Micelio

decreto 814 de 1976

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El Presidente de la República de Colombia

en uso de las facultades que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y en desarrollo del Decreto legislativo número 1249 de 1975

Artículo 1Sin Perjuicio De Lo Dispuesto En El Artículo 3° Del Decreto Legislativo 541 De 1976, El Procedimiento Para La Aplicación De Las Sanciones A Las Conductas Previstas En Los Artículos 1° Y 2° Del Decreto Citado, Será El Establecido En El Artículo 223 Del Decreto Extraordinario 1355 De 1970, Código Nacional De Policía

° Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 3° del Decreto Legislativo 541 de 1976, el procedimiento para la aplicación de las sanciones a las conductas previstas en los artículos 1° y 2° del Decreto citado, será el establecido en el artículo 223 del Decreto extraordinario 1355 de 1970, Código Nacional de Policía.

Artículo 2El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición Y Suspende Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
El Ministro de Defensa Nacional
El Ministro de Agricultura
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Desarrollo Económico
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social
El Ministro de Minas y Energía
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas