Micelio

decreto 1437 de 1982

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

Artículo 1º

º . El artículo 6º del Decreto número 424 de 1982, quedara así: Artículo 6 º. Durante el día de las elecciones, por las estaciones de radiodifusión sonora y por los canales de televisión, se podrán transmitir datos globales sobre el número de votos que se hayan depositado. A partir de la hora en que se termine la votación, las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión, únicamente podrán transmitir informaciones suministradas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los delegados departamentales y los registradores municipales. Igualmente solo podrán transmitir la suma de datos parciales, cuando ella provenga de las autoridades a que se refiere el presente artículo. De todas formas las estaciones de radiodifusión sonora y los noticieros de televisión que transmitan informaciones electorales tendrán la obligación de difundir los boletines que sobre dichos resultados electorales emita el Registrador Nacional del Estado Civil con la misma periodicidad con que se produzcan por este funcionario, o sea mínimo cada media hora. Las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión, están obligadas a conservar los informes con base en los cuales suministre datos electorales.

Artículo 2º

º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Comunicaciones