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decreto 142 de 1991

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El Presidente de la República de Colombia

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990

Artículo 1O

ARTICULO 1o. A partir del lo de enero de 1991, la asignación básica mensual para las distintas denominaciones de empleos de la Administración Postal Nacional, será la siguiente: ESCALA OPERATIVA ESCALA TECNICA EJECUTIVA Grado Asignación básica mensual Grado Asignación básica mensual 1 $ 51.720 1 $ 94.528 2 52.184 2 103.299 3 52.420 3 112.185 4 52.463 4 124.738 5 52.586 5 131.837 6 54.264 6 142.024 7 56.829 7 146.910 8 58.448 8 153.888 9 64.010 9 163.241 10 67.199 10 187.575 11 73.378 11 200.934 12 78.114 12 205.509 13 82.803 13 212.280 14 86.339 14 215.940 15 94.340 15 225.822 16 112.545 16 256.200 17 121.924 17 311.100 18 131.303 18 347.700 19 402.600 20 439.200 Para las escalas operativa y técnica ejecutiva, la primera columna determina los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna establece la asignación básica mensual para cada grado.

Artículo 2O

ARTICULO 2o. A partir del 1º de enero de 1991, la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 2º del Decreto Extraordinario 128 de 1988, se continuará reconociendo y pagando mensualmente, conforme a los períodos de antigüedad y porcentajes allí señalados, sobre la asignación básica mensual establecida en el artículo 1º del presente Decreto.

Artículo 3O

ARTICULO 3o. Suprímese la nomenclatura para la serie y grado que se señala a continuación y de que trata el artículo 13 del Decreto 1020 de 1975 y demás normas que lo hayan modificado o adicionado así: Denominación Grado Director General 22

Artículo 4O

ARTICULO 4o. A partir del 1º de enero de 1991, establécese la siguiente nomenclatura y escala de asignación básica mensual para los empleos que se señalan a continuación: Denominación Clase Grado Asignación básica Mensual Director General 25 $ 638 700 24 603.200 23 589.150 Subdirector 22 505.500 21 492.700 Secretario General 22 505.500 21 492.700 Consejero de la Dirección 18 393.000 General 17 383.800 Director Regional II 13 253.700 12 246.700 Director Regional I 12 246.500 11 240.500 PARAGRAF O . Establécese la siguiente equivalencia: SITUACION ANTERIOR SITUACION ACTUAL Denominación Grado Denominación Grado Director General 22 Director General 23

Artículo 5O

ARTICULO 5o. A partir del 1º de enero de 1991, establécese la siguiente escala de asignación básica mensual para el empleo de director regional, a que se refiere el artículo 4º del Decreto 66 de 1990, así: Denominación Clase Grado Asignación básica mensual Director Regional I 11 $355.600

Artículo 6O

ARTICULO 6o. A partir del 1º de enero de 1991, los valores que por concepto de remuneración adicional por antigüedad vienen percibiendo los empleados de la Administración Postal Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Extraordinario 128 de 1988, serán los siguientes: REMUNERACION ADICIONAL POR ANTICUEDAD ESCALA OPERATIVA Grado 3 4 5 6 1 698 1.140 3.773 7.781 2 489 819 4.669 8.929 3 701 1.416 5.453 9.697 4 656 4.615 8.666 13.438 5 3.744 7.541 12.324 17.096 6 4.287 8.560 13.330 18.488 7 4.377 9.146 11.335 18.738 8 4.782 9.753 14.306 19.670 9 5.183 9.415 15.122 19.980 10 5.372 9.756 15.276 21.019 11 4.559 9.049 15.854 22.885 12 4.892 11.330 15.651 25.809 13 5.158 12.205 19.636 27.450 14 7.055 14.301 22.116 29.442 15 7.433 15.249 22.763 31.820 16 6.997 15.684 25.127 34.272 17 8.691 18.329 28.016 37.455 18 9.625 18.559 29.326 40.552 Grado 7 8 9 1 12.143 17.125 22.282 2 13.315 18.273 23.642 3 14.268 19.438 23.692 4 18.607 23.990 28.538 5 22.453 27.038 32.900 6 22.920 28.583 33.355 7 24.400 29.204 36.066 8 24.560 33.889 41.308 10 27.866 35.497 43.498 11 30.327 37.144 51.754 12 32.996 41.497 50.754 13 34.964 44.024 53.850 14 38.689 48.330 55.765 15 41.647 51.197 59.926 16 43.747 54.192 66.237 17 48.361 60.763 72.226 18 53.120 64.931 79.165 REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD Grado 10 11 12 Último período 1 26.514 32.552 37.271 43.465 2 28.027 34.264 39.141 45.405 3 29.345 34.233 40.625 46.772 4 33.028 39.439 46.487 53.087 5 37.788 44.648 52.070 59.293 6 40.216 47.460 55.090 62.686 7 43.311 50.941 58.279 66.352 8 45.318 52.506 61.007 69.302 9 48.484 57.371 66.627 75.750 10 50.615 60.058 69.886 77.716 11 61.000 71.026 72.624 81.396 12 60.929 68.759 78.624 89.399 13 63.025 71.460 83.147 94.662 14 60.024 64.050 73.200 93.279 15 60.390 65.880 73.200 87.093 16 67.710 71.370 75.030 78.119 17 76.860 78.690 80.520 85.034 18 80.520 82.350 86.010 91.688 ESCALA TECNICA EJECUTIVA REMUNERACION ADICIONAL POR ANTIGUEDAD Grado 2 3 4 5 6 7 Último período 1 7.635 16.264 23.136 32.196 42.023 51.385 59.216 2 9.069 15.509 24.755 34.581 43.042 53.668 64.453 3 10.562 18.130 22.685 37.293 48.011 60.234 72.174 4 10.759 20.021 29.163 40.014 52.416 67.891 76.679 5 10.959 19.763 30.773 43.178 54.819 69.076 82.811 6 10.929 20.803 33.206 44.681 58.567 73.895 87.115 7 10.980 18.300 27.450 36.600 54.900 73.200 90.606 8 12.810 20.130 29.280 38.430 56.730 75.030 91.732 9 14.640 21.960 31.110 40.260 58.560 76.860 97.317 10 16.470 23.790 32.940 42.090 42.090 78.690 99.163 11 18.300 25.620 34.770 43.920 62.220 80.520 100.943 12 20.130 27.450 36.600 45.750 64.050 82.350 101.994 13 21.960 29.280 38.430 47.580 65.880 84.180 109.502 14 23.790 31.110 40.260 49.410 67.710 86.010 110.406 15 25.620 32.940 42.090 51.240 69.540 87.840 110.642 16 27.450 34.770 43.920 53.070 71.370 89.670 112.391

