en uso de sus atribuciones legales y en particular de las que le confiere el Decreto extraordinario número 3842 de 1949 y la Ley 17 de 1952
Artículo 1
Artículo primero. El Gobierno Nacional procederá a practicar una completa labor de saneamiento en la Hoya del Rio Magdalena, en particular en aquellas regiones que serán asiento de la construcción del Ferrocarril y de la Colonización.
Artículo 2
Artículo segundo. Esta labor comprenderá principalmente el saneamiento ambiental a través de obras de ingeniería sanitaria, el control de los mosquitos vectores de la fiebre amarilla y del paludismo, la protección de toda la población por medio de la vacunación contra la fiebre amarilla y contra otras enfermedades transmisibles, el control sanitario de la tuberculosis, la lucha antivenérea, la protección materno-infantil, la odontología sanitaria y los servicios asistenciales.
Artículo 3
Artículo tercero. El Gobierno prestará igualmente los servicios médicos a que está obligado por las disposiciones laborales al personal que trabaje en la construcción del Ferrocarril del Río Magdalena.
Artículo 4
Artículo cuarto. Los servicios a que se refiere el. artículo segundo del presente Decreto serán prestados por todas las dependencias de la Higiene Nacional, y en particular por el Servicio Cooperativo Interamericano de Salud Pública, en los términos de los respectivos Convenios por el Instituto de Estudios Especiales "Carlos Finlay", en los términos del respectivo Convenio; por el Departamento Nacional de Salubridad y los organismos dependientes de él; en los términos de los respectivos contratos; por el Departamento de Asistencia Pública y Previsión Social, por el Instituto Nacional de Higiene Samper Martínez y por el Departamento de Tuberculosis y Lepra.
Artículo 5
Artículo quinto. En desarrollo del presente Decreto el Gobierno Nacional establecerá los Centros y Puestos de Salud, las Unidades Móviles, los Puestos de Vacunación y las Instituciones Asistenciales que considere conveniente.
Artículo 6
Artículo sexto. Créase, como dependencia del Ministerio de Higiene, e1 Departamento "Servicio Médico del Ferrocarril del Río Magdalena", cuyas funciones serán las siguientes
La coordinación entre los Departamentos, Divisiones e Institutos del Ministerio de Higiene para la prestación de los Servicios a que se refiere el artículo segundo del presente Decreto.
La prestación directa de los servicios a que se refiere el artículo tercero del presente Decreto.
Artículo 7
Artículo séptimo. El personal, asignaciones y gastos de sostenimiento del Servicio Médico del Ferrocarril del Río Magdalena serán los siguientes: 1-Médico Jefe $ 1.500.00 $ 18.000.00 1-Secretaria encargada del Kárdex 300.00 3.600.00 Gastos de sostenimiento 8.400.00 Total $ 30.000.00
Artículo 8
Artículo octavo. En cada frente de trabajo funcionará un Puesto Médico dependiente del Servicio Médico del Ferrocarril del Rio Magdalena, con el siguiente personal, asignaciones y gastos de sostenimiento: 1-Médico $ 1.200.00 $ 14.400.00 1noneEnfermero 300.00 3.600.00 1--Inspector de Sanidad 300.00 3.600.00 Gastos de sostenimiento 5.900.00 Total $ 27.500.00
La creación y suspensión de cada Puesto Médico se hará por el Ministerio de Higiene a solicitud del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 9
Artículo noveno. Serán funciones de cada Puesto Médico
Los exámenes de alta, control y baja de personal del Ferrocarril.
La atención por enfermedades ambulatorias.
Los primeros auxilios por enfermedades qué requieran hospitalización. .
La profilaxis a través de la vacunación y la sanidad ambiental.
El control antivenéreo. f ) - L a determinación de los pacientes, requieran hospitalización y sú desplazamiento a un centro hospitalario. g) Las demás que les asigne el Médico Jefe.
Artículo 10
Artículo décimo . Para la prestación a los trabajadores del Ferrocarril de servicios que requieran hospitalización, el Ministerio de Higiene podrá contratar con las instituciones hospitalarias y con los médicos que considere conveniente previo acuerdo con el Departamento de Sanidad de Obras Públicas.
Artículo 11
Artículo Décimoprimero. Los gastos a que se refieren, los artículos tercero, séptimo, octavo y décima del presente Decreto serán por cuenta del Ministerio de Obras Públicas. Los viáticos se imputarán a los gastos de sostenimiento del respectivo organismo. Los gastos a que se refieren los artículos segundo y quinto serán por cuenta del Ministerio de Higiene.
Artículo 12
Artículo décimosegundo El Ministerio de Obras Públicas, con cargo a la partida presupuestal correspondiente, consignará en la Pagaduría del Ministerio de Higiene las sumas a que se refieren los artículos séptimo y octavo del presente Decreto. Los pagos de los gastos a que se refiere el artículo décimo serán hechos directamente por el Ministerio de Obras Públicas, previo visto bueno del Servicio: Médico del Ferrocarril del Río Magdalena.
Artículo 13
Artículo décimotercero. Este Decreto rige desde su expedición