Micelio

decreto 1437 de 1987

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional

Considerando · 4 motivos

Que mediante Decreto 1038 de 1984, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que una de las causas generadoras de la declaratoria de turbación del orden público ha sido, la persistente y violenta acción de grupos subversivos armados que atentan contra el régimen constitucional;

Que los precitados grupos subversivos utilizan uniformes e insignias de uso privativo de las fuerzas Militares y de Policía Nacional, para perpetrar sus hechos delictivos, causando desconcierto en la población civil;

Que en la legislación penal vigente no se halla tipificada esta conducta, facilitando a los grupos subversivos el uso de uniformes e insignias propias de la fuerza Pública, sin que las autoridades puedan reprimir tales hechos perturbadores de la tranquilidad ciudadana;

Artículo 1º Mientras Se Halle Turbado El Orden Público Y En Estado De Sitio Todo El Territorio Nacional, El Que Sin Permiso De Autoridad Competente Importe, Fabrique, Transporte, Almacene, Distribuya, Venda, Adquiera, Suministre, Use O Porte Uniformes O Insignias Militares O De Policía Incurrirá En Prisión De Dos (2) A Cuatro (4) Años Y En El Decomiso De Dichos Elementos

º Mientras se halle turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el que sin permiso de autoridad competente importe, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, adquiera, suministre, use o porte uniformes o insignias militares o de policía incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y en el decomiso de dichos elementos. La pena señalada en el inciso anterior se aumentará hasta el doble cuando el hecho se cometa en cualquiera de las siguientes circunstancias

a)

Cuando los uniformes o insignias provengan de un hecho ilícito;

b)

Cuando se oponga resistencia en forma evidente a los requerimientos de las autoridades;

c)

Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.

Artículo 2º Los Infractores De Este Decreto No Tendrán Derecho A La Libertad Provisional, Ni A Condena De Ejecución Condicional

º Los infractores de este Decreto no tendrán derecho a la libertad provisional, ni a condena de ejecución condicional.

Artículo 3º El Conocimiento De Las Infracciones Anteriores Corresponderá En Primera Instancia A Los Jueces Penales O Promiscuos Municipales Y En Segunda Instancia A Los Jueces De Circuito

º El conocimiento de las infracciones anteriores corresponderá en primera instancia a los jueces penales o promiscuos municipales y en segunda instancia a los jueces de circuito.

Artículo 4º Este Decreto Rige Desde La Fecha De Su Publicación Y Suspende Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

º Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Salud
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas y Transporte