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decreto 814 de 1989

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional

Considerando · 5 motivos

Que el Decreto 1038 de 1984 declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;

Que la declaratoria de estado de sitio obedeció, entre otras razones, a la acción de grupos armados que atentan contra la paz pública y pretenden desestabilizar las instituciones legítimamente constituidas;

Que entre los grupos armados que subvierten el orden público existen diversas modalidades criminales, entre ellas la de los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, cuya acción se ha intensificado por su conocida dependencia o vinculación con los agentes del narcotráfico atentando gravemente contra la seguridad ciudadana y creando un ambiente de incertidumbre y zozobra;

Que la alteración del orden público que han generado estos grupos criminales es de tal magnitud que para su restablecimiento se hace necesario acudir a procedimientos y organismos que permitan aunar esfuerzos con el fin de conjurar las acciones perturbadoras de la paz nacional;

Que para este efecto se hace indispensable crear un Cuerpo Armado Especial para combatir dichos grupos;

Artículo 1Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 1º Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, créase un Cuerpo Especial Armado encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrado hasta por mil efectivos armados, tomados del personal activo de Policía Nacional.

Artículo 2Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 2º Los efectivos especialmente calificados que integrarán el Cuerpo Especial Armado serán escogidos por el Director de la Policía Nacional.

Parágrafo . Los integrantes de este Cuerpo Especial operarán con los elementos que les han sido destinados para el desempeño de sus funciones ordinarias. La dotación adicional que se considere necesaria para el cumplimiento de los objetivos de este Decreto, podrá ser adquirida en la forma prevista en las disposiciones vigentes y conforme a lo dispuesto por el Decreto legislativo 1314 de 1988.

Artículo 3Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 3º El Cuerpo Especial Armado tendrá la función de combatir los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares y realizar los demás operativos necesarios para erradicarlos e impedir sus actividades. Las funciones atribuidas a este Cuerpo Especial, no excluyen el desarrollo de aquellas similares que corresponden a los cuerpos armados y de inteligencia permanentes del Estado.

Artículo 4Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 4º Las Fuerzas Militares darán en forma prioritaria la asistencia requerida para el cumplimiento de lo preceptuado en este Decreto.

Artículo 5Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 5º El Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, así como los demás organismos de inteligencia, a través de sus respectivas centrales, prestarán toda la colaboración que en materia de investigación se requiera, para el desempeño de las funciones atribuidas en este Decreto al Cuerpo Especial Armado.

Artículo 6Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 6º El Cuerpo Especial Armado estará bajo el mando del Director General de la Policía Nacional, quien para efectos de dirigir sus acciones contará con la asesoría de la Comisión creada por el Decreto número 813 de 1989.

Artículo 7Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 7º El Gobierno Nacional hará las operaciones presupuestales que sean necesarias para el cumplimiento de este Decreto.

Artículo 8Derogado

º Derogado.

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Vigente 19/04/1989 – 02/03/2021

Artículo 8º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
La Ministra de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud
El Ministro de Comunicaciones, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico
La Ministra de Obras Públicas y Transporte