Parágrafo 1

o . En lo sucesivo el valor que se adicionará a la asignación básica mensual de los empleados de que trata este artículo, será el que corresponda a cada grado, de acuerdo con el período de antigüedad en que se encontraran a 31 de diciembre de 1987.

Parágrafo 2

o . La remuneración de los empleados a que se refiere el presente artículo, no continuará sometida al sistema de períodos de antigüedad de que tratan los artículos 1º , 2º y 3º del Decreto 198 de 1987. En consecuencia, los valores aquí señalados, no se incrementarán sino en razón de los aumentos salariales, que decrete el Gobierno Nacional y en la proporción que éste determine.

Parágrafo 3

o . En la eventualidad de producirse una reclasificación de cargos en la planta de personal, que afecte a empleados de aquellos a los cuales se refiere el presente artículo, los valores aquí señalados se disminuirán en la misma cuantía en que se incremente la asignación básica mensual correspondiente, por efecto de la reclasificación.

Artículo 7O

ARTICULO 7o . La prima adicional que paga ADPOSTAL al personal de carteros por recargo de trabajo en el mes de diciembre de cada año, será de cinco mil trescientos pesos ($5.300.00) moneda corriente. Dicha prima adicional, en igual cuantía, se hará extensiva al personal de cajeros y de auxiliares postales que cumplan funciones de clasificación de correo.

Artículo 8O

ARTICULO 8 o. A partir del 1º de enero de 1991, la suma mensual que por depreciación de bicicleta paga la Administración Postal Nacional al personal de carteros será de cuatro mil trescientos cincuenta pesos ($4.350.00) moneda corriente. Esta suma se pagará a quienes para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la bicicleta. Al personal de carteros que para el cumplimiento de sus labores utilicen permanentemente la motocicleta, la Administración Postal Nacional reconocerá por depreciación, la suma de seis mil ciento cincuenta pesos ($6.150.00) mensuales.

Artículo 9O

ARTICULO 9 o. Establécese la siguiente escala de viáticos para los funcionarios que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior. Remuneración mensual Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país Viáticos diarios en dólares estadounidenses para comisiones en el exterior Hasta $93.818 hasta 10.600 hasta 105 De 93.819 a 183.000 hasta 13.950 hasta 170 De 183.001 a 366.000 hasta 22.400 hasta 250 De 366.001 en adelante hasta 26.400 hasta 279 La entidad fijará el valor de los viáticos según la remuneración mensual del funcionario comisionado, la naturaleza de los asuntos que le sean confiados y el lugar donde deba llevarse a cabo la labor hasta por las cantidades señaladas en el presente artículo. Dentro del territorio nacional sólo se reconocerán viáticos cuando el comisionado deba permanecer por lo menos un día completo en el lugar de la comisión, fuera de su sede habitual de trabajo. Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado.

Artículo 10

ARTICULO 10 . A partir del 1º de enero de 1991, la Administración Postal Nacional continuará pagando en sustitución de viáticos la prima de movilización de que trata el artículo 10 del Decreto 317 de 1983, en cuantía de cincuenta y siete mil seiscientos cincuenta pesos ($57.650.00) mensuales, a los trabajadores que pernocten en el terminal de la ruta. A quienes transportan el correo de una ciudad a otra pero no pernoctan, ADPOSTAL pagará como sustituto de viáticos la suma de dos mil trescientos cincuenta pesos ($2.350.00) diarios.

Artículo 11

ARTICULO 11 . La Administración Postal Nacional reconocerá a partir del 1º de enero de 1991, a aquellos empleados que laboren en la totalidad de la jornada en horas de la noche, la suma de un mil pesos ($1.000.00) por cada jornada. A quienes en forma permanente no laboren en jornada completa durante las horas de la noche, se les reconocerá la suma de ciento cincuenta pesos ($150.00) por cada hora trabajada. Se entiende como jornada nocturna la comprendida entre las dieciocho (18) horas y las seis (6) horas del día siguiente.

Artículo 12

ARTICULO 12 . A partir del 1º de enero de 1991, el auxilio de alimentación para el personal que labora en jornada continua será de siete mil setecientos pesos ($7.700.00) mensuales. No se tendrá derecho al auxilio de alimentación cuando el funcionario disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Parágrafo

La Administración Postal Nacional podrá efectuar el pago de este subsidio en especie, previa reglamentación que al efecto expida.

Artículo 13

ARTICULO 13 . El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, modifica en lo pertinente el artículo 13 del Decreto 1020 de 1975 y surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1991, salvo para lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1º de la Ley 60 de 1990
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Comunicaciones
El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil