del instituto de seguros sociales. TITULO PRELIMINAR La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo, en la etapa de arreglo directo, de la totalidad de las pretensiones y solicitudes formuladas al Instituto de Seguros Sociales por el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, en el Pliego de Peticiones presentado el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). El Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, para efectos de la presente Convención Colectiva, representa a los Trabajadores Oficiales y a los Funcionarios de la Seguridad Social al servicio del Instituto. Para los efectos pertinentes, el presente texto convencional se ha dividido en dos Títulos con sus correspondientes Capítulos y articulado. El Título Primero corresponde a los Trabajadores Oficiales al servicio del Instituto. El Título Segundo corresponde a los Funcionarios de Seguridad Social al servicio del Instituto. TITULO II Funcionarios de la Seguridad Social Artículo 97. Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo el Instituto de Seguros Sociales, entendiéndose como tal su Nivel Nacional y Seccional, que dentro del desarrollo del presente texto se denominará el Instituto, de una parte, y de la otra, el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales, entidad con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 1411 del 27 de septiembre de 1958 y con Régimen Estatutario aprobado mediante Resolución número 04594 de 1988, se denominará el Sindicato. Artículo 98. Vigencia de la Convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años contados a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales retroactivos a partir del primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Artículo 99. Beneficiarios de la Convención. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los Funcionarios de Seguridad Social vinculados a la planta de personal del Instituto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º del Decreto-ley 1651 de 1977 que sean afiliados al Sindicato o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios de esta Convención, según lo previsto en los artículos 37, 38 y subsiguientes del Decreto-ley 2351 de 1965 (Código Sustantivo del Trabajo). Para efectos de la aplicación de lo establecido en el presente artículo, el Sindicato Nacional acreditará ante el Instituto su representación mayoritaria. Las personas que habiendo prestado sus servicios al Instituto de Seguros Sociales en calidad de Funcionarios de Seguridad Social se hubieren retirado entre el primero (1º) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la fecha de legalización de la presente Convención, serán beneficiarios única y exclusivamente del incremento salarial pactado en esta Convención. Artículo 100. Aumento en las asignaciones básicas. 1. Primer año de vigencia. Para la vigencia comprendida entre el primero (1º) de noviembre de 1994 y el treinta y uno (31) de octubre de 1995, las asignaciones básicas de los Funcionarios de Seguridad Social beneficiarios de la presente Convención Colectiva recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la unidad de índice que incrementado en un 20.5% es de doscientos cuarenta y dos punto dieciocho (242.18). El aumento retroactivo que corresponda a cada trabajador se cancelará a más tardar los primeros quince (15) días del mes de julio de 1995; La escala de índices, la del valor del incremento mensual y la de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes: (ver anexos números 1 y 2).
Para los efectos de la presente Convención se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto la suma de doscientos veinticinco mil setecientos doce pesos ($ 225.712). 2. Segundo año de vigencia. A partir del 1º de noviembre de 1995, la unidad de índice se incrementará porcentualmente en la cifra resultante de restar a la inflación esperada en el Plan de Desarrollo para 1995 (18%) el cero punto cinco por ciento (0.5%) para un total de 17.5%. En el evento en que la inflación real del año 1995 supere la inflación proyectada para este año en el Plan de Desarrollo, a la cifra de incremento porcentual de la Unidad de Indice, se adicionará el resultante de la diferencia de la inflación real y la proyectada. La Unidad de Indice así calculada se hará efectiva a partir del 1º de enero de 1996 retroactivo al 1º de noviembre de 1995.
Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, prórroga o tribunal de arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y Sintraiss procederán a revisar y reajustar la escala salarial. Para los efectos de la presente convención se tendrá como salario mínimo mensual en el Instituto el resultante de aplicar el reajuste correspondiente para este año de vigencia a la escala de índices-grado 8 nivel A.
Los Funcionarios de la seguridad social que se encuentren por fuera de la escala salarial tendrán un incremento salarial equivalente a aquel que corresponda al último nivel del respectivo grado.. Artículo transitorio. Bonificación especial. El ISS otorgará a todos y cada uno de sus Trabajadores Oficiales y Funcionarios de Seguridad Social, beneficiarios convencionales, afiliados o no a Sintraiss, una bonificación especial por firma de la Convención de 1995 por valor de doscientos diez mil pesos ($ 210.000), el cual se hará efectivo en el mes de junio de 1995. Esta bonificación se paga por una sola vez y no constituye salario ni factor salarial. Artículo 101. Incremento adicional sobre las asignaciones básicas por servicios prestados al ISS. 1. Primer año de vigencia. Los funcionarios de Seguridad Social que al 31 de octubre de 1994 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de 1994, el siguiente Incremento Adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 1º de noviembre de 1994, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto
Entre uno (1) y menos de cinco (5) años el 5.10% mensual;
Entre cinco (5) y menos de diez (10) años el 6.60% mensual;
Entre diez (10) y menos de quince (15) años el 7.35% mensual;
Entre quince (15) y menos de veinte (20) años el 8.35% mensual;
Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años el 9.35% mensual;
De veinticinco y más años el 9.85% mensual.
Para los efectos de la aplicación del Incremento Adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un trabajador, cuando no han transcurrido más de 90 días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los Funcionarios de Seguridad Social que a partir del 1º de noviembre de 1994 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada al 1º de noviembre de 1994. Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) numeral 2º del presente artículo.
En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 100 y 101 de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. 2. SEGUNDO AÑO DE VIGENCIA. Los Funcionarios de Seguridad Social que al 31 de octubre de 1995 se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1º) de noviembre de 1995, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a 1º de noviembre de 1995 sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto
Entre uno (1) y menos de cinco (5) años el 5.60 % mensual;
Entre cinco (5) y menos de diez (10) años el 7.10 % mensual;
Entre diez (10) y menos de quince (15) años el 7.85% mensual;
Entre quince (15) y menos de veinte (20) años el 8.85% mensual;
Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años el 9.85% mensual;
De veinticinco y más años el 10.35% mensual.
Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario de la seguridad social, cuando no han transcurrido más de 90 días calendario contínuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación. Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha de retiro del Instituto.
Los Funcionarios de Seguridad Social que a partir del 1º de noviembre de 1995 pasen de un grupo de tiempo de servicio a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada al 1º de noviembre de 1995. Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) numeral 2º del presente artículo.
En el caso que el ISS llegare a un acuerdo superior en los incrementos de que hablan los artículos 100 y 101 de la presente Convención Colectiva, con otra organización sindical, automáticamente se harán los reajustes correspondientes. Artículo 102. Descuento por beneficio convencional. El Instituto se obliga a descontar a los Funcionarios de Seguridad Social que se beneficien de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes, las cuotas ordinarias o de beneficio convencional que fije la respectiva organización sindical, y las girará al Sindicato dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la nómina correspondiente. La organización sindical se compromete a enviar al Instituto dentro de los quince (15) días siguientes a la firma de la Convención, el listado de sus beneficiarios y la cuantía de los descuentos a realizar. El descuento por beneficio convencional será el equivalente a quince (15) días anuales de aumento de la respectiva vigencia convencional. Artículo 103. Integración de la Convención. Los acuerdos a que llegaron a través de la negociación del pliego de peticiones modifican en lo pertinente la Convención Colectiva vigente y la adicionan en cuanto a los nuevos puntos acordados y éstos junto con los artículos no subrogados, formarán parte integrante de la Convención Colectiva. Artículo 104. Revisión de la Convención. La Convención Colectiva se revisará de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe el Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizado por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales. Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los seis (6) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). Por el ISS, (Fdo.) Antonio Yepes Parra, Presidente ISS; (Fdo.) Eduardo Alvarado Santander, Negociador; (Fdo.) Olga Cecilia González N., Negociadora; (Fdo.) Fernando Salgado Q., Negociador; (Fdo.) Alfonso Gómez Lugo, Negociador; (Fdo.) Luz Stella Ochoa Z., Negociadora, (Fdo.) Fernando Trillo, Negociador. Por el Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS, Sintraiss: (Fdo.) Saúl Peña Sánchez, Negociador; (Fdo.) Carlos Ramírez E. , Negociador; (Fdo.) Miguel Angel Castrillón C.; Negociador; (Fdo.) Rosigna Araméndiz, Negociador; (Fdo.) José Ignacio Palomino F., Negociador; (Fdo.) Ramón Serge A., Negociadora. ANEXO NUMERO 1 ESCALA DE INDICES VIGENCIA 1994-1996 Gr. A B C D E F G H I J K L M 8 116.5 121.54 127.59 133.53 139.58 145.63 151.68 157.72 163.77 166.79 171.83 176.87 181.91 9 123.56 128.59 134.64 140.59 147.65 152.68 157.72 162.76 167.8 170.83 175.87 181.91 187.96 10 130.61 136.66 141.7 147.65 152.68 157.72 162.76 167.8 173.85 177.88 182.92 189.97 11 137.67 143.71 150.77 157.72 162.76 167.8 172.84 179.89 184.94 187.96 194.01 12 145.73 152.78 158.83 165.79 172.84 177.88 183.93 188.96 195.01 199.05 205.09 13 155.81 161.85 166.89 172.84 177.88 183.93 189.97 196.02 203.07 209.12 216.18 14 162.86 167.9 172.94 177.98 183.93 189.97 197.03 205.09 213.16 219.2 227.27 15 172.94 178.99 185.04 192.09 200.15 206.1 214.16 221.22 228.27 233.31 240.37 16 181 187.05 193.1 199.15 205.19 211.24 218.2 225.25 233.31 238.35 246.42 17 193.4 199.45 205.5 212.55 219.6 226.05 233.11 240.16 247.32 254.38 261.43 18 201.7 210.7 216.7 224.7 232.7 239.1 246.1 254.1 261.2 269.2 278.2 19 219.3 229.3 236.3 243.3 250.3 257.1 265.1 273.1 280.2 288.2 296.2 20 233.3 240.3 247.3 255.3 264.3 271.2 278.2 286.2 295.2 303.2 311.2 21 246.3 255.3 262.3 270.3 278.3 287.2 296.2 305.2 314.2 323.2 22 268.3 268.3 276.3 286.3 296.3 304.2 313.2 321.2 329.2 338.2 23 271.3 282.3 290.3 300.3 311.3 320.2 329.2 338.2 347.2 24 286.3 297.3 304.3 313.3 322.3 331.2 341.2 351.2 361.2 25 302.3 312.3 322.3 331.3 341.2 350.2 360.2 370.2 381.2 26 314.3 324.3 334.3 342.3 352.2 361.2 372.2 383.2 394.2 27 336 345.9 364.3 364.3 374.2 384.2 395.2 406.2 28 350.4 361.3 371.3 380.3 391.2 401.2 412.2 423.2 29 366.4 377.4 386.3 397.3 407.2 417.2 430.2 30 381.4 393.4 403.3 415.3 425.3 435.2 446.2 31 397.4 407.4 418.3 429.3 439.3 449.2 460.2 32 409.4 418.4 429.3 440.3 450.3 461.2 33 423.4 435.4 447.3 459.3 470.3 481.2 34 439.4 451.4 463.3 475.3 486.2 499.2 35 447.4 459.4 472.3 483.3 494.2 508.2 36 459.4 469.4 479.3 490.3 503.2 518.2 37 474.4 487.3 500.3 512.2 524.2 539.2 38 490.4 501.3 515.3 527.2 540.2 555.2 39 505.4 518.3 532.3 545.2 558.2 573.2 40 521.4 534.3 547.3 560.2 573.2 41 529.2 542.2 556.1 572.1 ANEXO NUMERO 2 Vigencia 1994-1995 242.18 NUEVO VALOR DE UNIDAD DE INDICE ESCALA SALARIAL 1994 - ASIGNACIONES BASICAS MENSUALES DEDICACION 8hrs. NIVELES Gr. A B C D E F G H I J K L M 8 225.712 235.478 247.198 258.708 270.428 282.149 293.871 305.573 317.295 323.146 332.910 342.675 352.440 9 239.390 249.135 260.657 272.305 286.063 295.808 305.573 315.338 325.102 330.973 340.738 352.440 364.161 10 253.049 264.771 274.535 286.063 295.808 305.573 315.338 325.102 336.824 344.632 354.397 388.055 11 266.727 278.430 292.108 305.573 315.338 325.102 334.867 348.526 358.310 364.161 375.883 12 282.343 296.002 307.724 321.208 334.867 344.632 356.353 366.099 377.820 385.647 397.350 13 301.873 313.575 323.339 334.867 344.632 356.353 368.055 379.777 393.436 405.157 418.836 14 315.531 325.296 336.061 344.826 356.363 361.374 397.350 412.985 424.687 440.322 15 335.061 346.782 358.504 372.163 387.779 399.306 414.922 428.600 442.258 452.024 465.702 16 350.677 362.398 374.120 385.841 397.543 409.265 422.749 436.408 452.024 461.789 477.424 17 374.701 386.422 398.144 411.803 425.462 437.958 451.637 465.296 479.168 492.846 506.505 18 390.782 408.219 419.843 435.343 450.842 463.242 476.804 492.304 506.059 521.559 538.996 19 424.881 444.255 457.817 471.379 484.941 498.116 513.615 529.115 542.871 558.370 573.870 20 452.005 465.567 479.129 494.628 512.065 525.434 538.896 554.495 571.932 587.432 602.931 21 477.191 494.628 508.191 523.690 539.180 556.433 573.870 591.307 608.744 626.181 22 500.441 519.815 535.315 554.669 574.063 589.369 606.808 622.306 637.805 655.242 23 525.627 546.839 562.439 581.813 603.125 620.368 637.805 655.242 672.679 24 554.889 576.001 589.563 607.000 624.437 641.680 661.055 680.429 699.803 25 585.688 605.063 624.437 641.874 661.055 678.491 697.866 717.240 738.552 26 608.937 628.312 647.686 663.186 682.368 699.803 721.115 742.427 763.739 27 650.980 670.160 666.436 705.809 724.990 744.364 765.676 786.988 28 678.379 699.997 719.371 736.808 757.927 777.301 798.613 819.925 29 709.878 731.190 748.433 769.745 788.926 808.300 833.487 30 738.940 762.189 781.370 804.619 823.993 843.174 864.486 31 769.939 789.313 810.431 831.743 851.117 870.298 891.610 32 793.188 810.625 831.743 853.055 872.429 893.547 33 820.312 843.561 866.617 889.866 911.176 932.296 34 851.311 874.560 897.616 920.065 941.983 967.170 35 865.811 890.060 915.053 936.365 957.483 984.607 36 890.060 909.434 928.615 949.927 974.920 1.003.981 37 919.122 944.115 969.301 992.357 1.015.606 1.044.668 38 950.121 971.239 998.363 1.021.418 1.046.606 1.075.667 39 979.182 1.004.175 1.031.299 1.056.292 1.081.479 1.110.541 40 1.010.181 1.035.174 1.060.361 1.805.354 1.110.541 41 1.025.293 1.050.480 1.077.410 1.108.409 Artículo 2º. Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales. Artículo 3º. El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintidós (22) días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995). (Fdo.) El Presidente (E.), Luis Bernardo Flórez E .; (Fdo.) La Secretaria (E.) Silvia Herrera Camargo.»
Artículo 2El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación
º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de junio de 1995. ERNESTO SAMPER PIZANO La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Sol Navia Velasco. El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Eduardo González Montoya.